C-818-10
Sentencia C-818/10
Sentencia C-818/10
RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA
CARIBE Y ESPECIAL PROTECCION A SUS DIVERSAS EXPRESIONES-No desconoce la igualdad y dignidad de todas las
culturas que conviven en el país
DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atención del Estado
DERECHO A LA CULTURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
COLOMBIANO-Contenido
DIVERSIDAD CULTURAL Y ESPECIFICIDAD DE LA CULTURA
CARIBE-Reconocimiento constitucional
IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD-Carácter relacional/TEST
DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterios que vincula a los poderes públicos/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos que comprende
La
igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por
tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho
fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos
de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece
entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la
igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido
considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho
fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad
dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas
especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente. Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve
introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a
diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no
protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la
ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más
importante de la igualdad: su carácter relacional. En efecto, como ha
reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa
presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos
que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico
no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro
régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar
respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de
una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son
relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone,
por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos
regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos,
sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Dicho
carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del
principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace
posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos
con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También
influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado
la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra
no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión
de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén
del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio
trimembre. El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce,
entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el
precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen
jurídico que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una
relación internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas
metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la
jurisprudencia de esta Corporación. Ello a su vez determina que en numerosas
oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad
de la disposición examinada, razón por las cuales los tribunales
constitucionales han debido recurrir a distintas modalidades de sentencias con
la finalidad de reparar la discriminación normativa. Ahora bien, la ausencia de
un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se
trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su
carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de
precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica
de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la
jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de
igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden
dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de
tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un
trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un
mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a
diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido
no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido
al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración
normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de
regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se
admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de
manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón
suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del
principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i)
un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro
contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el
inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y
en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición
de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos
específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados,
discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del
principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad,
cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato
diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto
fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho
fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos
discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir
no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación
sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no
tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen
constitucional.
PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Metodología de análisis
La
jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica
para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y
del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de
igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y
C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del régimen jurídico de los
sujetos en comparación, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a
plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que
presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por
parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de
igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el
trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con
sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido
estricto- sobre el trato diferenciado.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para su
promoción y protección
Referencia: expediente D-8067
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
segundo, numeral 6, artículo 1 de la ley 397 de 1997.
Demandante: Fernando Charria García
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C. trece (13) de Octubre de dos mil diez
(2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Charria García
impetró acción pública de inconstitucionalidad en contra el inciso segundo,
numeral 6 del artículo 1º de la Ley 397 de 1997.
Mediante
auto de dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su
fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió: (i) comunicar
la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio de Cultura, para que dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando
las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada; (ii) invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades
Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del Cauca,
Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de Manizales,
Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío, Nacional de San
Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de
estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso; (iii) por último, se ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el
concepto correspondiente.
Dentro
del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de
intervención presentados por (i) el ciudadano Javier Calderón Barón, (ii) la
ciudadana Janeth Bustos Salgar en representación del Ministerio de Cultura,
(iii) la ciudadana Sandra Marcela Muñoz Cerón en representación de la
Universidad Nacional de Colombia sede Manizales. Vencido dicho término
presentaron intervenciones el ciudadano Luder Enrique Jerez Cortés y el
ciudadano Bernardo Carreño Varela. El tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido
por el Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Disposición demandada
A continuación se trascribe la disposición acusada y
se subraya el enunciado normativo demandado:
LEY 397 DE 1997
(agosto 7)
Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997
Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y
demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y
DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes
principios fundamentales y definiciones:
(…)
6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y
lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el
derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural,
a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a
beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.
El Estado colombiano reconoce la especificidad de la
cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.
2. La demanda
El
actor considera que la disposición demandada, al reconocer la especificidad de
la cultura caribe y señalar la obligación estatal de brindar especial
protección a sus diversas expresiones, vulnera
el artículo 7 de la Constitución, que reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación Colombiana, el artículo 13 ídem, que reconoce el derecho
a la igualdad, y el artículo 70 de la Carta, de conformidad con el cual el
Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país.
En
lo relativo a la trasgresión del artículo 7 de la Carta Política sostiene que “se
presenta una violación a la consagración constitucional de la diversidad
cultural (…) por cuanto al reconocer y brindar una protección especial a una de
las culturas existentes en Colombia (…) se consolida el desmedro o la falta de
atención de las demás existentes y por ende se pierde de óptica el principio
que encierra la diversidad cultural”[1]. Añade que las
prescripciones contenidas en la norma demandada “van en claro detrimento de
la diversidad en tanto se protege una con riesgo de que por tal protección se
descuiden o no se puedan proteger debidamente las demás (…)”[2].
Es más, en opinión del demandante, los apartes acusados “de plano niegan
la posibilidad de brindar especial protección a las diversas expresiones de las
demás culturas existentes en Colombia, y con ello, se viola de manera evidente
el presupuesto del artículo 7 de nuestra Carta Fundamental cuando [prescribe]
‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
Colombiana’, pues anula esa diversidad y privilegia una solamente, o en otros
términos, no favorece a las demás”[3].
Para
fundamentar la vulneración del artículo 13 de la Carta Política indica que “se
afecta el principio jurídico de la igualdad, en la medida en que la norma
acusada privilegia especialmente a una cultura frente a las demás existentes,
sin que la norma acusada indique que tal atención especial se efectúa por
razones que permitan ponerla en igualdad frente a las demás culturas”[4].
Agrega que el texto normativo demandado “al reconocer la especificidad
de la cultura Caribe y la especial protección que habrá de brindar a sus
expresiones, está de manera expresa indicando por oposición, que existen otras
culturas, comunidades indígenas, lingüísticas, etc., sobre las cuales no hace
un expreso reconocimiento y lo más grave, el estado no les brindará especial
protección a sus expresiones”[5].
Apoya
su posición en la jurisprudencia constitucional –específicamente en la
sentencia T-352 de 1997- al expresar que ella ha considerado que “Para que
una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los
criterios constitucionales ‘sospechosos’ supere el juicio de igualdad y la
presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen
los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
la causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucradas. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete
el derecho a la igualdad”[6].
En
su opinión, la diferenciación hecha por la norma acusada no satisface los
criterios reseñados por lo que deviene discriminatoria. Así, expresa que (1) “los
beneficios que se pretenden de manera especial a la cultura Caribe, lejos están
de ser objetivo constitucionalmente imperioso, pues no existe artículo alguno
en nuestra Constitución que así lo señale”; (2) la ley 397 de 1997
no señala datos suficientes para afirmar que la medida resulte idónea para
alcanzar la finalidad perseguida; (3) el propósito de la ley 397 de 1997, cual
es el de desarrollar los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución se cumple
igualmente sin el inciso demandado, (4) no es posible sostener que el beneficio
que se busca obtener es mayor que el daño que causa ya que “existiendo
comunidades indígenas, negras y raizales y grupos étnicos y lingüísticos que en
Colombia están en peligro de extinción o en situación de deterioro mayor que el
de la cultura Caribe” y (5) “no existe claridad del grado de diferencia
estructurado entre los demás grupos involucrados (…) por cuanto la Ley no los
señala, ni se apoya en estudios efectuados al respecto”[7].
Finalmente,
en lo atinente al cargo por violación del artículo 70 de la Constitución,
afirma que en éste se reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país, lo que “de plano acepta que hay diversidad de culturas
en el territorio de Colombia, y así mismo, también de plano se indica que todas
las culturas asentadas en Colombia tienen igual dignidad (…) ¿porqué (sic)
entonces, la Ley General de Cultura o ley 397 de 1997, en su artículo 1,
numeral 6, inciso segundo, reconoce la especificidad de la cultura Caribe? (…)
Pero lo peor es que de manera expresa se favorece a la cultura Caribe frente a
las otras, pues acto seguido de hablar sobre la cultura Caribe, contempla el
texto demandado lo siguiente ‘y brindará especial protección a sus diversas
expresiones’. Es decir, que efectivamente la Ley establece especial protección
a las expresiones diversas de la cultura Caribe frente a las demás, o dicho de
otra manera, en detrimento de las demás (…) reconocer una cultura en omisión de
las demás contradice flagrantemente este enunciado constitucional”[8].
3.
Intervenciones
3.1.
Intervención del ciudadano Javier Calderón Barón.
Considera
el interviniente que la disposición acusada se ajusta a la Constitución. Inicialmente
hace referencia al contenido normativo de la Ley 397 de 1997 e indica que este
ordenamiento desarrolla el mandato contenido en el artículo 7 constitucional,
de conformidad con el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana. Sostiene que el enunciado demandado “no se
encuentra en desmedro de las demás culturas colombianas, solamente indica que
la cultura Caribe recibe un tratamiento de protección especial, sin discriminar
los derechos y dignidad de las otras”. Hace referencia a ciertas
manifestaciones culturales propias del Caribe colombiano que a su juicio
justifican ese especial reconocimiento, como el Carnaval de Barranquilla y la
cumbia. Finalmente, menciona otros cuerpos normativos, tales como la Ley 706 de
2001, que en su artículo primero declara patrimonio cultural de la Nación el
Carnaval de Barranquilla y el Carnaval de Pasto, lo que a su juicio demuestra
que el legislador también ha reconocido y ha otorgado un tratamiento especial y
ha fijado medidas de fomento respecto de manifestaciones culturales de otras
regiones del país.
3.2.
Intervención de la ciudadana Janeth Bustos Salgar en representación del
Ministerio de Cultura.
La
ciudadana representante del Ministerio de Cultura defiende la
constitucionalidad de la disposición demandada con el argumento que corresponde
a un desarrollo armónico de los artículos 7, 8, 17, 70, 71 y 72 de la
Constitución, en esa medida afirma que esta disposición tiene cabida dentro del
deber de protección y garantía de la diversidad cultural a cargo del Estado,
establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados
por Colombia. Sostiene que “el reconocimiento especial a una o una de las
tanta culturas en una ley, no genera una violación al principio de igualdad,
sino que constituye una acción afirmativa a esta cultura que el legislador
resalta, no sin antes sobreponer, valorar, garantizar y reconocer el aporte de
las otras culturas. Cualquier interpretación que se haga debe partir de lo
general a lo particular y no al revés”. Señala que la política pública
adelantada por el Ministerio de Cultura específicamente desde la Dirección de Patrimonio
“ha tenido presente el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural, establecida en la Constitución Política de Política, y las acciones
desarrolladas están encaminadas a este reconocimiento y protección general a
todos los grupos étnicos, sin ningún tipo de discriminación, partiendo del
principio de igualdad y de la responsabilidad que le corresponde al Estado en
la materia”. Describe a continuación las distintas actuaciones que
actualmente lleva a cabo el organismo que representa, por medio de la Dirección
de Poblaciones, dirigidas a proteger diversas manifestaciones del patrimonio
cultural inmaterial de los grupos étnicos que habitan en el país.
3.3.
Intervención del ciudadano Luder Enrique Jerez Cortés.
Mediante
escrito presentado de manera extemporánea, intervino el ciudadano Jerez Cortés
en representación de la Universidad Libre, luego de consignar distintas
reflexiones sobre los artículos 70, 71 y 72 constitucionales y sobre la Ley 397
de 1997 concluye que el enunciado normativo acusado debe ser declarado
inexequible por ser contrario al principio de igualdad.
3.4.
Intervención del ciudadano Bernardo Carreño Varela en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Vencido
el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Carreño Varela en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en defensa de la
disposición acusada. Sostiene el interviniente que los cargos formulados por el
demandante nacen de una lectura aislada de la disposición acusada, la cual sólo
reconoce la cultura caribe y su derecho a ser protegida sin desmedro de las
demás, razón por la cual estima que el texto demandado no vulnera el principio
de igualdad.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4967, radicado el tres (03)
de junio de dos mil diez (2010), solicita a la Corte Constitucional declarar exequible
el enunciado demandado siempre y cuando se entienda que todas las demás culturas
existentes en el territorio nacional obtendrán los mismos beneficios
consagrados en la Ley 397 de 1997.
Inicia
su exposición el representante del Ministerio Público con la definición de
cultura tanto en el Diccionario de la Lengua Española como en la Ley 397 de
1997, concluye que de conformidad con el artículo 70 el Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país.
Luego
pasa a examinar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado y
afirma que prevé un trato diferenciado a favor de la cultura caribe, pues
reconoce su especificidad y contempla su especial protección en sus diversas
expresiones. Se pregunta el Procurador si las restantes culturas existentes en
el territorio nacional deben merecer igual tratamiento y concluye con una
respuesta afirmativa, pues encuentra que no hay razones que justifiquen el
trato diferenciado. Sostiene que “la norma demandada parcialmente, genera
una desigualdad de trato, al no extender los beneficios previstos en la
disposición acusada a todas las culturas del territorio nacional, las cuales se
encuentran en una situación de hecho similar a la de la cultura caribe, lo cual
transgrede el principio de diversidad cultural (artículo 7 superior), vulnera
el principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y desconoce lo dispuesto
en el artículo 70 de la Constitución, que reconoce la existencia de diversas
culturas en el territorio colombiano, indica que todas ellas tiene igual
dignidad y señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento
de la nacionalidad”.
Para
subsanar la inconstitucionalidad de la disposición acusada propone se profiera
una sentencia mediante la cual se extienda el trato favorable a la cultura
caribe, previsto en el enunciado demandado, a todas las culturas existentes en
el territorio nacional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de
la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2.
El asunto bajo revisión
El
demandante considera que los aparte acusados, contenidos en el numeral 6 del
artículo 1 de la Ley 397 de 1997, al reconocer la especificidad de la cultura
caribe y brindar especial protección sus diversas expresiones, vulnera el artículo 7 de la Constitución, que reconoce
y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, el artículo
13 ídem, que reconoce el derecho a la igualdad, y el artículo 70 de la misma
que prescribe que el Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas
las culturas que conviven en el país.
Ahora
bien, de un estudio detenido de los cargos formulados por el actor esta Sala
concluye que realmente el problema de constitucionalidad que plantea es una
vulneración del principio de igualdad, tanto el contenido en el artículo 13
constitucional como el mandato específico en materia cultural previsto en el
artículo 70 constitucional, pues los restantes cargos no tienen sustento en la
disposición acusada.
Así,
el actor sostiene que del hecho de reconocer la especificidad de la cultura
caribe y de brindar especial protección a sus diversas expresiones se desprende
(i) “el desmedro o la falta de atención de las demás existentes”[9],
(ii) que “ se descuiden o no se puedan proteger debidamente las demás
(…)”[10], (iii) que “de
plano [se] niega la posibilidad de brindar especial protección a las
diversas expresiones de las demás culturas existentes en Colombia (…)”[11],
y (iv) que “existen otras culturas, comunidades indígenas, lingüísticas,
etc., sobre las cuales no hace un expreso reconocimiento y lo más grave, el
estado no les brindará especial protección a sus expresiones”[12].
Sin
embargo, una lectura sistemática del artículo 1 de la ley 397 de 1997, el cual
contiene los principios fundamentales de este cuerpo normativo, lleva a una
conclusión distinta.
Por ejemplo en su numeral tercero se
prescribe que “El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y
actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la
diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana”. Es más, obsérvese que
en el mismo numeral demandado –el sexto- se indica que “El Estado garantiza
a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a
los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su
identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según
sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos
derechos”. No se advierte, por tanto, que los apartes acusados releven al
Estado Colombiano de su deber de protección y promoción de las culturas
diferentes a la caribe o que le prohíban hacerlo, como sugiere la demanda.
Por
las razones anotadas, la Sala Plena concentrará su examen exclusivamente en la
supuesta vulneración del principio de igualdad y del mandato específico de
igualdad contenido en el artículo 70 constitucional por parte del enunciado
normativo acusado. Al respecto encuentra esta Corporación que de la demanda y
del conjunto de las intervenciones resultan dos posturas enfrentadas, mientras
el actor y algunos intervinientes sostienen que el precepto acusado vulnera el
principio de igualdad, al preveer un trato especial a la cultura caribe que
iría en desmedro de las restantes culturas existentes en el territorio
nacional, otros de los participantes se apartan de esta visión y entienden que
las previsiones a favor de una cultura específica no implican una afectación de
las restantes culturas regionales y locales. Igualmente aquellos que toman
partido por la inconstitucionalidad del enunciado demandado difieren en cuanto
a la solución que debe adoptar esta Corporación, unos plantean su declaratoria
de inexequibilidad pura y simple mientras que otros sugieren que se profiera
una sentencia integradora, que repare el supuesto trato desigual mediante la extensión
del reconocimiento de la especificidad y de la especial protección estatal a
todas las culturas existentes en el territorio nacional.
Planteado
en estos términos el debate constitucional pasará esta Corporación a examinar
la constitucionalidad del enunciado demandado, para cumplir este cometido
inicialmente consignará algunas reflexiones sobre la cultura como un bien
constitucionalmente protegido y las obligaciones estatales en la materia, luego
consignará algunas reflexiones sobre el reconocimiento de culturas regionales y
locales por el ordenamiento jurídico colombiano y finalmente analizará si la
disposición acusada vulnera el principio de igualdad.
3.
La cultura en el ordenamiento jurídico colombiano.
Como
ha reconocido esta Corporación[13] en disposiciones
constitucionales y en instrumentos internacionales suscritos por la República
de Colombia se hace referencia a la cultura como un bien merecedor de especial
protección estatal. Las distintas alusiones contenidas en el texto
constitucional y en los instrumentos internacionales se refieren a la cultura
bien como un principio, como un valor o como un derecho constitucional.
Así,
el artículo 2 constitucional contempla como uno de los fines esenciales del
Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. En
el mismo sentido el artículo 7 consigna la obligación del Estado de reconocer y
proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. Por su parte el artículo
44 de la Carta menciona entre los derechos de los niños el derecho a la
cultura. A su vez el artículo 70 prescribe la igualdad y dignidad de todas las
culturas que conviven en el país y el deber del Estado de promover y fomentar
el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Finalmente,
el artículo 71 contempla el deber estatal de incluir en los planes de
desarrollo económico y social medidas para el fomento de la cultura, así como
crear incentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten
distintas manifestaciones culturales.
Entre
los instrumentos internacionales que hacen referencia a la cultura cabe
mencionar, en primer lugar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales[14] cuyo artículo 15 garantiza
el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y correlativamente
establece la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno
ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación,
desarrollo y difusión de la cultura. A su turno el artículo 14 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[15]
reconoce el derecho a los beneficios de la cultura cuyo contenido comprende,
entre otros, el derecho a participar en la vida cultural y artística de la
comunidad, y reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el
desarrollo y difusión de la cultura. Cabe mencionar también el artículo 5-e-vi de
la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
–incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley
22 de 1981- establece el derecho de todos
a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales.
También
son relevantes para precisar el alcance de la cultura la Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, incorporada al
ordenamiento colombiano mediante la Ley 1037 de 2006 el cual prevé la
obligación del Estado de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural
inmaterial de las comunidades e individuos del país, entendido como “los
usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes-
que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan
como parte integrante de su patrimonio cultural.” La convención reconoce
que el patrimonio cultural inmaterial es dinámico; pues es recreado
constantemente por las comunidades en función de su entorno, interacción con la
naturaleza e historia.[16]
Otros
instrumentos internacionales fijan criterios relevantes para establecer el
contenido del derecho a la cultura. Por ejemplo, la Declaración Universal sobre
Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO el 2 de
noviembre de 2001, reconoce que la cultura cobra formas variadas a través del
tiempo y del espacio, y que esa variedad cultural es patrimonio común de la
humanidad. Esta declaración también recuerda que los derechos culturales hacen
parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e
interdependientes.
En
fecha más reciente la Observación General No. 21 del Comité DESC sobre el
derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural, señala que la
plena promoción y respeto de los derechos culturales es esencial para el
mantenimiento de la dignidad humana y para la interacción social entre
individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento
también aclara que del derecho a participar en la vida cultural –artículo 15
del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir
la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii)
facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la
protección de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar
en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural[17],
(b) el derecho a acceder a ella[18], y (c) el derecho a
contribuir a su desarrollo[19]. Para terminar, el
Comité indica varias condiciones necesarias para la realización del derecho de
manera equitativa y sin discriminación: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural). [20]
De
los preceptos constitucionales y de los instrumentos internacionales de
derechos humanos antes mencionados se aprecian las múltiples dimensiones de la
cultura, se trata entonces de un bien constitucionalmente protegido que es un
principio y un valor orientador de la actuación de las autoridades estatales,
pero de manera simultánea configura un “derecho a la cultura”[21],
“el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar,
proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución
de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y
respeto de la diversidad étnica y cultural. Estas obligaciones también han sido
denominadas derechos culturales.”[22]
Las
múltiples facetas de la cultura fueron desarrolladas mediante la Ley 397 de
1997 –modificada por las leyes 1185 de 2008 y 1379 de 2010-, cuerpo normativo
que en su artículo 1° define la cultura como “el conjunto de rasgos
distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan
a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos
de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. El
numeral segundo del mismo precepto señala que “[l]la cultura, en sus diversas manifestaciones, es
fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en
su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los
colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad
y la cultura colombianas”. El
artículo 2 de la ley hace referencia al papel del Estado con relación a la
cultura y manifiesta que “el objetivo primordial de la política estatal
sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el
apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen
o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales,
regionales y nacional.”
Por
un lado la ley señala límites a la intervención estatal y prohíbe al Estado censurar
la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos
culturales; pero también contiene previsiones que señalan deberes estatales de
fomento y promoción de la cultura tales como impulsar y estimular los procesos,
proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por
la diversidad cultural de la Nación; valorar, proteger y difundir el patrimonio
cultural de la Nación; garantizar a los grupos étnicos y lingüísticos, a las
comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas, el derecho a
conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar
el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de
una educación que asegure estos derechos; proteger las lenguas de los pueblos
indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios; articular el desarrollo
económico y social con el desarrollo cultural, científico y tecnológico del
país; fomentar la creación, ampliación y adecuación de infraestructura
artística y cultural, y garantizar el acceso de todos los colombianos a la
cultura[23].
Entre
las diversas normas contenidas en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 está el
enunciado normativo demandado en la presente oportunidad, el cual textualmente
señala que “[e]l Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura
caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones”, puesto
que se acusa a este precepto de vulnerar el principio de igualdad y la
obligación estatal de reconocer la igualdad y dignidad de las culturas que
conviven en el país, prevista en el artículo 70 constitucional, a continuación
se consignarán algunas reflexiones sobre estos tópicos.
4.
El reconocimiento constitucional de la diversidad cultural y la especificidad
de la cultura caribe.
Entre
las diversas normas constitucionales relacionadas con la cultura resultan
especialmente relevantes para resolver los cargos planteados por el demandante
el artículo 7 el cual expresa que el Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, al igual que el artículo 70 de
conformidad con el cual el Estado reconoce la igualdad y dignidad de las culturas
que conviven en el país.
De
estas disposiciones se desprende que la Carta de 1991 hace referencia a la
coexistencia de distintas culturas en el territorio colombiano, en esa
medida el texto constitucional no contiene una específica referencia a una
cultura nacional[24], sino a la idea de que
las manifestaciones culturales o la diversidad cultural contribuyen a conformar
la nacionalidad colombiana. Las distintas culturas coexistentes en el
territorio nacional pueden tener origen en la diversidad étnica, religiosa y
regional presentes en la geografía nacional[25].
Al
respecto ha señalado esta Corporación:
“La diversidad cultural hace relación a las formas de
vida y concepciones de mundo no totalmente coincidentes con las de la mayoría
de la población en aspectos de raza, religión, lengua, economía y organización
política.
Los grupos humanos que por sus características
culturales no encuadran dentro del orden económico, político y social
establecido para la mayoría, tienen derecho al reconocimiento de sus
diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y
protección de las minorías”[26].
En
fecha más reciente sostuvo:
La diversidad cultural de la Nación hace referencia a
formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las
costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua,
arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus
características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y
parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de
ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con
fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°),
pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así
como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre
desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)[27].
Dentro
de las diversas culturas que coexisten en el territorio nacional, la
disposición demandada hace referencia a la cultura caribe, lo que obliga
a explorar este concepto. En primer lugar, cabe señalar que el marco
referencial para el término es sobre todo geográfico, pues se trata de una
cultura ligada a un espacio territorial concreto: el caribe colombiano[28].
Ahora bien en dicho espacio geográfico coexisten diversos grupos indígenas
entre los cuales se cuentan los emberas, los cuna, los chimila, los ika, los
kággaba, los sanká, los yukkos y los wayú. Estos grupos a su vez presentan
rasgos culturales claramente diferenciados y no están integrados en la cultura
mayoritaria regional. Incluso resulta discutible la misma percepción de una
cultura regional homogénea pues como ilustra el Mapa Cultural del Caribe
colombiano, hay al menos 8 tipos de áreas culturales: costeños, sabaneros,
montañeros, anfibios o del río, cachacos, guajiros, indígenas e isleños[29].
No
obstante, estos grupos, más allá de sus rasgos diferenciadores “son
básicamente gentes del Caribe, no por sus afinidades culturales entre sí, sino
por su capacidad de asimilación a los demás que es el rasgo caribe más importante”[30],
pues “hay una serie de elementos de la cultura caribe que comparten como el
fácil mestizaje, la tolerancia, la convivencia y el gregarismo”[31].
Ello se manifiesta claramente en las formas del poblamiento nucleado, en la
ausencia del trabajo agrícola de la mujer, en la urbanización poco densa y por
asociación con los originarios del mismo lugar de emigración, y en el
regionalismo o sentimiento de una comunidad de destino más local que nacional.
5.
Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a
la igualdad.
Como
ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple
papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un
valor, de un principio y de un derecho fundamental[32].
Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente
densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento
jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los
valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad,
mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como
la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de
igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el
texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que
concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[33].
Otro
aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que
carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros
principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito
concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante
cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido
material específico se desprende la característica más importante de la
igualdad: su carácter relacional.
En
efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la
igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más
regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general
un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino
en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación
generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de
la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de
aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la
diferenciación[34]. Ello supone, por lo
tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes
jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino
respecto del o de los criterios empleados para la equiparación.
Dicho
carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del
principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace
posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos
con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También
influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado
la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra
no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión
de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén
del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.
El
control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un
juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto
constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico
que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación
internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas
especiales tales como el test de igualdad, empleado por la
jurisprudencia de esta Corporación[35].
Ello
a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no
sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por
las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas
modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación
normativa[36].
Ahora
bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad
no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el
contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que
debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa
formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar
el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de
igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes
públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el
mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes
para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad
también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las
autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo,
este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre
todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad
de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una
multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el
contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales
ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista
una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos
dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser
descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el
artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto
señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades
y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos
segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor
de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
De
los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el
derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son
objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de
encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se
trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a
los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el
cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que
carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos
igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de
protección de origen constitucional.
Finalmente,
la jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología
específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del
principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio
integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las
sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del régimen
jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con el objeto de
determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por
tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a
un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la
intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos
constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar
un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y
proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.
Hechas
las anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental
de igualdad, se estudiará la constitucionalidad de la disposición demandada.
6.
El examen de constitucionalidad de la disposición acusada.
Tal
como se expuso en el acápite precedente el examen de constitucionalidad de una
disposición por supuesta infracción del principio general de igualdad exige una
comparación internormativa, entre el conjunto de preceptos que establecen los
regímenes jurídicos involucrados, adicionalmente al empleo de herramientas
metodológicas adicionales para examinar la proporcionalidad y razonabilidad del
trato diferenciado.
En
el caso concreto se acusa el inciso segundo del numeral sexto del artículo 1 de
la Ley 397 de 1997, cuyo tenor es el siguiente: “El Estado colombiano
reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a
sus diversas expresiones”, de vulnerar el artículo 13 constitucional que reconoce
el principio de igualdad y el artículo 70 de la misma que prescribe que el
Estado Colombiano reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país. Por eso en el caso concreto es necesario comparar el
enunciado demandado con las previsiones legales relacionadas con el
reconocimiento de la especificidad de otras culturas y con el deber estatal de
protección de otras manifestaciones culturales distintas a la caribe.
Ahora
bien, el precepto acusado tiene dos contenidos normativos, el primero señala
que el Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe, y el
segundo consigna el deber estatal de brindar especial protección a sus diversas
manifestaciones. A continuación pasará a examinarse la constitucionalidad de cada
uno de ellos.
Respecto
del primer enunciado normativo es menester precisar que los cargos formulados
por el demandante no tienen vocación de prosperar pues el mero reconocimiento
de la especificidad de la cultura caribe no riñe con el principio de igualdad
ni con el reconocimiento de la igualdad y dignidad de las culturas que conviven
en el país. En efecto, la ley se limita a destacar el carácter diferenciado y
particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales
colombianas, lo cual en principio es una concretización del mandato establecido
en el artículo 7 constitucional, según el cual el estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Se
tiene entonces, que el reconocimiento de la particularidad de la cultura caribe
no implica un trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en
Colombia, pues es un mero enunciado declarativo que se limita a poner de
manifiesto la diversidad cultural. Se trata por lo tanto de una norma jurídica
que corresponde a un uso expresivo del lenguaje, de acuerdo a las categorías
establecidas por la doctrina, en esa medida tiene un carácter declarativo de
la diferencia, el cual no configura una distinción prohibida por la
Constitución pues no supone menoscabo alguno de las otras culturas distintas a
la caribe.
Adicionalmente
la Ley 397 de 1997 contiene numerosas manifestaciones de carácter diferenciado
que no por eso pueden considerarse una vulneración del principio de igualdad,
sino como antes se dijo un reconocimiento de la diversidad cultural presente en
Colombia. Así, a manera de ejemplo es posible citar el primer inciso del
numeral sexto del artículo demandado, el cual consigna que “[e]l Estado
garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y
raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y
difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las
mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que
asegure estos derechos.” Esta garantía legal no puede ser considerada como
un trato diferenciado no justificado, es decir discriminatorio, infligido a los
grupos étnicos y lingüísticos que no aparecen enunciados en el precepto
trascrito, sino simplemente como una ratificación de la diversidad étnica y
cultural colombiana.
Igualmente
el artículo 1º de la Ley 706 de 2001[37] al declarar el Carnaval
de Pasto patrimonio cultural de la Nación, hace referencia a la especificidad
de la cultura nariñense y el artículo 1º de la Ley 1026 de 2006[38]
reconoce la especificidad de la cultura de la Región Andina Colombiana.
Reconocimientos legislativos que no pueden entenderse como un trato
discriminatorio, sino como declaraciones normativas de la especificidad de las
distintas culturas regionales colombianas.
Es
menester concluir, por lo tanto, que el Estado colombiano en cumplimiento del
mandato contenido en el artículo séptimo constitucional tiene el deber de
reconocer la diversidad cultural existente en el país y la especificidad de las
distintas culturas que conviven en el territorio colombiano, uno de los ámbitos
en que se desenvuelve este deber es el normativo y por lo tanto el Congreso, en
cumplimiento de los deberes señalados en el artículo séptimo constitucional,
puede destacar el carácter especial de cualquiera de las culturas que conviven
en el territorio colombiano sin que se materialice un trato desigual no
justificado respecto de las restantes culturas existentes en el territorio
nacional.
El
segundo contenido normativo del precepto demandado señala el deber estatal de
brindar especial protección a las diversas manifestaciones de la cultura
caribe. Nótese que no se contempla una especial protección a la cultura caribe
sino a las distintas manifestaciones de la misma. Nuevamente encuentra esta
Corporación que este enunciado dista de tener el carácter discriminatorio que
le atribuye el demandante.
En
efecto, nuevamente se trata de una concretización del reconocimiento de la
diversidad cultural existente en el territorio nacional, que por otra parte no
supone un menoscabo de otras manifestaciones culturales pues el numeral 3 del
artículo 1º de la Ley 397 precisamente señala que “[e]l Estado impulsará y
estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de
reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación
colombiana”. Como puede apreciarse la misma ley demandada contiene
un mandato genérico de estímulo e impulsión de todas las manifestaciones
culturales, el cual cobija las distintas culturas regionales existentes en
Colombia, mandato que a su vez se ve replicado en el artículo 4 de la Ley
(modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008)[39]
cuando precisa el contenido del patrimonio cultural de la Nación, en el cual se
incluyen todas las manifestaciones culturales, y el literal a de la
misma disposición señala que “la política estatal en lo referente al
patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la
salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la
identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.” Como
puede observarse, la misma ley contiene un mandato genérico de protección de
todas las manifestaciones culturales presentes en el territorio colombiano,
razón por la cual no le asiste razón al demandante cuando se queja de un
presunto trato discriminatorio favorable respecto de las manifestaciones
culturales correspondientes a la cultura caribe.
Se
tiene entonces que el primer requisito necesario para emprender un juicio de
igualdad, es decir, la existencia de una diferencia entre los regímenes
jurídicos aplicables no se cumple en la presente ocasión, y por lo tanto no hay
lugar a examinar la proporcionalidad y razonabilidad del supuesto trato
diferenciado.
En
efecto, el enunciado acusado simplemente atribuye un cariz diferenciado a las
manifestaciones de la cultura caribe sin que dicho reconocimiento implique un
privilegio frente a otras manifestaciones culturales, las cuales a su vez se
encuentran cobijadas por el deber de protección estatal señalado en el literal
a del artículo 4 de la misma ley. Trato diferente no es sinónimo de trato
privilegiado y la expresión demandada no supone una discriminación positiva que
se materialice en acciones afirmativas, privilegios o en una prevalencia
cultural. El precepto acusado encaja en mayor med...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.