C-818-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-818/05
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Especies
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad
Es innegable que a través del derecho administrativo
sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del
ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo
repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas
contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por
las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los
distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a
las mismas autoridades públicas.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Doctrina ius publicista
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y PODER Y FUNCION DE
POLICIA-Distinción
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación
DERECHO PENAL Y REGIMENES SANCIONATORIOS
ADMINISTRATIVOS-Características
específicas que exigen tratamientos diferenciales
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN DERECHO SANCIONATORIO-Alcance
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE NOTARIO
PUBLICO-Tipificación
REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Competencia
legislativa
REGIMEN DISCIPLINARIO-Consagración en ciertas entidades por
autorización expresa de la ley no contraría principio de legalidad
REGIMEN DISCIPLINARIO DE UNIVERSIDAD
PUBLICA-Elementos
estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados
a la ley de carácter disciplinario
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Concepto
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
DERECHO DISCIPLINARIO-Admisibilidad de tipos abiertos o
conceptos jurídicos indeterminados
DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud del fallador para la adecuación
típica de la conducta
PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto
En la teoría del derecho se reconocen a los principios
y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar
dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o
desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que es o debe ser.
Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa
se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen
un determinado comportamiento.
PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Diferencias
La principal diferencia entre ambos tipos de normas
radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los
principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o
estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor
al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las
reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o
hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen,
sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas,
mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y
determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta
prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos,
a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una
institución jurídica.
PRINCIPIOS JURIDICOS-Papel en el sistema normativo/PRINCIPIOS
JURIDICOS-Funciones/PRINCIPIOS JURIDICOS-Función de fundamento/PRINCIPIOS
JURIDICOS-Función de interpretación/PRINCIPIOS JURIDICOS-Función de
integración del orden jurídico
Los principios como lo reconoce la doctrina están
llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales:
(i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan
como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y
finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se
emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible
que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e
integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento,
en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas
instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios
básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social
que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función
como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los
principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido
normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten
oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación
con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los
principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una
función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante
la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las
situaciones que se puedan presentar en el devenir social.
PRINCIPIOS JURIDICOS-Fuerza normativa
JUICIO DE PONDERACION-Aplicación
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN
DERECHO DISCIPLINARIO-Utilización
de principios jurídicos como instrumentos para la descripción de faltas
disciplinarias/PRINCIPIO COMO NORMA JURIDICA -Puede ser objeto de
complementación a través de disposiciones constitucionales de aplicación
directa o normas legales que concreten clara e inequívocamente las faltas
disciplinarias/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación
Se pregunta la Corte: ¿Si el señalamiento de
principios, en materia disciplinaria, como instrumentos para la descripción de
los comportamientos constitutivos de faltas contra la debida preservación de la
función pública, satisfacen o no los principios constitucionales de legalidad y
tipicidad, en los términos previstos en el Texto Superior y desarrollados por
la jurisprudencia de esta Corporación? Para dar respuesta al citado
interrogante, es indispensable recordar que los principios corresponden a una
típica norma jurídica de contenido autónomo y singular que dado su carácter
general y, por lo tanto, su textura abierta, someten su eficacia directa en
cada caso en concreto a la interpretación y exégesis de dicho contenido
normativo. El cual, se encuentra generalmente vinculado al valor básico que
sirve de fundamento a las distintas instituciones jurídicas. Para la
configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos
absolutos, precisos e incondicionales los conductas que impliquen la existencia
de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que
impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del
funcionario investigador. Ahora bien, los principios como norma jurídica
también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica
de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de
aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales:
reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas
prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica
de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la
constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la
definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los
destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la
misma.
PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y BUENA FE EN
CONTRATACION ESTATAL-Textura
abierta
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Desconocimiento de principios que regulan
la contratación estatal y la función administrativa en la etapa precontractual
y contractual/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Requisitos
para convalidar la utilización de principios de la contratación estatal como
descriptores de falta disciplinaria
El legislador al intentar ampliar el catálogo de
infracciones disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del
desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función
administrativa, incurre en una flagrante vulneración de los principios de
legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo del Estado,
pues como previamente se expuso, los principios en cuanto normas jurídicas, por
sí solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la descripción de los
comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias. Conforme a esta
argumentación, estaríamos en principio ante una disposición que por desconocer
la taxatividad y certeza que se exige en la descripción de las infracciones
disciplinarias, debería ser objeto de declaratoria de inexequibilidad pura y
simple. Sin embargo, es preciso recordar que los principios como norma jurídica
también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica
de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de
aplicación directa o de normas de rango legal, que permitan concretar de manera
clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria. De
acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que para convalidar el señalamiento
de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa
como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es
necesario: (i) Acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales
principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su
complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su
contenido normativo. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener
la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla
conforme a una norma constitucional de aplicación directa; (b) o que a pesar de
su generalidad, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango
legal que lo desarrolle de manera específica. Cuando se formule la acusación
disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la
describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único.
Finalmente, es obligación del funcionario investigador determinar si el
comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez
frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde
a dicho funcionario determinar si la irregularidad, se ajusta al principio de
antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición
de motivos de la Ley 734 de 2002, previsto en el artículo 5° de la citada ley.
Referencia:
expediente D-5521.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco
(2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Ernesto Matallana Camacho, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 48
numeral 31 de la Ley 734 de 2002.
El magistrado sustanciador, mediante Auto del
veintinueve (29) de noviembre de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación
en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del
Interior y La Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los Decanos de
la Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que
intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.699 del martes 5 de febrero de 2002,
subrayando el aparte demandado:
“LEY 734 de 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual,
en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitu-ción y en la ley”.
III. LA DEMANDA.
3.1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Considera el actor que la disposición acusada vulnera
el artículo 29 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda.
Según el actor, la norma demandada desconoce los
principios de legalidad, tipicidad y debido proceso consagrados en el artículo
29 Superior, por cuanto la descripción de la conducta contenida en el numeral
acusado es indeterminada, vaga y ambigua. Así las cosas, considera que dicha
disposición a pesar de establecer una conducta merecedora de sanción
disciplinaria, “deja a discrecionalidad del operador jurídico la adecuación
de la conducta a la violación o no de un principio constitucional o de
contratación administrativa, (...) la labor del funcionario investigador debe
ser única y exclusivamente la de verificar si una conducta concreta se adecua o
no a la descripción abstracta realizada por la ley; sin embargo para el caso en
concreto, la norma al no definir la conducta por ser un concepto jurídico
abierto lo obliga [al funcionario] a consultar otros regímenes, y al remitirse
a las normas complementarias no le concretan la conducta y no le permiten al
funcionario esta verificación, y por el contrario, lo obligan a especular sobre
cómo interpretar un principio, ya que su misma naturaleza es de postulado o
valor orientador de las autoridades públicas”.
Adicionalmente, el accionante afirma que el tipo
disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
no puede complementarse con otra norma jurídica que permita su correcta
interpretación y aplicación, pues por ser una infracción disciplinaria derivada
de la inobservancia de principios generales, ellos no pueden
establecerse o determinarse de manera concreta como lo exige el derecho
punitivo del Estado mediante prohibiciones, incumplimiento de deberes o
extralimitación de funciones, dada su vocación general y su reconocimiento
jurídico como mandatos de optimización. En este orden de ideas, el actor
concluye que:
“[El] numeral 31 del artículo 48 no cumple
con los presupuestos exigidos por el mismo Código Disciplinario en cuanto a la
definición de falta disciplinaria, pues esta misma ley considera falta
disciplinaria toda conducta del funcionario que conlleve el incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, y al revisar el contenido de la norma en cuestión,
junto con las normas a que remite, no encontramos que se trate de deberes,
funciones o prohibiciones, sino unos principios que tienen por objeto señalar
un camino a la administración para que los realice en la mayor medida de lo
posible y dentro de las posibilidades jurídicas y reales que se lo permitan, o
dicho de otra manera, que se entienda como un propósito de la administración su
realización.// En esos términos consideramos que siendo el contenido del
numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 una norma vaga y ambigua que
no le permite al funcionario investigador adecuar la conducta al presupuesto de
la norma, pues en la remisión a los otros ordenamientos no se la concretan; en
caso de hacerlo vulnera el contenido del principio de legalidad y por ende el
principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando
se trata de normas vagas y ambiguas aprobadas por el Congreso”.
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Universidad del Rosario.
Dentro del término legal previsto, el Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, presentó escrito de
intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
norma demandada.
Sostiene el interviniente que el cargo contenido en la
demanda que se analiza resulta equivocado, en primer lugar, porque existen
normas que traducen en deberes específicos y concretos los principios de la
contratación estatal y de la función administrativa, lo cual permite una
razonable seguridad jurídica en cuanto a las conductas sancionables; y en
segundo término, porque la norma demandada corresponde a un tipo disciplinario “en
blanco”, es decir, que debe ser complementado a partir del contenido
normativo previsto en otras disposiciones.
Señala que si existiera vaguedad en el tipo
disciplinario contenido en la norma demandada, ello no daría lugar a su
inexequibilidad sino a una declaratoria de exequibilidad condicionada. En
efecto, en su opinión, el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, debe
complementarse necesariamente con aquellas normas constitucionales y legales
que definen y concretan los principios de la contratación estatal y la función
administrativa. En esta medida, la norma acusada se ajusta al artículo 29
Superior y resulta aplicable, si y solo si se entiende que tales principios se
traducen en deberes y/o prohibiciones claras y específicas, a partir de la
incorporación de las normas legales que establecen su desarrollo normativo en
cada caso en concreto.
De conformidad con lo expuesto, señala que en forma
parcial le asiste razón al demandante, cuando afirma que el tipo disciplinario
contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es ambiguo y
se presta para interpretaciones subjetivas, que precisamente por ser
subjetivas, violan el principio de legalidad contenido en el artículo 29
Superior. Sin embargo, dicha norma puede ser objeto de complementación, en la
medida en que se entienda que el tipo disciplinario involucra el desarrollo
legislativo que determina el alcance de cada uno de los principios de la
contratación estatal y de la función administrativa.
4.2. Comisión Colombiana de Juristas.
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en calidad de
Miembro de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó escrito de intervención
por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
de la norma demandada.
Para el interviniente, los artículos 24, 25 y 26 de la
Ley 80 de 1993 describen claramente unas conductas que desarrollan el contenido
de los principios de transparencia, economía y responsabilidad en la
contratación estatal, lo cual permite a los funcionarios tener certeza sobre
cómo adelantar sus actuaciones y los motivos que dan lugar a la sanción. En ese
contexto, no resulta contrario al principio de legalidad establecer como falta
gravísima el desconocimiento de los principios que el legislador ha
desarrollado adecuadamente.
Por otra parte, indica que la Constitución se refiere
a los principios de economía, igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad y
publicidad en la función administrativa, frente a los cuales, sólo el primero
se encuentra desarrollado en la Ley 80 de 1993. Los demás no han tenido
desarrollo legal. Por ello, a su juicio, su incumplimiento no puede ser
invocado como falta gravísima a la luz de la norma demandada.
En opinión del interviniente, le asiste razón al actor
en cuanto no es posible imponer una sanción a quien actúe de manera contraria a
un principio de la contratación estatal y de la función administrativa, sin que
exista precisión y claridad respecto de lo que este principio significa y de
las conductas que se consideran violatorias del mismo. En esta medida,
resultaría contrario a las garantías del debido proceso imponer una sanción a
quien, por ejemplo, a juicio de un funcionario, desconozca los principios de
moralidad, celeridad o eficiencia, teniendo en cuanta que ninguna norma leal
desarrolla esos principios haciendo explícito qué conductas se adecuan a él y
cuáles no.
Así las cosas, el interviniente concluye sosteniendo
que: “la norma debe interpretarse, en relación con los principios ‘que
regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley’, en el sentido de que únicamente son faltas
gravísimas aquellas conductas contrarias a los principios de transparencia,
economía y responsabilidad desarrollados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley
80 de 1993.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Dado que mediante Auto de enero 25 de 2005, la Sala
Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos manifestados por el
Procurador y el Viceprocurador General de la Nación[1],
para emitir concepto en relación con la presente demanda de
inconstitucionalidad. El Procurador General de la Nación, a través de
Resolución No. 051 del 22 de febrero de 2005, designó a la señora Sonia
Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
para que rindiera el concepto requerido. En cumplimiento de dicho encargo, por
intermedio del concepto No. 3783 del 31 de marzo del presente año, la
funcionaria designada intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, conforme a las razones que se resumen a
continuación:
Señala que el contenido de los preceptos que contienen
faltas disciplinarias pueden limitarse a describir conductas que afectan el
desarrollo normal de la función pública y que se concretan en el incumplimiento
por acción o por omisión de otras normas, pues se trata de tipos
disciplinarios en blanco. Sin embargo, destaca que, en todo caso, el
precepto que describe la falta debe tener un contenido mínimo de especificación
normativa para garantizar a los disciplinados la protección frente a posibles
arbitrariedades, y a su vez, para asegurar la igualdad de los ciudadanos en
cuanto a la aplicación de la ley.
Al analizar el numeral 31 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, sostiene que la constitucionalidad de la norma debe sujetarse a
una interpretación de la misma, conforme a la cual se entienda que por tratarse
de un precepto de carácter sancionador, cuando se hace referencia “a los
principios contempla-dos en la Constitución o en la ley”, se trata de
principios con un grado de desarrollo tal que permita verificar su
inobservancia, en el momento en que una conducta sea evaluada por parte del
investigador, pues, si se trata únicamente de principios a los que se alude de
manera vaga, general y abstracta, no podría aplicarse la norma dada falta de
determinación o determinabilidad de la conducta y, por lo tanto, de la sanción
correspondiente.
De ahí que para la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, en la valoración de cada caso deban analizarse
sistemáticamente varios preceptos que desarrollan los principios en juego y a
partir de los cuales se evaluará la conducta del funcionario. Lo anterior,
significa que “la observancia del principio de tipicidad, debe verificarse
de manera particular con cada uno de los principios de que se trate, para
evaluar si el grado de desarrollo normativo de los mismos permite o no
configurar la falta, resultando así mismo de gran utilidad remitirse a la
interpretación judicial”.
En relación con los principios que rigen la función
administrativa, señala que aquellos se encuentran consagrados en el artículo
209 Superior, el cual sirve de marco a la actuación del legislador y de
criterio guía para la interpretación judicial, pero no puede admitirse como
tipo disciplinario, “porque no define el contenido de los principios allí
enunciados, resultando su descripción de tal generalidad que no cumpliría con
los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para
admitirla como tipo disciplinario cerrado”.
Así las cosas, indica que como los principios
constitucionales que rigen la actuación administrativa han sido objeto de un
desarrollo legislativo diverso, no puede pretenderse que el investigador
disciplinario haga una aplicación directa de ellos, pues previamente debe
determinar, en cada caso concreto, si se configura o no el tipo disciplinario,
tanto desde el punto de vista de la conducta como de la sanción, de conformidad
con las normas existentes al momento de comisión de la infracción
disciplinaria.
En suma, en cuanto a la tipicidad de la sanción
disciplinaria consagrada en la expresión acusada contenida en el numeral 31 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Vista Fiscal concluye que ella
corresponde a un tipo en blanco “que se complementa con una serie de normas
del ordenamiento jurídico y que como tal no vulnera el principio de legalidad
de las faltas y de las sanciones y de contera el debido proceso, por cuanto su
aplicación, si bien no puede hacerse directamente en razón del grado de
abstracción que ella se consagra, puede determinarse o ser determinable”.
En este contexto, el Ministerio Público solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto en sí
misma no resulta contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, en aras de la
protección del principio de legalidad de las faltas disciplinarias y de las
correspondientes sanciones, solicita que se declare la constitucionalidad
condicionada de tal manera que puedan distinguirse las siguientes situaciones:
·
Tipo en blanco. En este
caso, como ocurre con los principios de transparencia, economía y
responsabilidad, (...), puede verificarse la concreción del principio en su
desarrollo legal de tal manera que la conducta resulta determinada o
determinable por remisión a la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás
normas del ordenamiento, que materializan dichos principios, lo que permite que
en un caso concreto, pueda determinarse tal conducta con un grado de
objetividad que garantice los derechos del disciplinado.
·
Principios generales no
desarrollados. Cuando el principio que rige la función administrativa o
específicamente la actividad contractual enunciado en una norma, no se
encuentra desarrollado de manera suficiente para permitir la determinación
clara de la conducta que lo vulnera ni de la correspondiente sanción, no podrá
aplicarse el correspondiente tipo disciplinario.
De conformidad con lo expuesto, se solicita declarar
la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 724 de
2002, en el sentido de que los principios a que él hace referencia, se
encuentren desarrollados al punto de permitir la determinación de las conductas
que resulten violatorias del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto
en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una
disposición contenida en una ley de la República.
Problemas jurídicos.
2.
Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde
a esta Corporación establecer, si la consagración como falta disciplinaria
gravísima del desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa (Ley 734 de 2002. art. 48. num. 31),
vulnera o no los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva
de ley, previstos en los artículos 6°, 29 y 124 del Texto Superior.
3.
Para el efecto la Sala (i) analizará el alcance de la potestad sancionadora del
Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario;
(ii) se detendrá en la delimitación conceptual de los principios, con el
propósito de establecer si los mismos pueden ser utilizados en materia
disciplinaria para describir los comportamientos reprochables, esto es,
aquellas conductas constitutivas de falta disciplinaria; y finalmente, (iii) definirá
la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado.
La
potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en
el derecho disciplinario.
4.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador
del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que
envuelve, como género, al menos cuatro especies[2], a saber: el
derecho penal delictivo[3], el derecho
contravencional[4], el derecho disciplinario[5]
y el derecho correccional[6]. Salvo la primera de
ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al
denominado derecho administrativo sancionador[7].
El derecho administrativo sancionador, en términos de
la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del
principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la
represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder
judicial, y más concretamente a la justicia penal[8].
En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público[9],
se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los
particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante
su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas
las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a
los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del
derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de
sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para
la justicia penal.
En la actualidad, es innegable que a través del
derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas[10].
Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en
donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras
instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden
jurídico, como lo son, por ejemplo, las acciones públicas en defensa de la
Constitución, frente a las cuales las órdenes de protección pueden limitarse a
la simple exigencia de una acción u omisión de determinados actos (C.P. arts.
86 y 88)[11].
La doctrina ius publicista reconoce que la
potestad sancionadora de la Administración forma parte de las competencias de
gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un
órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular
una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el
incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de
atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o
a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico
mediante la imposición de los castigos correspondientes. Sobre la materia, esta
Corporación ha establecido que:
“[La] potestad sancionadora como potestad
propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus
funciones y la realización de sus fines, pues (...) permite realizar los
valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de
competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios
y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una
disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus
cometidos (...)”[12].
De otro lado, la facultad sancionadora de la
Administración ha sido objeto de comparación y distinción con los conceptos de
poder de policía y función de policía, en los siguientes términos[13]:
- Por una parte, se distingue del poder de policía,
en cuanto éste lejos de pretender preservar la vigencia del orden jurídico
mediante la represión o sanción de comportamientos contrarios al mismo, se
limita a regular el alcance de la libertad ciudadana mediante normas generales
e impersonales, a fin de asegurar la estabilidad del orden público conforme a
los parámetros de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad pública.
- Por la otra, la potestad sancionadora es distinta de
la función de policía, pues ésta supone el ejercicio de facultades
asignadas a las autoridades administrativas en ejercicio del poder de policía,
con miras a garantizar el orden público en sus diversas facetas, y no a
consagrar los distintos instrumentos de coacción que permitan sancionar el
incumplimiento de los mandatos impuestos por las normas jurídicas a sus
destinatarios.
En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la
potestad sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de
los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la
facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas
jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los
servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico
como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y
16).
5.
Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de
la Administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes
públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad
disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los
principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(C.P. art. 209).
Desde esta perspectiva, la Corte ha establecido que el
derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la
organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento
disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo
integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones
y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si
es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes
sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas[14].
Haciendo énfasis en lo anterior, esta Corporación en
sentencia C-417 de 1993[15], agregó que el derecho
disciplinario está “integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan”[16]. Lo anterior ocurre
porque todos los servidores públicos deben propender por el logro del objetivo
principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la
comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución,
la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). De donde resulta que cualquier
funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad
pública de índole disciplinaria, no sólo cuando en su desempeño vulnera el
ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6° y 123)[17].
En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que la
finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la
disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos[18].
Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra
el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la
inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los
particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la
Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables[19].
Sobre esta materia, en reciente providencia, la Corte manifestó:
“El derecho disciplinario valora la
inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le
incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En
este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta
administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el
desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la
consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de
castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que
-por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la
falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un
deber de cuidado o diligencia”[20].
6.
El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se
caracteriza por su aproximación al derecho penal delictivo, pues
irremediable-mente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los
mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En
relación con esta conexidad, textualmente esta Corporación ha precisado que:
“El derecho disciplinario que respalda este
poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que
permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus
deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a
la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho administrativo
disciplinario’. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la
diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra
que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías
propias del derecho penal. Según esta interpretación, el derecho
disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe
observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el
derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace
que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a
ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el
derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo
disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción
represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se
predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar
que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve,
varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del
término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos”[21]. (Subrayado por fuera
del texto original).
Si bien la doctrina sobre la materia ha reconocido que
la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho
administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como
fundamento la homogeneización o unidad punitiva exigible en tratándose
del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la
existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos (penal,
correccional, contravencional o disciplinario), en respuesta a la naturaleza de
los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las
sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico[22].
Esta posición ha sido recogida por la jurisprudencia
de la Corte, al reconocer inicialmente que entre los regímenes sancionatorios
administrativos y el derecho penal delictivo existen características
específicas que exigen tratamientos diferenciales. Precisamente, en sentencia
C-948 de 2002[23], se afirmó que:
“[E]ntre el derecho penal y
los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan
fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a
todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con
máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos
sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo
de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya
que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los
servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes
especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha
reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero
pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”[24].
(Subrayado del texto original).
De igual manera, esta Corporación ha reconocido que
entre el derecho disciplinario y el derecho penal delictivo existen también
importantes diferencias, derivadas principalmente de los intereses que se
pretender proteger por cada disciplina. Al respecto, en sentencia C-244 de 1996[25],
se manifestó:
“[C]uando se adelanta un proceso
disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no
se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de
causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes
jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés
jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la
conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En
el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento
de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a
proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en
el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal
y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la
potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que
consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado
y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos
previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se
identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de
subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito
de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una
prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su
finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del
organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad
administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que
tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores
estatales”[26].
Siguiendo lo anteriormente expuesto, la Corte ha
sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del
Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva
de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada
una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses,
sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos
principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo
precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate.
7.
Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el
comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación
y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previa-mente
definidos, en forma suficientemente clara, por la ley.
Este principio comprende una doble garantía. La
primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es
necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que
permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas
conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las
sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal,
relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide
el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración[27].
En el campo disciplinario, el principio de legalidad
se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer
lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no
pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo
son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo
término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la
Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y,
finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad
normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que
se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva”.
Esta positivización constitucional del principio de
legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente
garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto
disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas
prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede
exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al
acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del
comportamiento antijurídico (C.P. art. 29).
8.
Por su parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la
obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de
ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como
fundamento la preexistencia de la misma. Así lo reconoce expresamente el
artículo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podrá ser juzgado
sino “conforme” a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad y reserva
de ley, en el ámbito del derecho sancionatorio, ha sostenido que: “Se da
satisfacción suficiente al principio de legalidad y a esos otros principios del
derecho penal, en el sentido con que los reconoce la Constitución de los
Estados constitucionales, cuando la figura delictiva y su sanción pueden
referirse a una ley (...), aunque ellas estén contenidas en otra fuente
jurídica (...). Además de la terminación de la figura delictiva y de su sanción
en forma legal, existe la posibilidad de que sólo el hecho o su sanción se
funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en una fuente jurídica
sublegal, pero conforme a la ley”[28].
Este principio fue creado por la doctrina alemana,
influida por el dogma de la división de poderes, pues no se concebía que por
fuera de la ley se pudiesen proferir medidas que de alguna manera afectaran los
derechos fundamentales de las personas, ya que se entendía que los mismos
correspondían a una auténtica expresión de la voluntad general que debían ser
regulados por el órgano constitucional encargado de representarla. Así, por
ejemplo, se reconoció por esta Corporación en sentencia C-432 de 2004[29],
al afirmarse que:
“Como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corporación, aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos
constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el
trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley,
razón por la cual, no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación”.
Lo cierto es que en la actualidad tanto
la jurisprudencia como la doctrina han entendido que cuando se habla del
principio de reserva de ley, independientemente de su exigibilidad en
tratándose de la afectación de derechos fundamentales, es para indicar que
determinadas materias, o ciertos desarrollos jurídicos, “deben estar
respaldados por la ley o simplemente que la ley es el único instrumento idóneo
para su regular su funcionamiento”[30]. En algunos de dichos
casos, a través de una ley en sentido formal[31], y en otros,
admitiendo su desarrollo conforme a leyes en sentido material[32].
Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la consagración de los
comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los
criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición,
corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la
ley, tanto en sentido formal como material[33].
Obsérvese cómo, a manera de ejemplo, en sentencia
C-1076 de 2002[34], la Corte declaró
exequible la expresión “decretos” contenida tanto en el artículo 54 como
en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la
expresión mencionada hace referencia a “decretos con fuerza de ley”. De
acuerdo a la primera de estas disposiciones, los “decretos” pueden
prever para los particulares que ejerzan funciones públicas, inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses[35].
En tanto que para la segunda de las citadas disposiciones, constituye una falta
gravísima de los notarios la transgresión del régimen de inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre
otras normas, en los “decretos”[36]. Sobre la
materia, esta Corporación textualmente declaró:
“[Ú]nicamente por vía legal, lo cual
incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los
particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función
pública. (…) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido
de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de
ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable
disciplinariamente. De tal suerte que el régimen sancionatorio aplicable a los
notarios no puede ser la excepción a la regla, por cuanto no existe ninguna
razón constitucionalmente válida para ello”.
De igual manera, en sentencia C-448 de 1998[37]
la Corte declaró inexequible la expresión “y los reglamentos
administrativos” contenida en el artículo 42 del antiguo Código
Disciplinario Único. Al respecto, la citada disposición entendía como
incorporadas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos susceptibles de sanción disciplinaria, aquellas inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos
administrativos. La Corte fundamentó la declaratoria de inexequibilidad, entre
otros, en los siguientes argumentos:
“De lo anterior se colige que el
legislador es quien está habilitado constitucionalmente para fijar el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, sin que
de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la
incorporación en el Código Disciplinario Único de las incompatibilidades e
inhabilidades previstas en la misma Constitución y en la ley, en relación con
la conducta de aquellos, y específicamente con los concejales (artículos 293 y
312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la
administración pública.
Cabe señalar que, algunas inhabilidades e
incompatibilidades están fijadas en la Constitución (como las establecidas en
los artículos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegación
del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.
Por consiguiente, al encontrarse ellas
dispersas, el legislador determinó en el precepto sub examine que las normas
relativas a dicho régimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario Único, lo que
en consecuencia no riñe con los preceptos superiores, razón por la cual se
declarará la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la
expresión ‘y los reglamentos administrativos’ contenida en la disposición
acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observó es
materia de competencia de legislador”. (Subrayado por fuera del texto
original).
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 29 del Texto Superior, según el cual en una norma de inferior
categoría a ley, no sólo es posible definir algunos de los elementos que identifican
un comportamiento reprochable disciplinariamente, sino también fijar el alcance
de su sanción, siempre y cuando su consagración se fundamente o se haga
“conforme” a una ley preexistente; esta Corporación ha reconocido que no es
contrario al principio de legalidad que los “reglamentos internos” de
ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, bajo
la condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como
mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios
para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y,
finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las
garantías estructurales del debido proceso[38].
Al referirse al alcance del principio de legalidad y
de reserva de ley en materia disciplinaria, la Corte ha sostenido que:
“Uno de los principios esenciales en el
derecho sancionador es el de legalidad, según el cual las conductas
sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además,
deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser
delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de
legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya
que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta
pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las
faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y
sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas”[39].
(Subrayado por fuera del texto original).
A manera de ejemplo, en sentencia C-829 de 2002[40],
esta Corporación al declarar exequibles unas expresiones contenidas en los
artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992[41] y del
artículo 26 del Decreto 1210 de 1993[42], consideró que no se
transgredían los principios de legalidad y de reserva de ley, cuando en los
Estatutos de la Universidad Nacional se admite el establecimiento de un régimen
disciplinario especial, siempre que la fijación de los elementos estructurales
que identifican una falta disciplinaria, como lo son los comportamientos
prohibidos, las sanciones y los procedimientos para hacerlas efectivas queden
reservados a la ley disciplinaria. Textualmente la Corte manifestó:
“En desarrollo de la autonomía
universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la
desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en
ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos
que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal
administrativo.
No obstante, por tratarse de servidores
públicos habrá de precisarse hasta que punto puede llegar esa autorregulación
de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno,
como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario,
aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable
delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido
la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede
extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades,
ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro
de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la
que establece el Código Disciplinario Único.
(...) Eso significa, entonces, que los
elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan
reservados a la ley de carácter disciplinario. Pero, como ellas en últimas
consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto
de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad
propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que
por los docentes se cumple podrá cada universidad establecer deberes
específicos sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de
investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra,
por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio cumplimiento órdenes que las
menoscaben en algún grado”. (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con esta argumentación, se concluye que las
prohibiciones, así como las distintas categorías de faltas disciplinarias que
se pueden imponer tanto a los servidores públicos como a los particulares que
ejercen funciones públicas, deben estar estipuladas previamente en una norma
legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto
de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios públicos y cuyo
incumplimiento amerite sanción, se encuentren consignadas en normas jurídicas
de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre
conforme a la misma.
9.
Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho administrativo
sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de igual manera
resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta
garantía del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa
e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En
esta medida, la Corte ha admitido que mediante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.