C-819-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-819/06
COSA JUZGADA
MATERIAL-Concepto
Ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación que la cosa juzgada material se configura cuando la disposición
normativa objeto de estudio tiene un contenido idéntico o similar al de otra
disposición que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la
Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto fáctico y
normativo semejante.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
El numeral 14 del artículo 36 de
la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un cuerpo
normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los
miembros de la Policía Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se
trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el
texto del numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728/00), y del
numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949/00) para los servidores
públicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de
cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto fáctico de aplicación
diferente. La circunstancia de que la norma acusada se inserte en un cuerpo
normativo orientado a regular la conducta disciplinaria de los miembros de la
Policía Nacional introduce elementos específicos a la determinación de su
alcance normativo, como el que se deriva de los imperativos constitucionales
que rigen la actividad policial, y de los intereses específicos que se protegen
con esta reglamentación. No es posible, en consecuencia, sostener la existencia
de cosa juzgada material en tanto los contenidos normativos no se corresponden.
En lo que concierne al numeral 12 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006,
advierte la Sala que se trata de una disposición con un contenido normativo
distinto al previsto en el artículo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 “Por la
cual se expide el Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares” ,
declarado exequible en la sentencia C-431 de 2004.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo constitucional
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-No impide sujeción al régimen general
POLICIA NACIONAL-Función
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Límites/REGIMEN DISCIPLINARIO-Su ámbito está exclusivamente
delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función
pública
La potestad
legislativa en la configuración de los regímenes disciplinarios está limitada
por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente
en asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas, dentro de los
principios a que se refiere el artículo 209 de la Constitución. Luego los
regímenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta
disciplinaria; su ámbito está exclusivamente delimitado a aquellas conductas
con potencialidad de afectación de la función pública.
DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contenido
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación
DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de
principios del derecho penal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO PENAL Y EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación distinta
TIPO ABIERTO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Admisibilidad en materia disciplinaria
TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Concepto
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto
RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Destinatarios
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS MIEMBROS DE LA POLICIA-Características comunes
Las características comunes a las situaciones administrativas a que
se refieren las normas impugnadas, y que resultan relevantes para el análisis,
de este cargo, son: (i) que todas ellas comportan la separación transitoria del
servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el
desempeño de su cargo, y (ii) que no obstante esa transitoria desvinculación
del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de
miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo.
FRANQUICIA PERSONAL DE POLICIA-Concepto
PERMISO LABORAL-Concepto
LICENCIA LABORAL-Concepto
VACACIONES-Concepto
SUSPENSION EN EL CARGO-Concepto
INCAPACIDAD LABORAL-Concepto
EXCUSA DE SERVICIO-Concepto
SANCION DISCIPLINARIA-Exigencia de ilicitud material de la conducta
MIEMBROS DE LA POLICIA-Obligación de actuar de acuerdo a los principios que rigen la actividad
policial
FALTA DISCIPLINARIA-Conducta
cometida en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido,
incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización/FALTA
DISCIPLINARIA-Conducta
cometida por servidor público transitoriamente separado del servicio
Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones
administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso,
licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en
hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la
institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera
actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace
que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de
garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y
las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica
(Art. 218 C.P.). Las conductas que según las disposiciones acusadas son
susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aún cuando el servidor
público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas
que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata
de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o
contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del
servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de
actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser
objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la
necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el
menoscabo de la función pública.
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Incorporación de conceptos vagos e imprecisos al
utilizar expresiones “que empañe, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen,
la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución”/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Violación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violación/PRINCIPIO
DE LESIVIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL-Violación
Las expresiones usadas por el legislador en el
numeral 10 del artículo 34, y en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015
de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisión de conducta delictuosa
(gravísima), o contravencional (grave) “que empañe, o afecte el decoro, la
dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la
institución”, incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al
vaivén de las convicciones y opiniones personales del intérprete, y
adicionalmente no concretan una real afectación del deber funcional como
presupuesto de legitimación del injusto disciplinario. La primera objeción
estructura una violación al principio de legalidad en materia sancionatoria en
su dimensión de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la
segunda objeción, configura una trasgresión al principio de lesividad o
ilicitud sustancial (capacidad de afectación de la función pública) que debe
orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una
violación del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto
que la ambigüedad y la falta de precisión de las expresiones examinadas conduce
a que sea el intérprete y no el legislador quien determine el contenido de la
hipótesis normativa.
FALTA DISCIPLINARIA-Comisión
de conducta descrita como delito, cuando disciplinado está en franquicia,
permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o
en hospitalización/FALTA DISCIPLINARIA-Realización de conducta descrita como
contravención
Expulsadas las anteriores expresiones de los
preceptos examinados, podría entenderse que tal como queda su estructura
semántica, la comisión de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como
contravención, cuando el disciplinado se encuentre en “franquicia, permiso,
licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en
hospitalización” podría constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento
desconocería la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto
potencialidad vulneratoria del interés jurídico de la función pública y de los
fines de la actividad policial, en contravía de los artículos 6° y 218 de la
Constitución que exigen tal vínculo funcional. En consecuencia la Corte
condicionará la exequibilidad del numeral 10 del artículo 34, y del numeral 18
del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o
contravención) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos
preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial.
DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Adelantamiento de proceso disciplinario
y penal por la misma conducta
SEXUALIDAD-Dimensiones sociales y
sicológicas
SEXUALIDAD-Concepto
SEXUALIDAD-Derecho
a “tener prácticas sexuales”
SANCION DISCIPLINARIA POR PRACTICAS SEXUALES-Parámetros jurisprudenciales para determinar ilicitud
sustancial
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Sanción disciplinaria por realización de prácticas sexuales
en desarrollo de actividades propias del servicio, o de manera pública, o
dentro de las instalaciones policiales/REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Inconstitucionalidad expresión “o sin estar en él” referida a la
realización de prácticas sexuales fuera del servicio
Considera la Corte que es compatible con la Constitución y con los
criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431
de 2004, la configuración como falta disciplinaria de la realización de prácticas
sexuales: (i) cuando se está en actividades propias del servicio; (ii) o de
manera pública; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se
comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en
cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del
deber funcional, sin que entrañen indebidas intromisiones en ámbitos
intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros
de la Policía Nacional. En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la
Constitución la expresión “o sin estar en él” referida al servicio, por cuanto
permite la imputación como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al
interés jurídico de la función pública que el derecho disciplinario protege. Excede
la potestad legislativa, la configuración de faltas disciplinarias que no
entrañan quebrantamiento del deber funcional, y en cambio sí propician
intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada
de los miembros de la Policía Nacional, regida por los derechos a la autonomía
y la intimidad personal.
FALTA DISCIPLINARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN
RAZON DE ACTIVIDAD PRIVADA-Línea
jurisprudencial
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento
reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisión judicial o conciliación
Examinada la
línea jurisprudencial que ha construido la Corte en materia de faltas
disciplinarias de servidores públicos fundadas en el incumplimiento de sus
obligaciones contraídas en razón de su actividad privada, encuentra la Sala que
la norma que se revisa preserva los elementos que conforme a la jurisprudencia
deben concurrir para imprimir a la prohibición aptitud para infringir el deber
funcional. En efecto, el numeral 14 del artículo 36 examinado, involucra la
exigencia de que el incumplimiento de las obligaciones debe producirse de
manera reiterada e injustificada, y debe tratarse de obligaciones impuestas en
decisión judicial, o admitida en diligencia de conciliación. La conducta
sometida a sanción, pertenece al ámbito del derecho disciplinario, en cuanto
comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, en
la dimensión relativa al quebrantamiento de la obligación que tienen los
servidores públicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada
representación del Estado. No se advierte un exceso en la potestad de
configuración del legislador en materia disciplinaria, en cuanto la norma acoge
los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado, sobre los
requerimientos para que el incumplimiento de las obligaciones privadas por
parte de los servidores públicos, pueda ser erigido en falta disciplinaria
Referencia: expediente D-6234
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del
artículo 34, numeral 18 del artículo 35 y numeral 14 del artículo 36, de la ley
1015 de 2006 “Por la cual se expide el régimen disciplinario de la Policía
Nacional”.
Actor: Diego Fernando Flórez Martínez.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de su
derecho político el ciudadano Diego Fernando Flórez Martínez presentó demanda
de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, el numeral 18
del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 “por
la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”.
2.
Por auto del 22 de
marzo del 2006 el magistrado sustanciador admitió la demanda por encontrar
satisfechas las exigencias del Decreto 2067 de 1991, y ordenó el traslado,
fijación en lista y comunicaciones de Ley.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
"LEY No. 1015 DE 2006[1]
( febrero 7)
Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la
Policía Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO VI
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
“(…)
Artículo 34. Faltas
gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la
ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la
credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre
en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia,
vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en
hospitalización.
(…)
12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias
del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública,
o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos
de la actividad y de la disciplina policial.
(…)
Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
(…)
18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la
ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen,
la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se
encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia,
vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en
hospitalización.
(…)
Artículo 36. Faltas
leves. Son faltas leves las siguientes:
14. Incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en
decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.
(…)”
III.
LA DEMANDA
Según el
demandante disposiciones transcritas infringen los artículos 6°, 29 y 218 de la
Constitución. Expone como razones de la violación las siguientes:
1.
A juicio del actor, las normas demandadas
exceden la finalidad del poder disciplinario con que cuenta la administración
al contemplar como faltas disciplinarias para los miembros de la Policía
Nacional, las conductas: (i) realizadas durante períodos de franquicia,
permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u
hospitalización (Art. 34 num.10 y art. 35 num.18); (ii) sin encontrarse
el disciplinado en actividades propias del servicio (Art.34 num. 12); o (iii)
que configuren el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones
civiles, laborales, comerciales o de familia, impuestas en decisiones
judiciales o admitidas en diligencia de conciliación (Art. 36 num. 14).
2.
Sostiene que el poder disciplinario fue
establecido para sancionar comportamientos que se aparten del debido
cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos. Por
consiguiente, en criterio del actor, la potestad disciplinaria, en el caso
específico de la Policía Nacional debe limitarse a valorar las conductas que
desconozcan la función social de la entidad y, en general, las violaciones al
deber propio consagrado en el artículo 218 de la Constitución, sin que sea
posible sancionar otros comportamientos que no trasciendan ese ámbito
funcional, y por consiguiente no lesionen el servicio.
3.
La tipificación que se acusa no corresponde,
según la demanda, al límite de la responsabilidad disciplinaria de los
servidores públicos, pues ésta tiene lugar por acción, omisión o extralimitación
en el ejercicio de sus funciones, cuando las conductas comporten trasgresión de
la Constitución o las leyes, o violación de los deberes u obligaciones que el
orden jurídico tiene establecidos para los servidores públicos (Art. 6° C.P.).
Las conductas sancionadas no tienen la potencialidad de afectar el buen
desempeño de las funciones de la institución, es decir, están desprovistas del
requisito de la ilicitud sustancial y, en consecuencia, escapan al
ámbito disciplinario. Su tipificación afecta el orden constitucional.
4.
Aduce el demandante que en los eventos a que se
contrae la demanda el funcionario investigador y sancionador en lo
disciplinario actuaría con carencia absoluta de competencia, vulnerándose el
debido proceso constitucional (C.P. art.29), por cuanto la comisión de las
conductas que configuren delito o contravención debe ser objeto de
investigación y sanción por la jurisdicción ordinaria en lo penal, o por las
autoridades de policía, según corresponda.
5.
En conclusión, sostiene la demanda que los
preceptos demandados deben ser declarados inexequibles en razón a que: (i) desconocen
las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto no promueven la buena
marcha de la función pública; (ii) no buscan garantizar el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado (Art.2°); (iii) carecen de ilicitud
sustancial y no están orientadas a asegurar que el personal uniformado de la
Policía Nacional, en ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con
sus deberes oficiales (Arts. 6° y 218).
IV.
INTERVENCIONES
1.
De la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la
demanda no puede prosperar, en ninguno de sus cargos, por las siguientes
razones:
1. En lo concerniente
al numeral 14 del artículo 36 de la ley 1015 de 2006, manifiesta que la Corte
debe declarar la exequibilidad de la norma con fundamento en el precedente
sentado en la sentencia C- 949 de 2002, que se pronunció sobre un contenido
normativo similar al demandado, establecido en el numeral 11 del artículo 35 de
la Ley 734 de 2002.
2. Respecto de los numerales 10 y 12 del artículo 34, y el numeral
18 del artículo 35, señala que corresponde predicar la exequibilidad en virtud
de los mandatos contenidos en los artículos 6°, 88 y 209 de la Constitución, “en
los que se hace un especial llamado a la moral” (…) “Así, los
funcionarios públicos, aún fuera del ejercicio de sus cargos, les es exigible
la responsabilidad constitucional; se puede decir entonces, que ellos están
llamados a ser ejemplo de probidad en todos su actos, dentro y fuera del
servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento ya que su
investidura implica la representación de la administración, del Estado mismo.”
2. De la
Policía Nacional
Solicita a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de todos los segmentos normativos
demandados con fundamento en:
1. En cuanto al numeral 10 del artículo 34, y el
numeral 18 del artículo 35, manifiesta que dada la naturaleza y funciones de
la Fuerza Pública en general, y de la Policía Nacional en particular, el
principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo
del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y
obligatoriedad de intervenir, consagrados en el Código Nacional de Policía
(Art. 32), y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su
especialidad o circunstancias en que se encuentre, tiene la obligación de
intervenir frente a los casos de policía, de donde se sigue que aún en las
situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas, podría existir
ilicitud sustancial.
2.
Igualmente, aún cuando en algunas ocasiones el
policía no esté interviniendo directamente en la atención de casos de policía,
bien puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten o empañen el
decoro, la imagen y el prestigio de la institución - aunque se encuentre en las
situaciones administrativas cuestionadas -, bien porque sea ampliamente
reconocido como policía en su comunidad, o porque invoque su investidura; caso
en el cual la imputación de la falta disciplinaria es legítima, pues no se
trata de una actividad puramente íntima o privada, sino que trasciende a lo
público y afecta la función pública.
3.
El personal uniformado de la Policía Nacional,
encontrándose en las situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones,
suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, puede
cometer una conducta que afecte notoriamente la imagen, el prestigio, el decoro
y la dignidad de toda una institución. No debe perderse de vista, señala, que
el tipo disciplinario establece que las conductas descritas sólo constituyen
falta “cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la
disciplina policial” condición que pone de presente el vínculo de la falta
con el servicio y la función pública encomendada a la Policía Nacional.
4.
En cuanto al numeral 12 del artículo 34 señala
que, conforme a la redacción de la norma debe tratarse de prácticas sexuales
realizadas de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales y
siempre y cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la
disciplina policial, caso en el cual se desborda la protección constitucional a
la esfera de la intimidad, y se afectan derechos de terceros y la disciplina
policial.
5.
En relación con el numeral 14 del artículo 36
indica que, el asunto ya ha sido suficientemente examinado por la Corte, por lo
que solicita estarse a lo resuelto en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de
2002 y C-431 de 2004, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3.
Del Ministerio de Defensa Nacional
Con argumentos
idénticos a los expuestos por el representante de la Policía Nacional, la
apoderada del Ministerio de Defensa solicita la exequibilidad de los preceptos
acusados.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, emitió el concepto No. 4098 en el que solicita a la Corte
declarar exequibles los numerales 10 y 12 del artículo 34; el numeral 18 del
artículo 35, y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006. Los
siguientes son los fundamentos de su concepto:
1.
El papel que desempeña la Policía Nacional en
la estructura del Estado, como integrante de la fuerza pública que controla el
monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el
desarrollo de sus actividades, pues ello trae implícito el uso de la fuerza,
que debe enmarcarse dentro de parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
2.
En cuanto a la ilicitud sustancial, precisa, que
en el derecho disciplinario no hay un bien jurídico protegido en estricto
sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el
servidor público. Se trata de la infracción de deberes, por cuanto la relación
especial de sujeción con el Estado requiere de controles que operan a manera de
reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado
material, pues la falta de éste no impide la estructuración de la falta
disciplinaria. Es el incumplimiento del deber funcional el que orienta la
determinación de la antijuridicidad de las conductas reprochables por la ley
disciplinaria. (Invoca la sentencia C-948 de 2002).
3.
Para el Procurador la justificación
constitucional a la tipificación de las conductas previstas en el numeral 10
del art. 34 y 18 del artículo 35, radica en:
3.1 La importantísima labor asignada a la institución policial,
que cuenta con un poder, incluso armado, sobre el resto de la población.
3.2. El vínculo especial de sujeción, intensificado, que los une con
el Estado, el cual se hace aún más fuerte que el de otros servidores estatales
dada la especialísima labor que desempeñan, justifica unos controles aún
mayores que los que recaen sobre la generalidad de los empleados públicos.
3.3. El legislador, por mandato del artículo 218 superior, cuenta
con una amplia potestad de configuración para crear un régimen disciplinario
especial para la Policía Nacional, el cual debe atender la especificidad de la
actividad que desarrollan los miembros de esta institución.
3.4. Los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales
constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige
la administración pública, el cual es límite para evitar arbitrariedades y
conductas impropias que afecten al resto de la población.
3.5. Si bien el control que se ejerce desde el ámbito disciplinario
a las conductas desplegadas por los miembros de la Policía en períodos de
franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de
servicio, hospitalización, representan una restricción al libre desarrollo de
la personalidad y a la intimidad de los miembros de la institución, ella no
resulta desproporcionada ni irrazonable en relación con los fines
constitucionales que se propone alcanzar. En efecto, el principio de la
moralidad en la función pública cobra gran fuerza cuando se trata de la institución
policial, y de la fuerza pública en general. Las actividades castrenses
requieren, de quienes las desempeñan, un comportamiento ejemplar, en
observancia del respeto debido a la institución, el cual se proyecta en el buen
nombre de la misma y en el respeto y adhesión de los ciudadanos.
3.6. Para el Procurador la tipificación de las conductas
desarrolladas en las situaciones administrativas referidas en el numeral 10 del
artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35, resultan justificadas frente a la
validez constitucional del fin que se persigue, por lo que resultan
constitucionales.
4.
En relación con el numeral 12 del artículo 34 de
la Ley 1015 de 2006, que estipula que se estructura falta gravísima “Cuando
se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él,
realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones
policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la
disciplina policial”, considera pertinente el Procurador aplicar los
precedentes establecidos en las sentencias C-431 de 2004 y C-507 de 1999, en
relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. Según éstos
precedentes el comportamiento de los militares debe atender el decoro y el
respeto debido a las instituciones castrenses y el derecho de terceros, por lo
cual las prácticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares “sean
ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública,
o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones
castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos
de la actividad y disciplina militares” se encuentran proscritas, por lo
cual dichas prácticas “deben ser objeto de las correspondientes sanciones”.
Juzga aplicables dichos criterios al régimen disciplinario de los miembros de
la Policía Nacional, de donde concluye la exequibilidad de la norma.
5.
En cuanto al numeral 14 del artículo 36, que
establece como falta la conducta de “incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia
impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”, para
el Ministerio Público la disposición es exequible, por cuanto armoniza con el
principio de moralidad pública y responde al decoro y al honor, propios de la
institución policial.
Recordó el pronunciamiento de la Corte plasmado en la sentencia
C-728 de 2000 que declaró la exequibilidad del numeral 13 del artículo 41 de la
Ley 200 de 1995, el cual establecía como prohibición de los servidores públicos
“el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles,
laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial”.
La exequibilidad de la disposición fue condicionada a que la investigación
disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las
obligaciones del servidor público sólo podría iniciarse con base en sentencias
proferidas por las respectivas jurisdicciones, en la que se declarase que el servidor
público ha incumplido sus obligaciones. Este condicionamiento fue incorporado
al numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 – Nuevo Código
Disciplinario Único -. La Corte se pronunció sobre esta norma en la C-949 de
2002, reiterando en lo pertinente, la jurisprudencia sentada en el precedente
del 2000 (C- 728 de 2000).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1015
de 2006.
2. Problema
jurídico y temas jurídicos a desarrollar
Para el
demandante los preceptos demandados son inconstitucionales en razón a que
establecen como faltas disciplinarias conductas que desconocen las finalidades
de la ley disciplinaria, en cuanto no promueven la buena marcha de la función
pública, ni se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales
del Estado, careciendo así de ilicitud sustancial, en tanto que no están
orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Policía Nacional, “en
ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes
oficiales”.
Para el
Procurador y los demás intervinientes en el proceso, todos los preceptos
demandados son exequibles en razón a la importantísima labor asignada a la
institución policial; el vínculo intensificado de sujeción que une a los
miembros de la Policía con el Estado, lo que justifica unos mayores controles a
su actividad; la amplia potestad de configuración que la Constitución reconoce
al legislador para crear un régimen disciplinario especial para la Policía
Nacional; los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales
constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige
la administración pública.
Corresponde, en
consecuencia a la Corte determinar:
(i) Como cuestión preliminar, si respecto de las normas demandadas
existe, como lo señalan algunos intervinientes, cosa juzgada constitucional teniendo
en cuenta los pronunciamientos realizados en las sentencias C-728 de 2000,
C-949 de 2002 y C-431 de 2004.
En el evento de
que se ingrese en el estudio de los cargos, la Corte deberá examinar:
(ii)
Si las conductas (delictivas o
contravencionales) desplegadas por miembros de la policía, durante períodos de
cese transitorio en las funciones propias del cargo (por franquicia, permiso,
licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u hospitalización),
“que empañen o afecten el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad,
el respeto o el prestigio de la Institución”, entrañan afectación del deber
funcional, y si su configuración como faltas disciplinarias son una expresión
legítima de la potestad de configuración del legislador en materia
disciplinaria.
(ii)
Si la conducta desarrollada por miembros de
la policía, consistente en realizar prácticas sexuales de manera pública,
cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en
él, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los
objetivos de la actividad y de la disciplina policial, tiene la aptitud para
afectar el deber funcional y si su configuración como falta disciplinaria es
una expresión legítima de la potestad de configuración del legislador en
materia disciplinaria.
(iii) Si
la conducta del servidor público policial consistente en el incumplimiento
reiterado e injustificado de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o
de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de
conciliación, tiene la potencialidad de afectar el deber funcional, y si su
tipificación como falta disciplinaria constituye una expresión legítima de la
potestad de configuración del legislador en materia disciplinaria.
Una vez
dilucidada la cuestión preliminar sobre la cosa juzgada, con el fin de resolver
los problemas de fondo planteados, estudiará: a) el fundamento constitucional
de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la fuerza pública:
generalidades del derecho disciplinario y la finalidad de sus sanciones; b)
los límites constitucionales al ejercicio de la potestad disciplinaria c)
determinará cómo se traducen las anteriores consideraciones en el caso de la
regulación disciplinaria de la conducta de los miembros de la fuerza pública;
e) procederá a realizar el análisis material de constitucionalidad, de cada
uno de los cargos formulados.
1. De la Cosa
Juzgada Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
En atención a que la Policía Nacional en su calidad de interviniente
en el presente proceso hizo referencia a la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, en relación con el numeral 14 del Artículo 36, y
el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en virtud de los
pronunciamientos hechos por esta Corporación en las sentencias C-728 de 2000,
C-949 de 2002 y C-431 de 2004, procede la Sala a analizar si las sentencias
invocadas, produjeron dicho efecto respecto de estas normas. Se trata, específicamente
de establecer si existe cosa juzgada material,[2] dada la
declaratoria de exequibilidad de las normas cuyo contenido se juzga igual al de
la norma actualmente acusada.
Observa la Corte que en la sentencia C-728 de 2000, esta Corporación
se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 13 del artículo 41 de la Ley
200 de 1995 (Código Único Disciplinario de la época), que establecía: “Está
prohibido a los servidores públicos: (...) 13. El reiterado e injustificado
incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de
familia, salvo que medie solicitud judicial.”
En tanto que en la sentencia C-949 de 2002, la Corte
se pronunció sobre el numeral 11 del artículo 35 de Ley 734 de 2002 “Por la
cual se establece el Código Disciplinario Único” que dispone:
“Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor
público le está prohibido: (…)
11. Incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia
impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia
de conciliación”.
De otra parte, advierte también la Corte, que en la sentencia C-431
de 2004 se pronunció sobre el numeral 38 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003
“Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares”, que establece como falta disciplinaria la conducta
consistente en: “Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases,
buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y
circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la
dignidad militar”.
Ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación que la cosa juzgada material se configura cuando la disposición
normativa objeto de estudio tiene un contenido idéntico o similar al de otra
disposición que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la
Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto fáctico y
normativo semejante.
Pues bien, el numeral 14 del artículo
36 de la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un
cuerpo normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los
miembros de la Policía Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se
trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el
texto del numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728/00), y del
numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949/00) para los servidores
públicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de
cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto fáctico de aplicación
diferente
La circunstancia de que la norma
acusada se inserte en un cuerpo normativo orientado a regular la conducta
disciplinaria de los miembros de la Policía Nacional introduce elementos
específicos a la determinación de su alcance normativo, como el que se deriva
de los imperativos constitucionales que rigen la actividad policial, y de los
intereses específicos que se protegen con esta reglamentación.
No es posible, en consecuencia, sostener la
existencia de cosa juzgada material en tanto los contenidos normativos no se
corresponden. Ahora bien, es claro que tanto las normas que forman parte del
régimen disciplinario de los servidores públicos en general, como las que
integran el estatuto que rige la conducta funcional de los miembros de la
Policía Nacional, forman parte de ese gran sistema que es el derecho
sancionatorio disciplinario, por ello la Corte tomará en cuenta los criterios jurisprudenciales
desarrollados en los fallos previos adoptados sobre materias análogas para
fundamentar su decisión.
En lo que concierne al numeral 12 del artículo 34 de
la ley 1015 de 2006[3], advierte la Sala que se
trata de una disposición con un contenido normativo distinto al previsto en el
artículo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el
Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares” , declarado exequible
en la sentencia C-431 de 2004.
Si bien las dos disposiciones se orientan a prohibir
y sancionar las prácticas sexuales en las instalaciones policiales y militares
con potencialidad para afectar la dignidad y el decoro institucional, la norma
que se examina en la actualidad tiene un mayor ámbito de aplicación por cuanto
no solamente se refiere a aquellas prácticas que se llevan a cabo dentro de las
instalaciones policiales, sino a las que se realizan “de manera pública”, o
en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él.
Adicionalmente se trata de disposiciones que deben ser aplicadas en contextos
fácticos diversos (miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional)
lo cual concurre a excluir la cosa juzgada constitucional.
Ello no obsta para que la Corte tenga en cuenta los
criterios jurisprudenciales desarrollados en los fallos previos proferidos
sobre materias análogas, para fundamentar su decisión.
2. El
fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los miembros
de la Policía Nacional.
2.1. Generalidades
del derecho disciplinario.
La Constitución Política establece
que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones (Art. 6°). Ello es lo que justifica el
establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho,
en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento
jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las
acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el
debido desempeño de sus funciones.
De esta manera,
el derecho disciplinario se configura como una de las potestades sancionatorias
del Estado[4], el cual, en tanto
escenario de coerción estatal diferenciado, posee unas características estructurales
propias que han sido delimitadas por la jurisprudencia constitucional.
Así, en cuanto a su naturaleza, la Corte Constitucional ha
establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento
del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su
personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las
faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”[5].
Respecto de los
ámbitos que comprende ha señalado que la potestad sancionatoria que se adscribe
al Estado lo legitima para: (i) tipificar, a través del legislador, las
faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos[6],
su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii)
establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal[7]
que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública
para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones,
transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las
funciones asignadas.
En cuanto a sus finalidades esta Corporación ha destacado[8],
que el derecho disciplinario se estructuró con la finalidad de asegurar las
condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan
indispensables para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado.
Esta razón es la que justifica su existencia dentro del ordenamiento jurídico;
así, su consagración dentro de un sistema de reglas es un imperativo
para asegurar por un lado, el cumplimiento de los fines de la organización
política estatal a través del ejercicio de una función pública que responda a
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; y por otro lado, propender por que los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones respondan al concepto de
ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y por tanto, no lesionen la
imagen pública del Estado[9].
Esas condiciones
mínimas inherentes a la actividad oficial, a cuya salvaguarda se orienta el
derecho disciplinario son la obediencia, la disciplina, la rectitud y la
eficiencia de los servidores públicos[10]. Es precisamente, en la
realización de los mencionados fines, en donde se encuentra el fundamento para
la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los
deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que
ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las
leyes y los reglamentos que resulten aplicables[11].
El quebrantamiento del deber funcional como exigencia para la estructuración
del ilícito disciplinario ha sido destacado así por la jurisprudencia:
“El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas
positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto
es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público
o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también ha dicho
la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones
asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal
principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que
atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida lógica- son
entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la
impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o
diligencia”[12].
La inobservancia
– por acción o por omisión - de normas positivas, como elemento estructural de
la infracción al deber funcional[13], ha sido destacada por
esta Corporación al señalar que el derecho disciplinario está “integrado por
todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones,
independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”[14].
Lo anterior ocurre porque todos los servidores públicos deben propender por el
logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al
Estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la
Constitución, la ley y el reglamento (C.P. Arts. 6° y 122). De donde resulta
que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de
responsabilidad pública de índole disciplinaria, no sólo cuando en su desempeño
vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre
en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6° y
123)[15].
2.2. Particularidades del régimen
disciplinario de los miembros de la Policía Nacional.
Con el propósito
de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de
las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el
ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código
Disciplinario Único (Ley 734 de 2000), el cual determina qué conductas se
consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y
el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad
disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un
estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a
los servidores del Estado.
No obstante, en
razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución
otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de
carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas
Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217
de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos
en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario,
que les es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros
de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece
que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”
(subraya fuera de texto).
Los regímenes disciplinarios especiales que rigen la conducta
funcional de los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía
Nacional), revisten tal naturaleza en virtud de la concurrencia de dos
caracteres: (i) porque están conformados por un conjunto de normas
singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones,
los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que
debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc.,
aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: y (ii) por la
especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios[16].
Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario propio de
la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios
de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en
cuanto ellas resulten procedentes[17].
La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar
estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias
de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la
naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano
adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la
institución como, “[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a
cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe
ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece
que “[L]as autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes,
honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la
institución de la Policía Nacional, como parte integrante de la Fuerza Pública,
(…) se distingue de las fuerzas militares por la ausencia de disciplina
castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son
responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional
como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas más no represivas,
salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio
de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro
del respeto por los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener
las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los
ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues
un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos”[18]
Por su parte la Ley 162 de 1993, - Ley Orgánica de la Policía
Nacional - establece en su artículo 19 como funciones generales de la
institución las siguientes: (i) Proteger a todas las personas residentes
en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos
que de estas se deriven; (ii), prestar el auxilio que requiere la
ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativa; (iii)
ejercer de manera permanente las funciones de Policía Judicial, respecto de los
delitos y contravenciones; (iv) ejercer funciones educativas a través
de la orientación de la comunidad en el respeto a la ley; (v) ejercer
función preventiva de la comisión de hechos punibles; (vi) de
solidaridad, entre la Policía y a comunidad; (vii) de atención al menor;
(viii), de vigilancia urbana, rural, cívica; (ix) de coordinación
penitenciaria; y, (x) de vigilancia y protección de los recursos
naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el
ornato público, en los ámbitos urbano y rural.
Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema
democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones
necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y
para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Su ubicación en la
estructura del Estado como integrante de la fuerza pública, con acceso al poder
monopólico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al
ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.
No obstante, la delicada tarea que cumplen los miembros de la
Policía Nacional y el incuestionable impacto social de su función, no tienen la
virtualidad de despojar los procesos de configuración y aplicación de las
faltas disciplinarias de los límites que le impone el concepto de ilicitud
sustancial como presupuesto del injusto disciplinario.
En tal sentido esta Corporación ha sostenido que no le está
permitido al legislador consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria
que permitan la imputación de conductas desprovistas del contenido sustancial
requerido en todo ilícito disciplinario. Corresponde al Estado orientar su
potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de los
servidores públicos, y al aseguramiento de la primacía del interés general en
la función pública, sin que esté legitimado para, al amparo de el ejercicio de
la potestad disciplinaria, intervenir en la esfera íntima de los individuos.[19]
3. Libertad de configuración legislativa. Límites a la
determinación de las faltas disciplinarias.
De manera
reiterada, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la
Constitución Política[20], esta Corporación ha sostenido
que el legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo,
ostenta una libertad de configuración normativa de carácter general. Esta
potestad le permite, a partir de consideraciones políticas, de conveniencia y
de oportunidad,[21] desarrollar la
Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites
impuestos por los principios y valores superiores.
La libertad de
configuración legislativa en materia disciplinaria[22],
específicamente la facultad de definir las faltas y su grado de intensidad,
como expresión del carácter democrático del estado, ha sido desarrollo en
varios pronunciamientos de esta Corporación. Particularmente en la sentencia
C-391 de 2002[23], la Corte precisó que “el
poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el régimen
disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen
constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como
supuestos necesarios para la convivencia pacífica- a la instancia del poder
público de mayor ascendencia democrática[24]”[25].
Sin embargo, ha
señalado también que la potestad legislativa en la configuración de los
regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue el ejercicio de
la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la
función pública por parte de los servidores públicos y los particulares que
cumplen funciones públicas, dentro de los principios a que se refiere el
artículo 209 de la Constitución. Luego los regímenes disciplinarios no pueden
erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su ámbito está exclusivamente
delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función
pública.
Las conductas
que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas
que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor
público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia[26]
ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto
de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde
a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada
representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se
infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la
función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber
funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la
libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas
disciplinarias.
4.
Los principios de legalidad, tipicidad y reserva
legal, en materia disciplinaria.
El derecho
disciplinario como expresión del derecho punitivo del Estado, presenta rasgos
que lo aproximan al derecho penal delictivo, pues en un Estado democrático el
ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y
reglas que limitan el derecho del Estado a sancionar. Al respecto ha señalado
la jurisprudencia:
“ La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos – el penal y el disciplinario - hace que las garantías del
derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más
especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario.
Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas
como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y
garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario”.[27]
La aplicación de
los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo
sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización
o unidad punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi[28].
En particular, la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador
como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de
legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a
las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que
difieren en cuanto a sus intereses[29], sujetos involucrados[30],
sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados
en la Constitución adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de
derecho sancionador de que se trate.
Respecto del principio
de legalidad, en materia disciplinaria esta Corporación ha sostenido que la
conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los
procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente
definidos, en forma suficientemente clara, por la ley[31].
Esta garantía se proyecta en dos sentidos: en sentido material, y con alcance
absoluto, conforme al cual es necesario que existan preceptos jurídicos
anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de
certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto
funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes; y en
sentido formal, referido a la exigencia y existencia de una norma de rango
legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la
Administración[32].
El principio de
legalidad, en materia disciplinaria, se encuentra reconocido en varias
disposiciones constitucionales. En primer término, en los artículos 6° y 29 que
establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme
a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir
la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos
122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se
someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el
reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo
124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o
derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del
Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la
responsabilidad de los ser...
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