C-814-09
Sentencia C-814/09
Sentencia C-814/09
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
TERMINO
PROCESAL-Significado
TERMINO
PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO CON TITULO
HIPOTECARIO-Aplicación para el cobro
de obligaciones de dar, hacer o de pagar sumas de dinero
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Alcance de su función respecto de normas que fijan términos
procesales
La jurisprudencia ha
establecido que la función del juez constitucional, cuando examina normas
legales en las cuales se fijan términos procesales, se limita a controlar los
excesos legislativos que restrinjan irrazonable y desproporcionadamente los
derechos de las partes, con lo que la Corte respeta el amplio margen de
libertad de configuración legislativa de que se reviste el Congreso en esta
materia, y sus competencias para escoger entre las diversas opciones de
desarrollo normativo de la Carta.
LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para realizarla por parte del ejecutante
LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para objetarla por parte del ejecutado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y
TERMINOS PROCESALES-Término para objetar liquidación de
crédito por parte del ejecutado/TERMINO PARA OBJETAR LIQUIDACION DE CREDITO EN PROCESO
EJECUTIVO-Evita
dilaciones injustificadas
En la presente oportunidad la
acusación se dirige contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,
habiendo el legislador distinguido entre la actividad de presentar la
liquidación del crédito, para lo cual le concedió al ejecutante un plazo de
diez días, y la actividad de objetarla, para lo que concedió al ejecutado tres
días, encontrando la Corte que el propósito que animó al legislador al
consagrar un plazo de tres días para objetar la liquidación del crédito fue la
que en general se persigue con la consagración de todo tipo de términos
procesales: la de hacer efectivo el principio superior de celeridad, que exige
que la administración de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas, y
que si bien este objetivo de celeridad entra en clara tensión con el derecho de
defensa y contradicción que le asiste al deudor moroso, la restricción del
aludido derecho de defensa y contradicción probatoria no es desproporcionada ni
irrazonable, ni aun en el caso de los créditos hipotecarios. La brevedad del
plazo de tres días que se le concede al deudor para revisar la operación
matemática que le presenta la entidad ejecutante, en los casos de créditos
hipotecarios de largo plazo, no se revela irrazonable, pues persigue un fin
constitucionalmente valido, cual es evitar dilaciones injustificadas en la
administración de justicia; el medio escogido para lograr ese propósito es
adecuado y conducente, pues efectivamente logra que el proceso ejecutivo
progrese más rápidamente; y la medida se revela necesaria, pues los términos
procesales son el instrumento por excelencia al cual tiene que acudir al
legislador para moderar la duración de los procesos, sin que sea fácil imaginar
otros apremios legales igualmente eficaces que conduzcan al logro del mismo
objetivo de celeridad procesal. Además, aun en el evento de los créditos
hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda, el término para
objetar la liquidación no es notoriamente desproporcionado por su brevedad,
toda vez que para el momento procesal en que debe presentarse y objetarse la
liquidación del crédito, ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se
ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en firme que decide en el
fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo
exigible, y también está plenamente establecido el monto de la deuda en la
unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Las operaciones que
restan para liquidar el crédito no son de tal complejidad que hagan imposible
realizarlas en el plazo concedido en la norma, tanto para presentar la
liquidación como para objetarla
LIQUIDACION
DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Aprobación por el juez constituye
una garantía del derecho de defensa y contradicción
Referencia: expediente D-7711
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Alejandro Ortega Rozo.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Ortega Rozo demandó el artículo
521 del Código de Procedimiento Civil”.
2.
LA DEMANDA
2.1. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de
los cuales se dirige la acusación:
“
“DECRETOS
NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y octubre 26)
“Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
“EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley
4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció
,
“DECRETA:
“…
“ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279
del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la
sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la
letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por
separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se
aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará
a las siguientes reglas:
“1. El
ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de
la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por
el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del
capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda
nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de
pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
“2. De
dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante
auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y
acompañar las pruebas que estime necesarias.
“3. Vencido
el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto
apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de
los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto
de la apelación.
“4.
Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no
lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en
los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado,
la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.
“5. De la
misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.”
2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA
Afirma el
demandante que con los numerales 1° y 2° de la norma transcrita se viola “la
Constitución en lo referente a la igualdad ante la ley, al conceder 10 días
al ejecutante para presentar la liquidación y sólo tres días para
formular objeciones y acumular las pruebas que estime necesarias”.
(Negrillas propias del original)
Explica que al
momento de asignar obligaciones, la norma impone la misma tarea tanto al
ejecutante como al ejecutado, pues para el cumplimiento de lo ordenado los dos
tienen que realizar la liquidación del crédito; el primero para presentarla y
el segundo para objetarla. Argumenta que para que el ejecutado pueda objetar la
liquidación, es necesario la revisión de la misma, para lo cual como mínimo
debe elaborar su propia liquidación (recopilar información de pagos y tasas de
interés), para de esta forma hacer una comparación con la presentada por el
ejecutante, establecer diferencias y posteriormente objetarla si es necesario.
Aduce que la
norma no concede a ambas partes una igualdad de derechos y oportunidades,
puesto que si bien es cierto que tanto ejecutante y ejecutado deben realizar
una tarea similar, el primero dispone de diez días y el segundo de sólo de
tres. Manifiesta que dicha desigualdad se incrementa cuando se trata de
liquidar un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, puesto que esta
operación reviste condiciones especiales debido a su complejidad.
Señala que,
según la Constitución, es el Estado el que debe promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva; y que el artículo demandado omite la
aplicación de dicho postulado, puesto que para ejecutar la misma tarea, un
banco ejecutante tiene a su disposición recursos tecnológicos, y además cuenta
con asesores, abogados y personal experimentado y especializado en operaciones
de tipo financiero para realizar los “complicados cálculos de intereses y
capital”; mientras que, por el contrario, el ejecutado tan solo dispone de
los conocimientos adquiridos según sus posibilidades de educación, siendo esta
la razón por la cual el artículo demandado no promueve la igualdad real y
efectiva, ya que le concede menos de la tercera parte del plazo al ejecutado .
Con el fin de
establecer si la norma persigue la igualdad real y efectiva, visto que al
ejecutante, “experto en liquidaciones (en razón de su oficio)”, se le
conceden diez días para presentar la liquidación, se cuestiona cuál sería el
plazo que debería concederse al ejecutado para acometer una labor similar. Al
respecto responde que se le debería conceder un plazo mayor que al ejecutante,
puesto que uno menor sería sinónimo de inequidad.
Expresa que de
acuerdo con lo prescrito por el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe
proteger especialmente “a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”;
por lo cual, en los procesos hipotecarios en donde está de por medio la
vivienda de una familia que por circunstancias diferentes incumplió sus
obligaciones crediticias, y por esta razón se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, debería haber una medida de protección que no existe, al
exigírsele una mayor capacidad para realizar la misma tarea que a una entidad
financiera.
Finalmente,
concluye que la norma demandada va en contravía de la Constitución en lo
tocante a la igualdad de las partes, puesto que otorga beneficios y
preferencias a un ejecutante económicamente poderoso como son los bancos o las
entidades financieras; por lo que solicita que se declare inconstitucional y “se
ordene la reparación del daño de las personas y/o familias quienes fueron
víctimas de la omisión del Estado-legislador…”.
3.
INTERVENCIONES
3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso en
forma oportuna el Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, ciudadano
Fernando Gómez Mejía, quien se opuso a las pretensiones del actor con las
siguientes razones:
En primer
lugar, se refiere a los elementos que, según la Corte Constitucional, el
legislador debe tener en cuenta para establecer los términos procesales. Al
respecto, cita la Sentencia C-047 de 2001[1],
en donde se señala que los términos deben responder a criterios de
razonabilidad y no pueden contemplar tratos discriminatorios.
En segundo
lugar, examina si la diferencia de términos contenida en la norma demandada
responde a criterios de razonabilidad y de no discriminación, para lo cual se
apoya en la Sentencia C-062 de 1997[2].
Para el Ministerio, lo que se cuestiona en esta oportunidad es el menor
término que tiene el ejecutado para examinar la liquidación del crédito
presentada por el ejecutante, en cuanto la objeción del primero está basada en
el trabajo que presenta el segundo. Ahora, contrario a lo manifestado por el
actor, al parecer del interviniente la labor del ejecutado se facilita por
tener a su disposición los cálculos técnicos y tasas de interés
correspondientes ya elaborados por el ejecutante.
Explica que
desde un punto de vista práctico, el ejecutado incluso tiene un termino mayor
al del ejecutante, bajo el supuesto de que cuando queda en firme el fallo que
ordena tal liquidación, el ejecutado a título personal puede iniciar la
elaboración de dicha liquidación; así, cuando se venzan los diez (10) días del
ejecutante para presentarla, ya tendrá como compararla y además contará con
tres días para ello, dentro de los cuales puede objetarla y adjuntar las
pruebas pertinentes, contando en realidad con un termino de trece (13) días.
Afirma que no
se presenta una situación de debilidad manifiesta en cabeza del ejecutado,
puesto que cuando adquirió a través de un contrato la obligación objeto del
proceso ejecutivo, conoció con anterioridad todas la cláusulas allí contenidas,
por lo que se asume que contaba con una solvencia económica suficiente capaz de
responder por el crédito adquirido.
Manifiesta que
respecto a los recursos técnicos y conocimientos especializados con los que
cuenta el ejecutante, tampoco se presenta una situación de debilidad
manifiesta, puesto que al momento de actuar en el proceso, el ejecutado debe
contar con un abogado quien es responsable de asesorarlo y representarlo
técnicamente dentro del mismo.
Finalmente
hace mención del numeral 3° del artículo demandado, en el cual se dispone que
la liquidación hecha por el ejecutante es objeto de revisión por el juez en su
papel de garante del principio de justicia efectiva, quien mediante auto
apelable decide si aprueba o modifica la liquidación, garantizándose así el
derecho de defensa contenido en dicho numeral. Sustenta su argumento con la
Sentencia C-664 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.[3]
De estas
apreciaciones el Ministerio concluye que “al no ser definitiva ni
determinante para el juez la liquidación del crédito presentada por el
ejecutante, sino que le corresponde a él, como tercero imparcial, definir si
dicha liquidación, o, en un momento dado, la presentada por el ejecutado, o por
el secretario del despacho, es adecuada frente a todo lo probado en el proceso
que terminó con la respectiva sentencia declarativa del derecho a favor del
ejecutante y a cargo del ejecutado, con ello se garantiza un equilibrio final
de oportunidades para las partes en el proceso, respecto al monto liquido de la
obligación objeto del proceso”.
Con base en
los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la
Corte Constitucional declarar ajustadas a la Constitución Política las
expresiones acusadas.
3.2. Intervención de la Universidad del Rosario.
También en
forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Gabriel Hernández
Villareal, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Consideró que la demanda carecía de aptitud sustantiva, bajo los siguientes argumentos:
Recuerda el
interviniente el tenor del artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, que contiene
los requisitos de la demanda cuando se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad, así como la jurisprudencia de la Corte referente a dicho
artículo, en especial la vertida en la Sentencia C-227 de 2009[4], en donde se dijo que “para
que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente
deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”.
De lo anterior
concluye que en esta oportunidad la demanda presentada por el actor no cumple
con los lineamientos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, debido
a que hace gravitar los cargos en un enunciado que no se desprende de la
lectura de la norma demandada, cual es que ejecutante es un sujeto procesal
cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal
experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios, premisa que
es falsa, puesto que cada año acuden a los procesos ejecutivos miles de
personas naturales y jurídicas que no ostentan la condición de profesionales
especializados en el otorgamiento de créditos; y además, según el artículo 491
del Código de Procedimiento Civil, se exige que a los procesos ejecutivos sólo
se puede acudir cuando la cantidad líquida de dinero e intereses a pagar esté
expresada en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple
operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones interminables.
Afirma que la
solicitud del demandante en lo relativo a que “se ordene la reparación del
daño de las personas y/o familias quienes fueron víctimas de la omisión del
Estado-legislador, (…)” desborda los límites propios de la acción de
inconstitucionalidad, pues intenta convertir esta acción en un escenario para
debatir aspectos de contenido particular y económico, de lo que concluye que
los cargos de la demanda no están basados en razones objetivas, verificables y
abstractas.
Frente a la
diferencia de términos otorgados al ejecutado como al ejecutante, manifiesta
que esto no controvierte los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la aplicación del principio de igualdad.
En cuanto a la
proporcionalidad, expresa que la norma en cuestión es idónea y necesaria al
momento de hacer efectivo del derecho del ejecutante en un proceso ejecutivo,
puesto que según el art. 523 del Código de Procedimiento Civil, para poder
expedir el auto que fija fecha para el remate, además de otros requisitos, se
requiere que la sentencia esté en firme y que se haya liquidado el crédito. Por
esto mismo, el ejecutado no ve menoscabados sus derechos en la medida que, si
el ejecutante no liquida el crédito en el término correspondiente, el ejecutado
también cuenta con un término de diez días para hacerlo, y en caso de que
ninguno lo haga, lo realizará el secretario del juzgado.
Concluye
mencionando que en caso de no estar de acuerdo el ejecutado con la liquidación
del crédito, tiene un plazo de tres días para objetarlo y adjuntar pruebas, e
incluso puede impugnar el auto que decide sobre la liquidación. Agrega que tan
salvaguardados están los derechos del ejecutado, que independientemente de que
objete o no la liquidación, el juez puede a su arbitrio aprobar o modificar aquella
presentada por el ejecutante.
De los
razonamientos anteriores concluye que la norma demandada no transgrede el
derecho a la igualdad, según lo planteado por el actor de la demanda.
3.3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Actuando en nombre
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino oportunamente dentro del
proceso el ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, académico de número, quien consideró
que la norma demandad se ajusta a la Constitución, posición que defendió de la
siguiente forma:
Inicialmente, el
interviniente explica el significado de la noción “término” dentro del
ordenamiento jurídico procesal; al respecto señala que trata de “la
expiración del plazo concedido por la ley para cumplir un a finalidad procesal
o una obligación convencional o legal”. Así mismo señala que los términos
se encuentran establecidos en los códigos de las diferentes áreas del derecho,
para la realización de actos procesales.
Prosigue su
intervención refiriéndose a la finalidad de los términos, citando doctrina
según la cual con los mismos se persigue “a) Regular el impulso procesal a
fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que
permitan su desarrollo progresivo; b) La defensa de los derechos de los
litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan
tiempo para ejercitar sus derechos y facultades”.[5] Afirma que los términos
señalados en el Código de Procedimiento Civil fueron establecidos según la
experiencia de jueces, litigantes, académicos y legislaciones similares, como
las vigentes en Iberoamérica.
Refiriéndose a la
norma demandada, sostiene que el vencimiento de los términos allí previstos no
genera una consecuencia negativa como normalmente ocurre con las cargas, puesto
que si el demandante no liquida, pero tampoco lo hace el demandado,
transcurridos veinte días el secretario del juzgado deberá hacerlo. Sin
embargo, la norma contempla la opción de que lo haga el ejecutado, sino lo ha hecho
el ejecutante.
Resalta entonces
que, en el caso concreto de la norma acusada, es posible llegar a las
siguientes conclusiones, sobre la base de las circunstancias que están
presentes para cuando empiezan a correr los términos otorgados tanto al ejecutante
como al ejecutado para liquidar y objetar la liquidación de crédito,
respectivamente. Al respecto dice que para ese entonces:
-
“La decisión de fondo ya ha quedado en firme.
-
En consecuencia está establecido a plenitud el monto de la deuda en
una unidad monetaria en la que fue contraída la obligación.
-
En consecuencia, la liquidación del capital debe concretarse en el
monto a pagar en moneda nacional; en el tiempo transcurrido desde cuando ella
es exigible de conformidad con la sentencia; y, en la tasa a la cual deben
liquidarse los intereses según los diferentes periodos. En nuestro caso
atendiendo las resoluciones de la, hoy, denominada Superintendencia Financiera,
las cuales cubren periodos de seis meses.
-
Las objeciones deben hacerse atendiendo las bases de la sentencia y
las contenidas en las Resoluciones y son operaciones que se realizan por medio
de tecnología electrónica que ayuda a producir resultados en tiempos mínimos.
No hay, por ningún motivo, hechos que deban probarse a esta altura del debate
que impliquen un tiempo mayor.”
Concluye su
intervención afirmando que en la norma acusada no se desconoce el principio de
igualdad y que, a la luz del artículo, el término del ejecutado, que puede
convertirse también en el término del ejecutante, es el suficiente para ejercer
el derecho de defensa en cualquier caso. Bajo estos presupuestos solicita la
constitucionalidad del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
3.4.
Intervención del ciudadano Alejandro Ortega Rozo, actor de la demanda.
El ciudadano actor
de la demanda, en escrito del 10 de junio de 2009, interviene con el ánimo de
ampliar su participación mediante el aporte de pruebas que según él ayudarán a la
Corte a tomar una justa decisión.
El objeto de sus
pruebas está dirigido únicamente a demostrar que el tiempo concedido al
ejecutado para objetar la liquidación presentada por el ejecutante y aportar
pruebas es muy corto.
Los documentos
allegados corresponden a un proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra
él mismo, que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito. Aclara que su
intención no es de ningún modo ventilar sus asuntos personales en la demanda de
inconstitucionalidad, sino que cree pertinente aportar elementos de juicio a
partir de un caso real.
Posteriormente
relaciona los documentos que, según él, un ciudadano que es demandado en un
proceso ejecutivo hipotecario debe tener en cuenta al momento de realizar la
liquidación del crédito, y que a su juicio son:
a) Mandamiento
de pago: Expone que en él se especifican los parámetros para la
liquidación, y que obliga a las partes.
b) Ley marco
de vivienda, decretos reglamentarios y circulares de la Superintendencia
Financiera: Aclara que no se anexan, pero que son la Ley 546 de 1999, el
Decreto Reglamentario 234 de 2000, y la Circular externa 085 de 2000 de la
mencionada Superintendencia. Señala que con la sola mención de los documentos
se puede deducir que tres días para revisarlos es un término inaceptable.
c) Tasas de
interés bancario y variación del UVR: Aunque no los anexa, afirma que son
necesarios dentro de los cálculos financieros para corroborar los resultados.
d) Movimiento
histórico del crédito y comprobante de los pagos efectuados: Manifiesta que
los prestamistas, en razón de su oficio, poseen esta información en bases de
datos. En cambio, el demandado no tiene los medios para administrar esta
información, por lo que el debe tramitar ante el prestamista el historial del
crédito y así “defenderse” con información incompleta que logre obtener. A
partir de este momento, y con todos los documentos mencionados, debe iniciar la
revisión presentada por el demandante.
e) Liquidación
del crédito efectuada por el demandante: al respecto anexa la que fue
efectuada por su acreedor, en donde a su parecer se incurrieron en múltiples
errores.
f) Revisión de
la liquidación: Explica aquí que el demandado debe hacer la liquidación
en una hoja de cálculo electrónico, soportada con fórmulas financieras, y
además debe “Digitar cada uno de los pagos con sus fechas y rubros
pertinentes, incluyendo las tasas de interés, variación UVR, formular en la
hoja las funciones matemáticas correctas, para efectuar el cálculo y confrontar
cada uno de sus resultados con los presentados por el demandante”. Opina
que no es posible pensar que un padre de familia pueda realizar tal función sin
una educación especializada. A su modo de ver es “ilegal el suponer que los
ciudadanos corrientes tienen esta capacidad, y menos que la pueda ejecutar en
tres días”.
g) Memorial de
presentación de las objeciones: Explica que este documento debe ser el
producto de la revisión efectuada de la forma explicada y además debe estar
soportado con pruebas que lo respalden.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término
legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió a la
Corte declarar inexequible el artículo demandado; fundamenta su petición en los
siguientes argumentos:
En primer
lugar, el Ministerio Público aclara que el actor demanda las expresiones “dentro
de los diez días” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado
por tres días”, pero que en realidad lo que pretende cuestionar es la
expresión “por tres días”, por lo que sólo se referirá a esta.
Aclarado lo
anterior, prosigue la vista fiscal planteándose el siguiente interrogante: “¿El
término de diez (10) días concedido al ejecutante para presentar la liquidación
del crédito frente al de tres (3) días establecido para correrle traslado de la
misma al ejecutado, viola la igualdad en materia de derecho de defensa porque
se otorga un término menor al ejecutado para hacer una tarea similar o más
dispendiosa que la del ejecutante?”
Una vez planteado
el anterior interrogante, la vista fiscal lo desarrolla y afirma que los
procesos ejecutivos están diseñados para hacer efectivo, desde un punto de
vista real, el acceso a la justicia, puesto que en ellos no se discute un
derecho, sino que se busca hacer cumplir obligaciones ciertas. Transcurridas
las etapas previas del proceso, la obligación de pagar se materializa en la
orden que da el juez, para lo cual la cantidad debe definirse a través de la
liquidación del crédito, mediante el procedimiento establecido en el artículo
521 acusado, de donde se deduce que el plazo dado al demandante es de diez (10)
días, lo cual es razonable teniendo en cuenta los conocimientos técnicos
contables y financieros requeridos para tal labor (deudas complejas como las
hipotecarias, o las que involucren obligaciones internacionales o en
divisas).
Establecido lo
anterior, manifiesta que el término de tres días con que cuenta el demandado
para ejercer su derecho de defensa, “NO resulta razonable”, si se
observa que requiere realizar similar o mayor trabajo que el ejecutante para
corregir o desvirtuar la liquidación presentada por él, con la desventaja
técnica que se presenta muchas veces, puesto que la objeción de la liquidación
requiere mayor cuidado y dedicación que la liquidación misma, a la hora de
establecer cuánto es lo que realmente debe se pagar.
Con el fin de
ilustrar las dificultades que suelen enfrentar los deudores en materia de
liquidación de créditos, trae a colación una noticia publicada el 30 de junio
de 2009 en el diario El País de Cali, la cual se titula “Condenas por exceso
en cobros. Con procesos verbales, bancos devuelven dineros de vivienda a
usuarios”. En resumen, la nota periodística trata del cobro en exceso por
intereses que hacen los bancos debido a la mala liquidación que practican, y de
cómo, a través del proceso verbal, los jueces han ordenado a algunos bancos que
incurrieron en esta clase de errores, devolver el dinero cobrado en exceso a
los usuarios. Por lo anterior, concluye el Ministerio Público que en el
procedimiento de liquidación de crédito se hace necesario regular el ejercicio
del derecho de defensa “en igualdad de condiciones”.
Agrega que no
existe justificación constitucional procesal alguna para haber concedido al
ejecutado un plazo tan corto, si se tiene en cuenta que según el numeral 4° de
la norma acusada, que regula el caso en que el ejecutante no presenta la
liquidación dentro de su plazo, el ejecutado cuenta con veinte (20) días para
presentarla; es decir, que de sólo tener tres días, pasa a contar con veinte,
de lo que se deduce que, el factor tiempo, en su expresión inicial, es bastante
reducido.
Por lo
expuesto, el señor Procurador solicita declarar inexequible la expresión “por
tres días” contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
5.1.
Competencia
De conformidad
con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
5.2.
El problema jurídico que plantea la demanda.
Como se reseñó
en el acápite de Antecedentes, a juicio del actor el plazo de tres (3) días
concedido al ejecutado para objetar la liquidación es discriminatorio, y no
tiene en cuenta la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el
deudor moroso frente a su acreedor, pues especialmente en el caso de créditos
hipotecarios para adquirir vivienda, éste último dispone de facilidades que le
permiten liquidar la obligación ágilmente, al paso que al ejecutado se le
dificulta objetar dicho trabajo, dada su complejidad financiera.
Las
intervenciones ciudadanas defienden la constitucionalidad del plazo de tres (3)
días concedido al ejecutado para objetar la liquidación, para lo cual esgrimen
diversos argumentos extraídos de interpretaciones sistemáticas de las normas
que regulan el proceso ejecutivo y de otras consideraciones con las cuales
pretenden demostrar que el deudor no está en posición de desventaja; para ello
recuerdan (i) que puede anticipar la operación de liquidar el crédito para
luego objetar fácilmente el trabajo presentado por su contraparte, en el plazo
de los tres (3) días fijado por la norma; (ii) que la liquidación hecha por el
ejecutante no es definitiva, puesto que es objeto de control judicial y el auto
que la aprueba es susceptible de doble instancia; (iii) que el ejecutado
siempre debe estar representado por un abogado, quien debe suplir su falta de
conocimientos en la materia; (iv) que si el acreedor no presenta la
liquidación, al deudor se le concede el mismo plazo de diez (10) días para
hacer ese trabajo, del cual se corre traslado por los mismos tres (3) días a su
contraparte; (v) que no es cierto que el acreedor tenga siempre mayores
facilidades para liquidar el crédito, puesto que a los proceso ejecutivos
acuden también, en calidad de ejecutantes, miles de personas naturales y
jurídicas que no ostentan la condición de profesionales especializados en el
otorgamiento de créditos; por todo lo cual los intervinientes estiman que no
es verdad que el ejecutado esté en posición de desventaja a la hora de objetar
la liquidación.
Por el contrario,
la vista fiscal coadyuva la demanda, al estimar que “el plazo de tres
días concedido al deudor para objetar la liquidación hecha por el acreedor no
resulta razonable”, si se atiende a que el ejecutado tiene que realizar un
trabajo similar o más difícil que el que hace el ejecutante, y además
usualmente tiene desventajas técnicas para llevarlo a cabo.
Así las cosas,
de la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se
desprende que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Corte es el
relativo a si, dentro de la regulación legal del proceso ejecutivo, el plazo de
tres (3) días que se concede al ejecutado para objetar la liquidación del
crédito hecha por el ejecutante resulta contrario al derecho a la igualdad
recogido en el artículo 13 de la Constitución, puesto que el término que se le
otorga a este último para presentar la mencionada liquidación es de diez (10)
días, notoriamente superior al de tres (3) con que cuenta el deudor para
objetarla; y porque el deudor, especialmente en los créditos hipotecarios para
adquisición de vivienda, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta
frente al acreedor, por lo cual se le hace más difícil adelantar la liquidación
del crédito, lo que imponía al legislador otorgarle un plazo igual o superior
al concedido a su contraparte.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Corte recordará su jurisprudencia relativa a
los términos procesales y a la libertad con la que cuenta el legislador para
establecerlos. En seguida, hará un breve ejercicio de interpretación
sistemática de la norma parcialmente acusada, a fin de precisar su alcance; más
tarde se detendrá a estudiar si la liquidación de obligaciones de pagar sumas
de dinero reviste el mismo grado de complejidad en todos los casos, o si los
créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda son
especialmente difíciles; finalmente, la Sala entrará a examinar la
constitucionalidad de la norma acusada, estableciendo si en el caso de la
ejecución de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, el menor plazo
que dentro del proceso ejecutivo se concede al ejecutado para objetar la
liquidación resulta irrazonable, frente a la necesidad constitucional de
garantizar el derecho de defensa y contradicción probatoria.
No obstante,
antes de abordar lo anterior, la Corte se referirá a la posible ineptitud de la
demanda, que ha sido alegada por uno de los intervinientes, así como al
carácter parcial de los cargos que se formulan en la misma.
5.3.
La aptitud de la demanda. Carácter parcial de la
acusación.
5.3.1. Como se dijo, al parecer de uno de los intervinientes[6] la demanda
que dio origen al presente proceso resulta inepta, puesto que los cargos toman
pie en un contenido regulador que a su juicio no está presente en la
disposición acusada, cual es que el ejecutante es un sujeto procesal
cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal
experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios, premisa que a
su parecer es falsa, pues la disposición tienen un carácter general que cobija
otras hipótesis. Así las cosas, para este interviniente las razones de la
violación no son ciertas.
En efecto,
dentro de los requisitos para la presentación de la demanda de
inconstitucionalidad que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, los
numerales 2° y 3° consagran, respectivamente, los siguientes: “El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” y
la presentación de “Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados”. Así, conjuntamente, estos dos numerales contienen el
requisito que ha sido llamado “exposición del concepto de la violación”.
Ahora bien, esta Corporación ha insistido en que dichas razones deben ser “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[7]
Que las razones
sean ciertas, ha dicho la Corte, “significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y
no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[10].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”[11].”[12]
En la presente
oportunidad, la intervención considera que la norma acusada no regula la
situación en la cual el ejecutante es un sujeto procesal cualificado, en
concreto una entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos
de liquidación de créditos hipotecarios. Por tal razón, la demanda sería inepta
por falta de certeza del cargo, al recaer sobre una proposición jurídica
inexistente en la disposición acusada.
A juicio de la
Corte, si bien la norma acusada tiene un contenido regulador más amplio y
general que el que le endilga el demandante, pues regula la liquidación del
crédito dentro del proceso ejecutivo singular, al cual pueden acudir no sólo
las entidades financieras en calidad de ejecutantes de créditos hipotecarios
para adquisición de vivienda, sino cualquier persona natural o jurídica,
incluso algunas en situación de indefensión -como por ejemplo el alimentario
que cobra a su alimentante los alimentos decretados por sentencia judicial-, en
todo caso el supuesto de hecho a partir del cual se formula la demanda sí cae
bajo las previsiones de la norma acusada. Es decir, ella sí regula aquellos
procesos en los cuales sujetos procesales cualificados, como son las entidades
financieras, acuden a hacer efectivos créditos hipotecarios a cargo de deudores
morosos en situación de debilidad económica.
Así las cosas, en
aplicación el principio pro actione que preside esta clase de procesos, la
Corte acepta que la presente demanda es apta para propiciar el examen de constitucionalidad
de la norma acusada. Ciertamente, este principio tiene en cuenta que la acción
de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal
medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda
no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.[13]
5.3.2.
De otro lado, la Corte repara en que en la presente oportunidad el actor
dirigió su acusación contra la totalidad del artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil. Empero, al observar que los cargos se dirigían únicamente
contra las expresiones “dentro de los diez días siguientes” y
“De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, incluidas
en los numerales 1° y 2° de la norma, que además aparecían subrayados en el
libelo de la demanda, el magistrado sustanciador la admitió únicamente respecto
de la mismas.
Adicionalmente,
ahora la Sala observa que, a pesar de que la norma acusada regula la
liquidación del crédito dentro de cualquier proceso ejecutivo singular, que
incluye los que se entablan para el cobro de obligaciones de dar, de hacer o de
pagar sumas de dinero, norma que también resulta aplicable a los procesos
ejecutivos con título hipotecario[14],
los cargos esgrimidos en esta oportunidad se refieren únicamente al evento en
que el proceso ejecutivo hipotecario persigue el pago de sumas de dinero
originadas en contratos de mutuo a largo plazo, otorgados por las entidades
financieras para la adquisición de vivienda.
Ciertamente, la
demanda alude a que es en los procesos hipotecarios, en los cuales está de por
medio la vivienda de una familia, en donde se presenta la circunstancia de debilidad
del deudor frente al acreedor; por lo que el menor plazo concedido a aquel para
objetar la liquidación, frente al mayor dado a éste para presentarla, resulta
discriminatorio.
En tal virtud, la
Corte se limitará a examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas,
cuando las mismas se refieren al término para liquidar o para objetar la
liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tratándose de
obligaciones de pagar sumas de dinero originadas en créditos de largo plazo
para adquisición de vivienda, concedidos por entidades financieras.
5.4. Límites a la libertad de configuración del legislador en
materia de procedimientos. Los términos procesales y el principio de celeridad,
frente al derecho de contradicción y controversia.
5.4.1
La libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales.
Reiteradamente la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general
de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos
judiciales; y que, en ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades
propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de
determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio,
los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.[15] Esta potestad
legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia[16], de manera
que el Congreso de la República cuenta con un hondo espacio de discrecionalidad
y ciertas prerrogativas de valoración[17].
No obstante, tal
facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de
la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la
libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos
judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de
manera caprichosa los procesos,[18]
“pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe
proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de
asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una
justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben
propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de
imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o
procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros
que conforman la noción de debido proceso.”[19]
5.4.2. Las facultades del legislador en el diseño de los términos
procesales.
Estrechamente
relacionado con el principio constitucional de celeridad que preside la función
judicial, y que exige que ella se adelante “sin dilaciones injustificadas” (C.P.
art. 29), está el asunto de la libertad de configuración del legislador en
materia de términos procesales. Sobre este asunto la Corte ha vertido una
jurisprudencia en donde se ha referido a varios asuntos implicados en la
materia, así:
En primer
lugar, la jurisprudencia constitucional ha definido que los términos procesales
constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución
de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez,
las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.[20] Ha
agregado que la consagración de términos
perentorios no contradice la Carta Política, sino que, por el contrario,
“busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y
el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad
jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de
cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones
injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía
con el 228 ibídem.”
De otro lado,
examinando el alcance de las potestades del legislador en el diseño de los términos
procesales, la Corte ha dicho que el Congreso es autónomo para fijar los
plazos que tienen las personas para ejercer sus derechos ante las autoridades
judiciales[21],
no obstante lo cual, la extensión de los mismos “está dada por su fin,
cual es permitir la realización del derecho sustancial”.[22] También
ha indicado que la autonomía del legislador en esta materia, a pesar de ser
amplia, pues no existe en la generalidad de los casos un parámetro estricto al
cual pueda referirse el juez constitucional para juzgar si su longitud es
adecuada[23],
en todo caso debe atender a que la extensión de los términos procesales sea
razonable y permita garantizar el derecho sustancial[24].
Ahora bien,
concretamente en relación con el asunto de la mayor o menor extensión temporal
de los términos procesales, y de la labor de control del juez constitucional en
la materia, la jurisprudencia ha dicho que “a no ser que de manera evidente
el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle
irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no
puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos
constitucionales.”[25]
Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles
deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión
de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se
puedan presentar en la legislación.”[26]
Así pues, de la
jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador
en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes
conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico
que plantea este proceso:
(i)
la consagración de términos
perentorios no contradice la Carta Política;
(ii)
los términos procesales
persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de
celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial
sobre las formalidades propias de cada proceso;
(iii)
los términos procesales garantizan
los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;
(iv)
no existen parámetros en la
Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez
constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es
adecuada;
(v)
por lo anterior, el legislador tiene
una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las
formas procesales, cual es permitir la realización del derecho
sustancial;
(vi)
la función del juez constitucional a la hora de examinar las
leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es
decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que
redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente
cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción
probatoria.
5.4.3.
El principio de celeridad y el derecho de contradicción y controversia
probatoria. Posibles tensiones.
Esta Corporación
ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías
que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. Entre ellas, el artículo
29 de la Constitución en forma explícita consagra tanto el principio de
celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al
respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas”[27] y “a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.[28] En
desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una
duración razonable y, de otro, permitir a las partes discutir y controvertir,
en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas en contra de ellas.
Ahora bien, a
la hora de producir el derecho, como también a la hora de aplicarlo, las
distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en
tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en
conflicto con la garantía de contradicción probatoria, pues un término judicial
breve, naturalmente recorta las posibilidades de controvertir las pruebas que
en ese lapso se quieran cuestionar. La jurisprudencia ha señalado cómo algunas
de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras
pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos
legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte
ha vertido estas elocuentes explicaciones:
“Algunos de los derechos sustanciales tutelados por
las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma
naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales
no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del
derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar
intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no
resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y
proporcionadas.
“En efecto, una posición según la cual no fuera
legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se
haría imposible adelantar el proceso
para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría
nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones
injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera
de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de
pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría
excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al
que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos
procesales deben ser observados con diligencia”.[29] (Negrillas y subrayas
fuera del original)
En similar
sentido la Corte ha sostenido:
“… si los derechos del procesado - como el derecho de
defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término
definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para
practicar o controvertir las pruebas,
ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido
solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del
derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones
del procesado.
“En síntesis, como la concepción “absolutista” de los
derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente
inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en
la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones
adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”[30] (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así pues, la Corte
ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de
defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser restringidas por el
legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación
responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan
otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo
caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez
constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que
eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos
judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.
Sobre la base de
todas las anteriores conclusiones extraídas de la jurisprudencia previamente
sentada por esta Corporación, la Sala entra enseguida a examinar la
constitucionalidad de la disposición acusada dentro de este proceso, la cual,
como se dijo, dentro de la regulación del proceso ejecutivo singular concede al
ejecutado un plazo de tres (3) días para objetar la liquidación del crédito
hecha por el ejecutante, al paso que a este último le otorga diez (10) días
para presentar la mencionada liquidación. La acusación plantea que en el caso particular
de los créditos hipotecarios de largo plazo concedidos para adquisición de
vivienda, el anterior diseño legal desconoce el derecho a la igualdad; y la
vista fiscal postula que resulta contrario al principio de razonabilidad.
No obstante, antes
de abordar el estudio de constitucionalidad concreto, la Sala se detendrá a
estudiar el alcance regulador de la disposición acusada, para lo cual
recurrirá a la interpretación sistemática o contextual de la misma.
5.5. El alcance de la norma parcialmente acusada. Interpretación
sistemática o contextual de la misma.
La disposición
parcialmente acusada en esta ocasión es el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil, que regula cómo ha de realizarse la liquidación del crédito
y de las costas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular, norma que
también resulta aplicable al proceso ejecutivo hipotecario en virtud de lo
dispuesto por el numeral 9° del artículo 555 del mismo Código.[31]
5.5.1. El contenido normativo de la disposición acusada es el
siguiente:
a) En cuanto a
la oportunidad temporal para realizar la liquidación del crédito, prescribe que
ésta se hará una vez ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo 507
del mismo Código. Esta sentencia es aquella que se profiere, bien cuando el
demandado cumple voluntariamente la obligación dentro del término señalado en
el mandamiento ejecutivo, bien cuando no propone excepciones previas, o bien
cuando, habiéndolas propuesto, no prosperan o prosperan parcialmente, caso en
el cual la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que
corresponda.[32]
b) En cuanto a
las reglas para llevar a cabo tal liquidación del crédito, la norma acusada
indica que: (i) se practicará por separado de la liquidación de las costas;
(ii) en principio, se hará por el ejecutante; (iii) se presentará dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación
del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, cuando esta haya sido
apelada; (iv) que la liquidación debe especificar el valor del capital y de los
intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de
estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago; (v) que se deben
adjuntar los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
c) En cuanto a
la posibilidad de objetar la liquidación, el artículo demandado señala que, de
la que haya hecho el ejecutante, se dará traslado al ejecutado por un término
de tres (3) días, dentro de los cuales podrá “formular objeciones y
acompañar las pruebas que estime necesarias”.
d) Vencido el
anterior traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación.
Esto lo hará por medio de un auto que es apelable, pero la apelación no impide
efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante “en
la parte que no es objeto de la apelación”.
e) Si el
ejecutante, dentro del plazo de los diez (10) días que se le conceden para
hacerlo, no presenta la liquidación, el ejecutado puede realizarla, para lo
cual se le otorga el mismo plazo de diez (10) días que se le concede a su
contraparte. Y en ese supuesto, a ella se le corre traslado por el mismo
término de tres (3) días, a fin de que la objete.
f) Si pasados
veinte días ninguna de las partes presenta la liquidación, la hará el
secretario del juzgado. En este caso, de conformidad con lo prescrito por el
parágrafo de la misma disposición acusada[33],
la liquidación no puede ser objetada, pero el juez debe emitir un auto que
apruebe o modifique la liquidación, auto que es apelable en el efecto
diferido.
Así pues, para
lo que interesa al problema jurídico propuesto en la demanda, la Corte observa
que, al examinar detenidamente el contenido regulador de toda la norma acusada,
se concluye que el legislador distinguió entre la actividad de presentar la
liquidación y la actividad de objetarla. Para lo primero concedió un plazo de
diez días y para lo segundo uno de tres, independientemente de quién sea la
parte que realice tal actividad. No obstante, si las partes dejan vencer el
término que se les concede a cada una de ellas para que realicen la
liquidación, por lo cual la misma es hecha por el secretario, entonces la misma
no es objetable.
5.5.2. Actividades previas a la liquidación que contribuyen
a fijar las bases de la misma.
De otro lado,
resulta relevante destacar que no sólo la norma acusada sino también otras
disposiciones cercanas o concordantes se refieren a la forma en que la
liquidación del crédito debe hacerse, y permiten ver que, de alguna manera, se
trata de una operación que se va anticipando desde el inicio del proceso
ejecutivo o desde la notificación del mandamiento de pago al demandado.
Ciertamente,
de conformidad con lo prescrito por los artículos 488 y 491 del Código de
Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva que se interpone para lograr el pago
de una suma de dinero exige que se refiera a obligaciones “claras, expresas
y exigibles”, que consistan en “una cantidad líquida de dinero e
intereses”.[34]
La misma disposición explica que una cantidad líquida es “la expresada
en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación
aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.[35] También
explica esta norma que “cuando se pidan intereses y la tasa legal o
convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la
misma.”
Ahora bien, la
propia norma acusada en esta oportunidad indica que la operación financiera de
liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los
intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de
estos, “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”.[36] Por su
parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las
sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la
cancelación de la deuda”. Y agrega que cuando se trate de obligaciones en
moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la
tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en
la divisa acordada”.[37]
Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe
liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento
de pago.
De otro lado,
dentro de las actividades previas a la liquidación, que tienden a concretar los
elem...
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