C-818-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-818/12
EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS
DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa
juzgada constitucional
Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996,
permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y
recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado
frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el
que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni
las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración
responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y
celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la
citada sentencia
UNIDAD NORMATIVA-Integración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA APARENTE-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Demandantes: Nicolás Arocha Roldán y
Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
(2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 numeral 5º de la Constitución, los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela
Sanclemente Machado demandaron la inconstitucionalidad del artículo 151
(parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en
el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 33.150 de septiembre 21 de 1970,
destacando y subrayando los apartes demandados:
DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6)
Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Civil
ARTÍCULO
151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento
del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la
condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas
cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la
recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez
haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha
gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la
recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la
causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la
formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la
misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado,
solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse
impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la
recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni
los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal
diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.
En los casos en que procede el rechazo,
el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
III.
DEMANDA
3.1.
Los demandantes afirman que el precepto legal acusado, conforme al cual los
funcionarios comisionados no son recusables ni podrán declararse impedidos,
vulnera los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política. De igual manera, invocan la vulneración de los artículos 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que integran el bloque de constitucionalidad.
Explican
los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados “inciden de
manera directa en la constitución de la prueba, determinan en buena forma la
decisión final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e
inciden en la función de administrar justicia”. En esta medida, en su
opinión, resulta necesario que estos funcionarios estén sometidos al régimen de
impedimentos y recusaciones, tal como lo están todos los jueces. Para tal
efecto, sostienen que frente a la actividad del comisionado es deber del Estado
salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, que –en su criterio– se ve
amenazado cuando el citado funcionario tiene algún vínculo con las partes o
guarda interés en el proceso, y ni él mismo ni la parte perjudicada pueden
lograr que se separe del conocimiento del asunto.
De
este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de
imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces,
por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el
adelantamiento del trámite de la constitución de la prueba; en segundo término,
no se atiende a los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar
judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garantía del juez natural;
y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas.
3.2.
Sobre el primer punto afirman que la ausencia de garantía del deber de
imparcialidad de la actividad judicial, implica la vulneración del debido
proceso, en tanto se deja de aplicar dicho principio en la etapa procesal
específica en la que se constituye la prueba practicada por el comisionado,
pues éste no puede ser recusado ni se admite su impedimento, a pesar de estar
incurso en alguna de las causales que garantizan la transparencia del actuar
judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Para
los demandantes, en desarrollo de lo expuesto, es claro que los funcionarios
comisionados tienen una relación directa con la prueba que es parte fundamental
del proceso, lo anterior “implica que si estas personas no tienen la
obligación de garantizar la imparcialidad en la ejecución de sus funciones, la
prueba podría verse afectada”, en violación del derecho al debido proceso.
3.3.
En cuanto a la obligación de que las actuaciones judiciales deben atender a los
principios de imparcialidad e independencia, se afirma que “el juicio que
realice un juez sobre un asunto que sea puesto en su conocimiento, debe
caracterizarse por ser absolutamente ajeno a la realidad y a los componentes
subjetivos que lo rodean”. Por esta razón, cuando se excluye a los
funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no es
posible garantizar la efectividad de los citados principios constitucionales,
pues no se contaría con las herramientas necesarias para separar del
conocimiento de un asunto a quién tenga, en su condición de comisionado,
interés en un proceso.
3.4.
En lo referente a la vulneración del juez natural se afirma que “la ley ha
establecido en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimentos y
recusaciones, según las cuales, cuando un juez o magistrado se encuentre bajo
ciertos supuestos fácticos previamente definidos que comprometan su juicio independiente
e imparcial, automáticamente pierde competencia para conocer del respectivo
asunto”. En este orden de ideas, como los comisionados ejercen las mismas
facultades y poderes del juez comitente en relación con la diligencia que éste
les delegue, el ordenamiento jurídico debería garantizar la posibilidad de ser
separados de un asunto, cuando se encuentren incursos en una causal de
impedimento, con el propósito de asegurar la garantía del juez natural.
3.5.
En lo que se refiere al principio de igualdad de armas, en la demanda se afirma
que constituye una manifestación de la garantía de imparcialidad en los
procesos judiciales y, “tal imparcialidad, (…) es la que permite apartar a
un administrador de justicia de un proceso cuando no está en capacidad de obrar
conforme a ella”.
3.6.
Finalmente, se explica que pese a que el contenido normativo acusado, relativo
a la exclusión de los comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones,
ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, por las mismas
razones que en esta oportunidad se formulan, no existe cosa juzgada
constitucional, en tanto el presente control se propone frente a la
Constitución Política de 1991. Expresamente se dijo que:
“No obstante lo anterior, (…) al estar en vigencia un
nuevo texto constitucional, es posible controvertir nuevamente aquellas
disposiciones normativas que hayan sido analizadas previamente bajo los
mandatos de la Constitución Política de 1886. Esto, toda vez que la
Constitución Nacional de 1991 estableció nuevas disposiciones, derechos y
excepciones que permean el ordenamiento bajo un nuevo entendimiento”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
4.1.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019
de 1996, o de lo contrario, declarar la exequibilidad de la norma acusada.
4.1.2.
Al respecto, afirma que el examen acerca de si la regulación del régimen de
recusaciones e impedimentos es acorde con los contenidos del debido proceso, ya
fue resuelto por la Corte en la citada Sentencia C-019 de 1996. En efecto, en
dicha providencia este Tribunal extendió el alcance de su pronunciamiento a la
totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, mediante un fallo
que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, como posteriormente
se puntualizó por esta Corporación en la Sentencia C-876 de 2003.
4.1.3.
En cuanto al asunto de fondo, el interviniente manifiesta que “el
funcionario comisionado lo es únicamente para la práctica de pruebas y otras
diligencias que deban surtirse fuera de la sede del despacho y para el
secuestro y entrega de bienes en dicha sede, de manera que sus facultades están
circunscritas exclusivamente a dicha diligencia y no a valorar las pruebas ni a
decidir el proceso. En este sentido los funcionarios comisionados (…) son los
servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia la más
eficaz colaboración, no con poderes discrecionales, sino estrictamente reglados
y sobre una materia precisa, al punto que toda actuación del comisionado que
exceda los límites de sus facultades es nula y dicha nulidad es resuelta por el
comitente. En tales condiciones carece de fundamento la demanda, al considerar
que la norma acusada al no permitir la recusación o impedimento del funcionario
comisionado vulnera el principio de autonomía e imparcialidad de la
administración de justicia, cuando en realidad las facultades del comisionado
se limitan a prestar [una] colaboración eficaz (…), pero no a resolver o a
definir el proceso.”
4.2.
Intervención del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado
de Colombia
4.2.1. Quien interviene en nombre de la Universidad
Externado de Colombia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional
absoluta, no sólo frente a lo resuelto en la Sentencia del 20 de febrero de
1990 (proceso número 2000) proferida por la Corte Suprema de Justicia, sino
principalmente por la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-019
de 1996.
4.2.2.
Explica que el contenido normativo acusado en el presente caso es idéntico al
estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, y en ambas ocasiones las
razones de inconstitucionalidad se refieren al mismo cargo, esto es, el
desconocimiento del debido proceso en el marco de las garantías de
imparcialidad, independencia y juez natural. En este sentido, afirma que las
consideraciones formuladas en dicha oportunidad, son plenamente aplicables al
juicio que ahora se propone, pues guardan concordancia con el principio
constitucional del debido proceso recogido en el artículo 29 de la Carta
Política de 1991. La síntesis de los argumentos expuestos por la Corte Suprema
de Justicia, se resumen en los siguientes términos:
“Como la actuación del comisionado es limitada, y
contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, además de
que su actuación está controlada no sólo por las partes, sino también por el
juez comitente, no halla la Corte que la norma acusada infrinja los mandatos
constitucionales inspirados por el actor, ni ningún otro del Estatuto Superior,
pues el proceso se halla estructurado en forma debida a lo cual debe agregarse
que la disposición en examen obedeció al deseo del legislador de agilizar el
trámite de los procesos civiles, evitando dilaciones innecesarias y
perjudiciales para la administración de justicia.”[1]
4.2.3.
De otro lado, se agrega que en vigencia de la actual Constitución, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-019 de 1996, declaró exequible la totalidad
del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la demanda
original que dio lugar al pronunciamiento de este Tribunal, se refería a otros
contenidos normativos del mismo artículo. En dicha oportunidad, la Corte
explicó que: “como los apartes señalados tienen una conexión indisoluble con
el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad
se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que
contraríe la Constitución (…). Dicho de otra manera, si los apartados acusados
son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto
con el resto del articulado al cual pertenecen.”[2]. A juicio del interviniente, el alcance integral de
la cosa juzgada se refuerza con la transcripción de la parte resolutiva de la
citada providencia, en la cual se dispuso que: “Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento
Civil”.(Subrayado por fuera del texto original).
Por
lo demás, el interviniente agrega que la citada Sentencia C-019 de 1996, se
refirió a la presunta vulneración del principio de imparcialidad derivado de
algunos contenidos normativos relativos al régimen de impedimentos y recusaciones
en los procesos civiles, que aunque no corresponden al contenido normativo
actualmente acusado, sí enjuician toda la regulación desde dicha perspectiva,
por lo cual la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del artículo 151
del Código de Procedimiento Civil, “no fue producto de error o
extralimitación”, sino que obedeció “al estudio integral y consciente de toda
la norma acusada”.
Por
último, se pone de presente que mediante Sentencia C-876 de 2003, la Corte
declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una
demanda contra el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, previa
referencia a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996,
a pesar de que el precepto acusado –como ocurre en la presente oportunidad– tampoco
coincidía inicialmente con los contenidos que se propusieron por el demandante
en el citado fallo de 1996.
4.3.
Intervención de la Universidad Libre de Colombia
4.3.1.
Quienes intervienen en
nombre de la Universidad Libre de Colombia solicitan a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada
constitucional respecto de la prohibición de recusar al funcionario
comisionado, y la inexequibilidad de la limitación consistente en que dicho
funcionario se declare impedido.
4.3.2.
Inicialmente, el interviniente explica que se debe aclarar cuál es la posición
jurisprudencial de esta Corporación respecto de la posibilidad de volver a
estudiar normas cuya constitucionalidad se analizó por la Corte Suprema de
Justicia en vigencia de la Constitución de 1886. Con este propósito se expone
la doctrina señalada en la Sentencia C-345 de 1993, y se concluye que: “la
prexistencia de un juicio de constitucionalidad elaborado en su momento por la
(…) Corte Suprema de Justicia, no es por sí sólo excluyente [de] la posibilidad
de un nuevo control constitucional a la misma norma en el escenario de [la]
nueva Constitución Política ante la Corte Constitucional”, para tal efecto
“corresponde a la dinámica individual de cada juicio concreto (…), comparar, de
un lado los modelos constitucionales y sus variaciones sustanciales, así, como
de otro, la demanda y la sentencia anterior con la demanda actual, para efectos
de determinar si existe o no identidad material en los cargos”.
A
continuación, y antes de realizar la comparación propuesta, relata el origen
del precepto cuestionado y de la delimitación que en términos de competencia
realizó la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance de su fallo. Para tal
efecto, trascribe la sentencia a través de la cual se adelantó el examen de
constitucionalidad del precepto acusado frente a la Constitución de 1886, en
los términos que a continuación se exponen: “En primer término conviene
aclarar que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Magistrado
ponente para proyectar fallo, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto
2282 de 7 de Octubre de 1989 (Diario Oficial número 39013), por medio de la
cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil y es
así como en este nuevo ordenamiento se reforma, entre otros, el artículo 143
parcialmente acusado en este proceso, al que correspondió ahora el número 151 y
cuyo contenido en lo que atañe a la parte demandada es igual al que actualmente
rige. Sin embargo, la nueva norma solamente tendrá vigencia a partir del 1° de
junio del año en curso [era el año de 1990] de manera que la acusada conserva
su vigor y en consecuencia, no surge ningún interrogante sobre la existencia de
objeto juzgable.” Por esta razón, según el interviniente, se presentó el
fenómeno de que la norma acusada no era realmente idéntica a la que unos meses
después entró en vigencia, sino que difería en un aspecto relevante para el
actual análisis, pues no incluía la prohibición de que el funcionario
comisionado se declarase impedido. Así las cosas, la sentencia de la Corte
Suprema Justicia tan sólo hace transito a cosa juzgada en relación con la
prohibición de recusar a los comisionados.
Aclarado
lo anterior, explica el interviniente que en relación con la citada prohibición
de recusar, al comparar los fundamentos constitucionales que sirvieron de base
para declarar su exequibilidad por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra
que éstos permanecen vigentes en el articulado de la nueva Constitución. Esto
significa que los modelos constitucionales no difieren y que, por ende, no
existe un desconocimiento del derecho al debido proceso. En conclusión, en lo
que respecta a la recusación, se solicita la declaratoria de la existencia de
una cosa juzgada.
4.3.3.
Finalmente, respecto de la prohibición de los funcionarios comisionados de
declararse impedidos, argumenta el interviniente que: “conectando el
impedimento a la función jurisdiccional desarrollada por los funcionarios
comisionados en el trámite de un proceso, no se entiende como pueda darse por
bien visto constitucionalmente, que cuando se presenta en el escenario de la
comisión alguna de las causales de recusación (art 150 CPC) no deba el
comisionado proceder a declarar su impedimento, pues lo que se advierte es que
el legislador sacrificó, por su afán de lograr justicia pronta, la garantía de
imparcialidad inherente y componente del debido proceso”. Por esta razón,
concluye que la norma acusada vulnera el debido proceso (CP art. 29), como
quiera que no garantiza el principio de imparcialidad que debe inspirar toda
actuación de los funcionarios en un proceso judicial.
4.4.
Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
4.4.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad
Santo Tomás solicitan a esta Corporación
que se declare inexequible el precepto legal acusado. Para comenzar explican
que pese a las regulaciones relativas a la actividad de los comisionados y las
posibilidades de solicitar la nulidad de sus actuaciones, la exigencia de
imparcialidad debe prevalecer en el diseño de todo proceso judicial. En su
opinión, “cuando un funcionario comisionado, está investido de
´jurisdicción´ por la delegación de la que es objeto, y éste por algún
motivo incurre en causales de recusación y no se declara impedido o no puede
ser recusado porque la norma no lo permite, (…) se está atentando contra el
ordenamiento jurídico superior, pues no sólo [se desconoce] el derecho interno
sino, [el] derecho internacional”, con una actuación contraria al principio
de imparcialidad.
4.4.2.
Finalmente, considera que no existe cosa juzgada constitucional frente a la
sentencia del 20 de febrero de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia,
ya que pese a que se estudió el mismo contenido normativo, por las mismas
razones, es distinto el parámetro de constitucionalidad.
4.5.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
4.5.1.
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría
del Pueblo, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto legal
acusado. En primer lugar, expresa que no existe cosa juzgada constitucional
frente al análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, pues la
sentencia proferida en vigencia del anterior texto constitucional, no extiende
sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige. Expresamente afirma
que: “aunque el texto de la Constitución de 1886 consagrara el derecho al
debido proceso en términos más o menos similares a los que consagra el actual
artículo 29 de la Carta Política, no por ello puede afirmarse sin más que los
parámetros de evaluación constitucional siguen siendo los mismos”, ya que
con la implementación de una nueva norma fundamental no sólo variaron los
textos en concreto, sino también su base filosófica y política, por lo que
frente a dicho examen no recaen los efectos de la cosa juzgada.
4.5.2.
En segundo término, se pone de presente que la prohibición consagrada en la
norma acusada frente a la procedencia de los impedimentos y las recusaciones,
obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos
civiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales
para la administración de justicia. En este contexto, y en desarrollo del
principio de configuración normativa del legislador, se considera que si bien
el precepto acusado podría generar condiciones de parcialidad, la medida no
vulnera ni cercena el derecho al debido proceso, ya que permite realizar una de
las finalidades de la tutela judicial efectiva, consistente en la implementación
de un proceso ágil, sin dilaciones y sin retardos indebidos.
Adicionalmente,
la labor que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que únicamente
puede efectuar la diligencia para la cual fue investido de autoridad, en cuya
realización ha de ceñirse a las exigencias establecidas en la ley. En este
sentido, el legislador no puede partir de la mala fe del comisionado, así como
tampoco el demandante puede presumirla al formular un cargo de
inconstitucionalidad, por el hecho de que, en un caso concreto, no se resulten
aplicables a un determinado sujeto el régimen de impedimentos y recusaciones.
Por
otra parte, la garantía de los derechos al debido proceso, imparcialidad e
igualdad, se garantizan con el control que ejercen de la actuación del juez en
comisión, tanto las partes como el juez comitente. En cuanto a las primeras, a
través del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y frente al
segundo, en cumplimiento de las atribuciones de dirección general del proceso
previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
4.5.3.
Por último, el interviniente realiza un juicio de proporcionalidad frente a la
medida adoptada por el legislador, en el que concluye que la exclusión de los
funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o de ser
recusados responde a un fin constitucionalmente válido, representado por el
imperativo de administrar pronta y cumplida justicia, en un marco de economía
procesal que de primacía efectiva al derecho sustancial. Con sujeción a lo
expuesto, considera que admitirse la procedencia de las citadas figuras
procesales, se “dilataría el proceso y podría generar cadenas interminables
de impedimentos y recusaciones que terminarían por hacer nugatorio el derecho
de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial”. En
términos prácticos, ilustra como la figura de la comisión resultaría altamente
afectada con una declaratoria de inexequibilidad, pues las cifras manejadas por
el Consejo Superior de la Judicatura dan cuenta de que para el año 2010 se
expidieron 21.310 despachos comisorios para ser tramitados por los jueces del
país. En consecuencia, “si se añadiera a esta cifra la posibilidad de
admitirse el impedimento o la recusación, se llegaría a una situación en la
que, en últimas, se dilataría en exceso el trámite del proceso, con
consecuencias graves en términos de congestión del aparato judicial y de
celeridad en el trámite de las causas”, a lo que incluso debe agregarse
que, en la mayoría de los municipios de Colombia, no hay más de un juez y,
además, por lo reducido de su territorio, casi todos los habitantes poseen
entre sí vinculados familiares, personales, etc., que ante el establecimiento
de una recusación como regla general, “se traduciría en una carga bastante
onerosa para la administración de justicia y en dilación de la actividad
procesal, con primacía del interés particular sobre el general, pues una
decisión judicial tardía deviene en sí misma en injusticia”.
4.6.
Intervención de la División Jurídica del Senado de la República
4.6.1. Quien interviene en nombre del Senado de la
República señala que, por tratarse la norma acusada de un decreto con fuerza de
ley, y al no haber participado la citada Cámara Legislativa en su expedición,
se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no cuenta con
los suficientes elementos argumentativos, ya que su aprobación no se soporta
como las leyes en una exposición de motivos y en varios informes de ponencia.
En todo caso, afirma que: “[se] cuentan con argumentos
razonables, que permiten pensar de acuerdo con el concepto de violación y los
diferentes cargos formulados, que los actores tienen bastante razón en que la
norma puede estar vulnerando una serie de derechos fundamentales, con mayor
preponderancia el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29
supralegal (…). Esta Corporación apoya la decisión que garantice los derechos
de los sujetos procesales de manera justa, equitativa, con la prevalencia del
debido proceso, del derecho de defensa y demás principios que rigen la
administración de justicia, como lo son la independencia, imparcialidad,
libertad institucional de la rama judicial, respetando la facultad legal que
tienen algunas autoridades para direccionar la práctica de pruebas que son el soporte
esencial de las decisiones judiciales. No obstante lo ya expuesto, esta
Corporación acogerá respetuosamente la decisión que en su leal saber y entender
tome la H. Corte Constitucional”.
4.7.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
4.7.1. Quien interviene en nombre de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporación que se declare la existencia de una cosa juzgada
constitucional y, en subsidio, la exequibilidad del precepto legal acusado.
4.7.2.
En cuanto a la primera de las solicitudes mencionadas, se afirma por el
interviniente que esta disposición en lo que se refiere al debido proceso se
encontró ajustada por la Corte Suprema de Justicia al marco constitucional
vigente con anterioridad a la Constitución de 1991, cuya decisión es
perfectamente compatible con los preceptos enunciados en la Carta Política
actualmente vigente, por lo que no se produce el fenómeno conocido como la
inexequibilidad sobreviniente.
4.7.3.
En lo referente al examen de fondo, se enuncian los siguientes argumentos para
defender la constitucionalidad del precepto acusado: (i) si bien los jueces
comisionados cumplen una función propiamente jurisdiccional, ésta sólo lo es
con respecto a la recepción o práctica de pruebas, es decir, no tienen la
facultad de apreciar los elementos de juicio, pues su valoración corresponde
única y exclusivamente al juez del conocimiento o comitente; (ii) en este
sentido tiene lógica la decisión de excluir a estos funcionarios del régimen de
impedimentos y recusaciones, pues dada la naturaleza limitada y específica de
su función, el legislador consideró necesario darle prevalencia a otros
principios constitucionales, como lo son la celeridad y economía procesal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-019 de 1996, en la que se declaró exequible el artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil.
Para
la Vista Fiscal, la decisión adoptada en la citada sentencia resolvió el
problema planteado por el actual demandante, en la medida en que hizo
integración normativa de todo el artículo 151, y además demostró que dicha disposición
no vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar lo
anterior, el Procurador transcribió el siguiente aparte la sentencia
previamente reseñada que, en su criterio, responde a los cuestionamientos
planteados en la presente demanda, a saber:
“Por qué tampoco se viola el artículo 8o.
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…)
Las normas que consagran las causales de
impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la
imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no
por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la
imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo
esté sometido al imperio de la ley. (…)
No se ve, en consecuencia, por qué las
normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos.
Con base en lo expuesto la Corte
Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.
Pero, como los apartes demandados tienen
una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la
declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se
encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho
de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su
exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al
cual pertenecen. (…)
El 151 regula la oportunidad y la
procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El
inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible
de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la
Constitución.”
A lo anterior agrega que
mediante la Sentencia C-876 de 2003, se ratificó el alcance del citado
pronunciamiento, en el sentido de señalar que sobre el artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil existe cosa juzgada constitucional absoluta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1.
Competencia y aclaración previa
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresión: “ni los funcionarios comisionados” prevista en el
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), presentada por los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán
y Daniela Sanclemente Machado, en los términos del artículo 241 numeral 5º de
la Constitución, comoquiera
que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.
En
sesión del 3 de octubre de 2012, y de conformidad con lo normado por el inciso
final del artículo 43 de la Ley 270 de 1996[3], se dispuso la designación de conjueces para
participar en este presente proceso, por cuanto al momento de votar la ponencia
inicialmente elaborada por el Magistrado Alexei Julio Estrada no se obtuvo la
mayoría reglamentaria requerida y los magistrados Mauricio González Cuervo y
Luis Ernesto Vargas Silva no estuvieron presentes al momento de proceder a
dicha determinación. Una vez realizado el respectivo sorteo se seleccionó a los
señores José Roberto Herrera Vergara y Diego López Medina.
Por
otra parte, como la ponencia original no fue aceptada por la Sala Plena, se
designó la elaboración del fallo mediante oficio del 18 de octubre de 2012 al
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, previa remisión del expediente para
que éste adelantara los trámites de su competencia.
6.2. Problema jurídico y esquema de resolución
De
acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le
corresponde a esta Corporación establecer, si
la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y
recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, es contraria a la
garantía de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, en
desarrollo de los derechos al debido proceso y al juez natural, y de los
principios de igualdad de armas y de autonomía e independencia judicial.
No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jurídico
planteado, y teniendo en cuenta que varios intervinientes y la Vista Fiscal
advierten sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de
constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte
examinar si respecto de tal precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
6.3. Cuestión Previa. Existencia de cosa juzgada constitucional
6.3.1. Conforme lo expusieron varios intervinientes y
la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la disposición acusada, contenida en
el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya fue objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación.
En efecto, en el proceso que concluyó con la Sentencia
C-019 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo
151 del Código de Procedimiento Civil frente a la Constitución Política de
1991. Sobre este particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia se
dijo:
“Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES
los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por fuera del texto original).
En aquella oportunidad, el accionante demandó varios
apartes de los artículos 149, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil,
por desconocer los artículos 29, 83, 93, 94 y 228 del Texto Superior, así como
el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En relación con
el citado artículo 151, objeto nuevamente de demanda, se acusó la siguiente
expresión prevista en el inciso final: “En los casos en que procede el rechazo,
el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno”.
Visto el contenido general de la acusación formulada,
se infiere que frente a la expresión demandada del artículo 151 del CPC, el
accionante expuso los siguientes cargos: (i) se desconoce el derecho al debido
proceso, pues no se previó un recurso frente al auto que rechaza una recusación
por una causal diferente a las contenidas en el artículo 150 del citado código[4]; y, además, (ii) se infringen la imparcialidad e
independencia judicial, cuando se permite que el mismo juez o magistrado a
quien se le solicita declararse impedido o recusado resuelva sobre la
procedencia de dicha solicitud.
En la parte motiva de la citada providencia, en primer
lugar, la Corte se pronunció sobre la supuesta inconstitucionalidad por no
existir recursos contra el citado auto de rechazo. Para tal efecto, consideró
que en ninguna norma constitucional se prevé la existencia de recursos contra
autos, por lo que le corresponde al legislador disponer su procedencia en cada proceso
en concreto, en desarrollo de su ámbito de potestad de configuración normativa.
En el caso bajo examen, se concluyó que la prohibición prevista se justifica
por la necesidad de realizar los principios superiores de eficacia y celeridad
procesal, pues “[de] tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y
dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de
incidentes con el único fin de entorpecer el proceso”.
En segundo término, en cuanto a la garantía de toda
persona de ser juzgada por una autoridad independiente e imparcial, consagrada
en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se señaló
que las normas que desarrollan las causales de impedimento y recusación, están
previstas para asegurar la imparcialidad del juez y su sometimiento al imperio
de la ley. De suerte que, en lo referente a las reglas que se disponen para su
trámite y que fueron objeto de demanda, entre ellas, el inciso final del
artículo 151 del CPC, no se observa en qué quebrantan el citado artículo
convencional, pues corresponden al ejercicio de una competencia propia del
legislador.
Con base en lo expuesto, la Corte declaró la
exequibilidad del precepto legal acusado. Sin embargo, antes de establecer el
alcance de su decisión, consideró que el aparte cuestionado tenía una conexión
indisoluble con el resto de los artículos del Código de Procedimiento Civil,
que habían sido objeto de demanda, esto es, los artículos 149, 151 y 155, con
excepción del artículo 156 frente al cual existía cosa juzgada constitucional[5], y que regulan los impedimentos y recusaciones, por
lo que procedió a integrar la unidad normativa, concluyendo que al analizarlos
en conjunto no infringían norma alguna de la Constitución. En este sentido, en
lo que se refiere al artículo 151 del CPC, que contiene el precepto legal ahora
acusado, se dijo que:
“Con base en lo expuesto la Corte Constitucional
declarará la exequibilidad de las normas acusadas.
Pero, como los apartes demandados tienen una conexión
indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de
exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se
encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se
explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es
porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del
artículo al cual pertenecen. (…)
El [artículo] 151 regula la oportunidad y la
procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El
inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible
de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la
Constitución”[6].
Como se observa de lo expuesto, la ratio de
este fallo se extendió al resto de los parámetros normativos vinculados con el
precepto acusado, en los que se concluyó que no existe un desconocimiento del
derecho al debido proceso, ni a las garantías de independencia e imparcialidad
judicial, pues no existe nada en ellos que resulte contrario a la Constitución
Política, ya que se trata de un conjunto integrado y armónico de disposiciones,
cuya finalidad es asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad
procesal, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
justicia.
Por esta razón, en la parte resolutiva de la citada
Sentencia C-019 de 1996, como ya se dijo, se dispuso que: “Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES
los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por fuera del texto original).
6.3.2.
Ahora bien, no sobra recordar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal,
que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[7], mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que un precepto legal ha sido declarado
exequible por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto,
en cada caso concreto, la estructuración de este fenómeno se ha sometido al
examen de varios supuestos de los cuales depende su ocurrencia, entre los
cuales pueden mencionarse, la consideración sobre si un texto legal ha sido
reproducido en otras disposiciones[8],
si se presenta una identidad en el contenido normativo[9], si las razones
formuladas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en una
nueva demanda[10],
si este Tribunal realizó un control integral frente a la totalidad de los
preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la
providencia[11],
si más allá de los cargos propuestos también se confrontó una norma frente a
otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas[12] y si existe
identidad en los parámetros objetivos de comparación[13].
Los anteriores elementos han dado lugar a distintos desarrollos
conceptuales en torno a la cosa juzgada, que permiten distinguir varias
modalidades. Entre ellas se destaca la cosa juzgada absoluta, la cual ocurre cuando,
(i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte no
limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a
su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales; (ii) o cuando
este mismo Tribunal expresamente señala, con fundamento en las razones
expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a totalidad de la
Carta Política, pues no encuentra en el precepto acusado algún ingrediente,
supuesto o condición jurídica que resulte contraria u opuesta al orden jurídico
constitucional. En la práctica, como se deriva de lo expuesto, se realiza un
examen integral de la disposición censurada, conforme lo prevé el artículo 46
de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los
siguientes términos: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de
los preceptos de la Constitución.”
En el asunto bajo examen, se observa que la expresión
acusada en esta oportunidad ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-019
de 1996, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil frente a la totalidad de la Constitución, de suerte que
frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal
entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha
decisión tiene un alcance absoluto, por las siguientes razones: (i) sólo
a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia[14]; y, como ya se dijo, (ii) en relación con el citado
artículo 151 del CPC, incluyendo la expresión “ni los funcionarios
comisionados”, ahora demandada, en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente
se determinó que dicho artículo en nada se opone a la Constitución Política,
por lo que el control realizado fue integral y se extendió a la totalidad del
Texto Superior.
Por
lo demás, (iii) la tensión que se propone en esta oportunidad, esto es, si la exclusión de los funcionarios comisionados del
régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento
Civil, es contrario a la garantía de imparcialidad que debe regir las
actuaciones judiciales, como expresión de los derechos al debido proceso y al
juez natural, y a los principios de independencia e autonomía judicial, también
fue resuelta en dicha oportunidad. En efecto, como se expuso con anterioridad,
en la citada Sentencia C-019 de 1996 explícitamente se señaló que el conjunto armónico e integrado de disposiciones que
regulan las figuras del impedimento y la recusación, no desconocen el debido
proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su
consagración responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de
eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela
judicial efectiva.
Finalmente, (iv) la Corte no condicionó el alcance de
su fallo, ni ello se infiere de la parte motiva, por el contrario es claro que
su decisión abarcó una revisión integral del artículo 151 y su conformidad con
la totalidad del orden jurídico constitucional. A lo anterior se agrega que, en
la Sentencia C-876 de 2003, este Tribunal ya había declarado la existencia de
una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo artículo
151 del Código de Procedimiento Civil, que recaía frente a un precepto distinto
del acusado en la Sentencia C-019 de 1996, habida cuenta del alcance global e
integral del citado pronunciamiento. Textualmente, en la Sentencia C-876 de
2003, previamente reseñada, se dijo que:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 88). (…) La
Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances de la cosa juzgada en
este tipo de juicios generales que cobijan todas las normas de una misma
disposición.[15] Ha dicho la Corte:
“Esta
Corporación ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad
de una disposición y no hace explícitos los efectos relativos de su
pronunciamiento, éste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta.[16] Esta regla
tiene dos excepciones. En primer lugar, la cosa juzgada relativa implícita, y
en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.[17]
La primera excepción, de cosa juzgada relativa
implícita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte
resolutiva de la sentencia, pero sí lo hace en la parte motiva. Con todo, la
restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir
más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase
de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo
pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la
constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia.[18]
Frente a los casos de cosa juzgada relativa implícita,
como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse
otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento
tenga como sustento un análisis no contenido en el pronunciamiento previo de la
Corte.[19]
Por otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente.
Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia
en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error
resuelve de fondo en relación con tal contenido normativo.[20] Sin embargo, la
existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos
hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto
sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[21] Por lo tanto, no hay cosa
juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referencia
explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con
algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la
inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.
De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos
excepciones anteriormente señaladas, cuando la Corte Constitucional no
establece el efecto de su decisión en la parte resolutiva, debe entenderse que
ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los términos
del artículo 243 de la Constitución. Pretender descomponer el texto hasta sus
enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento
en relación con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada
elemento, sería un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de
constitucionalidad a costa del efecto útil de la preceptiva constitucional
referida. Por lo tanto, resultaría contrario a la misma Carta.
El control integral implica, por un lado, una
comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la
Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas
particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido
demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis respecto de cada una
de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea
necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una
de las normas contenidas en el texto legal analizado.”[22]
En aras del respeto al precedente que considera que
cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a
pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento
constitucional, se seguirá aquí la doctrina constitucional. En consecuencia,
respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por
presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en
esta oportunidad la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996”[23].
6.3.3. En consecuencia, en el asunto bajo examen, es
claro que frente a la expresión acusada no existe cosa juzgada relativa
implícita, ni cosa juzgada aparente, como se explicó en la citada Sentencia
C-876 de 2003, pues la Corte no condicionó el alcance de su fallo, ni tampoco
omitió el deber de poner de presente los argumentos que justificaban su
decisión.
En efecto, una mirada integral de la Sentencia C-019
de 1996, como previamente se expuso, permite concluir que esta Corporación
examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que
del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a
través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador
no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e
imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle
prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio
implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia.
Por esta razón, en la parte resolutiva de este fallo,
este Tribunal ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996,
frente a la expresión “ni los funcionarios comisionados” contenida en el
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cosa
juzgada constitucional absoluta.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-019 de 1996, en la que esta Corporación
declaró EXEQUIBLE el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con salvamento de voto
DIEGO LÓPEZ MEDINA
Conjuez
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA C-818/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA
IMPROCEDENCIA DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS-Ausencia y procedencia de un fallo de fondo
(Salvamento de voto)
Mediante
la sentencia C-818 de 2012, por decisión mayoritaria se resolvió estarse a los
resuelto en C-019 de 1996 que declaró exequible el artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil, decisión de la cual disiento por cuanto no se había
configurado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el aparte demandado no
corresponde con el que se acusa en el presente proceso, además que en la mencionada sentencia C-019 de 1996
se estudian también otros apartes de normas que regulan el régimen de
impedimentos y recusaciones, en los contenidos específicos que determinan la
improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones, de tal manera
que el análisis sobre la vulneración del debido proceso en dicha sentencia se
refiere a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen
recursos, lo que no configura el contenido de la acusación actual y la
referencia al principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, que
es el punto de la acusación en el presente proceso, no se refiere al contenido
actualmente bajo estudio, es decir, no alude a la exclusión de los funcionarios
comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones. Por lo anterior
considero que no se configura cosa juzgada en relación con lo decidido mediante
sentencia C-019 de 1996 y que el asunto relativo a la presunta vulneración del
principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, en consideración a
la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y
recusaciones no ha sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional
y ha debido proferirse un fallo de fondo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración y efectos (Salvamento de voto)
La Corte Constitucional ha dicho que existe cosa
juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”, frente a
lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma, pero
si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su
pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser
considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos
del primer estudio.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (Salvamento de voto)
El fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos:
(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma
proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se
proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia
anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera la obligación de
estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D- 8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Nicolás Arocha Roldán y
Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado
disiente de la decisión mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en
la sentencia C-019 de 1996 mediante la cual se declaró exequible el artículo
151 del Código de Procedimiento Civil.
Considero que debió proferirse un fallo de fondo
porque no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada por las razones que
expongo a continuación.
En términos generales ha dicho la Corte
Constitucional que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa
del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a estudio…”[24].
Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la
norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria
de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos
estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos
aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio[25].
De este modo, según la jurisprudencia de
la Corte, el fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i)
que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho
estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.
Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una
obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
A lo largo del estudio del fenómeno de
cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia
de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no
existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del
cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la
sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii),
quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte
antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa
juzgada relativa) resulta contradictoria porque se afirma que no hay cosa
juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como “cosa
juzgada absoluta” y “cosa juzgada material”, tienden a confundir su efecto
práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición
de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente
obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos
grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se
aplica[26].
En el caso objeto de análisis, en
aplicación de los criterios anteriores se tiene lo siguiente. Respecto de la
sentencia del 20 de febrero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es claro
que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hasta el punto de
reconocer que el efecto práctico de la configuración de la cosa juzgada, cual
es imponer al juez de control de constitucionalidad la prohibición de
pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma, porque existe una providencia
fallada que ya resolvió el mismo asunto; dicha prohibición -se reitera- sólo es
exigible cuando coincidan los mismos contenidos normativos acusados, descritos
en la misma disposición jurídica y por las mismas razones derivadas del mismo
parámetro de control. De ahí que el control hecho sobre la norma sub judice
por la Corte Suprema de Justicia en 1990, no pueda configurar cosa juzgada
respecto del presente proceso, pues aquél control de constitucionalidad tuvo
como parámetro un cuerpo normativo diferente, a aquél con base en el cual se
debe analizar en la actualidad su constitucionalidad.
Con todo, les asiste parcialmente la
razón a algunas intervenciones de quienes concluyeron que las razones
utilizadas por la Corte Suprema en la sentencia aludida, resultan aplicables al
presente caso en la medida en que derivan de principios constitucionales y
garantías que están actualmente vigentes en la Constitución de 1991 y que en la
antigua Constitución de 1886 también estaban vigentes. Aunque,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.