C-816-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-816/01
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustración
de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión
TRAMITE JUDICIAL-Sujeción a la Constitución
La Constitución Política rige los
trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad
de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de
la justicia, sino porque también
desarrolla aspectos concretos que
hacen realidad tal imposición en los procedimientos, desde dos dimensiones:
como garantías constitucionales y como derechos fundamentales de los actores
del conflicto.
PREJUDICIALIDAD-Sujeción a la Constitución
El
quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los trámites de
prejudicialidad, puede producirse porque las determinaciones legislativas
relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la
garantía constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho
de defensa o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener
pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos
judiciales que, directa e indirectamente, los involucran. También se
desconocería el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que
permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administración de
justicia y evitar al máximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones
judiciales contradictorias, que además de ser fuente de inseguridad jurídica,
le restan credibilidad a las decisiones
PREJUDICIALIDAD-Determinaciones legislativas con sujeción
a la Constitución
PREJUDICIALIDAD-Reanudación de proceso civil y asunto
criminal sin resolver cuestión administrativa
PREJUDICIALIDAD-Tiempo para reanudación de proceso civil
e investigación criminal sin decisión en asunto administrativo
PREJUDICIALIDAD
ADMINISTRATIVA-Límite de
tiempo en suspensión de asuntos civiles y causas criminales
PREJUDICIALIDAD
ADMINISTRATIVA-No
suspensión indefinida de asuntos civiles y causas criminales
Como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a
establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal no
resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos
civiles y las causas criminales, por razón de la prejudicialidad
administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar disposiciones,
propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo
claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los
postulados de buena fe, amen de que haría nugatorio el deber de colaborar para
el buen funcionamiento de la administración de justicia, de ser solidario ante
la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás.
PREJUDICIALIDAD
DE OTRA ESPECIALIDAD-Suspensión
y reanudación de la actuación
PREJUDICIALIDAD
ADMINISTRATIVA-Reanudación
de actuación suspendida y decisión por no pronunciamiento
Referencia:
expediente D-3377
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 172 (parcial) y 153 de los Códigos
de Procedimiento Civil y Penal respectivamente.
Actor: Luis Eduardo
Montoya Medina
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., dos (2) de agosto del año dos
mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución
constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente
el inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil (D.l. 2282
de 1989) y el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cumplidos los trámites propios de la
acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la demanda.
II. NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las
disposiciones acusadas, según su publicación en los Diarios Oficiales 39.013
del 7 de octubre de 1989 y 44.097 del 24 de julio 2000 respectivamente. Para
mayor claridad se subraya el aparte y el artículo demandados.
“DECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987,
y oída la Comisión Asesora para ello establecida,
DECRETA:
ARTICULO
1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
Título XII
Capítulo V
Interrupción y suspensión
del proceso
Reanudación del proceso
88.
El artículo 172 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Reanudación del
proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez
decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia
ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, con todo, si dicha
prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que comenzó
la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación
del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama
dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Vencido
el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el
proceso.
Cuando
la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en
cuenta las disposiciones especiales contenidas en éste código.
Ley 600 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
Título V
Capítulo II
Suspensión de la
actuación procesal
“Artículo
153.- Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los elementos
constitutivos de la conducta punible que se investigue estuviere pendiente
decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la
instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.
No
obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir
calificación no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que
determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.”
III. LA DEMANDA
El actor solicita que se declare
parcialmente inexequible el inciso primero del artículo 172 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el número 88 del artículo 1º
del Decreto ley 2282 de 1989, e inexequible en su totalidad el artículo 153 del
Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Para el efecto relaciona como vulnerados
los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 28, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123,
150 numerales 1º, 2º , 23 “e in fine”, 152 literal b), 209, 228, 230, 236, 237,
238, 243 y 250 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia –270 de 1996-.
A continuación se sintetizan los
argumentos esgrimidos por el accionante, para fundamentar la pretensión que se
resuelve:
Afirma el actor que de conformidad con los
artículos l14, 115, 116 y 209 de la Constitución Política la administración de
justicia es una función pública, dividida en diversas jurisdicciones y órganos
–artículos 234 a 257-, e inspirada en los principios contenidos en los
artículos 1º, 29, 121, 122, 152 literal b), 228, 229 y 230- de la Constitución
Política.
Agrega, que el constituyente acogió la
opción de especializar a la administración de justicia por jurisdicciones
“abandonado un modelo preconstitucional y teórico de promiscuidad objetiva y
material”, asignando a cada jurisdicción un aspecto, “dentro del ordenamiento
sustantivo y procedimental (..) de la que pudiéramos denominar dogmática
jurídica nacional” e imponiéndole, a cada una, la sujeción estricta a la
Constitución Política –artículo 4 C.P.- y al principio de legalidad –artículos
6º, 121 y 230 ídem-.
Anota que, por razón de la demanda, se
debe detener “en los asuntos de competencia material u objetiva” asignados a
las jurisdicciones ordinaria y en lo contencioso administrativo, y remontarse a
los orígenes de la distinción, entre estas jurisdicciones.
Recuerda, entonces, que la reforma
constitucional de 1910 “restableció la escisión jurídica entre los asuntos a
cargo de la actual jurisdicción ordinaria encabezada por la Corte Suprema de
Justicia y los de la Contencioso administrativa a cuya cabeza se ubicó, desde
entonces, al Consejo de Estado como órgano consultivo y jurisdiccional en lo
litigioso administrativo”.
Añade que la anterior especialidad tiene
sustento en la Constitución de 1991, porque “en el art. 237 el constituyente
señaló que la función pública jurisdiccional en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (JCA) sería la de ser tribunal supremo de lo
contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley” y, además,
porque le confió la tarea de ejercer “por residuo el ejercicio del control
constitucional respecto de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya
competencia no corresponde a la Corte Constitucional”.
Continúa en su exposición haciendo una
relación “en su orden jerárquico” de las leyes a las que se sujeta la
jurisdicción en lo contencioso administrativo en cumplimiento del principio de
legalidad -artículos 121 y 230 de la Constitución Política- así: Ley 270 y
sentencia C-037 de 1996, Decreto ley 01 de 1984, Decreto ley 2304 de 1989 y Ley
446 de 1998, además de las reglas del Código de Procedimiento Civil, a las que
debe acudirse “para solventar sus vacíos”.
Sostiene que acorde con el “modelo
institucional colombiano plasmado a partir de 1991” la Fiscalía General de la
Nación “pertenece a la Jurisdicción ordinaria”, “cuyo máximo organismo es la
Corte Suprema de Justicia”. Agrega que se le confiaron funciones específicas y
que por tanto no se le pueden asignar asuntos que “por previsión
constitucional” corresponden a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Afirma, a manera de conclusión, que “se ha
consagrado una especial prejudicialidad contencioso administrativa” que por
tanto corresponde a esta jurisdicción decidir, con efectos erga omnes y con
autoridad de cosa juzgada los aspectos relacionados “con la observancia/inobservancia
de la ley por las autoridades administrativas o por los particulares cuando
transitoriamente se les inviste de función pública administrativa, desacatos,
descarríos, desvíos que se tornan en ilicitudes, ilegalidades, nulidades
predicables respecto de sus actuaciones, de sus actos, de sus omisiones u
observancias, sus operaciones o de sus contratos, limitación objetiva y
material (..)” negrilla en el texto-.
Relaciona los asuntos de competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, para detenerse en la “actividad
contractual de las Entidades estatales”, afirmando que se sujeta a los
principios de legalidad y debido proceso, los que no pueden valorarse por fuera
de la actividad administrativa. Se apoya en jurisprudencia de ésta Corporación,
de la que trae apartes, para sostener que el control jurisdiccional pleno, de
la función pública administrativa -relaciona los actos administrativos que
inciden en la contratación estatal, y los contratos mismos-, “se atribuyó por
el constituyente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”–C-037 y
1436 de 2000-.
Añade que la ley define al juez de lo
contencioso administrativo “como juez natural del contrato administrativo”, y
que por tanto ya no se puede atribuir “el conocimiento de unos contratos (los
denominados de derecho privado de la administración) a los jueces ordinarios o
jurisdicción ordinaria, en los términos de la actual constitución.”
Luego de referirse a algunas disposiciones
de la ley de contratación administrativa, relativas a las causales de nulidad
que pueden afectar a los contratos estatales y a sus efectos, concluye que i)
los actos administrativos, sin distinción, solo pueden ser despojados de la
presunción de legalidad que los asiste “por su juez natural, mediante la
observancia del debido proceso y en sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa
juzgada material”; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado –artículo
90 C.P. y la "actividad administrativa contractual " solo
puede ser determinada y valorada por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y iii) solo ésta jurisdicción puede anular o suspender
los efectos de un acto administrativo, mediante las acciones legalmente
establecidas.
Aduce que “ (..) existe una verdadera
prejudicialidad material respecto de la jurisdicción ordinaria (..) de la
función pública administrativa y sus expresiones materiales (..) y entre ellos
se ubican también las presuntas comisiones de hechos o de conductas punibles
(..) ilicitud cuya declaración no puede ser compartida entre la JO
-jurisdicción ordinaria- y la JCA -jurisdicción en lo
contencioso administrativo- .
“Lo cual significa, para conservar las
proporciones en que ha colocado el asunto el constituyente que, como
consecuencia del principio de especialidad, si dicho proceder ilegal integra un
elemento típico, sea establecida su ilicitud por el funcionario competente de
la JCA de modo previo, exclusivo y excluyente (porque esa es una materia
jurisdiccional incompartible con otras autoridades, por previsión del
constituyente); y que luego, los aspectos de su antijuridicidad y culpabilidad
penales lo sean por el funcionario perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria,
llamado por el mandato del constituyente para definir con fuerza de cosa
juzgada material ese aspecto.”
En consecuencia, sería contrario a la
creación constitucional de la jurisdicción en lo contencioso administrativo,
que se atribuya, como lo dispone el artículo 153 del Código Penal, el
conocimiento de “la totalidad de ingredientes de la conducta punible” a la
jurisdicción ordinaria, e insiste en la competencia excluyente de la
jurisdicción contenciosa para despojar a las actuaciones administrativas de la
presunción de legalidad que las acompaña.
También encuentra contrarios a la
Constitución Política el aparte demandado del inciso primero del artículo 172
del Código de Procedimiento Civil y segundo del artículo 153 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto establecen un término para la suspensión de los
procesos, cuando está pendiente otra decisión judicial, que no tiene en cuenta
que “los procesos contencioso administrativos deben observar el cumplimiento
del derecho fundamental al debido proceso, previsto para cada una de las
pretensiones allí litigadas”.
Para finalizar concreta, respecto de cada
una de las disposiciones acusadas, los siguientes cargos:
1. En relación con el aparte demandado
del inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
-Sostiene que contraría la Constitución
Política que se limite la suspensión del proceso civil a solo tres años, “tanto
como si el efecto del mandato de la prejudicialidad contencioso administrativa
hubiera sido fijada por el constituyente (..) desechando la eficacia de la
consagración específica de un cuerpo jurisdiccional para los actos y
actuaciones de la administración pública en función administrativa” –artículos
1º a 6º, 13 y 29, 113 a 123, 150, 230 a 238 C.P.-
-Considera que quebranta el ordenamiento
superior que la prejudicialidad administrativa solo opere “cuando se trate
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, porque “no
existen, en nuestro criterio, apoyos constitucionales para que la
prejudicialidad no se reconozca respecto de las demandas de nulidad de los
actos administrativos generales.”
2. Sobre el inciso segundo del artículo
152 del Código de Procedimiento Penal, concreta así los cargos.
-Contraría el orden constitucional que “ante la hipótesis de la inexistencia de demanda ante
la JCA (por ejemplo contra el contrato estatal) si asumiera el conocimiento
primero la Fiscalía General de la Nación. No cabría prejudicialidad, ni aunque
se demandara con posterioridad el acto administrativo o el contrato estatal de
nuestros ejemplos por lo que la JO adquiriría competencia plena: tanto
administrativa como penal, para pronunciarse aún respecto de la actuación
administrativa (..)”-artículos 13, 29, 250 y 237C.P.-
-Se vulneran los mismos artículos cuando
se permite a los jueces y fiscales de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse
sobre la ilicitud o nulidad de los actos administrativos y de los contratos
estatales”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer término solicita a esta
Corporación inhibirse para decidir de fondo, toda vez que considera que las
acusaciones se formulan “en abstracto”, sin fundamentar las razones por las
cuales las normas acusadas serían inconstitucionales.
Considera, además, que muchas de las
razones que motivan la pretensión del actor se fundamentan en la indebida
aplicación de las normas y en la interpretación de las mismas, cuando lo que
corresponde a esta Corporación es confrontar las disposiciones acusadas con los
dictados de la Carta Política.
Por lo anterior concluye que el actor no
le ha dado cumplimiento al requisito del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
en cuanto, a su parecer, se limita ha plantear una contradicción no demostrada
entre las disposiciones acusadas y las normas superiores que dice han sido
quebrantadas, utilizando para el efecto casos concretos.
Por otro lado, anota que no hay
concordancia entre lo solicitado y lo demandado, porque al plantear una
presunta inexequibilidad porque no se contempla la prejudicialidad por los
actos generales de la administración, se nota con claridad que el demandante
quiso impugnar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no el 172
ibídem.
No obstante, como el interviniente no
descarta la posibilidad de que se resuelva de fondo, expone respecto de los
cargos las consideraciones que enseguida se sintetizan:
Afirma que para que se pueda hablar de
prejudicialidad, es decir que la decisión de fondo en un asunto dependa,
necesariamente, de lo que se decida en otro, debe haber una directa y
definitiva incidencia de este última respecto del primero. Y que la inconformidad
del actor se centra en que los procesos civil y penal, no obstante la
suspensión, deban reanudarse, sin que la jurisdicción en lo contencioso
administrativo haya emitido el pronunciamiento esperado.
Considera que los términos señalados en
las disposiciones cuestionadas son suficientes para que en el otro juicio se
tome la decisión correspondiente, porque no se puede someter a las partes a una
espera indefinida, en especial cuando se trata del proceso penal en el que se
resuelve respecto de la libertad de las personas.
Estima que el artículo 29 superior ordena
la observancia de las formas legales en cada juicio, que por lo tanto
corresponde a la ley señalar las reglas del procedimiento, entre ellas el
término de duración de la suspensión de un proceso en caso de prejudicialidad.
Finaliza su intervención asegurando que
las normas acusadas buscan aplicar los principios de eficacia, economía
procesal y debido proceso, que se verían afectados si un procedimiento se
suspendiera indefinidamente, por lo cual solicita se desestimen los cargos de
la demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador solicita a la
Corporación abstenerse de dictar sentencia de fondo sobre el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y declarar exequibles el aparte demandado del
artículo 172 ídem y el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que el cargo formulado por la no
inclusión de los actos administrativos generales como cuestión de prejudicialidad
no puede analizarse, pues la norma que contiene dicha exclusión no fue acusada
-artículo 170 C. de P.C.-. De ahí que conceptúe que “Tal omisión que el
Despacho observa prima facie, pudo subsanarse , si el actor hubiese tenido la
oportunidad de corregir su demanda, en el evento en que ésta se hubiere
inadmitido.”
Además estima que al Congreso de la
República le corresponde desarrollar los preceptos constitucionales con el
objeto de hacerlos efectivos y que una de las formas de hacerlo consiste en
fijar las reglas propias de cada juicio, teniendo siempre presente que se
observe el debido proceso, y que se logre administrar la justicia rectamente.
Por ello conceptúa que las disposiciones proporcionan seguridad a los sujetos
procesales y les garantizan que no se presentarán dilaciones innecesarias para
tomar las decisiones que corresponden.
Estima que la figura de la prejudicialidad
-cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión
de otra controversia-, en cuanto suspende el proceso, debe estar sujeta a
término, porque, de no estarlo, se vulneraría el postulado de la justicia,
esencia del Estado Social de Derecho.
Aduce que la diferencia en los términos de
las normas en estudio se justifica porque en los asuntos civiles se definen
intereses económicos, mientras que en los procesos penales se encuentran en
juego aspectos inherentes a la libertad del individuo, que por tanto requieren
una actuación más rápida del Estado, pero que en uno y en otro caso es
constitucional que se levante la suspensión y se tome la decisión pendiente,
porque tal determinación obedece a criterios de eficacia y eficiencia en la
labor a cargo de los jueces.
Rechaza el argumento del actor, según el
cual se estaría facultando a la jurisdicción ordinaria para tomar decisiones
propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerarlo
subjetivo y carente de un fundamento fáctico y jurídico.
Al respecto, explica que vencido el
término debe reanudarse el proceso suspendido así no se haya tomado, en aquel
que dio lugar a la suspensión, la decisión esperada. Pero que esta eventualidad
no implica que la jurisdicción ordinaria suplante a la justicia administrativa,
porque la facultad de reanudar el proceso, inicialmente suspendido,
simplemente, insta al juez para decidir el asunto que le compete con base en
las pruebas que en el mismo se hayan recaudado.
En consecuencia la Vista Fiscal no
encuentra que las disposiciones acusadas quebranten la garantía constitucional
del debido proceso, como tampoco las disposiciones constitucionales relativas a
la conformación de las diferentes jurisdicciones.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 5º y 4º
de la Constitución Política, porque las disposiciones acusadas hacen parte de
un Decreto con fuerza de ley y de una Ley de la República.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la
Corte decidir si el aparte “con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que comenzó la suspensión, el juez de oficio
o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se
notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada
para recibir notificaciones personales.” contenido en el inciso primero del
artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
numeral 88 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989, como también si el
artículo 153 de la Ley 600 de 2000 quebrantan la Constitución Política.
El actor señala que las mencionadas
disposiciones contrarían los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 28, 89, 113, 114,
115, 116, 121, 122, 123, 150 numerales 1º, 2º , 23 “e in fine”, 152 literal b),
209, 228, 230, 236, 237, 238, 243 y 250 del ordenamiento superior y el artículo
48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –270 de 1996- debido
a que i) se permite a los jueces civiles y penales entrar a decidir sobre un
asunto de competencia de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, ii)
el proceso civil no se suspende, cuando pende una acción de nulidad de un acto
administrativo de contenido general, y iii) corresponde a la Fiscalía General
de la Nación asumir el conocimiento de las actuaciones administrativas cuando a
tiempo de cometerse la conducta punible, objeto de investigación, no estuviere
pendiente una decisión de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo,
relativa a los elementos constitutivos de dicha conducta.
No obstante, una vez concluido el examen
del asunto, la Corte observa que respecto de los artículos 3º, 4º, 28, 89, 123,
150, 152, 209, 231, 232, 233, 235, 236, 243 de la Constitución Política y 48 de
la Ley 270 el actor no presentó ningún argumento que justifique su mención
entre las disposiciones constitucionales quebrantadas y que permita
estructurar, en relación con ellos, un concepto de violación que los integre al
juicio de constitucionalidad que la ocupa. De tal manera que la confrontación
se circunscribirá a los artículos 1º, 2º, 6º, 113, 121, 122, 228, 229, 230,
236, 237, 238, y 250 constitucionales.
Con el fin de estudiar los cargos antes
relacionados, es pertinente detenerse previamente en la prejudicialidad, desde
una perspectiva constitucional, a fin de establecer si la solución prevista en
las disposiciones acusadas desarrolla debidamente los dictados de la
Constitución Política, pero de antemano deberá considerarse la solicitud de
inhibición planteada tanto por el apoderado del Ministerio de Gobierno, como
por la Vista Fiscal, aunque con diferentes razones.
3. Consideraciones
preliminares
3.1. La petición de inhibición no
procede porque la demanda cumple los requisitos exigidos por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991
3.1.1 El ciudadano apoderado del
Ministerio del Interior insta a la Corte que se inhiba para decidir de fondo,
fundamentando su solicitud en que el actor no habría formulado cargos concretos
contra las disposiciones acusadas, toda vez que considera que los expuestos
hacen relación a dificultades de aplicación e interpretación de las mismas. Y,
además, hace notar que de la demanda se desprendería una incoherencia, que
impediría llegar al fondo de la pretensión, en cuanto se plantea un cargo
aplicable al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sin que esta
disposición se haya incluido en el objeto de la acusación.
Al
respecto, si bien es cierto que en la demanda se analizan algunas actuaciones
administrativas, concretamente todo el proceso a que se somete la celebración
de contratos por la administración, con miras a estructurar la presunción de
legalidad de dichas actuaciones, también lo es que la jurisprudencia tiene
previsto que la simple ilustración de los cargos no implica, necesariamente,
que la demanda se sustente en la aplicación e interpretación de la norma
acusada, dejando de lado su real contenido[1].
Además
corresponde a esta Corporación, en ejercicio del deber de ejercer la guarda de
la integridad y supremacía del orden constitucional en el ordenamiento, entrar
a fondo en la cuestión planteada, salvo que de la demanda no fuere posible
extraer lo que se pide –petitum- y las razones en que lo pedido se fundamenta
–causa petendi-, al punto que la incoherencia de un solo cargo solo puede dar
lugar a la desestimación del mismo.
3.1.2 Tampoco le asiste razón al señor
Procurador al solicitar un pronunciamiento inhibitorio respecto de la
constitucionalidad del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil porque la
demanda adolecería del vicio formal de presentar un cargo contra él sin haberlo
incluido entre las disposiciones objeto de acusación.
Lo anterior
porque los numerales 4 y 5 del artículo 241 superior tienen previsto que el
proceso de constitucional contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
requiere de la presentación de demanda instaurada por los ciudadanos, lo que,
en aplicación del artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 supone que corresponde
al actor concretar las disposiciones acusadas con su mención y trascripción
literal, y precisar las razones que fundamentan la pretensión, al punto que una
disposición no demandada- caso del artículo 170 del C. de P. C.- no puede ser
incluida en el fallo, ni siquiera para inhibirse de decidir respecto de su
constitucionalidad.
Asimismo,
esta Corte no estaba obligada a pronunciarse, en trámite de admisión, respecto
de la incoherencia advertida por el interviniente y por la Vista Fiscal, porque
solo es imperativo inadmitir las demandas cuyos defectos impiden decidir de
fondo y no permiten a esta Corte adelantar la labor de integración e
interpretación que le corresponde desarrollar, en los juicios de
constitucionalidad, como garante de la supremacía e integridad constitucional.
Lo anterior
debido a que, con miras a que el excesivo formalismo no haga nugatoria la
acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte tiene previsto que, una vez
presentada la demanda, el proceso de constitucionalidad bien puede
estructurarse, desde su iniciación, con la mención y trascripción literal de
alguna norma en calidad de demandada[2],
la referencia de alguna o algunas de las disposiciones constitucionales
quebrantadas[3]
y con siquiera un fundamento de pedir (concepto de violación), siempre que éste
admita interpretación[4].
Así
las cosas, como el actor pretende que se declaren inconstitucionales los
artículos 172 (parcial) y 153 de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal
respectivamente –cuyos textos transcribe-, porque se estarían desconociendo
disposiciones constitucionales –las que fueron relacionadas- que asignan
diferentes funciones a la jurisdicción ordinaria, a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo y a la Fiscalía General de la Nación, las
solicitudes de inhibición formuladas tanto por el ciudadano representante del
Ministerio del interior, como por la Vista Fiscal, deben ser negadas.
3.2. La prejudicialidad desde una
perspectiva constitucional
La Constitución Política rige los
trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad
de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de
la justicia –Preámbulo artículos 1º y 2º-, sino porque también desarrolla
aspectos concretos que hacen realidad tal imposición en los procedimientos,
desde dos dimensiones: como garantías constitucionales y como derechos
fundamentales de los actores del conflicto –artículos 6º, 13, 29, 121, 113,
228, 229 y 230-.
De ahí que el quebrantamiento de las
disposiciones enunciadas, en los trámites de prejudicialidad[5], puede producirse
porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben
afrontar estas cuestiones no respeten la garantía constitucional del debido
proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa[6] o el derecho, que
asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de
plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los
involucran –Preámbulo artículos 1º, 2º, 13, 29, 228, 229, 230 C.P.-[7].
También se desconocería el ordenamiento
constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar
los recursos con que cuenta la administración de justicia y evitar al máximo,
hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que
además de ser fuente de inseguridad jurídica, le restan credibilidad a las
decisiones –artículos 6º 13, 113, 121 y 122 C.P.-.
De antemano se pueden prever las
distintas soluciones por las que el legislador podría optar para enfrentar el
problema ya enunciado. Así, siguiendo para el efecto la máxima romana “el juez
de la acción es el juez de la excepción” podría prever que la autoridad judicial
competente para asumir el conocimiento de un asunto resuelva todo lo relativo
al mismo, aunque los efectos definitivos se restrinjan a los aspectos de
competencia del fallador por vía de acción -respetando, de esta manera, la
especialidad de las distintas autoridades judiciales, entendida como un
presupuesto de acierto en la decisión, y haciendo efectiva la garantía
constitucional del debido proceso, en virtud de la cual debe haber claridad en
la competencia, como en los alcances de la decisión, desde el inicio de la
actuación-.
También cabría la posibilidad de suspender
la actuación en curso siempre que un asunto de trascendencia para la decisión,
y de competencia de otra autoridad judicial, se encuentre pendiente de resolver
con efectos de cosa juzgada material –eliminado las decisiones contradictorias
y aunando los esfuerzos de las distintas autoridades judiciales en el
esclarecimiento de la verdad-[8].
No obstante, también se puede optar por
una solución intermedia, esto es, reconocer a jueces y a tribunales competencia
para fallar el litigio y todos los asuntos concernientes al mismo, incluyendo
aquellos que surjan como presupuestos de la decisión –incidenter tantum-;
salvo en aquellas circunstancias especialmente previstas por el legislador, y
siempre y cuando la suspensión no implique para las partes una carga procesal
extraordinaria.
Planteado el problema, en los términos
expuestos, cabe precisar si la opción elegida por el legislador, para que los
jueces civiles y el funcionario instructor resuelvan las cuestiones
prejudiciales de competencia de la Jurisdicción en lo contencioso
administrativo, en cuanto permite a los funcionarios nombrados, por haber
transcurrido el término de 3 y 1 año, contado, en cada caso, a partir del
decreto de suspensión, o de la oportunidad para proferir calificación, reanudar
el trámite suspendido, quebranta la Constitución Política. Por cuanto el actor
supone que tal autorización estaría desconociendo la competencia asignada a la
Jurisdicción en lo contencioso administrativo, para despojar las actuaciones
administrativas de la presunción de legalidad que les es propia.
3. Análisis de los cargos
3.1. Las disposiciones acusadas no quebrantan los
artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 113, 121, 122, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política.
La Corte disiente de los planteamientos
del actor según los cuales el aparte demandado del inciso primero del artículo
172 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto disponen la reanudación del proceso civil y del
asunto criminal sin que se haya resuelto la cuestión administrativa prejudicial
que motivó la malograda suspensión, quebrantan las precisas competencias
asignadas a los funcionarios judiciales, la separación entre los órganos del
poder público, las disposiciones constitucionales que prevén la existencia de
las diferentes jurisdicciones, y la atribución conferida al Consejo de Estado
para actuar como tribunal supremo en lo contencioso administrativo[9].
Contrario a lo afirmado por el actor, la
competencia que adquieren el juez civil y el funcionario calificador, para
pronunciarse respecto de los asuntos de competencia de la Jurisdicción en lo
contencioso administrativo, está sujeta a claros límites temporales, a
determinados presupuestos y, lo que es más importante, no restringe, como va a
verse, ni suplanta la competencia conferida en el artículo 237 superior a dicha
jurisdicción.
En efecto, conforme a las disposiciones
acusadas para que proceda la reanudación del proceso deben haber transcurrido,
desde que se decretó la suspensión, 3 años en el asunto civil y 1 año en la
investigación criminal, sin que el juez del asunto administrativo haya
proferido la decisión, y, en atención a los términos establecidos por el Código
Contencioso Administrativo, tal pronunciamiento resulta posible, incluso en el
menor de los dos términos.
Además, como la cuestión prejudicial no
puede integrar la pretensión, ni constituir el objeto mismo del proceso penal,
sino que, en uno y en otro caso, comprende aspectos de clara subordinación
respecto del objeto del juicio, las decisiones que al respecto tomen tanto el
juez civil, como el funcionario que califica el mérito de la instrucción dejan
incólume la competencia de la Jurisdicción en lo contencioso administrativo
para pronunciarse, esta vez por vía de acción, es decir con efectos
definitivos, sobre la actuación administrativa, que dio lugar a la suspensión
–artículos 6º, 121, 122 y 113 C.P.-
De otra parte, debe descartarse la
pretensión del actor dirigida a que los asuntos civiles y las causas
criminales, en razón de la prejudicialidad administrativa, se suspendan sin
límite de tiempo, toda vez que, sin perjuicio de que se trate de una o de otra
jurisdicción y sin que, para el efecto, cuente el objeto del proceso, todo
aquel que se somete a una decisión judicial tiene derecho a obtener la tutela
efectiva de sus derechos, y ningún derecho puede satisfacer una decisión tardía
–nota 7-.
Lo anterior porque mientras pende el
resultado del proceso las partes involucradas en el conflicto, y el
administrado vinculado a la investigación penal, sufren, necesariamente,
perjuicios derivados de la iniciación y duración del proceso, hasta el punto
que una demora excesiva, inclusive para quienes obtienen una decisión favorable
a sus intereses, puede resultar ineficaz.
De tal suerte que como no resulta posible
que coincidan, cronológicamente, la decisión con la iniciación de la actuación,
la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo
capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados, directa
o indirectamente, a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman
las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son
propuestos –Preámbulo, artículos 1º, 2º, 6º, 228 a 230 C.P.-.
En consecuencia, como el legislador se
encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede
transcurrir entre una y otra etapa procesal[10]
no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos
civiles y las causas criminales, por razón de la prejudicialidad
administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar las disposiciones
arriba mencionadas, propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes,
contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder
conforme a los postulados de buena fe, amen de que haría nugatorio el deber de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, de ser
solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás.
-artículos 83 y 95 C.P.-[11].
3.2. El artículo 153 del Código de
Procedimiento Penal no quebranta el artículo 250 superior
Corresponde determinar, si, como lo
plantea el actor, el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal vulnera el
artículo 250 constitucional, porque estaría limitando la prejudicialidad
administrativa en el asunto penal a los casos en los cuales la Jurisdicción en
lo contencioso administrativo ya estaba conociendo sobre los elementos
constitutivos de la conducta, al tiempo de cometerse.
Ahora bien, la providencia calificatoria
se retrotrae al momento en que el hecho se cometió, a fin de establecer si éste
existió, si el procesado lo realizó y si la conducta, a tiempo de la ejecución,
era considerada delictiva. Por ello el funcionario encargado de proferirla debe
pronunciarse sobre todas las cuestiones preexistentes a la realización del
hecho, inclusive aquellas que por estar siendo conocidas por otra autoridad
judicial, por vía principal, pueden calificarse de prejudiciales.
Así las cosas, si todos los elementos
constitutivos de la conducta punible, o alguno de ellos, han sido resueltos con
autoridad de cosa juzgada, ésta decisión constituye un medio probatorio válido
para el pronunciamiento a cargo del funcionario calificador, pero si la
decisión prejudicial aún no se ha producido, pero se encuentra en trámite, con
el objeto de evitar que sobre el mismo asunto se profieran resoluciones
judiciales contradictorias, y con el propósito de aunar los esfuerzos de las
distintas autoridades judiciales involucradas en el esclarecimiento de la
verdad –artículos 13, 113, 228, 229 y 230 C.P.-, no se podrá calificar el
merito de la instrucción mientras dicha decisión no se profiera, sino que debe
suspenderse la actuación.
En consecuencia, el artículo 153 del
Código Penal no quebranta las precisas facultades conferidas a la Fiscalía
General de la Nación para investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes, porque, como se lo ha
dicho insistentemente, cuando el funcionario calificador, con el objeto de
acusar o de precluir la investigación hace declaraciones que comprenden asuntos
asignados a la competencia de otras autoridades judiciales, no se extralimita,
sino que actúa inter tantum, es decir con efectos relativos a la calificación
del mérito de la instrucción.
4. Para
finalizar cabe precisar i) que el cargo relativo a la inconstitucionalidad del
aparte demandado del inciso primero del artículo 172 del Código de
Procedimiento Civil, porque no prevé cuestión prejudicial cuando el asunto
administrativo pendiente de resolver es de contenido general, no puede
estudiarse, porque, tal como lo destaca el Procurador y el represente del
Ministerio del Interor, tal omisión no se puede predicar de la disposición
acusada y ii) que –tal como quedó dicho al plantear el problema- de la demanda
no fue posible extraer un concepto de violación que estructure la acusación
genérica según la cual las disposiciones acusadas estarían desconociendo además
los artículos 3º, 4º, 28, 89, 123, 150, 152, 209, 231, 232, 233, 235, 236, 243
de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 -Estatutaria de la
Administración de justicia-.
5. Conclusión
El aparte “con todo, si dicha prueba
no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que comenzó la
suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación
del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama
dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.”
contenido en el inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento
Civil, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal no desconocen los
artículos 1º, 2º, 6º, 29, 113, 121, 122, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y 250 de
la Constitución Política, toda vez que, en aras de lograr una mayor eficiencia
de las resoluciones judiciales y de evitar que resoluciones contradictorias
produzcan inseguridad entre los asociados, permiten suspender el proceso civil
y también la causa criminal, ante la presencia, entre otras, de cuestiones
prejudiciales administrativas.
No obstante, si durante el termino
perentorio señalado por las mismas disposiciones, la Jurisdicción en lo
contencioso administrativo no se pronuncia, la actuación suspendida deberá
renovarse y la autoridad competente, si es del caso, tomar la decisión que
corresponda, porque este pronunciamiento no impide que el juez competente
decida sobre el mismo asunto, esta vez en forma definitiva. Habida cuenta que
de no haberse previsto la reanudación de los asuntos en curso se quebrantaría
el derecho de los administrados y la obligación del Estado de velar por la
vigencia de un orden justo –Preámbulo artículos 1º y 2º C.P.-.
VI.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.
Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el aparte “con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que comenzó la suspensión, el juez de oficio
o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se
notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada
para recibir notificaciones personales.”, contenido en el inciso primero del
artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
numeral 88 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989.
Segundo.
Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el artículo 153 de la Ley 600 de
2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
Que el H. Magistrado Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por aceptación de impedimento.
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-1336/00 M.P Alvaro Tafur Galvis.
[2] Es dable integrar de oficio a la decisión aquellas normas que,
aunque no acusadas directamente, pueden entenderse incluidas en el petitum
debido a que le dan un verdadero sentido a las disposiciones incluidas,
reproducen la disposición cuestionada o se encuentran “intrínsecamente
relacionadas con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas
de constitucionalidad.” –Artículo 6º Decreto 2067 de 1991- Sentencia
C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] “La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de
constitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta
no hubiere sido invocada en el curso del proceso”- Inciso 2º artículo 22
del Decreto 2067 de 1991.
[4] Consultar entre otras, sentencia C-461 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Para efectos de la presente decisión, siguiendo el texto de las
disposiciones acusadas, por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en
un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de resolver por vía
principal por otra autoridad judicial. Aunque el vocablo prejudicial (praeiudicare
y praeiudicium), en un sentido amplio, se emplea para referirse a toda
cuestión que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el
curso del proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones.
[6]
Precisamente, con el objeto de respetar las garantías constitucionales del
debido proceso la doctrina plantea que ninguna autoridad judicial puede hacer
extensiva la competencia que le ha sido asignada para resolver un asunto a
cuestiones surgidas durante el trámite del mismo, cuando tal conocimiento
implique modificar la jurisdicción y la competencia (perpetuatio iurisdictiones, perpetuatio competiate), el objeto
del juicio (perpetuatio obiectus) las
partes involucradas (perpetuatio
legitimationis) y las normas jurídicas aplicables al caso (perpetuatio iuris). Al punto que sin
desconocer que en muchos casos cuestiones nuevas deben ser debatidas, cuando
los anteriores supuestos no pueden ser respetados, se ha optado porque la
atribución del juez de la causa, respecto del asunto no comprendido desde un
comienzo en la pretensión y, además de competencia de otra autoridad, se limite
a lo estrictamente necesario para tomar la decisión que corresponda, limitando,
a su vez, incidenter tantum, los efectos
de la decisión.
[7] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(..) la decisión
judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto mientras no se
la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con
la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya
causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas
circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieron ejecutarse para realizar
los cometidos del derecho en el asunto materia del debate, por lo cual la
adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición
de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas
afectadas, y a una legítima aspiración colectiva – la de asegurar el
funcionamiento de la administración de justicia- cuya frustración causa daño a
la sociedad.” –Sen. T-190 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo..
[8] La suspensión (facultativa u obligatoria, de la acción o de la
decisión) surgió como una posible solución a la problemática de la
prejudicialidad entre las diferentes jurisdicciones, una vez que la competencia
civil y la penal dejaron de estar concentradas en un solo juez, debido a la
distribución de los asuntos, entre varios jueces, por razón de la materia.
No obstante ante la posibilidad de limitar los efectos de la cosa
juzgada, algunos sistemas, como el alemán y el austriaco, optaron por aplicar
el principio de la unidad jurisdiccional en virtud del cual la presencia de un
asunto pendiente, de competencia de otra autoridad, no permite suspender el
proceso en razón de que cada juez resuelve todos los aspectos relacionados con
el asunto, limitando inter tantum, los pronunciamientos relativos a
aspectos no comprendidos dentro de la competencia.
En otros sistemas se ha optado por una unidad jurisdiccional
relativa, esto es permitir a los jueces que se pronuncien sobre asuntos de
competencia de otra autoridad, excepto en los casos que la ley prevea la
suspensión (es la solución de la legislación argentina según la cual el juez
penal puede conocer de todas las cuestiones antecedentes que se planteen en el
curso del proceso, excepto las relativas a la validez o nulidad de los
matrimonios y las que versen sobre la calificación de las quiebras de los
comerciantes –artículo 104.C.C).
También hay unidad jurisdiccional relativa, o prejudicialidad
externa absoluta, cuando se prevé que los asuntos de una determinada
jurisdicción nunca se suspendan, o solo excepcionalmente, en tanto los de las
demás jurisdicciones siempre lo hagan en función de la primera (es la solución
de la legislación española conforme con la cual, por regla general la
competencia de los jueces penales se extiende para resolver las cuestiones
civiles y administrativas propuestas, excepto las cuestiones prejudiciales
civiles relativas a la validez del matrimonio y del estado civil en las que
opera la prejudicialidad civil absoluta – artículo 3º LECRIM, 10-1-2 LOPJ,
artículos 362, 514, 1090, 1084 LEC-).
En nuestra legislación la suspensión por causa de cuestiones
prejudiciales, aunque es la regla general admite excepciones, es el caso, a
manera de ejemplo de los artículos 289 a 293 del C. de P. C., que permiten al
juez civil resolver sobre la tacha de falsedad de un documento y del artículo
64 de la Ley 600 que permite al juez penal decidir, entre varias opciones, a
quien le asiste el derecho a la restitución de un bien - en uno y en otro caso,
sin perjuicio de que el juez competente pueda volver sobre lo mismo y decidir
con efecto de cosa juzgada material el asunto-.
[9] Conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo, “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados
en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por
el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados
administrativos de conformidad con la constitución y la ley.”
[10] La Corte ha sostenido que “[l]a consagración de los términos
judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento,
tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho de acceso a la
justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para
adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las
autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una
dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
constituyente (..)”. Sent. C-416/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo
sentido sentencias T-768 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1335 de
2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-007 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencias C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-652 de
1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.