C-816-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-816/11
(Bogotá D.C., noviembre
1 de 2011)
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades
La Corte declara la
exequibilidad de la disposición analizada, que ordena a las autoridades
administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación del
Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se
hallen en la misma situación jurídica en ella decidida, con base en lo
siguiente: 1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones
atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP
123.2). Igualmente, la función administrativa tiene por objeto el servicio de
los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad
-entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las
personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. 2. Al establecerse
para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las
sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales
autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes
jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a
los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de
legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 3.
El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada,
no desconoce la preeminencia de la
Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la
Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el
precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y
negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento
administrativo que tendrá que ser expreso y razonado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de abstenerse de pronunciamiento de
fondo por argumento de falta de vigencia de la disposición jurídica acusada/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos para la
existencia de la disposición acusada que integra plenamente el orden jurídico,
independientemente de la fecha prevista para que comience a regir
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Vigencia
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
normativa
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Definición de
“autoridad” y “sentencia de unificación”
El propio nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) define los conceptos de “autoridad” y de “sentencia de
unificación” presentes en el artículo 102 demandado. 1. El concepto de
“autoridad” tiene diverso alcance en la
Constitución Política. Tradicionalmente se asocia a quien se encuentra
legalmente investido de poder coactivo, jurisdicción o mando. Cuando se alude a
las “autoridades de la República”, como instituidas para proteger los derechos
de los habitantes de Colombia (CP, art. 2) o se expresa que ninguna “autoridad
del Estado” podrá ejercer funciones no atribuidas por el orden jurídico (CP,
art. 121); o cuando se determina la procedencia de la acción de tutela en
relación con la conducta lesiva los derechos fundamentales a cargo de
“cualquier autoridad pública” (CP, art 86), la norma superior utiliza tal
concepto en su sentido lato. La disposición demandada, y en general el nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo
hace en un sentido estricto: las “autoridades” a que se refiere la disposición
acusada son los organismos y entidades encargadas del adelantamiento de
actuaciones administrativas, cualquiera sea la rama del poder, el órgano
autónomo o el nivel territorial al que pertenezcan, incluidos los particulares
habilitados para tales cometidos. Al respecto, dice al artículo 2 de la
Ley 1437/11 (CPACA): ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de
esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que
conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les
dará el nombre de autoridades. En suma, se trata de la noción de autoridad
administrativa en sentido funcional: todo titular de función administrativa,
independiente de su ubicación orgánica, del nivel territorial de actuación o de
su condición de particular. 2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de
unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su
artículo 270: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación
jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la
Ley 1285 de 2009. Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de
Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237-
con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de
unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia
jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de
recursos extraordinarios o de revisión.
FUENTES
DEL DERECHO EN LA CONSTITUCION/LEGISLACION-Poder vinculante como fuente
primaria del derecho
Por oposición a
las fuentes materiales, que determinan el contenido de los preceptos legales,
históricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho
objetivo como los procesos de creación de normas jurídicas cuyos elementos
condicionan la validez de las reglas resultantes, trátese de la legislación, la
jurisprudencia o la costumbre. La sujeción del ciudadano y del poder al orden
jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho
legislado, con la
Constitución Política como norma de normas en la cúspide del orden jurídico
interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. En
tal sentido, la Constitución -art 4, inc 2- dispone: “Es deber de los
nacionales y extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes (…)”. Y todas las personas -particulares y servidores
públicos- son responsables de su infracción (CP 6, 95). La primacía de la
Legislación como fuente del ordenamiento jurídico, es regla de los estados
democráticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta
dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para
regular el poder y la libertad, a través de los procesos legislativos
ordinarios o constituyentes, esto es, de la
Legislación como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la
Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo,
la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se
ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias
que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la
Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es
principio de interpretación de todo el ordenamiento. La
Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la Ley” (CP, 121). Específicamente, las autoridades
administrativas -como todo servidor público- toman posesión del cargo jurando
“cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma
prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la
idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio
de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las
normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino
aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos
pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse
a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o
arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función
administrativa. Respecto del poder judicial, la Constitución ha dispuesto el
funcionamiento “autónomo” de la administración de justicia y ha instruido a los
servidores judiciales que “sus actuaciones son independientes” (CP, art 228).
En cuanto a los jueces, la Carta Política repite el mandato superior de
subordinación al orden jurídico, disponiendo para ellos que en sus providencias
“sólo están sometidos al imperio de la ley” (CP 230). Tal aserto lo reitera el
inciso segundo de la misma norma superior, referido a la “jurisprudencia”
-junto con la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho-
como “criterios auxiliares” del ejercicio de la función judicial. Así, la
disposición constitucional expresa que la jurisprudencia tiene para los mismos
jueces que la producen un valor de fuente auxiliar de su labor de
interpretación del derecho, no estando la autoridad jurisdiccional sujeta en
principio a las reglas de decisión con base en las cuales otros jueces hayan
fallado casos anteriores. En principio, las disposiciones del artículo 230 de
la Constitución Política tienen como destinatarios a las autoridades del Poder
Judicial, pero son reiteración de enunciados genéricos que sientan el principio
de supremacía de la Constitución sobre la ley y cualquiera otra norma (CP, art
4), la obligación para toda persona de cumplimiento de la Constitución y la ley
(CP, art 95, inc 3) o la sujeción de todo servidor público a la Constitución,
la ley o el reglamento en el ejercicio de sus funciones (CP, art 123, inc 2).
En suma, la Constitución Política está disponiendo que, en el orden jurídico,
la Ley ocupa el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho en todos
los ámbitos de su aplicación, entendida en su acepción genérica y más
comprensiva de derecho legislado y escrito, a cuya cabeza se halla la propia
Constitución como Ley Superior. Con fundamento en lo anterior, el demandante
insiste en que el deber constitucional de las autoridades administrativas de
ejercer sus funciones con arreglo a lo previsto “en la Constitución, la ley o
el reglamento” (CP 123.2), se opone a la posibilidad de reconocerle
obligatoriedad a la jurisprudencia. En otras palabras, que sus actuaciones
relativas al reconocimiento de derechos a los administrados no han de estar
regidas por decisiones judiciales precedentes -criterio auxiliar-, así lo haya
ordenado por el Legislador en los términos del artículo 102 de la Ley 1427/11
demandado, en virtud de la primacía de la Ley como fuente del derecho.
IGUALDAD-Principio
constitucional del ejercicio de la función pública/EXTENSION ADMINISTRATIVA
DE SENTENCIAS Y FUERZA DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Mecanismos puestos a
disposición de los jueces y la administración, para concretar la igualdad de
trato que unos y otros deben a las personas
Si las autoridades
deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones,
deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior
prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la
Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la
función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las
autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general
de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de
Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas
juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se
encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los
ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera
de los procesos judiciales. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se
deriva el derecho ciudadano de recibir “la misma protección y trato de las
autoridades” (CP, art 13). Su garantía y realización efectiva obliga a todos
los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades
administrativas que jueces, también como expresión del sometimiento del poder
al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la
inseguridad. Así mismo, de esta obligación constitucional de igualdad de
“protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la
administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y
el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de
sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a
quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. En suma,
el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un
principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio
constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones
administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de
derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección
debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de
garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad
jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo
que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los
derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y
administrativas. Precisamente, tanto (i) la extensión administrativa de las
sentencias de unificación -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la
fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposición de
los jueces y la administración, para concretar la igualdad de trato que unos y
otros deben a las personas. Una mirada a ellos resulta ilustrativa para el examen
de la tensión que puede darse entre el deber de adjudicación igualitaria de los
derechos mediante la extensión de la jurisprudencia o la aplicación del
precedente judicial, y a través del carácter auxiliar de tal jurisprudencia.
PRECEDENTE
JUDICIAL Y AUTONOMIA JUDICIAL-Tensión
Para
reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y
reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función
jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas
decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla
de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales
competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos
fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece
como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos
pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle
concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y
jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios
de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema
de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante:
oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la
misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente
jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación
igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de
la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el
carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el
ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia
constitucional/DOCTRINA DICTADA POR ORGANOS DE CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Alcance
y aplicación/JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE EN CUANTO A
AUTORIDADES CONSTITUCIONALES DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance
La
jurisprudencia constitucional ha considerado el valor de las resoluciones
judiciales de los órganos judiciales de cierre de las respectivas
jurisdicciones frente a decisiones posteriores que deban adoptar los jueces y
tribunales, es decir, su condición de ‘precedente’. Este asunto plantea la
antigua discusión sobre la fuerza obligatoria de las sentencias, más allá de
las causas para cuya resolución fueron dictadas. En otras palabras, si
determinadas fallos judiciales han de erigirse en una especie de regla general
para la posterior solución de casos semejantes. En la sentencia C-836 de 2001,
la Corte abordó, entre otros, el problema jurídico que el caso presente
plantea: si los jueces en una jurisdicción deben regirse por los precedentes
reconocidos por el órgano de cierre de la misma. Con base en el deber
constitucional de igualdad de trato, la Corte asumió que: (…) en lo que
respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades
deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y
aplicación de la ley”; por ello, “cuando no ha habido un tránsito legislativo
relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla
jurisprudencial sigan teniendo aplicación”. (Subraya fuera del original). Luego
la Corte Constitucional, en la sentencia C-335 de 2008,
refiriéndose en general a las decisiones de todos los órganos judiciales de
cierre jurisdiccional, reitera el carácter vinculante de la jurisprudencia de
los órganos de cierre y, al respecto, afirma: Reconocerle fuerza vinculante a
la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano,
lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y
económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de
mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los
ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así
mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las
Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico
entre los particulares. Según este Tribunal Constitucional, la
fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte
Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene
fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad
frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones,
como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de
unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii)
del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta
de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del
ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad
razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada
del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la
autoridad judicial. Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las
denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos
jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación
jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación
jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre,
se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta
uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo
del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza
vinculante de sus decisiones judiciales superiores. Así, de la condición de
“máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo
contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo
de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea
implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación,
en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y
en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones
judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de
conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el
valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia
de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de
unificación jurisprudencial en su jurisdicción.
FUERZA VINCULANTE
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Límite/JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE Y COMO
CRITERIO AUXILIAR-Tensión/APARTAMIENTO JUDICIAL-Límite de la fuerza
vinculante de los precedentes judiciales/APARTAMIENTO JUDICIAL-Condiciones
Sólo a la
jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de
cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa
administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante;
y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente
jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero
dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no
conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la
Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como
lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades
judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente
judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento
de determinadas condiciones. Así, el juez dispone de un margen de apreciación
de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas
aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es
decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió
el caso anterior. Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el
precedente del órgano de cierre de su jurisdicción -la ordinaria, la
contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la
constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación
explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga
dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante. En
tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede
no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación
jurídica del apartamiento. En la citada sentencia C-634 de 2011, la Corte dijo:
La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades
judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.
Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce
la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero
en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos
requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se
aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio
judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa
que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores
constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este
Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano
responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no
elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros
modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es
obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe
resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades
judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por
desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la
identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los
requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser
contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica,
posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente,
fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio
de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez
o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En
otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte
válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción
es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes
para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se
muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr
la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.
EXTENSION DE LOS
EFECTOS DE SENTENCIAS DE UNIFICACION-Alcance
DEBERES DE LA
ADMINISTRACION FRENTE A LA FUNCION JURISDICCIONAL-Principio de
legalidad y deber de igualdad de trato legal
En relación con la Rama Judicial,
la Constitución impone al gobierno -cabeza de la administración- el deber de
prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios necesarios para hacer
efectivas sus providencias” (CP, art 201.1). En efecto, un estado de derecho se
edifica sobre la obligatoriedad de las decisiones de los jueces, quedando los
restantes servidores de otras ramas del poder atados a sus providencias y, aún
más, compelidos a realizar su cumplimiento. De este modo, los autos y
sentencias judiciales en firme que deciden un caso concreto, son indiscutibles
para la administración. No así necesariamente, frente a otras causas distintas
de las examinadas en cada providencia, pues por regla general, sus efectos se
contraen al ámbito de lo juzgado y vinculan solo a las partes que concurrieron
al respectivo proceso - excepción hecha, por ejemplo, de sentencias erga omnes
y con efectos inter comunis-. De ahí que para ordenar a las autoridades administrativas
la extensión de sentencias judiciales de unificación del Consejo de Estado a
otros casos diferentes a los fallados en ellas, haya intervenido el Legislador
a través de una orden legal expresa.
JURISPRUDENCIA DE
ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE JURISDICCIONAL-Fuerza vinculante para autoridades
administrativas
JURISPRUDENCIA DE
JUZGADOS Y TRIBUNALES-Criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de
la función judicial
RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Hace parte del debido proceso y del principio
de legalidad en materia administrativa
APARTAMIENTO
ADMINISTRATIVO DE PRECEDENTE JUDICIAL-Reglas
Al igual que en el
ámbito de judicial, el apartamiento administrativo de la decisión judicial
precedente se halla reglado, debiendo ser expreso y razonado. El artículo 102
citado, prescribe los fundamentos admisibles de una decisión negativa a la
solicitud de extensión jurisprudencial: (i) necesidad de un período probatorio
para refutar la pretensión del demandante; (ii) falta de identidad entre la
situación jurídica del solicitante y la resuelta en la sentencia de unificación
invocada; (iii) discrepancia interpretativa con el Consejo de Estado respecto
de las normas aplicables -quien podrá decidirla, con “los mismos efectos del
fallo aplicado” (Art 269, Ley 1427/11)-. En todo caso, la negación de la
solicitud de extensión jurisprudencial debe ser suficientemente motivada por la
autoridad administrativa competente, al igual que ocurre cuando un juez se
aparta de la jurisprudencia vinculante.
PREVALENCIA DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Doble
fundamentación
Tratándose del
tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional tiene una doble fundamentación, en razón del órgano que la
profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la “supremacía e integridad”
de la Carta Fundamental.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Reglas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
FUERZA VINCULANTE
DE SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL EN QUE SE RECONOCE UN DERECHO-Comprende también
las sentencias de la Corte Constitucional
Esta
Corporación declara exequibles las disposiciones del artículo 102 de la ley
1437 de 2011, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de
las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado
-inciso 1 del artículo demandado- e
interpretar las disposiciones constitucionales en que deba basar su fallo
-inciso 7 integrado del mismo artículo-, deben incorporar en sus fallos de
manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la
resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter
obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control
abstracto de constitucionalidad.
JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante
Las sentencias de
los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes
jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso
sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores
decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la
posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a
partir de argumentaciones explícitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del
precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad
administrativa por el Legislador. El deber legal de extensión jurisprudencial,
dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislación
como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que
la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente
contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la
extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento
administrativo que tendrá que ser expreso y razonado.
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
Referencia:
Expediente D-8473.
Actor: Francisco Javier Lara Sabogal.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo
demandado (objeto de revisión)
El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 102 (parcial) de la ley 1437
de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”. El texto
demandado -subrayado-, es el siguiente:
LEY
1437 DE 2011[1]
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO V.
EXTENSIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
ARTÍCULO
102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR
PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los
efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo
de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y
acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal
efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente
competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no
haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales,
los siguientes:
1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la
misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al
cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas
que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la
entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al
menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere
formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la
extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el
cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera
solicitud.
La autoridad
decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas
se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos
jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los
presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión
se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las
autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Exponiendo
las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que
se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las
pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal
caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar
de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya
mencionados.
2. Exponiendo
las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta
a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la
extensión de sus efectos.
3. Exponiendo
clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no
deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En
este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos
argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el
peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto
que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos
correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia
o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos
administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos
casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes
ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud
de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de
la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Los términos
para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se
reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para
acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o,
en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”
2. Demanda:
pretensión y razones de inconstitucionalidad.
La Corte
Constitucional debe declarar la inexequibilidad del aparte subrayado contenido
en la norma demandada, por vulneración de los artículos 4, 230 y 241
constitucionales. De no considerarlo así, habría de condicionarse, en el
sentido de que “las autoridades deberán extender de la misma manera al
adoptar sus decisiones de manera preferente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación con temas administrativos que involucren derechos
fundamentales”. Lo anterior, por lo siguiente:
2.1. Vulneración
del Artículo 4° Constitucional.
La orden a las
autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación del Consejo
de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte
Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo
socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en
materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de
la Constitución y de su interpretación autorizada.
2.2. Vulneración
del artículo 230 constitucional.
Los jueces y las
autoridades están sometidos al imperio de la ley y el orden jurídico. Al
ordenar esta disposición demandada que las autoridades apliquen la
jurisprudencia del Consejo de Estado, se estaría alterando el sistema de
fuentes que pone a la ley en el lugar preeminente, afectando con ello el
criterio auxiliar que caracteriza a la jurisprudencia. Además, se estaría
elevando la jurisprudencia del Consejo de Estado a un rango superior que no le
fue dado.
2.3. Vulneración
del artículo 241 constitucional.
El numeral 9° de
dicho artículo confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
la supremacía de la Constitución e indica que una de las formas de ejercicio
de esa labor es a través de la revisión de las acciones de tutela. La norma
demandada no menciona otro tipo de jurisprudencia que puedan y deban emplear
las autoridades para resolver las controversias, configurándose así una omisión
legislativa relativa en la norma acusada, con la cual se suplanta la
jurisprudencia primaria de la Corte Constitucional en temas relacionados con
derechos fundamentales en procesos administrativos y pasa a otorgarle a la
jurisprudencia del Consejo de Estado un papel que le fue dado a la Corte en
virtud de un mandato constitucional.
3. Intervenciones.
3.1. Consejo de
Estado.
3.1.1. El
demandante supone erradamente que: (i) existe una contraposición entre la
jurisprudencia que se produce a través de los mecanismos judiciales ordinarios,
en este caso del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso
administrativo, y la que resulta del ejercicio de acciones constitucionales
como la tutela; (ii) los jueces no solo están llamados a proteger derechos
fundamentales de las personas cuando actúan en el contexto de la acción de
tutela; por el contrario, todas las autoridades en cualquier actuación
administrativa o judicial, están comprometidos en la aplicación la Constitución
y a los tratados internacionales de derechos humanos.
3.1.2. Solicitud
de Inhibición. La
demanda parte de un supuesto normativo inexistente que conlleva la inhibición,
por falta de certeza de los cargos, por cuanto las interpretaciones que
tornaría la norma inconstitucional y que son realizadas por el demandante, no
se encuentran en la disposición acusada. En primer lugar, la norma acusada no
regula los efectos de los fallos de tutela al interior de la jurisdicción
contenciosa, de modo que no excluye, ni ordena inaplicarla ni subordina dicha
jurisprudencia, como equivocadamente lo presenta el actor; en segundo lugar, la
norma no dispone que las autoridades deban privilegiar la jurisprudencia de
unificación del Consejo de Estado, por sobre la jurisprudencia de los demás
órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. En síntesis, la norma
acusada no es un instrumento de exclusión, subordinación o desconocimiento de
la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. Así las
cosas, carece de certeza y lleva a una decisión inhibitoria.
3.1.3. Bases
constitucionales de los mecanismos establecidos en la ley 1437 de 2011 para
vincular a la administración a la Constitución y al deber de protección en sede
administrativa de los derechos y garantía ciudadanas. La ley 1437 de
2011 gira sobre unos ejes centrales como (i) el énfasis en los deberes de la
administración hacia el ciudadano, (ii) el abandono de la concepción de la
administración como centro de “poder” para convertirla en sede de protección de
derechos, (iii) refuerzo del papel unificador de la jurisprudencia del Consejo
de Estado como mecanismo de garantía de los derechos ciudadanos y de coherencia
del ordenamiento jurídico. Esta tarea se ve fortalecida con la extensión de la
jurisprudencia favorable al ciudadano, sin retroceder o sacrificar la
protección de los derechos fundamentales a través de mecanismos constitucionales
previstos para ello.
3.1.4. Fundamentos
constitucionales específicos del art. 102 de la ley 1437 de 2010: derecho a la
igualdad y efectividad de derechos de las personas en sede administrativa.
Las
autoridades administrativas tienden a rehuir la aplicación de la jurisprudencia
cuando en sede administrativa enfrentan casos iguales, alegando el carácter de
inter partes de las sentencias. Generan con ello situaciones de desigualdad, y
obligan a las personas a acudir ante los jueces para reclamar aquellos derechos
que deberían ser reconocidos directamente por la administración. Surge entonces
la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las
normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, con base en
la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia
de unificación del Consejo de Estado.
3.1.5. Razones
por las cuales el artículo 102 no viola los artículos 4 y 241-9 de la
Constitución. Inexistencia de omisión legislativa por no hacer alusión expresa
a la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional. No se vulneran los
mencionados preceptos constitucionales por cuanto: (i) la jurisprudencia
específica sobre derechos fundamentales que produce la Corte Constitucional y
las demás autoridades como garantes de la Constitución, no requieren
consagración legal para su aplicación; (ii) la jurisprudencia constitucional y
la contenciosa administrativa no son excluyentes, sino complementarias, porque
incrementan y refuerzan la posición jurídica del ciudadano frente a las
autoridades; (iii) si el objeto de la ley es regular los procedimientos
administrativos y el control contencioso de la administración, lo lógico es que
ella se refiera específicamente a la jurisprudencia que se genera a partir de
dicho control. Además, debe analizarse el art. 102 de la mencionada ley con los
artículos 10 y 269 de la misma: en tal contexto, era innecesario e improcedente
referirse a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues
es esa Corporación la que fija los efectos y alcance de sus fallos y los medios
posteriores de verificación de la actuación administrativa cuando ello se
requiera. Lo que sí podría resultar inconstitucional es que por una alusión a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en el art. 102 de la ley 1435 de
2011-, el Consejo de Estado terminara asumiendo competencias de revisión de
esas decisiones en aplicación del art. 269 de la misma ley.
3.1.6. Constitucionalidad
del Art. 102 frente al Art. 230 de la Constitución. De acuerdo con la
ley, en la medida que las autoridades pueden apartarse de la sentencia de
unificación, es claro que ésta no se ha convertido en norma jurídica ni en
fuente formal del derecho. La ley anotada refiere a que las autoridades administrativas,
en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[la]deberán tener
en cuenta” -art. 10 ley 1437 de 2011-, matizando el alcance de la
jurisprudencia de unificación en las actuaciones administrativas, sin modificar
el sistema de fuentes del art. 230 constitucional. Así las cosas, aunque la
jurisprudencia de unificación no es una norma jurídica si tienen fuerza
vinculante. Finalmente, el art. 102 cuestionado está dirigido a las autoridades
administrativas, de manera que no se aplica a los jueces y tribunales
administrativos como lo insinúa el actor en su demanda. Por las razones
expuestas se solicita declarar exequible la norma demandada.
3.2.
Ministerio del Interior y de Justicia.
3.2.1. No
vulneración del artículo 230 superior. La vulneración alegada del art. 230
constitucional no se presenta: la norma demandada no altera el criterio
auxiliar de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes del derecho. Por
ende, por “imperio de la ley” debe entenderse no solo la ley en sentido formal,
sino también la interpretación que en últimas determina el contenido y el
alcance de los preceptos legales. Se agrega que la norma encuentra
justificación constitucional en la medida en que su finalidad se dirige a
asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y
garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados en la providencia recurrida. Las disposiciones contenidas en la
Constitución, en las leyes, en los actos administrativos y en los contratos
pierden valor sin la interpretación. Y los precedentes son la interpretación de
esas disposiciones, luego existe una unidad entre la disposición y su
interpretación, es decir aquello que está contenido en el precedente.
3.2.2. No
vulneración del artículo 241-9 superior. No implica el desconocimiento de
la doctrina constitucional vinculante de la Corte Constitucional sobre derechos
fundamentales. Ningún operador discute que el ordenamiento jurídico atribuye a
la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia
constitucional; de igual forma, tampoco se discute que al Consejo de Estado y
a la Corte Suprema de Justicia tienen facultad de unificar la jurisprudencia
contenciosa administrativa y ordinaria. Con base en los fundamentos anteriores
se solicita la exequibilidad de la norma acusada.
3.3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
3.3.1. Solicitud
de Inhibición. La norma acusada aún no está vigente, lo que hace inviable
la acción, por cuanto el control de constitucionalidad debe ejercerse respecto
de normas que se encuentran vigentes. Habría una carencia de objeto de la
decisión de control.
3.3.2. La
demanda plantea una inconstitucionalidad por omisión, en cuanto la ley no
incluye como jurisprudencia obligatoria para las autoridades, las decisiones de
la Corte Constitucional. Dicha omisión no se presenta por cuanto (i) la ley
1437 de 2011 contiene el código de procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo, (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe
aplicar a situaciones iguales, con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos,
y cuando dichas decisiones hubieren reconocido un derecho, (iii) las
competencias de la Corte Constitucional y la obligatoriedad de sus sentencias
están reguladas en la Constitución, (iv) no hay omisión por cuanto se trata de
una ley que regula una materia diferente. Así las cosas, la demanda es inepta
al plantear una inconstitucionalidad por omisión.
3.3.3. Supuesta
violación del art. 4° constitucional. No se desconoce la supremacía de la
Constitución por cuanto la obligatoriedad de las sentencias de
constitucionalidad surge de la misma Constitución.
3.3.4. Supuesta
violación del art. 230 constitucional. El hecho de que no se incluyan las
providencias de la Corte Constitucional, no implica la inconstitucionalidad de
la previsión en ella contenida en relación con las providencias del Consejo de
Estado, ni indica que se desconozca el valor que en materia constitucional, le
reconoce la ley a las providencias de la Corte Constitucional. La
obligatoriedad de las decisiones del Consejo de Estado surge en razón de su
calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo que le da la misma
Constitución en su art. 238 numeral 1.
3.3.5. Supuesta
violación del art. 241 de la Constitución. El que la norma no mencione las
providencias de la Corte Constitucional, no implica el desconocimiento de las
competencias que la Constitución le ha atribuido y la jurisprudencia le ha
reconocido, precisando su alcance y obligatoriedad.
3.4. Universidad
Externado de Colombia.
3.4.1. El
instrumento creado por el art. 102 de la ley cuestionada, es un mecanismo
administrativo alternativo, más no judicial, de resolución de conflictos, más
que una alteración al sistema de fuentes por vía de reconocimiento de un rango
superior a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.4.2. El
procedimiento administrativo de extensión de la jurisprudencia es un cabal
desarrollo de lo previsto por el artículo 89 CP, en relación con los
procedimientos y las acciones como mecanismos de garantía de los derechos de la
persona.
3.4.3. La
necesaria restricción de la jurisprudencia invocable en sede de procedimiento
administrativo de extensión de jurisprudencia y la no alteración del esquema de
fuentes del art. 230 C.P. Este procedimiento busca desarrollar una mayor
garantía de los derechos de las personas mediante la definición de una vía
optativa para resolver reclamaciones y precaver litigios ante la jurisdicción
administrativa. Sólo si se tiene en cuenta esta realidad se comprende
plenamente el sentido de la restricción establecida por el legislador en punto
a la jurisprudencia invocable por esta senda procesal: únicamente resultan
aplicables los precedentes establecidos por el Consejo de Estado en sentencias
de unificación de jurisprudencia.
3.4.4.
Solamente una sentencia de unificación de la jurisprudencia del Consejo de
Estado permite hacer uso del mecanismo del art. 102, el cual es especial para
resolución de conflictos. De ahí que más que alterar el sistema de fuentes
establecido en el art. 230 constitucional, la referida restricción únicamente
persigue brindar claridad y certeza sobre cuál es la postura de la máxima
instancia de los contencioso administrativo en relación con los diferentes
asuntos de su conocimiento que pueden ser llevados ante la propia
administración. Cuando el art. 102 excluye la invocación de precedentes de
otra clase de providencias judiciales -distintas a las sentencias de
unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado-, no significa, como
equivocadamente concluye el demandante, que el legislador haya estatuido un
ámbito procesal refractario a la jurisprudencia de corporaciones como la Corte
Constitucional.
3.4.5. La
reserva legal imperante en materia de definición y configuración de los
procedimientos administrativos, los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos y las acciones judiciales. El art. 89 de la C.P. y la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, en materia de definición y
estructuración de vías procesales, permite afirmar que el legislador cuenta con
un amplio margen de apreciación para determinar el diseño, las características
y la dinámica de los mecanismos de acceso a la administración de justicia o que
operan en general para hacer posible que las personas obtengan un
pronunciamiento de las autoridades que resuelvan sus conflictos y
controversias. Por lo anterior, se solicita declarar exequible la norma
acusada.
3.5.
Intervención ciudadana.
El señor
Martín Bermúdez Muñoz solicita que la Corte se inhiba para emitir un
pronunciamiento de fondo. De no optar por ello, solicita la
inconstitucionalidad de la norma demandada. Así las cosas, se afirma, que el
estudio de la norma no puede hacerse de manera aislada sin tener en cuenta el
texto completo y sin considerar que ella forma parte de una unidad normativa
con el art. 269 del mismo código; los arts. 102 y 269 plantean un problema
distinto al valor de la jurisprudencia al que se refiere el demandante. Una
cosa es disponer que la jurisprudencia del Consejo de Estado sea obligatoria
para los jueces y autoridades administrativas y otra es disponer que los
efectos de una sentencia de unificación pueden extenderse a casos similares,
por el mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011.
4. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación[2].
4.1. En los
conceptos 5084 y 5143, rendidos en el trámite de los expedientes D-8351 y
D-8413, al estudiar las demandas contra el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010
y contra una expresión del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente,
el Ministerio Público se ocupó del sistema de fuentes, en especial del
precedente como fuente de derecho, y de la existencia de un omisión legislativa
relativa, a partir de la trayectoria jurisprudencial que sobre la materia ha
seguido la Corte. Al respecto existen varias sentencias de la Corte
Constitucional sobre el precedente judicial (C-113 de 1993, C-131 de 1993 ,
C-083 de 1995 , C-037 de 1996 , C-037 de 2000, C-836 de 2001, C-335 de 2008 ).
Con base en ellas las autoridades deben respetar el precedente constitucional,
y por lo tanto el legislador no brinda una justificación razonable para omitir
su deber, lo que propicia un trato diferente y por ende una omisión legislativa
relativa.
4.2. En esta
oportunidad, es menester reiterar lo dicho en las oportunidades anteriores,
pues se trata de problemas jurídicos semejantes, estudiados a la luz de unos
parámetros de juzgamiento comunes y no se observa ninguna circunstancia nueva o
sobreviniente que amerite modificar la conclusión a la que se llegó en los
casos precedentes, ni la ratio en la cual ésta se funda. Así las cosas,
se solicita declarar exequible la expresión “Las
autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación
jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido
un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y
jurídicos”, contenida en el artículo 102 de la Ley 1437 de
2011, bajo el entendido de que en ella se incluye, con prelación a los demás
precedentes, los precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al
realizar el control de constitucionalidad, tanto en abstracto como en concreto.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en la Ley
1437/11 (CP, art. 241.4).
2.
Cuestiones previas: inhibición, admisibilidad e integración normativa.
2.1.
Solicitudes de inhibición.
2.1.1. Se ha
solicitado la inhibición de la Corte frente a la demanda, en primer término,
por haber considerado aisladamente la norma acusada y no en relación con el
artículo 269 de la misma ley 1437 de 2011. Cabe decir que la disposición
demandada del artículo 102 admite una interpretación separada del artículo 269
del Código, para efectos del control de constitucionalidad, al estructurar una
proposición completa que, partiendo del supuesto normativo de la existencia de
una sentencia de unificación jurisprudencial -dictada por el Consejo de Estado
con el reconocimiento de un derecho-, precisa la consecuencia jurídica como un
deber de extensión de dicha jurisprudencia a terceros solicitantes, por la
autoridad administrativa. El que el presente fallo tenga incidencia en la
eficacia o aplicación del artículo que fija otros aspectos procedimentales de
la figura, no implica la necesaria integración normativa con éste ni la
inhibición del juzgador.
2.1.2. También se
plantea a la Corte su abstención para emitir un pronunciamiento de fondo, por
falta de vigencia de la disposición jurídica acusada. No comparte la Corte
Constitucional tal cuestionamiento. En los términos de la Carta Política (art.
241.4), la acción pública de inconstitucionalidad recae sobre demandas que
presentan los ciudadanos “contra las leyes”, siendo tales las aprobadas
por el Congreso de la República, sancionadas por el Presidente de la República
y posteriormente promulgadas. La Ley 1437 de 2011, al cumplir los requisitos
constitucionales para su existencia, entra a integrar plenamente el orden
jurídico, independiente de la fecha prevista para que comience a regir[3]. En ese
momento, ya es procedente la realización de juicios constitucionales de validez
formal y material de la misma, esto es, de su conformidad con las disposiciones
rectoras de la competencia para expedirla, con los requisitos de trámite o
procedimientos para su creación y con los contenidos materiales superiores. Al
respecto ha dicho la Corte:
Al respecto,
la Corte considera que, a diferencia de los casos en los cuales resulta ser
discutible su competencia debido a que se trata de artículos transitorios o
derogados tácita o expresamente, tales discrepancias no se presentan cuando
se está ante una norma legal, válidamente expedida por el Congreso de la
República pero cuya vigencia ha sido expresamente diferida en el tiempo, es
decir, una disposición con vocación de producción de efectos jurídicos futuros.
Así por ejemplo, la Ley 599 de 2000, promulgada el 24 de julio del mismo año,
en cuyo último artículo dispuso que “este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación”, fue objeto de control de
constitucionalidad mediante las sentencias C- 330 de 2001, C- 581 de 2001 y C-
675 de 2001, providencias todas ellas proferidas antes de la entrada en vigor
del nuevo Código Penal. (Subraya fuera del original)
Así, la vigencia
postergada de la norma ya promulgada no compromete su existencia, lo que
posibilita la realización de juicios de constitucionalidad sobre ella, aun sin
hallarse en vigor[4].
2.2. Admisibilidad
del cargo por vulneración del (i) artículo 230 y (ii) los artículos 4 y 241.9,
de la Constitución Política.
2.2.1. Para el
demandante, la norma impugnada, al ordenar a las autoridades la aplicación
extensiva de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen
un derecho a quienes se hallen en la misma situación fáctica y jurídica
resuelta en ella, estaría alterando el sistema de fuentes señalado por la
Constitución y el valor como criterio auxiliar que posee la jurisprudencia del
supremo tribunal de lo contencioso administrativo, otorgándole un rango que no
le fue dado por el artículo 230 superior.
La Corte considera
que el cargo suscita dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada desde la perspectiva del artículo 230 constitucional: no obstante
hallarse dirigida a las autoridades que adelantan actuaciones administrativas,
y no a los jueces, la orden de extensión del reconocimiento de los derechos
judicialmente es una forma de imprimirle fuerza vinculante al precedente
jurisprudencial, en conflicto probab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.