C-812-07
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-812/07
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA
HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO-Fines que persigue
El fin del Segundo Protocolo objeto de
estudio es el de reforzar la protección de los bienes culturales en caso de que
su integridad se vea amenazada por un conflicto armado. Este protocolo es
instrumento internacional adjunto a la Convención de La Haya para la protección
de bienes culturales en caso de conflicto armado, suscrita en la misma ciudad
en 1954, por lo que claramente se entiende que las medidas aquí consagradas
modifican en lo pertinente la Convención con un fin específico: mejorar y
actualizar los niveles de protección de los bienes mencionados. La protección
de los bienes culturales en el escenario de un conflicto armado es una
preocupación mundial creciente, especialmente desde que, en la segunda guerra
mundial, muchas de las joyas culturales de los países en conflicto fueron
destruidas como consecuencia de los ataques militares o desaparecieron tras las
sucesivas ocupaciones. La finalidad de proteger esos bienes culturales surge de
una dolorosa constatación histórica, a saber, que estos objetos -que en el
fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humano- han
sufrido graves daños en los distintos conflictos armados y que, debido al
perfeccionamiento de las técnicas de destrucción, se encuentran cada vez más
amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos. El Segundo Protocolo
para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, objeto
de estudio en esta providencia, se encuentra en consonancia con la finalidad de
la Convención y persigue, como se ha dicho, tecnificar, reforzar, mejorar y
complementar las herramientas ofrecidas por la convención para la protección
del patrimonio cultural.
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROTOCOLO-Toda norma que esté encaminada a
salvaguardar la identidad cultural debe considerarse, en principio, ajustada a
los mandatos de la Carta Política
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES QUE
INTEGRAN EL PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO
LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO-Trámite legislativo/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
Referencia: expediente LAT-306
Revisión oficiosa de la Ley 1130 de 2007,
por medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo de la convención de La
Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Catalina Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por
medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo de la convención de La
Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999”.
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 22 de febrero de 2007, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “segundo
protocolo de la convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999”.
Por Auto del 22 de marzo de 2007, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la
Universidad El Rosario.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II.
TEXTO DEL
CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
LEY 1130 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo
de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales
en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Segundo Protocolo de la Convención
de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La
Haya, 26 de marzo de 1999
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de mejorar la protección
de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema
reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;
Reiterando la importancia de las disposiciones de la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la
necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su
aplicación;
Deseosas de proporcionar a las Altas Partes
Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado median te el
establecimiento de procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que rigen la protección de
los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la
evolución del derecho internacional;
Afirmando que las reglas del derecho internacional
consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO 1.
INTRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por “Parte” se entenderá un Estado Parte en el
presente Protocolo;
b) Por “bienes culturales” se entenderán los bienes
culturales definidos en el artículo 1o de la Convención;
c) Por “Convención” se entenderá la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La
Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por “Alta Parte Contratante” se entenderá un Estado
Parte en la Convención;
e) Por “protección reforzada” se entenderá el sistema
de protección reforzada establecido en los artículos 10 y 11;
f) Por “objetivo militar” se entenderá un objeto que
por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a
la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;
g) Por “ilícito” se entenderá realizado bajo coacción
o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación
nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;
h) Por “Lista” se entenderá la Lista Internacional de
Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado
b) del párrafo 1o del artículo 27;
i) Por “Director General” se entenderá el Director
General de la Unesco;
j) Por “Unesco” se entenderá la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
k) Por “Primer Protocolo” se entenderá el Protocolo
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;
ARTÍCULO 2o. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN.
El presente Protocolo complementa a la Convención en
lo relativo a las relaciones entre las Partes.
ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Además de las disposiciones que se aplican en
tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en
los párrafos 1o y 2o del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1o del
artículo 22.
2. Si una de las partes en un conflicto armado no está
obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo
seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Asimismo, estarán obligadas por el presente protocolo
en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por
él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las
aplique.
ARTÍCULO 4o. RELACIONES ENTRE EL CAPÍTULO 3 Y OTRAS DISPOSICIONES
DE LA CONVENCIÓN Y DEL PRESENTE PROTOCOLO.
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente
Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:
a) La aplicación de las disposiciones del Capítulo I
de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
b) La aplicación de las disposiciones del Capítulo II
de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un
Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2o del
artículo 3o, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado
a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán
las disposiciones relativas a la protección reforzada.
CAPITULO 2.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 5o. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES.
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz
para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un
conflicto armado conforme al artículo 3o de la Convención comprenderán, en su
caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades
competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.
ARTÍCULO 6o. RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES.
A fin de garantizar el respeto de los bienes
culturales de conformidad con el artículo 4o de la Convención:
a) Una derogación fundada en una necesidad militar
imperativa conforme al párrafo 2o del artículo 4o de la Convención sólo se
podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando
y durante todo el tiempo en que:
i) Ese bien cultural, por su función, haya sido
transformado en un objetivo militar; y
ii) No exista otra alternativa prácticamente posible
para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de
dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;
b) Una derogación fundada en una necesidad militar
imperativa conforme al párrafo 2o del artículo 4o de la Convención sólo se
podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda
exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en
que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y
otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente;
c) La decisión de invocar una necesidad militar
imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de
dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las
circunstancias no permitan actuar de otra manera;
d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de
conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por
medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
ARTÍCULO 7o. PRECAUCIONES EN EL ATAQUE.
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el
derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares,
cada Parte en el conflicto debe:
a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que
los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud
del artículo 4o de la Convención;
b) Tomar todas las precauciones factibles en la
elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir
lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes
culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la Convención;
c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de
prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en
virtud del artículo 4o de la Convención, que serían excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista; y
d) Suspender o anular un ataque si se advierte que:
i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud
del artículo 4o de la Convención;
ii) Es de prever que el ataque causará incidentalmente
daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4o de la
Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista.
ARTÍCULO 8o. PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES.
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto
deberán:
a) Alejar los bienes culturales muebles de las
proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in
situ;
b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las
proximidades de bienes culturales.
ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES EN TERRITORIO OCUPADO.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
4o y 5o de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el
territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio
ocupado:
a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o
transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;
b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea
absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes
culturales;
c) Toda transformación o modificación de la
utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir
testimonios de índole cultural, histórica o científica.
2. Toda excavación arqueológica, transformación o
modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado
deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha
cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio
ocupado.
CAPITULO 3.
PROTECCIÓN REFORZADA.
ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN REFORZADA.
Un bien cultural podrá ponerse bajo protección
reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:
a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor
importancia para la humanidad;
b) Que esté protegido por medidas nacionales
adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e
histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y
c) Que no sea utilizado con fines militares o para
proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la
Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos
fines.
ARTÍCULO 11. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.
1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los
bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la
protección reforzada.
2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle
un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en
virtud del apartado b) del párrafo 1o del artículo 27. Esta petición
comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados
en el artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la
inscripción de ese bien cultural en la Lista.
3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo
Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada
podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité
podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese
bien cultural en la Lista.
4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural
situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que
reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en
modo alguno los derechos de las partes en litigio.
5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción
en la Lista informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días,
las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa
petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios
mencionados en el artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El
Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la
inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la
decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre
la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo
26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité
presentes y votantes.
6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité
procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales, así como el de expertos particulares.
7. La decisión de conceder o negar la protección
reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el artículo 10.
8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado
a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la
Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá
tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte
solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del
artículo 32.
9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en
el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de
los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al
Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en
el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de
las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con
carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo
dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los
miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la
protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de
concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de
los párrafos a) y c) del artículo 10.
10. El Comité concederá la protección reforzada a un
bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.
11. El Director General notificará sin espera al
Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión
del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.
ARTÍCULO 12. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN
REFORZADA.
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad
de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos
objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en
apoyo de acciones militares.
ARTÍCULO 13. PÉRDIDA DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.
1. Los bienes culturales bajo protección reforzada
sólo perderán esa protección:
a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud
del artículo 14; o
b) Cuando y durante todo el tiempo en que la
utilización del bien lo haya convertido en un objetivo militar.
2. En las circunstancias previstas en el apartado b)
del párrafo 1o, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque:
a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para
poner término a la utilización de ese bien mencionado en el apartado b) del
párrafo 1o;
b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones
prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con
miras a poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al
mínimo, los daños del bien cultural.
c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo
permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata:
i) El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto
del mando operativo;
ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las
fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a la utilización mencionada
en el apartado b) del párrafo 1o; y
iii) Se haya concedido un plazo razonable a las
fuerzas adversarias para regularizar la situación.
ARTÍCULO 14. SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.
1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los
criterios enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá
suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por
utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una
acción militar, el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos
bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá
excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
3. El Director General notificará sin demora al
Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente
Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la
protección reforzada de un bien cultural.
4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el
Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.
CAPITULO 4.
RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 15. VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO.
1. Cometerá una infracción en el sentido de este
Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o
del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos:
a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo
protección reforzada;
b) Utilizar los bienes culturales bajo protección
reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;
c) Causar destrucciones importantes en los bienes
culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos
a gran escala;
d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural
protegido por la Convención y el presente Protocolo;
e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los
bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo
contra ellos.
2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las
infracciones indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas
infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a
los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas
las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas
que no han sido autoras directas de los actos.
ARTÍCULO 16. JURISDICCIÓN.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o,
cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el artículo 15, en los
siguientes casos:
a) Cuando la infracción se haya cometido en el
territorio de este Estado;
b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este
Estado;
c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en
los apartados a) a c) del primer párrafo del artículo 15, en caso de que el
presunto autor esté presente en el territorio de este Estado;
2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención:
a) El presente Protocolo no excluye que se pueda
incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción
en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al
ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional
consuetudinario;
b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte
en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con
arreglo al párrafo 2o del artículo 3o, los miembros de las fuerzas armadas y
los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo
aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que
es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal
individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone ninguna
obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto a esas
personas ni a su extradición.
ARTÍCULO 17. PROCESAMIENTO.
1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la
presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15, si no extradita a esa
persona, someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las
autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento
conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del
derecho internacional.
2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas
pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya
un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le
garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las
etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en
ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho
internacional.
ARTÍCULO 18. EXTRADICIÓN.
1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c)
del párrafo 1o del artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se
comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con
la que no tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá,
a su elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica
para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados
a) a c) del párrafo 1o del artículo 15.
3. Las Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 como casos de extradición
entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la
Parte requerida.
4. De ser necesario, a los fine s de la extradición
entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a)
a c) del párrafo 1o del artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que
se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1o del artículo 16.
ARTÍCULO 19. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.
1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible
en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15,
comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias
para el procedimiento de que dispongan.
2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1o de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de
esos tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad
con su legislación nacional.
ARTÍCULO 20. MOTIVOS DE RECHAZO.
1. A los fines de la extradición, las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15, y a los
fines de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el
artículo 15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos
políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se
podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca
formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de
que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
2 Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará en e l sentido de que imponga una obligación de extraditar o de
prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos
fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 o la petición
de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo
15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o
que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
ARTÍCULO 21. MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la
Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o
disciplinarias que puedan, ser necesarias para que cesen los siguientes actos,
cuando sean perpetrados deliberadamente:
a) Toda utilización de bienes culturales en violación
de la Convención o del presente Protocolo;
b) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o
transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio
ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo;
CAPITULO 5.
PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS
ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 22. CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.
1. El presente Protocolo se aplicará en caso de
conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en
el territorio de una de las Partes.
2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de
disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia
aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar.
3. No se invocará ninguna disposición del presente
Protocolo con miras. a menoscabar la soberanía de un Estado o la
responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos
los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad
nacional y la integridad territorial del Estado.
4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará
la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un
conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones
indicadas en el artículo 15.
5. No se invocará ninguna disposición del Presente
protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual
fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de
la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.
6. La aplicación del presente Protocolo a la situación
mencionada en el párrafo 1o no producirá efecto alguno sobre el estatuto
jurídico de las partes en conflicto.
7. La Unesco podrá ofrecer sus servicios a las partes
en conflicto.
CAPITULO 6.
CUESTIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 23. REUNIÓN DE LAS PARTES.
1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo
tiempo que la Conferencia General de la Unesco y en coordinación con la Reunión
de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el
Director General.
2. La Reunión de las Partes adoptará su propio
Reglamento.
3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo
1o del artículo 24;
b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el
Comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1o del artículo 27;
c) Proporcionar orientaciones para la utilización del
Fondo por parte del Comité y supervisarla;
d) Examinar el informe presentado por el Comité con
arreglo al apartado d) del párrafo 1o del artículo 27;
e) Discutir cualquier problema relacionado con la
aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.
4. El Director General convocará una Reunión
Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de
ellas.
ARTÍCULO 24. COMITÉ PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN
CASO DE CONFLICTO ARMADO.
1. Por el presente artículo se crea un Comité para la
Protección de los Bienes Culturales 'en caso de Conflicto Armado. Estará
compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.
2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al
año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
3. Al establecer la composición del Comité, las Partes
velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones
y culturas del mundo.
4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que
las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural,
la defensa o el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de
garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en
todas esas esferas.
ARTÍCULO 25. MANDATO.
1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por
un periodo de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente
una sola vez.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o, el
mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá
al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada
inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente
de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la
primera elección.
ARTÍCULO 26. REGLAMENTO.
1. El Comité adoptará su propio Reglamento.
2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros
votantes.
3. Los miembros no participarán en las votaciones de
ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un
conflicto armado en el que sean partes.
ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES.
1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:
a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del
presente Protocolo;
b) Conceder, suspender o anular la protección
reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de
Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;
c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente
Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección
reforzada;
d) Examinar los informes de las Partes y formular
observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea
necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente
Protocolo para la Reunión de las Partes;
e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia
internacional con arreglo al artículo 32;
f) Determinar el empleo del Fondo;
g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende
la Reunión de las Partes.
2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación
con el Director General.
3. El Comité cooperará con las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos
objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y
los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus
atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a
título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que
mantienen relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comité
Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se
podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro
Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales
(Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
ARTÍCULO 28. SECRETARÍA.
1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General
de la Unesco, que preparará su documentación y el orden del día de sus
reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisiones.
ARTÍCULO 29. EL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES
EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los
siguientes fines:
a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo
de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de
paz con arreglo, entre otros, al artículo 5o, al párrafo b) del artículo 10 y
al artículo 30;
b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en
relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que
se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en periodos
de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de
las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8o.
2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento
Financiero de la Unesco, el Fondo se constituirá con carácter de fondo
fiduciario.
3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los
fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el
apartado c) del párrafo 3o del artículo 23. El Comité podrá aceptar
contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado
programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o
proyecto.
4. El Fondo constará de los siguientes recursos:
a) Contribuciones voluntarias aportadas por las
Partes;
b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:
i) Otros Estados;
ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de
las Naciones Unidas;
iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales;
iv) Organismos públicos o privados, o particulares;
c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;
d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos
procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo; y
e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las
orientaciones aplicables al fondo.
CAPITULO 7.
DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 30. DIFUSIÓN.
1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios
apropiados, y en particular de programas de educación e información, para
fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del
conjunto de sus poblaciones.
2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el
presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.
3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de
conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener
pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:
a) Incorporarán a sus reglamentos militares
orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes
culturales;
b) En colaboración con la Unesco y las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo
programas de formación y educación en tiempo de paz;
c) Por conducto del Director General, se comunicarán
recíprocamente información relativa a las leyes, disposiciones administrativas
y medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b);
d) Por conducto del Director General, se comunicarán
lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que
adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO 31. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
En casos de graves violaciones del presente Protocolo,
las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por
separado, en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 32. ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia
internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada, así como
ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones
administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10.
2. Toda Parte en un conflicto que no sea Parte en el
presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al
párrafo 2o del artículo 3o, podrá pedir al Comité una asistencia internacional
adecuada.
3. El Comité adoptará reglas para la presentación de
peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda
revestir está asistencia.
4. Se insta a las Partes a que, por conducto del
Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en
conflicto que la pidan.
ARTÍCULO 33. ASISTENCIA DE LA UNESCO.
1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica
de la Unesco para organizar la protección de sus bienes culturales,
especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes
culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de
emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación
con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La
Unesco prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus
posibilidades.
2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia
técnica bilateral o multilateral.
3. La Unesco está autorizada a presentar, por propia
iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.
CAPITULO 8.
APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO.
ARTÍCULO 34. POTENCIAS PROTECTORAS.
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de
las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las
Partes en conflicto.
ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.
1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos
oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales,
y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la
aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.
2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a
invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa,
proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las
autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren
eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el
conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las
propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a
la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad
perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el
Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión
en calidad de Presidente.
ARTÍCULO 36. CONCILIACIÓN A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS.
1. En todo conflicto en el que no se hayan designado
Potencias Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o
actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de
resolver las discrepancias.
2. A petición de una Parte o del Director General, el
Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes,
y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado
que no sea parte en el conflicto.
ARTÍCULO 37. TRADUCCIONES E INFORMES.
1. Las Partes se encargarán de traducir el presente
Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas
traducciones oficiales al Director General.
2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al
Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS.
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de
la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los
Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de
reparación.
CAPITULO 9.
CLÁUSULAS FINALES.
ARTÍCULO 39. LENGUAS.
El presente Protocolo está redactado en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 40. FIRMA.
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo
de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La
Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 41. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. El presente Protocolo será sometido a la
ratificación, aceptación o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo
hayan firmado, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados ante el Director General.
ARTÍCULO 42. ADHESIÓN.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1o de enero del año
2000.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Director General.
ARTÍCULO 43. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para
cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren
depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
ARTÍCULO 44. ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO.
Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la
Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes
o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto
inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida,
las notificaciones previstas en el artículo 46.
ARTÍCULO 45. DENUNCIA.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento
escrito que será depositado ante el Director General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después del
recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de
expirar este periodo de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en
un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.
ARTÍCULO 46. NOTIFICACIONES.
El Director General informará a todas las Altas Partes
Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y
42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.
ARTÍCULO 47. REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS.
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las
Naciones Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo
ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán
copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Segundo Protocolo de la
Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en
caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Segundo Protocolo de la Convención de La
Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por
el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores y la
Ministra de Cultura.
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Segundo Protocolo de la Convención de La
Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para
la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La
Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que
por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
La Ministra de Cultura,
ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Cultura
En la oportunidad procesal prevista,
intervino en el proceso la abogada Janeth Bustos Salgar, apoderada judicial del
Ministerio de Cultura, para solicitar a la Corte Constitucional la declaración
de exequibilidad del instrumento internacional bajo estudio.
Advierte que el protocolo es un instrumento
adicional al Convenio suscrito en la Haya sobre protección de bienes culturales
y que su finalidad es afirmar los mecanismos de protección de dichos bienes por
parte de los Estados. Dichas medidas incluyen mecanismos de salvaguarda que
pretenden amparar los bienes culturales de los efectos nocivos del conflicto
armado.
Indica que la Convención sobre protección
de bienes culturales está vigente desde la Ley 340 de 1996 y fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-467 de 1997.
Sostiene que este protocolo incluye medidas
de reforzamiento de la protección de los bienes culturales, que operan tanto en
tiempos de paz como de guerra, respecto de bienes de interés cultural para la
humanidad y para el Estado firmante. La protección de dichos bienes se
garantiza mediante la inscripción de los mismos ante el Comité para la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. Igualmente,
el Protocolo insta a los Estados para que adopten medidas penales que permitan
la sanción de conductas que atenten contra dichos bienes.
Para el Ministerio de Cultura, el Protocolo
es un instrumento ajustado al ordenamiento constitucional, pues contribuye a la
conservación del patrimonio cultural de la Nación, así como constituye una
herramienta que efectiviza los fines del Estado. De la misma manera, el
Protocolo se relaciona y complementa el Convenio para la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado, plasmado en la Ley 397 de 1997.
El Ministerio admite que dicho protocolo es
un instrumento importante para el ejercicio de su misión, en materia de
protección y conservación de la cultura nacional, pues permite garantizar la
guarda de los bienes que la constituyen, sobre todo en el marco del conflicto
armado que sufre el país.
2. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso la abogada Solangel Ortiz Mejía, para solicitar
a la Corte que declare ajustada a la Carta la Ley 1130 de 2007, así como el
Acuerdo aprobado por ella.
En primer lugar, el Ministerio resalta la
importancia que dicho protocolo representa para la conservación de la identidad
cultural de la Nación y advierte que el instrumento se adjunta al Convenio
general sobre protección de los mismos bienes, suscrito en La Haya en 1954, así
como a los Convenios adicionales de Ginebra que igualmente contienen
disposiciones de protección a bienes culturales.
Desde el punto de vista formal, el
Ministerio manifiesta que la Ley 1130 fue aprobada con el pleno de los
requisitos establecidos en la Constitución y la ley.
Luego de hacer un análisis de la estructura
del Protocolo, el Ministerio manifiesta que desde el punto de vista sustantivo,
el instrumento se ajusta a los cánones constitucionales porque promueve la
internacionalización de las políticas comerciales, sociales y culturales de la
Nación e impulsa el logro de los fines del Estado, previstos en el artículo 2º
de la Carta.
El Protocolo no permite la intromisión de
otros Estados en la definición de las políticas interna de protección de los
bienes culturales, pero insta a un esfuerzo nacional por reforzar los
mecanismos de amparo de dichos bienes.
3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
En intervención presentada dentro de la
oportunidad procesal, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales,
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, solicitó a la Corte declarar exequibles la Ley y
el Protocolo sometidos a estudio.
La Defensoría considera que desde el punto
de vista material la Ley 1130 de 2007 se ajusta a los artículos superiores que
promueven la preservación de la identidad cultural de la nación. A su juicio,
la celebración de la Convención y del Protocolo recuerda a la humanidad que los
bienes culturales deben estar exentos de los efectos de los conflictos armados,
sobre todo después de que la escalada de violencia de las dos guerras mundiales
pusiera de manifiesto la necesidad de preservar el patrimonio cultural de los
hombres.
La insuficiencia de los mecanismos creados
por la Convención de la Haya para la protección de bienes culturales, fruto de
los acontecimientos contemporáneos de violencia mundial –v.gr. la guerra de los
Balcanes y del Golfo Pérsico-, hizo necesaria su actualización mediante
instrumentos internacionales de mayor precisión. El Protocolo bajo estudio es
uno de ellos y quedó a disposición de los Estados en el marco de las celebraciones
del Centenario de la Primera Conferencia Internacional de Paz, que tuvo lugar
en esa ciudad holandesa.
El Protocolo en estudio se adjunta al texto
de la Convención principal, por lo que sólo puede ser suscrito por quienes
firmaron ésta última, y contiene una serie de medidas preventivas, entre las
que resalta la creación de un Fondo para la Protección de Bienes Culturales,
creado con ayudas voluntarias de los Estados Partes, encargado de suministrar
ayuda financiera destinada a apoyar las medidas de amparo.
El Protocolo también insta –sostiene- a la
ampliación de los canales de difusión de las medidas para la protección de los
bienes culturales, que implican la inclusión de las fuerzas armadas en el
debate y la modificación de los reglamentos militares en orden a señalar
conductas prohibidas en la materia.
La Defensoría del Pueblo hace un análisis
pormenorizado de cada uno de los capítulos que integran el Protocolo y resalta
las medidas concretas que el instrumento ofrece para lograr su fin. Igualmente,
resalta las normas de la Convención que fueron modificadas por el Protocolo y
que constituyen un avance en el esquema general de protección de los bienes
culturales.
En cuanto a las normas de rango penal, la
Defensoría del Pueblo indica que el Estado colombiano conserva su autonomía
para fijar las conductas reprochables, pero admite que el protocolo impone a
las Partes adoptar las medidas legislativas para tipificar las conductas
atentatorias de dichos bienes. Esta medida es válida para Colombia si se
considera el conflicto armado que actualmente pone en peligro la integridad
cultural de la Nación.
En cuanto a las normas del Protocolo que se
refieren a la Extradición, la Defensoría sugiere que el Estado colombiano debe
adecuar las normas del Código de Procedimiento Penal para permitir la
extradición de individuos que cometan delitos contra el patrimonio cultural,
pues la normativa actual impediría utilizar ese mecanismo de justicia. De igual
manera, considera que son viables las herramientas jurídicas previstas en el
Protocolo, que estimulan la creación de canales de cooperación judicial.
La Defensoría se refiere también a las
normas del Protocolo que permiten su aplicación en conflictos de carácter
interno, y advierte que ello no implica una vulneración del derecho doméstico,
sino una herramienta para que los Estados puedan aplicar las normas
protectoras. Con todo, siempre deberán respetarse las normas del derecho
internacional humanitario.
Del mismo modo, la Defensoría se refiere a
las normas de carácter operativo que buscan hacer realidad el control de la
protección de los bienes culturales afectados por enfrentamientos armados y da
importancia a las disposiciones que promueven la difusión de dicho instrumento.
Igualmente, hace referencia a las normas sobre aplicación y vigencia del
protocolo y resalta que todas son constitucionales.
4. Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El señor Fiscal General de la Nación, Mario
Iguarán Arana, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del
Protocolo y de su ley aprobatoria.
En primer lugar, el Fiscal General
considera que el Protocolo en estudio es un desarrollo del derecho
internacional humanitario, en tanto que busca proteger ciertos bienes de los
efectos de la guerra. En ese contexto, la Fiscalía hace una completa exposición
de las razones históricas que condujeron a la adopción de medidas normativas
como la que ahora se estudia, y que tienen que ver con la exclusión del
conflicto bélico de ciertos bienes de interés cultural. La intervención resalta
que el protocolo es un esfuerzo por establecer mecanismos de protección de
bienes culturales, que sin embargo no reemplaza las normas del derecho
consuetudinario en la materia, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la
Corte Constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.