C-817-99
Sentencia
C-817/99
PROCESO PENAL
CONTRA MENOR
Los procesos penales contra menores de edad
se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas
constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a
toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el
derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a
nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de
oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los
recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el
derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la
presunción de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas
preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por
hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros.
PROCESO PENAL
CONTRA MENOR-Nombramiento
de apoderado o defensor
En los procesos penales que se adelanten
contra menores de edad, éstos siempre deberán estar asistidos por un abogado
elegido libremente por éllos, o por sus padres o ascendientes potestativos, y
sólo en el evento de no ejercer este derecho constitucional, podrán las
autoridades competentes designarle uno de oficio o un defensor público. La
ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente inconstitucional pues
no sólo se viola el precepto constitucional que así lo ordena sino también el
derecho que tiene el menor a ejercer una defensa adecuada e idónea. Las
actuaciones que se adelanten en los procesos penales sin la presencia del
apoderado del menor, cuando ésta se requiera, son nulas por violar el debido
proceso y así habrá de declararse la ausencia del apoderado del menor en los
procesos penales que se adelanten en su contra, viola flagrantemente el
artículo 29 de la Constitución al desconocer uno de los derechos esenciales del
debido proceso cual es el derecho a ejercer su defensa. La intervención del
Defensor de Familia en tales procesos no es incompatible, ni obstaculiza, ni
sustituye la del apoderado del menor.
Referencia:
Expediente D-2398
Demanda
de inconstitucionalidad contra unas expresiones de los artículos 166, 185, 191
y 199 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-
Demandante:
Jorge Soto López
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La sala plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE SOTO LOPEZ, presenta demanda contra
unas expresiones de los artículos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989
–Código del Menor-, por infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario oficial
No. 39080 del 27 de noviembre de 1989, y se subraya lo demandado:
DECRETO 2737 DE
1989
“Por el cual se expide el Código
del Menor”
“Artículo 166. El
menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años deberá estar asistido
durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado si lo
tuviere. Los padres del menor podrán intervenir en el proceso.”
(.....)
“Artículo 185.
Presente el menor ante el juez éste procederá a escucharlo en presencia del
Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto
de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias
personales del menor. La intervención del apoderado no desplazará al Defensor
de Familia.”
(.....)
“Artículo 191
Cuando hayan concluido las diligencias señaladas en los artículos anteriores,
se correrá traslado por el término de cinco (5) días al Defensor de Familia y
al apoderado, si lo hubiere, para que emitan por escrito su
concepto.”
(......)
“Artículo 199. La
sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor
de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y
a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios
legales señalados en los artículos 39 y 50 de este código.
Cuando el menor
no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para
informales de la decisión adoptada por el juez.”
III.
LA DEMANDA
Sostiene el demandante que las expresiones
acusadas de los artículos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989, violan
los artículos 29 y 13 de la Constitución, por que “dan a entender que ante
Juez de Menores o Promiscuo de Familia se puede adelantar proceso contra un
menor acusado de infracción penal, sin la presencia de su apoderado o
defensor”. En efecto: el artículo 29 del Estatuto Superior, ordena que el
sindicado de un hecho punible esté asistido, en las etapas de investigación y
juzgamiento, por un abogado escogido por él o nombrado de oficio por la
autoridad judicial competente, lo cual no ocurre en el caso de los menores de
edad, pues las normas demandadas no consagran como una condición esencial de
legalidad sino como una mera opción, la asistencia del menor por un apoderado
judicial, olvidando que “los niños y los adolescentes ya no son sólo objeto
de protección, sino sujetos de derechos conforme a los artículos 44 y 45
constitucionales”. Igualmente, se lesionan los artículos 44 y 93 de
la Constitución y 37-4 y 40-1-2 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la ley 12 de 1991, que consagra el derecho que tiene todo niño
privado de la libertad o acusado de haber infringido la ley penal, de tener
asistencia jurídica, “descartando así toda posibilidad de que la defensa y
asistencia jurídicas sean meramente facultativas”.
De otra parte, considera que se infringe el
principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución, “pues
no se les está dando a los menores de edad tratamiento igualitario frente a las
garantías que la ley procesal penal otorga a los mayores de edad acusados de
infracción penal”. El Defensor de Familia, dice el actor, si bien puede
intervenir en el proceso penal, no tiene asignada la función de constituirse en
apoderado, defensor judicial o asesor jurídico del menor investigado y, mucho
menos, de sustituirlo.
Para terminar, solicita a la Corte que, en
caso de declarar la inexequibilidad pedida, en el mismo fallo “fije los alcances
y efectos temporales, a fin de que las Salas de Familia de los Tribunales, y
los Juzgados de Menores y Promiscuos de Familia, tengan una orientación sobre
lo que ocurre con los procesos que están en trámite.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
El ciudadano Juan Manuel Urrutia Montoya,
en su calidad de Director General del ICBF, solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de los preceptos acusados parcialmente, por no infringir el
Ordenamiento Supremo. Son éstas algunas de las razones que expone como
fundamento de su petición:
-
Las normas acusadas son
“ampliamente garantistas de la defensa del menor y del debido proceso, toda
vez que el procedimiento que en ellas se establece tiene un fin tutelar,
educativo y rehabilitador, observando especial cuidado en la asistencia
jurídica de la defensa del menor, de su interés superior y del ejercicio pleno
de sus derechos y garantías constitucionales y legales”.
- El Defensor de Familia, según el artículo 277-1-2 del
Código del Menor, tiene el deber de asistir al menor infractor de la ley penal
en las diligencias penales que se adelanten contra él y presentar las
peticiones que considere conducentes para lograr su rehabilitación. Además,
está obligado a intervenir en interés de la institución familiar y del menor,
en todos los demás asuntos judiciales y extrajudiciales, prestándole al menor
la debida asistencia jurídica.
- Los Defensores de Familia son servidores
públicos que tienen competencia para actuar en todo el departamento y, por
tanto, corresponde a los juzgados respectivos, coordinar con éllos su
intervención en los procesos contra menores.
- El Ministerio Público también está
autorizado para intervenir ante las autoridades administrativas y judiciales en
los asuntos de familia, como lo prescriben los artículos 104 y 109 de la ley
201/95, ya que le corresponde “promover la defensa de los derechos y
garantías fundamentales de los menores en conflicto con la ley penal, en
especial, cuando por razón de las investigaciones o por la imposición de
medidas de protección de carácter judicial, policivo o disciplinario se les
restrinja su libertad; e intervenir por sí o por medio de los abogados de su
dependencia ante las autoridades judiciales y los Comisarios de Familia, en
defensa de los derechos y garantías fundamentales de la infancia, los
adolescentes, los incapaces y la institución familiar.”
- Analizadas todas las disposiciones
legales demandadas y las demás normas del Código del Menor se concluye que el
menor que comete una infracción penal “tiene plenamente garantizado no sólo
su derecho a la igualdad sino también los derechos constitucionales
fundamentales y los instrumentos internacionales que consagran los derechos de
la infancia, y la garantía de tener un debido proceso y de ejercer su derecho
de defensa.”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación en
concepto No. 1838 recibido el 12 de julio de 1999, solicita a la Corte declarar
exequibles los apartes acusados de los artículos 166, 185, 191 y 199 del
Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor-, “bajo el entendido de que el menor
infractor, dentro de las actuaciones judiciales que se adelanten en su contra,
siempre deberá contar con la asistencia jurídica adecuada para su defensa
técnica, la cual, en los casos en que no cuente con apoderado escogido por él,
será ejercida por el Defensor de Familia”. Son éstos los argumentos que
expone para sustentar su petición:
- De conformidad con el artículo 29 de la
Constitución, toda persona a quien se le impute un hecho punible, sea mayor o
menor de edad, hombre o mujer, ignorante o ilustrada, tiene derecho a una
defensa técnica y, por consiguiente, a designar un profesional del derecho. En
caso de no hacerlo se le deberá nombrar un apoderado de oficio. En desarrollo
de este precepto constitucional, el artículo 17 del Código del Menor, establece
que “Todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las
leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y
procesales, así como a la asistencia jurídica adecuada para su defensa.”
- Con el fin de respetar los derechos del menor
infractor, el legislador consagró la intervención del Defensor de Familia en todas
las actuaciones judiciales que se adelanten contra ellos, quien debe proteger
sus derechos fundamentales. El artículo 185 del Código del menor precisa que la
intervención del apoderado no desplaza la del Defensor de Familia, es decir,
que pueden concurrir dos profesionales del derecho, en aras de proteger de
manera más eficaz los intereses del menor.
- Cuando las normas demandadas aluden al
apoderado “si lo hubiere”, no se están desconociendo los preceptos
constitucionales, pues dentro de tales procesos “siempre” se debe contar
con la presencia del apoderado del menor y del defensor de familia, quien según
el artículo 277-2 tiene la obligación legal de asistirlo jurídicamente.
- El Defensor de Familia tiene también el
deber de actuar en defensa de los intereses del menor. Por tanto, debe
entenderse que la asistencia jurídica, implica la defensa técnica del menor
procesado, de tal forma que la imparcialidad que rige el cumplimiento de los
deberes citados en el artículo 277, no se amplía al ejercicio de la defensa del
menor dentro de la investigación penal, pues obviamente el defensor siempre
deberá actuar en favor de éste.
- Así las cosas, el defensor de familia “está
obligado a asumir verdaderamente la defensa técnica de los intereses del
infante, esto es, propender por su libertad y absolución de la imputación que
se le haga, a través de los mecanismos que le concede la legislación.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para decidir sobre la presente demanda, por dirigirse contra algunos preceptos
de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de
facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.)
2.
Planteamiento del problema
Según el demandante las expresiones
demandadas de los artículos 166, 185, 191 y 199 del decreto 2737 de 1989 violan
el debido proceso y el principio de igualdad, contenidos en los artículos 29 y
13 de la Constitución, al establecer como facultativa la intervención del
apoderado en los procesos penales que se adelanten contra los menores de edad y
crear un trato discriminatorio entre los menores y las demás personas
sindicadas de un hecho punible, pues a éstos se les permite designar un
apoderado que ejerza su defensa durante todo el proceso, mientras que para los
menores ésta es una mera opción.
3. El proceso penal contra menores
Los procesos contra menores de edad por la
comisión de hechos punibles difieren -en el enunciado- de los que se adelantan
contra las demás personas, solamente en cuanto a su finalidad, pues –según la
letra de la ley- en el evento de ser declarados responsables no se les impone
una sanción penal sino medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitación,
readaptación y reeducación. Tales procesos no son entonces, de carácter
represivo sino esencialmente tutelar y tienen como fundamento la protección
especial del niño y la prevalencia del interés superior del menor[1].
Este criterio se adecua a lo dispuesto en
los artículos 44 y 45 del estatuto superior, que consagran la prevalencia de
los derechos fundamentales de los niños; la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de brindarles especial protección, para asegurar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que no son
otros distintos de los derechos constitucionales, los legales y los demás
contemplados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que
hacen parte del bloque de constitucionalidad; y el derecho de los adolescentes
a la protección y formación integral.
El carácter proteccionista de las medidas
imponibles al menor por infracción de la ley penal, también se ajusta a lo
consignado en distintos convenios internacionales, entre los que se destacan la
Declaración de los Derechos del Niño, ONU, 1959, y la Convención sobre Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991, en cuyos artículos 2 y 3
respectivamente, se consagra la protección especial del menor y el principio
del interés superior del niño.
“Principio II. El niño gozará de
una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado
todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 3.En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés
superior del niño.”
Esta Corte también se ha pronunciado al
respecto, en los siguientes términos:
“La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para lograr su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es fácil inferir que
todo lo anterior implica no sólo una nueva filosofía para el tratamiento de los
problemas del menor infractor sino una pauta en la que prevalecen la
comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos instrumentos
preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho penal.”
En el ámbito legal interno, concretamente,
en el Código del Menor también se reconocen los derechos de los niños y el
deber de brindarles protección especial, y se ordena a las distintas
autoridades interpretar y aplicar las disposiciones de dicho estatuto teniendo
como base tales principios, al igual que los convenios y tratados
internacionales debidamente ratificados y aprobados por Colombia (arts. 19 y
22).
Los menores, que son tanto los niños como
los adolescentes, se consideran inimputables[2]
frente a la ley penal, hasta los dieciocho (18) años, es decir, que no pueden
ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanción
penal como consecuencia de su realización, sino protegidos y educados de
acuerdo con su situación personal o socio familiar. El juez, ha dicho la Corte
“puede imponerle medidas al menor infractor de carácter protector o
pedagógico, pero nunca de naturaleza condenatoria”.[3] Tales medidas están
consagradas en el artículo 204 del Código del Menor, a saber: imposición de
reglas de conducta, libertad asistida, ubicación institucional, y cualquiera
otra que contribuya a la rehabilitación del menor.
Los procesos penales contra menores de edad
se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas
constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a
toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el
derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a
nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de
oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los
recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho
a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunción
de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al
hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos
preestablecidos en la ley como punibles, entre otros.
En esta oportunidad la Corte solamente se
referirá al derecho que tiene todo sindicado de designar apoderado, que lo
represente en el proceso penal, por ser éste el tema de debate.
4. Nombramiento de apoderado o defensor en
los procesos penales contra menores
Como ya se ha expresado, uno de los
derechos fundamentales que integran el debido proceso penal es el que tiene
todo sindicado de un hecho ilícito a ejercer su defensa y, por consiguiente, a
designar libremente un abogado que lo asista, tanto en la etapa de
investigación como en la de juzgamiento. En el evento de que tal nombramiento
no se haga podrá la autoridad judicial competente designar uno de oficio. Dice
así el artículo 29 del estatuto superior: “(....)quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento,(...)”.
Obsérvese que este derecho se le concede a
todo “sindicado”, lo que equivale a decir, a toda persona que
esté siendo procesada por la comisión de hechos punibles, sin distingos de
sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, etc.
Un menor de edad también puede ser “sindicado”,
en su condición de autor o partícipe de una infracción penal y, por tanto,
goza del mismo derecho que tienen las demás personas de designar un abogado que
lo asista en el proceso, o en su lugar, al que elijan sus padres o ascendientes
potestativos y, sólo en caso de no hacerlo, puede la autoridad competente
designarle uno de oficio. El cercenamiento de este derecho constitucional
constituye una clara y flagrante violación del artículo 29 del estatuto
superior, que puede acarrear la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen
este derecho a toda persona acusada de un hecho ilícito, en los siguientes
términos:
“Artículo 14. Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas (.....)
“d) A hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo; y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, o a que se le nombre defensor
de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, también lo consagra en el artículo 8,
así:
“Toda persona inculpada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia y a las siguientes
garantías:(......)
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor.”
Dentro de las “Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de los Menores”, llamadas Reglas
de Beijing, también se incluyen disposiciones relativas a este derecho
dentro de los objetivos:
“15.1 El menor tendrá derecho a hacerse
representar jurídicamente todo el proceso o a solicitar la asistencia jurídica
gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda al país.
(..)
“18.a Los menores tendrán derecho al
asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando
ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá
respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.”
En el Código del Menor (decreto 2737 de
1989), al cual pertenecen las disposiciones demandadas, se contempla tal
derecho en el artículo 17: “Todo menor que sea considerado responsable de
haber infringido las leyes, tiene derecho a que se respeten su garantías
constitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídica adecuada para
su defensa”.
En síntesis, en los procesos penales que se
adelanten contra menores de edad, éstos siempre deberán estar asistidos por un
abogado elegido libremente por éllos, o por sus padres o ascendientes
potestativos, y sólo en el evento de no ejercer este derecho constitucional,
podrán las autoridades competentes designarle uno de oficio o un defensor
público. La ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente
inconstitucional pues no sólo se viola el precepto constitucional que así lo
ordena sino también el derecho que tiene el menor a ejercer una defensa
adecuada e idónea.
5.
Derecho a la defensa técnica
De conformidad con el mismo artículo 29 del
estatuto supremo, quien obre en representación del procesado (menor o adulto)
debe ser una persona “científica y técnicamente habilitada como profesional
del derecho"[4],
para que pueda ejercer una defensa apropiada en favor de su representado. Sin
embargo, en casos excepcionales (regiones apartadas del país en donde no
existan abogados), esta Corte ha aceptado que los estudiantes de derecho
pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados de facultades de
derecho que aún no han obtenido el título, puedan asumir la defensa de los
procesados o, en general, actuar en cierto tipo de procesos. De esta manera se
respeta el derecho del procesado a tener una defensa técnica, esto es, la
asistencia de una persona que por sus conocimientos especializados en la
materia, es considerada idónea y habilitada para hacerlo.
Cabe recordar aquí, que en la sentencia
C-049 del 8 de febrero de 1996[5],
esta corporación declaró inexequible el artículo 34 del decreto 196/71 y el
inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991 que permitía la
actuación en procesos penales, de personas que no ostentaban el título de
abogado.
Sobre la idoneidad del defensor del
procesado para desempeñar el cargo, ha dicho la Corte:
“(.....) es
voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las
personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido
proceso penal y derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno
al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad
compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los
jueces.
Esto significa
que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en estrado
judicial, por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita.
En verdad lo que
quiere el constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al
sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo
29 de la C.P., en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención
a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para
adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el
legislador por su cuenta habilite a cualquier otra persona, o a otro tipo de
profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la
mencionada formación.
Este elemento
aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente
específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de
defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional
procesal de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya
influencia en las labores del constituyente de 1991 es notoria (.....)”[6]
Es claro entonces, que el derecho
constitucional a la defensa técnica es parte del debido proceso penal y, por
tanto, puede ser ejercido por cualquier sindicado de un hecho ilícito, como
podría serlo un menor de edad.
5.
Las normas acusadas
Las disposiciones acusadas forman parte del
capítulo I del título V del Código del Menor en el que se regulan algunos
aspectos relativos a los procesos que se adelanten contra los menores autores o
partícipes de una infracción penal, y es así como en ellas se establece que el
menor infractor (mayor de 12 y menor de 18 años) debe estar asistido durante el
proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado, si lo tuviere
(art. 166); que en estos procesos siempre debe intervenir el Defensor de
Familia y el apoderado del menor, si lo tuviere; que el apoderado
no desplaza al Defensor de Familia (art. 185); que debe darse traslado del
expediente al Defensor de Familia y al apoderado, si lo hubiere, para
que emitan concepto (art. 191); y que la sentencia y las medidas provisionales
deben notificarse personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si
lo tuviere, a los padres y a los representantes legales del menor (art.
199). Las expresiones “si lo hubiere” y “si lo tuviere” son las
demandadas por las razones que se expusieron en el acápite III de esta
providencia.
El Procurador General de la Nación, por el
contrario, solicita que dichas expresiones se declaren constitucionales con
condicionamiento, esto es, en el sentido de señalar que “el menor en todas
las actuaciones judiciales, siempre deberá contar con la
asistencia jurídica adecuada para su defensa técnica, la cual, en los casos en
que no cuente con apoderado escogido por él, será ejercida por el Defensor de
Familia”.
La Corte considera que los apartes acusados
deben ser excluidos definitivamente del ordenamiento jurídico, por violar el
artículo 29 del Estatuto Supremo y crear inseguridad jurídica.
En efecto: del artículo 29 de la
Constitución surge, con claridad meridiana, el derecho que tiene todo sindicado
o procesado penalmente, de estar asistido jurídicamente por un abogado
libremente escogido por él o designado de oficio por la autoridad competente.
En el caso de los menores de edad, como ya se ha anotado, dicha elección
también la pueden hacer sus padres o ascendientes potestativos. Las expresiones
impugnadas permiten suponer que tal garantía superior es de carácter meramente
optativo y no de estricto rigor impositivo, dando lugar a que se tramiten
procesos sin la intervención del apoderado del menor, lo cual es claramente
inconstitucional, puesto que no sólo se desconocen los derechos a la defensa
técnica y al debido proceso sino también el principio de igualdad y el interés
superior del niño.
La Constitución no sólo es tajante al
consagrar tal derecho: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a
la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento”, sino que no hace ninguna excepción. Todo
sindicado o procesado, cualquiera que sea su edad, sexo, raza, condición
social, económica, etc, debe estar obligatoriamente asistido durante
todo el proceso, por un abogado que asuma su defensa. Profesional que, como ya
se ha reiterado, debe tener la capacidad e idoneidad suficiente para poder
ejercer una defensa especializada en favor de su defendido.
Sobre este punto ha dicho la Corte: “(...)
la prohibición de ser defendido por abogado resulta aún más inconcebible en el
proceso penal por que en este caso la legislación ni siquiera puede dar al
procesado la opción de su defensa sin abogado, y por tanto, menos su
prohibición. Lo que la legislación penal busca a toda costa es la defensa por
parte el abogado: de oficio, como probabilidad mínima, pero como posibilidad única
y excluyente, y en calidad de apoderado como probabilidad plena; pero jamás
la prohibición de la plena defensa.”[7]
Ahora bien: la intervención del Defensor de
Familia en esta clase de procesos no inhibe ni obstaculiza ni sustituye la
presencia del abogado defensor, ni es incompatible con la gestión que, según la
ley, le corresponde realizar, pues dicho funcionario público perteneciente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8],
cumple una función netamente administrativa dirigida a dar especial protección
al niño, ya que le corresponde: “intervenir en interés de la institución
familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales”, y “asistir
al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las
peticiones que considere conducentes a su rehabilitación”, tal como se
contempla en los numerales 1 y 2 del artículo 277 del ordenamiento parcialmente
acusado. Esta la razón para que en el artículo 185, parcialmente acusado, se
señale que “La intervención del apoderado no desplazará al Defensor de
Familia”, lo que significa que la presencia de uno y otro en el proceso
penal coexiste.
Nada impide que el menor tenga dos
defensores que lo asistan en el proceso, el abogado elegido por él o designado
de oficio y el Defensor de Familia, pues mientras más garantías establezca el
legislador en favor del niño, en este caso, de quien es sindicado de haber
cometido un hecho punible, menos posibilidades hay de que se puedan infringir
sus derechos, cuya prevalencia sobre los de los demás, es de carácter
constitucional. Además, tal beneficio es desarrollo pleno de los principios
constitucionales y de convenios internacionales que exigen dispensar protección
especial al menor, reconocer el interés superior del niño y garantizar los
derechos al debido proceso y a la defensa. La misión del Defensor de Familia en
estos procesos está delimitada en el mismo Código del Menor, y, por
consiguiente, no excluye la obligatoria intervención del apoderado. La función
del Defensor de Familia debe ser analizada más bien, desde el punto de vista
oficial, de un interés familiar e institucional de la protección del niño,
mientras que al abogado defensor le incumbe velar específicamente por los
derechos personales del niño, dentro de los cuales es necesario resaltar el
derecho a su autonomía y a su libertad, en armonía con la fase de su
desarrollo.
En razón de lo anotado, la Corte no
comparte el criterio del Procurador General de la Nación, pues las expresiones
“si lo hubiere” y “si lo tuviere” de los artículos 166, 185, 191
y 199 del Código del Menor –Decreto 2737 de 1989-, permiten suponer que en los
procesos penales contra menores de edad, la presencia de su apoderado es
opcional y no obligatoria, como lo exige el artículo 29 de la Constitución
Política. En consecuencia, tales expresiones serán retiradas del ordenamiento
positivo.
6. Conclusión
- En materia penal, todo sindicado o
procesado, debe estar necesariamente asistido por un abogado, seleccionado
libremente por él o nombrado de oficio.
- A los menores de edad que sean sindicados
de hechos punibles también se les concede tal derecho constitucional, el cual
puede ser ejercido por sus padres o ascendientes potestativos.
- Las actuaciones que se adelanten en los
procesos penales sin la presencia del apoderado del menor, cuando ésta se
requiera, son nulas por violar el debido proceso y así habrá de declararse.
- La ausencia del apoderado del menor en
los procesos penales que se adelanten en su contra, viola flagrantemente el
artículo 29 de la Constitución al desconocer uno de los derechos esenciales del
debido proceso cual es el derecho a ejercer su defensa.
- La intervención del Defensor de Familia
en tales procesos no es incompatible, ni obstaculiza, ni sustituye la del
apoderado del menor.
7. La solicitud del demandante de fijar los
alcances de la presente sentencia frente a los procesos penales que se
encuentran en trámite
En desarrollo de la potestad que tiene la
Corte para fijar los efectos de sus fallos, es preciso señalar que aunque la
presente sentencia solamente rige para el futuro, ello no significa que en los
procesos penales contra menores de edad que se encuentran actualmente en
trámite, no deban garantizarse todos y cada uno de los derechos fundamentales
que integran el debido proceso, contenidos en el artículo 29 del estatuto
supremo, entre los cuales se encuentra el que tiene todo sindicado o procesado
de elegir libremente un apoderado que lo asista en el proceso y, en el evento
de que esto no ocurra, a que se le designe un abogado de oficio. En
consecuencia, las autoridades competentes deberán dar estricto cumplimiento a
este imperativo constitucional de ineludible observancia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones
acusadas de los artículos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989 –Código
del Menor-.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-817/99
PROCESO PENAL
CONTRA MENOR-Función del
defensor de menores (Salvamento de voto)
Las normas
parcialmente acusadas no autorizan el juzgamiento de menores sin la presencia
de un defensor. La ley ha previsto que el defensor de menores debe asistirle en
todo proceso. Cosa distinta es que si el menor tiene la oportunidad para
designar un defensor particular, el defensor ha de asumir otra función durante
el trámite. En este orden de ideas, ante la ausencia de apoderado, el defensor
de menores, quien es abogado (art. 278 Código del Menor), adquiere el carácter
de defensor de oficio.
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA DE MENOR-Alcance
(Salvamento de voto)
En relación con
los menores infractores, la defensa técnica asume una dimensión distinta de la
que se predica respecto de los adultos infractores. Ello explica que la
"función netamente administrativa dirigida a dar especial protección al
niño", de la que se sirve la mayoría para descartar la función del
defensor de menores, adquiera mayor relieve y constituya elemento esencial para
la correcta defensa de los intereses del menor. Resulta razonable la
interpretación propuesta por el Procurador, pues tiene presente el hecho de la
especificidad de la defensa técnica que debe prodigarse al menor infractor,
para lo cual el Estado ha previsto la intervención obligatoria del defensor de
menores. Es decir, prima facie el Estado asume la protección judicial de los
intereses del menor, tanto desde el punto de vista del derecho penal, como del
propio del derecho de menores. En este orden de ideas, no se percibe ninguna
violación al núcleo esencial del derecho de defensa. Resulta paradójico que el
cumplimiento de la faceta prestacional del derecho de defensa del menor, por
parte de la ley, conduzca a su inexequibilidad.
Referencia:
Expediente D-2398
Demanda de
inconstitucionalidad contra unas expresiones de los artículos 166, 185, 191 y
199 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -.
Demandante: Jorge
Soto López
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Con el acostumbrado
respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de la decisión
de la referencia. De acuerdo con la decisión, el motivo básico para retirar del
ordenamiento las expresiones demandadas estriba en el hecho de que la Carta
exige que en toda actuación judicial de carácter penal el sindicado, sea mayor
o menor de edad, esté asistido por un apoderado. Las expresiones impugnadas, en
opinión de la mayoría, autorizarían a que se adelantaran procesos judiciales de
carácter penal contra menores sin la debida participación de sus apoderados,
desconociéndose así, el derecho a la defensa técnica.
Los artículos
acusados parcialmente disponían que el menor infractor debería estar asistido
por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere (art. 166); que el
juez debería escuchar al menor en presencia del defensor de familia y por su
apoderado, si lo tuviere (art. 185); que se correría un traslado al defensor de
familia y a su apoderado, si lo tuviere (art. 191) y que, finalmente, la
sentencia y las medidas provisionales serían notificadas al Defensor de familia
y a su apoderado, si lo tuviere (art. 199). El Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte que se declarara la constitucionalidad de los preceptos en
el sentido de que, en los casos en los cuales no existiera apoderado, el
defensor de familia debería asumir la defensa técnica del menor, posición que
no fue admitida por la mayoría, pues "permite suponer que en los procesos
penales contra menores de edad la presencia de su apoderado es opcional y no
obligatoria, como lo exige el articulo 29 de la Constitución Política".
En mi concepto, la
Sala interpreta erróneamente el alcance de las expresiones declaradas
inexequibles y el planteamiento del Procurador General de la Nación, lo que se
hace patente cuando la Corte sostiene que "la función del Defensor de
Familia debe ser analizada más bien, desde el punto de vista oficial, de un
interés familiar e institucional de la protección del niño, mientras que al
abogado defensor le incumbe velar específicamente por los derechos personales
del niño". En realidad, se parte de una premisa errada, que se podría
formular en los siguientes términos: la competencia de defensa del Defensor de
Familia no comprende la asistencia jurídica especializada, apropiada para los
procesos penales, sino que comporta una "función netamente administrativa
dirigida a dar especial protección al niño".
Una correcta
interpretación del aparte acusado, en el contexto de las normas y frente al
ordenamiento jurídico, avala la tesis del Procurador General de la Nación,
posición que comparto. Las normas parcialmente acusadas no autorizan el
juzgamiento de menores sin la presencia de un defensor. La ley ha previsto que
el defensor de menores debe asistirle en todo proceso. Cosa distinta es que si
el menor tiene la oportunidad para designar un defensor particular, el defensor
ha de asumir otra función durante el trámite. En este orden de ideas, ante la
ausencia de apoderado, el defensor de menores, quien es abogado (art. 278
Código del Menor), adquiere el carácter de defensor de oficio.
En sentencia pasada la
Corte había prohijado esta posición. En efecto, en la sentencia C-019/93, la
Corte sostuvo:
"Es asimismo
del caso resaltar que el sistema del Código del Menor está encaminado a
garantizar su derecho de defensa, el cual, por las características mismas del
proceso, debe entenderse de manera diversa a la tradicional de los procesos
de la jurisdicción ordinaria. En efecto, varios artículos del Código, como
el 166 y el 185 insisten en que el menor debe estar asistido durante el
proceso por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere.
También se afirma que los padres del menor pueden intervenir en el proceso. Son
tantas las garantías relativas al derecho de defensa, que, por ejemplo, el
artículo 185 establece que la intervención del apoderado no desplazará al
defensor de familia." (Negrillas fuera del texto).
La naturaleza propia
de los procesos contra los menores infractores obliga a que quien ejerza la
defensa técnica tenga presente no sólo, como lo insinúa la mayoría, el interés
personal de carácter procesal del menor, sino su completa rehabilitación. Esta
idea, que está en la base del sistema de protección al menor, no puede
confundirse con la rehabilitación propia de los infractores adultos de la ley
penal. El menor se encuentra en proceso de formación de su personalidad y, por
lo tanto, las condiciones del entorno (familiar y social) inciden positiva o
negativamente en su conducta. De ahí que, como lo establece el artículo 195 del
Código del Menor, no basta con establecer los hechos, la responsabilidad y los
fundamentos de derecho que explican la responsabilidad - elementos comunes con
los procesos penales contra adultos -, sino que es necesario presentar las
"conclusiones de los estudios sobre la personalidad y la situación
socio-familiar del menor" y la definición "de las medidas de
rehabilitación que se adopten en relación con el menor".
Así las cosas, en
relación con los menores infractores, la defensa técnica asume una dimensión
distinta de la que se predica respecto de los adultos infractores. Ello explica
que la "función netamente administrativa dirigida a dar especial
protección al niño", de la que se sirve la mayoría para descartar la
función del defensor de menores, adquiera mayor relieve y constituya elemento
esencial para la correcta defensa de los intereses del menor.
Por lo tanto,
resulta razonable la interpretación propuesta por el Procurador, pues tiene
presente el hecho de la especificidad de la defensa técnica que debe prodigarse
al menor infractor, para lo cual el Estado ha previsto la intervención
obligatoria del defensor de menores. Es decir, prima facie el Estado
asume la protección judicial de los intereses del menor, tanto desde el punto
de vista del derecho penal, como del propio del derecho de menores. En este
orden de ideas, no se percibe ninguna violación al núcleo esencial del derecho
de defensa.
De otra parte, la
solución legislativa armoniza el principio de defensa técnica con el de
celeridad del proceso, los cuales, en relación con los menores, tienen un valor
superior y exigen una protección más intensa. Lo que permite que se adopten
rápidamente las medidas de rehabilitación pertinentes, que permitirán corregir
los problemas acaecidos en el desarrollo del menor y que explican su conducta
infractora.
El garantismo que
apoya la mayoría, el cual aplaudo, en este caso opera en contra de los
intereses del menor. Unicamente la cabal comprensión de la naturaleza de los
procesos que se siguen contra los menores hubiera permitido arribar a una
solución que, de manera integral, respetara tales intereses.
Por lo demás, la
misión autónoma e independiente del defensor de familia, asegura la defensa
cabal del menor, pese a tener origen estatal. Así la mayoría, por fuera del
actual modelo penal aplicable al menor, le asigne al proceso un cariz de
marcado antagonismo entre las partes - que no corresponde a la filosofía del
derecho positivo vigente -, el defensor de familia seguiría siendo idóneo como
órgano de defensa judicial del menor, como quiera que esta parte del aparato y
de la función estatal no es titular de la acción penal. Por el contrario, a
ella concierne única y exclusivamente la protección integral del menor. Ahora,
si su pertenencia al Estado se alega como circunstancia que impediría la
asunción de la carga de la defensa judicial por parte del defensor de familia,
ello simplemente denotaría un formalismo vacío que, de convertirse en criterio
general, le restaría todo sustento a todos los programas de defensoría pública
de origen estatal. Resulta paradójico que el cumplimiento de la faceta
prestacional del derecho de defensa del menor, por parte de la ley, conduzca a
su inexequibilidad.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sents. C-5/93, C-19/93,
T-47/95, T-408/95, C-459/95, C-383/95
[2]
Ver art. 165 decreto 2737/89 –Código del Menor-
[3]
ibidem
[4]
Sent. C-592/93 M.P. Fabio Morón Díaz
[5]
ibidem
5 ibidem
[7]
sent. C-62/93 M.P. Ciro Angarita Barón
[8]
art. 277 Decreto 2737 de 1989
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.