C-814-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-814/01
ADOPCION-Concepto
La adopción es el procedimiento que establece
la relación legal de parentesco paterno o materno filial entre personas que
biológicamente no lo tienen.
ADOPCION-Incorporación familiar
Las consecuencias inmediatas de la adopción,
consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo. Pero más allá de
ello, es también una forma de incorporar al adoptivo a la familia del
adoptante. En efecto, el adoptado entra a formar parte de tal familia, en
cuanto la adopción establece el llamado parentesco civil, que se da no sólo en
relación con quien adopta, sino también respecto de los parientes consanguíneos
y adoptivos suyos. Desde este punto de vista, es decir en cuanto el adoptivo
entra a formar parte de la familia del adoptante, la adopción satisface el
derecho constitucional reconocido a todos los niños en el artículo 44 superior,
de tener una familia y de no ser separado de ella, en aquellos casos en los
cuales sus padres biológicos no pueden hacerse cargo de ellos. Y a través de la
incorporación del adoptado a la familia del adoptante, se garantiza también todo
el plexo de derechos reconocidos al menor de cuya eficacia el primer
responsable es el padre. Por eso, la ley define la adopción como una “medida de
protección” que se establece en favor del menor.
ADOPCION-Finalidad
Es, hoy en día, una institución concebida en
beneficio del menor adoptable y para su protección. La adopción si bien permite
que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en
virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios
derechos como el conformar una familia, el del libre desarrollo de la
personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de
proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en
ello el artículo 44 de la Carta.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional
MORAL SOCIAL-Referente del operador jurídico
MORAL SOCIAL-Alcance
ADOPCION-Idoneidad moral
ADOPCION-Respeto del principio de moralidad
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Razones de
moralidad pública
MORAL SOCIAL-Referente para definir situaciones
jurídicas
MORAL SOCIAL-Convalidación por tratados
internacionales
MORAL SOCIAL-Referente legislativo para definir
situaciones jurídicas/MORAL SOCIAL-Referente legislativo para restringir
ejercicio de libertades
DERECHO-Influencia de la regla moral
MORAL Y DERECHO-Relación
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Límites por
razones de moralidad pública/MORAL SOCIAL-Objeto jurídico protegido
ADOPCION-Idoneidad moral
La exigencia de idoneidad moral hecha por
el artículo 89 del Código del Menor a quienes pretenden adoptar, no desconoce
la Constitución, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como
referida a la noción de moral social o moral pública, en los términos
anteriormente comentados, y no a la imposición de sistemas particulares
normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar
en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la
suficiencia moral del solicitante.
ESTADO
PLURALISTA-Antecedentes
personales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección/ADOPCION-Requisitos
de idoneidad
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR EN LA ADOPCIÓN-Formación
moral
ADOPCION-Verificación rigurosa de cumplimiento de
requisitos de idoneidad
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE MORALIDAD SOCIAL
ABANDONO DEL
MENOR-Requisitos de
aptitud moral
ADOPCION-Condición de homosexualidad no indicativa
de falta de idoneidad
FAMILIA-Métodos de interpretación para determinar
constitución
FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o
jurídicos
FAMILIA-Naturaleza heterosexual y monogámica
FAMILIA-Fundada por hombre y mujer
ADOPCION
CONJUNTA-Convivencia
ininterrumpida
SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA DISCRIMINATORIA
ADOPCION
CONJUNTA-Concesión/ADOPCION-Imposibilidad
del legislador de autorizarla para homosexuales
Referencia:
expediente D-3378
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 89 y 90 (parciales) del Decreto
Ley 2737 de 1989, “Código del Menor”.
Actor:
Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y Trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Eduardo Montoya Medina, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política,
demandó ante la Corte Constitucional la inconstitucionalidad de la expresión
“moral” contenida en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989 “por el cual se
expide el Código del Menor”, y el numeral 2º del artículo 90 del mismo
estatuto, por considerarlos violatorios de la Carta Fundamental en sus
artículos 5, 13, 16, 42, 44, 45 y 67.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que
se subraya lo demandado:
“DECRETO
2737 DE 1989
Por el cual se expide el Código del Menor
“Artículo. 89.
Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al
menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral
y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Estas mismas
calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado
y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su
cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Esta norma no se
aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge
conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código.”
“Artículo.90.
Pueden adoptar conjuntamente:
“1. Los cónyuges
“2. La pareja
formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida
de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la
separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a
uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.”
III. LA
DEMANDA
1. Cargos contra el artículo 89 del
Decreto 2737 de 1989
Para el impugnante resulta
inconstitucional el hecho de que en el artículo demandado se exija, como
requisito para conceder a un menor en adopción, que los aspirantes a padres
adoptantes demuestren idoneidad “moral” suficiente. Ello constituye una
violación al espíritu pluralista y liberal de la Carta Política de 1991, el
cual no impone ningún tipo de moral para los habitantes de Colombia.
Así, sostiene que en ejercicio del
derecho a la adopción, la condición moral de una persona no puede ser un
criterio válido de restricción, como no lo es tampoco para contraer matrimonio,
formar una familia o procrear un hijo. Además -dice-, no hay razón plausible
que obligue a quien tramita una solicitud de adopción, a optar o inclinarse por
una moral especial, pero mucho menos por la del funcionario encargado de
tramitar la adopción.
Sostiene así mismo, que impedirle a una
persona por razón de su conducta moral que adelante un proceso de adopción, es
formular un reproche en contra de su opción de vida, lo cual resulta
discriminatorio frente a los padres biológicos, a quienes jamás se les impone
ningún requisito moral para procrear.
2. Cargos contra el artículo 90 del
Decreto 2737 de 1989
El impugnante considera que el numeral 2º
del artículo 90 acusado es inconstitucional porque establece una discriminación
en contra de las parejas homosexuales, al prohibirles adelantar procesos de
adopción. Esta prohibición quebranta el derecho que tienen los homosexuales a
ser tratados de manera similar que los heterosexuales.
Sobre este particular, agrega que la
opción sexual hace parte del espectro de la dignidad de la persona, dignidad
que se desconoce con la interpretación del artículo 42 de la Carta según la
cual, las relaciones matrimoniales y maritales sólo se configuran con personas
de diferente sexo.
Sostiene que la posición jurisprudencial
de admitir los derechos homosexuales de manera individual y de negarlos en
cuanto a la vida de pareja, debería modularse para permitirle la adopción a las
parejas homosexuales, en aras de evitar el tratamiento discriminatorio.
Señala que tanto en la legislación
nacional como en la internacional, los derechos de los niños tienen primacía
sobre los derechos de los demás, y que la normatividad tiene previsto un gran
número de normas destinadas a proteger esos derechos frente a posibles
agresiones. Al respecto, asegura que no se ve la razón por la cual se impida a
priori ejercer la adopción por parte de las parejas homosexuales si se
encuentra comprobado que tales agresiones también provienen de padres
heterosexuales. Para el demandante, esta posición legal constituye un
prejuzgamiento a partir de premisas equivocadas, peligrosistas y subjetivas,
que desconocen la igualdad de tratamiento para las parejas homosexuales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del grupo “Rostros y Huellas”.
En representación
del equipo pedagógico denominado “Rostros y Huellas”, intervino en el proceso
el ciudadano Buen Erges Vargas Chaparro para solicitar a la Corte que declare
contraria a la Carta la prohibición de adopción para las parejas homosexuales,
al sostener que la orientación sexual hace parte del libre desarrollo de la
personalidad, que no puede ser calificada jurídicamente desde el punto de vista
moral y que no indica, por sí misma, una falta de idoneidad en el desarrollo de
la paternidad o de la maternidad, frente a la posibilidad con que cuentan las
parejas homosexuales para adoptar menores.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
Representado por el
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, el Ministerio de la referencia solicitó a
la Corte, declarar exequibles las normas demandadas. A juicio del
interviniente, el artículo 89 del Decreto 2737 se ajusta a los preceptos de la
Constitución Política porque, aunque la Carta fundamental del 91 promueve
principios de pluralismo y de respeto por la dignidad humana, también establece
la necesidad de incorporar criterios dependientes de la moral social, como
mecanismos necesarios para garantizar una convivencia libre, digna y
respetuosa.
Así, la exigencia
de cierta idoneidad moral de los padres para proceder a conceder en adopción a
un menor no constituye la imposición de un particular criterio moral, sino del
seguimiento de patrones acordes con la moral social o, lo que es lo mismo, con
la moral comúnmente aceptada.
No obstante, dice el
interviniente, cuando el reproche moral de quien tramita la adopción se deriva
de la condición sexual del pretendiente adoptante, se incurre en una
discriminación por sexo que resulta contraria a la Constitución, en cuanto
aquella no implica una contravención a la moral social. En efecto, según el
Ministerio del Interior, la opción homosexual se encuentra amparada por la
Constitución y la jurisprudencia como una expresión legítima del libre
desarrollo de la personalidad que no podría ser contraria, per se, a los
criterios de moral social. Para el interviniente, sin embargo, este asunto se
desprende, no del texto del artículo acusado, sino de sus posibles
consecuencias prácticas.
En cuanto a la
constitucionalidad del artículo 90 demandado, el ministerio sostiene que el
debate en torno a si es conveniente para un menor, ser adoptado por una pareja
homosexual o por una heterosexual, no corresponde a una disertación meramente
constitucional como quiera que el asunto tiene repercusiones sociales,
psicológicas y antropológicas que deben ser tratadas por expertos. Con base en
estas consideraciones, el interviniente señala la necesidad de conservar la
norma demandada en el ordenamiento jurídico para que, paralela a su vigencia,
se promueva un debate democrático en torno a la posibilidad de conceder este
derecho a las parejas de un mismo sexo y no se tome la decisión en una
sentencia judicial.
3. Intervención
de la sociedad G & M. De Colombia Abogados
En representación
de la sociedad de la referencia, intervino en el proceso el señor Germán
Humberto Rincón Prefetti para solicitar la inconstitucionalidad de las normas
demandadas.
El coadyuvante de
la demanda sostiene: que la opción sexual de los padres no determina la de lo
hijos; que la realidad demuestra una mayor responsabilidad frente a los hijos
por parte de los padres homosexuales frente a la de los heterosexuales; que la
condición sexual no interfiere ni afecta la calidad moral del individuo; que
existen muchos padres biológicos homosexuales; que los criterios para adoptar
deben atender a otras circunstancias importantes para la vida del menor, pero
no al de la sexualidad de los padres, y que las parejas heterosexuales no son,
necesariamente, mejores padres que las de los homosexuales, así como quienes
optan por la conducta homosexual no lo hacen como manifestación de una
psicopatología, tal como lo han reconocido ampliamente los organismos
internacionales que clasifican los desórdenes mentales y las enfermedades humanas.
El interviniente
manifiesta que la decisión de la Corte debe estar encaminada a proteger el
derecho a la libre expresión sexual de quienes escogieron la opción de la
homosexualidad, ya que la misma es una condición humana normal que genera
derechos, entre ellos, el de tener una pareja y poder adoptar. La
discriminación por razón de la sexualidad, en su sentir, genera procesos de
violencia y de marginación que afectan a quienes ostentan la condición de
homosexual.
Arguye que las
familias de homosexuales existen en la medida en que la Constitución las
reconoce como el fruto de una decisión responsable entre dos personas de vivir
juntas. Desde el punto de vista social, el interviniente adjunta el concepto de
un especialista en el tema quien consigna argumentos en defensa de la
constitucionalidad de las familias homosexuales, así como un concepto del ICBF
en el que se da cuenta de los diferentes tipos de familia catalogados en la
sociedad colombiana. El interviniente incluye una extensa bibliografía sobre el
tema.
4. Intervención
de la Asociación Trenza
En representación
de la referida asociación, el ciudadano Deymir Álvaro Hernández Muñoz intervino
en el proceso para coadyuvar los argumentos de la demanda. Al parecer del
interviniente, el panorama jurídico colombiano ha venido evolucionando hacia el
reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales, lo cual ha
permitido incluso la formación de matrimonios civiles entre individuos del
mismo género. Ello, en concepto de la entidad, conduce a la revalidación del
modelo familiar obsoleto que consideraba a ese núcleo social como el integrado
únicamente por un hombre y una mujer.
Agrega que la
estructura heterosexual de la familia tampoco garantiza, per se, la correcta
educación de los hijos y que, en cambio, la formación integral del menor, la
disciplina que se le imparta y el amor que se le dé, deberían ser valorados
independientemente de la tendencia sexual de los padres adoptantes. Añade que
“como consecuencia, va contra todo principio de igualdad medir la moralidad a
una persona o a una pareja por su orientación sexual, por cuanto su orientación
sexual corresponde a su libre determinación y/u opción de vida, que ha decidido
tomar; la moralidad recordemos, se mide de acuerdo con las experiencias
individuales; por ende carece de toda objetividad.”
5. Intervención
del ciudadano Luis Alejandro Fernández
Actuando en nombre
propio, el ciudadano de la referencia intervino también en el proceso para
solicitar que se declaren inconformes con los principios constitucionales, las
normas demandadas por el impugnante.
Para el
coadyuvante, las normas atacadas constituyen medidas de segregación y
marginación en contra de un grupo poblacional que merece el mismo tratamiento
que los demás habitantes del territorio. Sostiene que el amor, base del proceso
educativo y de la formación de un niño, no es una expresión que provenga
exclusivamente de las parejas heterosexuales y que por lo tanto, las medidas
presentes, que pretenden restringir la capacidad de adopción a las parejas
homosexuales, no consultan la verdadera idoneidad de los padres adoptantes.
6. Intervención
de otros ciudadanos
Se adiciona a los
memoriales presentados en este proceso, uno suscrito por más de 90 firmantes y
encabezado por el ciudadano Rubén Darío Gómez, en el que se consignan algunas
reflexiones que pretenden colaborar con los argumentos de la demanda.
Para los firmantes,
su condición de personas íntegras, dotadas de calidades morales, éticas y
sociales suficientes para realizar actividades de cualquier orden dentro de la
sociedad, que no han hecho pública su condición sexual por no considerarlo
necesario para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus deberes
con el Estado, no los convierte en elementos nocivos para la sociedad. Aseguran
que el desarrollo de sus potencialidades humanas no depende de su genitalidad,
por lo que su dignidad como personas debe anteponerse a su condición sexual, a
la hora de definir la constitucionalidad de las normas demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
La Vista Fiscal
sostiene, en primer lugar, que la condición de moralidad exigida para los
padres adoptantes por el artículo 89 demandado no debería ser objeto de reparo
constitucional, en tanto la misma se encamina a la protección de los menores y
busca garantizar la observancia de principios morales que presuntamente tienen
el carácter de universales.
Sobre este punto,
señala que la moral adoptada por la Constitución de 1991 se refiere a una moral
social o administrativa, pero en manera alguna a un determinado tipo de
valoración de los comportamientos que se derive de una concepción ideológica
específica o de una tendencia religiosa determinada. Ello se aviene con la
circunstancia que el constituyente de 1991 estableció el respeto por la
multireligiosidad y suprimió la orientación católica que había sido impuesta
por la Carta del 86.
“No hay pues
invocada, en la Constitución de 1991, ninguna forma de moralidad religiosa,
razón por la cual la referencia que se haya en la ley a la moral, no puede ser
hecha en el marco del nuevo ordenamiento constitucional, en nombre de religión
alguna, so pena de constituirse dicha referencia en una discriminación en
contra de los demás credos o confesiones religiosas.”
De allí que el
término moral, dice el Procurador, deba ser interpretado despojado de sus
connotaciones ideológicas y en el marco de la concepción pluricultural de un
Estado laico. Por ello, continua, la idoneidad moral exigida por el artículo 89
debe ser entendida en relación con la moral pública, de la cual son principios
fundantes la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la
justicia.
En lo que tiene que
ver con la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 90 demandado, el
señor procurador sostiene que la norma no es discriminatoria de las parejas
homosexuales porque apenas se restringe a reconocer el derecho de adopción de
las parejas constituidas por un hombre y una mujer que conforman una unión
marital de hecho de más de 3 años de duración.
El Ministerio
Público advierte que conforme a lo establecido por el artículo 42 de la Carta
Política, la familia se define como la unión jurídica o de hecho entre un
hombre y una mujer y que el artículo demandado constituye una reproducción de
esta disposición, enfocada desde el punto de vista del derecho de adopción.
Por ello, agrega, “mal puede entonces el legislador regular a la pareja, en lo
que concierne a la institución familiar, introduciendo otro modelo de pareja
como la homosexual, sin desconocer este marco insoslayable trazado por el mismo
constituyente”.
Ahora bien
-continúa-, el reproche podría configurarse a partir de una supuesta violación
al derecho a la igualdad por omisión de la norma, al no incluir a las parejas
homosexuales en la regulación de la adopción. No obstante, dice el Procurador,
la disposición en comento constituye una reivindicación en favor de quienes,
unidos mediante una relación marital de hecho, no se les había reconocido el
derecho a la adopción. Por ello no se encuentra justificado que dicho
favorecimiento desaparezca por reconocer el derecho de otro tipo de uniones
igualmente válidas en la perspectiva de la diversidad cultural, sin que con
ello se obtenga lo que pretenden estas últimas.
La expedición de un
fallo modulativo que conceda a las parejas homosexuales la posibilidad de
adoptar menores, no es permitido en cuanto a que la norma no presenta
dificultades interpretativas, pero además implicaría la usurpación de funciones
legislativas por parte del tribunal constitucional y el quebrantamiento de las
normas superiores sobre la organización del Estado democrático.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Por dirigirse la
demanda contra normas que forman parte de un Decreto dictado por el Presidente
de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
El problema
jurídico que se plantea en la demanda.
2. Respecto de la
demanda dirigida en contra del artículo 89 del Código del Menor, el actor aduce
que el requisito de “idoneidad moral” del adoptante contenido en dicha norma,
es inconstitucional por cuanto en un Estado pluralista y liberal como el que
propone la Constitución que nos rige, cada persona tiene el derecho de escoger
el tipo de moral que estime conveniente y de comportarse de conformidad con tal
opción de vida. Además, aprecia que dicha exigencia de idoneidad moral no se
hace a las parejas que van a contraer matrimonio o a procrear un hijo, por lo
cual no encuentra que sea legítimo formularla respecto de quienes pretenden
adoptar. Sobre este punto, la intervención oficial y la vista fiscal sostienen
que la exigencia de idoneidad moral no es per se inconstitucional, toda vez que
a pesar de que la Constitución Política es pluralista, no excluye la
incorporación jurídica de los preceptos que emanan de la moral social.
Aunque el actor no
relaciona la exigencia de idoneidad moral con la condición sexual del
adoptante, varios de los intervinientes lo hacen, señalando que al establecer
el requisito de moralidad, la ley produce una segregación y una marginación de
la población homosexual, la cual sería discriminada no pudiendo llegar a
ejercer el derecho a la adopción. En este sentido insinúan que el reproche de
falta de idoneidad moral por la condición de homosexual del adoptante resulta
inconstitucional, por cuanto esta opción de vida forma parte del espectro de
garantías derivadas del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Respecto del
artículo 90 del Código del Menor la demanda estima que la regulación de la
adopción sólo para parejas formadas por hombre y mujer, es discriminatoria de
las parejas homosexuales, las cuales tienen derecho a ser tratadas en igualdad
de condiciones con las parejas heterosexuales. Algunas de las intervenciones
que coadyuvan la demanda aducen, además, que no está probado que la familia
heterosexual sea mayor garantía para los derechos del niño que la familia
homosexual. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público,
afirman que la posibilidad de conceder a parejas homosexuales el derecho de
adoptar, debe ser definida dentro del contexto de un debate democrático surtido
en el Congreso de la República y no a través de un fallo modulativo.
De conformidad con
lo expuesto, corresponde a la Corte definir si el legislador puede o no
establecer exigencias de carácter moral para efectos de que se conceda un niño
en adopción, y si resulta conforme con la Constitución la adopción por parte de
homosexuales.
La adopción en
la Constitución Política y en el sistema legal colombiano.
3. La adopción es
el procedimiento que establece la relación legal de parentesco paterno o
materno filial entre personas que biológicamente no lo tienen. Como práctica
social universal se conoce desde los tiempos antiguos[1], y de ella dan cuenta
los textos sagrados de varias religiones.[2]
La Constitución Política hace referencia expresa a ella en el artículo 42,
cuando afirma que “(l)os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes”, con lo cual puede afirmarse que legitima esta
forma de establecer la mencionada relación.
Las consecuencias
inmediatas de la adopción, consisten entonces en establecer la relación de
padre o madre a hijo. Pero más allá de ello, es también una forma de incorporar
al adoptivo a la familia del adoptante.[3]
En efecto, el adoptado entra a formar parte de tal familia, en cuanto la
adopción establece el llamado parentesco civil, que se da no sólo en relación
con quien adopta, sino también respecto de los parientes consanguíneos y
adoptivos suyos.[4]
Justamente, para garantizar la estabilidad de esta incorporación familiar, el
régimen legal colombiano prescribe la irrevocabilidad de la adopción[5].
Desde este punto de
vista, es decir en cuanto el adoptivo entra a formar parte de la familia del
adoptante, la adopción satisface el derecho constitucional reconocido a todos
los niños en el artículo 44 superior, de tener una familia y de no ser separado
de ella, en aquellos casos en los cuales sus padres biológicos no pueden
hacerse cargo de ellos. Y a través de la incorporación del adoptado a la
familia del adoptante, se garantiza también todo el plexo de derechos
reconocidos al menor de cuya eficacia el primer responsable es el padre.[6] Por eso, la ley define
la adopción como una “medida de protección” que se establece en favor del
menor.[7]
3. Las referencias
precedentes a la institución de la adopción, y el estudio de su evolución
histórica permiten concluir que ante todo ella es, hoy en día, una institución
concebida en beneficio del menor adoptable y para su protección. Dicha historia
evidencia como, en su orígenes, la institución buscó garantizar la continuidad
del culto a los antepasados en las sociedades primitivas; posteriormente se usó
para dotar de heredero al padre adoptante, como sucedía en la legislación
española inspiradora del sistema de nuestro Código Civil, en donde se la llamó
prohijamiento. Pero en la concepción actual, se entiende que la adopción es,
primordialmente, una medida de protección del menor que no puede ser atendido
por sus padres. [8]
Por ello, la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera son
insistentes y concordes en afirmar que el principio del “interés superior del
menor” gobierna todo el proceso mediante el cual el Estado permite su adopción.
Este principio, acogido por el Código del Menor en su artículo 20, indica que
en dicho proceso, los intereses del menor son los que deben guiar la decisión
del juez, quien debe hacer prevalentes tales intereses frente a los de quienes pretenden
adoptar.
La Corte se ha
encargado de precisar el contenido de este principio, que emana del artículo 44
de la Constitución Política cuando indica que “(l)os derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. En efecto, sobre lo que ha de
entenderse por el principio del interés superior del menor, ha dicho lo
siguiente:
“El
denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que
transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento
de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que
los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la
vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante
representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban,
prácticamente era inexistente o muy reducida.
“Con
la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la
medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y
características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su
carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía
otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se
justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor
protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -,
como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor
garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del
derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.
“La
más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del
menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las
particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y
sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto
relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia
de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la
protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico
supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor.”[9]
En el ámbito del
Derecho Internacional Público, la Convención sobre los derechos del niño,
adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, indica en su artículo 3° que
“(e)n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.” Por su parte, el
“Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional”, aprobado mediante la Ley 265 de enero 25 de 1996, recoge
también en forma expresa el principio del interés superior del menor. En el
artículo primero de dicho Convenio, se señala como objetivo del mismo, el
“establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en
consideraciones al interés superior del niño y al respecto a los
derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional.”
La adopción
entonces, si bien permite que personas que no son padres o madres por
naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a
ellos el ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del
libre desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este
objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus
intereses, aplicando en ello el artículo 44 de la Carta. Por ello, en relación
con el principio del interés superior del menor, la jurisprudencia sentada en
sede de tutela ha afirmado que una decisión judicial que se aparte del mismo,
resulta ser inconstitucional.[10]
Igualmente la jurisprudencia extranjera acoge este principio rector de todos
los proceso en los cuales se hacen presentes los intereses de menores, entre
ellos los procesos de adopción. [11]
A partir de los
anteriores criterios, la Corte examinará los cargos aducidos en la demanda.
El requisito de
idoneidad moral exigido a quien pretenda adoptar.
4. El artículo 89
del Código del Menor, exige a quien pretenda adoptar, que “garantice idoneidad
física, mental, moral y social suficiente para administrar hogar adecuado y
estable a un menor”. Estas mismas calidades se exigen “a quienes adopten
conjuntamente”.
La incorporación
legal de criterios morales para definir situaciones jurídicas, ha sido objeto
de examen en varias ocasiones por parte de esta Corporación, tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela. De manera general, del repaso hecho
sobre dicha jurisprudencia puede concluirse que si bien la Corte ha desechado
la adopción jurídica de sistemas morales particulares, ha convalidado en cambio
la noción de “moral social”, como criterio al cual puede acudir el juez
constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de un principio de moralidad.
Así, la Corporación
ha hecho ver que la Constitución no excluye la adopción legal de criterios
provenientes de la moral social o moral pública a efectos de considerarlos como
referentes a los cuales debe acudir el operador jurídico: En la Sentencia C-224 de 1994[12],
la Corte puso de presente que, “la Constitución se refiere a la moral social
en su artículo 34, y consagra la moralidad como uno de los principios
fundamentales de la función administrativa, en el 209” . Sostuvo, además, que
no era posible “negar la relación entre la moral y el derecho” y menos
“desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral
vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico.”
El fallo en comento
definió el concepto de moral social como “la que prevalece en cada pueblo en
su propia circunstancia”, añadiendo que “entendida así, la moral no
es individual: lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en
relación con la moral social.”[13]
Esta misma tendencia
respecto de la validez de la inclusión de referentes morales en la legislación,
fue acogida en la Sentencia C-404 de 1998.[14] En este fallo la Corte
sostuvo:
“A
juicio de la Corte, la adecuación del orden jurídico a los mandatos
constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones
sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en
las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación
jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la
comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es
incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del
modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del
constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en
la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del
individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al
sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la
cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los
principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino
que enriquece la reflexión judicial. En efecto, tal como será estudiado
adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica
puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada
motivación judicial.
“La
Constitución expresamente señala que los derechos de los demás y el orden
jurídico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales
condiciones, no puede negarse al legislador la atribución de dictar reglas
necesarias a fin de preservar el orden público, uno de cuyos componentes
esenciales, fuente legítima de restricciones a la libertad y autonomía de los
individuos, es precisamente la moral pública. Así, por ejemplo, el legislador
está autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad
pública, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la
realización pública de ciertos comportamientos que, en virtud de tales
principios, se consideran privados.[15]
“...toda
norma jurídica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral
pública debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En
consecuencia, sólo si la finalidad corresponde verdaderamente a un principio de
moralidad pública - en el sentido que se precisa más adelante - y, si es útil,
necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá
resultar ajustada a la Constitución.
“...La
moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es
aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos
individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan
compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es
indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la
solidaridad que hacen posible este modelo constitucional.”[16]
5. La jurisprudencia sentada en sede de tutela,
también ha convalidado los criterios morales como referentes a los cuales puede
acudir el legislador y el juez de amparo. En lo que concierne concretamente al
requisito de idoneidad moral exigido a las personas que hacen solicitudes de
adopción de menores, la Corte, en la Sentencia T-290
de 1995,[17]
rechazó la solicitud de amparo incoada por un homosexual quien solicitaba
autorización para adoptar a una menor abandonada a quien había cuidado
personalmente no obstante no ser su padre. Consideró entonces esta Corporación
que el pretendiente adoptante no reunía el requisito de idoneidad moral
mencionado. Sin embargo, en esa ocasión no fue la condición de homosexual la
que llevó a esa conclusión, sino el ambiente socio cultural en que dicha
persona vivía, estimado como inconveniente desde el punto de vista moral, de
cara al principio del interés superior menor . Dijo entonces la Corte:
“Es
cierto que el niño tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta
inobjetable, además, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad
como es el Estado Colombiano, no existe un único tipo familiar digno de
protección, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de
vínculos jurídicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos. Sin
embargo, no es menos cierto que los niños tienen derecho a gozar de la
asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y
social, y que a falta de los padres o de las personas legalmente obligadas a
dispensarle al menor esta asistencia -como ocurre en este caso con xx- es el
Estado el obligado a asumir directamente su cuidado o a confiarlo, mediante la
adopción, a personas cuya idoneidad ha de calificar según criterios axiológicos
ajustados al orden constitucional. Así se deduce del principio de primacía
que la Carta Política dispone en favor de los derechos de los niños (art. 44),
y se ha desarrollado legalmente en materia de protección al menor (arts. 3 y 6
del Decreto 2737 de 1989).
“...La Defensora de
Familia que actualmente tiene el caso a su cargo expresa que últimamente
"se han realizado seguimientos socio-familiares a la residencia y lugar
de trabajo de José Gerardo Córdoba y Fidel Martínez (amigo del primero), en
donde (sic) sus condiciones de vida económica y morales ... no son las mejores
para que la menor xx desarrolle sus potencialidades al lado de estos dos
señores".
“Todo
lo anterior conduce a la Sala a descartar la violación del derecho del actor a
la igualdad. Resulta evidente que el I.C.B.F. tuvo razones objetivas
suficientes para decretar las medidas de protección que consideró necesarias en
favor de la menor xx, y que su actuación no fue arbitraria ni se debió a
prejuicio de sus funcionarios respecto de la sexualidad del señor Córdoba.”[18]
6. En el mismo sentido del fallo anterior, la Corte,
en la Sentencia T-587 de 1998[19] antes citada, indicó
que “todo sistema de adopciones, tanto en su diseño como en su implementación, deberá
respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los
principios constitucionales que defienden el interés superior del menor...
En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de
adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de normas claras,
unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y derechos
constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los menores
y su desarrollo libre y armónico. ”
Y en el ámbito de otros procesos distintos de los de
adopción en los cuáles también está presente el principio del “interés superior
del menor”, como en aquellos en los cuales se define la custodia de un niño, la
Corte ha admitido la restricción de los derechos del padre sobre el menor, por
razones de moralidad pública. Así, en la Sentencia T-
503 de 1994[20],
sostuvo que “Los padres deben ser, en efecto,
los primeros educadores en la moral de sus hijos, hasta tal punto que el
incumplir esta obligación amerita, en algunos casos, la privación de la patria
potestad, según la gravedad de la violencia moral.” En sustento de dicha
afirmación adujo que “sin moral social no es posible la paz social,
puesto que aquella implica la armonía, y la paz consiste en la armonía social.
Luego una de las formas más apropiadas como los padres de familia pueden
propender por el logro y mantenimiento de la paz, que es un deber de toda
persona y de todo ciudadano (Arts. 22 y 95-6), es viviendo -y enseñando con su
ejemplo vital- la moral familiar.”[21]
7. Ahora bien, no solamente la jurisprudencia
ha convalidado la inclusión del concepto de moral social o moral pública
como referente al cual el legislador puede acudir para definir situaciones
jurídicas, sino que también los tratados públicos internacionales sobre derechos
humanos, aprobados por Colombia, igualmente lo hacen. Es así como dichos
tratados permiten limitar ciertos derechos fundamentales, por razones de
moralidad pública. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[22]
en su artículo 12[23]
permite restringir el derecho de libre circulación cuando la restricción se
halle prevista en la ley y sea necesaria para proteger la seguridad nacional, “el
orden público, la salud o la moral públicas...”. A su vez, el
artículo 18 del mismo Pacto, en su numeral 3°[24]
autoriza la restricción de la libertad de pensamiento, conciencia y religión
por las mismas razones, y los artículos 19, 21 y 22[25], contienen
autorizaciones iguales, en relación con la libertad de expresión y de opinión,
y los derechos de reunión y de asociación. Otro tanto hacen la Convención
americana de derechos humanos[26],
suscrita en San José de Costa Rica, la cual en sus artículos 12, 13, 15, 16 y
22,[27]
también permite establecer límites, por razones de moral pública, a las mismas
libertades y derechos (libertades de conciencia, religión, pensamiento,
expresión, reunión y asociación).
En lo que tiene que ver directamente con
los derechos de los menores, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones unidas el 20 de noviembre de 1959,
indica que el menor gozará siempre de una “protección especial y dispondrá
de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a
que se atenderá será el interés superior del niño.” De otro lado,
el Protocolo facultativo de la Convención sobre derechos del niño[28], relativo a la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
explícitamente menciona como motivación del mismo, el hecho que en la
Convención sobre derechos del niño se reconozca el derecho de los menores a
“la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que
puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.”
8. La posibilidad de acudir a la moral
social o moral pública , noción integrante del concepto superior de orden
público, como referente al cual puede acudir el legislador para definir
situaciones jurídicas o para restringir el ejercicio de ciertas libertades, ha
sido y sigue siendo, ampliamente acogida por la doctrina jurídica universal.
Ripert, por ejemplo, evidencia la influencia de la regla moral en el derecho,
especialmente en el de obligaciones, cuando dice: “La regla moral puede
estudiarse primero en su función normativa, cuando impide el abuso de la forma jurídica,
que vendría a utilizarse con fines que la moral reprueba. Contra el principio
de la autonomía de la voluntad, la regla moral eleva la necesidad en que están
las partes de respetar la ley moral, a necesaria protección debida al
contratante que se encuentra en estado de inferioridad y que es explotado por
la otra parte. Enseña también que la justicia debe reinar en el contrato y que
la desigualdad de las prestaciones puede ser reveladora de la explotación a los
débiles; y siembra la duda en las convenciones que son la expresión de una
voluntad muy poderosa que doblega una voluntad debilitada. Contra el ejercicio
ilimitado de los derechos, la regla moral advierte que puede haber injusticia
en extremar las prerrogativas de una facultad; que se debe controlar la acción
del acreedor nacida del contrato y que liga al deudor hacia él; que el juez
debe apreciar con qué ánimo y fin obra el que pretende ejercer u derecho...”[29]
Más contemporáneamente, la Filosofía
jurídica también se inclina a considerar que la moral puede considerarse un
“máximo ético” y el derecho un “mínimo ético”. Kaufmann, por ejemplo, explica
así estos conceptos: “El derecho se dirige, entonces, a un fin moral. Por
tal razón, no puede representar, en absoluto, un obstáculo a la libertad
existencial; muy por el contrario, representa, hablando al unísono con Kant,
“el impedimento de un obstáculo a la libertad y, en consecuencia, la condición
de posibilidad de la misma libertad” El derecho puede y tiene que generar
–especialmente por medio de la garantía de los derechos humanos- aquella medida
de libertad exterior sin la cual la libertad interna, el cumplimiento del
deber, no puede desarrollarse. Sin duda, el derecho se restringe, así, a la
garantía de las exigencias morales elementales; no puede y no debe dirigir su
mirada a las muy empinadas y exigentes costumbres de ethos; de hecho, sólo se
lo puede caracterizar como un “mínimum ético”[30]
9. Así pues se tiene que los tratados
internacionales relativos a derechos humanos, que por lo mismo conforman el
llamado “bloque de constitucionalidad”, consideran válida la limitación de los
derechos fundamentales por razones de moralidad pública, y además hacen
referencia explícita a la moralidad social como objeto jurídico protegido. La
doctrina jurídica clásica y la Filosofía del Derecho contemporánea, igualmente
acogen criterios morales como nociones informadoras del orden jurídico.
También, la jurisprudencia de esta Corporación, como se vio, ha precisado que
dentro de un Estado pluralista y democrático, como el que prefigura la
Constitución Política, la ley puede acoger conceptos morales para definir
situaciones jurídicas, o para limitar derechos de las personas, pero siempre y
cuando tales conceptos hagan referencia a la moral social o moral pública.
A partir de lo anterior, la Corte considera
que la exigencia de idoneidad moral hecha por el artículo 89 del Código del
Menor a quienes pretenden adoptar, no desconoce la Constitución, bajo el
entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noción de moral
social o moral pública, en los términos anteriormente comentados, y no a la
imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno
ético, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus
personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.
En efecto, al Estado pluralista no le son
indiferentes los antecedentes de comportamiento de quien pretende hacerse cargo
de un menor en calidad de padre o madre del mismo. El principio del interés
superior del menor que preside todo proceso en el que estén involucrados los
niños, impone al legislador la adopción de medidas que garanticen la
efectividad de dicho principio, y la exigencia general de requisitos de
idoneidad para adoptar es una de ellas. La ley, a través de estas exigencias,
pretende lograr que quien adopta sea en realidad alguien que esté en
posibilidad de ofrecer al menor las mayores garantías en cuanto a su desarrollo
armónico, y en este sentido, una persona que presenta antecedentes de un
comportamiento acorde con la moral social, asegura al Estado en mejor
forma que la educación del niño se llevará a cabo de conformidad con dichos
criterios éticos, lo cual, sin duda, redundará en la adaptabilidad del menor al
entorno social y en la posibilidad de llevar un proyecto de vida armónico con
el de los demás. Por el contrario, la entrega del menor a quien desenvuelve su
proyecto vital en condiciones morales socialmente repudiadas, como en ambientes
donde es usual el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la
delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc, pone
al niño en peligro de no lograr el desarrollo adecuado de su personalidad y de
imposibilitar su convivencia pacífica y armónica dentro del entorno
socio-cultural en el cual está insertado.
Si el artículo 67 de la Constitución
Política impone al Estado la obligación de velar por el cumplimiento de los
fines de la educación, dentro de los cuales la misma Constitución señala
literalmente el de “la mejor formación moral... de los educandos”, debe
deducirse que cuando el juez va a confiar un niño a una persona en calidad de
padre o madre adoptivo, con la obligación como tal de ser su primer y principal
educador, tiene la obligación, emanada de la propia Constitución, de asegurarse
de que dicha persona garantiza suficientemente dicho objetivo de formación
moral que menciona la Carta. En tal sentido, la disposición acusada desarrolla
las normas superiores al ordenar al juez cerciorase de la idoneidad moral de
quien pretende adoptar, refiriendo dicha idoneidad al concepto de moral
socia o moral pública, en los términos mencionados.
La adopción, se ha dicho, es ante todo una
medida de protección que se dispensa a un menor, y que busca satisfacer su
derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. El proceso
que termina entregando un niño en adopción, está presidido por el principio del
interés superior del menor. Así las cosas, la ley debe asegurar que el juez,
quien dentro del referido proceso representa la autoridad del Estado, vele
porque tal interés superior sea realmente observado, para lo cual debe
cerciorarse que quien o quienes pretenden adoptar cumplan los requisitos a que
alude el artículo 89 del Código del Menor: que se trate de personas capaces
que hayan cumplido 25 años de edad, tengan al menos 15 años más que el
adoptable y garanticen “idoneidad física, mental, moral y social para
suministrar hogar adecuado y estable al menor”.
Esta verificación debe ser adelantada con
rigurosidad extrema, pues de sus resultados depende la decisión judicial de
autorizar o no autorizar la adopción del menor, decisión en la que está
comprometida la responsabilidad del Estado de protegerlo, de asegurarle su
derecho a tener una familia y de garantizar también todo el plexo de derechos
que los padres, en primer lugar, están en la obligación de reconocer a sus
hijos: el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, al cuidado y
amor, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la cultura, al
desarrollo armónico e integral, a la recreación y la práctica del deporte. Y
aquellos regulados por el Código Civil, como el correcto ejercicio de la patria
potestad y de la autoridad paterna, etc. Por lo tanto, las disposiciones que
regulan la actividad del juez que decide decretar o no decretar la adopción,
deben obligarlo a cerciorarse sobre los requisitos de idoneidad de los que
pretenden adoptar, porque así se protege al niño contra la posibilidad futura de
sufrir el abandono, la violencia física o moral, el abuso sexual o la
explotación económica o laboral. Caros intereses superiores están pues
comprometidos en la labor que se le encomienda al funcionario judicial y que el
legislador debe regular.
Ahora bien, todo lo anterior no contradice
la jurisprudencia sentada también por la Corporación según la cual la
Constitución pluralista excluye la imposición de particulares sistemas morales
a los individuos. Por consiguiente, la evaluación sobre la idoneidad moral de
quien pretende adoptar, no puede ser hecha por el juez desde la perspectiva de
sus personales convicciones éticas o religiosas, sino desde aquellas otras que
conforman la noción de moral pública o social, en los términos
expuestos.
10. De otro lado, la norma que ocupa la
atención de la Corte supera el juicio estricto de proporcionalidad a que, según
la jurisprudencia[31],
deben someterse las normas que persiguen la defensa de la moralidad pública.
En efecto, la adopción otorga al padre y/o
a la madre adoptante los derechos inherentes a la paternidad y la maternidad, e
impone las obligaciones propias de dicha condición. Dentro de estos deberes y
derechos está en primer lugar el de ser los primeros educadores de los hijos,
según lo establecen los cánones 42 y 68 de la Constitución, desarrollados
especialmente por el artículo 264 del Código Civil.[32] Además, los deberes de
atender a la alimentación, a la crianza y al cuidado personal de los hijos
menores o impedidos[33],
y la facultad de vigilar la conducta de sus hijos, corregirlos y sancionarlos
moderadamente.[34]
Correlativamente, a los hijos les corresponde cumplir con el deber de
obediencia y respeto, que es propio de la relación filial.[35] De otro lado, en
virtud de la paternidad o la maternidad adoptiva, se obtiene la patria potestad
sobre el menor adoptado, la cual concede un conjunto de derechos sobre los
hijos no emancipados, cuales son la representación legal del hijo de familia,
la administración de sus bienes y el usufructo legal sobre los mismos. [36]
Visto lo anterior, la norma cuya
constitucionalidad se examina resulta útil en cuanto garantiza que todos los
derechos y deberes a que se acaba de aludir se ejerzan y cumplan dentro de la
axiología que defiende la Constitución. En especial, asegura que la educación
de los menores adoptados se lleve a cabo de conformidad con los criterios
éticos que emanan de la noción de moral social o moral pública (objetivo
que como se vio, es constitucional al tenor de lo dispuesto por el artículo 67
superior). Además, la norma es necesaria para garantizar dicha educación, que
en el supuesto contrario se vería seriamente dificultada. Desde este punto de
vista, asegura la prevalencia del derecho a la educación moral (entiéndase
según la moral social) del menor, frente al derecho de quien pretende
adoptar a desarrollar su proyecto de vida de conformidad con su propio juicio
moral. Las norma cumple así con el mandato superior de prevalencia de los
derechos de los niños.
Finalmente, en lo concerniente al
equilibrio que debe darse entre la restricción de derechos que prevé la norma y
el beneficio constitucional obtenido, la Corte encuentra que la limitación del
derecho de adoptar impuesta a quienes viven de conformidad con sistemas morales
distintos del propuesto por la moral pública, aunque significa una
restricción fuerte del derecho al libre desarrollo de la personalidad (porque
imposibilita llegar a ser padre o madre por la vía de la adopción), es la única
manera de garantizar la prevalencia de los objetivos superiores relativos a la
finalidad moral de la educación, dada la condición de los padres de ser los
primeros y principales educadores de sus hijos. En efecto, debe suponerse que
el proyecto de vida de los padres es transmitido a los hijos, quienes “se
educan” dentro de ese espacio vital. Desde este punto de vista, la norma es
estrictamente proporcionada por contemplar una restricción que se erige en la
única manera de lograr un objetivo constitucional. Pudiera decirse que en la
tensión que se presenta entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los pretendientes adoptantes, quienes aspiran a ser padres, y el derecho de
los menores a la educación moral, la Constitución misma se decide por la
prevalencia de éste último (Art. 44 de la Constitución Política), y de todos
los demás derechos que están insitos en la condición de hijo de familia. A
juicio de la Corte, la norma acusada garantiza esta prevalencia y en este
sentido es un desarrollo constitucional.
11. Dentro de los cargos de violación que
se aducen en la demanda, está el referido a la violación del principio de
igualdad, según el cual la exigencia de idoneidad moral no se hace a las
parejas que van a contraer matrimonio o a procrear un hijo, por lo cual no
resulta legítimo formularla respecto de quienes pretenden adoptar. Al respecto
la Corte encuentra que si bien ello es cierto, no tiene el alcance de
significar que para tener a cargo un niño, y ejercer respecto de él la patria
potestad, ocupándose de su guarda y custodia, aunque se trate del propio hijo
biológico, no se requiera igualmente cumplir con ciertos requisitos de aptitud
moral. Así, el ordenamiento jurídico, concretamente el Código del Menor, prevé
que un menor está en situación de abandono o de peligro, entre otros eventos,
cuando “fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades
contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando
tales actividades se ejecutaren en su presencia.”[37] En estos eventos, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de
familia del lugar donde se encuentre el menor, debe declarar la situación de
abandono o de peligro[38],
y en la resolución respectiva, dependiendo de la gravedad de la situación,
puede adoptar una medida de protección que puede consistir en la atribución de
la custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en
condiciones de ejercerlos, la colocación familiar, la atención integral en un
centro de protección especial, o la iniciación de los trámites de adopción del
menor declarado en situación de abandono. [39]
De esta manera, es claro que para conservar el derecho de cuidar, custodiar y
educar a un hijo biológico, la ley si exige el requisito de un comportamiento
acorde con la moral social o moral pública, y que la carencia de dicha
idoneidad moral puede llevar a perder tales derechos. Por las anteriores
razones la Corte considera que no existe la discriminación que alega el
demandante, y despachará como improcedente el cargo respectivo.
12. Finalmente, en lo que concierne al
requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes
pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposición no se refiere de
manera explícita a la condición de homosexual del solicitante, para indicar que
tal condición sea i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.