C-816-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-816/04
PONENCIA EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevos
ponentes al no acogerse proposición de exequibilidad por el trámite
PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Traslado
PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden
de tener en cuenta y traslado a la ciudadanía
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensión del examen a los vicios
de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia
es un presupuesto del procedimiento
De la integridad de la Carta Política y, en particular, de la
radicación del poder constituyente en el Pueblo soberano y del carácter
constituido de los poderes por él configurados, se infiere que la facultad de
reformar la Constitución no es absoluta sino que tiene límites competenciales,
dado que con base en el poder de reforma la Carta no puede ser sustituida por
otra. En tal virtud, el control constitucional de los mecanismos de reforma de
la Constitución se extiende al examen de los vicios de competencia en que el
constituyente derivado pudo haber incurrido. puede concluirse, como lo hace la
jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un presupuesto ineludible
del procedimiento, por lo cual, si la Constitución atribuye a la Corte el
control de los actos reformatorios por vicios de procedimiento (CP arts 241 y
379), debe entenderse que le atribuye también el control de los presupuestos
del procedimiento, por lo que esta Corporación tiene la facultad de verificar
si el órgano que expidió la reforma tenía o no competencia para hacerlo. Esto
muestra entonces que la necesidad de considerar la competencia dentro de los
objetos de control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución,
entre ellos los actos legislativos, resulta imperativa, a fin de evitar
consecuencias paradójicas y contrarias al deber esencial de la Corte
Constitucional de guardar la supremacía e integridad de la Carta.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COMPETENCIA Y TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Opción metodológica de análisis y
decisión directa de cargos que tienen mayor potencialidad de prosperar
Es razonable suponer que si la demanda contra un acto legislativo ha
planteado acusaciones por competencia y por trámite, entonces la Corte debería
iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de
competencia del órgano de reforma, pues sólo resuelto este aspecto, podría
adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento.
A pesar de que la anterior consideración es, desde un punto de vista
estrictamente lógico y metodológico, razonable, la Corte recuerda que la labor
de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en
discutir problemas teóricos sino en resolver los casos que les son planteados,
dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento. Por ello, en
muchas situaciones, es prudente que los jueces se pronuncien únicamente sobre
aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisión del caso, sin
entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos polémicos en
torno a los cuales sea difícil alcanzar un acuerdo. Este enfoque se justifica,
en esos casos, en el principio de eficiencia procesal (CP art. 228), pues la
labor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran
complejidad, en plazos razonables, y con información y recursos limitados, por
lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural
se embarquen en consideraciones teóricas difíciles, cuando éstas no sean
estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto específico
debatido, y especialmente cuando no parezca posible lograr, en un plazo
prudente, un acuerdo dentro del cuerpo judicial en torno a esas
consideraciones. La anterior opción metodológica, no significa que la Corte no
pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido
material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de
procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma
sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros
cargos por contenido material, a pesar de que la disposición acusada sería de
todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales. Ese estudio
de los otros cargos se justifica en esos eventos por la función de guarda de la
integridad y supremacía de la Carta (CP art. 241).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
El parámetro normativo aplicable al control de los actos
legislativos está formado por las normas de la Constitución y del Reglamento
del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la
adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están
estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores
constitucionales, en especial del principio democrático, y (iii) tienen una
entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la
formación del acto legislativo, en la medida en que desconocen “los requisitos
establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales
se encuentran sintetizados en el Titulo XIII”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Análisis de posible vicio de procedimiento en la presentación o
aprobación del informe de ponencia
A pesar de que el Titulo XIII de la Carta no menciona
específicamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en
la presentación o aprobación de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya
sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formación
de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no sólo porque
expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prevén que todo acto
legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5ª de
1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino además por cuanto, como se explicará en
esta sentencia, la aprobación de dicho informe representa un paso necesario en
la formación de la voluntad democrática de las cámaras.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE
PROCEDIMIENTO-Cargo consistente en la votación del
informe de ponencia durante el sexto debate en la Cámara de Representantes en
segunda vuelta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Remisión no solo a una discusión jurídica sino también a problemas
de valoración fáctica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el
presunto vicio de procedimiento
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO
ANTITERRORISTA-Recuento fáctico del trámite
legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO
ANTITERRORISTA-Valoración probatoria y fáctica
CUERPO COLEGIADO-Organos de dirección
ejercen un poder considerable/MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Deber de
imparcialidad en la conducción de los debates y de las votaciones
MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Frente a
abusos muchas veces el mecanismo de control interno resulta insuficiente
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Examen del sentido, motivación y efectos de decisión de no cerrar
la votación del informe de ponencia y levantar la sesión
MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE
ESTATUTO ANTITERRORISTA-Existencia de claras
evidencias que permiten concluir que el levantamiento de la sesión estuvo
esencialmente orientado a no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de una
votación que materialmente había ocurrido
TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Indicios e irregularidades concordantes que indican que la mesa
directiva y algunos parlamentarios bloquearon el debate probablemente al
considerar que no contaba con las mayorías requeridas
TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Posible defecto informático que acompaña registros de todas las
votaciones al expresar “tipo de mayoría: simple”
TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Alteración del orden en la plenaria de la Cámara porque una vez
iniciada y adelantada la votación la mesa directiva no la cerró formalmente
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Efectiva dilación del
cierre de la votación
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES “PARA ENFRENTAR EL
TERRORISMO”-Unidad de designio utilizando los
mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del proyecto
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES “PARA ENFRENTAR EL
TERRORISMO”-Utilización indebida de facultades reglamentarias
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Utilización indebida de
facultades reglamentarias
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Institución de
levantamiento de la sesión aprovechada como mecanismo para ignorar efectos
jurídicos y prácticos de una votación que materialmente se había realizado
La Corte concluye que una institución como el levantamiento de la
sesión fue aprovechada no como un recurso legítimo para superar una alteración
del orden en la Plenaria de esa Corporación, sino como un mecanismo para
ignorar los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente se
había realizado.
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de
irregularidad en el levantamiento de la sesión y en la falta de verificación
del resultado de la votación del informe de ponencia
VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA EN EL TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad y valor/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE
ACTO LEGISLATIVO-Deber y función
INFORME DE PONENCIA EN PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia
La Corte concluye que el informe de ponencia es un elemento de suma
importancia en la formación de la voluntad democrática de las cámaras. En
efecto, es a través del informe de ponencia que los miembros del pleno de cada
célula legislativa conocen el tema global del proyecto y pueden expresar, a
través de la aprobación del informe, su acuerdo o desacuerdo con el mismo. En
esa medida, la obligatoria presentación de un informe de ponencia desarrolla el
principio de publicidad, que es esencial a la formación de la voluntad
democrática de las cámaras. Y es que los debates en el Congreso deben estar
precedidos de una presentación pública de las razones que justifican la
adopción de una ley o acto legislativo. Por ello en numerosas oportunidades, esta
Corte ha resaltado la importancia de la publicación de la exposición de motivos
y de los informes de ponencia, como requisito de racionalidad y publicidad de
la deliberación y decisión de las cámaras.
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Al menos en las plenarias debe ser eventualmente debatido y en todo
caso votado
Conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso, no basta la
presentación de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias,
dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de
que las cámaras puedan entrar en el examen específico del articulado del
proyecto.
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-En plenarias debe existir votación previa antes de entrar en la
discusión específica del articulado/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y
DE ACTO LEGISLATIVO-Regla de naturaleza condicional/INFORME DE PONENCIA
DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efecto jurídico de la aprobación/INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate general previo
a su votación
En las plenarias, siempre debe existir votación
previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusión específica del
articulado. Así no sólo lo ha hecho la práctica parlamentaria sino que así lo
ordena perentoriamente el artículo 176 del Reglamento
del Congreso, que regula específicamente el tema. Dicha norma señala que el
ponente debe presentar el informe a la plenaria, explicando “en forma suscinta
la significación y alcance del proyecto” y luego “podrán tomar la palabra los
congresistas y los ministros del despacho”. A reglón seguido, la norma prevé
los efectos de la aprobación del informe, al señalar que si “la proposición con
que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a
menos que un ministro o un miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión
separadamente a alguno o algunos artículos.” Esta norma ordena entonces que el
informe de ponencia sea aprobado, como requisito previo para discutir y votar
el articulado. En efecto, este artículo prescribe un regla de naturaleza
condicional, según la cual, en caso que se apruebe la proposición con que
termina el informe de ponencia, procederá la discusión del articulado del
proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si así lo solicita uno de los
miembros de la cámara correspondiente. Así las cosas, el efecto jurídico de la
aprobación del informe de ponencia no es otro que permitir que el trámite
legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusión del
articulado previa a su votación. Contrario sensu, la falta de aprobación del
informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho
trámite. Este artículo también prevé un debate general en torno al informe de ponencia,
previo a su votación, puesto que indica que, presentada la ponencia, podrán
tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para señalar sus
posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a artículos
determinados, puesto que dicha discusión se hace posteriormente.
DELIBERACION Y VOTACION EN EL PROCESO LEGISLATIVO-Fases con la finalidad de racionalizar los debates en las plenarias
de las cámaras
El Reglamento del Congreso, en desarrollo del artículo 160 de la
Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las
cámaras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la
deliberación y votación en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias
abordan el debate general del contenido y de las orientaciones básicas del
proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad
o rechazo con dicha orientación general; por consiguiente, únicamente si la
plenaria manifiesta su acuerdo con la orientación general del proyecto, pueden
entrar en la segunda fase, que es la discusión y votación específicas del
articulado del proyecto. La previsión de dos fases de discusión –general y
específica- en el proceso legislativo dista de ser una regulación extravagante
del constitucionalismo colombiano, pues no sólo existen muchos ejemplos
semejantes en el derecho comparado sino que, además, tiene una finalidad clara
de economía y racionalización de la formación de la voluntad democrática de las
cámaras.
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de votación favorable por la plenaria antes de entrar en
la discusión y voto del articulado específico
La exigencia constitucional de que exista un informe de ponencia y
de que éste sea votado favorablemente por la plenaria, antes de que sea posible
entrar en la discusión y voto del articulado específico, es una garantía que la
Carta y el Reglamento del Congreso establecen para lograr una mayor economía y
racionalidad de la deliberación y formación de la voluntad democrática de las
cámaras. En efecto, la discusión de la ponencia permite que las comisiones y
las plenarias analicen el sentido básico de un proyecto y sus propósitos, y de
esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad
de adoptar globalmente ese proyecto. Posteriormente, la votación de la
proposición final con que termina la ponencia permite que las comisiones, en
ciertos casos, y las plenarias, en todos los casos, manifiesten su aprobación o
rechazo a esa orientación global del proyecto. En cierto sentido, esa
aprobación del informe de ponencia es una forma de asentimiento al proyecto
como un todo, lo cual es una exigencia razonable, por cuanto un proyecto no es
una reunión desordenada de artículos sino que es una totalidad, que tiene una
orientación política y normativa definida.
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Votación favorable por la plenaria es una aprobación prima facie
del proyecto como un todo
La votación favorable del informe de ponencia por la plenaria es una
aprobación prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito
previo para la discusión y votación del articulado. Este paso, que cierra la
fase de “debate general” del proyecto y permite entrar en el “debate específico”
del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no sólo
racionaliza la formación de la voluntad democrática de las cámaras sino que,
además, introduce un principio de economía en la actividad legislativa, pues
evita el desperdicio de esfuerzos en la discusión y votación de un articulado,
que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no
cuenta con las mayorías constitucionalmente requeridas.
INFORME DE PONENCIA EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD DEMOCRATICA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Justificación adicional de
la relevancia de la aprobación
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efectos jurídicos y prácticos de la falta de aprobación
Conforme al artículo 176 del Reglamento del Congreso y al análisis
adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la
falta de aprobación del informe de ponencia tiene al menos un efecto jurídico,
y es la imposibilidad de continuar con el trámite del proyecto, pues no sólo
así lo precisa esa norma reglamentaria sino que, además, sería irrazonable y
contrario al principio de consecutividad y a los propósitos del artículo 176
del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito básico, el trámite
del proyecto continúe con el debate y aprobación del articulado. La costumbre
parlamentaria ha enfrentado ese vacío del Reglamento del Congreso de la
siguiente manera: ha entendido que la falta de aprobación del informe de
ponencia conduce al llamado “hundimiento” del proyecto, que algunos
congresistas asimilan al “archivo” del mismo. En la práctica, el archivo y el
hundimiento tienen un significado muy semejante, pues ambos implican que el
proyecto no puede seguir siendo tramitado. Con todo, en el presente caso, no es
necesario que la Corte entre a determinar el valor jurídico de la costumbre
parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al
tema de la falta de aprobación del informe de ponencia en plenaria, dicha
costumbre es válida, por cuanto representa una interpretación totalmente
razonable de las normas reglamentarias.
INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS PLENARIAS-Votación favorable es una forma de aprobación prima facie del
proyecto como un todo/INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS
PLENARIAS-No obtención de mayoría requerida debe entenderse “hundido” o
“archivado”
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación
del informe de ponencia en la plenaria como requisito exigible
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la presentación o aprobación del informe de
ponencia en comisiones o en plenarias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Inobservancia de la aprobación del informe de ponencia como
vicio de procedimiento
Una irregularidad en la presentación o aprobación de dicho informe,
ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio
de procedimiento en la formación de un acto legislativo, que puede ocasionar su
inexequibilidad, no sólo porque expresamente la Carta y el Reglamento del
Congreso prevén que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de
ponencia (CP art. 160 y Ley 5ª de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el
Reglamento del Congreso ordena su aprobación en la plenarias (Ley 5º de 1992,
art 176) sino, además, por cuanto, como se ha explicado, la aprobación de dicho
informe representa un paso necesario en la formación de la voluntad democrática
de las cámaras. En efecto, como se señaló, la aprobación del informe de ponencia
es el vehículo idóneo para que los miembros del Congreso expresen su
conformidad con la orientación general del proyecto de que da cuenta dicho
informe. Esta decisión tiene profundas implicaciones, en la medida en que
representa una forma de aprobación prima facie del proyecto como un todo y
constituye un presupuesto necesario para debatir y aprobar específicamente el
articulado del proyecto y, por tanto, constituye un paso ineludible en el
desarrollo de la actividad de las cámaras. En tal sentido, la aprobación del
informe de ponencia, al consistir en un requisito básico para la formación de
la voluntad democrática de las cámaras, es una de las normas exigibles para el
debido trámite de los actos legislativos y su inobservancia hace parte de aquellos
vicios de procedimiento objeto de control judicial por parte de esta
Corporación.
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la votación del informe de ponencia
Una irregularidad en la votación del informe de ponencia puede
constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad
de un acto legislativo, puesto que la aprobación de dicho informe es un
requisito necesario para la formación de la voluntad democrática de las cámaras
en las plenarias. Ahora bien, el artículo 375 superior establece que el
proyecto de acto legislativo debe ser “aprobado” en dos períodos consecutivos,
por lo que las irregularidades en la aprobación de esas normas pueden
representar un vicio en la formación de ese acto, susceptible de provocar su
inexequibilidad (CP art. 379). Por consiguiente, en la medida en que el voto
favorable del informe de ponencia es un paso ineludible para la aprobación de
un acto legislativo, es obvio que un defecto en la votación de dicho informe
puede vulnerar uno de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta
para el trámite y aprobación de los actos legislativos, por lo que puede
provocar la inexequibilidad del acto legislativo.
INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE UN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Requisito de la mayoría absoluta para
la aprobación
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
para la aprobación
INFORME DE PONENCIA EN PLENARIA EN SEGUNDA VUELTA DEL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría
absoluta
APROBACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Razones contundentes para concluir que necesariamente incluye la
aprobación del informe de ponencia
INFORME DE PONENCIA DE ACTO LEGISLATIVO EN LAS PLENARIAS DE LA
SEGUNDA VUELTA-Aprobación requiere mayoría absoluta
La aprobación del informe de ponencia de los actos legislativos en
las plenarias de la segunda vuelta requiere mayoría absoluta, pues es una de
las decisiones necesarias para la aprobación del acto legislativo como tal, ya
que (i) representa la aprobación del proyecto como un todo y (ii) hace parte
del proceso de aprobación del articulado individualmente considerado, en la
medida en que es una decisión que constituye un paso necesario e ineludible
para poder entrar a deliberar y votar el articulado.
INFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos
de la votación favorable y de su no aprobación/INFORME DE PONENCIA EN LA
SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría absoluta/INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de
irregularidades en la votación
El análisis jurídico adelantado en los fundamentos anteriores de
esta sentencia permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales:
(i) en las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el
debate general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del proyecto
como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara
respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del
proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento
del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse
“hundido” o “archivado”; (ii) la aprobación del informe de ponencia en la
segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayoría absoluta; y (iii)
cualquier irregularidad en la votación del informe de ponencia puede llegar a
constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad
de un acto legislativo.
INFORME DE PONENCIA EN EL SEXTO DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de un vacío de
procedimiento por la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la
votación del informe de ponencia
PRESIDENTE Y MESA DIRECTIVA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excepcionalmente puede suspender o interrumpir una votación por
quebrantamiento del orden en las sesiones
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Maniobra para evitar el
registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación
que ya había sido realizada materialmente
En el presente caso, un análisis en conjunto de las pruebas
incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesión no
ocurrió la suspensión de la votación por esas razones excepcionales de
desorden, sino que lo que aconteció fue una maniobra de la Mesa Directiva para
evitar el registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una
votación que ya había sido realizada materialmente. Así,
como se pudo constatar, el tiempo de votación fue dilatado por la Mesa
Directiva, varios parlamentarios se levantaron de sus curules y se trasladaron
hasta el lugar ocupado por el Secretario General y protestaron por ese hecho.
Transcurrieron además varios minutos sin que votara
ningún nuevo parlamentario. Ningún parlamentario planteó una moción de orden
sobre la forma como se estaba votando, ni menos hubo solicitudes de
interrupción de la votación. Todo lo contrario. La petición era que la votación
fuera terminada. Hubo un aumento del desorden y la Mesa Directiva
anunció que cerraría la votación en el momento en que los representantes
volvieran a sus curules, lo cual varios hicieron. No obstante, de inmediato,
el Segundo Vicepresidente de la Cámara se dirigió al Presidente y le advirtió
que si se cerraba la votación, el proyecto se hundiría y que por ello era mejor
levantar la sesión por la alteración del orden al interior del recinto. Pero en
todo caso, incluso si se concluyera que la sesión fue levantada en debida forma
por la mesa directiva, lo cierto es que la decisión fue apelada por una
parlamentaria y la sesión fue restablecida, y luego de algunas protestas de
algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesión continuó en perfecto
orden y existía quórum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo
de reconocer el efecto jurídico y práctico a la votación. Por ello, incluso si
se considerara, en gracia de discusión, que la votación había sido suspendida
por el Presidente de manera legítima, en virtud de la facultad prevista en el
artículo 77 del Reglamento del Congreso, lo cual la Corte no acepta, era
imperativo entonces terminarla, pues la sesión había sido restablecida, existía
pleno orden en la sesión y había quórum decisorio. Era necesario en ese caso
dar entonces aplicación al artículo 132 del Reglamento del Congreso, que
protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las cámaras; sin
embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoció los efectos
jurídicos y prácticos de esa votación.
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Vicio de procedimiento por
supresión de efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de
ponencia que no alcanzó la mayoría absoluta/MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE
LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Vicio de
procedimiento provoca la inexequibilidad del acto
La Corte concluye que en la sesión del 5 de noviembre de 2003
existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos
jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no
alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución,
en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la
aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación implicaba
el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa
Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer
dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, además, que aún
si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría calificada para
la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta – tesis que la Corte
no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto práctico de la
votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la
convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la
Cámara que esa mayoría era necesaria, convicción que es además jurídicamente
acertada. La supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la mencionada
votación es, de conformidad con los artículos 379 y 241 de la Constitución, y
con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos
vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo,
al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra
inescindiblemente ligado con el requisito de mayoría absoluta exigido por el
artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del
Reglamento del Congreso, para la aprobación de actos legislativos. Y de otro
lado, la votación del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso
de aprobación de las reformas, y el propio artículo 375 exige que los actos
legislativos sean debidamente “aprobados” por las cámaras. La Cámara de
Representantes violó entonces uno de los requisitos establecidos por el Título
XIII de la Carta para el trámite de las reformas constitucionales, puesto que
desconoció que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayoría absoluta
de los miembros de cada cámara.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance
Es indudable que, en función del principio de instrumentalidad de
las formas, los vicios procedimentales pueden resultar saneados o convalidados
en el trámite posterior en las cámaras. Esto ha sido reconocido no sólo a nivel
teórico por esta Corte sino que además existen casos significativos en donde
esta Corporación ha aplicado esa doctrina.
PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO-Alcance
del concepto
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A LA MODIFICACION DE ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Vicio constatado no fue subsanado por la votación del día siguiente
en donde el informe de ponencia obtuvo la mayoría requerida/TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO RELATIVO A LA MODIFICACION DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Nueva votación es la concreción
de la supresión de las consecuencias jurídicas y prácticas de la votación
anterior que debió ser respetada/PLENARIA DE LA CAMARA EN EL TRAMITE DE LA
LEY-Votación ulterior no convalida defectos anteriores cuando naturaleza de
la irregularidad anterior priva a la plenaria de posibilidad de reexaminar el
asunto
La Corte considera que en el trámite del acto legislativo acusado el
vicio constatado no fue subsanado por la votación realizada el 6 de noviembre
de 2003, en donde el informe de ponencia obtuvo la mayoría constitucionalmente
requerida, por cuanto precisamente esta nueva votación, lejos de corregir el
vicio, es en realidad su materialización. La nueva votación es en efecto la
concreción de la supresión de las consecuencias jurídicas y prácticas de la
votación realizada el día 5 de noviembre de 2003, que debió ser respetada, con
todos sus efectos, por la mesa directiva de la Cámara de Representantes y por
esa Corporación. Y es que la nueva votación implicó una suerte de anulación o
repetición de la votación del día anterior, con lo cual se consumó el vicio de
privar o suprimir los efectos de la decisión adoptada por la plenaria de la
Cámara el 5º de noviembre de 2003, la cual implicaba el hundimiento del
proyecto. Por ello esa nueva votación no puede ser asimilada a una
convalidación sino a la concreción y consumación del vicio analizado. El
Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votación sobre
un informe de ponencia, dicha votación pueda ser repetida ulteriormente, por lo
cual la Cámara carecía de competencia para adelantar esta nueva votación. Ahora
bien, en innumerables ocasiones, esta Corte ha señalado que las votaciones
ulteriores de una plenaria no convalidan defectos ocurridos con anterioridad en
el trámite de una ley, cuando la naturaleza de la irregularidad anterior priva
a la plenaria de la posibilidad de reexaminar el asunto.
CONGRESISTA-Cambio de voto
SEXTO DEBATE DE LA SEGUNDA VUELTA DEL TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter insubsanable del vicio de procedimiento constatado
MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DEL TRAMITE DE
ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA
ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Elementos esenciales de la
valoración probatoria que permitieron desvirtuar la presunción de buena fe que
ampara la actuación de las autoridades
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA
FORMACION DE LA LEY O EN LA APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Función trascendental de la justicia constitucional/DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Validez de una decisión mayoritaria/DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Deliberación y discusión pública/PROCESO LEGISLATIVO-Deliberación
pública/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Respeto y protección de derechos de
las minorías
A nivel general, el control de los vicios de procedimiento en la
formación de las leyes o en la aprobación de las reformas constitucionales es
sin lugar a dudas una de las funciones más trascendentales de la justicia
constitucional, en las democracias contemporáneas. La razón de esa importancia
es clara: la soberanía popular hoy se expresa, en gran medida, a través de
deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan
asegurar la formación de una voluntad democrática de las asambleas
representantivas, que exprese obviamente la decisión mayoritaria, pero de tal
manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un
producto de una discusión pública, que haya permitido además la participación
de las minorías. Y es que en una democracia constitucional como la colombiana,
que es esencialmente pluralista, la validez de una decisión mayoritaria no
reside únicamente en que ésta haya sido adoptada por una mayoría sino además en
que ésta haya sido públicamente deliberada y discutida, de tal manera que las
distintas razones para justificar dicha decisión hayan sido debatidas,
sopesadas y conocidas por la ciudadanía y que, además, las minorías hayan
podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por
consiguiente, para esta concepción, la democracia no es la tiranía de las
mayorías, pues los derechos de las minorías deben ser respetados y protegidos.
Además, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas deben ser
deliberadas en público pues de esa manera se logran decisiones más racionales,
justas e imparciales. El proceso legislativo no debe ser entonces únicamente un
sistema de agregación de preferencias o que simplemente legitima acuerdos
privados o negociaciones ocultas sino que debe constituirse en una deliberación
pública, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los
intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten públicamente
y ofrecen razones sobre cuál es la mejor decisión que puede adoptarse en un
determinado punto.
SESIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS
CONSTITUCIONALES-Modelo deliberativo y público de
formación de las leyes y actos legislativos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Espacio
de razón pública
JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROCESO DE APROBACION DE LAS NORMAS
EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Importancia de la
labor de verificar la defensa de la regularidad y transparencia
Es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como guía el
principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores más
importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la
regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas en el Congreso.
Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión
legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y
procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden
asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás
de cada decisión legislativa.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS FRENTE A
REFORMAS CONSTITUCIONALES-Mayor importancia
Este control del respeto de los procedimientos es aún más importante
frente a las reformas constitucionales, puesto que éstas tienen que ser
tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos
por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada más y nada
menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de
otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del
ordenamiento, la Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo
cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos
aspectos: mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos.
CONSTITUCION POLITICA-Rigidez
CONSTITUCION DE LA CONSTITUCION O NUCLEO DE LA CONSTITUCION-Reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional
Referencia: expedientes D-5121 y D-5122
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02
de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de
la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.”
Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros (Expediente D-5121); Wilson
Alfonso Borja Díaz (Expediente D-5122).
Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, treinta
(30) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En escritos separados los ciudadanos Wilson Alfonso Borja Díaz, por
un lado, y Gustavo Gallón Giraldo y ciento treinta (130) ciudadanos más, por
el otro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y actuando
en nombre propio unos, y otros en esa condición y además en representación de
diversas organizaciones, demandaron la inconstitucionalidad del Acto
Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los
artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar
el terrorismo.” La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a
cabo el día ocho (8) de marzo de 2004, resolvió la acumulación de las dos
demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
las demandas de la referencia.
Es de advertir
que votada la ponencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra,
que proponía la exequibilidad por el trámite del acto legislativo demandado,
ella solo recibió tres votos a favor, por lo que fue votada favorablemente la
inexequibilidad y la Corte determinó nombrar como ponentes a los magistrados
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sin embargo, los antecedentes
del proyecto original se conservan en la presente sentencia.
II. NORMA
DEMANDADA
“ACTO LEGISLATIVO 02
“18/12/2003
“por
medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250
de
la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.
"El
Congreso de Colombia
DECRETA:"
“Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedará
así:
“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
“En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
“La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
“Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley
estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que
ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar
la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden
judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control
judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al
iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre
el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las
medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
“Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros
de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
“Artículo 2º. El artículo 24 de la Constitución Política quedará
así:
“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a
entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
“El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un
informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de
conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
“Artículo 3º. El artículo 28 de la Constitución Política quedará
así:
“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en
su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que
este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
“Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden
judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones,
allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General
de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión
de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá
informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo
incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a
que hubiere lugar.
“Artículo 4º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un
parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la
seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista
una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el
acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por
excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la
Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las
Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para
el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad
pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos
principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
“Artículo 5º. Vigencia. Las adiciones a la Constitución Política
efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de
su promulgación. Las facultades especiales a las cuales se refieren los
artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en
ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno
Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año
2004.
El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del
mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
“Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en
este caso.
“En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los
nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el
Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria
la materia.
“Las funciones a que se refieren el inciso 4º del artículo 15, el
inciso 4º del artículo 28 y el parágrafo 2º del artículo 250 que se introducen
por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4)
años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
“Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los
definidos como tales por la legislación penal vigente.”
III.
LAS DEMANDAS
A. Expediente D-5121
I. La
competencia.
Afirma en este
aparte la demanda que las limitaciones impuestas al Estado colombiano por el
Derecho Internacional para reformar la Constitución dependen de la naturaleza
de la obligación internacional asumida por Colombia: “si se trata de una
obligación prevista en un instrumento internacional del cual hace parte el
Estado colombiano, este debe retirarse del instrumento, siguiendo las reglas
previstas en el mismo o las del derecho internacional general, para no incurrir
en incumplimiento de sus obligaciones; pero “si se trata de una obligación de
derecho internacional imperativo o de ius cogens, el Estado colombiano
no puede desconocerla. Lo anterior, por cuanto tanto el principio pacta sunt
servanda como las normas imperativas de ius cogens son obligatorias
para Colombia en virtud de lo establecido en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
II.
Concepto de violación:
1. Sobre
la incompetencia del Congreso para derogar aspectos sustanciales de la
Constitución:
Debido a que el
Congreso ejerce un poder derivado o constituido, su facultad reformatoria de la
Constitución es limitada. No puede expedir una nueva Constitución, sino tan
solo modificarla. La modificación hace referencia a los mecanismos necesarios
para acoplar la Constitución a los cambios históricos, “dentro de la
continuidad jurídica formal del ordenamiento fundamental”, mecanismos que
“impiden la posibilidad de que la Constitución se ponga al servicio de una
mayoría y pierda su naturaleza protectora de las minorías”. Ahora bien, la
derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constitución implica en realidad
la expedición de una nueva, como lo expresara esta Corporación en la Sentencia
C-551 de 2003, que examinó la Ley 796 de 2003, convocatoria a un referendo
constitucional.
De conformidad
con o anterior, existirían dos guías para determinar si la Constitución
Política fue derogada o simplemente reformada: examinar si se presentó un
desconocimiento del bloque de constitucionalidad y si se derogaron principios y
valores en los que la Constitución se funda.
Tras afirmar lo
anterior, la demanda entra a demostrar que el acto legislativo impugnado
constituye una violación a los aspectos consubstanciales de la Constitución,
cosa que hace en los siguientes términos:
- Derogación
del principio de separación de poderes: citando jurisprudencia de esta
Corporación y también la Carta Democrática Interamericana, la demanda afirma
que este principio, recogido en el artículo 113 de la Carta, es consubstancial
a la democracia porque impide la concentración del poder en una sola
autoridad. El Acto Legislativo acusado lo desconoce, por dos razones: en
primer lugar, porque otorga facultades judiciales a las fuerzas militares; y en
segundo lugar, “porque otorga al Presidente la facultad de reglamentar el acto
legislativo por decreto en el caso de que el Congreso no apruebe una ley
estatutaria y la Corte Constitucional no la revise dentro de los apretados
términos dispuestos para esos fines”. En efecto, prosigue el libelo de la
demanda, “el acto legislativo otorga facultades judiciales a las fuerzas
militares, esto es, autoriza a las fuerzas militares para detener personas,
realizar allanamientos, interceptar y registrar comunicaciones y ejercer
funciones de policía judicial”, con lo cual desconoce el aludido principio de
separación “en la medida en que de conformidad con la nuevas normas, las
Fuerzas Militares - que no pertenecen a la rama judicial - podrían ejercer
funciones propias de la actividad judicial.” Agrega que “la atribución de
limitar derechos como los regulados en la reforma constitucional, -libertad,
intimidad, inviolabilidad del domicilio y de correspondencia- es judicial
porque afecta el ejercicio de un derecho fundamental”.
Por las mismas
razones arguye que la regulación legal que desarrolle el acto legislativo no
puede estar en cabeza de la Rama Ejecutiva, “porque desplaza a la función
legislativa dl Congreso. La lucha antiterrorista no puede pasar por alto “el
respeto integral a los derechos humanos, al derecho humanitario y a la
democracia”.
-
Superposición de razones de seguridad a la garantía y respeto de los derechos
humanos:
Al parecer de
los demandantes, el Acto Legislativo 02 de 2003 superpone las razones de
seguridad a la prevalencia de los derechos humanos de las personas,
desconociendo que uno de los fines esenciales del Estado, enunciado por el
artículo 2° superior, es “proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”
y que el artículo 5° ibidem dispone que el Estado “reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”.
Por la misma razón el Acto Legislativo acusado desconoce, dice, el artículo
2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1° de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan el deber de
respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho deber implica abstenerse de
introducir en la normatividad interna disposiciones con las cuales dicha
garantía queda desconocida.
No obstante lo
anterior, el Acto Legislativo impugnado superpone razones de seguridad a los
derechos humanos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia, y a la intimidad; el desconocimiento se produce por las
atribuciones conferidas a autoridades militares “que no cuentan con los
requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por los tratados de
derechos humanos y por la Constitución colombiana.” Lo anterior, dicen, no
quiere decir que el Estado tenga que permanecer inactivo frente al terrorismo,
sino que las acciones contra el mismo deben respetar los derechos humanos, pues
“la adopción del sistema de gobierno democrático implica que el mantenimiento
del orden no se puede lograr en detrimento de las libertades públicas”.
-
Derogatoria de la prohibición de que autoridades militares investiguen a
personas civiles:
Dice la
acusación, que “el acto legislativo hace nugatorio uno de los postulados
centrales de la Constitución Política de 1991, cual fue el de no permitir bajo
ninguna circunstancia que miembros de las fuerzas militares ejercieran
atribuciones judiciales en relación con civiles.” En la Constitución anterior,
“el artículo 26 permitía que la privación de la libertad se hiciera por orden
escrita de “autoridad competente”, con lo cual, además de los jueces, el
ejecutivo podía mantener personas privadas de la libertad. El inciso 2° del
artículo 28 de la Constitución de 1886 permitía que, previo dictamen del
Consejo de Ministros, se ordenaran retenciones hasta por diez días por razones
de orden público.” Esas atribuciones, afirma la demanda, “dieron lugar a que se
presentaran numerosos casos de torturas y desapariciones forzadas, algunos de
los cuales fueron conocidos por organismos internacionales de protección de
derechos humanos, que fallaron en contra del Estado colombiano.” Ante esta
realidad, el constituyente de 1991, “fijó en el artículo 28 superior un plazo
taxativo de 36 horas -que antes no tenía rango constitucional- para que la
persona privada de la libertad sea puesta a disposición del juez y que la
privación de la libertad debería hacerse con fundamento en mandamiento escrito
de autoridad judicial competente. La única excepción al respecto es la
detención administrativa que sólo puede hacerse en las condiciones señaladas
por la jurisprudencia constitucional.”
En el mismo
orden de ideas, la demanda agrega que el artículo 213 de la Constitución
Política, ubicado dentro del capítulo relativo a los estados de excepción,
dispuso que “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por
la justicia penal militar”. Afirma que en el mismo sentido, esta Corporación ha
considerado que la asignación de funciones de policía judicial a los militares
está prohibida por el ordenamiento superior.
Continua el
libelo expresando que uno de los seis granes propósitos perseguidos por la
Asamblea Constituyente fue “la búsqueda de “Instituciones Fuertes”, capaces de
solucionar los problemas de hoy y los desafíos del siglo XXI”, propósito dentro
del cual se incluía la necesidad de reformar el estado de sitio para garantizar
la vigencia de los derechos humanos, ampliando los controles y limitando las
facultades de los estados de excepción, en especial la posibilidad de que los militares
ejercieran atribuciones judiciales en relación con los civiles.
Al parecer de
los demandantes, el Acto Legislativo que impugnan desconoce todos los avances
de la Constitución de 1991 en el sentido descrito, porque “atribuyó a las
fuerzas militares la posibilidad de detener personas sin orden judicial previa;
además, extendió esa facultad para la práctica de allanamientos y registros de
domicilios y de interceptación de comunicaciones. Además facultó a las Fuerzas
militares para que ejerzan atribuciones de investigación sobre civiles a través
de las facultades de policía judicial. Si bien el acto legislativo pretende que
tales facultades sean ejercidas bajo la dirección de la Fiscalía General de la
Nación, lo cierto es que la recolección de evidencias será realizada sin
presencia de los fiscales de conocimiento, pues justamente se ejercerá en “los
sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que
se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios de
policía judicial no sea posible.”
-
Derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constitución de 1991 por
desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad.
Sostiene la
demanda que el Acto Legislativo impugnado constituye una derogatoria de la
Constitución en aspectos consubstanciales a ella, pues desconoce flagrantemente
tratados internacionales de derechos humanos reconocidos en el artículo 93 de
la Constitución y ratificados por el Estado colombiano.
Al respecto, en
primer lugar denuncia la incompatibilidad general del Acto “con el bloque de
constitucionalidad”, por “desconocimiento del derecho de toda persona a ser
investigada por un juez o tribunal independiente, declaración de un estado de
excepción constitucional con vocación de permanencia, desconocimiento del
principio de distinción del derecho humanitario, y desconocimiento del
principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos.
* En cuanto al
desconocimiento del derecho de toda persona a ser investigada por un juez o
tribunal independiente, asegura que los artículos 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos estipulan esta
garantía, y que, desconociéndola, el acto legislativo establece en cabeza de
las Fuerzas Militares funciones de policía judicial para investigar a personas
civiles, y la facultad de limitar sus derechos. Agrega que como las Fuerzas
Militares pertenecen a la Rama Ejecutiva “no cumplen con los requisitos de
independencia e imparcialidad exigidos por las normas internacionales de
derechos humanos”, por lo cual “el cumplimiento de funciones judiciales por
parte de las fuerzas militares constituye una intromisión indebida en las
funciones jurisdiccionales de la Rama Judicial”, y por esa razón, dice, esta
Corporación “ha declarado reiteradamente inconstitucionales las normas a través
de las cuales se han dado facultades de policía judicial a las fuerzas
militares”.
Prosigue la
acusación expresando que “la asignación de facultades judiciales a las fuerzas
militares genera la obliga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.