C-812-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-812/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inventario
solemne de bienes por matrimonio
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inventario
solemne de bienes de precedente matrimonio
INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES-Hijos
de precedente matrimonio
INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento
de curador por hijos
La ley busca garantizar que exista
certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles
pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad
patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre.
INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador aunque
hijos no tengan bienes
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No es absoluto/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Limitación ante protección de los débiles
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE FRENTE A INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Límites respecto derechos de los niños/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Límites respecto derechos de los niños
Referencia: expediente D-3381
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 169, 170 y 171 primer inciso del
Código Civil y el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de
1988.
Actor: Samuel
Escobar Castrillón
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno
(2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Samuel Escobar Castrillón, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
contemplada en el artículo 241 de la Constitución, demandó los artículos 169 a
171 del Código Civil y el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley
2668 de 1988, por considerar que violan el preámbulo de la Constitución y los
artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la misma.
La Corte Constitucional, mediante auto de
enero 31 de 2001, admitió la demanda.
II. NORMA DEMANDADA
Los textos de las disposiciones
demandadas se transcriben a continuación, resaltando los apartes que el propio
demandante destaca en su demanda, por considerar que contravienen,
primordialmente, la Carta Política.
Código
Civil
Libro 1º, Título VIII
De las segundas nupcias.
Artículo 169 —
(Modificado por el artículo 5º del Decreto 2820/74) La persona que
teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección
de éste inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Artículo 170 —
(Modificado por el artículo 6º del Decreto 2820/74) Habrá lugar al
nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de
ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el
curador testificarlo.
Artículo 171 —
(Modificado por el artículo 7º del Decreto 2820/74) El juez se abstendrá de
autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas
nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó
curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los
bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba
sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio
o que éstos son capaces.
(…)
Decreto No 2668 de 1988
Por el cual se autoriza la celebración del
matrimonio civil ante Notario Público
(26 de diciembre)
Artículo — 3º (…)
Si de segundas
nupcias se trata, se
acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien estuvo
unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia
de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un
inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente
matrimonio, en la forma prevista por la ley.
III. LA DEMANDA
Samuel Escobar Castrillón considera que
las normas demandadas son inconstitucionales en tanto desconocen los principios
de igualdad, buena fe y respeto a la dignidad humana, contemplados en los
artículos constitucionales antes mencionados. Los argumentos en los que se
sustenta su acusación son los siguientes:
1. El señor Escobar Castrillón considera
que el artículo 169 del C.C. viola el principio constitucional de la igualdad y
la dignidad de la persona humana. El primero de ellos porque “Si la norma
‘llevada a los tribunales’ persigue un bien o protección, es sólo para los
hijos de precedente matrimonio. No así para los hijos extraños al anterior
matrimonio. Ella desconoce la igualdad asegurada desde el preámbulo de
la C.P. ya que ignora y discrimina los hijos ajenos al primer matrimonio,
pues quien va a celebrar segundas nupcias puede haber procreado hijos por fuera
del vínculo precedente, tanto en el desarrollo, como antes o después de él, y
eventualmente administrar bienes de dichos hijos extramatrimoniales.”
Considera el demandante que el artículo
169 del C.C. también viola la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución
Política) al desconfiar de la capacidad de los padres para velar por los bienes
de sus hijos menores. “La administración de los bienes, propios o ajenos, y de
éstos los de los hijos menores, no pueden transmutarse en una mácula cuando de
‘segundas nupcias’ se trata; y ser ajena, y hasta actividad noble como lo es,
cuando se refiera al resto de comportamientos humanos. Es como si las segundas
nupcias volviesen indigno de seguir administrando sólo y únicamente los bienes
del hijo de precedente matrimonio.”
2. Sostiene el demandante que el artículo
170 del C.C es contrario a la Constitución porque éste viola los principios
constitucionales de buena fe y dignidad humana. El principio de buena fe está
siendo vulnerado, ya que cuando “se desconoce el valor de la veracidad de la
palabra de un padre, para proceder a hacer a través de un tercero o curador lo
que aquél podría haber hecho, resulta evidente la ofensa a la buena fe, que se
presume en un padre o madre que va a contraer segundas nupcias, para declarar
que su hijo carece de patrimonio.” Para el actor, la norma vulnera la Carta
Política puesto que, “siendo en toda infancia, el padre o madre, el más
alto y elevado ser con quien cuenta la persona humana; en el caso acusado
viene de menos frente al curador que testifica por encima de ellos.” El
señor Escobar Castrillón considera que “por añadidura se vulnera la dignidad
humana, fundamento del Estado incurriendo en la probable infracción al art. 1º
de la C.P., pues conforme a la norma acusada, el respeto, como máxima consideración
de uno mismo y de los demás y fundamento del comportamiento conforme a esa
consideración; queda arrinconado, atropellado al pretenderse que otro esté por
encima de mi capacidad de honor, de veracidad, de palabra creíble y de
respeto.”
3. Para el actor el artículo 171 del C.C
también vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito
para casarse que “se exige solamente a las personas que van a contraer
segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio;” es un
trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a segundas
nupcias que tiene hijos extramatrimoniales menores de edad, en cuyos casos no
existe la misma obligación.”
4. Para el demandante, el inciso segundo
del artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988, vulnera los principios
constitucionales de igualdad y dignidad humana, por los mismos argumentos
expuestos anteriormente.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministro de Justicia
Mediante concepto recibido por la Corte
Constitucional el 13 de febrero de 2001, el Ministro de Justicia, actuando por
intermedio de apoderado, intervino en el siguiente proceso solicitando a la
Corte en “relación con los artículos 169 y 171 del Código Civil estarse a lo
resuelto en la sentencia C-289 de 2000.” Y declarar exequibles los artículos
170 del Código Civil y 3º del Decreto Ley 2268 de 1998.
1. Sobre la constitucionalidad de los
artículos 169 y 171 del C.C afirma el ministro de justicia, que existe cosa
juzgada constitucional y la Corte deberá estarse a lo resuelto.
“La norma acusada ya
fue objeto de pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que declaró la
Exequibilidad Condicional de los artículos acusados, con excepción de las
expresiones ‘de precedente matrimonio’ y ‘volver a’ del art. 169 y ‘de
precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civil, mediante sentencias C-
289 de 2000.”
2. Sobre la violación de las normas al
principio de la buena fe, considera el Ministro que: “el derecho que se busca
garantizar con la presunción de buena fe es el derecho de las personas a que
los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al
tenor del artículo primero de la Carta. (…) La buena fe se afianza gracias a
disposiciones de derecho positivo que se inspiran en ese postulado y así logran
crear un cauce y un marco seguro a la actividad estatal y particular. (…)”. Por
lo tanto, señala en su intervención que “no viola el postulado de la buena fe,
el legislador que al diseñar una prohibición en el campo de establecer un
requisito en la designación de un curador para protección de los bienes de los
hijos, la establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento
en que puedan incurrir las personas a las que se extiende. Es claro que en
ausencia de tales restricciones el dolo y la colusión contra ellos podrían
ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se
anticipe y mediante esta prohibición que consagra, clausure esa posibilidad.”
Para dar sustento a estas afirmaciones el Ministro de Justicia se apoya en las
sentencias T-460 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo y C-296 de 1995,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso, mediante concepto recibido por la Corte
Constitucional el 16 de marzo de 2001, solicitando lo siguiente: en primer
lugar, que se esté a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000 “mediante la
cual se declararon inexequibles las expresiones de precedente matrimonio
y volver a y de precedente matrimonio contenidas en los artículos
169 y 171 del Código Civil, respectivamente, y se condicionó el alcance de las
expresiones casarse y contraer nuevas nupcias.” En segundo lugar,
que declare “la existencia de cosa juzgada material en relación con la
expresión de precedente matrimonio, contenida en el inciso 2º del
artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1988. Tercero, que declare exequible el
inciso segundo del artículo 169 del Código Civil. Cuarto, que declare
inexequible el artículo 170 del Código Civil. Y quinto, que declare “exequible
la expresión de la providencia por la cual se designó curador a los hijos
del autor que discernió el cargo y del, prevista en artículo 171".
Las solicitudes del procurador descansan
sobre los siguientes argumentos:
1. Como ya se anotó, sostiene el
representante del Ministerio Público que en la sentencia C-289 de 2000 la Corte
ya se pronunció sobre los artículos 169 y 171 del Código Civil, por lo que existe
cosa juzgada y, en consecuencia, es deber de la Corte atenerse a lo resuelto en
tal fallo.
2. Existe cosa juzgada material en la
expresión de precedente matrimonio del inciso segundo del artículo 3º
del Decreto Ley 2668 de 1988, ya que “la referida expresión posee el mismo
significado que originó su exclusión del ordenamiento, a través de la
sentencia C-289 de 2000, razón por la cual ésta deberá ser igualmente excluida,
en aplicación de los mismos razonamientos que empleó la Corte para sustentar la
inexequibilidad referida.”
3. En cuanto al postulado de la buena fe
el Procurador General de la Nación considera que éste no es infringido por el
hecho de imponer cargas y obligaciones a los ciudadanos. “Lo anterior llevado
al terreno de las disposiciones acusadas, ha de entenderse en el sentido que
ellas consagran una protección especial para el menor y que tienen su
justificación en la propia Constitución. (…) De suerte que cuando el legislador
ordena la elaboración de un inventario solemne de los bienes que administre una
persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones
anteriores y que desee contraer nupcias, está preservando los derechos
patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cuáles bienes son
del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la
sociedad conyugal, y cuáles son aquellos que simplemente administra en
ejercicio de la patria potestad que ejerce. (…)” Igualmente la curaduría
tampoco debe entenderse como una presunción de mala fe, sino como una garantía
a los derechos de los menores.
4. Por último considera el Procurador
General de la Nación que “no sucede lo mismo con la previsión del artículo 170,
según la cual aunque los menores no sean titulares de bien alguno, debe
procederse al nombramiento de curador especial, pues el sustento de la
intervención de éste, en dicho evento, no existe. En estos casos, ha de ser
suficiente la declaración que, bajo juramento, presente quien viene ejerciendo
la patria potestad.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numerales 4º y 5º de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada formal respecto de los
cargos presentados con relación a los artículos 169 y 171 del Código Civil por
violación al principio de igualdad
Advierte la Corte que con relación al
cargo formulado por el demandante en contra de los artículos 169 y 171 del
Código Civil, en el sentido de que en ellos se discrimina a todos aquellos
niños y niñas que no hayan nacido dentro de un matrimonio, existe cosa juzgada
formal por cuanto esta Corporación ya se había pronunciado al respecto. En
efecto, en la sentencia C-289 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), frente
a una demanda dirigida en contra de las mismas disposiciones por las mismas
razones, se resolvió:
Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones “de precedente matrimonio” y “volver a” del
art. 169, y “de precedente matrimonio” del art. 171 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la
Constitución el vocablo “casarse” y la expresión “contraer nuevas nupcias”,
contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la
misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada
por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto
de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito
responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del
patrimonio de los hijos habidos en ella.
En consecuencia, la sala Plena de la
Corte Constitucional observará dicha decisión y estará a lo resuelto en ella.
3. Cosa juzgada material respecto del
cargo presentado en contra del segundo inciso del artículo tercero del Decreto
Ley 2668 de 1988, por violación al principio de igualdad
Según el demandante, el hecho de que la
norma acusada contemple la obligación de realizar un inventario solemne de
bienes, como uno de los requisitos para contraer matrimonio ante un Notario
Público, sólo en caso de existir hijos de un matrimonio anterior, también
constituye una violación al principio de igualdad de los hijos concebidos fuera
de un matrimonio.
Observa la Corte que en efecto la
disposición demanda contempla el mismo contenido normativo[1] del inciso primero del
artículo 169 del Código Civil que fue declarado inexequible por la Corte en la
sentencia C-289 de 2000. En aquel inciso se decía,
Artículo 169 — La
persona que teniendo hijos de precedente matrimonio (…) quisiere volver
a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté
administrando.
Y en el inciso acusado del Decreto Ley
2668 de 1988 se dice,
Artículo 3º — (…)
Si de segundas nupcias
se trata, se acompañarán además, (…) un inventario solemne de bienes, en caso
de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley.
En ambos casos se establece una
protección sólo para los hijos habidos en el matrimonio, lo cual llevó a esta
Corporación a decir en la sentencia C-289 de 2000 que,
“(…) examinado
objetivamente el contenido de las referidas normas la Sala aprecia la
existencia de una desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una
protección especial al patrimonio de los hijos habidos en una relación
matrimonial, y en cambio se omite dispensar la misma protección al patrimonio
de los hijos originados en una unión libre no permanente, o permanente, o sea
la que nace de la voluntad responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y
establecer una comunidad de vida permanente y singular, con firmes vínculos de
apoyo mutuo, solidaridad e intereses comunes por satisfacer, en aras de
conformar una familia.”
La Sala considera entonces, que con
relación al cargo presentado en contra del aparte acusado del artículo 3º del
Decreto Ley 2668 de 1988 se da el fenómeno de la cosa juzgada material. En
consecuencia, y no existiendo razones para fallar de forma diferente,[2] la Corte decide
reiterar dicha jurisprudencia, por lo que declarará inexequible la expresión de
precedente matrimonio contenida en dicha disposición.[3]
4. Problemas jurídicos planteados con
relación a la supuesta violación del principio de la buena fe y la dignidad
humana en los artículos 169 y 170 del Código Civil y en el inciso segundo del
artículo 3º del Decreto Ley 2668 de 1998
Los argumentos presentados por el
demandante llevan a la Corte a plantearse los siguientes problemas jurídicos:
¿Viola una norma el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe, al
exigir que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes
que esté administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad,
quiera casarse o conformar unión libre? b) ¿Desconoce el derecho a la dignidad
humana y el principio de la buena fe una disposición que señala que el curador
se deberá nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su
propiedad, en cuyo caso aquél lo deberá testificar?
Aunque en estricto sentido son problemas
diversos, se encuentran estrechamente vinculados, por lo que pasa la Corte a
continuación a resolverlos de manera conjunta.
5. Las normas que buscan garantizar
los derechos de los niños no conllevan un desconocimiento del principio de la
buena fe ni constituyen un trato indigno
5.1. A partir de la lectura de las normas
acusadas puede establecerse que el sentido de éstas no es otro diferente al de
proteger los derechos de los niños. En efecto, el artículo 169 del Código Civil
señala que cuando alguien se va a casar o va a conformar una unión libre[4] y tiene bajo su patria
potestad, tutela o curatela a hijos previos, tendrá que hacer un inventario
solemne de los bienes que administra, para lo cual se nombrará un curador. De esta
forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes
son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no
entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en
virtud del matrimonio o la unión libre.
El artículo 170 del mismo Código
establece que habrá lugar a nombrar al curador, incluso si los hijos carecen de
todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente,
testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los
niños,[5]
mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de
bien alguno.
Finalmente, el inciso segundo del
artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998 contempla la misma obligación a
propósito de las segundas nupcias ante Notario Público. La norma establece como
requisito de dicho acto que en caso de existir hijos se haga un inventario
solemne de los bienes en la forma prevista por la ley, lo cual constituye una
remisión a las normas del código Civil sobre el tema, a saber, artículos 169 a
172.
5.2. Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación ya se ha pronunciado en el pasado para indicar que el
principio de la buena fe no es absoluto y que se justifica su limitación en
diversas situaciones.[6]
Concretamente, ha señalado la protección a los débiles como una de las razones
que justifican el que sea matizado. Ha dicho la Corte,
“(…) con respecto del
cargo formulado en la demanda contra el inciso segundo del artículo 552 del
Código Civil por quebrantar él articulo 83 de la Constitución Política, de
conformidad con el cual las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la Corte
considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento
constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como
también las que surgen entre éstos y las autoridades públicas se desenvuelvan
en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume,
no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jurídico deban
desaparecer las disposiciones protectoras de los débiles. Si así fuera la
Constitución Política no hubiese impuesto al Estado la especial protección de quienes
se encuentren en estado de debilidad -Art. 13 C.P.-, o lo que es lo mismo,
siguiendo los planteamientos de la demanda, la buena fe resultaría suficiente
para colocar a los que adolecen de demencia en condición de igualdad con
aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual,
a todas luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su
protección, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados.[7]
Así pues, las medidas consagradas en los
artículos 169 y 170 del Código Civil y el artículo 3º del decreto Ley 2668 de
1998 se enmarcan dentro de las limitaciones que a la luz de la Constitución es
posible imponer al principio de la buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que
se trata de niños, quienes además de estar contemplados en la protección
genérica de personas en estado de debilidad contemplada por el artículo 13 de
la Carta Política, gozan de una protección especial por el artículo 44, según el
cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el
pleno ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de
los demás.
No comparte esta Sala el concepto del
Ministerio Público en el sentido de considerar que el artículo 170 del Código
parte de un supuesto diferente al del artículo 169, y que en consecuencia aquel
sí deba ser declarado inexequible. Según el Procurador si no existen bienes el
curador es innecesario. Sin embargo, esta Corporación considera que sí se
justifica puesto que en este evento es idéntica la función preventiva del
requisito. Así como un padre, respecto de los bienes de los hijos, podría
ocultar algunos bienes y declarar otros (hipótesis del artículo 169), podría
ocultarlos todos (artículo 170), lo cual es razón suficiente para que se
encuentre justificada constitucionalmente la protección también en este caso.
Además, antes de decidir si se debe nombrar curador, es fácticamente imposible
saber si se está en la hipótesis del artículo 169 o 170.
5.3. Es preciso señalar además que las
normas acusadas en forma alguna contemplan una presunción de mala fe. La Corte
no advierte en ellas una acusación previa hacia los padres y las madres de los
niños, ni la creencia de que mayoritariamente a estos se les deba proteger de
sus progenitores. Una lectura de las normas sobre familia, bien sea de la
Constitución o de las leyes, evidencia que no son pocas las prerrogativas que
el sistema jurídico contempla a favor de los padres.
Para esta Corte, las normas acusadas
constituyen una respuesta del Legislador a una realidad social en la que
desafortunadamente existen casos en los que el padre, la madre o ambos, abusan
de su posición prevalente respecto de sus hijos, bien sea en términos
económicos, físicos, etc.[8]
5.4. Dicho lo anterior, la Corte
considera que la imposición de cargas a las personas con miras a proteger a sus
hijos no constituyen violaciones a la dignidad humana.[9] No se está cosificando
a los padres ni convirtiéndolos en objeto de actos contrarios a su condición
Simplemente se trata de contar con un tercero imparcial cuya función es
salvaguardar los derechos patrimoniales de los niños.
Así pues, en razón a las anteriores
consideraciones la Corte declarará exequibles las normas acusadas por el
demandante respecto de los cargos presentados por él en su demanda.
VII. DECISION
En conclusión, una norma que exige que se
nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que esté
administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera
casarse o conformar unión libre no viola el derecho a la dignidad humana y el
principio de buena fe. De la misma forma, tampoco desconoce dichas garantías
una disposición que señala que el curador se deberá nombrar, incluso si los
hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aquél lo deberá
testificar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000, en donde se declaró inexequible la
expresión de precedente matrimonio contenida tanto en el inciso primero del
artículo 169 como en el inciso primero del artículo 171 del Código Civil.
Segundo.- Declarar inexequible la expresión
de precedente matrimonio contenida en el inciso segundo del artículo tercero
del Decreto Ley 2668 de 1998.
Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos
analizados, los artículos 169 y 170 del Código Civil así como el inciso
segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998, con excepción de lo
resuelto en los dos numerales anteriores.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Según la sentencia C-427/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) el
fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma
cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
cuando los contenidos normativos son iguales.
[2] En la sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la
Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una
petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el
respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial
la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus
decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los
criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional
deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración
jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico
sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”
[3] En igual sentido se ha pronunciado la corte en otras ocasiones,
como por ejemplo en la sentencia C-1412/00; M.P. Martha Victoria Sáchica (en
este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar exequible un aparte del
artículo 86 de la Ley 136/94 por contemplar el mismo contenido normativo del
artículo 2º Ley 78/86, el cual ya había sido declarado exequible por la Corte).
[4] Se sigue aquí la interpretación de la norma fijada por esta
Corporación en la sentencia C-289/00 ya antes mencionada.
[5] Es preciso señalar que aquí se usa la expresión “niño” en su
acepción constitucional, la cual, según el artículo 1º de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, contempla a toda persona hasta
los dieciocho años de edad.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-460/92; M.P. José Gregorio
Hernández Galindo (en este fallo la Sala de Revisión indicó que el principio de
la buena fe tiene límites y condicionamientos, como por ejemplo, aquellos
derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del
interés común)
[7] Corte Constitucional, sentencia C-1109; M.P. Alvaro Tafur Galvis
(en este caso la Corte decidió que era exequible una disposición según la cual
“el cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona
alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su
cónyuge.”).
[8] Corte Constitucional, sentencia SU-478/97; M.P. Alejandro Martínez
Caballero (en este fallo la Corte señaló que la buena fe no es un concepto
absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior
jerarquía frente a la realidad).
[9] Corte Constitucional, sentencia SU-062/99; M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa (en este fallo la Corte señaló que la “dignidad, como es sabido, equivale
al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser
tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de
los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad
se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento
general compromete el fundamento político del Estado colombiano”).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.