C-819-10
Sentencia C-819/10
Sentencia
C-819/10
INCOMPATIBILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL
EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No vulnera
los derechos de autonomía personal, igualdad, trabajo y libertad de escoger
profesión u oficio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Concepto/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U
OFICIO-Elementos estructurales/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U
OFICIO-Margen de configuración del legislador
La libertad de
escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en el
artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida por la jurisprudencia como
“uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en tanto guarda relación
con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma
autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la
condición humana”. Entre sus elementos estructurales se destacan los
siguientes: “i) la proclamación del derecho de toda persona a escoger, de
manera libre, profesión u oficio; ii) la potestad legal para determinar la
exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las
normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia
sobre las profesiones iv) la previsión de que “las autoridades competentes”
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de
que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de
libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) la previsión
de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios
funciones públicas y establecer los debidos controles”. Como la delimitación de
cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional, ya que su
alcance varía de acuerdo con la profesión u oficio que se pretenda ejercer, el
Constituyente de 1991 atribuyó al Legislador la facultad de adoptar
regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad. Esto
es lo que la jurisprudencia ha denominado el margen de configuración del
Legislador.
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentación
Desde
sus primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de
reglamentación de ocupaciones de acuerdo con sus características. Al respecto
ha señalado lo siguiente: “En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u
oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de
reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que
cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación,
implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas
a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario
estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular
en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que
garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público;
disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién
egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado-
ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la
reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de
la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de
principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de
actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser
impuestas a quien incurra en ellas”. No obstante, la Corte también ha advertido
que esa amplia potestad de regulación no puede confundirse con arbitrariedad,
por cuanto toda limitación al ejercicio de una profesión u oficio debe
responder a parámetros objetivos que la justifiquen en términos
constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de regulación normativa del legislador no puede
confundirse con arbitrariedad/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones
INCOMPATIBILIDADES-Definición
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Control dentro del Estado Social de Derecho
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Límites
cuando se ejerce función pública
Referencia: expediente D-8075
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
19 y 29 (parciales) de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”.
Demandantes: Julia Elvira Ramírez Miranda y Gustavo
Adolfo Caballero.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Julia Elvira Ramírez Miranda y Gustavo Adolfo
Caballero demandan parcialmente los artículos 19 y 29 de la Ley 1123 de 2007,
“por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por
considerar que vulneran los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y
208 de la Constitución.
Mediante Auto del dieciséis
(16) de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, e invitó a las facultades de Derecho de
las universidades de Antioquia, del Valle, del Norte, Santo Tomás, Libre,
Rosario, Nacional y Sergio Arboleda, así como al Colegio de Abogados de
Colombia, al Colegio Antioqueño de Abogados y al Colegio Nacional de Abogados
Litigantes para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.- NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 46.519 de 22 de enero de 2007:
“LEY
1123 DE 2007
(enero
22)
Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios
de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la
misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,
tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o
suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia
provisional.
Se
entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas
relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente,
lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de
abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a
cualquier título”.
“ARTÍCULO
29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
1. Los
servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en
función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en
ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la
Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera
administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten
sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las
actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO.
Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de
universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que
su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros
de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la
Constitución y la ley.
2. Los
militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código
Penal Militar.
3. Las
personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una
medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa
propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los
abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los
abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un
cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones
oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan
trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y
durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran
que los preceptos demandados vulneran los artículos 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25,
26, 29, 53, 83 y 208 de la Constitución.
(i) En cuanto al artículo
19 de la ley, que consagra como destinatarios de ese régimen disciplinario a
los abogados que desempeñan funciones públicas, aducen la violación del derecho
al debido proceso, por cuanto “crea y establece una dualidad de sanciones,
prohibiciones, procesos y providencias, hecho que grava a los profesionales
abogados para hacer confusa y más onerosa su defensa disciplinaria”.
Según los accionantes, la
Ley 1123 de 2007 establece sanciones por conductas no previstas para los demás
servidores públicos en el código disciplinario único (Ley 734/02), avalando que
dos autoridades distintas puedan sancionar por los mismos hechos a los abogados
que simultáneamente son servidores públicos. En este sentido destacan que
tanto el Ministerio Público como las salas jurisdiccionales disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la facultad de imponer
sanciones, en este último caso sin la posibilidad de controvertir las
decisiones por la vía judicial (como si pueden hacerlo los demás servidores
públicos), contemplando una regulación menos favorable o que torna más gravosa
su situación.
No se explican cómo a los
abogados que son servidores públicos “se les castiga por conductas que
ejecutadas por otros no representan ningún agravio”. Por ello, afirman, el
escenario de aplicación de la norma sólo puede ser el de los servidores
públicos que siendo abogados acuden a los estrados judiciales para ejercer el
litigio fuera del marco de sus funciones públicas.
(ii) En relación con el
numeral 1º del artículo 29 de la ley, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a
los servidores públicos, los demandantes acusan la violación de los artículos
6, 13, 14, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 de la Carta Política.
- Por un lado, afirman que
se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP), pues la norma acusada es la
única en toda la legislación colombiana que crea una restricción absoluta,
intemporal y sin límites especiales para el ejercicio de una profesión, arte u
oficio, al imponer un deber que trasciende el espacio y la jornada de trabajo,
extendiendo a su vida privada prohibiciones de su vida laboral, lo que deja a
los “abogados – servidores públicos” en una condición personal más gravosa con
relación a los demás servidores del Estado
En su concepto, mientras al
término de su jornada laboral cualquier servidor público no tiene veda legal
para dedicarse a actividades relacionadas con su profesión u oficio, porque
sólo deben dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de sus funciones (art. 34-11 de la Ley 734/02), a los abogados que
son servidores públicos se les crea de modo infundado una restricción aún más
gravosa que les impide ejercer la abogacía por fuera de su ámbito laboral, con
una prohibición “de veinticuatro (24) horas al día, de lunes a viernes, todos
los meses, mientras esté vinculado”.
Explican que el ejercicio
de la abogacía comprende muchas actividades como litigar, asesorar a las
personas sobre el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, diseñar y
elaborar contratos con fines privados, analizar situaciones particulares y
emitir conceptos, revisar demandas, entre muchas otras, que no necesariamente
son incompatibles con el ejercicio de la función pública.
- De otra parte, los
demandantes acusan la violación de los derechos a la libertad de ejercicio
profesional y al trabajo (art. 25, 26 y 53 CP). Consideran que la prohibición
de ejercer la abogacía en el tiempo privado, “va más allá de cualquier
propósito precautelar propio de un estatuto disciplinario, porque la limitación
irrumpe en el derecho ciudadano a aplicar sus conocimientos en beneficio de sí
y de las personas, familiares y amigos que requieran de su experticia, más aún
cuando la actuación es gratuita”.
- Así mismo, invocan la
violación de los artículos 15, 21 y 83 de la Carta Política, porque, a su
juicio, “contribuye a estigmatizar la profesión de abogado como sinónimo de
riesgo social e infractor natural de las normas jurídicas, aparte de indicar
que los abogados – servidores públicos, por la sola razón de ser abogados,
tienden a actuar de mala fe cuando ejercitan su profesión siendo empleados del
Estado”, situándolos en un plano de inmoralidad presunta.
- Cuestionan que se impida
usufructuar los conocimientos para obtener ingresos lícitos derivados del
ejercicio de la abogacía, cuando todo ciudadano tiene derecho de aprovechar su
tiempo libre conforme a su leal saber. En la misma línea, advierten que la
potestad del Estado de regular profesiones y oficios no es extensible al ámbito
privado de las personas, ni siquiera sobre la base de ser servidores públicos,
pues ello atenta contra los derechos a la libre determinación (art. 14 CP) y
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). En su criterio, “es
compatible el ejercicio particular con la calidad de empleado público cuando no
coinciden en el tiempo y en el espacio. Y más aún cuando el objeto de la
actividad jurídica no es en los estrados judiciales y tampoco son asuntos que
conciernen al abogado como servidor público”.
En suma, reprochan que el
Estado pretenda afectar el libre albedrío de las personas al imponerles
prohibiciones en su tiempo libre, que a su vez se traduce en un menoscabo de su
derecho al trabajo.
(iii) En cuanto al
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que permite a
los abogados que ejercen la docencia universitaria y en algunos casos a los
miembros de Corporaciones de elección popular ejercer la abogacía, afirman que
viola el derecho a la igualdad por cuanto “significa una competencia desleal
respecto a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de
concertar negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y
simultánea vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por
el mero ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado”.
Es así como estiman que la
norma concede un privilegio injustificado de enriquecimiento para abogados
docentes universitarios, demeritando a los demás servidores públicos que no
pueden ejercer su profesión en paralelo a la jornada laboral oficial, ni
percibir salario por una actividad dual. Además, recuerdan que el Código
Disciplinario Único sólo permite a los demás servidores públicos destinar a la
docencia un número limitado de horas.
A su juicio, las normas que
permiten a los abogados ejercer la docencia les confieren una situación
desigual que “lastima el derecho de los clientes a una defensa integral, porque
si el abogado – docente universitario entra en colisión con el horario de la
docencia, tendrá una excusa para inasistir a las diligencias judiciales por
mandato de la ley (…) situación que no se le advierte al contratante de sus
servicios al momento del acuerdo de voluntades y si se advierte obra en contra
suya porque la ley le obliga a dejarse dominar del abogado – docente
universitario”.
Sostienen, además, que la
norma creó una excepción desproporcionada frente a los servidores públicos en
general y frente a los profesionales de otras áreas, a quienes una actividad
similar se les convierte en falta disciplinaria, vulnerando con ello el derecho
a la igualdad (refieren los artículos 13, 53 y 208 de la Carta Política). En
este sentido, afirman, la norma deja “a los profesionales del derecho en
condiciones de superior desigualdad respecto a los demás servidores públicos, y
da a los abogados docentes universitarios una superior desigualdad que no se
predica de los demás servidores oficiales – docentes universitarios”.
Por último, advierten sobre
la posibilidad de un fallo de exequibilidad condicionada y ponen de presente
que no existe cosa juzgada frente a esta problemática, por cuanto, en su
concepto, no existe identidad frente a los cargos que dieron lugar a las
Sentencias C-658/96, C-338/98 y C-1004/07.
IV. intervenciones
1.- Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano
Miguel Antonio Ceballos Arévalo, actuando en su calidad de viceministro del
Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en representación de la
entidad para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
Comienza por
precisar que no existe una duplicidad de regímenes disciplinarios que afecten
los derechos al debido proceso o a la igualdad, porque la Ley 734 de 2002
constituye un control respecto de los posibles abusos, omisiones o
extralimitaciones de un servidor público, mientras que la Ley 1123 de 2007
regula las conductas que atentan contra la ética de la profesión de abogado,
“por lo cual, cuando este último hace referencia a los servidores públicos
abogados, restringe su campo de aplicación a conductas que constituyan el
ejercicio de la profesión de abogado; es decir, que incidan en el prestigio y
dignidad de la profesión como tal”.
De esta manera,
explica que el código disciplinario del abogado no protege la dignidad de la
calidad del servidor público, sino la del ejercicio de la abogacía, todo lo
cual es plenamente válido porque una misma conducta puede vulnerar diferentes
bienes jurídicos.
En cuanto a la
posible violación del principio de igualdad, trabajo y libertad de ejercer
profesión u oficio, estima que las consideraciones vertidas por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-658/97 y C-1004/07 son válidas para
justificar la exequibilidad de las normas acusadas, pues la prohibición del
ejercicio de la abogacía por servidores públicos pretende ofrecer una mayor
transparencia e igualdad en el ejercicio de la función pública, evitando que
los intereses de particulares interfieran las labores de interés general que
han sido encomendadas. Recuerda entonces las razones expuestas por la Corte al
analizar la constitucionalidad del artículo 39 del numeral 1º del Decreto 196
de 1971, cuyo contenido normativo coincide con el ahora acusado, para lo cual
transcribe algunas aparte de esa providencia (Sentencia C-658/96).
En cuanto a la
posible discriminación de los abogados que son servidores públicos, frente a
los abogados docentes de universidades oficiales, refiere algunas
consideraciones expuestas en la Sentencia C-1004/07, donde la Corte sostuvo que
esta excepción se justifica porque no involucra ningún conflicto de intereses.
2.- Universidad Nacional
El decano de la
Universidad Nacional de Colombia solicita a la Corte declarar exequible el
artículo 19 de la ley e inhibirse respecto del artículo 29.
De manera previa
advierte que en la Sentencia C-1004/07 la Corte analizó y declaró exequible el
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 ahora acusado, por lo cual ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, aborda un estudio
de fondo en el evento en que la Sala encuentre que los cargos ahora formulados
son diferentes.
Advierte que el
Legislador dispone de un amplio margen de configuración para el diseño de los
modelos disciplinarios, como efectivamente ocurrió con la Ley 1123/07 en el
caso de las conductas cuestionables de los abogados.
Respecto de la
prohibición del artículo 29 de la ley, recuerda que tiene como antecedente
directo el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la
Sentencia C-658/96. Concordante con ello, encuentra que la prohibición es
respetuosa de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y libertad de
escoger profesión u oficio, pues pretende evitar conflictos de intereses que
pongan en riesgo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
pública, sin que en todo caso la restricción al ejercicio de la abogacía sea absoluta,
intemporal y sin límites espaciales, como lo sugiere el demandante.
De otra parte, no
observa violación al debido proceso por el hecho de que dos autoridades
diferentes puedan investigar y sancionar las conductas de los abogados que son
servidores públicos, por cuanto cada estatuto disciplinario protege bienes
jurídicos diferentes y sanciona comportamientos también diferentes: uno para
asegurar el respeto al código de ética del abogado y otro para garantizar el
buen ejercicio de la función pública.
Insiste en que el
Legislador puede regular el ejercicio de la función pública y limitar su
ejercicio con el fin de asegurar el interés del Estado por hacer efectivos los
fines constitucionales. Además, encuentra razonable considerar que quien decide
libremente vincularse a la función pública deba respetar las responsabilidades
y exigencias que su actividad implica.
3.- Universidad del
Rosario
El profesor Juan
Enrique Medina Pabón, en su calidad de docente a de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, estima que la Corte debe declarar
exequible las normas demandadas.
Sostiene que los
pactos de estabilidad laboral están permitidos, incluso entre particulares, a
la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Por eso, afirma el
interviniente, sería un contrasentido que el Legislador no pudiera pactar
exclusividad para el ejercicio de algunas funciones públicas, como ocurre en
esta oportunidad.
Comenta que la
prohibición de que los abogados al servicio del Estado ejerzan el Derecho ha
sido tradicionalmente prevista en los estatutos que regulan la profesión en la
mayoría de regímenes jurídicos del mundo occidental. Así, no se explica como
numerosos servidores públicos como jueces, magistrados, fiscales,
sustanciadotes, etc., podrían ejercer el Derecho sin entrar en conflicto con el
interés general. Señala que incluso aquellos servidores públicos cuyas
funciones no tengan altísima connotación podrían incidir en las decisiones de
sus colegas, “por lo que es claro que no deben tener otro interés que el
interés público y por eso la prohibición es más que justificada”.
Por último,
advierte que aún cuando la Corte no se ha ocupado de examinar directamente la
norma demandada, el análisis efectuado en las Sentencias C-658/96 y C-1004/07
permitiría afirmar que se ha configurado la cosa juzgada constitucional.
4.-
Universidad Santo Tomás
El profesor
Carlos Rodríguez Mejía, coordinador del grupo de acciones de interés público
del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás (Bogotá), considera que la
Corte debe declarar exequibles las normas impugnadas.
A su juicio, la
Sala debe determinar si la restricción prevista para los abogados que sean
servidores públicos afecta el principio de igualdad y otros derechos
reconocidos en la Constitución.
Luego de explicar
la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades, encuentra que en este
caso específico la prohibición prevista en las normas acusadas tiene la
finalidad de garantizar la dedicación exclusiva de los servidores públicos a su
actividad, asegurando que sus labores se pongan al servicio de los intereses
generales de acuerdo con los principios que inspiran la función administrativa.
Sin embargo, precisa que la propia ley consagra algunas circunstancias de
excepción para autorizar el ejercicio de la abogacía incluso en la condición de
servidor público.
De esta manera,
concluye, la restricción impuesta en la norma “no contraviene el derecho a la
igualdad, pues es un trato distinto o diferente basado en criterios de
moralidad, eficacia, eficiencia y objetividad de la función pública”, que no
implica prejuzgar sobre la conducta de los abogados, sino prevenir la
realización de actos que puedan afectar el cumplimiento de la función pública y
la defensa del bien común.
Tampoco observa
violación del derecho al trabajo o al ejercicio libre de la profesión, por
cuanto la medida representa una restricción razonable y proporcionada de los
derechos de los abogados servidores públicos en procura del interés general.
5.-
Universidad del Norte
Los ciudadanos
Judith Sofía Echeverría Molina, docente de la Universidad del Norte, y José
Gabriel Nieves López, joven investigador de la misma institución, solicitan a la
Corte que declare la existencia de cosa juzgada en relación con la demanda
contra el artículo 29 de la Ley, en virtud de lo resuelto en la Sentencia
C-1004/07.
En cuanto al
artículo 19 de la ley, solicitan declararlo exequible por cuanto no se incurre
en ninguna discriminación arbitraria, desproporcionada o injustificada que
afecte los derechos a la igualdad y al debido proceso. En su concepto, “se
deben distinguir las condiciones espaciales y temporales en las que es
aplicable la ley disciplinaria al abogado como servidor público en ejercicio de
funciones públicas (Ley 734 de 2002) o al abogado en ejercicio de su profesión
(Ley 1123 de 2007)”.
6.- Intervenciones
ciudadanas
6.1.- Los
ciudadanos María Fernanda Jiménez Jiménez y Magda Liliana Figueroa Prieto
intervienen ante la Corte para solicitar que, en virtud de lo resuelto en la
Sentencia C-1004/07, declare la existencia de cosa juzgada en relación con el
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley. Respecto de las demás
normas acusadas, opinan que deben declararse inexequibles. Sin embargo, se
limitan a transcribir el concepto presentado por el Ministerio Público en el
asunto que dio lugar a la Sentencia C-1004/07.
6.2.- El
ciudadano Omar Fabián Naranjo Tique coadyuva la demanda con los mismos
argumentos de aquella.
6.3.- La
ciudadana Claudia Marcela Floriano solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los preceptos demandados, para lo cual recuerda las
consideraciones expuestas en las Sentencias C-1004/07, C-190/96 y C-994/06.
Observa que el
artículo 29 del código disciplinario del abogado coincide en con muchas
disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado,
“cuyo propósito fundamental consiste en procurar que los servidores públicos se
concentren en la tarea que desempeñan y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo
los intereses de los administrados”.
Concluye entonces
que el Legislador tiene la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades que considere necesarios para la protección del interés
general, en este caso tanto de los servidores públicos como de los abogados, lo
cual no afecta los derechos a la igualdad ni al debido proceso, en la medida en
que se trata de restricciones razonables y proporcionadas.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4970, radicado el tres (3) de junio de
dos mil diez (2010), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1004/07, que declaró exequible el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de
la Ley 1123 de 2007; declarar exequible el numeral 1º del mismo artículo, e
inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la expresión
“públicas” del artículo 19 de la precitada ley.
- Comienza por
señalar que sobre la materia hay dos importantes precedentes, las Sentencias
C-658/96 y C-1004/07, cuyas consideraciones y ratio decidendi son
relevantes para analizar la constitucionalidad del artículo 29 acusado. De
estas providencias deriva tres premisas generales: (i) que el Legislador cuenta
con una amplia libertad de configuración para regular las profesiones u oficios
fijando inhabilidades e incompatibilidades, con arreglo a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de las restricciones impuestas;
(ii) que las prohibiciones a los abogados buscan la transparencia en su
ejercicio profesional, evitando la interferencia del poder que conlleva la
condición de servidor público, protegiendo de paso los principios de la función
pública; y (iii) que la incompatibilidad que restringe el ejercicio de la
abogacía a los servidores públicos es adecuada y razonable a los fines que
persigue. En este sentido, respecto del numeral 1º del artículo 29 acusado, el
jefe del Ministerio Público concluye lo siguiente:
“En suma, la
prohibición de ejercer la abogacía a los abogados que detenten la calidad de
servidores-públicos, obedece al cumplimiento de los fines del estado y a la
necesidad de rodear a la función pública de las condiciones adecuadas para que
sus funcionarios actúen conforme a los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 superior).
Dicha restricción resulta adecuada, razonable y proporcional a los fines
planteados y, por tanto, necesaria para el cumplimiento de los propósitos
constitucionales. Así las cosas, la medida impuesta por el legislador a los
abogados al servicio del Estado, no resulta transgresora de ninguno de los
derechos o libertades relacionados en los cargos de la demanda”.
- En
cuanto al parágrafo del mismo numeral, estima que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, toda vez que dicha norma fue declarada exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1004/07. Concordante con ello,
pone de presente que los cargos de la demanda son similares, que no se ha
producido una reforma constitucional que modifique los parámetros de análisis
constitucional, y que no ha habido cambios normativos o fácticos para
justificar un cambio de precedente.
De
esta manera, para la Vista Fiscal no resulta constitucional ni conveniente que
durante la jornada laboral una persona adquiera la investidura de servidor
público, y en sus ratos libres asuma el rol de abogado como consultor, asesor o
apoderado de particulares, “pues esa situación genera un inevitable conflicto
entre el interés público y el interés particular”. Además, concluye sobre este
punto, los demandantes presentan “la hipótesis generosa de abogados que ocupan
su tiempo libre en asesorar a familiares, amigos o personas en debilidad
manifiesta, pero olvidan que, en su condición de servidores, gozan de acceso a
información privilegiada y valiosa, de autoridad o de poder, y que su conducta
involucra un claro conflicto de intereses, que pone en riesgo el interés
público”.
-
Finalmente, el Procurador estima que la demanda contra la palabra “públicas”
del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, es inepta por ausencia de cargo, ante
lo cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio.
A
su parecer, el cargo no satisface los requisitos de suficiencia y amplitud,
porque los actores no ilustran por qué la labor disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura entra en conflicto con la de la Procuraduría General
de la Nación. Además, porque no exponen de forma amplia el cargo, “pues de la
mera existencia de los dos regímenes, que tiene un punto de contacto en la
conducta de abogado-servidor público, no se puede inferir que haya conflicto o
desplazamiento de una o de otra”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra normas que hacen parte de una
ley, en este caso la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”.
2.- Asuntos
procesales previos
Teniendo en
cuenta que el Ministerio Público ha solicitado un fallo parcialmente
inhibitorio (expresión acusada del artículo 19) y que otros intervinientes
sostienen que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional (en
relación con el parágrafo del numeral 1º del artículo 29), la Sala debe
comenzar por examinar los interrogantes planteados al respecto.
2.1.-
Inhibición por ineptitud de la demanda contra la expresión “públicas” del
artículo 19 de la Ley 1123 de 2007
En numerosas oportunidades la
Corte ha explicado que pese a la naturaleza pública e informalidad en el
trámite de la acción de inconstitucionalidad, uno de los requisitos de estas
demandas consiste en señalar, de manera coherente, las razones por las cuales una
norma riñe con la Constitución. Así, conforme a la lectura que esta Corporación
ha hecho del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que se configure un
cargo idóneo de inconstitucionalidad el ciudadano debe ofrecer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].
En esta
oportunidad se ha acusado una expresión del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007,
“por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. La norma
señala, entre otros aspectos, que se entienden cobijados por ese régimen
disciplinario los abogados que desempeñen funciones “públicas”
relacionadas con dicho ejercicio.
Para los demandantes esa
palabra vulnera el derecho al debido proceso, en tanto “crea y establece una
dualidad de sanciones, prohibiciones, procesos y providencias, hecho que grava
a los profesionales abogados para hacer confusa y más onerosa su defensa
disciplinaria”. En su sentir, la norma avala que por los mismos hechos los
abogados que simultáneamente son servidores públicos sean sancionados por dos
autoridades distintas: la Procuraduría General de la Nación y los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en el segundo caso sin posibilidad de acudir ante
las autoridades judiciales, contemplando una regulación menos favorable a su
situación.
Sin embargo, a juicio de la
Corte, revisado con detenimiento el contenido de la demanda y las
intervenciones presentadas, se constata que la acusación contra la palabra “públicas”
del artículo 19 de la ley no cumple los requisitos de claridad, especificidad
y suficiencia en la formulación del cargo, ante lo cual debe dictar un
fallo inhibitorio.
La acusación no es clara[2] por cuanto
los ciudadanos no explican de qué manera la existencia de dos regímenes
disciplinarios para los abogados que simultáneamente son servidores públicos
conduce a la violación de su derecho al debido proceso. Tampoco ilustran por
qué esa situación obstaculiza o torna más gravosa su defensa disciplinaria, ni
señalan las razones por las cuales es necesario deslindar los ámbitos de
aplicación del código disciplinario de los abogados y de los servidores
públicos. En otras palabras, se limitan a formular reproches contra la palabra “públicas”,
sin seguir un hilo conductor coherente en su argumentación que permita
comprender el sentido de su demanda más allá de una simple inconformidad.
Sumado a ello, la acusación
tampoco es específica[3],
ni suficiente[4],
ya que los ciudadanos formularon reparos genéricos, globales e indeterminados
relacionados con la violación del debido proceso, pero de los mismos no es
posible delimitar con precisión cuál es el sentido de la acusación a fin de
concretar el debate en términos constitucionales.
Ahora bien, si en
gracia de discusión se aceptara que los ciudadanos en realidad quisieron
plantear un cargo por violación del derecho a la igualdad, lo cierto es que la
demanda tampoco atiende las exigencias propias de una acusación en este
sentido. En efecto, se reduce a señalar que la norma permite que a los abogados
– servidores públicos se les castigue “por conductas que ejecutadas por otros
no representan ningún agravio”. Sin embargo, no ofrecen las razones por las
cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, ni sustentan
tal discriminación en argumentos dirigidos a controvertir constitucionalmente
esa desigualdad. Recuérdese que “los cargos por violación del derecho a la
igualdad deben “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas”[5].
En consecuencia, la
Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra la
expresión “públicas” del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
2.2.- Inexistencia
de cosa juzgada absoluta en relación con el parágrafo del numeral 1º del artículo
29 de la ley
El segundo asunto
procesal previo tiene que ver con la posible existencia de cosa juzgada
respecto del parágrafo del numeral 1º del artículo 29 demandado, que permite
ejercer la abogacía a quienes se desempeñen como docentes en universidades
oficiales.
Algunos
intervinientes y la Vista Fiscal recuerdan que esa norma fue declarada
exequible en la Sentencia C-1004 de 2007, de manera que ha operado la cosa
juzgada constitucional y por lo tanto la Sala debe estarse a lo resuelto en
dicha sentencia.
A juicio de la
Corte, para analizar este fenómeno es necesario recordar cuál es el alcance que
tiene la cosa juzgada constitucional frente a decisiones de exequibilidad. Al
respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“En la
práctica la declaratoria de exequibilidad permite, al menos en principio, que
en el futuro se presenten otras acusaciones en relación con la misma norma, a
tal punto que el propio ordenamiento consagra la posibilidad de admitir nuevas
demandas de inconstitucionalidad, aún cuando la Corte conserva la posibilidad
de reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de proferir sentencia, “caso
en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de
estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que generó el efecto de
cosa juzgada”[6].
4.3.- Frente a este tipo de situaciones la
jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii)
cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional”[7].
Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha dicho que se
configura cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de
la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’ (Auto 171/01)”[8].
La Corte
también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y (ii.b)
cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve”[9].
(…)
De esta
manera, cuando en ninguna parte de una sentencia expresamente se aclara el
punto referente a la cosa juzgada, pero de la parte motiva es posible advertir
referencias suficientes para entender que la Corte limitó su análisis
exclusivamente a los cargos planteados en la demanda, o que el examen de la
norma acusada se circunscribió a su confrontación con determinados preceptos
constitucionales, debe entenderse que la cosa juzgada no fue absoluta, como a
primera vista podía parecer, sino relativa implícita, lo que permite decidir de
fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre y
cuando la nueva acusación se funde en cargos de inconstitucionalidad diferentes
a los analizados en la primera sentencia[10]”.
(Sentencia C-729 de 2009, resaltado fuera de texto)
Con base en estas
consideraciones, la Sala entiende que en relación con el parágrafo del numeral
1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 no existe cosa juzgada absoluta, sino
relativa implícita. Si bien es cierto que en la Sentencia C-1004 de 2007 la
norma fue declarada exequible sin limitación expresa de la cosa juzgada,
también lo es que en aquella oportunidad el análisis se limitó únicamente a los
cargos de inconstitucionalidad entonces formulados, los cuales fueron
diferentes a los invocados en la presente demanda. Veamos:
En el asunto que dio
lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestionó la norma porque
dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de servidores
públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales. A su
parecer, ello desconocía los derechos a la igualdad y libertad de escoger
profesión u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran
ejercer como abogados. La Corte circunscribió su análisis a dicha problemática
y concluyó que la exclusión de los docentes de colegios oficiales no era
arbitraria, sino razonable y proporcionada, declarando su exequibilidad.
En esta
oportunidad, por el contrario, los demandantes reprochan la existencia misma de
la excepción, es decir, que incluso los docentes de universidades oficiales
puedan ejercer la abogacía, pues estiman que en estos casos se crea una
situación de privilegio frente a otros servidores públicos. Aún cuando el cargo
de inconstitucionalidad también está fundado en el principio de igualdad, dicha
acusación propone una nueva perspectiva de análisis y por tal razón la Corte
debe proceder a examinarla de fondo. Ello, como es obvio, sin perjuicio de que
las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1004 de 2007 resulten
relevantes en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, la
Corte abordará el análisis del numeral 1º y del parágrafo del artículo 29 de la
Ley 1123 de 2007, y se inhibirá de pronunciarse sobre la expresión “públicas”
del artículo 19 ejusdem.
3.- Problemas
jurídicos
3.1.- Los demandantes
aducen la violación de diversas normas de la Carta Política (artículos 6, 13,
14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208). En su sentir, el numeral 1º del
artículo 29 de la ley crea una restricción absoluta, intemporal e ilimitada a
los derechos de los abogados, incluso en su esfera privada, no prevista para
los demás servidores del Estado, quienes al término de su jornada laboral sí
pueden dedicarse a tareas relacionadas con otras profesiones u oficios,
desconociéndose que el ejercicio de la abogacía comprende diversas actividades
que no necesariamente son incompatibles con la función pública. A su parecer,
la norma también impide a los abogados usufructuar sus conocimientos para
obtener ingresos lícitos derivados de la profesión, presumiendo que actuarán de
mala fe o en detrimento de la función pública en el ejercicio de sus tareas.
En cuanto al parágrafo
acusado, cuestionan que los docentes de universidades oficiales puedan ejercer
su profesión. En su concepto, en estos casos se crea una situación de
privilegio frente a los demás abogados y profesionales de otras disciplinas,
que incluso puede afectar los derechos de los clientes a una defensa integral.
3.2.- La mayoría de los
intervinientes y el Ministerio Público se oponen a los planteamientos de la
demanda. Apoyados en varios precedentes jurisprudenciales, concluyen que las
normas deben ser declaradas exequibles por cuanto corresponden a una medida
legítima y proporcionada, dirigida a evitar conflictos de intereses en el
desarrollo de la función pública.
3.3.- Visto lo anterior,
corresponde a la Corte determinar si la incompatibilidad para el ejercicio de
la abogacía por parte de los servidores públicos, en los términos previstos en
el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, vulnera los derechos a la
igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y si
desconoce la presunción de buena fe.
Así mismo, debe establecer
si la excepción a dicha prohibición, que comprende únicamente a los docentes de
universidades oficiales y en algunos casos a los miembros de Corporaciones de
elección popular, se traduce en una violación del derecho a la igualdad de los
abogados que no ejercen la docencia o de profesionales de otras disciplinas.
3.4.- Para dar
respuesta a estos interrogantes la Corte (i) comenzará por referirse a la
potestad y límites de configuración del Legislador para regular profesiones;
(ii) examinará luego la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía por
parte de servidores públicos, tomando como base las Sentencias C-658/96 y
C-1004/07, que constituyen precedentes en la materia; (iii) finalmente
procederá al análisis de las normas acusadas.
4.- Potestad y
límite de configuración del Legislador en la regulación de profesiones u
oficios
4.1.- La libertad
de escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en
el artículo 26 de la Carta Política[11],
ha sido definida por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la
dignidad de la persona”, en tanto guarda relación con otros derechos
constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto
de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”[12]. Entre sus
elementos estructurales se destacan los siguientes:
“i)
la proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre,
profesión u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de
títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas
conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las
profesiones[13]
iv) la previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos[14];
vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se
organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”[15].
Como la delimitación de
cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional, ya que su
alcance varía de acuerdo con la profesión u oficio que se pretenda ejercer, el
Constituyente de 1991 atribuyó al Legislador la facultad de adoptar
regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad. Esto
es lo que la jurisprudencia ha denominado el margen de configuración del
Legislador.
De esta manera,
compete al Congreso fijar las reglas concretas para el ejercicio de una
profesión u oficio, lo que inexorablemente supone la adopción de ciertas
restricciones, las cuales “encuentran su razón de ser en la protección de los
derechos de terceros y en general, en la tutela del interés general,
garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos
1º y 2º de la Constitución Colombiana”[16].
Desde sus
primeras decisiones la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de
reglamentación de ocupaciones de acuerdo con sus características. Al respecto
ha señalado lo siguiente:
“En
cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa
específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del
legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las
características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el
establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas
persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de
formación académica general y preparación particular en la carrera de que se
trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad
profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones
concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado;
exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía
sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste
en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual
a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la
tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente
y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en
ellas”[17].
4.2.- No obstante, la Corte
también ha advertido que esa amplia potestad de regulación no puede confundirse
con arbitrariedad, por cuanto toda limitación al ejercicio de una profesión u
oficio debe responder a parámetros objetivos que la justifiquen en términos
constitucionales, esto es, que atiendan criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. En palabras de esta Corporación:
“Sin
embargo, resulta importante reiterar que en lo relativo a la definición de
criterios relevantes para restringir a un grupo de personas el acceso a una
determinada profesión u oficio, el Legislador no goza de una libertad absoluta
de configuración, habida cuenta de los derechos fundamentales en juego (C.P.,
artículos 25, 26 y 53). Al respecto, la Corte ha establecido que tanto el
derecho al trabajo (C.P. art. 25), como la libertad de escoger profesión u
oficio (C.P., art. 26), pueden ser regulados y modulados por parte de las
autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y
proporcionales al interés que se busca proteger”[18].
Significa lo anterior
que cuando en ejercicio de su margen de regulación normativa el Legislador
impone restricciones al ejercicio de una profesión u oficio, corresponde al
juez constitucional identificar cuáles son los motivos que le sirven de
sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en
detrimento de algún derecho o principio fundamental.
4.3.- Entre las
restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión sobresalen las
inhabilidades e incompatibilidades, que encuentran sustento en el artículo 26
de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del
Legislador (art. 150 CP), particularmente cuando la actividad se despliega en
el sector público. Una incompatibilidad es, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, “una prohibición dirigida al titular de una
función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas
actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función
que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del
interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de
funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en
todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las
actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[19].
Su regulación,
sin embargo, debe sujetarse a los parámetros anteriormente referidos, de modo
que “la tarea legislativa de fijación de inhabilidades o de incompatibilidades
no puede ejercerse de tal manera que se violen los derechos constitucionales de
las personas o se consagre una regulación excesiva, innecesaria e irrazonable”[20].
En consecuencia,
la validez de una inhabilidad o incompatibilidad dependerá de un análisis de
correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de afectación de otro
u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la
actividad que se pretenda desarrollar.
5.- La función
pública como incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía
5.1.- La abogacía
está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho
referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con
enormes responsabilidades[21].
Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple
el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes
fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló[22]:
“La Corte ha
considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[23]: (i)
por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii)
al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias.
En el
desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia
social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y
al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran
medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración
de justicia[24].
En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo
deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de
los derechos humanos.
De acuerdo con
las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de
abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica
también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa[25], tanto más
en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia
Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido,
esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la
profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales,
como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho
a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así
como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe[26].
El fundamento
del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra
entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los
fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones
precedentes.
La primera de
estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la
vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las
autoridades públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda
disposición, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los
ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer
responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la
obligación de colaborar con la administración de justicia[27], deberes que adquieren
una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de
la profesión”.
Precisamente
atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su
actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos
con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y
señalar los correctivos pertinentes.
En el caso
específico de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto el Decreto 196 de
1971, “por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía”, como la Ley 1123 de 2007, “por la cual
se establece el Código Disciplinario del Abogado”, fijaron una pluralidad de
medidas con miras a blindar y revestir de la mayor transparencia el desempeño
profesional. Según se explica a continuación, en ambos ordenamientos se
estipuló que la función pública es por regla general incompatible con el
ejercicio profesional de la abogacía, lo cual ya ha sido objeto de análisis en
la jurisprudencia constitucional, particularmente en dos sentencias que a
continuación se reseñan brevemente.
5.2.- El numeral
1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971 consagró en su momento una incompatibilidad
según la cual no podían ejercer la abogacía, aunque se hallaren inscritos, los
empleados públicos y los trabajadores oficiales[28].
Este precepto fue
impugnado ante la Corte Constitucional por la presunta violación de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de
escoger profesión u oficio. Sin embargo, en la Sentencia C-658 de 1996, esta
Corporación declaró exequible la norma luego de constatar que la regulación
allí prevista se ajustaba al Estatuto Supremo.
La Sentencia
comenzó por explicar el sentido de la norma y el doble fundamento
constitucional del Legislador para imponer límites al ejercicio de la abogacía
cuando se ejerce la función pública. Dijo al respecto:
“3- En términos generales, la norma acusada señala
que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los empleados
públicos y los trabajadores oficiales. La disposición tiene entonces un primer
sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las
profesiones (CP art. 26), pues el literal limita el ejercicio de la función de
abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales
inscritos en este campo. Fuera de lo anterior, la norma también es una
expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública (CP
art. 150 ord. 23) pues el Legislador puede legítimamente establecer
incompatibilidades -como la consagrada por la disposición impugnada- con el
fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al
servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo
ordena la Carta (CP art. 123)”.
A renglón seguido
advirtió que no toda restricción a la libertad de ejercer profesión u oficio es
constitucionalmente válida, en tanto debe responder a criterios de
razonabilidad. En palabras de esta Corporación:
“4- Como vemos, la posibilidad de regular la
profesión de abogado y establecer incompatibilidades a los servidores públicos
tiene en principio un claro sustento constitucional. Sin embargo, ello no
significa que la ley pueda regular de cualquier manera las profesiones o tenga
la potestad de establecer cualquier tipo de incompatibilidad, ya que esta
Corporación ha señalado, en múltiples oportunidades, que el Legislador debe
desarrollar estas facultades de manera razonable. Así, la Corte ha dicho que
las regulaciones de las profesiones "son legítimas constitucionalmente si
se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se
traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio
de las actividades profesionales o laborales[29]".
Igualmente, esta Corporación ha señalado que la t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.