C-816-99
Sentencia C-816/99
TASA-Fijación de tarifa/CONTRIBUCION-Fijación
de tarifa
La norma legal
impugnada es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria
exigencia superior, al no señalar directamente el método y el sistema previstos
en el artículo 338 de la Constitución Política, transfiere de manera
incondicionada al Gobierno la atribución de fijar las tarifas de unas tasas. La
Constitución ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias
y de alcance restringido, como la consagrada en el artículo 215 Ibídem, que
además es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todavía las autoridades
administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos, modificarlos
ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza exclusiva del
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o
municipales, según el nivel al que correspondan, en guarda de un principio
democrático que exige suficiente representación para que pueda ser ejercida la
potestad estatal de contemplar impuestos.
TASA-Delegación para fijación tarifa/CONTRIBUCION-Delegación
para fijación tarifa
Como algo
excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y
contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las
asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades
administrativas la fijación de las tarifas. Tal delegación no es posible en
cuanto toca con los demás elementos de tales tributos, cuyo señalamiento debe
estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos. Se tiene entonces que
únicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la
especial autorización prevista en el inciso segundo del artículo 338 de la
Constitución. La disposición constitucional no permite una transferencia
ilimitada ni incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio
que, a falta de la previsión directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y
los acuerdos fijen el sistema y el método para definir los costos de los
servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la
forma de hacer su reparto.
PROPIEDAD INDUSTRIAL-Fijación de tasa/INVIMA
No todos los
elementos del tributo están contemplados por él directamente y que se omite por
completo la menor alusión a cualquiera de las indicadas limitantes relativas a
la fijación de las tarifas. Se autoriza al Gobierno Nacional para "fijar
las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la
propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de
normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del
INVIMA relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los
medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos". Se
amplió considerablemente el campo de los procedimientos objeto de gravamen,
modificando así la norma original en cuanto a los hechos gravables, por lo cual
se trata de un nuevo precepto legal. Por otra parte, se eliminó en la norma
posterior todo elemento al que se pudiese haber atribuido el contenido de un
método o de un sistema ajustado a la Constitución. Esa nueva disposición, dada
la ostensible carencia de un método y de un sistema para el cálculo de los
costos y beneficios, es inconstitucional.
Referencia:
Expediente D-2384
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 96 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Gustavo
Enrique Morales Cobo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el trámite contemplado en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
iniciado a partir de la demanda que, contra el artículo 96 de la Ley 488 de
1998, fue presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO.
I. EL TEXTO
ACUSADO
La disposición
objeto de proceso dice:
"LEY 488 de 1998
(diciembre 24)
Por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 96. Facultad
para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos
relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.
El artículo 119 de
la Ley 6 de 1992 quedará así:
'Artículo 119.
Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los
procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. El Gobierno Nacional fijará
las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la
propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de
normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del
INVIMA relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los
medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
En todo caso, el
ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no
podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor,
nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-.
Parágrafo. Las tasas
que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo no tendrán
efecto retroactivo".
II. LA DEMANDA
Para el actor, la
disposición transcrita viola el artículo 338 de la Constitución Política.
En la parte
principal de su escrito, el demandante sostiene:
"La norma
demandada, de rango legal, permite a una autoridad, en este caso al Gobierno
Nacional, fijar las tasas para la tramitación de unos procedimientos enunciados
en su texto; pero omite fijar el sistema y método para definir tales costos,
y/o la forma de hacer su reparto. A este respecto, la norma guarda absoluto
silencio, y esta omisión la torna en una norma inconstitucional. Comedidamente
solicito que así lo declare la Corte.
El segundo inciso de
la norma demandada establece un criterio o tope para efectos de hacer los
ajustes anuales de las tasas fijadas en la forma establecida en ella misma,
pero tal criterio no puede ser considerado, ni mucho menos, "el sistema o
método" de que habla la Constitución. En efecto, el "sistema o
método" se refiere a los costos de los servicios. Para estos efectos, el
legislador tenía que haber establecido el sistema o método para definir los
costos en que incurren las entidades relacionadas con la propiedad industrial,
el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, y el Invima,
y la forma de repartir los costos entre los usuarios de dichos servicios. Nada
de eso hace la norma demandada, y por tanto deviene en inconstitucional.
Nótese que en la
misma Ley 488 existe una norma que sí cumple con la regla constitucional del
artículo 388, inciso segundo. Se trata del artículo 98, que establece una tasa
a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y regula con precisión los
métodos y sistemas para calcularla. Esta circunstancia hace aún más
sorprendente la ostensible omisión del legislador en el artículo 96, aquí
demandado.
En otras ocasiones,
la Corte ha declarado inconstitucionales normas que autorizan al Gobierno a
establecer tasas, incluso cuando el legislador ha hecho un esfuerzo por definir
criterios para calcularlas, por considerar que no contienen un método o
sistema, en los términos exigidos por la Constitución. Aquí el asunto es aun
más claro: el legislador ni siquiera hizo un esfuerzo, sino que guardó absoluto
silencio".
Agrega que, en su
criterio, no obstante la Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, que declaró
exequible el artículo 119 de la Ley 6 de 1992, modificada por el artículo
cuestionado, no cabe invocar la cosa juzgada constitucional, pues lo que se
está demandando es un nuevo texto de la misma norma.
Además -expone-, la
norma legal original fue declarada exequible por cuanto, a juicio de la Corte,
sí contenía la definición de un método o sistema, y ello estaba consagrado en
un inciso suprimido en el precepto actual.
III. INTERVENCIONES
Dentro del proceso
intervinieron el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que sostuvo la
inconstitucionalidad de la norma precisamente por no haber fijado la ley
directamente la tarifa del tributo (art. 338 C.P.); la Superintendencia de
Industria y Comercio, que consideró exequible el artículo acusado, toda vez
que, en su criterio, aunque la norma carece de los elementos necesarios para la
definición de la tarifa, "una vez analizadas las disposiciones de la
Constitución, no encontramos norma alguna que establezca la obligación de
determinar el método, el sistema y la tarifa en la misma ley"; el INVIMA,
que defendió la exequibilidad de la norma, ya que ésta estableció un tope
máximo para el cobro, lo cual demuestra claramente la intención del legislador
de permitir una libertad de acción de las autoridades, sin una camisa de
fuerza; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo sentir, aunque
se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón de la
Sentencia C-144/93, proferida por esta Corte, sí existe en la disposición
acusada un sistema y un método para la fijación del monto de la tasa,
excluyendo el capricho constitucional y salvaguardando el principio de
legalidad del tributo, pues la discusión propuesta en la impugnación encuentra
respuesta en la determinación de elementos de costo como los señalados en el
inciso segundo del artículo, al establecer una matriz consistente en la
determinación del monto según los gastos de operación y el costo de los
programas de tecnificación.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
norma en estudio, salvo en lo relacionado con la facultad gubernamental para
fijar las tasas por los procedimientos de propiedad industrial, respecto de la
cual pide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-144 de 1993, que declaró
exequible el artículo 119 de la Ley 6 de 1992.
Ha dicho así el
Procurador:
"...cuando el
legislador crea las tasas no está obligado a definir con riguroso detalle el
sistema y el método que serán utilizados por la autoridad administrativa, para
efectos de decretar las tarifas que se cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen.
Simplemente es
necesario que al establecer esta clase de contribución, la ley fije los
parámetros mínimos que permitan inferir la existencia del sistema y el método
para el cobro de las tarifas correspondientes.
Actualmente este es
el criterio del Alto Tribunal, que fue acogido al declarar la
constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, por el cual se
crearon las tasas de los peajes en la infraestructura de transporte a cargo de
la Nación".
(...)
"La norma
objeto de censura permite que el Gobierno Nacional fije las tasas para la
tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, el
sistema nacional de normalización, certificación y metrología y las actividades
propias del Invima, atinentes al control, inspección y vigilancia de los
medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
Además dispone que
el ajuste anual de las tarifas fijadas en la forma establecida en el artículo
impugnado no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al
consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
(...)
Para este Despacho
los cargos no están llamados a prosperar porque, como se explicará, el artículo
que se demanda contiene los elementos normativos de los cuales se puede inferir
que el legislador cumplió con la exigencia constitucional de señalar, de modo general,
el método y el sistema para la fijación de las tarifas que causan los servicios
antes mencionados.
En efecto, cuando la
norma censurada emplea en su primer inciso la expresión "al estado de la
técnica", alude a los costos que deben ser recuperados por las entidades
competentes mediante el cobro de la tasa, porque el precio de los programas de
tecnificación de los servicios prestados constituye un gasto operacional que
debe ser compensado por los usuarios mediante el pago de la contribución, en proporción
directa al valor de los mismos. De esta forma el legislador cumple con el deber
constitucional de señalar el método de las tarifas.
La disposición que
se acusa también contiene las pautas que permiten deducir el sistema para la
determinación del valor de los servicios prestados por la Superintendencia de
Industria y Comercio y el INVIMA, toda vez que expresamente adopta un mecanismo
flexible para su reajuste anual, que es el porcentaje en que varíe el índice de
precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Sólo
extraordinariamente y en los términos constitucionales es posible delegar en
autoridades administrativas la atribución de fijar tarifas en tasas y
contribuciones. Necesidad de que el Congreso, directamente, fije el método y el
sistema. Inconstitucionalidad de la norma demandada
La norma legal
impugnada, como lo expresa el ciudadano demandante, es abiertamente
inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no señalar
directamente el método y el sistema previstos en el artículo 338 de la
Constitución Política, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribución
de fijar las tarifas de unas tasas.
En efecto, la
Constitución ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias
y de alcance restringido, como la consagrada en el artículo 215 Ibídem, que
además es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todavía las autoridades
administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos,
modificarlos ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza
exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
o municipales, según el nivel al que correspondan, en guarda de un principio
democrático que exige suficiente representación para que pueda ser ejercida la
potestad estatal de contemplar impuestos.
De allí que se exija
(artículo 338 C.P.) que sean justamente las normas expedidas por los cuerpos
colegiados de elección popular las que, sin poder delegar su atribución,
establezcan directamente -es decir, en sus propios textos- todos los elementos
integrantes de los impuestos -hechos gravables, bases gravables, sujetos
activos, sujetos pasivos y tarifas-, como una garantía para los gobernados,
quienes entonces no quedarán expuestos a la arbitrariedad de quienes, como
integrantes de la Rama Ejecutiva o de los órganos que la representan, han de
estar naturalmente interesados en ampliar las posibilidades de recaudo, en
extender las bases de las exacciones y en aumentar su cuantía.
Ahora bien, como
algo excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y
contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las
asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades
administrativas la fijación de las tarifas.
Así lo ha entendido
la jurisprudencia constitucional:
"Excepcionalmente,
la Constitución ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan
permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que
cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios
que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.
Tal posibilidad, por
ser extraordinaria, es de interpretación restrictiva y, por tanto, para que
pueda tener realización, requiere del exacto y pleno cumplimiento de
perentorias exigencias constitucionales.
Repárese, ante todo,
en que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución únicamente es
aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el
Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegación de
la potestad exclusivamente radicada en los aludidos órganos representativos.
Pero, además, aun
tratándose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades
distintas está limitada única y exclusivamente a la fijación de las tarifas de
aquéllas. Está eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades
puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables.
Por otra parte, las
autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las
tarifas de tasas y contribuciones tan sólo pueden hacerlo con el objeto de
recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de
obtener retribución por los beneficios que les proporcionen.
Dentro de la
filosofía que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera
podido entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas
de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e
ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios,
facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la
captación de recursos por esta vía.
En consecuencia, el
Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el método para
definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de
ser fijadas las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).
Tal delegación no es
posible en cuanto toca con los demás elementos de tales tributos, cuyo
señalamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos.
Se tiene entonces
que únicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la
especial autorización prevista en el inciso segundo del artículo 338 de la
Constitución.
Pero, por otra
parte, la disposición constitucional no permite una transferencia ilimitada ni
incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio que, a falta de
la previsión directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos
fijen el sistema y el método para definir los costos de los servicios
prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de
hacer su reparto.
Se pretende con tal
requisito -que resulta indispensable para que pueda entenderse constitucional
la delegación- impedir toda forma de ejercicio abusivo de la facultad, de donde
se infiere que ésta no puede entregarse por la ley, la ordenanza o el acuerdo a
otras autoridades sin que los aludidos elementos se encuentren claramente
definidos. Ellos constituyen a la vez directrices técnicas y limitaciones para
que los contribuyentes gocen de una mínima certidumbre acerca de la manera como
les serán calculadas y cobradas las tarifas de tasas y contribuciones, así como
en torno a la relación entre esos gravámenes y los servicios y beneficios que
reciben.
No se trata de
fórmulas sacramentales ni de simples denominaciones, sino de linderos sustanciales
de la atribución que se otorga a las autoridades administrativas. En
consecuencia, bien pueden encontrarse fijados en la norma el método y el
sistema sin nombrarlos, o por el contrario estar mencionados y materialmente no
hallarse contenidos en el precepto. Será el Juez Constitucional el encargado de
verificar si su contenido corresponde o no a la exigencia plasmada en la Carta
Política, según que se consagre una atribución técnicamente reglada o que se
conceda una autorización para obrar arbitrariamente.
La Corte
Constitucional debe reiterar lo siguiente:
"...si en
materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la
representación de quien impone los tributos, es natural que cuando éste se
desprende de una de las facultades inherentes a la atribución genérica -como
ocurre con la fijación de las tarifas de acuerdo con la norma constitucional
que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia
al que se inviste de aquélla no abusará del poder que se le confiere, en
detrimento de los gobernados.
A juicio de esta
Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas
en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como método de
interpretación o como criterio de juzgamiento la aplicación apenas parcial de
un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados.
Tan importante es en
la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo
se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o
contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo
el respectivo acto de autorización debe señalar el sistema y el método para
definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios
en los que habrá de participar el contribuyente como factores indispensables
para la señalada fijación, así como la forma de hacer el reparto de aquéllos
elementos.
En esos términos,
una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del
precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos
-pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen
relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y
beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas
de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores
que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es
obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez
garantía del contribuyente frente a la administración". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).
En el presente caso,
los requisitos constitucionales en referencia no se cumplen.
En efecto, basta
cotejar la estructura normativa del artículo enjuiciado para corroborar que no
todos los elementos del tributo están contemplados por él directamente y que se
omite por completo la menor alusión a cualquiera de las indicadas limitantes relativas
a la fijación de las tarifas.
El primer inciso
autoriza al Gobierno Nacional para "fijar las tasas para la tramitación de
los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la
técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología y a
las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspección y
vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e
insumos".
Allí, como puede
verse, se contempla el tipo de tributo -tasa- y se señala que ella recaerá
sobre determinados servicios prestados por el INVIMA, es decir, que se enuncian
los hechos gravables.
Son sujetos activos
los organismos administrativos encargados por la ley de prestar los mencionados
servicios y, por tanto, de cobrar las tarifas.
El sujeto pasivo,
aunque expresamente no lo dice la norma -como debería hacerlo-, está compuesto
por los usuarios de tales servicios, esto es, por quienes lleven a cabo los
procedimientos que la disposición enuncia, específicamente los relacionados con
la propiedad industrial o los referentes al estado de la técnica, al sistema de
normalización, certificación y metrología o a las actividades que adelanta el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
Puede decirse, aunque
la norma no es clara e induce a confusiones que por ello la hacen
inconstitucional, que la base gravable está conformada por los procedimientos o
trámites objeto de la actividad del INVIMA.
La tarifa no se
enuncia y es precisamente en relación con ella que se confiere autorización al
Gobierno para su fijación, sin que exista la más mínima referencia al sistema o
al método que debe emplearse, según el artículo 338 de la Constitución, para
calcular los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.
El inciso segundo
del precepto acusado apenas exige, no en cuanto al monto de la tarifa en el
momento de establecerla sino respecto de sus reajustes, que ellos no excedan el
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios,
fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Esa restricción no
está referida a la facultad de fijar las tarifas y evidentemente no constituye
método ni sistema alguno.
Y resulta
incontrastable que la nueva norma, que sustituyó la del artículo 119 de la Ley
6 de 1992, suprimió un inciso en el que se formulaban algunas exigencias
relativas a la fijación de las tasas.
Se transcriben los
textos, subrayando las diferencias:
Artículo 119 de
la Ley 6 de 1992
"Artículo 119 de
la Ley 6 de 1992. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de
propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la
tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de
las tasas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el
costo de los programas de tecnificación de los servicios de información
relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica.
En todo caso, el
ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no
podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor,
nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE.
Parágrafo. Las tasas
que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendrán
efecto retroactivo".
Artículo 96 de la
Ley 488 de 1998
"Artículo 96 de
la Ley 488 de 1998. Artículo 96. Facultad para fijar tasas para los
procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización,
Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las
actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, INVIMA.
El artículo 119
de la Ley 6 de 1992 quedará así:
'Artículo 119.
Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los
procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. El Gobierno Nacional
fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la
propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de
normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del INVIMA,
relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los medicamentos,
alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
En todo caso, el
ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo, no
podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor,
nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE.
Parágrafo. Las tasas
que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo no tendrán
efecto retroactivo".
Por las
transcripciones precedentes puede observarse que en la segunda disposición se
amplió considerablemente el campo de los procedimientos objeto de gravamen,
modificando así la norma original en cuanto a los hechos gravables, por lo cual
se trata de un nuevo precepto legal.
Por otra parte, se
eliminó en la norma posterior todo elemento al que se pudiese haber atribuido
el contenido de un método o de un sistema ajustado a la Constitución. Como se
trataba de una norma diferente en su contenido a la que ya había sido examinada
por esta Corte (Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993), no se había producido
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Esa nueva
disposición, dada la ostensible carencia de un método y de un sistema para el
cálculo de los costos y beneficios (art. 338 C.P.), es inconstitucional y así
habrá de declararse.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 96 de la Ley 488 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-816/99
PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Método y
sistema para fijación de tasa (Salvamento de voto)
la norma sub
examine sí contiene los presupuestos normativos necesarios para definir el
método y el sistema para fijar las tarifas aplicables a los costos de los
servicios prestados o a la participación en los beneficios proporcionados. Para
las actividades del INVIMA, se establecen en la norma legal las pautas para
fijar el método que permita definir los costos recuperables por el servicio
prestado y las tarifas correspondientes, los cuales se derivan de la naturaleza
misma de la actividad desarrollada por la administración. Con lo cual se da
cabal cumplimiento al mandato constitucional consignado en el artículo 338. La
norma acusada contiene los parámetros generales para que la autoridad
administrativa fije el sistema para la definición de los servicios prestados,
tanto por el INVIMA, como por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya
que en el inciso final del artículo 96 de la ley 488 de 1998 se establece un
tope máximo para el cobro de la tarifa, al disponer que “en todo caso, el
ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo, no
podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor,
nivel ingresos medios, fijado por el DANE”. Se trata, entonces, de un sistema
proporcional de fijación de la tarifa, como se deduce del texto del precepto
acusado, que además pretende que el nivel de la tarifa sea el necesario para
recuperar los costos del servicio prestado.
Referencia:
Expediente D-2384
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 96 de la Ley 488 de 1998.
Con el debido respeto a las decisiones de la Sala
Plena de la Corporación, nos permitimos formular salvamento de voto con
respecto a la decisión adoptada por la mayoría en relación con el artículo 96
de la Ley 488 de 1998.
.1- Por la
naturaleza de tasa que tienen los tributos señalados en la norma acusada,
referidos a la tramitación de procedimientos relacionados con la propiedad
industrial y el sistema nacional de normalización, certificación y metrología,
a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (de conformidad con lo
preceptuado por el Decreto 2153 de 1992), así como a los procedimientos
relativos a las actividades propias del INVIMA (artículo 245 de la Ley 100 de
1993), a cargo de la Rama Ejecutiva, lo pertinente es que, según lo dispuesto
en el artículo 338 de la Constitución Política, el legislador directamente
señale los criterios, las pautas o los parámetros generales que le sirvan a la
autoridad administrativa para fijar el método y el sistema para definir los
costos de los servicios que preste el Estado y la participación en los
beneficios que les proporcionen a los contribuyentes. Una vez definidos estos
costos, podrá entonces la autoridad fijar el valor de la tarifa.
La fijación del
sistema y del método debe ser evaluada en cada caso concreto, tomando en
consideración las características propias del servicio. Pero no se impone que
la ley, las ordenanzas y los acuerdos utilicen de manera explícita las
expresiones “sistema” y “método”, “como si se tratara de fórmulas
sacramentales”[1]. Basta que de su contenido se deduzcan los principios
que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas
al definir los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes o
la participación en los beneficios que les proporcionen, y las tarifas
correspondientes.
.2- A juicio de los
suscritos, sí existen respecto del artículo 96 de la Ley 488 de 1998 los
parámetros que permiten inferir el sistema y el método para el cobro de las
tarifas de las tasas, con lo que se da cabal cumplimiento al mandato contenido
en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política.
En efecto, contra lo
expresado en la sentencia, la norma sub examine sí contiene los presupuestos normativos
necesarios para definir el método y el sistema para fijar las tarifas
aplicables a los costos de los servicios prestados o a la participación en los
beneficios proporcionados, como se demostrará a continuación.
.3- El artículo 96
acusado establece tres tipos de tasas: para los procedimientos de propiedad
industrial, para el sistema nacional de normalización, certificación y
metrología, y para los procedimientos relativos a las actividades propios del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
En cuanto al método
que se fija para la determinación del valor de las tarifas de las tasas, la
norma acusada señala algunos criterios o parámetros generales aplicables para
cada actividad, que hacen ajustada a la Constitución, y a los lineamientos
jurisprudenciales trazados por la Corte, la norma en revisión. En efecto:
a) Con respecto a la
tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial y el
sistema nacional de normalización, certificación y metrología, que corresponden
a la Superintendencia de Industria y Comercio, se utiliza para la determinación
del valor de la tarifa de la tasa, la variable técnica, o el denominado “estado
de la técnica”, el cual se refiere a los costos que deben ser recuperados por
la entidad, mediante el cobro de la tasa, ya que el costo de los programas de
tecnificación de los servicios prestados constituye un gasto operacional que
debe ser compensado por los usuarios mediante el pago de aquella, en proporción
directa al valor de los servicios que les presten. El legislador acude,
igualmente, en el caso de la norma acusada y en virtud del “estado de la
técnica”, al costo de los programas de tecnificación que adelanta la mencionada
Superintendencia para la determinación de la tarifa de la tasa, lo cual se
adecúa a la naturaleza de los servicios prestados, entre ellos, la realización
de trámites, investigaciones, pruebas especializadas, entre otras, en donde el
avance tecnológico es de gran importancia, razón por la que no puede ser éste
criterio marginal a la fijación del método para definir los costos de los
servicios y los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes.
De esa manera,
entonces, el monto de la tarifa guarda relación directa con los gastos de
operación propios de los procedimientos de propiedad industrial, y del sistema
de normalización, certificación y metrología, y con el costo de los programas
de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad
industrial, y al estado de la técnica. Método éste (el del “estado de la
técnica”) que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
providencia C-144 de 1993, en relación con los procedimientos de propiedad
industrial, al configurar un parámetro suficiente para la fijación del valor de
la tarifa de la tasa, como lo exige el artículo 338 de la Carta Política. En la
norma sub examine se reitera el mismo criterio del “estado de la técnica” para
determinar el método que permita definir los costos recuperables, y en
consecuencia, fijar el valor de la tarifa de la tasa,
En consecuencia, en
cuanto al método, la norma señala de modo general, los elementos que conforman
el costo recuperable y los beneficios para determinar la tarifa de las tasas,
precisando las pautas a seguir para su fijación, a través del “estado de la
técnica”, por lo que no existe vulneración del ordenamiento superior.
b) En relación con
las actividades del INVIMA, del contenido de la disposición acusada se puede
deducir el método para definir los costos y los beneficios por los servicios
prestados, y en consecuencia para fijar la tarifa de la tasa, en proporción a
los gastos de operación o de prestación del servicio, y el costo de los
programas de tecnificación de las actividades propias del Instituto,
relacionadas con el control, la inspección y la vigilancia de los medicamentos,
alimentos, cosméticos, productos varios e insumos (art. 245 de la ley 100 de
1993). Por ende, a través de la utilización de este criterio se pueden
determinar las actividades a las que se aplica la tarifa.
En otros términos,
para las actividades del INVIMA, se establecen en la norma legal las pautas
para fijar el método que permita definir los costos recuperables por el
servicio prestado y las tarifas correspondientes, los cuales se derivan de la
naturaleza misma de la actividad desarrollada por la administración. Con lo
cual se da cabal cumplimiento al mandato constitucional consignado en el
artículo 338.
De otra parte, la
norma acusada contiene los parámetros generales para que la autoridad administrativa
fije el sistema para la definición de los servicios prestados, tanto por
el INVIMA, como por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en el
inciso final del artículo 96 de la ley 488 de 1998 se establece un tope máximo
para el cobro de la tarifa, al disponer que “en todo caso, el ajuste anual de
las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo, no podrá exceder el
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos
medios, fijado por el DANE”. Se trata, entonces, de un sistema proporcional de
fijación de la tarifa, como se deduce del texto del precepto acusado, que
además pretende que el nivel de la tarifa sea el necesario para recuperar los
costos del servicio prestado.
Fecha tu supra.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-482 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.