C-813-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-813/01
NORMA ACUSADA-Vigencia
UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Concesión
bajo Constitución anterior
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Fijación
de escalas de remuneración de Rama “Jurisdiccional” y Ministerio Público
RAMA JUDICIAL Y
MINISTERIO PUBLICO-Porcentaje
máximo de prima de antigüedad
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y materialidad
LEY-Fijación de escalas de remuneración/SALARIO-Factores
que lo integran
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Fijación
de escalas de remuneración
PRIMA DE
ANTIGUEDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Integra la remuneración
PRIMA DE
ANTIGÜEDAD-Parte
integrante del salario
Referencia: expediente D-3397
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9 del decreto 306 de 1983
Demandante:
Francisco García Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano FRANCISCO GARCIA QUINTERO, demandó el
artículo 9 del decreto 306 de 1983 "Por el cual se fija la escala de
remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las
Direcciones de Instrucción criminal, de la justicia penal militar y se dictan
otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
36198 del 20 de febrero de 1983
“DECRETO
306 DE 1983
Por el cual se fija
la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de
las Direcciones de Instrucción criminal, de la justicia penal militar y se
dictan otras disposiciones".
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la ley 57 de 1982,
D
E C R E T A :
(…)
"Artículo 9. A
partir del 1 de enero de 1983, los funcionarios de la rama judicial y del
Ministerio Público, no podrán percibir por concepto de prima de antigüedad suma
superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad con el decreto
1231 de 1973."
III.
LA DEMANDA
Considera el demandante que el Presidente
de la República al regular en el decreto acusado la prima de antigüedad,
excedió el límite de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo
1 de la ley 57 de 1982, puesto que allí solamente se le autorizaba para fijar
las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de
representación correspondientes a los empleados de la rama jurisdiccional y el
Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal. En
consecuencia, considera que dicha disposición debe ser declarada inexequible
por vulnerar el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución de 1886, que
corresponde hoy al artículo 150-10 de la Carta vigente.
Luego agrega, que "si bien (el
artículo 9 demandado) era una norma de carácter temporal, puesto que regía sólo
por un año y cuya vigencia ya se superó en mucho y, por ende, ha salido del
ordenamiento jurídico, más aún cuando al siguiente año el ejecutivo al expedir
el decreto 454 del 23 de febrero de 1984, derogó expresamente el decreto 306 en
su integridad, incluido el artículo 9, acusado, pues en su artículo 14 fija de
nuevo como tope de la prima de antigüedad el salario de magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. Esta acción es procedente en virtud a que en este momento
se está aplicando y dando completa vigencia por la Administración de la Rama
Judicial al artículo 9, al no permitir que los funcionarios y empleados
devenguemos por prima de antigüedad suma superior al noventa y seis (96%),
invocando como razón de derecho el citado artículo del decreto 306 de
1983."
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública
El ciudadano Antonio Medina Romero,
actuando en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública solicita a la Corte declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo, pues la norma acusada, como lo afirma el mismo
demandante, tenía vigencia temporal (solamente por el año de 1983) y a partir
de allí perdió fuerza ejecutoria, por haber sido derogada expresamente por el
decreto 454 de 1984 y fijar un nuevo tope para la prima de antigüedad.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
obrando en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
considera que la norma demandada fue derogada por el decreto 454/84. En
consecuencia, señala que carece de objeto pronunciarse sobre su
constitucionalidad "pues ha sido el propio legislador quien la ha retirado
del ordenamiento jurídico, conduciendo a una decisión inhibitoria."
I.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2504 recibido en esta corporación el 2 de abril del presente
año, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse, por carencia
actual de objeto, pues, a su juicio, la norma demandada fue derogada
expresamente por el artículo 14 del decreto 454 de 1984.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241-5 de la Carta, corresponde a esta corporación decidir la presente demanda,
por dirigirse contra una disposición que forma parte de un decreto expedido por
el Presidente de la República, con fundamento en facultades extraordinarias.
2. Solicitud de inhibición por sustracción de materia
Tanto los intervinientes como el
Procurador General de la Nación solicitan a la Corte declararse inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo sobre el precepto demandado, por carencia
actual de objeto, pues consideran que dicha disposición fue derogada por el
artículo 14 del decreto 454 de 1984, criterio que no comparte la corporación
por las razones que se exponen en seguida.
En el artículo 9 del decreto
extraordinario 306 de 1983, que es objeto de demanda, se establece:
“A partir del 1 de
enero de 1983, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público, no podrán percibir por concepto de prima de
antigüedad suma superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad
con el decreto 1231 de 1973.”
Y en el artículo 14 del decreto 454 de
1984, norma que según los antes citados derogó la acusada, se consagra:
“Los funcionarios y empleados a que se refiere este
decreto[1],
no podrán devengar por concepto de asignación básica, más prima de antigüedad,
suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al magistrado
de la Corte Suprema de Justicia.”
Como se puede observar en estas
disposiciones se regulan asuntos distintos. En efecto: en el primer artículo se
señala el límite máximo de prima de antigüedad que puede recibir
un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
En el segundo, se fija el límite máximo de remuneración (asignación
básica y prima de antigüedad) que puede recibir ese mismo funcionario o
empleado. En consecuencia, no es jurídicamente válido sostener que la segunda
derogó la primera, pues este suceso no ha tenido ocurrencia.
Según el artículo 9 del decreto 306/83,
materia de acusación, a partir de la fecha allí indicada, ningún funcionario o
empleado de la rama jurisdiccional podrá devengar por concepto de prima de
antigüedad, suma superior al 96%, liquidada conforme al decreto 1231 de 1973. Y
de conformidad con el artículo 14 del decreto 454 de 1984 tales funcionarios o
empleados no podrán recibir por concepto de asignación básica mas prima de
antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que devengue un
magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La primera, vale la pena
reiterarlo, señala el porcentaje máximo que por concepto de prima de antigüedad
puede percibir un funcionario o empleado de la rama judicial o del Ministerio
Público, y la segunda consagra el valor máximo de remuneración que pueden
devengar esos mismos servidores del Estado.
Así las cosas, al tenor de las normas
citadas si un servidor de la rama judicial ha alcanzado el límite máximo de
prima de antigüedad, esto es, el 96%, tiene derecho a percibirla en su
totalidad, siempre y cuando al sumar este valor y el de la asignación básica
establecida para el empleo correspondiente, no se exceda la remuneración total
que recibe un magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, advierte la Corte que en
el mismo decreto 454 de 1984, al que se refieren los intervinientes y el
Procurador, concretamente en el artículo 8, se alude en forma expresa a la
prima de antigüedad, dejando vigente la normatividad que la rige, lo que
demuestra aún más que el precepto impugnado no fue derogado por ese
ordenamiento.
Dice así el precepto citado:
“La prima de
antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las
disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la
fecha de expedición del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier
causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se
hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo
porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o
Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de (3) tres meses.
El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3)
meses, en cada año de servicios, no causará la pérdida de la prima de
antigüedad adquirida.”(Lo resaltado es de la Corte)
Quiere esto significar que la voluntad del
legislador del 84 no fue la de derogar la norma demandada que, como ya se ha
reiterado, consagra el porcentaje máximo de prima de antigüedad que puede
percibir un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio
Público, sino mantener la vigencia de las normas que la rigen, al señalar que
aquella se “continuará reconociendo y pagando de conformidad con las
disposiciones que regulan esta materia.”
En este orden de ideas, considera la Corte
que debe emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 9 del decreto
306/83, pues como se ha demostrado el precepto acusado no fue derogado por el
artículo 14 del decreto 454 de 1984.
No sobra agregar que con posterioridad al
citado decreto 454/84, se han expedido múltiples ordenamientos, generalmente
cada año, en los que se fijan las escalas de remuneración de los servidores a
que se refiere la norma acusada, y en ellos se ha dejado expresamente
consagrado que la prima de antigüedad se “continuará reconociendo y pagando de
conformidad con las disposiciones que rigen la materia”, siendo el último el
decreto 2739 de 2000, actualmente vigente.
Igualmente, es pertinente anotar que en el
año de 1993 (decretos 57 y 110) se produjo un cambio sustancial en cuanto al
sistema de remuneración aplicable a los servidores de la rama judicial, al
establecerse dos regímenes salariales distintos, a uno de los cuales podía
optar el empleado, en forma libre y autónoma, de acuerdo con sus propios
intereses, necesidades y conveniencias. El primero consistía en continuar con
el régimen en esa época vigente, esto es, percibir como remuneración, la
asignación básica más la prima de antigüedad, y el segundo, recibir por ese
mismo concepto el denominado salario integral.
La mayoría de los empleados optaron por el
salario integral, quedando entonces, algunos pocos cobijados por el régimen de
prima de antigüedad, lo que significa que el porcentaje máximo por tal
concepto, establecido en el precepto acusado puede estar vigente, lo que
indudablemente amerita el pronunciamiento de la Corte sobre la norma demandada
y así se hará.
No obstante lo anterior, llama la atención
de la Corte la afirmación hecha por el demandante, en el sentido de señalar que
la norma acusada solamente tenía vigencia de un (1) año, pues tal suceso no se
consagra en el ordenamiento parcialmente demandado, ni es posible deducirlo por
el hecho de que cada año se expidan decretos destinados a reajustar los
salarios.
3. Proposición jurídica completa
En múltiples
oportunidades esta corporación ha señalado que la unidad normativa “es
excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo
sea inocuo o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de
fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano.”
Sobre este
tema resulta bastante ilustrativa la sentencia C-320/97[2], cuyos apartes
pertinentes vale la pena transcribir.
“(…)en determinados
casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un
ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse
sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos
esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos,
y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es válido que la Corte
proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente
necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la
demanda.
Algunos podrían
objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es
necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es
porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición
jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de
recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición
jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no
acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer
de sentido propio[3].
En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante
verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que
sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una
proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por
falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la
inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos
eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y
autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen
remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.
Con todo, se podría
objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se
convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando
la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las
demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de
un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos
mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del
ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a
la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible,
pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte
válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la
unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición
jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan
íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los
otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no
es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la
cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una
constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es
constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues
no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si
ésta última puede ser globalmente inexequible.”
En el
artículo 9 del decreto 306/83, objeto de acusación, no se fija la base sobre la
cual se aplica el porcentaje máximo (96%) de prima de antigüedad, presupuesto
indispensable para la debida comprensión y entendimiento de lo allí regulado,
lo que, en principio, podría implicar la inhibición de la Corte por no haber
integrado el demandante la unidad normativa que se exige en esta clase de
juicios. Sin embargo, considera la Sala Plena que en esta oportunidad no es
necesario integrar tal proposición jurídica por cuanto la acusación no versa
sobre el contenido normativo en sí mismo considerado sino sobre la posible
falta de competencia del Presidente de la República para expedir dicha
disposición. Distinta situación se presentaría si se hubiera acusado ese mismo
artículo por razones de mérito, pues en ese caso sí es indispensable integrar
la unidad normativa correspondiente para que la Corte pueda emitir
pronunciamiento de fondo.
Procede entonces la
Corte a resolver la demanda.
4. Las facultades extraordinarias
Para efectos del
presente estudio debe la Corte señalar que como las facultades extraordinarias
que sirvieron de fundamento para expedir la norma acusada, se confirieron bajo
la vigencia de la Constitución de 1886, es frente a ese ordenamiento ante el
cual deben aquellas confrontarse, pues es allí en donde se establecían los
requisitos y condiciones que se exigían en esa época para su concesión. No
sucede lo mismo cuando se demanda una disposición por razones de fondo pues en
ese caso tal precepto debe analizarse frente al ordenamiento superior hoy
vigente, esto es, la Carta de 1991.
Pues bien: mediante el literal c del
numeral 1 del artículo 1 de la ley 57 de 1982, el Congreso de la República le
confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el
término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la vigencia de la
ley, para dictar decretos con fuerza de ley, destinados a regular los
siguientes asuntos:
“1. Fijar las
escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de
representación correspondientes a las distintas categorías de empleados de:
a) La
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades
administrativas especiales;
b) La
Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio público, incluidas las
Direcciones de Instrucción criminal;
d) El
Tribunal Superior Disciplinario;
e) La
Contraloría General de la República”
En ejercicio de
estas atribuciones el Presidente de la República expidió el decreto 306 de
1983, materia de acusación, en cuyo artículo 9 como ya se ha anotado, consagró
el porcentaje máximo que por concepto de prima de antigüedad, pueden recibir
los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que equivale
al “noventa y seis por ciento (96%), liquidada de conformidad con el decreto
1231 de 1973”. Considera el demandante que dicho precepto vulnera el artículo
118-8 de la Carta de 1886, pues el Gobierno se extralimitó en el uso de las
facultades extraordinarias que le confirió la ley antes transcrita, por cuanto
no se le autorizó para regular la prima de antigüedad.
Tanto en la
Constitución del 86, como sucede en la actualmente vigente, se le asigna al
Congreso de la República la potestad de hacer las leyes, función que se le
permite trasladar, en forma excepcional y transitoria, al Presidente de la
República, mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias, las cuales
debían ejercerse dentro de los límites y con las condiciones establecidas por
el mismo constituyente en tales ordenamientos.
En la Carta
del 86 no se señalaba, como hoy se hace, el término máximo de las facultades
extraordinarias y tampoco se fijaba ningún condicionamiento o límite respecto
de las materias que mediante ese mecanismo podía regular el Presidente de la
República. En consecuencia, el Congreso contaba con potestad amplia para
señalar esos dos asuntos en la respectiva ley de habilitación legislativa,
obviamente, siempre y cuando el traslado de competencia fuera temporal y
recayera sobre asuntos que el legislador ordinario pudiera regular mediante
leyes.
La indebida
utilización de este mecanismo excepcional por parte del Congreso obligó al
Constituyente del 91 a restringir las facultades extraordinarias, otorgándole
nuevamente a esa corporación su papel protagónico y esencial de legislador
ordinario y permanente, limitando los asuntos que pueden ser objeto de ellas y
señalándole límite temporal a las facultades.
En el artículo 76-9 de la Carta del 86 se establecía:
“Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
atribuciones: (…)
9. Revestir pro tempore al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.”
Y en el
artículo 118-8 ib. se consagraba:
“Corresponde al
Presidente de la República en relación con el Congreso: (…)
8. Ejercer las
facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12; 80, 121 y 122
y dictar los decretos con fuerza legislativa que ellos contemplan.”
4.1 Límite temporal
El Presidente de la
República respetó el límite temporal señalado en la ley de habilitación
legislativa al expedir el 7 de febrero de 1983, el decreto demandado
parcialmente, el cual debía dictarse dentro de los 45 días siguientes a la
fecha en que entró en vigencia la ley 57/82, hecho que tuvo ocurrencia el 24 de
diciembre de 1982, según consta en el Diario Oficial No. 36198 del 22 de
febrero de 1983. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este
aspecto.
4.2 Límite material
De conformidad con
el literal c) del numeral 1 del artículo 1 de la ley 57 de 1982, el Presidente
de la República estaba autorizado para fijar las escalas de remuneración y el
régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a
las distintas categorías de empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio
Público.
La fijación de las escalas de
remuneración de los empleados al servicio del Estado era una función que estaba
atribuida al Congreso de la República, según el artículo 76-9 de la Carta de
1986 y, por consiguiente, podía ser objeto de traslado en forma temporal, al
Presidente de la República, en virtud del mecanismo de las facultades
extraordinarias, como en el presente caso sucedió.
Decía así el precepto enunciado:
“76. Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
atribuciones: (…)
9. Determinar la
estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios,
departamentos administrativos y Establecimientos públicos, y fijar las
escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos,
así como el régimen de sus prestaciones sociales.”
Si de conformidad con lo dispuesto en la ley,
constituye salario o remuneración no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, entre otros; la potestad de “fijar las escalas de
remuneración” no puede ser interpretada en forma restringida, esto es, limitada
exclusivamente al señalamiento de la asignación básica que corresponde a cada
uno de los distintos grados de empleos de una entidad pública, lo cual
obviamente debe hacerse, sino también comprensiva de todos aquellos otros
aspectos relacionados con la determinación del salario o remuneración, como son
los factores que lo integran.
En consecuencia,
bien podía el legislador extraordinario, en desarrollo de tales atribuciones,
expedir decretos con fuerza de ley en los que se establecieran normas de
carácter sustancial y procedimental relacionadas con los distintos items o
partidas que integran el salario, como por ejemplo, la prima de antigüedad, los
gastos de representación, y los demás factores salariales.
Este criterio se
identifica con el sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en la época en
que tenía a su cargo el control constitucional, quien al interpretar dicha
facultad señaló: ”Cuando la Constitución y la ley hablan de ‘fijar las escalas
de remuneración’ tal facultad envuelve la de señalar cuantitativamente los
distintos factores constantes, como el sueldo básico, y variables como las
primas y los gastos de representación, que tengan aquella finalidad (…) [4]
La prima de antigüedad se creó mediante el decreto
903 de 1969 (art. 4) para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público, con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del
Consejo de Estado, con vigencia a partir del 1 de enero de 1970, cuyo valor
ascendía al dos por ciento (2%) de la asignación mensual básica por cada año
continuo de servicios, en propiedad, que se completara en el respectivo cargo.
Posteriormente, se expidió el decreto 1231 de 1973,
en cuyo artículo 1 se consagra que “la prima de antigüedad a que se refieren
los decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuará reconociendo y pagando en
los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los
funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público
cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando.”
En el artículo 2 se establece:
“A
partir del vencimiento del año de servicio a que se refiere el artículo
anterior, la prima de antigüedad se reconocerá y pagará conforme a las
siguientes reglas:
1. Como
base de liquidación se tomarán las asignaciones establecidas en el decreto 283
de 1973, con los incrementos que por prima de antigüedad hayan adquiridos los
funcionarios y empleados.
2. Las
sumas señaladas en la regla anterior serán incrementadas, por concepto de prima
de antigüedad, con un 10% por cada dos años continuos de servicios en propiedad
o en interinidad.
3. El
porcentaje señalado en el numeral anterior se computará bienalmente sobre
asignación básica, más el incremento adquirido a título de prima de
antigüedad.”
Y en el artículo 3
del mismo ordenamiento, se contempla que “Quienes se vincularen a la rama
jurisdiccional o Ministerio Público con posterioridad a la vigencia del
presente decreto, tendrán derecho a la prima de antigüedad del 10%, por cada
dos años continuos de servicios, liquidada conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.”
La prima de
antigüedad, contrario a lo que opina el demandante, no es una prestación social
sino parte de la remuneración a que tiene derecho el empleado de la rama
judicial y del Ministerio Público, no sólo porque el artículo 15 del decreto
903 de 1969 señala que “para todos los efectos legales y fiscales se
considerarán como parte del sueldo los reajustes a las asignaciones
básicas mensuales establecidas por el presente decreto”, entre ellos, los
producidos por pago de la prima de antigüedad, sino por que el artículo 12 del
decreto 717 de 1978, expresamente lo dispone.
Dice así el
precepto últimamente citado:
“Además de la
asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen
factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el
funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son
factores de salario:
a)
Los gastos de representación;
b) La prima de antiguedad;
c)
El auxilio de transporte,
d)
La prima de capacitación;
e)
La prima ascensional;
f)
La prima semestral ; y
g) Los viáticos
percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de
comisiones de servicio.”
(lo resaltado es de la Corte)
Entonces, siendo la
prima de antigüedad una retribución ordinaria y permanente que forma parte
integrante del salario, bien podía el legislador extraordinario regularla, como
lo hizo en el precepto legal demandado, con fundamento en la atribución que se
le confirió para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías
de empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin
incurrir por ello en extralimitación de facultades.
Este mismo criterio
fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver demandas similares a
la que aquí se estudia, en estos términos:
“(…)carece de
fundamento este acápite de la impugnación, porque las facultades contenidas en
la ley 5 de 1978, comprenden las de fijar las escalas de remuneración de la
Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; y, como lo ha dicho la Corte, ‘la
prima de antigüedad a pesar de su denominación, no tiene carácter de prestación
social sino que es un factor de remuneración adicional al sueldo básico’(sent.
Oc. 20/77).
En el sistema
vigente de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público, el alza del sueldo básico implica el
aumento de las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, creadas por
el decreto 903 de 1969 y reglamentadas en decretos posteriores. Así, no se
presta a dudas que la habilitación por el Congreso de la República se extendía
a la regulación de la prima de antigüedad, como incremento que es del sueldo
básico.”[5]
En este orden de
ideas, procede la Corte a declarar exequible el artículo 9 del decreto 306 de
1983, pero únicamente por el cargo formulado, esto es, por no haber excedido el
legislador extraordinario los límites temporal y material fijados en la ley de
investidura (57/82), con base en la cual se expidió.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 9 del decreto 306 de 1983, pero únicamente por no haber excedido el
legislador extraordinario los límites temporal y material fijados en la ley de
habilitación legislativa (57/82).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dicho decreto es aplicable a los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción
Criminal y de la Justicia Penal Militar.
[2] M.P.Alejandro Martínez Caballero
[3] Ver entre otras, las sentencia C-409/94
[4] Corte Suprema de Justicia. Sent. Julio 8/81 M.P. Luis Carlos
Sáchica
[5] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.