C-818-99
Sentencia C-818/99
COSA JUZGADA
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR NO EXISTIR CARGO
Referencia:
Expediente D-2410
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 779-1 del decreto 624/89 -Estatuto
Tributario-, tal como quedó adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997
Demandante: Rafael
Samudio Milanés
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve 1999.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T EN C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL SAMUDIO MILANES, presenta demanda
contra el artículo 779-1 del decreto 624/89 –Estatuto Tributario-, tal como
quedó adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43083
del 14 de julio de 1997, y se subraya lo demandado:
“Artículo 779-1. Facultades de Registro.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante
resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales,
industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o
de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre
que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de
las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las
pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su
inmovilización y aseguramiento.
Para tales
efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los
funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las
respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte
del miembro de la fuerza pública a quienes se le haya solicitado, será causal
de mala conducta.
Parágrafo 1. La
competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente
artículo, corresponde al administrador de impuestos y aduanas nacionales y al
subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.
Esta competencia es indelegable.
Parágrafo 2. La
providencia que ordena le registro de que trata el presente artículo, será
notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en
el lugar, y contra la misma ni procede recurso alguno. “
III.
LA DEMANDA
Dada la brevedad de los argumentos que
expone el demandante para sustentar la inconstitucionalidad pedida, éstos se
transcribirán en su integridad.
“Si los
funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en las
normas acusadas como competentes para ordenar un REGISTRO no ejercen funciones
judiciales, ni pertenecen al órgano jurisdiccional, la violación de la norma
constitucional es clara (art. 15). Actualmente los funcionarios de la DIAN
ordenan registros mediante resolución (que no es orden judicial) para registrar
la correspondencia y otras formas de comunicación privada. Por otra parte, las
normas acusadas no determinan con claridad y exactitud en qué casos procede el
registro como lo pide la Constitución. En la norma constitucional violada (art.
15) se determina lo que en materia tributaria pueden hacer las autoridades
correspondientes: ‘Exigir la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados’. Los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para
lo cual están facultados, a diferencia de los particulares que pueden hacer
todo lo que no esté prohibido. En ningún caso la norma constitucional citada
autoriza el registro o allanamiento y mucho menos el secuestro de
correspondencia y documentos privados, como lo está haciendo la
DIAN.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana Nohra Inés Matiz Santos,
actuando como apoderada de la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad del precepto
demandado. Son éstas algunas de las razones que expone para solicitar su
exequibilidad:
- El artículo 15 de la Constitución
autoriza en forma expresa a las autoridades tributarias, para inspeccionar y
exigir la presentación de libros y demás documentos privados, en los términos
que señale la ley.
- Las facultades de la DIAN para efectuar
registros de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de
servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros
depositarios de documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida
con su casa de habitación, está consagrada en el mismo estatuto tributario,
concretamente en los artículos 631, 632, 684, 684-1, 684-2, 742 y 779, sin que
para hacerlo se requiera de orden judicial pues la Constitución no lo ordena.
- Las funciones de registro asignadas a la
DIAN resultan de transcendental importancia para el trámite de los procesos
administrativos destinados a fiscalizar las rentas de los contribuyentes,
puesto que “los documentos contables y archivos son medios probatorios de la
realidad económica reflejada en la información tributaria o aduanera”
y, por tanto, requieren de protección para evitar su alteración,
ocultamiento o destrucción. De no ser así, se afectaría gravemente el proceso
de control a la evasión de los tributos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 1852, recibido el 29 de julio de 1999, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de la norma demandada, la cual ya fue objeto de
análisis por parte de la Corte Constitucional en el expediente D-2278, que
concluyó con la sentencia C-505/99, en la que se declararon exequibles los
incisos primero y segundo y una expresión del parágrafo 2 del artículo 779-1
del Estatuto Tributario, introducido por la ley 383 de 1997.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta corporación es tribunal competente
para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un artículo que forma
parte de un decreto, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio
de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.)
2.
Cosa Juzgada
En primer término es pertinente aclarar que
aunque el actor acusa todo el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, tal como
fue adicionado por el artículo 2 de la ley 383 de 1997, su argumentación
solamente se dirige a cuestionar la facultad de registro que se le asigna a la
DIAN, aspecto sobre el cual ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al
resolver idéntica acusación, en la sentencia C-505/99[1], en la que se
declararon exequibles los incisos primero y segundo y la expresión “y contra
la misma no procede recurso alguno” del parágrafo 2.
Ante esta circunstancia, sólo procede
ordenar que se esté a lo allí resuelto, pues ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido ( art.
243 C.P.).
Sobre el resto del artículo la Corte se
inhibirá para emitir pronunciamiento por no existir reparo alguno de
inconstitucionalidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-505/99, que declaró exequibles los incisos primero y segundo y la
expresión “y contra la misma no procede recurso alguno”, del
parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 383 de 1997, que adicionó al Estatuto
Tributario -Decreto 624 de 1989-, el artículo 779-1.
Segundo: Inhibirse para emitir
pronunciamiento sobre el resto del artículo por no existir reparo alguno de
constitucionalidad.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.