Sentencia C-818 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-818-11 1 Sentencia C-818/11 DERECHO DE PETICION-Regulación requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política para los derechos fundamentales CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Reglas generales y especiales DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula La Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva. Esta tendencia de establecer procedimientos especiales para la regulación de ciertas materias, también puede encontrarse en los artículos 19.2 de la Constitución Alemana y 53, numeral 1, de la Constitución Española, según los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes orgánicas) el desarrollo de materias estructurales para la organización y funcionamiento del Estado y de la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: “i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” El artículo 152 de la Constitución prevé que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia constitucional De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos LEYES ESTATUTARIAS FRENTE A CADA UNA DE LAS MATERIAS OBJETO DE REGULACION-Delimitación del alcance LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Su regulación no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL-Regulación mediante ley estatutaria Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria “de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance DESARROLLO LEGISLATIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo legislativo mediante ley estatutaria RESERVA ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios materiales determinantes DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos fundamentales/DERECHO DE PETICION-Permite una mayor participación en el funcionamiento de las entidades públicas/DERECHO DE PETICION-Permite que los ciudadanos puedan reclamar el inmediato cumplimiento de sus derechos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE REGULAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Inexequibilidad diferida Referencia.: expediente D- 8410 y AC D-8427 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES 2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y de forma independiente, los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos Pérez demandaron la constitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo”. Mediante Auto de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Plena resolvió acumular las dos demandas para ser resueltas conjuntamente en la misma sentencia. Mediante auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas, por cuanto cumplían con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. En atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito de la demanda para su conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Presidente del Congreso de la República; e invitó a participar del asunto a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de Estado, por su activa participación en el proceso de adopción de esta ley, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. De la misma manera el Magistrado Sustanciador ordenó por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes remitir a la Corporación: “i) Originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, específicamente de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309; ii) Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y u abstenciones-; iii) Certificación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución- según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta aquella en la cual se realizará la votación.”, en Plenarias. Además ordenó indicar a la Corporación la página exacta de la gaceta donde consta el texto con el cual fue anunciada la votación para dar cumplimiento del artículo mencionado; y, iv) Se informe si en el trámite de la referida ley, específicamente de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial), se discutió acerca de si el mismo debía surtirse de conformidad con el artículo 152 y 153 de la Constitución Política.” Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación específicamente: “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. TÍTULO II DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 3. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 4. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. CAPÍTULO III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título. Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 1.2 LAS DEMANDAS 1.2.1 Demanda D- 8410 El ciudadano Arleys Cuesta Simanca considera que las disposiciones consagradas en los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 son contrarias al literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados por el Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado en el artículo 153 de la Constitución. Para sustentar se afirmación señala: 1.2.1.1 La Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 23, el carácter fundamental del derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De la misma manera, se dijo que el legislador reglamentaría su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce de manera incuestionable, no sólo su naturaleza fundamental, sino que, además, sirve de medio para garantizar los derechos fundamentales. Es por ello, que una regulación exhaustiva, tal y como se realizó en el Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerse de un procedimiento legislativo cualificado, como lo es el establecido en el artículo 153. 1.2.1.2 En estos términos, las leyes estatutarias tienen por “propósito establecer conjuntos normativos integrales, coherentes, armónicos con una mayor vocación de permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación que con respecto a las leyes ordinarias, contando además con un control previo de constitucionalidad que define de antemano su conformidad con la norma de normas”. 1.2.1.3 Agrega que la diferencia entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no es sólo de denominación sino que ésta exige un debate y consenso mayor dentro de las células legislativas, pues se requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los congresistas y ser tramitadas en una sólo legislatura. Para ilustrar su punto, hace un recuento del trámite legislativo, concluyendo que el mismo fue propio de una ley ordinaria, pues por ejemplo, fue aprobada en dos legislaturas. 1.2.1.4 Sobre la necesidad que la regulación consagrada de los artículos 13 a 33 haya sido tramitada a través de Ley Estatutaria, considera el accionante que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, no toda norma atinente a ellos debe necesariamente ser objeto de este procedimiento especial, lo relacionado a los aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y primordialmente la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, sólo procede a través de este mecanismo legislativo. Así, “la aplicación de estas consideraciones al caso concreto permite ver de bulto la inconstitucionalidad reclamada, pues la regulación efectuada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptada por la Ley 1437 de 2011 es exhaustiva y con pretensión de integralidad.” 1.2.2 Demanda D- 8427 El ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parcial, en cuanto a las expresiones “y la jurisprudencia” y (…) “Con ese propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”; en contra de la totalidad de los artículos 13 al 33; y en contra del artículo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por ser violatorios de los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política. Las razones aducidas fueron las siguientes: 1.2.2.1 En relación con las expresiones acusadas del artículo 10, señala el actor que se infringe el postulado del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1 y el principio de legalidad de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, dado que pone en manos del Consejo de Estado, la facultad suprema de imponer a todas las autoridades de las ramas del poder público, el deber de acatar su precedente jurisprudencial, contexto en el cual, dicho organismo quedaría habilitado para delimitar el proceder de los poderes públicos, “abrogándose la función y capacidad de un poder constituyente primario y secundario”. 1.2.2.2 Sobre la inconstitucionalidad de los artículos del 13 al 33 de la Ley 1437, el actor señala que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria, y no obstante ello, los artículos demandados regulan en forma exhaustiva todo lo relacionado al derecho fundamental de petición materia ésta, que tal como lo establece el artículo 152 literal a) Superior, es propia de una ley estatutaria. Adicionalmente, menciona la importancia de las leyes Estatutarias como normas de superior jerarquía, en donde su aprobación y vigencia demandan una atención y conciencia plena por parte del órgano legislativo ya que buscan garantizar la protección de los derechos de carácter fundamental. Sostiene que “todo indica que una Ley ordinaria como lo es la Ley 1437 de 2011, en el Título II, y desde los artículos 13 al 33, se encuentra regulando lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petición, tanto ante autoridades públicas como ante organizaciones privadas y los procedimientos y recursos que se deben seguir para obtener su protección; materias éstas, que tal como lo establece el literal a) del artículos 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una ley Estatutaria, lo cual a todas luces vulnera los artículos 4, 152 y 153 de la Constitución Política.” 1.2.2.3Finalmente, en cuanto al artículo 309, anota que mediante una Ley ordinaria se está derogando un artículo de una Ley Estatutaria, esto es, el 73 de la Ley 270 de 1996. Ello desnaturaliza y desconoce el carácter de norma superior de la Constitución Política, como el mandato del artículo 153, en cuanto a que en él se establece que para que proceda la derogación de las leyes estatutarias, se debe seguir el trámite propio de las mismas, en donde se agoten las etapas necesarias para su aprobación, que conllevan la participación activa de las tres ramas de poder público, los ciudadanos y el Ministerio Público, y que exista control previo y automático por parte de la Corte Constitucional. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Consejo de Estado Mauricio Fajardo Gómez, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Estado y Rafael Enrique Ostau de Lafont, actuando como Consejero de Estado, intervienen con el fin de solicitar a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las razones en las que apoyan su solicitud son las siguientes. 1.3.1.1En primer lugar, frente al cargo propuesto contra el artículo 10 parcial de la Ley 1437 de 2011 afirman que la norma pretende que las autoridades administrativas, al resolver asuntos de su competencia, apliquen de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que en cada caso sean pertinentes, lo que implica asegurar los principios de igualdad, buena fe, coherencia y proporcionalidad, y evitar que las autoridades administrativas dispensen tratamientos desiguales o discriminatorios a las personas que se encuentran en situaciones similares. De la misma manera, se evitan las situaciones de desviación de poder y el favorecimiento indebido e injustificado de algunos ciudadanos frente a otros. Aducen que no tiene sentido que las autoridades administrativas hagan lecturas diferentes al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en cambio sí, se hace necesario que se guíen según el criterio hermenéutico establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa. En el mismo sentido, señalan que lo dispuesto en aquella norma es concordante con los artículos 102, 269, 270 y 271 de la misma ley, todos los cuales en su conjunto, buscan garantizar el derecho de los ciudadanos a la igualdad y a la extensión de las decisiones favorables de unificación del Consejo de Estado, de forma tal que los ciudadanos logren una protección a sus derechos en sede administrativa y no sean obligados a acudir a la jurisdicción. En las palabras de los intervinientes: “Dicho sistema determina que cuando la Administración decida dar un trato desigual a dos ciudadanos o separarse de un precedente judicial de unificación, a sabiendas de que con ello obliga al ciudadano a iniciar un proceso sobre un derecho ya reconocido por la jurisprudencia, debe tener una razón seria y fundada para ello, la cual debe constar en las consideraciones del acto que resuelva de fondo definitivamente la situación jurídica planteada, so pena de que su decisión pueda ser anulada”. 1.3.1.2 Los intervinientes además, encuentran necesario aclarar que el artículo demandado hace alusión a las autoridades administrativas, y no a los jueces y tribunales administrativos. De esa manera, se asegura que la administración no se convierta en una fuente generadora de derecho y generadora de desigualdad, si no más bien, una autoridad colaboradora con las demás ramas del poder público con un deber mayor frente a la protección de derechos fundamentales. Así mismo, lo que se busca es que los derechos sean reconocidos en las instancias administrativas, evitando el exceso de casos en la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el reconocimiento de derechos que debían haber sido atendidos en ese primer ámbito. La judicialización excesiva de situaciones que podrían resolverse directamente con la Administración, dificulta la realización de la justicia pronta y oportuna, elemento esencial del derecho de acceso constitucional a la tutela judicial efectiva. 1.3.1.3 En segundo lugar, respecto a los cargos formulados contra los artículos 13 al 33 de la Ley 1437, los intervinientes aducen de manera preliminar, que la primera parte del Código busca regular el Procedimiento Administrativo, en el título segundo se adoptan algunas normas procedimentales relacionadas con el derecho de petición; tratan en líneas generales los procedimientos administrativos relativos a la presentación y contestación del derecho petición ante las autoridades administrativas, es decir la manera como deben actuar éstas autoridades frente a los ciudadanos. Sobre los contenidos anteriores afirman, que las disposiciones de este título son de naturaleza meramente adjetiva o meramente procedimental, y se limitan a regular el derecho de petición desde la perspectiva de los deberes y obligaciones que surgen para las autoridades obligadas de su tramitación, en orden de dar cumplimiento al deber constitucional de dar respuestas oportunas, de fondo y eficaces a los ciudadanos interesados, sin embargo estas normas no agotan por completo las normas y los derechos que allí se regulan. Resaltan que innumerables leyes ordinarias se han emitido regulando el ejercicio del derecho de petición frente a temas especiales, y no por ello han debido tramitarse como leyes estatutarias. Señalan que la misma Corte Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones referidas a los derechos fundamentales deben formar parte de una ley estatutaria, sino aquellas que afectan el núcleo esencial de los derechos y deberes superiores, y cuyo objeto directo es el de regular el derecho en sí mismo y no materias relacionadas con él.[1] Por el contrario, si se llegase a admitir la tesis según la cual todas las normas que regulen aspectos relacionados con los derechos fundamentales deben desarrollarse mediante ley estatutaria, “se desdibujaría por completo la naturaleza de ese procedimiento legislativo especial, se entorpecería el desenvolvimiento de la función legislativa, y se tornaría nugatoria la atribución constitucional que tiene asignada el Congreso de la República”. 1.3.1.4 Finalmente, reiteran que las normas que regulan la tramitación de las peticiones contenidas en el Título II acusado, no deben aprobarse siguiendo el trámite de aprobación de las leyes estatutarias, por cuanto a) en las disposiciones demandadas no se establecen restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de petición, por eso no puede predicarse que afecten el núcleo esencial de dicho derecho; b) tampoco puede afirmarse que las normas en comento regulen de manera “integral y completa” el derecho de petición, puesto que existen otras leyes de carácter ordinario que regulan de manera especial el ejercicio de este derecho sin que se cumpla el principio de “integralidad” establecido en la jurisprudencia constitucional; c) el objeto de la Ley 1437 no es el de regular el derecho de petición, si no el de regular de manera amplia el procedimiento administrativo y el contencioso administrativo. Además, las normas demandadas son disposiciones meramente procesales en relación con el derecho fundamental de petición y d) no puede predicarse con acierto que los preceptos demandados estén regulando de manera integral un mecanismo de protección de un derecho fundamental, pues dicho mecanismo de protección ya existe y se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. 1.3.1.5 En tercer lugar, frente a los cargos que se formulan contra el artículo 309 parcial, los intervinientes resaltan, que si bien la Ley 270 de 1996 es una Ley Estatutaria, no todas las disposiciones en ella contenidas tienen ese mismo carácter. Sobre el particular, citan la Sentencia C-307 de 2004 y la C-319 de 2006 de la Corte Constitucional sobre las cuales se establece, que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, hacer la regulación exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, no por ello los temas regulados en una ley estatutaria quedan automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. En ese orden de ideas, los actores anotan que el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, regula la competencia para conocer acciones de reparación directa y de repetición, contenido que no tiene nada que ver con el derecho fundamental en sí mismo, ya que no afecta la efectividad de los principios generales de la administración de justicia y no interfiere tampoco en su estructura general, circunstancia que conlleva a concluir que es una norma legal ordinaria, lo cual determina que su modificación, abrogación y derogatoria, pueda ser adoptada mediante ley ordinaria, como sucede en el presente caso. 1.3.2 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte de manera principal, que se declare inhibida, parcialmente para emitir un pronunciamiento de fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda con número de radicación D-8427. En segundo lugar, en caso de que el Tribunal decida “subsanar la demanda presentada y abordar la problemática”, la Universidad considera que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales. 1.3.2.1 Frente a la solicitud de inhibición, el interviniente sostiene que en sede de revisión de constitucionalidad, para que proceda un pronunciamiento de fondo, le corresponde al actor determinar con exactitud la norma objeto de examen, así como las normas constitucionales que se consideren vulneradas e indicar de manera clara los motivos y las razones jurídicas, por las cuales se estima que los textos demandados violan el ordenamiento superior. Así mismo, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 1.3.2.2 En ese orden de ideas, sostiene que tales requisitos fueron incumplidos por el demandante, al exponer los cargos dirigidos en contra del artículo 10, parcial, en razón a que se presentan juicios subjetivos sobre la aplicación de la norma en los casos concretos. Además, agrega, que el actor no demandó otras disposiciones que tiene relación con el artículo 10 del nuevo Código Contencioso Administrativo. 1.3.2.3 Por otro lado, aduce que en caso de encontrarse que la demanda es en su totalidad apta para provocar un juicio de constitucionalidad, debe declararse la constitucionalidad del artículo 10. Lo anterior por cuanto: (i) los destinatarios de la norma, son las “autoridades”, entendiendo por éstas, los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, así como los órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares. Es por eso, que el supuesto jurídico bajo estudio no incluye dentro de su contenido a las autoridades judiciales, como pretende hacerlo ver el actor, sino que debe entenderse que la interpretación que realice el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, deberá aplicarse a todos los funcionarios de la administración, (ii) es apenas lógico que las autoridades tengan el deber de aplicar a supuestos fácticos y jurídicos similares, las mismas consecuencias consagradas por el ordenamiento jurídico nacional interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, las autoridades administrativas y judiciales pueden apartarse de la interpretación de unificación en aquellos casos en los que la carga de argumentación permite identificar de manera clara razones o motivos por los cuales no debe aplicarse una consecuencia jurídica a un caso particular y (iii) le corresponde al Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa fijar el alcance de los preceptos normativos que son aplicables a la administración y mantener una interpretación de las normas jurídicas conforme a la realidad social cambiante; lo que además, genera estabilidad dentro del ordenamiento jurídico, coherencia, igualdad de trato y seguridad jurídica. 1.3.2.4Respecto a los cargos formulados contra los artículos 13 al 33, el interviniente afirma que conforme a la jurisprudencia constitucional, se sujetan al trámite estatutario aquellas iniciativas legales que tengan por objeto directo desarrollar la totalidad del régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular; aquellas que busquen regular de manera íntegra y completa las materias establecidas en el artículo 152 de la Constitución; aquellas en las que se afecte el núcleo esencial de dichos derechos y deberes superiores; y aquellas que buscan regular un mecanismo de protección de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, considera que a pesar de que los artículos demandados tocan aspectos relacionados con el derecho fundamental de petición, realmente su objeto directo no consiste en la regulación de su núcleo esencial y “mucho menos consagra graves restricciones o limitaciones a su ejercicio”, sino que se limita a regular aspectos meramente procesales. Agrega que tampoco son un conjunto normativo integral que desarrolle el derecho fundamental de petición, y su carácter parcial en cuanto al ámbito de protección del derecho, es un elemento suficiente para determinar la competencia del legislador ordinario. 1.3.2.5Ahora bien, sobre los cargos formulados contra la derogatoria contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, considera que debe declararse exequible, por cuanto la disposición no tiene contenido estatutario, razón por la cual podía ser modificada a través del procedimiento ordinario. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002 indicó, sobre el artículo demandado, que “éste podía ser reformado mediante una ley ordinaria, al no tener el carácter estatutario de que trata el artículo 152 de la Constitución, en razón a que se trata de una norma reglamentaria de carácter general de la acción de repetición.” 1.3.3 Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico, intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. La petición la fundamenta en lo siguiente: 1.3.3.1 Señala que los artículos demandados reglamentan elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental de petición, y en ese sentido deben ser regulados a través de una ley especial como lo es una Ley Estatutaria, en donde se exige la aprobación por mayoría absoluta, que el debate se lleve a cabo en una sólo legislatura y el requisito “especialísimo de ser objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional”. Con base en lo anterior, señala que los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 regulan de manera integra, estructural y completa el derecho fundamental de petición, pues se trata de aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y específicamente consagra límites, excepciones y prohibiciones, afectando el núcleo esencia del derecho de petición. En estos términos, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en Sentencias C-646 de 2001 y C-687 de 2002, procede la regulación por ley Estatutaria cuando: “i) el asunto se trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental; iii) cuando dicha regulación toca elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y, iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.” En ese orden de ideas, el interviniente anota que en el caso de las normas demandadas, éstas deben ser reguladas por medio de una ley Estatutaria (artículos 152 y 153 de la Constitución), y no por medio de una ley ordinaria, debido a que intervienen en el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, conforme el artículo 23 de la CP, cumpliéndose lo establecido por el Alto Tribunal Constitucional. 1.3.3.2De conformidad con los planteamientos presentados, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16 ,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, que reglamentan el derecho fundamental de petición, en el entendido de que la regulación integral, estructural y completa de un derecho fundamental debe enmarcarse dentro de la reserva y procedimiento especial de una Ley Estatutaria. 1.3.4 Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Ramiro Vargas Díaz actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso en referencia solicitando que la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones. 1.3.4.1 En relación con los cargos formulados contra el artículo 10 de la Ley 1437, el ciudadano asegura que el demandante entiende de manera errónea el contenido y alcance de la norma acusada, y por esa razón la Corte debería declararse inhibida para el estudio de constitucionalidad. Además, en realidad lo que pretende el accionante es que la Corte adopte su propia interpretación sobre la disposición. Sin embargo, en forma subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad. Sobre el particular afirma que el objeto del artículo 10 es el de garantizar que el reconocimiento de derechos requeridos a la Administración Pública, contemplados en la Constitución, la Ley y el reglamento, se realice en igualdad de condicio...

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