C-818-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA
Mediante Auto
145/04 el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA corrigió la
aclaración de voto a la Sentencia C-818/04.
Sentencia C-818/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo denominado “para enfrentar el
terrorismo”
Referencia: expedientes D-5044 y D-5046 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de
2003.
Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y Pedro Pablo Camargo
Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Maya
Restrepo y Pedro Pablo Camargo Rodríguez demandaron la inexequibilidad del Acto
Legislativo No. 02 de 2003 “por medio del cual se modifican los artículos
15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo”.
En sesión llevada a cabo el 20 de enero
de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los
expedientes D-5044 y D-5046, con el fin de que éstos se tramiten conjuntamente
y se resuelvan en la misma sentencia
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 5 de febrero de 2004, decidió inadmitir las
demandas acumuladas, por cuando en ninguno de los dos casos se estructuraron en
debida forma los cargos de inconstitucionalidad por presuntos vicios de
competencia. Por una parte, inadmitió el cargo en relación con la omisión del
Gobierno y del Congreso en denunciar los tratados de derechos humanos suscritos
por el Estado Colombiano, en cuanto ésta no es una exigencia de trámite
prevista en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Congreso, y un
pronunciamiento en dicho sentido implicaría el ejercicio de un control material
sobre el acto reformatorio. Así mismo, consideró que ninguno de los demandantes
expresó o señaló de qué manera las disposiciones acusadas implican una
sustitución total o parcial de la Constitución ni en qué medida los tratados de
derechos humanos resultan indispensables para juzgar si el Congreso de la
República sustituyó la Carta Política de 1991 por una Constitución opuesta o
integralmente diferente.
En la misma
providencia, el Magistrado Ponente rechazó la solicitud realizada por el
demandante en el expediente D-5046, consistente en reducir a la mitad los
términos establecidos para adelantar el control de constitucionalidad del Acto
Legislativo 02 de 2003, por cuanto el inciso tercero del artículo 5º del mismo
acto legislativo que sirve de fundamento a la solicitud, limita su campo de
aplicación al juicio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria llamada a
regular las reformas constitucionales adoptadas.
Respecto de los
cargos que por vicios de procedimiento se presentaron contra el Acto
Legislativo 02 de 2003 en la demanda D-5046, la decisión de admisión se
postergó para el momento en que se decidiera sobre la corrección de las
demandas.
Subsanadas las
demandas en los términos establecidos, por Auto del 27 de febrero de 2004 el
Magistrado Sustanciador resolvió admitirlas en su integridad. En consecuencia,
se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas, y simultáneamente, se
corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
En la misma providencia, se ordenó notificar de la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal
General de la Nación, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al
Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Delegado en Colombia
del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, al Delegado en
Colombia de Amnistía Internacional, al Delegado en Colombia de Human Right Watch,
a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director del Centro de Estudios al
Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia
Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el acto legislativo acusado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial Número 45.406 de diciembre 18 de 2003, subrayando los apartes
adicionados a los artículos constitucionales, que constituyen los textos
normativos demandados por ambas acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
“ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003
“por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de
la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 15 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o
registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos
terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que
las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá
informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo
incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a
que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para
los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse
la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.
Artículo 2º. El artículo 24 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la
obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio
nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
Artículo 3º. El artículo 28 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será
puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término
que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma
en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan
realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso
inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios
motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada
período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se
haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que
se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 4º. El artículo 250 de la
Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos
contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde
no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o
donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea
posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General
de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de
las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación.
Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la
Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por
los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad
especial.
Artículo 5º. Vigencia. Las
adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto
legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación. Las facultades
especiales a las cuales se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con
estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley
estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la
República antes del 20 de junio del año 2004.
El Gobierno presentará el proyecto a más
tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
Los términos para todo el trámite de
control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se
reducen a la mitad, en este caso.
En caso de que esta ley Estatutaria no
entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este
acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia.
Las funciones a que se refieren el inciso
4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo
250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el
término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de
la República.
Los actos terroristas a que se refiere este
Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado
de la Republica,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.”
III. LAS DEMANDAS
3.1. Aclaración en relación con la
acumulación de las demandas y la exposición de los cargos planteados
Como se señaló
anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las demandas
correspondientes a los expedientes D-5044 y D-5046 fueran tramitadas
conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relación de
identidad, no solo respecto de las normas demandadas, sino también en relación
con uno de los cargos formulados.
En efecto,
revisados las demandas se observó que los dos accionantes cuestionaron la
constitucionalidad de los apartes contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003
que modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución, aduciendo la
extralimitación de la competencia reformadora del Congreso de la República en
su expedición. En esta medida, los cargos por vicio de competencia serán
expuestos y fallados de manera conjunta.
Aunado a lo
anterior, el demandante del expediente D-4046 formuló cuatro cargos por vicios
de procedimiento en la formación y aprobación del Acto Legislativo 02 de 2003,
los cuales también serán expuestos y desarrollados en el presente fallo.
3.2. Competencia de la Corte
Constitucional
Con fundamento en la sentencia C-551 de
2003, los accionantes justifican la competencia de la Corte Constitucional para
conocer del cargo por vicios de competencia, en el hecho de que éstos se
proyectan, no sólo sobre su contenido material, sino también sobre el trámite
de la norma, en la medida en que quien la dicte carece de competencia para
hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte Constitucional por el
artículo 379 Superior de verificar el cumplimiento de “los requisitos”
establecidos en el Título XIII de la Carta, implica determinar si el órgano que
aprobó el acto legislativo tenía competencia para realizar la correspondiente
reforma.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 241 numeral 1º, y 379 Superiores, la Corte Constitucional también es
competente para pronunciarse sobre los cargos por vicios de procedimiento
formulados en la demanda D-5046.
3.3. Cargo por vicios de competencia:
extralimitación de la competencia del constituyente derivado por modificación
del bloque de constitucionalidad
Los demandantes consideran que con la expedición del Acto
Legislativo 02 de 2003, el Congreso de la República se excedió en el ejercicio
de su competencia como constituyente derivado, por cuanto el desconocimiento
del bloque de constitucionalidad y la restricción a algunos de los derechos
fundamentales protegidos por la Constitución, implica una sustitución de la
Carta Política.
Al respecto, señalan
que el Acto Legislativo 02 de 2003 vulnera los artículos 83, 90, 93 y 214,
numeral 12, Superiores al desconocer los artículos 1º, 9º, 10, 12, 13, 28, 29 y
30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2º, 3º, 4º,
5º, 8º, 9º, 12, 14, 17, 26 y 51 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 11, 22, 24, 25, 27, 29, 75, 76, 77 y
78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales
sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad por
disposición del constituyente primario, tal y como lo ha sostenido la Corte
Constitucional en las sentencias T-409 de 1992, C-574 de 1992, entre otras.
Partiendo de la
base que las disposiciones señaladas contenidas en estos instrumentos
internacionales protegen los sistemas democráticos, garantizan el núcleo
esencial de los derechos humanos a la libertad y seguridad personal, a la
residencia y circulación, al debido proceso y al derecho a la intimidad contra
ingerencias arbitrarias, las adiciones introducidas a los artículos 15, 24, 28
y 250 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 02 de 2003, tienen la
virtualidad de sustituir el sistema democrático creado por el constituyente
primario, por un sistema de gobierno totalitario.
Sobre este
particular, argumentaron que el sistema democrático protegido por la
Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad fue sustituido por un sistema de organización política totalitaria,
toda vez que el Acto Legislativo 02 de 2003 estableció que:
“contra el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar y
al buen nombre de todas las personas, estableció la intromisión del Estado en
la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden
judicial; eliminó la Libertad de locomoción o circulación por el territorio
nacional, al establecer la obligación de levar un informe de residencia de los
habitantes del territorio nacional, eliminó en su amplitud la libertad de las
personas al señalar que sin previa orden judicial se pueden realizar
detenciones, allanamientos y registros domiciliarios; y, eliminando el juez
natural le otorgó atribuciones de policía judicial a los miembros de las
fuerzas militares, situación ésta última prohibida por la ley estatutaria de
los estados de excepción, norma esta aprobada cumpliendo los compromisos de los
tratados internacionales sobre derechos humanos, y atribuciones de policía
judicial varias veces declaradas inconstitucionales por la Corte
Constitucional.” (Exp. D-5044, fl. 63)
En consecuencia,
el Congreso de la República excedió su poder de reforma, ya que lo que se
configura a través del acto legislativo acusado es una sustitución de la
Constitución, pues por su intermedio se esta afectando el núcleo esencial de
las garantías fundamentales y se trasladan competencias propias de la rama
judicial del poder publico a las fuerzas militares que hacen parte de la rama
ejecutiva, asuntos que se encuentran protegidos por la Constitución y por las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del
bloque de constitucionalidad stricto sensu.
En suma, según
su parecer, el acto legislativo transformó el sistema democrático en un
sistema totalitario.
3.4 Cargos por vicios formales
(Expediente D-5046)
3.4.1.
Cargo por violación del principio de publicidad
El actual artículo 2º del Acto
Legislativo 02 de 2003, que modificó el artículo 24 de la Constitución
Política, vulneró el artículo 157 numeral 1º y el artículo 147 numeral 1º de la
Ley 5ª de 1992, por cuanto no fue publicado oficialmente por el Congreso antes
de darle curso en la comisión primera constitucional de la Cámara de
Representantes, tal y como lo ordenan las normas citadas. En efecto, el contenido
del artículo en comento fue presentado el 7 de mayo de 2003 por la Ministra de
Defensa en el debate del proyecto por esta comisión, y por lo tanto, no hizo
parte del proyecto original que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 174
de 24 de abril de 2003. Como quiera que este vicio de procedimiento no puede
ser subsanado, debe declararse inexequible la adición introducida al artículo
24 de la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2003.
3.4.2. Cargo por violación del principio
de consecutividad
Algunos de los apartes del texto acusado deben ser declarados
inexequibles, en la medida en que no surtieron los ocho debates reglamentarios
que exige el artículo 375 de la Constitución para los proyectos de acto
legislativo. Comparando el texto del proyecto del acto legislativo aprobado en
primera vuelta con el texto conciliado y aprobado en segunda vuelta por el
Congreso de la República, se desprende que las siguientes frases
correspondientes al Acto Legislativo 02 de 2003 no fueron aprobadas en la
primera vuelta:
i) El inciso 4º del artículo 1º del acto legislativo, que modifica
el artículo 15 de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así:
“(...), con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación,
(...)”, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprendía
la siguiente frase: “con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de
control de garantías”.
ii) El inciso 4º del artículo 3º del acto legislativo, que modifica
el artículo 28 de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así:
“(...),con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación
(...)”, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprendía la
siguiente frase: “con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de
control de garantías”.
iii) El
parágrafo 2º del artículo 4º del acto legislativo, que modifica el artículo 250
de la Constitución, que fue aprobado en segunda vuelta dice así: “Para
combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública”, mientras
que el texto aprobado en primera vuelta comprendía la siguiente frase: “Para
combatir la delincuencia y por solicitud del Gobierno nacional,” .
iv) El artículo
5º del acto legislativo que hace referencia a su entrada vigencia, no
comprendió durante su trámite en la primera vuelta, los siguientes seis incisos
que fueron introducidos durante la segunda vuelta:
“Las facultades especiales a las cuales se
refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo
dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del
Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio
del año 2004.
El Gobierno presentará el proyecto a más
tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
Los términos para todo el trámite de
control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se
reducen a la mitad, en este caso.
En caso de que esta ley Estatutaria no
entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este
acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia.
Las funciones a que se refieren el inciso
4º del artículo 15, el inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo
250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el
término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de
la República.
Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto
serán los definidos como tales por la legislación penal vigente.
3.4.3.
Cargo por violación a la participación ciudadana
En el quinto debate de la segunda vuelta,
la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes vulneró los
artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992 sobre participación ciudadana.
La Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes
desconoció el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, pues a pesar de haber cumplido
con el trámite correspondiente para participar en la audiencia pública
realizada el 23 de septiembre de 2003 por dicha comisión, “a los ciudadanos
que pretendían impugnar el proyecto no pudieron, en tres minutos, presentar sus
observaciones.” (f. 22)
En este mismo sentido, las intervenciones presentadas al Presidente
de dicha Cámara por los ciudadanos, incluida la que el accionante presentó por
escrito el 12 de agosto de 2003, no fueron publicadas en la Gaceta del
Congreso, tal y como a su juicio, exige el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
Por último, considera vulnerado el
artículo 232 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto en la Gaceta del Congreso No. 490
del 25 de septiembre de 2003 en la cual se publicó la ponencia para primer
debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo objeto de estudio, tal
sólo se mencionó la participación activa de la ciudadanía en el debate del
proyecto, sin que hubiesen sido consignados los argumentos de fondo expuestos
en las diferentes intervenciones, como a su juicio lo exige el citado artículo.
3.4.4. Cargo por violación a la regla de
las mayorías
De la trascripción de la grabación
magnetofónica de las sesiones plenarias del 4, 5 y 6 de noviembre de 2003 se
advierte la vulneración de los artículos 157, numeral 3º y 375 de la
Constitución Política y los artículos 119, numeral 1º, 132 y 135 de la Ley 5ª
de 1992, por cuanto el proyecto no fue aprobado en el sexto debate al no
obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los representantes a la
Cámara como consecuencia del irregular levantamiento de la sesión por el Presidente
de la Cámara de Representantes.
A este respecto, se afirma que:
“la sesión plenaria de la Cámara de Representantes fue levantada por
que el Presidente de la misma advirtió que no había los 84 votos necesarios
para aprobar el informe de ponencia. Por “Señal Colombia”, en el momento de
levantarse la sesión, se registraban en el tablero electrónico 67 votos, más 13
que aparecen en el registro manual, para un total de 83 votos, o sea que el
proyecto de acto legislativo fue negado y, por tanto, archivado.” (D-5046, fl. 27)
En este sentido, el Acto Legislativo 02
de 2003 vulneró los artículos 157, numeral 3º y 375 Superiores y artículo 119
de la Ley 5ª de 1992, por cuanto no fue aprobado en segundo debate por la
mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes; el artículo 132 de la
Ley 5ª de 1992, por cuanto el Presidente de la Cámara de Representantes
interrumpió la votación del informe de ponencia a pesar de que ya había sido
iniciada; y el artículo 135 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto irregularmente se
realizó una segunda votación, que únicamente hubiera resultado procedente si
hubiese existido empate en la primera votación.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado,
intervino en el presente proceso solicitando a la Corte que declare exequible
del Acto Legislativo 02 de 2003.
Respecto de los cargos por vicios de procedimiento, el interviniente
consideró que en el trámite legislativo no se vulneró el numeral 1º del
artículo 157de la Constitución Política. Manifestó que la solicitud de
modificación al artículo 24 presentada por el Gobierno fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 182 de 2003, sin embargo, como los ponentes la
consideraron extemporánea, la Ministra de Defensa ejerció la facultad que le
atribuye el numeral 1º del artículo 160 de la Ley 5ª de 1992, y presentó la
proposición aditiva directamente a los integrantes de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, siendo aprobada por 17 votos a favor y 11 en contra
en la sesión del miércoles 7 de mayo de 2003 (p. 31 de la Gaceta 389 de 2003).
Además, con fundamento en el artículo 160 Superior y las sentencias C-333 de
1993 y C-807 de 2001 de la Corte Constitucional, reiteró la competencia de las
cámaras legislativas para introducir modificaciones, adiciones o supresiones a
los proyectos durante los debates.
Igualmente, desestimó el cargo por vicios formales, según el cual
ciertas expresiones deben ser declaradas inexequibles por no haber sido
aprobadas en primera vuelta. Al respecto resaltó que, en su mayoría, las
expresiones acusadas se encontraban incluidas en el proyecto original
presentado por el Gobierno Nacional, con lo cual los temas fueron objeto de
debate durante todo el trámite legislativo. Al respecto, señaló que:
“(...) es indiscutible que las expresiones cuestionadas guardan
plena concordancia con el proyecto original y con el texto aprobado en los
diversos debates acaecidos en primera vuelta, en tanto no desbordan el marco
temático de la iniciativa. Por el contrario, la inclusión de las frases
censuradas obedece a la necesidad de superar eventuales errores de técnica
legislativa propios del proceso de creación de la norma, por lo que su adición
en segunda vuelta no constituye vicio procedimental en la formación de la
norma.”
En cuanto al cargo por violación de los artículos 230, 231 y 232 de
la Ley 5ª de 1992, relacionado con la participación ciudadana en el estudio del
proyecto de acto legislativo, el interviniente resaltó que la audiencia
pública, pese a no ser obligatoria, fue adelantada por la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara de Representantes de conformidad con lo establecido
en la Ley 5ª de 1992. Consideró que ella brindó el espacio adecuado y
suficiente para permitir la expresión de los diferentes puntos de vista de la
ciudadanía, sin dilatar el proceso de formación de la norma. Por lo demás,
advirtió que según el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992, la publicación de las
intervenciones procede únicamente cuando el respectivo Presidente considere que
el contenido del documento amerite ser conocido por las demás células
legislativas, por lo que en este caso no se encontraba compelido a publicar
todas las intervenciones presentadas por los ciudadanos.
Sobre el cargo por violación de los artículos 157, numeral 3º y 375
de la Constitución Política y los artículos 119, numeral 1º, 132 y 135 de la
Ley 5ª de 1992, el interviniente contradijo lo afirmado por el accionante
señalando que la sesión del 5 de noviembre de 2003 no fue cerrada sino
levantada por el respectivo Presidente de la cámara legislativa, en uso de la
facultad que le otorga el artículo 77 de la Ley 5ª de 1992 para los eventos de
alteración del orden en la Sala. La realización de la votación en la siguiente
sesión permite concluir que el proyecto fue debatido y aprobado en sexto
debate.
Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que
el cotejo entra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003 y el
contenido de las leyes constitucionales 74 de 1968, aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 16 de
1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los
artículos 26 y 53 de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, desborda el alcance del control
constitucional atribuido a la Corte por los artículos 241 numeral 1º y 379
Superiores. A su juicio, la remisión al bloque de constitucionalidad sólo debe
tener como finalidad la búsqueda del contexto filosófico que orienta la Carta
Política, sin que de ninguna manera pueda implicar una confrontación material
entre sus disposiciones. Bajo la perspectiva anterior, resaltó la afinidad
existente entre el acto legislativo acusado y los tratados internacionales de
derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, en la medida
que desarrolla instrumentos jurídicos para luchar contra el terrorismo y
garantizar la paz y la seguridad de la humanidad, en consonancia con la
tendencia global.
4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional intervino, a través de apoderada,
en el proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitando a esta
Corporación que declare exequible el acto legislativo demandado. La
interviniente acometió la defensa de las medidas adoptadas por el Congreso de
la República, analizando su razonabilidad, su congruencia con el Derecho Internacional
y su tratamiento en el derecho comparado.
Sobre los artículos 1º y 3º del Acto
Legislativo 02 de 2003 que autorizan la limitación de los derechos a la
libertad personal, a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la
inviolabilidad del domicilio, sin previa orden judicial, resaltó que dichas
facultades serán reguladas a través de una ley de naturaleza estatutaria, que
será aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de las dos cámaras
legislativas y que gozará de control de constitucionalidad previo por la Corte
Constitucional. Así mismo, las medidas que se tomen a su amparo gozarán de
control: i) judicial posterior dentro de las 72 horas siguientes, ii) político
semestral por el Congreso y iii) administrativo inmediato por la Procuraduría
General de la Nación, como órgano de control independiente, separado funcional
y orgánicamente del Gobierno y de los organismos de seguridad y ajeno a la
función de investigación penal, radicada en la Fiscalía General de la Nación.
El abuso en su ejercicio dará lugar, también, a la responsabilidad
disciplinaria y penal del servidor público.
Teniendo en consideración lo anterior, la ausencia de orden judicial
es, a su juicio, una restricción razonable y proporcional a los derechos
fundamentales, en la medida en que pretende proteger a la sociedad de
situaciones peligrosas que requieran la prevención y represión eficaz del
Estado, únicamente cuando:
“(i) siendo nocivo para los fines de una investigación el retardo
ocasionado por obtener la orden judicial, (ii) se requiera además largo tiempo
y esfuerzo, o afrontar muy alto riesgo de seguridad, para presentarse ante el
funcionario judicial, o incluso (iii) tal presencia truncaría el avance de una
operación compleja que pretende la captura de varias personas o la obtención de
material probatorio. El escenario tomado como ejemplo fue la zona selvática,
con escasos asentamientos poblacionales, en donde volver al pueblo en el que
está el funcionario judicial implicaría la pérdida de gran esfuerzo logístico
empleado en llegar al lugar de ocurrencia de los hechos a ser investigados, o
un alto riesgo para la seguridad durante el regreso, o un perjuicio para la
operación, cuya continuación sería pertinente -en esa misma zona geográfica-
según nuevos hechos descubiertos.”
Según la interviniente, el hecho de que estas facultades sólo
tendrán vigencia por el término de cuatro años, prorrogables por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso de la República, en los términos del
artículo 5º del acto legislativo, confirma su proporcionalidad y razonabilidad.
Por otro lado, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional
consideró que el contenido del Acto Legislativo 02 de 2003 tampoco desconoce
las disposiciones respectivas contenidas en el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que
las condiciones referentes a los sujetos, medios, causas, circunstancias y
controles para la restricción de los derechos serán dispuestos por el
legislador, tal y como lo exigen los mencionados tratados internacionales.
Enfatizó en que la ausencia de control judicial previo no implica arbitrariedad
en la actuación de los agentes que lleguen a ejercitar estas facultades; estas
medidas excepcionales están llamadas a utilizarse en el marco de la lucha
contra el terrorismo y únicamente para satisfacer el bien común, motivos que
serán controladas por los diferentes órganos de control llamados a intervenir
con posterioridad. Además, puso de presente que ninguno de los tratados
internacionales suscritos por Colombia exige que el control judicial sea previo
ni prohíbe que éste sea efectuado con posterioridad.
A continuación, transcribió las medidas que para luchar contra el
terrorismo se aplican actualmente en España, Italia, Francia, Alemania, Canadá,
Inglaterra y Estados Unidos de América. Estos ordenamientos jurídicos
comprenden excepciones a la regla general que exige autorización previa de un
juez para la privación de la libertad, la interceptación de las comunicaciones
privadas y el registro domiciliario, sin que ello implique el desconocimiento
de sus principios constitucionales ni de sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos.
Sobre el artículo 2º del acto legislativo objeto de demanda, en
materia de registro de datos de residencia, advirtió que su exigencia no impone
restricciones al traslado de las personas ni a su elección del lugar de
residencia. Ello significa, entonces, que de ninguna manera limita o restringe
el derecho a la libre circulación de las personas. Evidentemente esta adición a
la Constitución entre a complementarse con el derecho a la autodeterminación
informativa, siendo necesario que el legislador establezca las finalidades del
registro, y las reglas de uso, tráfico y revelación de la información recogida.
Por consiguiente, no se diferencia de otros registros como el electoral, de
tránsito o usuarios de un servicio público, considerados ajustados a la Carta
Política.
En cuanto a la creación de unidades especiales de policía judicial
con miembros de las fuerzas armadas, aptas para desarrollar sus funciones en
zonas de alto conflicto y difícil acceso en las que no exista autoridad
judicial a la que se pueda acudir de inmediato, señaló su razonabilidad y
proporcionalidad para la situación de orden público en nuestro país, en cuanto
se ejerciten de conformidad con las finalidades y los requisitos señalados. Así
mismo, defendió su sujeción a los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por Colombia, por cuanto el hecho de que estas unidades especiales
adelanten la investigación de los hechos punibles, no va en detrimento de la
valoración probatoria que de la información recogida realicen la Fiscalía
General de la Nación y los jueces competentes, pues “no deja ninguna duda
sobre la instrascendencia que tiene para la imparcialidad e independencia del
juez penal, el desarrollo de actividades de policía judicial por uno u otro
órgano, siempre que tal órgano se encuentre capacitado técnicamente para esas
labores, y el desarrollo de las mismas se sujete a la dirección y coordinación
del ente acusador, llámese éste, fiscal, procurador, ministerio público, o de cualquier
otra manera.” (fl. 48xxxxx)
Sobre el contenido normativo del acto legislativo acusado, y
contrario a lo sostenido en las demandas, la apoderada del Ministerio de
Defensa Nacional enfatizó en que el acto legislativo no hizo más que brindar
los mecanismos necesarios para materializar los fines estatales de asegurar la
vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la
paz de todos los integrantes de la Nación.
4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (E)
intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, salvo el inciso 4º del
artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003 que solicita sea retirado del
ordenamiento jurídico.
Con respecto al primer cargo por vicios
formales, puso de presente la posición jurisprudencial desarrollada, entre
otras sentencias, en la C-058 de 2002, según la cual el Gobierno puede proponer
modificaciones o adiciones a un proyecto siempre y cuando éstas se presenten
antes del cierre de la discusión en la comisión respectiva. De conformidad con
esta posición, y según consta en la Gaceta del Congreso No. 389 de 2003, el
Ministerio de Defensa introdujo la adición durante el primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, habiendo sido aprobada por los
votos requeridos.
En cuanto al segundo cargo por vicios
formales, resaltó que la simple diferencia textual entre las expresiones
aprobadas en primera y segunda vuelta no es óbice para declararlas
inexequibles, pues la esencia del texto aprobado fue objeto de debate en la
primera vuelta. Si bien es cierto que la comisión de conciliación aprobó que
fuera el juez de control de garantías quien ejercería el control posterior, la
intervención del Ministerio Público fue objeto de debate e inclusive aprobada
en primer y segundo debate de la Cámara de Representantes, como consta en las
Gacetas del Congreso números 186 y 205 de 2003. Por lo tanto, no es posible
afirmar que se trata de un tema nuevo que no hubiese podido ser incluido,
debatido y aprobado en la segunda vuelta.
De igual manera ocurrió con las
modificaciones que se hicieron en segunda vuelta referidas a la vigencia del
acto legislativo y a la frase “para combatir el terrorismo y los delitos contra
la seguridad pública” contenida en el artículo 4º del acto legislativo objeto
de estudio. Su no aprobación por la comisión de conciliación no impedía ser
incluido, debatido y aprobado en segunda vuelta, por cuanto dichos asuntos
fueron tema de discusión en primera vuelta y guardan íntima relación con el
texto que finalmente fue aprobado por la comisión de conciliación.
Sin embargo, lo anterior no puede
predicarse de la facultad legislativa otorgada al Gobierno para que, de manera
transitoria, expida las normas necesarias para darle aplicabilidad a las
reformas constitucionales introducidas, por lo que el Ministerio Público
solicitó que el inciso 4º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003 sea
declarado inexequible por vulnerar el artículo 375 Superior.
Sobre el tercer cargo por vicios formales
advirtió que la publicación de las intervenciones ciudadanas es discrecional
del ponente, sin que el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992 la establezca como
imperativa y con la trascendencia suficiente para generar la inexequibilidad de
la norma.
Por otra parte, de una interpretación
sistemática de los artículos 77 y 132 de la Ley 5ª de 1992 concluyó que
ciertamente el Presidente de la cámara legislativa tiene la facultad para
interrumpir la votación cuando se presenten circunstancias de desorden
especiales; situación cuya real ocurrencia consideró deberá ser verificada por
la Corte Constitucional observando la filmación de la sesión correspondiente.
Finalmente, el interviniente descartó el
vicio por competencia esgrimido por los accionantes, como quiera que las
disposiciones contenidas en el acto legislativo demandado no suspenden los
derechos protegidos por los tratados internacionales sino que tan sólo los
limita, con el fin de adaptar la Carta Política a unas circunstancias
históricas que hacen necesarias las restricciones en comento. La pretendida
comparación de las medidas adoptadas por el acto legislativo con los contenidos
normativos de los tratados internacionales de derechos humanos, da pie, a su
juicio, para un control material sobre el acto reformatorio a la Constitución,
para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia según lo afirmó en
la sentencia C-551 de 2003.
4.4. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
El Director de la Comisión Colombiana de Juristas intervino el
proceso de la referencia, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda
del proceso D-5121 en la que, junto con otras cuarenta y cuatro organizaciones
sociales y setenta y dos ciudadanos, solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003.
4.5. Corporación Colectiva de Abogados José Alvear Restrepo
La Presidenta de la Corporación Colectiva
de Abogados y un miembro de la misma, intervinieron en el presente proceso de
constitucionalidad para coadyuvar los argumentos de la demanda.
Los intervinientes señalaron que los pilares básicos del Estado
Social de Derecho sin intangibles, incluyendo dentro de esta categoría a los
derechos fundamentales y a los principios de legalidad y de división de
poderes. Por lo que el desconocimiento de los núcleos esenciales de los
derechos a la libertad personal e intimidad, y el debilitamiento de las
garantías fundamentales y la democracia, implican que, tal y como fue expuesto
en las demandas de inconstitucionalidad, el constituyente derivado sustituyó la
Carta Política, extralimitándose en el ejercicio de su competencia reformadora.
4.6. Intervención de la Confederación
General de Trabajadores Democráticos y de la Unión de Trabajadores Estatales de
Colombia
El Representante Legal de la Confederación General de Trabajadores
Democráticos y el Vicepresidente de la Unión de Trabajadores Estatales de
Colombia solicitaron la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo 02
de 2003, “teniendo en cuenta que el acto legislativo deroga elementos
esenciales del Estado Social de derecho establecido en la Carta de 1991;
suprime el derecho inderogable que tiene cualquier ser humano de ser
investigado y juzgado por un tribunal imparcial e independiente; desconoce la
primacía de los derechos inalienables de las personas, viola tratados
internacionales de Derechos Humanos y burla de esa manera la vigencia del
bloque de constitucionalidad; y que fue aprobado en medio de irregularidades de
procedimiento.”
4.7. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos
La Responsable Nacional del Área de
Recepción y Trámite de Quejas de la Fundación Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos remitió veintiséis firmas de ciudadanos que coadyuvan la
demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2003.
4.8. Intervención del Sindicato de Servidores Públicos del
Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
El Sindicato de Servidores Públicos del
Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., intervino en el
proceso para solicitar que se declare inexequible el acto legislativo objeto de
control de constitucionalidad, por cuanto vulnera los derechos fundamentales de
los colombianos y contraría el Estado Social de Derecho.
4.9. Intervención de la Oficina en
Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas
El Director de la Oficina en Colombia del
Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas respondió a
la invitación enviada por esta Corporación, recordando las recomendaciones
realizadas en varios informes y adjuntando las observaciones que dicha oficina
presentó a los miembros del Congreso durante el debate del proyecto del acto
legislativo acusado.
Para comenzar consideró necesario citar
el contenido de varias recomendaciones realizadas al Gobierno Colombiano y al
Congreso de la República por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en las
que, además de enfatizar en la responsabilidad de cumplir con los tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por el del Estado colombiano, “urge
tener en cuenta los principios internacionales de legalidad, necesidad,
proporcionalidad, temporalidad y no-discriminación cuando adopten y apliquen
políticas y medidas relacionadas con la seguridad y el orden público. En
especial, los insta a no introducir en el ordenamiento jurídico colombiano
normas que faculten a los miembros de las fuerzas militares para ejercer
funciones de policía judicial, ni otras que sean incompatibles con la
independencia de la justicia.”[1](fl.
145)
En el documento anexado se advierte acerca de la incompatibilidad de
varios de los artículos contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 con los
principios y derechos contenidos en tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por Colombia.
Como es el caso del artículo 4º del acto legislativo controvertido,
en el que se dispone que la Fiscalía General de la Nación conformará unidades
especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares. Con
fundamento en diversas recomendaciones de carácter internacional emitidas en el
marco de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los
Estados Americanos, el interviniente recalcó la dificultad de garantizar la
imparcialidad y serenidad en el análisis de información, la celebración de
interrogatorios, la práctica de pruebas y la realización de diligencias
tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte de los cuerpos
castrences, circunstancia que se opone a los principios de independencia e
imparcialidad de la administración de justicia protegidos por los artículos 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
También consideró incompatible con las garantías recogidas en los
artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la facultad otorgada por el
artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2003 a las autoridades de la rama
ejecutiva para restringir el derecho a la intimidad personal y familiar, sin
orden previa judicial. La limitación de este derecho, adujo, solo es legítima
dentro de la órbita judicial, sin que su control posterior dentro de las 36
horas siguientes a la interceptación satisfaga las garantías internacionales.
Con respecto a este mismo artículo cuestionó la imprecisión y vaguedad de la
expresión “con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas”, agregando
que “resulta por completo incompatible con los tratados internacionales de
derechos humanos que la interceptación o el registro de una comunicación
privada se apoyen sólo en meras sospechas o conjeturas, o respondan a la
aplicación de criterios emparentados con concepciones ya superadas por el
derecho penal moderno.” (fl. 151)
Similares argumentos lo llevaron a cuestionar la facultad prevista
en el artículo 3º del acto legislativo objeto de control constitucional,
consistente en permitir que autoridades administrativas realicen detenciones y
registros domiciliarios sin previa orden judicial. A su juicio, los artículos
9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.1, 7.2 y 7.3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos únicamente admiten la privación
de la libertad ordenada por autoridades administrativas en eventos
excepcionales, de claro, inminente y grave peligro para la sociedad que no
puedan ser evitados de otra manera, por lo que resulta violatorio de estos tratados
la posibilidad de retener hasta por 36 horas a personas que no están en
situación de flagrancia ni tienen orden judicial de captura. En este mismo
sentido, puso de presente que los artículos 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos sólo permiten el allanamiento de domicilios sin previa orden judicial
cuando en el lugar haya una situación de flagrancia o sea inminente la
consumación de una conducta punible y que la expresión “para prevenir la
comisión de actos de terrorismo” que condiciona la procedibilidad de estas
medidas atentatorias de los derechos humanos tiene una redacción demasiado
amplia y vaga.
En sus consideraciones finales, el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos llamó la atención sobre las numerosas
denuncias recibidas por violaciones de derechos humanos durante el año 2003 por
parte de la Fuerza Pública colombiana dentro del marco de la política de
seguridad, violaciones que en muchas ocasiones fueron avaladas por la Fiscalía
y aplicadas bajo la noción de “flagrancia permanente”. Por ello, recomendó la
creación de un marco jurídico que garantice los derechos y libertades de la
población, con sujeción a las obligaciones internacionales que en materia de
derechos humanos ha asumido el Estado Colombiano.
4.10. Intervención de la Comisión Internacional de Juristas
La Comisión Internacional de Juristas sometió a consideración de la
Corte Constitucional el memorial en derecho Amicus Curiae, en el que
expuso la incompatibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 con los tratados de
derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano.
Recordando el contenido del principio general de derecho
internacional pacta sunt servanda, así como la obligación de los Estados de
abstenerse de violar -por acción u omisión- los derechos humanos y de
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar su goce y disfrute, el
interviniente señaló que el otorgamiento de facultades de Policía Judicial a las
Fuerzas Militares para detener personas, allanar domicilios, registrar e
interceptar comunicaciones sin orden judicial previa, resulta contrario al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, como se desprende de su contenido normativo
y de las diversas recomendaciones efectuadas por organismos internacionales.
En efecto, señaló que con estas medidas el Estado Colombiano está
desconociendo el deber de asegurar que su estructura y su funcionamiento se
basen en los principios de separación real -y no meramente formal- de los
poderes públicos, de supremacía del poder civil sobre las fuerzas militares con
la consecuente subordinación de éstas a las autoridades civiles, de
independencia e imparcialidad del poder judicial y de legalidad en la actuación
de las autoridades. Pues “con base a la observación empírica, los órganos y
mecanismos internacionales de protección de derechos humanos han concluido que
el otorgamiento de facultades de Policía Judicial a las Fuerzas Militares
constituye una práctica que facilita la comisión de graves violaciones de
derechos humanos.” (fl. 13xxx)
Por ello, desde 1980 diversos organismos internacionales[2] han criticado la
práctica del Estado Colombiano de otorgar facultades de Policía Judicial a las
Fuerzas Militares, por considerar que ello contraviene sus compromisos
internacionales de adoptar las medidas necesarias para prevenir las violaciones
de derechos humanos y de garantizar que toda violación de estos derechos sea
objeto de investigaciones independientes e imparciales adelantadas por el poder
judicial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 3623 recibido en esta Corporación el 14
de julio de 2004, solicitó a la Corte Constitucional, como petición principal,
declarar la inexequibilidad total del Acto Legislativo 02 de 2003, para lo cual
se remitió a lo ya expuesto en los conceptos número 3557 y 3592, emitidos
dentro de los procesos de constitucionalidad correspondiente a los expedientes
D-5091 y D-5121 y D-5122 (los dos últimos acumulados).
Recuerda que en
los citados conceptos, para efectos de fundamentar la petición principal, se
expresó que el Congreso de la República había excedido su poder de reforma, al
modificar valores esenciales al sistema democrático como la dignidad humana, la
libertad, la igualdad y la división de poderes, máxime si se considera que
dichos valores llevan implícito un deber de abstención por parte del Estado,
“en el sentido que la mejor protección que éste les puede brindar es
precisamente no hacer, para que ellos puedan ser desarrollados en
plenitud por el ser humano.” A juicio del agente fiscal, las medidas
introducidas en el acto legislativo resultaban ajustadas al ordenamiento
Superior, solo si como lo reconoce la normatividad internacional -artículo 4º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, las mismas son
dictadas dentro de los estados de excepción y con carácter eminentemente
temporal. Como quiera que las restricciones a las garantías básicas del
ciudadano se adoptaron en el precitado acto legislativo con vocación de
permanencia y por fuera del contexto coyuntural anteriormente señalado, la
reforma implicó una sustitución de la Constitución por un órgano incompetente
para ello, ya que no generó una limitación de garantías sino una suspensión
indefinida.
Como petición
subsidiaria a la principal, y respecto de los cargos por vicios de competencia,
el Ministerio Público solicitó a esta Corporación lo siguiente:
- Declarase
inhibida para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, argumentando
que el actor no expuso las razones por las cuales estima que las normas
acusadas destruyen o limitan los derechos protegidos por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos,
así como tampoco la manera como el Congreso de la República se extralimitó en
el ejercicio de su competencia de reforma.
- Frente a los
artículos 1, 2 y 3 del acto legislativo acusado, solicitó que éstos sean
declarados exequibles de manera condicionada, en los términos señalados en el
concepto No. 3557.[3]
De no ser así, solicitó sean declarados inexequibles.
- En relación con
el artículo 4 del acto legislativo demandado, solicitó que sea declarado
exequible, siempre que se entienda que los miembros de la Fuerza Militar que
integren las unidades especiales de policía judicial no pueden desarrollar
funciones de policía judicial, y que su labor sólo sea de apoyo y
acompañamiento en razón de la naturaleza de su tarea. De lo contrario, estimó
que debe ser declarado inexequible.
- Por último,
solicitó declarar inexequible el inciso cuarto del artículo 5º del Acto
Legislativo 02 de 2003, al considerar que la inclusión en el primer debate de
la segunda vuelta del otorgamiento de facultades legislativas al Presidente de
la República, para que fije de manera transitoria las normas que permitan la
aplicación de las reformas constitucionales introducidas, comporta un cambio
sustancial sobre lo que fue aprobado en la primera vuelta. En esta medida, el
Congreso incurrió en un vicio de procedimiento que afecta sustancialmente el
artículo 375 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia y análisis sobre la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 241 de la
Carta Política, que faculta a la Corte Constitucional para decidir las demandas
de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Carta Política, esta Corporación es competente para
resolver sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, acusado
en la presente causa.
La asignación de competencia a la Corte para definir sobre la
constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la
República, esta condiciona a que se verifique previamente el cumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 379 Superior, cual es que la acción pública
contra dichos actos se promueva por parte de los ciudadanos dentro del año
siguiente a su promulgación.
Respecto de dicha exigencia, se observa que la misma se encuentra
cumplida en el caso de las acusaciones examinadas (Expedientes D-5044 y D-5046
acumulados), ya que el Acto Legislativo 02 de 2003 se publicó en el Diario
Oficial N° 45.406 del 18 de diciembre de 2003, y las respectivas demandas fueron presentadas el día 13 de
enero 2004, es decir, tan solo 26 días después de la aludida publicación,
dentro del término previsto en la mencionada disposición constitucional.
Por este aspecto, es
la Corte competente para adelantar la revisión constitucional de la
normatividad impugnada.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional, a través de la
Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Uprimny Yepes), resolvió declarar inexequible el Acto
Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, “Por medio del cual se modifican
los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para
enfrentar el terrorismo”. Al respecto, se expresó en la parte resolutiva
del citado fallo.
“Declarar INEXEQUIBLE el Acto legislativo 02 de 18 de
diciembre de 2003, ‘Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y
250 de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo’, por el vicio de
procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta”.
Considerando que el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003
ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirado del ordenamiento
como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, esta Corporación se
abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento por cuanto ha operado respecto del
mismo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).
Así, en lo que toca con el precitado acto legislativo, en la
parte resolutiva de este fallo se ordenará estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-816 de 2004, que declaró
INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, “Por
medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución
Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, por el vicio de
procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.