C-817-11
Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la mayoría por
considerar que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por la
Corte Constitucional
Sentencia C-817/11
LEY DE HONORES-No puede
desconocer la neutralidad del Estado en materia religiosa
LIBERTAD RELIGIOSA-Reglas
fijadas por la jurisprudencia constitucional
LEY DE HONORES-Reglas
jurisprudenciales existentes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
EN LOS TITULOS DE LAS LEYES-Reglas fijadas por la jurisprudencia sobre su
aplicación
PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y
EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido/RELACION
ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y alcance
TIPOS DE ESTADO DE ACUERDO A LA
MANERA COMO RESUELVEN LA CUESTION RELIGIOSA-Contenido/RELACION ENTRE
IGLESIAS Y EL ESTADO-Niveles de intensidad
Se distinguen los siguientes tipos de Estado de acuerdo a
la manera como resuelven la cuestión religiosa: 1. Estados confesionales, los
cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y específico y, de
manera correlativa, prohíben o restringen la práctica de otras expresiones
religiosas distintas. Estas medidas no solo toman la forma de desestímulos
para la práctica de credos diferentes, sino la asimilación de la población al
credo oficial, por lo que es usual que las prescripciones religiosas tengan
carácter jurídico formal. 2. Estados que tienen una religión oficial, pero que
a su vez son tolerantes a otras prácticas religiosas, razón por la cual no
imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. En este escenario,
resultan admisibles regulaciones legales que promuevan la religión del Estado o
que le reconozcan tratamientos preferentes respecto de otras religiones. La
doctrina constitucional en comento señala que dentro de esa categoría se
encuentran dos vertientes: la conformada por los Estados con religión oficial,
pero que toleran otros credos; y el grupo de Estados que, como sucede con el
Reino Unido, tienen una religión oficial, pero aceptan la plena libertad
religiosa para sus ciudadanos. Como se explicará con mayor detalle en el
fundamento jurídico siguiente, el Estado colombiano regulado por la
Constitución anterior adscribía a la primera vertiente de este modelo. 3.
Estados que aunque no asumen oficialmente una religión oficial, esto es, a
través de normas jurídicas formales, en todo caso admiten la validez en su
ordenamiento de normas que otorgan tratamiento preferencial a un credo
particular, merced de su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica
social igualmente mayoritaria. Es decir, son estados de orientación
confesional. 4. Estados que, siendo ejemplos paradigmáticos Estados Unidos y
Francia, basan su modelo de organización política en un criterio secular,
fundado en la estricta separación entre iglesias y Estado, al igual que en el
reconocimiento de la libertad religiosa y en la correlativa prohibición para el
Estado de prohijar un credo particular. Así, como lo indica la sentencia
C-350/94 “[e]stos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y
protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna
confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de
derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la
autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto
que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las
organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.” Para
efectos de esta sentencia, esta categoría será definida como de estados laicos
o seculares. 5. Estados que manifiestan expresamente que son ateos y, a su vez,
intolerantes de toda práctica religiosa. La Corte en la sentencia en comento
trae a colación para esta categoría el ejemplo de la Constitución de la
República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la
creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que
"el Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la
propaganda ateísta con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista
científica del mundo". Sin embargo, la misma decisión señaló que esta
postura es contraria a los derechos humanos y, por ende, al modelo
democrático.
SOCIEDADES DEMOCRATICAS EN
MATERIA RELIGIOSA-Tipos según la doctrina
SOCIEDADES RELIGIOSAS
TOLERANTES Y SOCIEDADES SECULARES-Diferencia
La diferencia entre uno y otro modelo es el origen de la
justificación constitucional de la tolerancia religiosa. En los Estados
religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto autónomo de
protección constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en sí misma
considerada, la práctica de la religión. En cambio, para el Estado secular la
admisibilidad de la religión se funda en que ese escenario es una expresión de
la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que puede
o no ser religioso. Aunque el teórico estadounidense no lo plantea de ese
modo, la Corte señala que el único límite predicable de dicho modelo es que no
contradiga el orden público y los derechos de los demás, restricción que es
propia de las distintas esferas de libertad individual.
INVOCACION DE LA PROTECCION DE
DIOS EN EL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido/PRINCIPIO DE
PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CULTOS EN LA
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Garantía constitucional
ESTADO LAICO O SECULAR Y
PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CULTOS-Desarrollo
jurisprudencial
PRINCIPIO DE PLURALISMO
RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado
laico, tiene un contenido y alcance concreto/IGUALDAD DE CONFESIONES
RELIGIOSAS-Concepto
El principio de pluralismo
religioso, aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico,
tiene un contenido y alcance concreto. De acuerdo con esa garantía
constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual
que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las
diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por
parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de
otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias
jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que
no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo,
porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición
a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el
Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular,
reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el
derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana. Esta argumentación es
avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar
que “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta
pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la
Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones
religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se
trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con
el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”.
DERECHO A LA IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Incorpora dentro de los criterios sospechosos de
discriminación a la religión
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN
MATERIA RELIGIOSA-Concreción de la laicidad del Estado
PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO,
PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-En modo alguno impide que el
Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o
situación que tenga connotación religiosa
Los principios de Estado
laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que
el Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o
situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que una medida
de ese carácter resulte válida desde la perspectiva constitucional, deben
cumplirse dos condiciones particulares. En primer lugar, la medida deberá ser
susceptible de conferirse respecto de otros credos, en igualdad de
condiciones. En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en una de
las prohibiciones siguientes, identificadas por la Corte en la sentencia
C-152/03, en la que declaró la constitucionalidad de la expresión “Ley María”
que el legislador había previsto para la norma que prescribe la licencia de
paternidad, en razón a que esta expresión podía ser interpretada a partir de
una perspectiva secular. De este modo, la mencionada sentencia dispone que el
Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución (i) establecer una
religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una
iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean
simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado
violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían
el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo
religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede
el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa,
mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna
iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo
impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o
iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto
desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus
órganos y a sus autoridades en materias religiosas.
ESTADO-Criterios
jurisprudenciales relativos a lo que le está prohibido hacer cuando adopta una
decisión que puede tener implicaciones desde una perspectiva religiosa
El Estado tiene prohibido,
por mandato de la Constitución (i) establecer una religión o iglesia oficial;
(ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii)
realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,
religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de
separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de
igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de
un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar
decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella
constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni
(v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea
promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente
a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de
neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en
materias religiosas.
IGLESIAS Y CONFESIONES
RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad
CRITERIO DE DISCRIMINACION HISTORICA-Parámetro
para la protección especial por parte del Estado de determinadas categorías de
personas y comunidades
LEYES DE HONORES-Naturaleza
jurídica/LEYES DE HONORES-Modalidades
La jurisprudencia constitucional ha fijado un grupo de
reglas particulares acerca de la naturaleza jurídica de las leyes de honores,
las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente: 1. La naturaleza jurídica de
las leyes de honores se funda en el reconocimiento estatal a personas, hechos o
instituciones que merecen ser destacadas públicamente, en razón de promover
significativamente, valores que interesan a la Constitución. Como lo ha
previsto la Corte, las disposiciones contenidas en dichas normas “… exaltan
valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados
como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir, y por ello se
les pone como ejemplo ante la posteridad”. 2. Contrario a como sucede con la
actividad legislativa ordinaria del Congreso, las leyes de honores carecen de
carácter general y abstracto, agotándose en su expedición de manera subjetiva y
concreta, respecto de la persona, situación o institución objeto de
exaltación. En términos de la jurisprudencia reiterada, “[e]sta clase de
leyes, debe anotarse, producen efectos particulares sin contenido normativo de
carácter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o
modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la
naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de
orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta
descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una
multiplicidad de hipótesis o casos. || Estas leyes se limitan entonces, como lo
dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a “decretar
honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y de manera
alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o
interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.” 3. El
legislador puede adoptar diversas acciones para exaltar o asociar a la Nación a
la persona, situación u organización objeto del decreto de honores, de manera
tal que las categorías avaladas por la Corte solo tienen carácter enunciativo.
Con todo, es factible identificar tres modalidades recurrentes de leyes de
honores, a saber (i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos; (ii) leyes que
celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran
aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitectónico o,
en general, otros aniversarios.
LEYES DE HONORES-Límites
constitucionales
Las leyes de honores están
sometidas a los límites constitucionales propios de las demás normas que
produce el legislador. En especial, estas leyes no pueden servir de instrumento
para desconocer las reglas superiores y orgánicas en materia presupuestal,
violar la prohibición contenida en el artículo 136-4 C.P. en materia de donaciones u otros auxilios a favor de personas o entidades, ni como se
explicará en mayor detalle en apartado siguiente, para desconocer libertades
constitucionales, como aquellas relacionadas con el carácter laico del Estado.
Así, señala la jurisprudencia analizada que la atribución del Congreso de
decretar honores “… debe ser ejercida por
el Congreso de la República dentro de parámetros de prudencia, proporcionalidad
y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de
lo contrario daría lugar a situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende
exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones
que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal
determinación. De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores
que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar
gracias, dádivas o favores personales a cargo del erario público, ni para
ordenar gasto público con desconocimiento del reparto de competencias existente
entre la Nación y los municipios.”
DIOCESIS-Concepto según el derecho canónico
NORMA ACUSADA-El propósito
principal y verificable es promover una congregación particular del credo
católico
Se está ante una intervención
estatal contraria a la Constitución cuando el legislador se inmiscuye en los
asuntos propios de la religión católica, a través de la exaltación de una
comunidad particular dentro de sus fieles, con exclusión de otras. Esto más
aún cuando la libertad religiosa implica necesariamente conferir idéntico grado
de protección jurídica a todos quienes practican determinado culto. Por lo
tanto, la inexequibilidad de la Ley acusada es un predicado de los límites
constitucionales del Estado frente a las iglesias.
LEY DE HONORES SOBRE LA
CELEBRACION DE LOS CINCUENTA AÑOS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y SE
DECLARA MONUMENTO NACIONAL A LA CATEDRAL-Título de la ley desconoce el
principio de unidad de materia
TITULO DE LAS LEYES-Debe
corresponder al contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia
entre el título de las leyes y el contenido
El artículo 169 C.P. dispone una regla definida, según la
cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido.
Esta disposición constitucional ha permitido a la jurisprudencia constitucional
fijar tres premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a:
(i) la posibilidad de someter el título de las leyes al control de
constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido deóntico autónomo; (ii)
la función que tiene el título de las leyes en términos de seguridad jurídica y
coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculación entre la
concordancia del título con el texto de la ley y el principio de unidad de
materia.
Referencia: expediente D-8490
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración
de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a
la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.”
Actora: Tatiana Arias Cadavid
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once
(2011).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241, numeral 4º de la Constitución, la ciudadana Tatiana Arias Cadavid,
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 “por
la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de
El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el
departamento del Tolima.”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo
242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, publicada
en el Diario Oficial 47.771 del 15 de julio de 2010.
Ley
1402 de 2010
(Julio
15)
Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la
Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El
Espinal, en el departamento del Tolima.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno
Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los
cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento
del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración.
Artículo 2º. El Gobierno
Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El
Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la
Catedral de esta ciudad.
Artículo 3º. El Congreso
de Colombia, se vincula a la celebración de los cincuenta (50) años de la
creación de la Diócesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino
que contenga el texto de la presente ley.
Artículo 4º. Autorícese al
Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación,
senda partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias
para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal,
ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia
de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 5º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Arias Cadavid considera que la Ley 1402/10 es
contraria a los artículos 2º, 13, 19 y 169 de la Constitución, acusación que
sustenta en tres argumentos diferenciados. En primer lugar, sostiene que la
norma tiene por objeto otorgar una prerrogativa especial a una organización
religiosa particular, de índole católica, lo cual vulnera la libertad religiosa
y el carácter no confesional del Estado colombiano, disposiciones previstas en
el artículo 19 Superior y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con este mandato, si bien el Estado reconoce la validez de la
práctica religiosa de sus ciudadanos, no se adscribe a ningún credo en
particular. Por ende, la norma acusada, en tanto asocia al Gobierno Nacional y
al Congreso con una conmemoración religiosa católica y rinde honores a
determinada congregación, desconoce ese rasgo laico estatal de raigambre
superior.
En segundo término, la disposición acusada configura un
tratamiento discriminatorio injustificado. Ello debido a que confiere un trato
más favorable para una congregación religiosa que profesa un credo particular,
sin que exista una justificación constitucional para ello. Por ende, se está
ante una norma que impone una diferenciación entre los credos religiosos, que
conmemora y rinde honores a una diócesis católica, sin que esa diferenciación
responda a ningún fin constitucionalmente discernible. Así, el precepto no
cumple con un juicio de proporcionalidad. En términos de la demanda, “[e]s
evidente pues, que existe un fin perseguido que es hacer reconocimiento a un
aniversario de carácter religioso, sin embargo dicho objetivo no es válido a la
luz de la constitución ya que al estado colombiano lo está permitido otorgar
ninguna clase de privilegio en atención a una religión en específico como lo
confirma la sentencia C-350 de 1994 anteriormente citada; pasando al tercer elemento
del test se encuentra la relación de proporcionalidad entre el fin perseguido
(reconocimiento) y el medio utilizado (trato desigual al hacer la distinción a
un iglesia en especial) encontramos que no es proporcional, ya que hay
mecanismos menos dañosos que permiten que se rinda homenaje sin tener que
hacerlo por medio de la promulgación de una ley que mencione que todo el
conglomerado nacional se une a dicha celebración.”
Finalmente, considera la actora que la disposición acusada
desconoce la regla prevista en el artículo 169 C.P., según la cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. En
el caso planteado, se advierte que aunque el título de la Ley 1402/10 anuncia que
la regulación está destinada a declarar monumento nacional a la catedral del
municipio de El Espinal, la normativa no “desarrolla ese tema”. Señala
la demanda que la jurisprudencia constitucional ha determinado cómo los títulos
de las leyes, por sí mismos, carecen de eficacia normativa, “lo que
imposibilita que solo con hacer mención de convertir una edificación en
monumento nacional permite que en el articulado se destine presupuesto para
ella.”
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad de Ibagué, presentó escrito preparado por el profesor Manuel
José Álvarez Didyme-dôme, en el que solicita la declaratoria de la
exequibilidad de la Ley 1402 de 2010, salvo el artículo 4º y el título de la
normatividad, que considera inconstitucionales.
Luego de hacer algunas breves anotaciones sobre el
principio de libertad religiosa, llega a la conclusión que la decisión del
legislador de conmemorar el aniversario de la diócesis del El Espinal no se
opone a la Constitución, en tanto ese vínculo no afecta los intereses de otros
credos, puesto que está dirigido a exaltar el valor social de esa comunidad,
que en su criterio va más allá de la adscripción religiosa. En criterio del
interviniente, “no estimamos que resulte contrario al espíritu de la Carta
el que a través de los artículos Primero, Segundo y Tercero de la Ley acusada
el órgano legislativo del poder público “se asocie a la celebración de los
cincuenta años (50) de la creación de la diócesis de El Espinal (…)” en
tanto en cuanto a través suyo el legislador simplemente considera que esta
efemérides merece destacarse por su significado, no solo por el esfuerzo que
han implicado la continuidad y permanencia en el tiempo de la diócesis, son por
la dedicación de ésta al cultivo de los valores positivos de una comunidad,
independiente del credo que identifican o al que pertenecen a quienes la han
servido.”
No obstante, considera la Universidad que la misma
conclusión no es predicable del artículo 4º de la Ley demandada, en cuanto la
destinación presupuestal para las adecuaciones de la catedral de El Espinal, sí
configura una discriminación injustificada respecto de otros credos, que no
acceden a esos recursos. De otro lado, el título de la iniciativa es
inexequible, en tanto no guarda conexión con el texto de la norma, lo que
vulneraría el principio de unidad de materia. Agrega que la declaración de la
catedral como “monumento nacional” no está justificada en modo alguno.
4.2. Intervención de la Universidad del Rosario
El Decano encargado de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, remite concepto suscrito por la profesora Liliana
Estupiñán Achury, quien solicita a la Corte declare inexequible la Ley acusada,
en su integridad.
A partir del análisis de varias decisiones de la Corte, la
interviniente parte de considerar que la jurisprudencia constitucional afirma
que las denominadas “leyes de honores”, pueden tener como objeto exaltar
edificaciones, eventos o personajes vinculados con un credo particular, entre
ellos el católico, sin que ello se oponga a la Constitución. Sin embargo, esa
validez depende que la exaltación se derive del valor cultural correspondiente,
de modo que la adscripción religiosa tenga carácter apenas marginal o
incidental. Contrario sensu si la vinculación estatal está fundada
centralmente en el carácter religioso de la persona, edificación o
conmemoración, sí se contradice la libertad religiosa y el carácter no
confesional del Estado colombiano.
Estas condiciones para la validez constitucional no se
cumplen en el caso analizado. Con base en la lectura de la exposición de
motivos de la Ley 1402/10, se llega a la inequívoca conclusión que el
fundamento de la ley de honores no es otro que la exaltación de una expresión
particular de la fe católica. En ese sentido, la norma no busca reconocer
ningún valor “cultural, histórico o social que representa la creación de la
diócesis de El Espinal o la Catedral de la misma ciudad, sino la conmemoración
de la creación de la diócesis como núcleo fundamental de la fe católica en
dicho departamento, circunstancia que desconoce el carácter laico del Estado
Colombiano. || Adicionalmente confunde el tema de la exaltación de la
diócesis con la declaratoria de monumento nacional de la catedral del especial,
sin efectuar una motivación al respecto.” De este modo, la Universidad
considera que en el presente asunto debe hacerse uso de las reglas fijadas por la
Corte en la sentencia C-766/10, que asumió un caso análogo al de la norma
demandada.
Finalmente, en cuanto al vicio de procedimiento presentado
en la demanda, la interviniente sostiene que tiene lugar, puesto que el título
de la ley declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, pero el
articulado nada señala a ese respecto, distinto a asignarle presupuesto a esa
edificación. Esto, a su juicio, es un error de técnica legislativa que genera
la inexequiblidad del precepto.
4.3. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El académico Hernán Alejandro Olano García, comisionado
para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la
Corte que declare la carencia actual de objeto, en razón que los mandatos
previstos en la norma acusada ya han sido ejecutados. No obstante, hace una
exposición sobre la relación entre el principio de igualdad y la libertad
religiosa, con base en el cual concluye que el Estado constitucional está
llamado a no discriminar en razón de la religión, lo cual no es incompatible
con otorgar tratamientos diferenciados a los distintos credos, en razón de sus
particulares características.
Para el caso analizado, se tiene que la norma es
constitucional, puesto que se sujeta a los criterios utilizados por la Corte
para la exequibilidad de las leyes de honores y, a su vez, responde a la
situación de la iglesia católica, “… cuya relación con el Estado obedece a
situaciones muy particulares, derivadas de la historia y de la posición
mayoritaria del catolicismo en Colombia. Esta situación es, en muchos
aspectos, difícilmente imitable por parte de otras confesiones cuyas
características son bien diversas (arraigo, estructura, organización, etc.)”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, ante la
ineptitud sustantiva de la demanda. De antemano, la Sala señala que en razón
de la trascendencia de las razones expresadas por el Procurador General, varios
de sus argumentos serán transcritos in extenso. Esto en tanto
ameritarán un pronunciamiento particular de la Corte dentro de los
considerandos de la presente decisión.
5.1. El
argumento central del Ministerio Público para proponer la adopción de un fallo
inhibitorio, consiste en considerar que la actora funda su demanda en dos
supuestos, relativos al origen constitucional del Estado laico y el pluralismo
religioso, conceptos que a juicio de la Vista Fiscal, no pueden válidamente
derivarse de la Carta Política. En ese sentido, la demanda se sustenta en una
proposición normativa inexistente, lo que la hace incurrir en diversas
falencias, a saber “(i) parte de una interpretación subjetiva de las normas
constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o
teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de
algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas
normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas
superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso,
entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como
vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada,
pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es
injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la
ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para
demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título.”
El
Procurador General sostiene que las normas constitucionales aplicables a la
materia se limitan a prescribir la libertad religiosa, entendida como la
prohibición que el Estado imponga discriminación en razón del credo de las
personas. Empero, de ese mandato no se colige ni que el Estado colombiano sea
laico, ni tampoco que exista un mandato de protección del pluralismo religioso.
A lo sumo, lo que existe es una previsión constitucional que reconoce el
derecho de las personas a predicar cualquier credo. En ese sentido, las normas
constitucionales aplicables al caso se subsumen a la protección estatal de los
diferentes credos, lo que es distinto a una condición de laicidad del aparato
estatal. Así, nada se opone a que el legislador se asocie a una conmemoración
religiosa católica, pues ello está incorporado en el reconocimiento de los
credos antes señalado. Sobre el particular, el concepto expresa lo siguiente:
“En primer lugar, en la demanda
se señala que “Colombia es un Estado laico”. Partiendo de esta premisa,
concluye que es “inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas
(el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica)
desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso”.
Sin embargo, al revisar el texto de las normas constitucionales invocadas, así
como de otras normas constitucionales relacionadas con el asunto e, incluso, de
la Ley Estatutaria que desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de
cultos (Ley 133 de 1994), esta Vista Fiscal no encuentra dicha declaración, ni
obligación o prohibición específica alguna respecto del denominado “pluralismo
religioso”.
Por el contrario, el artículo 2°
Superior hace apenas una referencia indirecta al objeto de la Ley demandada, al
disponer, como bien lo recuerda la actora, que “las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia [… entre otras, en sus] creencias”; el artículo 13 Superior
se refiere al asunto en términos meramente negativos, al establecer que no
habrá discriminaciones “por razones [… de] religión”; y el artículo 19,
que sí se refiere al objeto de la Ley en comento de manera explícita, para
garantizar la libertad de cultos dispone que “[t]odas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (subrayas
fuera del texto).
De otra parte, otras normas
constitucionales relevantes, que no se mencionan en la demanda, como es el caso
del Preámbulo y de los artículos 8°, 70, 72 y 95, permiten apreciar que el
Constituyente invoca de manera explícita “la protección de Dios”, e
impuso al Estado las obligaciones de proteger las riquezas culturales y el
patrimonio cultural de la Nación, de promover el desarrollo y la difusión de
los valores culturales de la Nación, y de establecer como deber de todo
ciudadano la protección los recursos culturales, entre los cuales se encuentra,
sin duda, su tradición religiosa.
Por su parte, en la Ley
Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se regula la libertad religiosa y
de cultos, se señala de manera explícita e inequívoca, en su artículo 2°, que “el
Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de
los colombianos”. Es decir, al tenor de las definiciones del Diccionario
de la Real Academia de la Lengua, que el Estado no “niega la existencia de
Dios”, no “declara inaccesible al entendimiento humano todo conocimiento
de lo divino que trascienda la experiencia” ni está desinteresado o falto
de afecto por los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Por esta razón, en
sus artículos 3° y 4° se precisa que el hecho de que el Estado reconozca la
diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas “no constituirán
motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan
el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales” y que “el
ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del
orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática” (subrayas
fuera del texto). Por lo demás, esta Ley fue objeto de control previo e
integral por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, en
la cual se declararon exequibles los artículos en comento.
A partir de lo anterior puede
concluirse, por lo tanto, que ni la Constitución ni la Ley disponen que el
Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el
pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de
reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio
de su libertad, decidan profesar. De ahí que afirmar lo contrario no constituya
una base objetiva y, por tanto, idónea, para sostener que tanto al Gobierno
Nacional como al Congreso de la República les está prohibido constitucional y
legalmente asociarse a la celebración del aniversario de una Diócesis, como se
hace en la Ley 1402 de 2010.”
5.2. El
Procurador General, en una segunda etapa de su argumentación, hace referencia a
las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en algunas
sentencias que se han ocupado de la materia.[1]
A partir de ellas, concluye que la línea jurisprudencial sobre el tema no ha
sido uniforme, en especial respecto de la existencia y contenido del concepto Estado
laico, así como del alcance de la libertad religiosa. Señala que la Corte
en algunas ocasiones ha reconocido la importancia cultural y sociológica de la
iglesia católica, y en otras ha señalado que el Estado no puede ponerse al
servicio de ningún credo, incluso el mayoritario, sino que antes bien, la
Constitución le impone al aparato estatal un deber de neutralidad frente a
todos los credos. Así, el Ministerio Público desecha el argumento consistente
en que el Texto Constitucional contiene previsiones sobre los conceptos como Estado
laico y pluralismo religioso, o que mucho menos imponga deberes concretos
al legislador, basados en el alcance de tales conceptos. En consecuencia, como
no concurre certeza sobre estos aspectos, no puede imponerse al Congreso deber
alguno al respecto, lo que lo habilita para asociarse con la conmemoración de
la diócesis de El Espinal, pues con ello no hace nada distinto que reconocer,
al amparo de la libertad religiosa, el credo mayoritario de la Nación,
profundamente acendrado en la cultura de los colombianos. Esto más aun cuando
la efemérides celebrada por el Congreso tiene carácter “histórico” y no solo
religioso, y la catedral de ese municipio tiene un valor cultural identificable
y puede ser visitada por todas las personas, incluso aquellas que no profesan
la fe católica. Sobre el particular, el concepto reseñado expresa las
siguientes conclusiones:
“A partir de la exposición
anterior sobre la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en
torno de la libertad religiosa y de cultos, y de otros conceptos afines, esta
Vista Fiscal advierte que no se requiere mayor perspicacia para advertir que no
existe una línea jurisprudencial uniforme o decantada al respecto ni un
precedente claro sobre la materia. Por el contrario, se observa que la Corte
Constitucional ha sostenido en diferentes momentos:
(i) Que Colombia adoptó la
fórmula del Estado de libertad religiosa; que el Estado no es neutro ante la
libertad religiosa; que el Legislador y las autoridades administrativas deben
proteger las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes,
que no todas las Iglesias son iguales; y que el Estado no puede desconocer la
realidad jurídica, histórica y cultural de cada una de ellas (Sentencia C-088
de 1994);
(ii) Que en la Constitución se
confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, en una
especie de igualdad por nivelación o equiparación; que Colombia es un Estado
laico y que por ello debe mantener neutralidad en materia religiosa; que lo que
hacía que Colombia fuera un Estado laico era la obligación que tiene el Estado
de dar un trato idéntico a todas las confesiones religiosas; y que la
definición de la laicidad del Estado no puede ser modificada por los poderes
constituidos; (Sentencia C-350 de 1994);
(iii) Que si bien no existe una
religión, ideología o creencia oficial del Estado, éste no puede asumir una
postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su
población pues, por razón del reconocimiento de la libertad religiosa, tiene el
deber de salvaguardar la protección de las distintas inclinaciones espirituales
o eclesiásticas, dentro del marco pluralista y participativo de un moderno
Estado democrático (Sentencia T-823 de 2002);
(iv) Que en la Constitución de
1991 no se adoptó ningún modelo específico respecto de la relación del Estado y
las Iglesias; que en aras del pluralismo religioso el Estado no puede otorgar
tratos discriminatorios que privilegien una determinada religión o culto sobre
el otro; que se admite el tratamiento jurídico favorable a una iglesia o
confesión religiosa mientras se ofrezcan iguales condiciones para acceder a
dicho beneficio a todas las demás confesiones o iglesias que cumplan las
respectivas condiciones legales; que no le está vedado al Estado entablar
relaciones con las iglesias y confesiones religiosas, sino únicamente hacerlo
con alguna o algunas y no con todas las que lo pretendan; y que son
inconstitucionales las medidas que explícita o implícitamente promuevan alguna
religión o Iglesia perjudicando a otras; y que Colombia no es un Estado
anticlerical (Sentencia C-152 de 2003);
(v) Que de conformidad con lo
establecido en la Constitución y en la Ley 133 de 1994 el Estado es laico y sus
valores principales son la tolerancia y la pluralidad, por lo que no puede
brindarle a las confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer
su visión y el valor de su doctrina; y que la proclamación del Estado laico es
la única garantía real y efectiva para respetar los principios que soportan el
Estado Social de Derecho y el trato igualitario del Estado hacia todas las
confesiones religiosas (Sentencia C-1175 de 2004); y
(vi) Que el Estado puede
promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección
jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando éstas
también tengan el carácter de una manifestación cultural para un grupo o
comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no
promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión (Sentencia C-766 de
2010).
Así entonces, la revisión de que
hasta ahora ha dicho la Corte Constitucional tampoco brinda elementos de juicio
suficientes para afirmar, como lo hace la accionante, que Colombia sea un
Estado laico en el cual sea inconstitucional que el Gobierno Nacional o el
Congreso de la República, o ambos, tomen decisiones como la que tiene por objeto
la Ley 1402 de 2010, esto es, asociarse con la celebración del aniversario
número cincuenta (50) de una diócesis. Celebración que, por lo demás, es una
conmemoración histórica y no religiosa, en tanto que hace referencia a la fundación
de una diócesis que ocupa más de veinte (20) municipios y corregimientos del
departamento del Tolima, con cerca de 425.000 habitantes, con el fin de
“resaltar su labor”, como aparece en la respectiva exposición de motivos del
proyecto de ley, pues se trata de una “institución de carácter permanente,
[que] no sólo aport[a] desde el punto de vista espiritual, sino también a la
formación de valores positivos para los fieles que integran su jurisdicción
eclesiástica, sumado a los altruistas servicios prestados a la población más
vulnerable”.
El objeto de la Ley 1402 de
2010, por lo tanto, no parece oponerse per se ni a la Constitución ni a la ley,
ni implica un trato discriminatorio para otras religiones o cultos. Y, lo que
es más importante en este caso, la demanda sub examine tampoco logra demostrar
otra cosa.
Por el contrario, en concepto
del Jefe del Ministerio Público en un Estado Social y Democrático de Derecho,
en el cual “el principio democrático se constituye en el principio rector y
orientador del procedimiento legislativo”, como bien lo precisó esta
Corporación en la Sentencia C-1190 de 2001, el Congreso de la República, como
“foro de la democracia […] en donde la sociedad civil [es representada y] puede
ser consultada”, como a su turno se advirtió en la Sentencia C-283 de 2011, al
hacer las leyes, puede decidir asociarse a la celebración del aniversario de
una institución permanente y tradicional, a la cual pertenecen y de la que se
han benefician un buen número de ciudadanos, tanto ayer como hoy. En efecto, no
se ve por qué razón el Congreso de la República no pueda, con motivo de esta
celebración, autorizar, que no ordenar, al Gobierno Nacional para incluir una
partida dentro del presupuesto general de la nación, para hacer posible la
remodelación, reparación y conservación del edificio de una catedral que tiene
más de 150 años (se empezó a construir en el año de 1848) pues este edificio,
además de centro religioso, tiene importancia turística y cultural, y a él
pueden acceder todas las personas que deseen hacerlo, sin perjuicio de su
filiación religiosa, y de él se beneficia, directa o indirectamente, toda la
población del Municipio de El Espinal.”
5.3. Por
último, en cuanto al vicio de procedimiento planteado por la ciudadana Arias
Cadavid, el Ministerio Público sostiene que aunque la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el título de una ley puede ser objeto de
control de constitucionalidad por vulnerar el principio de unidad de materia,
en el caso planteado la actora no tuvo en cuenta los elementos de juicio
suficientes, en especial el contenido de la exposición de motivos, los cuales
demuestran porqué se hace referencia, en el caso analizado, a la declaratoria
de “monumento nacional” de la catedral de El Espinal. Por ende, la demanda es
inepta en tanto no ofrece los argumentos que el Procurador General estima
necesarios para configurar el cargo por unidad de materia. El concepto
expuesto, acerca de este tópico, expone:
“En vista de lo anterior, para
esta Vista Fiscal es claro que la demanda sub examine incurre en graves
equivocaciones (i) al acusar la actualización de “un vicio de formación en
la ley 1402 de 2010 […] ya que el título dado por el legislador no
corresponde al contenido normativo de ella”, cuando este consiste un vicio
material; (ii) al invocar el artículo 169 Superior para señalar que el título
de la Ley 1402 de 2010 no se corresponde con su contenido y, al mismo tiempo,
sugerir una vulneración de principio de unidad de materia, descrito en el
artículo 158 constitucional, que no se invoca como vulnerado; y (iii) al
pretender de manera simultánea, y por la misma razón, que se declare la
inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 y la inexequibilidad de su título.
En efecto, se advierte que la
accionante pretende que se declare inexequible la expresión “declar[ar]
monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”,
contenida en el título de la ley pero que, sin embargo, no brinda los elementos
suficientes para lograr su cometido, pues olvida que “uno de los criterios
útiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la
eventual consulta del título ofrecido por el legislador”, como lo precisa la
Corte en la Sentencia C-908 de 2007; valga decir, que el título “sirve como
uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del
principio de unidad de materia”, pero no el único. Este olvido, o quizá
falta de conocimiento, lleva a la accionante a omitir también el considerar la
exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, el desarrollo y contenido
de los debates en las comisiones y en las plenarias de las cámaras, las
variaciones introducidas a los textos originales, etc., los cuales, como lo expuso
en detalle esta Corporación en la Sentencia C-501 de 2001, son también
criterios relevantes para determinar cuál es el objeto de una Ley y así evitar
una postura rígida respecto del principio de unidad materia que, en últimas,
frustre la actividad legislativa.
De igual forma, al hacer lo que
la accionante omite, esta Vista Fiscal encuentra que si bien una de las
intenciones originales del proyecto que dio lugar a la Ley 1402 de 2010 (publicado
en la Gaceta del Congreso 76 de 2008) era que se declarara monumento nacional a
la catedral de El Espinal, lo que explica su mención en el título, al momento
de presentar informe de ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes, (según aparece en la Gaceta del Congreso 718 de 2008), el
ponente del proyecto fue claro en advertir que:
Las reglamentaciones de
decreto de Monumento Nacional de un inmueble, inicialmente contenidas en la Ley
163 de 1959 y cuya declaratoria se atribuyó al Consejo de Monumentos
Nacionales, debe (sic.) entenderse, a juicio del suscrito ponente, contenidas
hoy en la Ley 397 de 1997 sobre patrimonio cultural y 1185 de 2008,
modificatoria de la Ley 397, razón por la cual se evalúa que la declaratoria de
monumento nacional debe estar precedida de un concepto previo del Ministerio de
Cultura y del Consejo de Monumentos, en el que se declare el inmueble como de
interés cultural. Por ello, el artículo 2° y consecuentemente el artículo 3°
[(relativo a la autorización del Congreso al Gobierno Nacional para que
incorpore al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelación,
reparación y conservación de la Catedral)] deben suprimirse del proyecto hasta
tanto no se obtenga la declaratoria del ejecutivo sobre el inmueble como de
interés cultural.
Por esta razón, en el texto
aprobado en el primer debate de la Comisión Cuarta de la Cámara de
Representantes (Gaceta del Congreso 076 de 2008), el título de la Ley era “por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50)
años de la Diócesis de El Espinal, en el departamento del Tolima”, es
decir, no hacía referencia alguna a la declaración de la Catedral del municipio
como Monumento Nacional.
Por su parte, el ponente para
primer debate en el Senado de la República (Gaceta del Congreso 906 de 2009)
sostuvo que la autorización que originalmente quería darse al Gobierno Nacional
para incorporar al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelación,
reparación y conservación de la Catedral, era “jurídicamente viable, puesto
que la Corte Constitucional en varias sentencias ha sostenido que el Congreso
por su propia iniciativa puede aprobar leyes que tengan la virtualidad de
generar gasto público, siempre que no conlleve un mandato imperativo al
Ejecutivo”. Argumento por virtud del cual solicitó que se mantuviera el
artículo pertinente y rindió ponencia favorable al proyecto “sin
modificaciones”.
Por último, esta Vista Fiscal
advierte que al momento de aprobar el proyecto de ley que a la postre sería la
ley 1402 de 2010, junto con otros diecinueve proyectos de Ley que “se
ref[erían] a proyectos de honores o celebraciones municipales que sólo
autorizan gastos”, en la Proposición No. 199 que se hizo a la Plenaria del
Senado (según aparece en el Acta del 19 de julio de 2010, publicada en la
Gaceta del Congreso 416 de 2010) se precisó que, contrario a lo señalado por la
accionante, el propósito de esta ley es “rendir un homenaje, a través del
Congreso de la República, a la Diócesis de El Espinal en sus cincuenta (50)
años de creación”, “honrar una de las expresiones culturales de nuestro
pueblo, por vía de las manifestaciones religiosas que se organizan
institucionalmente bajo la figura de las Diócesis en el ámbito de la religión
católica” y “hacer un reconocimiento y homenaje a la Diócesis del
Municipio de El Espinal en el departamento del Tolima”.
En vista de lo expuesto, se
concluye que la argumentación de la demanda respecto de este punto tampoco
cumple con los requisitos de claridad, razonabilidad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que se exigen, por lo que se solicitará a la Corte
Constitucional que también se declare inhibida para pronunciarse de fondo al
respecto.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241-4
de la Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra
una Ley de la República.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. La ciudadana Arias Cadavid considera que la Ley 1402 de
2010 vulnera la Constitución, a partir de dos motivos principales. En primer
lugar, debido a que el precepto, en cuanto asocia a la Nación con una
conmemoración religiosa particular del credo católico e impone obligaciones
concretas a favor del mismo, viola los principios de Estado laico y de
pluralismo religioso, que imponen al aparato estatal un deber de neutralidad
frente a las prácticas religiosas. Esta situación, además, incorpora un
tratamiento discriminatorio injustificado, en tanto confiere a la iglesia
católica un trato preferente más favorable respecto de otras expresiones
religiosas. En segundo término, considera que el título de la norma acusada
desconoce el principio de unidad de materia, puesto que el mismo anuncia que el
precepto declara monumento nacional a la catedral ubicada en el municipio de El
Espinal, pero nada de ello es regulado por la normatividad demandada.
Uno de los intervinientes acoge los argumentos de la actora,
con el fin de defender la inexequibilidad de la Ley 1402/10. Agrega que
decisiones anteriores de la Corte han concluido la inconstitucionalidad de la
medida legislativa, frente a preceptos de similar naturaleza, En cambio, otros
intervinientes indican que el precepto es parcialmente exequible, en especial
teniendo en cuenta que la norma no es incompatible con la libertad religiosa,
pues el reconocimiento que realiza de la diócesis de El Espinal y de su
catedral, no está basado en su carácter religioso, que en cualquier caso
responde al credo mayoritario en la población, sino a sus vínculos culturales e
históricos con el municipio de El Espinal. Uno de estos intervinientes agrega que
la Corte no podría pronunciarse sobre la demanda presentada, en tanto se está
ante la carencia actual de objeto, ya que las actuaciones allí ordenadas
tuvieron lugar. Finalmente, el Procurador General considera que la demanda es
inepta, debido a que (i) de la Constitución no puede predicarse
válidamente los principios de Estado laico y pluralismo religioso, razón por la
cual el cargo carece de pertinencia; y (ii) la censura es insuficiente
en lo que respecta al presunto vicio por unidad de materia, puesto que la
lectura atenta de los antecedentes legislativos demuestra que el legislador
tuvo la intención de declarar a la catedral de El Espinal como monumento
nacional.
3. Según lo expuesto, corresponde a la Corte definir dos
problemas jurídicos definidos. El primero, consistente en determinar si la
norma acusada es contraria al derecho de libertad religiosa y a los principios
de Estado laico y pluralismo religioso, en tanto impone deberes públicos
respecto de la celebración vinculada con la iglesia católica y uno de sus
bienes destinados al culto. Advierte la Corte que este asunto debe estudiarse
en primer lugar, debido a que se trata de un cargo contra la integridad del
precepto. Luego, deberá asumirse el segundo problema jurídico, relativo a si es
vulnerado el principio de unidad de materia cuando el título de una ley prevé
asuntos que no son descritos o regulados en la disposición correspondiente.
4. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte
adoptará la metodología siguiente. En primer lugar y habida consideración de
las posiciones expuestas por la demandante, los intervinientes y el Ministerio
Público, se fijará el contenido y alcance de la disposición acusada. Luego, la
Sala hará una presentación de las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional en materia de libertad religiosa y, en especial, las
limitaciones imponibles al legislador a partir del contenido concreto de los
principios de Estado laico y pluralismo religioso. En tercer lugar, la Corte
hará referencia a las reglas jurisprudenciales existentes sobre las denominadas
leyes de honores, aparte en que se hará especial énfasis en aquellas que
tienen relación con fenómenos religiosos. A partir de la síntesis de estos
argumentos, la Sala resolverá en cuarto término el primero de los problemas
jurídicos antes mencionados. En una etapa siguiente, la Corte asumirá el
segundo el problema jurídico, para lo cual identificará las reglas fijadas por
su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de unidad de materia en los
títulos de las leyes, a fin de aplicarlas al caso objeto de examen.
Con todo, la Sala considera oportuno señalar que las razones
planteadas por el Procurador General para predicar la ineptitud del cargo, en
realidad no tienen ese carácter, sino que están dirigidas a cuestionar de fondo
la materia objeto de debate. Por ende, estos argumentos no serán asumidos de
manera preliminar por parte de la Corte, sino que serán estudiados como parte
del análisis sobre la constitucionalidad material de la Ley acusada.
Contenido y alcance de la Ley 1402 de 2010
5. La Ley 1402 de 2010 anuncia en su título la regulación de
dos materias definidas: el asocio de la Nación a la celebración de los
cincuenta años de la diócesis de El Espinal, en el Departamento del Tolima, al
igual que la declaración como monumento nacional de la catedral ubicada en ese
municipio. La norma consta de cuatro artículos sustantivos y un artículo sobre
su vigencia. Las tres primeras disposiciones imponen deberes concretos al
Estado, relativos a (i) el asocio del Gobierno Nacional y el Congreso de
la República a la conmemoración de los cincuenta años de la diócesis, para lo
cual “rinden público homenaje” a esa efemérides; (ii) que esas
mismas autoridades deberán rendir dicho homenaje mediante una placa
conmemorativa en la catedral, cuya instalación se realizará en “acto solemne”;
y (iii) las citadas autoridades, del mismo modo, deberán emitir en nota
de estilo un pergamino contentivo del texto de la ley acusada. El artículo 4º
autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la
Nación, la partida presupuestal destinada a financiar la ejecución de las obras
necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la catedral
ubicada en El Espinal.
6. De estas previsiones se derivan dos conclusiones, útiles
para resolver los problemas jurídicos materia de esta sentencia. En primer
término, la norma acusada es expresa en vincular a la Nación, representada en
el Gobierno y el Congreso, en una celebración propia de la religión católica,
como es la conmemoración de una diócesis. Esta vinculación se manifiesta de
dos maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simbólica, como la
rendición de público homenaje y la realización de ceremonias solemnes; (ii) con
actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposición
de placa conmemorativa, elaboración de nota de estilo con el texto de la ley y
autorización al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas
a la refacción de un inmueble destinado al culto católico.
En segundo lugar, la Sala concuerda con la demandante y
algunos de sus intervinientes, en el sentido que existe una discordancia entre
el título de la Ley y lo regulado en ella, puesto que el articulado omite toda
referencia que sustente la decisión del legislador de declarar a la catedral
ubicada en El Espinal como monumento nacional. Sobre el particular, la Corte
considera que no es viable acoger la argumentación defendida por el Procurador
General, en el sentido que esa conclusión omite tener en cuenta que tanto la
exposición de motivos como los distintos debates dentro del trámite
legislativo, evidencian esa intención del legislador. Esto debido a que el
principio de legalidad obliga a que las previsiones jurídicas estén
efectivamente contenidas en un texto normativo verificable y público, como
requisito previo a su validez dentro del ordenamiento jurídico. Si bien los
antecedentes legislativos confieren información de primer orden para la
interpretación de las disposiciones lega...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.