C-818-11
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Sentencia C-818/11
DERECHO DE PETICION-Regulación requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud
de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política para los derechos fundamentales
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION
ANTE AUTORIDADES-Reglas generales y especiales
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E
INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido
y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Materias
que regula
La Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento
legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró
como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en
dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que
deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el
establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en
cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional
previa a la sanción, oficiosa y definitiva. Esta tendencia de establecer
procedimientos especiales para la regulación de ciertas materias, también puede
encontrarse en los artículos 19.2 de la
Constitución Alemana y 53, numeral 1, de la
Constitución Española, según los cuales corresponde al legislador cualificado
(mediante leyes orgánicas) el desarrollo de materias estructurales para la
organización y funcionamiento del Estado y de la sociedad. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes
estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: “i) la naturaleza
superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el
ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia
que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es
necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías,
de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las
mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la
democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben
corresponder a una mayor participación política.” El artículo 152 de la
Constitución prevé que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias:
(i) los derechos y
deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (ii)
la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos
y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones
electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
(v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la
Presidencia de la República.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados
en la jurisprudencia constitucional
De conformidad con los criterios
desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley
estatutaria: (i) los elementos
estructurales del derecho fundamental definidos en la
Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites,
restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial,
(iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera
integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a
la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que
traten situaciones principales e importantes de los derechos
LEYES ESTATUTARIAS FRENTE A CADA UNA DE LAS MATERIAS
OBJETO DE REGULACION-Delimitación del
alcance
LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Su regulación no se define por la denominación
adoptada por el legislador, sino por su contenido material
La regulación estatutaria u ordinaria no se define por
la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al
respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la
denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador
no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos
fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley
ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos
Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al
meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al
legislador estatutario… De la jurisprudencia de la
Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios
materiales sobre los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el
trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no
por el nombre que el legislador designe.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO
FUNDAMENTAL-Regulación mediante ley
estatutaria
Los elementos estructurales esenciales del derecho
fundamental deben regularse mediante ley estatutaria “de tal forma que si un
derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación
por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y
detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la
Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente
los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los
mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle
cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos
aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una
petrificación del ordenamiento jurídico”. Así mismo, también deben tramitarse
por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE REGULACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance
DESARROLLO LEGISLATIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
MEDIANTE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia
constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo legislativo mediante
ley estatutaria
RESERVA ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LA
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA
REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios materiales determinantes
DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PETICION-Contenido y
alcance/DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos
fundamentales/DERECHO DE PETICION-Permite una mayor participación en el
funcionamiento de las entidades públicas/DERECHO DE PETICION-Permite que
los ciudadanos puedan reclamar el inmediato cumplimiento de sus derechos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
La Corte
sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la
jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición.
Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general,
se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con
el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites
El legislador dispone de un amplio margen de
discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar
el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en
el derecho sustancial. Todo ello dentro de los límites que fije la
Constitución (art. 4º). Estos límites están representados por la prevalencia y
el respeto de los valores y fundamentos de la organización político
institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia
del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art.
1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona,
entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la
administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la
buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). En atención a
referentes Superiores como los señalados, la
Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el
desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y
razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la
violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización.
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia
excepcional/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE REGULAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Inexequibilidad
diferida
Referencia.: expediente D-
8410 y AC D-8427
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
2.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y de forma independiente,
los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos Pérez demandaron la
constitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial) de la
Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo”.
Mediante
Auto de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la
Sala Plena resolvió acumular las dos demandas para ser resueltas conjuntamente
en la misma sentencia.
Mediante
auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del
Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas, por cuanto cumplían
con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corporación.
En
atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito de la demanda para su
conocimiento a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Presidente del
Congreso de la República; e invitó a participar del asunto a las Facultades de
Derecho de las Universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Rosario y Nacional
de Colombia, y al Consejo de Estado, por su activa participación en el proceso
de adopción de esta ley, para que, en caso de considerarlo pertinente,
intervinieran en este debate.
De
la misma manera el Magistrado Sustanciador ordenó por medio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, a los Secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes remitir a la
Corporación: “i) Originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso
en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones
plenarias de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
específicamente de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309; ii) Certificación del quórum
y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue
aprobada en las sesiones plenarias la ley –votos emitidos, votos afirmativos, votos
negativos y u abstenciones-; iii) Certificación del cumplimiento del requisito
contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del
Art. 160 de la
Constitución- según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación
en sesión diferente aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta aquella en la cual se
realizará la votación.”, en Plenarias. Además ordenó indicar a la
Corporación la página exacta de la gaceta donde consta el texto con el cual
fue anunciada la votación para dar cumplimiento del artículo mencionado; y, iv)
Se informe si en el trámite de la referida ley, específicamente de los
artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial), se discutió acerca de si el mismo debía
surtirse de conformidad con el artículo 152 y 153 de la
Constitución Política.”
Finalmente
ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en
contra de los cuales se dirige la acusación específicamente:
“LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Artículo 10. Deber de
aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al
resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a
situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con
este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en
cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en
las que se interpreten y apliquen dichas normas.
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se
resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El
ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad
de representación a través de abogado.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción.
Estará
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1.
Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del
vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las
peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de
cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando
una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la
ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que
falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de
los requisitos o documentos faltantes.
Si
quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el
funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las
autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y
pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley
expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño
no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A
la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y
del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda
petición deberá contener, por lo menos:
1.
La designación de la autoridad a la que se dirige.
2.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la
dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el
número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica.
3.
El objeto de la petición.
4.
Las razones en las que fundamenta su petición.
5.
La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee
presentar para iniciar el trámite.
6.
La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo. La
autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en
ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no
se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para
resolverla.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En
virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición
ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la
ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A
partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.
Cuando
en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el
peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para
adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la
efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el
término para decidir.
Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo
concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos
los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el
desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo
motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede
recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los
interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio
la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal
caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se
comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija
o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o
aclararse, se archivará la petición.
Respecto
de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las
respuestas anteriores.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las
autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un
derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio
irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad
del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.
Cuando
por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida
o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá
adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho
peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la
autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro
del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del
oficio remisorio al peticionario.
Los
términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de
la petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación
interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender
las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando
más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia
circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a
quienes las soliciten.
Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y
Municipales y de los servidores de la
Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los
servidores de la Procuraduría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y
Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario,
deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles,
en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo
recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas,
reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente
sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1.
Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3.
Los amparados por el secreto profesional.
4.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean
solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad
expresa para acceder a esa información.
5.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de
valoración de los activos de la
Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un
término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva
operación.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones
o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales
pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal,
no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La
restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
parcialmente, la petición formulada.
Para
ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10)
días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1.
Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
3.
Cuando la autoridad
solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir
conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto
de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección
guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante
el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
4.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El
carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será
oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que
siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el
debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo
de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas
no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Reproducción de documentos. En
ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción.
Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en
obtenerlas.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando
una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá
resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,
resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta
de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a
las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que
trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el
servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con
la ley disciplinaria.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá
ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo
norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este
Título.
Las
organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución y la ley.
Las
peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la
Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
Parágrafo 2°. Los
personeros municipales y distritales y la
Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona
que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de
petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o
instituciones privadas.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones
privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a
las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en
sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre
derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Artículo 309. Derogaciones.
Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las
disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de
1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30
a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la
Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la
Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la
Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102
a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.
Derógase
también el inciso 5° del artículo 35 de la
Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se
trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se
podrá acudir directamente a la jurisdicción".
1.2
LAS DEMANDAS
1.2.1 Demanda
D- 8410
El ciudadano Arleys Cuesta Simanca
considera que las disposiciones consagradas en los artículos 13 al 33 de la
Ley 1437 de 2011 son contrarias al literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política, el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales
y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados por el
Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado en el
artículo 153 de la Constitución. Para sustentar se afirmación señala:
1.2.1.1 La Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 23, el
carácter fundamental del derecho de todas las personas a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. De la misma manera, se dijo que el legislador
reglamentaría su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
Por su parte, la abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional reconoce de manera incuestionable, no sólo su naturaleza
fundamental, sino que, además, sirve de medio para garantizar los derechos
fundamentales. Es por ello, que una regulación exhaustiva, tal y como se
realizó en el Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerse de
un procedimiento legislativo cualificado, como lo es el establecido en el
artículo 153.
1.2.1.2 En estos términos, las leyes estatutarias tienen por
“propósito establecer conjuntos normativos integrales, coherentes, armónicos
con una mayor vocación de permanencia en el tiempo, asegurada por cierta
rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación
que con respecto a las leyes ordinarias, contando además con un control previo
de constitucionalidad que define de antemano su conformidad con la norma de
normas”.
1.2.1.3 Agrega que la diferencia entre las leyes estatutarias
y las ordinarias, no es sólo de denominación sino que ésta exige un debate y
consenso mayor dentro de las células legislativas, pues se requiere su
aprobación por la mayoría absoluta de los congresistas y ser tramitadas en una
sólo legislatura. Para ilustrar su punto, hace un recuento del trámite
legislativo, concluyendo que el mismo fue propio de una ley ordinaria, pues por
ejemplo, fue aprobada en dos legislaturas.
1.2.1.4 Sobre la necesidad que la regulación consagrada de
los artículos 13 a 33 haya sido tramitada a través de Ley Estatutaria,
considera el accionante que si bien es cierto que la
Corte Constitucional ha establecido que en materia de regulación de los
derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección,
no toda norma atinente a ellos debe necesariamente ser objeto de este
procedimiento especial, lo relacionado a los aspectos inherentes al ejercicio
mismo del derecho y primordialmente la consagración de límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones, sólo procede a través de este mecanismo
legislativo. Así, “la aplicación de estas consideraciones al caso concreto
permite ver de bulto la inconstitucionalidad reclamada, pues la regulación
efectuada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo adoptada por la Ley 1437 de 2011 es exhaustiva y con pretensión
de integralidad.”
1.2.2 Demanda
D- 8427
El
ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 10, parcial, en cuanto a las expresiones “y la
jurisprudencia” y (…) “Con ese propósito, al adoptar las decisiones de
su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas”; en contra de la totalidad de los artículos 13 al 33; y en
contra del artículo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del
artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por ser violatorios de los artículos 1, 4,
6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la
Constitución Política. Las razones aducidas fueron las siguientes:
1.2.2.1 En
relación con las expresiones acusadas del artículo 10, señala el actor
que se infringe el postulado del Estado Social de Derecho consagrado en el
artículo 1 y el principio de legalidad de los artículos 6 y 29 de la
Constitución Política, dado que pone en manos del Consejo de Estado, la
facultad suprema de imponer a todas las autoridades de las ramas del poder
público, el deber de acatar su precedente jurisprudencial, contexto en el cual,
dicho organismo quedaría habilitado para delimitar el proceder de los poderes
públicos, “abrogándose la función y capacidad de un poder constituyente
primario y secundario”.
1.2.2.2
Sobre la inconstitucionalidad de los artículos del 13 al 33 de la
Ley 1437, el actor señala que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria, y no
obstante ello, los artículos demandados regulan en forma exhaustiva todo lo
relacionado al derecho fundamental de petición materia ésta, que tal como lo
establece el artículo 152 literal a) Superior, es propia de una ley
estatutaria.
Adicionalmente,
menciona la importancia de las leyes Estatutarias como normas de superior
jerarquía, en donde su aprobación y vigencia demandan una atención y conciencia
plena por parte del órgano legislativo ya que buscan garantizar la protección
de los derechos de carácter fundamental.
Sostiene
que “todo indica que una Ley ordinaria como lo es la
Ley 1437 de 2011, en el Título II, y desde los artículos 13 al 33, se
encuentra regulando lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petición,
tanto ante autoridades públicas como ante organizaciones privadas y los
procedimientos y recursos que se deben seguir para obtener su protección;
materias éstas, que tal como lo establece el literal a) del artículos 152
Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una ley Estatutaria, lo
cual a todas luces vulnera los artículos 4, 152 y 153 de la
Constitución Política.”
1.2.2.3Finalmente,
en cuanto al artículo 309, anota que mediante una Ley ordinaria se está
derogando un artículo de una Ley Estatutaria, esto es, el 73 de la
Ley 270 de 1996. Ello desnaturaliza y desconoce el carácter de norma superior
de la Constitución Política, como el mandato del artículo 153, en cuanto a que
en él se establece que para que proceda la derogación de las leyes
estatutarias, se debe seguir el trámite propio de las mismas, en donde se
agoten las etapas necesarias para su aprobación, que conllevan la participación
activa de las tres ramas de poder público, los ciudadanos y el Ministerio
Público, y que exista control previo y automático por parte de la
Corte Constitucional.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Consejo de Estado
Mauricio Fajardo Gómez, actuando en calidad de
Presidente del Consejo de Estado y Rafael Enrique Ostau de Lafont, actuando
como Consejero de Estado, intervienen con el fin de solicitar a la
Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las
razones en las que apoyan su solicitud son las siguientes.
1.3.1.1En primer lugar, frente al cargo propuesto contra el artículo 10
parcial de la Ley 1437 de 2011 afirman que la norma pretende que las
autoridades administrativas, al resolver asuntos de su competencia, apliquen de
manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
que en cada caso sean pertinentes, lo que implica asegurar los principios de
igualdad, buena fe, coherencia y proporcionalidad, y evitar que las autoridades
administrativas dispensen tratamientos desiguales o discriminatorios a las
personas que se encuentran en situaciones similares. De la misma manera, se
evitan las situaciones de desviación de poder y el favorecimiento indebido e
injustificado de algunos ciudadanos frente a otros. Aducen que no tiene sentido
que las autoridades administrativas hagan lecturas diferentes al órgano de
cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en cambio sí, se
hace necesario que se guíen según el criterio hermenéutico establecido por el
órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.
En
el mismo sentido, señalan que lo dispuesto en aquella norma es concordante con
los artículos 102, 269, 270 y 271 de la misma ley, todos los cuales en su
conjunto, buscan garantizar el derecho de los ciudadanos a la igualdad y a la
extensión de las decisiones favorables de unificación del Consejo de Estado, de
forma tal que los ciudadanos logren una protección a sus derechos en sede
administrativa y no sean obligados a acudir a la jurisdicción. En las palabras
de los intervinientes: “Dicho sistema determina que cuando la Administración decida dar un trato desigual a dos ciudadanos o separarse de un precedente
judicial de unificación, a sabiendas de que con ello obliga al ciudadano a
iniciar un proceso sobre un derecho ya reconocido por la jurisprudencia, debe
tener una razón seria y fundada para ello, la cual debe constar en las
consideraciones del acto que resuelva de fondo definitivamente la situación
jurídica planteada, so pena de que su decisión pueda ser anulada”.
1.3.1.2 Los
intervinientes además, encuentran necesario aclarar que el artículo demandado
hace alusión a las autoridades administrativas, y no a los jueces y tribunales
administrativos. De esa manera, se asegura que la administración no se
convierta en una fuente generadora de derecho y generadora de desigualdad, si
no más bien, una autoridad colaboradora con las demás ramas del poder público
con un deber mayor frente a la protección de derechos fundamentales. Así mismo,
lo que se busca es que los derechos sean reconocidos en las instancias
administrativas, evitando el exceso de casos en la jurisdicción contencioso
administrativa, solicitando el reconocimiento de derechos que debían haber sido
atendidos en ese primer ámbito. La judicialización excesiva de situaciones que
podrían resolverse directamente con la Administración, dificulta la realización de la justicia pronta y oportuna, elemento esencial
del derecho de acceso constitucional a la tutela judicial efectiva.
1.3.1.3 En segundo
lugar, respecto a los cargos formulados contra los artículos 13 al 33 de la
Ley 1437, los intervinientes aducen de manera preliminar, que la primera parte
del Código busca regular el Procedimiento Administrativo, en el título segundo
se adoptan algunas normas procedimentales relacionadas con el derecho de
petición; tratan en líneas generales los procedimientos administrativos
relativos a la presentación y contestación del derecho petición ante las
autoridades administrativas, es decir la manera como deben actuar éstas
autoridades frente a los ciudadanos. Sobre los contenidos anteriores afirman,
que las disposiciones de este título son de naturaleza meramente adjetiva o
meramente procedimental, y se limitan a regular el derecho de petición desde la
perspectiva de los deberes y obligaciones que surgen para las autoridades
obligadas de su tramitación, en orden de dar cumplimiento al deber
constitucional de dar respuestas oportunas, de fondo y eficaces a los
ciudadanos interesados, sin embargo estas normas no agotan por completo las
normas y los derechos que allí se regulan.
Resaltan
que innumerables leyes ordinarias se han emitido regulando el ejercicio del
derecho de petición frente a temas especiales, y no por ello han debido
tramitarse como leyes estatutarias. Señalan que la misma Corte Constitucional
ha establecido que no todas las disposiciones referidas a los derechos
fundamentales deben formar parte de una ley estatutaria, sino aquellas que
afectan el núcleo esencial de los derechos y deberes superiores, y cuyo objeto
directo es el de regular el derecho en sí mismo y no materias relacionadas con
él.[1] Por el
contrario, si se llegase a admitir la tesis según la cual todas las normas que
regulen aspectos relacionados con los derechos fundamentales deben
desarrollarse mediante ley estatutaria, “se desdibujaría por completo la
naturaleza de ese procedimiento legislativo especial, se entorpecería el
desenvolvimiento de la función legislativa, y se tornaría nugatoria la
atribución constitucional que tiene asignada el Congreso de la
República”.
1.3.1.4 Finalmente,
reiteran que las normas que regulan la tramitación de las peticiones contenidas
en el Título II acusado, no deben aprobarse siguiendo el trámite de aprobación
de las leyes estatutarias, por cuanto a) en las disposiciones demandadas
no se establecen restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al
ejercicio del derecho fundamental de petición, por eso no puede predicarse que
afecten el núcleo esencial de dicho derecho; b) tampoco puede afirmarse
que las normas en comento regulen de manera “integral y completa” el derecho de
petición, puesto que existen otras leyes de carácter ordinario que regulan de
manera especial el ejercicio de este derecho sin que se cumpla el principio de
“integralidad” establecido en la jurisprudencia constitucional; c) el
objeto de la Ley 1437 no es el de regular el derecho de petición, si no el de
regular de manera amplia el procedimiento administrativo y el contencioso
administrativo. Además, las normas demandadas son disposiciones meramente
procesales en relación con el derecho fundamental de petición y d) no
puede predicarse con acierto que los preceptos demandados estén regulando de
manera integral un mecanismo de protección de un derecho fundamental, pues
dicho mecanismo de protección ya existe y se encuentra regulado en el Decreto
2591 de 1991.
1.3.1.5 En
tercer lugar, frente a los cargos que se formulan contra el artículo 309
parcial, los intervinientes resaltan, que si bien la
Ley 270 de 1996 es una Ley Estatutaria, no todas las disposiciones en ella
contenidas tienen ese mismo carácter. Sobre el particular, citan la
Sentencia C-307 de 2004 y la C-319 de 2006 de la
Corte Constitucional sobre las cuales se establece, que en la medida en que no
corresponde a la ley estatutaria, hacer la regulación exhaustiva de las
materias sometidas a la reserva especial, no por ello los temas regulados en
una ley estatutaria quedan automáticamente excluidos del ámbito normativo
propio de la ley ordinaria.
En
ese orden de ideas, los actores anotan que el artículo 73 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, regula la competencia para
conocer acciones de reparación directa y de repetición, contenido que no tiene
nada que ver con el derecho fundamental en sí mismo, ya que no afecta la
efectividad de los principios generales de la administración de justicia y no
interfiere tampoco en su estructura general, circunstancia que conlleva a
concluir que es una norma legal ordinaria, lo cual determina que su
modificación, abrogación y derogatoria, pueda ser adoptada mediante ley
ordinaria, como sucede en el presente caso.
1.3.2 Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
La Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la
Corte de manera principal, que se declare inhibida, parcialmente para emitir
un pronunciamiento de fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda
con número de radicación D-8427. En segundo lugar, en caso de que el Tribunal
decida “subsanar la demanda presentada y abordar la problemática”, la
Universidad considera que las normas acusadas deben ser declaradas
constitucionales.
1.3.2.1 Frente a la solicitud de inhibición, el interviniente
sostiene que en sede de revisión de constitucionalidad, para que proceda un
pronunciamiento de fondo, le corresponde al actor determinar con exactitud la
norma objeto de examen, así como las normas constitucionales que se consideren
vulneradas e indicar de manera clara los motivos y las razones jurídicas, por
las cuales se estima que los textos demandados violan el ordenamiento superior.
Así mismo, recuerda que la
Corte Constitucional ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es
apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
1.3.2.2 En ese orden de ideas, sostiene que tales requisitos
fueron incumplidos por el demandante, al exponer los cargos dirigidos en contra
del artículo 10, parcial, en razón a que se presentan juicios subjetivos sobre
la aplicación de la norma en los casos concretos. Además, agrega, que el actor
no demandó otras disposiciones que tiene relación con el artículo 10 del nuevo
Código Contencioso Administrativo.
1.3.2.3 Por otro lado, aduce que en caso de encontrarse que
la demanda es en su totalidad apta para provocar un juicio de
constitucionalidad, debe declararse la constitucionalidad del artículo 10. Lo
anterior por cuanto: (i) los destinatarios de la norma, son las “autoridades”,
entendiendo por éstas, los organismos y entidades que conforman las ramas del
poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, así como los
órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares. Es por eso,
que el supuesto jurídico bajo estudio no incluye dentro de su contenido a las
autoridades judiciales, como pretende hacerlo ver el actor, sino que debe
entenderse que la interpretación que realice el Consejo de Estado, como órgano
de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, deberá aplicarse a
todos los funcionarios de la administración, (ii) es apenas lógico que
las autoridades tengan el deber de aplicar a supuestos fácticos y jurídicos
similares, las mismas consecuencias consagradas por el ordenamiento jurídico nacional
interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, las
autoridades administrativas y judiciales pueden apartarse de la interpretación
de unificación en aquellos casos en los que la carga de argumentación permite
identificar de manera clara razones o motivos por los cuales no debe aplicarse
una consecuencia jurídica a un caso particular y (iii) le corresponde al
Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa fijar el alcance de los preceptos normativos que son aplicables
a la administración y mantener una interpretación de las normas jurídicas
conforme a la realidad social cambiante; lo que además, genera estabilidad
dentro del ordenamiento jurídico, coherencia, igualdad de trato y seguridad jurídica.
1.3.2.4Respecto a los cargos formulados contra los artículos
13 al 33, el interviniente afirma que conforme a la jurisprudencia
constitucional, se sujetan al trámite estatutario aquellas iniciativas legales
que tengan por objeto directo desarrollar la totalidad del régimen de los
derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular; aquellas que busquen
regular de manera íntegra y completa las materias establecidas en el artículo
152 de la Constitución; aquellas en las
que se afecte el núcleo esencial de dichos derechos y deberes superiores; y
aquellas que buscan regular un mecanismo de protección de derechos
fundamentales. En ese orden de ideas, considera que a pesar de que los
artículos demandados tocan aspectos relacionados con el derecho fundamental de
petición, realmente su objeto directo no consiste en la regulación de su núcleo
esencial y “mucho menos consagra graves restricciones o limitaciones a su
ejercicio”, sino que se limita a regular aspectos meramente procesales. Agrega
que tampoco son un conjunto normativo integral que desarrolle el derecho
fundamental de petición, y su carácter parcial en cuanto al ámbito de
protección del derecho, es un elemento suficiente para determinar la
competencia del legislador ordinario.
1.3.2.5Ahora bien, sobre los cargos formulados contra la
derogatoria contenida en el artículo 309 de la
Ley 1437 de 2011, considera que debe declararse exequible, por cuanto la
disposición no tiene contenido estatutario, razón por la cual podía ser
modificada a través del procedimiento ordinario. En efecto, la
Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002 indicó, sobre el artículo
demandado, que “éste podía ser reformado mediante una ley ordinaria, al no
tener el carácter estatutario de que trata el artículo 152 de la
Constitución, en razón a que se trata de una norma reglamentaria de carácter
general de la acción de repetición.”
1.3.3
Universidad Nacional de Colombia
La Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo del Grupo de Derecho
Constitucional del Consultorio Jurídico, intervino en el proceso y solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. La petición la fundamenta en lo
siguiente:
1.3.3.1 Señala
que los artículos demandados reglamentan elementos estructurales y esenciales
del derecho fundamental de petición, y en ese sentido deben ser regulados a
través de una ley especial como lo es una Ley Estatutaria, en donde se exige la
aprobación por mayoría absoluta, que el debate se lleve a cabo en una sólo
legislatura y el requisito “especialísimo de ser objeto de revisión previa
por parte de la Corte Constitucional”.
Con
base en lo anterior, señala que los artículos 13 al 33 de la
Ley 1437 regulan de manera integra, estructural y completa el derecho
fundamental de petición, pues se trata de aspectos inherentes al ejercicio
mismo del derecho y específicamente consagra límites, excepciones y
prohibiciones, afectando el núcleo esencia del derecho de petición. En estos
términos, conforme a los criterios establecidos por la
Corte Constitucional en Sentencias C-646 de 2001 y C-687 de 2002, procede la
regulación por ley Estatutaria cuando: “i) el asunto se trata de un derecho
fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; ii) cuando
por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho
fundamental; iii) cuando dicha regulación toca elementos conceptuales y
estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y, iv) cuando la
normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho
fundamental.”
En
ese orden de ideas, el interviniente anota que en el caso de las normas
demandadas, éstas deben ser reguladas por medio de una ley Estatutaria
(artículos 152 y 153 de la Constitución), y no por medio de una ley ordinaria,
debido a que intervienen en el núcleo esencial del derecho fundamental de
petición, conforme el artículo 23 de la CP, cumpliéndose lo establecido por el
Alto Tribunal Constitucional.
1.3.3.2De
conformidad con los planteamientos presentados, la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15,
16 ,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la
Ley 1437 de 2011, que reglamentan el derecho fundamental de petición, en el
entendido de que la regulación integral, estructural y completa de un derecho
fundamental debe enmarcarse dentro de la reserva y procedimiento especial de
una Ley Estatutaria.
1.3.4
Ministerio del Interior y de Justicia
El
ciudadano Ramiro Vargas Díaz actuando en nombre y representación del Ministerio
del Interior y de Justicia intervino en el proceso en referencia solicitando
que la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas por las
siguientes razones.
1.3.4.1 En
relación con los cargos formulados contra el artículo 10 de la
Ley 1437, el ciudadano asegura que el demandante entiende de manera errónea el
contenido y alcance de la norma acusada, y por esa razón la
Corte debería declararse inhibida para el estudio de constitucionalidad.
Además, en realidad lo que pretende el accionante es que la
Corte adopte su propia interpretación sobre la disposición.
Sin embargo, en forma subsidiaria solicita la
declaratoria de exequibilidad. Sobre el particular afirma que el objeto del
artículo 10 es el de garantizar que el reconocimiento de derechos requeridos a la Administración Pública, contemplados en la Constitución, la
Ley y el reglamento, se realice en igualdad de condicio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.