C-815-09
Sentencia C-815/09
Sentencia C-815/09
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
EN PRESENTACION DE DECLARACION INFORMATIVA-Cumplimiento
Si
bien el Legislador tiene competencia para establecer las sanciones, éstas tienen
dos connotaciones, que consisten en la existencia previa de una ley que señale
de manera clara y completa la conducta objeto de la sanción, y el
establecimiento en la misma norma de criterios para su determinación y
procedimientos para su imposición, con el fin de cerrar la discrecionalidad de
la administración tributaria.
PRINCIPIOS DE JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por sanciones relacionadas con la
presentación de la declaración informativa/JUSTICIA TRIBUTARIA-Generalidad
y progresividad de la sanción
El
artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en su literal b), prevé unas sanciones
aplicables a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que estando
sometidos al deber formal de presentar anualmente una declaración informativa
de las operaciones realizadas con vinculados económicos no residentes
fiscalmente en Colombia, presentan con retardo esa declaración, o lo hacen con
posterioridad al emplazamiento que le realice la autoridad respectiva, o
corrigen la declaración inicialmente presentada, o no la presentan en el mes
siguiente al emplazamiento que oficialmente se le hace, con lo que se garantiza
el cumplimiento del principio de legalidad, además de que tiene en cuenta la
generalidad, como regla tributaria, ya que todos los contribuyentes que
incurran en conductas sancionables resultan afectados, con las consecuencias
económicas que se deriven de sus actos u omisiones, al estar regidos por el
mismo procedimiento sancionador. Adicionalmente, tampoco se vulnera el criterio
de progresividad, puesto que aunque los porcentajes a aplicar sobre las bases
sean los mismos, se encuentran acordes con la capacidad contributiva de quienes
tienen el deber de presentar la declaración informativa, al estar relacionadas
con el valor de las operaciones realizadas y el patrimonio de cada
contribuyente.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Concepto/PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Finalidad
Los
regímenes de precios de transferencia constituyen un mecanismo de control del
comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el
cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con
vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se
ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante
los asignados arbitrariamente. La esencia de un régimen de precios de
transferencias de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el
comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las
operaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar
observando y controlando constantemente la administración tributaria.
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que lo rigen/PRINCIPIOS BASICOS DE LOS TRIBUTOS
En
el régimen tributario nacional se consagran varios principios, que guían la
creación y aplicación de los tributos, algunos de ellos consignados
expresamente en la Constitución, como los de equidad, eficiencia, progresividad,
irretroactividad y justicia, y otros en tanto se deducen de su consagración
implícita en diferentes textos, como ocurre con los principios de generalidad y
legalidad
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL SISTEMA TRIBUTARIO-Concepto
PARAISO FISCAL-Criterios
que lo constituye
DECLARACION INFORMATIVA E IMPUESTO DE RENTA-Relación/DECLARACION INFORMATIVA-Concepto/DECLARACION
INFORMATIVA-Sujetos obligados/DECLARACION INFORMATIVA-Objeto
La
declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por
medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios
obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan
con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria
los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, incluidos paraísos fiscales. Dichas transacciones pueden ser de
cualquier naturaleza, como compras, ventas, leasing y demás, de bienes
(tangibles e intangibles) y servicios, créditos, etc., y su fin es evitar que
se hagan compras ficticias o a precios muy por debajo de los comercialmente
aceptados, para disminuir las ganancias y, por tanto, la base del impuesto de
renta; o endeudarse ficticiamente con los mismos fines. La declaración
informativa anual tiene un carácter esencial en la determinación del impuesto
de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago
del mismo.
DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA
Referencia: expediente D-7734
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
260-10 literal b) del Decreto 624 de 1989 (parcial), modificado por el artículo
46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.
Demandante: Ignacio Rafael Vélez Vergara.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Ignacio Rafael Vélez Vergara demandó el
artículo 260-10 literal b) del Decreto 624 de 1989 (parcial), modificado por el
artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de
2006.
Por auto de mayo 15 de 2009, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista.
Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del
Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Andes, Externado de Colombia,
del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban
pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los apartes acusados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto atinente,
resaltando lo demandado:
“DECRETO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Modificado por el Decreto Nacional 3258 de 2002 y las
Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales:
422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de 1996; 3050 , 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558 , 1345 , 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004
por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,
Decreta:
… … …
Artículo 260-10. (Modificado por el artículo 46 de la
Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006) Sanciones
relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán
las siguientes sanciones:
… … …
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de 39.000
Unidades de Valor Tributario.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario.
2. Cuando la declaración informativa se presente con
posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en
el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración
informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una
sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario.
Se presentan inconsistencias en la declaración
informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente
los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus
anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse,
dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y
antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la
respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin
que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base
2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por
corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la
Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa
dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para
declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000
Unidades de Valor Tributario.
Quienes incumplan la obligación de presentar la
declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la
Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo
hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración
informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal
hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción
será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000
Unidades de Valor Tributario.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el
término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones
aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso
contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente
presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración
informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma
determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente
deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal
efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los
recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación
de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada,
así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de
la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración
informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las
liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido
en el artículo 701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la
declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá
lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación
de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la
Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la
no presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año
gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de
transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la
declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la
documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos,
de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la
determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o
márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para
el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por
inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del
literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida
en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por
corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se
originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de
Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración
Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar
mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor
pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de
Precios de Transferencia.
… … …”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que los apartes acusados
vulneran los artículos 13, 34, 95-9 y 363 de la Constitución, por razones que
pueden ser resumidas así:
Luego de anotar que la ley tributaria
colombiana contempla dos obligaciones para los contribuyentes que realicen
operaciones con sus partes vinculadas o relacionadas en el exterior: (i) la
declaración informativa y (ii) la documentación comprobatoria, el demandante
asevera que a través de la declaración informativa se le reporta a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la existencia de operaciones con partes
vinculadas en el exterior, incluyendo detalles de éstas, tales como su monto,
el tipo de transacción y la metodología de precios de transferencia empleada
para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia.
Mientras que mediante la documentación
comprobatoria, el contribuyente soporta en un estudio de precios de
transferencia, que los valores pactados con sus partes relacionadas cumplan con
el principio de plena competencia, por estar dentro de los rangos, que terceros
independientes hubieran pactado en dichas transacciones, según la metodología
de precios de transferencia aplicable a la operación correspondiente.
El actor afirma que dada la importancia
derivada del cumplimiento de las normas de precios de transferencia y los
deberes que estas normas imponen, su inobservancia conlleva la aplicación de
sanciones tributarias; pero lo que no puede perderse de vista es que los
deberes que surgen de las normas de precios de transferencia no corresponden a
la liquidación de un tributo, sino que son deberes de información únicamente.
Estima que las sanciones que se establecen
en los apartes demandados del artículo 260-10 del E. T., con sus modificaciones,
no respetan el principio de lesividad ni el de proporcionalidad de la sanción, ni
valoran las consecuencias que para la administración tributaria se generan o
pudieran generarse por el desconocimiento o la atención indebida de los deberes
de información que contempla la normatividad de precios de transferencia.
En su opinión, las sanciones deben
aplicarse analizando cada caso en concreto, teniendo presente la afectación al
bien jurídicamente tutelado, debido a que el daño causado correspondería a una
eventual obstaculización o dilación de la facultad fiscalizadora y la sanción
tributaria.
Se alega en la demanda que hay bases
sancionatorias excesivas, totalmente aisladas del deber de informar y de la
finalidad que las normas de precios de transferencia persiguen, o de la
correcta tasación del impuesto sobre la renta, sanciones que al aplicarse
conllevan, en la mayoría de los casos, resultados desproporcionados,
irrazonables, en muchas ocasiones confiscatorios y, por lo mismo,
inconstitucionales.
Señala que no causa un daño igual el
contribuyente que presentó extemporáneamente su declaración informativa de
precios de transferencia, habiendo realizado operaciones de distinta naturaleza
(v. gr. préstamos, prestación de servicios, venta de inventarios) por un valor
fuera del previsto en el artículo 260-8 E. T. (quienes están obligados a presentar
declaración informativa), que otro contribuyente que tiene una sola operación,
cuyo valor lo obliga a cumplir con el deber formal mencionado. No obstante, la
sanción aplicable es, en esencia, la misma, pues el porcentaje fijo del 1% se
aplicaría sobre el valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas en ambos casos.
Estima que en la preceptiva ahora
demandada, el legislador utilizó en forma arbitraria la potestad de punición
del Estado, desconociendo los principios constitucionales que delimitan tal
facultad, al configurar la sanción por el incumplimiento total o parcial de los
deberes de precios de transferencia, en particular el deber de presentar la
declaración informativa.
La sanción máxima prevista en el artículo
260-10 no responde a una situación particular y concreta, sino que es resultado
de aplicar un porcentaje único sobre una base exorbitante, con el solo límite de
una cuantía máxima que resulta desmesurada, acarreando una sanción que en nada
consulta la forma en que se cometió la infracción, el daño causado o la
afectación de la determinación del impuesto sobre la renta.
Teniendo en cuenta lo anterior y en
observancia de la gradualidad y la razonabilidad del sistema tributario, según
deviene del artículo 363 superior, estima que debe reconocerse que la fijación
de porcentajes para la sanción por el incumplimiento en la presentación de la
declaración informativa de precios de transferencia, cuya obligación es suministrar
información para verificar la existencia de operaciones de cara a la correcta
determinación del impuesto de renta, desconoce los preceptos superiores plasmados
en la Constitución, ya que la aplicación del porcentaje no se ata a la
existencia del daño, por lo cual señala que ese precepto debe ser declarado
inexequible.
Advierte que si el financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado se obtiene, en parte, con los impuestos a cargo
de los contribuyentes, entre los cuales se encuentra el de renta, lo lógico
sería que el incumplimiento de los deberes contributivos ocasionara sanciones mayores
y el incumplimiento de deberes accesorios, como lo es la presentación de la
declaración informativa, sanciones menos gravosas.
Esto no ocurre en el caso de la norma acusada
y lo que hizo el legislador fue, según el actor, imponer excesivas sanciones
por omitir informar a la administración tributaria la ejecución de determinadas
operaciones entre vinculados económicos, cuando el incumplimiento deriva, sólo
en parte, de la incorrecta determinación del impuesto de renta a cargo, que en
todo caso cuenta con diversos medios para su adecuada fijación oficial, como
cruces de terceros, requerimientos ordinarios, reportes en medio magnético,
etc.
De tal manera, el censor solicita declarar la
inexequibilidad de la preceptiva demandada, dándole efectos ex tunc al
fallo, para reparar lo que llama desequilibrio de los afectados por la norma que
tacha de inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES.
1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El Decano remitió un escrito elaborado por un “joven
investigador” de dicha Facultad, quien aboga por la exequibilidad de la
norma acusada.
Frente a la demanda, aclara que el fin de la disposición
atacada no es otro diferente que el de establecer una sanción como consecuencia
del incumplimiento de la obligación de declaración de información, la cual
resulta plenamente constitucional, comoquiera que es la expresión del poder
coercitivo que tiene la administración por el no cumplimiento por parte del
particular de un deber que además de estar reglado, busca salvaguardar el orden
económico, al regular una determinada conducta tributaria.
Así, afirma que el objetivo que persigue la norma en
cuestión resulta exequible, porque el administrado como miembro de la sociedad
tiene unos deberes que cumplir, siendo uno de ellos declarar una información
respecto a los precios de transferencia, en el entendido que de esta manera se
permite realizar una conducta tributaria consistente en la aplicación del
impuesto a la renta, que en sí misma permite el mantenimiento de un orden
económico, al ser una fuente de ingresos para el financiamiento del Estado.
Señala que el incumplimiento de los deberes faculta a
la administración a reprimir los comportamientos que realicen los particulares,
validando de esta manera el fin de la norma demandada, que no es más que
sancionar al particular por no cumplir una obligación. En otras palabras,
resulta un mecanismo apto, pues de esta manera se logra imponer una pena que
enmiende el comportamiento del administrado.
Finaliza afirmando que en el caso concreto, “dicha
desproporción pareciera no a lugar en cuanto el legislador si bien estableció
una misma pena, la multa, y un tope máximo de castigo, las conductas de
acaecimiento son de distinta índole, correspondiente a cada una tasación
diferente, generando con ello que para cada caso la sanción deba graduarse de
distinta manera” (f. 93 cd. inicial).
2. Universidad Nacional de Colombia.
Un profesor titular de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de dicha Universidad, conceptúa que la normativa
acusada es exequible.
Señala que la norma impugnada establece unos
porcentajes fijos, a título de sanciones pecuniarias; coloca unos topes que no
pueden ser excedidos por la sanción, en términos de Unidad de Valor Tributaro.
Por tanto, el carácter fijo de los porcentajes sancionatorios “impide que el
tribunal constitucional pueda graduar la sanción”. Esa gradualidad opera
cuando hay rangos mínimos y máximos, como en materia criminal donde las penas
admiten dosificación considerando atenuantes y agravantes, además de los
antecedentes del imputado.
Estima que en el presente caso el legislador, en su libertad
de configuración, impuso una tarifa fija como sanción, aplicable al
correspondiente hecho generador, de modo que si triunfara la petición del demandante
ello comportaría un grave desestímulo para quienes sí cumplieron su deber de
presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, que el
Estado impuso. Además, constituiría una agresión al principio de igualdad, por
cuanto “-al menos por una franja de tiempo tras lo cual el legislador
tendría que expedir una nueva ley con la tarifa ‘eficiente y equitativa’ con la
que sueña el actor-” cumplir e incumplir se volverían sinónimos, al no haber
consecuencias sancionatorias en el segundo caso.
Afirma que sería peor si la Corte accede a la petición
de declarar que la hipotética inexequibilidad tenga efecto ex tunc, porque
en tal caso la desigualdad se proyectaría al pasado equiparando a cumplidos y a
“desafiantes”, sobre todo cuando los últimos tuvieron todas las garantías
que ofrece el procedimiento tributario para impugnar los actos particulares
sancionatorios (recurso de reconsideración y revocatoria directa).
Considerar que la sanción depende de la lesión que
sufra la administración (postura del demandante), sería un imposible jurídico,
por cuanto se violaría el principio de legalidad de la sanción dado que la
administración tributaria no tendría base normativa para decidir y la Corte no
podría fijar un porcentaje distinto al determinado en la ley porque ello sería
desbordar sus “facultades competenciales”.
Por tanto precisa que no se viola el principio de
igualdad, ya que es inescindible el hecho generador de la sanción (no presentar
la declaración informativa y/o la documentación comprobatoria o hacerlo de
manera extemporánea). En tal caso, “la tarifa porcentual se aplica por igual
a todos los contribuyentes que estén inmersos en el supuesto de hecho de la
norma y las diferencias en el monto de la sanción dependerían del volumen de
las operaciones en cada caso (base gravable)”.
Tampoco se vulnera el artículo 34 de la carta, porque
la confiscación está referida a materia penal, propiamente dicha. La multa, en
este caso, tiene una connotación puramente administrativa y se aplica el
principio general de que los bienes de una persona son prenda general de los
acreedores.
Además, los porcentajes para la fijación de las multas
tienen efecto disuasivo de la infracción y están dentro de márgenes de
razonabilidad y estándares internacionales, “amén de que es imposible
establecer de antemano si una vez aplicada la multa el contribuyente queda
despojado de sus bienes”.
Menos aún se viola el principio de equidad consagrado
en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, porque si se colocan en una
balanza de un lado la infracción y del otro la sanción, el resultado es un
equilibrio fiscal razonable.
Plantea además que no hay que perder de vista que la
administración tributaria tiene la facultad de revisión oficiosa, que le
permite auditar las declaraciones, la contabilidad, los soportes internos y
externos, los cuales deben estar a disposición cuando sean requeridos.
La infracción de que trata la demanda se opone al
ejercicio de esas facultades e impide tasar equitativamente el impuesto de
renta del contribuyente y aún de terceros, lo que milita en contra del
cumplimiento de los fines del Estado, en procura del bien común.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante apoderado, dicho Ministerio solicita a la
Corte declarar exequibles los apartes demandados.
Sin embargo, en su primer análisis, explica que para el
accionante la ley tributaria establece la declaración informativa y la documentación
comprobatoria, como dos obligaciones formales para los contribuyentes que
realicen operaciones con sus partes vinculadas o relacionadas en el exterior
para que, mediante la primera las reporte y, con la segunda, las soporte. El
incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones puede menoscabar u
obstaculizar la facultad fiscalizadora de la administración tributaria por lo
que se tipifica como una infracción sancionable.
En consecuencia, considera que la demanda constituye una
apreciación personal, o una hipótesis subjetiva del accionante, que vicia de ineptitud
sustancial dicha demanda.
Señala que las sanciones pecuniarias previstas por la
ley tienen una connotación indemnizatoria y no castigadora para el infractor,
en razón de la cual llegaría a cancelar una suma que supera la reparación del
perjuicio.
Explica que el demandante minimiza a tal extremo la
naturaleza de la obligación de declarar los precios de transferencia y el daño
que de ese incumplimiento se deriva, que cualquier sanción, por mínima que sea,
puede resultar irrazonable y desproporcionada.
Argumenta entonces que ni el espíritu del legislador
fue ese, ni el daño que se causa por el incumplimiento se reduce a dificultar
las labores de fiscalización de la DIAN, como se argumenta, bajo una hipótesis
subjetiva; tal daño está representado en los ingresos que, como consecuencia de
los incumplimientos de una obligación de declarar una información, se dejarían
de percibir por concepto del impuesto de renta del contribuyente.
Afirma que el perjuicio real se traduce entonces en la
evasión o elusión que como consecuencia última podría generarse; así, ni la
conducta es de ínfima lesividad ni la sanción es desproporcionada o
irrazonable, ni inconstitucional aunque la falta ocurra por el incumplimiento
de un deber formal que, no por serlo, deja de entrañar importantes
consecuencias derivadas de su indisoluble relación con la obligación
sustancial.
Considera que hay una errónea explicación
en la demanda, señalando que en el capítulo III de la misma se invocan, como
normas constitucionales infringidas, los artículos 13, 34, 95-9 y 363 de la
Constitución. Sin embargo en el capítulo IV, destinado a explicar el concepto
de la violación, no se desarrolla argumento alguno con tal propósito; sólo
señala en algunos apartes que las sanciones impuestas por la norma acusada
pueden llegar a ser confiscatorias, con lo que no se encuentra estructurado el
cargo para dar origen al análisis constitucional.
En cuanto a la confiscación, opina que al
parecer el actor no tiene claro que ésta implica el despojo absoluto de los
bienes patrimoniales de una persona, pero a título de sanción penal, no
resultando válido el argumento en que estructura el cargo el accionante.
Advierte que si la información sobre los
precios de transferencia tiene efecto en el impuesto sobre la renta y si el
bien jurídico tutelado a través del régimen sancionatorio tributario, es el
deber general de contribuir ante las cargas públicas, bajo criterios de
justicia, equidad y proporcionalidad, a fin de financiar los gastos e
inversiones del Estado. Encuentra evidente que la finalidad de la norma en materia
de declaración de precios de transferencia, no puede ser sólo la de resarcir el
daño causado, como se afirma en la demanda, pues también comporta una forma
eficaz para que esas conductas no se realicen o no se reiteren, es decir, tiene
una clara finalidad correctiva.
En esta materia, encuentra de capital
importancia el propósito de disuadir al contribuyente para que no incurra en la
conducta lesiva, conociendo el riesgo que asume si lo hace. Además, la potestad
sancionatoria debe tener unos límites, que señala el legislador con fundamento
en la naturaleza de la falta administrativa y su gravedad, lo que no se puede
desligar de lo más relevante, que es el bien jurídico que se pretende proteger.
Concluye afirmando que la norma
parcialmente acusada “en modo alguno infringe los artículos 13, 34, 95
numeral 9 y 363 de la Constitución Política como quiera que el Congreso, en
razón de las competencias otorgadas por la propia Constitución (artículo 150),
puede expedir normas como la demandada que establezcan las infracciones y las
sanciones por su incumplimiento, en relación con el régimen de precios de
transferencia que por la probada importancia dentro del marco de una economía
globalizada, para un país en vía de desarrollo y por las consecuencias directas
y concretas que tiene sobre el impuesto de renta busca la protección del
interés general, o bien común que debe ser protegido mediante un régimen
sancionatorio”.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Presidente de este Instituto afirma que los apartes
acusados son contrarios a los conceptos de justicia y equidad consagrados en el
artículo 363 de la Constitución y, por tanto, “se deberían retirar del
ordenamiento”.
Señala que en materia sancionatoria la ley debe no
sólo describir o tipificar las conductas que dan lugar a sanciones, sino
también graduarlas de acuerdo con la magnitud del daño que causen o del riesgo que
lo genere, para que estén enmarcadas en criterios de proporcionalidad y
razonabilidad que legitimen su poder sancionador, criterios que tienen un claro
fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la
Constitución, según lo advirtió esta Corte en su sentencia C-160 de 1998.
Considera que las normas acusadas no se enmarcan en
los criterios mencionados, pues señalan bases que no guardan relación con la
falta cometida y, como lo observó ese Instituto de Derecho Tributario en el
concepto de junio 24 de 2008 (D-7283), fijan porcentajes inamovibles, sin
ninguna progresividad, que se deben aplicar en todos los casos, sin
consideración alguna sobre los móviles y alcances ni, en general, sobre el
entorno en que se hayan configurado las infracciones.
Por tanto, anota que por el principio de legalidad no
es admisible que, sin ninguna pauta señalada en la ley, sea autoridad diferente
del legislador la que gradúe esas sanciones para hacerlas razonables y
proporcionadas a la transgresión.
Sin embargo, expresa que la normativa demandada no es desproporcionada
y por tanto inconstitucional, por la simple consideración subjetiva de que su
valor sea muy alto. El legislador posee amplia facultad de configuración, que
le permite sancionar en los montos que considere adecuados.
Las sanciones bajo análisis son susceptibles de
importante disminución (hasta del 50%), al adoptarse las medidas para subsanar
el hecho sancionado y pagar el valor de la sanción reducida, dentro del término
señalado por la ley al efecto. Para poder alegar que la sanción es
desproporcionada por su monto, habría que tener un parámetro objetivo de comparación,
que evidenciara su inconstitucionalidad por ser confiscatoria, discriminatoria,
o claramente inequitativa, situación que no se da en el presente caso, entre
otras razones por lo indeterminado y subjetivo del concepto de proporcionalidad
cuando está relacionado con el simple monto de la sanción.
Retorna a que la inconstitucionalidad del precepto demandado
parcialmente se fundamenta, por tanto, en que al tener un monto fijo aplicable
por igual a todos los casos en que se de el hecho sancionable, se violan los
principios de justicia y equidad, pues se está desconociendo que cada situación
tiene unas especiales circunstancias que la hacen diferente de otras que pueden
estar sujetas a la misma sanción. Así, no es lo mismo la omisión sancionable
que se remedia dentro del mes siguiente a su ocurrencia, que aquella que se
subsana a los tres o cuatro años.
La norma debe reconocer la diversidad de las situaciones
sancionables y prever medidas que tenga un monto máximo y que se gradúe dentro
de un rango, según las circunstancias propias de cada caso. Al aplicar por
igual la sanción a todos los casos, se incurre indudablemente en una violación
al principio de justicia y equidad, dándole el mismo tratamiento a casos que
por sus propias características son diferentes.
5. Universidad Externado de Colombia.
El director del departamento de derecho fiscal de la
Facultad de Derecho de dicha Universidad, interviene en el presente asunto en
defensa de la norma parcialmente acusada. Estima que el deber de información
con el cual se asocian las sanciones cuya constitucionalidad se evalúa en el
presente caso, busca proteger la correcta realización del deber constitucional
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que fija el artículo 95.9
de la Constitución, que es un deber razonable en la medida en que la
información que debe declararse corresponde a datos objetivos, de los que tiene
pleno conocimiento el contribuyente, porque se generan como consecuencia del
giro normal de sus actividades en operaciones que realiza con sujetos que
pertenecen a su mismo grupo económico, bajo los diferentes esquemas de casa
matriz y filiales que pueden presentarse entre los vinculados económicos o
partes relacionadas.
Por tanto, para quienes se encuentran sometidos al deber
de presentar declaración informativa de precios de transferencia, se les
facilita declarar oportuna y correctamente dicha declaración, lo cual en
ninguna medida puede tenerse como una carga desproporcionada o injustificada
impuesta al administrado.
Por el contrario, el incumplimiento de ese deber de
informar puede afectar gravemente a la DIAN, al impedirle llevar a cabo las
gestiones de comprobación, necesarias para constatar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias de carácter sustancial, en desarrollo de la
función constitucionalmente fijada en cabeza del Presidente de la República de
velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos (artículo 189-20).
Según esta intervención, no se puede desconocer el
hecho de que debido al alto riesgo que existe de que se implementen esquemas de
evasión y de elusión en operaciones con vinculados económicos, para la administración
es particularmente importante contar con información particularizada, veraz y
oportuna en materia de precios de transferencia, pues requieren de una especial
atención por parte de las autoridades de impuestos a la cual coadyuva la
presentación en tiempo y de manera correcta de la declaración informativa.
La sensibilidad del deber en cuestión y la relevancia
de los mandatos constitucionales que busca realizar, hacen que a la luz de la
Constitución sea viable exigir la mayor diligencia y cuidado por parte de quien
está llamado a satisfacerlo, porque el retraso o la consignación de datos
inexactos que posteriormente sean corregidos voluntariamente por el declarante,
puede afectar el desarrollo de la función que debe realizar la administración
tributaria, impidiéndole actuar en la forma eficaz y célere que exige el
artículo 209 superior.
En consecuencia, considera ciertas y plausibles las
apreciaciones del demandante en relación con las exigencias de lesividad y
proporcionalidad para que proceda la sanción, pero el reproche constitucional
que se eleva respecto de la norma atacada pasa por alto que tales exigencias se
encuentren perfectamente incorporadas a nuestra cultura jurídica, de acuerdo
con la cual es necesario interpretar y aplicar con especial cuidado todas las
disposiciones sancionadoras tributarias, las cuales no por precarias en su texto
pueden tacharse de inconstitucionales, sino que es un deber del intérprete
darles una lectura acorde con los postulados de un Estado Social de Derecho.
Precisa que las sanciones tienen que estar enmarcadas
en todos los casos en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como
se explicó en la sentencia C-160 de 1998 y como lo han exigido reiteradamente
los pronunciamientos del Consejo de Estado, que se encargan de controlar la
legalidad de las concretas actuaciones sancionadoras que adelantan las
autoridades tributarías.
Así, manifiesta que si bien el legislador es el primer
llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y
proporcionadas al hecho que se sanciona, también es cierto que en el caso de
que éste omitiera hacer consideraciones de ese tipo en la redacción del
precepto, será quien tenga la potestad sancionadora el encargado de darle
aplicación directa y concreta a los señalados mandatos de proporcionalidad y
razonabilidad en la imposición de sanciones. A este propósito, las autoridades
de impuestos no pueden olvidar que las sanciones tributarias guardan una importante
relación con el hecho de que la conducta infractora genere un menor impuesto a
pagar por parte del contribuyente, o que altere la situación tributaria de un
tercero.
Por tanto, considera desacertada la afirmación del
demandante, según la cual, por petición de principio, la norma establece
sanciones desproporcionadas. Tampoco estima cierto que las preceptivas acusadas
violen los principios de justicia material en la imposición (equidad,
eficiencia, progresividad), toda vez que las instituciones pertenecientes al
derecho administrativo sancionador se encuentran sometidas a los principios
rectores del derecho punitivo, fijados en el artículo 29 de la Constitución y
no a los principios rectores de la tributación, como equivocadamente se cree.
Se trata de parcelas jurídicas diferenciadas, que se someten a sus propios y
particulares principios constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto N° 4806 de julio 10 de 2009, el Procurador
General de la Nación pidió a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas del literal b) del artículo 260-10 del Estatuto
Tributario, advirtiendo que el bien jurídico tutelado con las normas demandadas
es la contribución, como base económica para que la sociedad se mantenga
cohesionada política y socialmente, obligación de interés general a cargo de
cada uno de los miembros de la misma, especialmente de quienes participan de
las actividades de mercado desde la oferta.
Precisa que la tributación es el precio que se paga
para que se mantengan las condiciones necesarias, a fin de que los mercados
funcionen en cuanto que, a partir de ellos, se genera riqueza, al tiempo que se
promueve la debida atención y satisfacción de las necesidades de las personas.
Específicamente sobre los cargos de la demanda, señala
que las sanciones contempladas en el literal b) del artículo 260-10 del E. T.
se ajustan a la Constitución, por cuanto desde el punto de vista de la
eficiencia tributaria, para que el régimen de precios de transferencia cumpla
su cometido, se requiere que los sometidos al mismo presenten anualmente una
declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior.
También deben preparar y enviar a la administración tributaria
la documentación comprobatoria relativa a cada operación internacional
realizada con los vinculados, con la cual deben demostrar la correcta
aplicación del régimen de precios de transferencia (arts. 260-1, 260-8 ib.).
Ese deber de información contributiva debidamente
soportada, tiene consagración expresa constitucional como una excepción al
derecho a la intimidad en materia documental ya que, para efectos tributarios y
de intervención y control (vigilancia e inspección), el Estado puede exigir la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley (artículo 15 Const.).
Afirma que se trata de dos instrumentos que tienen
carácter sustancial y esencial, en la medida que a través del empleo de los
mismos el Estado controla el recaudo tributario en materia de impuesto de renta,
en relación con las operaciones económicas y financieras que realizan los
contribuyentes en Colombia con vinculados económicos domiciliados o residentes
en el exterior, en lo que tiene que ver con el tipo de operación, su monto,
país de origen o destino y tiempo de realización de la transferencia, a partir
de la premisa legal de que el contribuyente realice cada operación demostrando
que en ella se consideraron los precios y márgenes de utilidad propios del
mercado, lo cual es expresión de la libre competencia económica, como derecho
de todos que supone responsabilidades, incluidas las contributivas.
Por tanto, el Ministerio Público advierte que las
sanciones que se han establecido por el incumplimiento de presentar en debida
forma las declaraciones informativas exigidas en el régimen de precios de
transferencia, responden a ese carácter esencial del bien jurídico protegido a
través de la cabal contribución del impuesto de renta, siendo estatuidas por el
legislador como incentivos negativos, destinados a inducir el correcto
comportamiento que se espera de los contribuyentes.
En ese sentido, comenta que tales sanciones no tienen
carácter indemnizatorio sino que son propias de la función administrativa
policiva del Estado para controlar el orden público económico, la equidad y la justicia,
en proporción de su establecimiento, lo cual obedece a la debida intervención
del Estado en la economía dentro de un Estado Social de Derecho y no a fines
reparativos de daños civiles.
Desde ese punto de vista, la proporcionalidad en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluidas las sanciones que se
establezcan por no acatar las mismas, se pondera a partir de la capacidad de
los sujetos pasivos para asumir los compromisos correspondientes, no sólo en
los aspectos económicos sino también en los técnicos y jurídicos.
En el presente caso, los sujetos pasivos sometidos al
régimen de precios de transferencia tienen una capacidad muy alta y
especializada para cumplir sus obligaciones, incluida la presentación anual de
la declaración informativa, debidamente soportada documentalmente, de sus
operaciones realizadas durante la vigencia fiscal respectiva con relacionados económicos
de otros países, puesto que se trata de vinculados multinacionalmente bajo
esquemas de subordinación, con patrimonios brutos mínimos al último día del año
gravable de 5.000 salarios mínimos legales mensuales, o ingresos brutos mínimos
de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, durante el respectivo ejercicio.
En este aspecto de la capacidad del sujeto pasivo, el
monto del patrimonio bruto o de los ingresos se marca un límite proporcional
ajustado a la justicia y equidad en materia de capacidad económica para poder
cumplir sus obligaciones, ya que el límite mínimo del primero y del segundo es,
respectivamente, 5.000 y 3.000 salarios mínimos legales mensuales.
Los contribuyentes del impuesto de renta que hayan
efectuado operaciones con vinculados económicos del exterior y que posean, para
el año gravable correspondiente, menos de las cantidades antes señaladas, no
están obligados a presentar declaración informativa de tales operaciones ni la
documentación comprobatoria de las mismas.
En ese contexto tributario, considera el Ministerio
Público, teniendo en cuenta la calidad y capacidad del sujeto pasivo para
cumplir sus obligaciones, que las sanciones contempladas por la no presentación
de la declaración informativa anual de operaciones con vinculados
internacionales son proporcionales, en cuanto tienen un límite máximo de 39.000
Unidades de Valor Tributario, que es razonable en relación con el
comportamiento económico del sujeto pasivo del impuesto de renta.
La libertad de configuración del legislador en lo
contributivo resulta razonable en materia de justicia y equidad, en particular
al observar la calidad del sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, “el
techo pecuniario” que limita el monto de la sanción, y los montos mínimos
patrimoniales o de ingresos brutos a partir de los cuales se debe cumplir con
la obligación informativa soportada documentalmente.
Agrega que la imposición de sanciones mediante
porcentajes fijos por las conductas omisivas en la presentación de la declaración
informativa, no resulta contraria a la justicia tributaria porque, opuesto a lo
que plantea el actor, el porcentaje en sí mismo considerado constituye el
margen de graduación de la sanción a imponer, teniendo en cuenta el valor para
cada porcentaje en concreto y las razones por las cuales se aplican los mismos,
además del “techo pecuniario” fijado como posibilidad máxima de sanción.
En cuanto a la imposición de una misma sanción, tanto
por el retardo en la presentación de la declaración informativa como por
infracciones a la obligación de suministro de información comprobatoria de las
operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto de renta con vinculados
económicos en el exterior, no resulta contrario a la equidad tributaria, tomando
en cuenta que no es exacto que tal declaración sólo tenga un carácter formal de
reporte, mientras que la documentación comprobatoria sí tiene carácter
sustancial.
Por el contrario, aduce que ambas obligaciones son
esenciales y están intrínsecamente relacionadas, para efectos de que el régimen
de precios de transferencia pueda cumplir su cometido, desde el punto de vista
de la eficiencia tributaria. Por tanto, la libertad de configuración del
legislador en este aspecto fue empleada de manera razonable y encuadrada dentro
de los principios de justicia y equidad que les asiste a los contribuyentes.
En términos generales, la Procuraduría General de la
Nación encuentra que las declaraciones informativas y la documentación
comprobatoria que deben presentar los contribuyentes del impuesto de renta en
relación con sus operaciones efectuadas con vinculados económicos
internacionales, son los instrumentos esenciales mediante los cuales se busca
controlar su comportamiento tributario, para evitar elusiones y evasiones que
disminuyan los ingresos al erario público, en procura de la subsistencia
institucional.
Por tal razón, las sanciones que establece el
legislador por el incumplimiento de dichas obligaciones de reporte contributivo
soportado, responden proporcionalmente al principio de eficiencia tributaria y
se ajustan plenamente a la equidad y la justicia, teniendo en cuenta el bien
jurídico tutelado y la capacidad de los sujetos pasivos para responder por sus
deberes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
5°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer esta
demanda, pues se trata de la acusación parcial contra normas con fuerza de ley
y sus respectivas modificaciones.
Segunda. Lo que se debate.
Para el actor los apartes demandados del artículo
260-10 literal b) del Estatuto Tributario, resultan desproporcionados en
relación con el daño que eventualmente se le pueda causar a la administración,
por cuanto establecen un cuadro de sanciones aplicables a aquellos
contribuyentes del impuesto a la renta que, estando sometidos al deber formal
de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas
con vinculados económicos no residentes fiscalmente en Colombia, lo hacen con
retardo, o con posterioridad al emplazamiento que le realice la autoridad,
corrigen la declaración inicialmente presentada, o no la presentan en el mes
siguiente al emplazamiento que realice la autoridad tributaria[1].
Tercera. Generalidades sobre precios de transferencia
y declaración informativa.
En la actualidad, gran parte del comercio
internacional es desarrollado entre empresas vinculadas, generalmente que
realizan sus actividades en distintos países. Estas empresas pueden planificar
sus operaciones a efectos de ubicar su fuente de utilidades o ganancias en
jurisdicciones de menor presión tributaria, intentando evitar de esta forma que
las utilidades se generen en aquellas jurisdicciones fiscales en donde exista
una mayor tasa impositiva.
Es allí donde la administración tributaria manifiesta
su interés fiscal, pretendiendo entonces el control de aquellas operaciones
entre vinculados económicos, que convierten tales operaciones en un instrumento
o medio de reducción de sus cargas tributarias.
Así, el estudio de los precios de transferencia tiene
que ver con la valoración de carácter económico llevada a cabo sobre las
transacciones comerciales sucedidas entre empresas vinculadas, lo que pone en
juego las utilidades obtenidas por las diferentes empresas y genera la
posibilidad de trasladar beneficios de una a otra, a fin de maximizar el
rendimiento de la inversión.
En la ley colombiana, la regulación en materia de
precios de transferencia es relativamente reciente, ya que fue adoptada por la
Ley 788 de 2002 y su marco jurídico se encuentra detallado en el Estatuto
Tributario, así:
El artículo 260-1 establece los lineamientos básicos
de ese régimen, indicando que sólo produce efectos sobre el impuesto de renta y
complementarios y únicamente para las operaciones que realicen los sujetos
pasivos con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, para lo
que debe determinarse también lo correspondiente a sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, activos y pasivos, con tales vinculados o relacionados,
considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se
hubieran utilizado en operaciones comparables, con o entre partes
independientes (principio de plena competencia).
Dicha disposición señala, además, los parámetros
legales que operan para determinar qué se considera, para efectos jurídicos, vinculado
económico o parte relacionada, en cuanto a la operación que efectúe el sujeto
pasivo con las mismas, lo que involucra una vinculación societaria o cualquier tipo
de control que se ejerza con alguno de los sujetos de la operación.
Por su parte, el artículo 260-2 del Estatuto
Tributario señala los métodos para determinar el precio de transferencia o
margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, estos son el precio comparable no controlado, precio de reventa,
costo adicionado, partición de utilidades, partición residual de utilidades y
márgenes transaccionales de utilidad de operación.
En este sentido, la DIAN puede celebrar acuerdos con
los contribuyentes para la determinación del precio o margen de utilidad de las
transacciones, a partir de los métodos ya indicados, sin perjuicio de su
competencia fiscalizadora.
Posteriormente, el artículo 260-3 E. T. establece los
criterios de comparación para demostrar que los precios utilizados entre
vinculados económicos se ajustan al régimen legal de precios de transferencia.
Estos criterios se refieren a las características de las operaciones que
realicen los vinculados económicos, incluyendo los activos utilizados y los
riesgos asumidos.
El artículo 260-4 instituye la obligación de preparar
y conservar la documentación comprobatoria que sustente la aplicación del
régimen de precios de transferencia y que se debe mantener a disposición de la
DIAN por parte de los sometidos al régimen.
Ahora bien, el numeral sexto de ese mismo artículo define
los criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para determinar
los Estados que tienen regímenes tributarios y de aduanas que los constituyen
en paraísos fiscales (inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos
nominales sobre la renta bajos en relación con los que se aplicarían en
Colombia ante operaciones similares; carencia o limitación de intercambio de
información; falta de transparencia institucional; no requerimiento del
ejercicio de una actividad económica real).
De esta manera, sin importar el monto del patrimonio
bruto o de sus ingresos, se presume legalmente que los contribuyentes del
impuesto de renta y complementarios domiciliados o residentes en Colombia que
realicen operaciones con domiciliados o residentes en paraísos fiscales, lo
hacen entre vinculados económicos o partes relacionadas donde los precios y los
montos de las contraprestaciones no se pactan en condiciones de partes
independientes.
Siendo ello así, el artículo 260-10 parcialmente
acusado señala un deber de información llamado “declaración informativa”,
que es aquella mediante la cual se ponen en conocimiento de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales las operaciones que se realizaron durante el año
gravable con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o
residentes en el exterior, como en paraísos fiscales (artículo 260-6).
No es una declaración que conlleve el pago de tributo
alguno; no obstante, su presentación tardía, inexacta, o su no presentación,
pueden ocasionar el pago de las sanciones asociadas a tales hechos.
Como una clase de declaraciones informativas, está la
relacionada con precios de transferencia, la cual debe presentarse en forma
individual.
La declaración informativa individual de precios de transferencia,
es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales
precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la
administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año
gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas
domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales. Esta es
una expresión tributaria del control estatal, que debe recaer sobre las citadas
operaciones comerciales y financieras.
Las conductas que buscan aumentar las ganancias a
costa de incumplir las obligaciones tributarias, acentuadas a medida que el
sujeto económico es más grande o poderoso, en el caso de las multinacionales es
históricamente frecuente. Precisamente por su proclividad a incumplir
obligaciones tributarias, efectuando transferencias internacionales entre las
empresas poseídas en diferentes países, surgió la necesidad de establecer
mecanismos de precios de transferencia.
Ese tipo de transacciones efectuadas regularmente son
contrarias a las que se realizan en condiciones de mercado, es decir, opuestas
a las basadas en la libre competencia, ya que los precios se asignan
arbitrariamente, según las intenciones de los agentes económicos involucrados; se
llevan a cabo por el actor económico contribuyente del impuesto de renta, con
vinculados económicos o partes relacionadas ubicadas en el exterior, es decir,
se trata de operaciones comerciales y financieras internacionales, celebradas
entre entes económicos que tienen una relación de subordinación entre sí,
involucrando sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y
deducciones.
Las transacciones pueden ser de cualquier naturaleza,
como compras, ventas, leasing y demás, de bienes (tangibles e intangibles) y
servicios, créditos, etc. Por ejemplo, pueden hacerse compras ficticias o a
precios muy por debajo de los comercialmente aceptados, con paraísos fiscale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.