C-811-14
Sentencia C-811/14
(Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2014)
EXIGENCIA
DE ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
DEL INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Discriminación
injustificada y restricción del derecho a concursar y ocupar cargos de carrera
administrativa
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PARA DECLARACION DE DEROGATORIA TACITA-No es el medio
idóneo/CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de
vigencia de norma para determinar materia sujeta a control
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Genera inhibición para emitir
pronunciamiento de fondo
NORMA JURIDICA-Derogatoria
Según la doctrina reiterada y pacífica
de este tribunal, “la derogación es la revocación total o parcial de un
precepto por disposición del legislador”. La derogación implica el cese de la
vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se dicta
en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y que no responde
a un criterio de validez. El legislador puede decidir derogar una norma, que es
un acto propio de su voluntad política, en ejercicio del principio democrático,
conforme a criterios de conveniencia político-social. La derogación de una
norma jurídica “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada,
pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose
por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual
poco a poco se va extinguiendo”.
DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION EXPRESA-Jurisprudencia constitucional
DEROGACION TACITA-Definición/DEROGACION TACITA-Jurisprudencia constitucional
DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Eficacia jurídica como razón de excepcionalidad de procedencia
Cuando una norma derogada continúe
surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el
futuro, con el propósito de garantizar la vigencia material de la Carta
Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad. Si
bien no hay una enumeración taxativa de hipótesis de ultra actividad normativa,
la doctrina de este tribunal ha identificado tres eventos arquetípicos, a
saber: (i) cuando del análisis del texto de la norma derogada se concluye que
existen previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros; (ii)
cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones
periódicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá
de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen
de transición; (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del
derecho sancionador, como la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles
ser sometidas a control administrativo o judicial con posterioridad a su
vigencia.
EDAD-Prohibición de que se tenga en cuenta como
criterio relevante para acceso a empleo en Ley 931/04
CARRERA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen especial
Este tribunal ha reconocido que el
régimen de carrera penitenciaria y carcelaria es especial. El reconocimiento
resulta de advertir que además del régimen general de carrera hay varios
regímenes especiales de carrera previstos en la Constitución, como los de las
Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la
Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General
de la Nación, y de considerar que los regímenes especiales no son sólo los
previstos en la Constitución, sino que el legislador también puede establecer
carreras especiales “que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y
funciones del Estado, por diversas razones técnicas, operativas y funcionales,
tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologación
con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales,
la necesidad de establecer líneas de orientación, dirección y autoridad
jerarquizadas, o diseñar controles y especiales tipos de responsabilidad
laboral y disciplinaria, etc.”. En tal contexto, la conclusión de que la
carrera penitenciaria y carcelaria es especial, se funda en las siguientes
razones: Era una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque ésta sola
circunstancia no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el
Constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intención de suprimir las
carreras especiales existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo
que regula el sistema de la carrera administrativa sólo se infiere que pueden
existir una carrera administrativa general y unas carreras administrativas
especiales, algunas de las cuales por mandato expreso de la Constitución deben
organizarse. Dicha carrera se justifica plenamente, conforme a los criterios
antes expuestos, por:1) La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario
y carcelario que, según el artículo 2o. del decreto 407 "es preventiva,
educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades
penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines". 2) La
especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo
penitenciario y carcelario. 3) La necesidad de establecer, para el personal del
ramo penitenciario y carcelario, un distinto régimen de deberes, prohibiciones
e incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral,
tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y
de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio,
régimen disciplinario, etc. 4) La justificación, por razones funcionales,
técnicas y operativas y de moralidad y eficiencia administrativa (art. 209
C.P), de que un organismo como la Junta Penitenciaria pueda, con criterios de
inmediatez y de celeridad, administrar y vigilar la carrera administrativa
penitenciaria y carcelaria.
EMPLEOS
EN INPEC-Pueden
ser de libre nombramiento y remoción y de carrera
EMPLEOS
DE CARRERA EN EL INPEC-Provisión se hace por concurso, curso
por nombramiento en período de prueba o ascenso
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN EL INPEC-Compuesta por personal administrativo y
personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria
nacional
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Etapas de selección
Esta
selección comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento,
aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de lista de
elegibles y período de prueba. Para ser admitido al curso el aspirante debe
demostrar que cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo
que es objeto de la convocatoria. Entre las diversas clases de cursos, los
aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario deben
tomar y aprobar el de formación, que se imparte en la Escuela Penitenciaria
Nacional, en su sede central o en sus regionales.
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Concepto/CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL-Alcance
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Edad como factor relevante para el ingreso, ascenso y retiro
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Causales de retiro del servicio activo
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición demandada vigente
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración
legislativa/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
Este tribunal ha reconocido que el legislador tiene
un amplio margen de configuración para diseñar tanto el sistema de carrera
administrativa como los mecanismos para valorar los méritos de los aspirantes a
ingresar a ella o a ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es
ilimitado, pues debe respetar el principio constitucional de la carrera
administrativa, que es asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos
de carrera se funden exclusivamente en el mérito, por medio de procesos de
selección transparentes, objetivos y no discriminatorios. El principio
constitucional de la carrera administrativa es uno de los cimientos principales
de la estructura del Estado, en tanto permite realizar otros principios
constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al mismo tiempo,
derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos. Los límites al margen de configuración del
legislador en materia de carrera administrativa, conforme al principio
antedicho, están fijados por tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de
la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe
seleccionar a sus servidores exclusivamente por el mérito y su capacidad
profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera administrativa
el concurso de méritos; (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades, pues
todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a acceder al desempeño
de cargos y funciones públicas; y (iii) la protección de los derechos
reconocidos por los artículos 53 y 125 de la Constitución, pues las personas
vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos
adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso,
ascenso y retiro
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del Estado Social de Derecho
IGUALDAD-Triple papel en el
ordenamiento constitucional
La
igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el
de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que
establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en
especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que
establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor
eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador
o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se
concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en
obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos
que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a
la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios,
oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual
entre supuestos disímiles”.
IGUALDAD-Carece de
contenido material específico
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
(i)
El de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un
trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que
presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes
que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho
que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más
relevantes que las primeras.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
El juicio integrado de igualdad tiene
tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de
igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de
hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma
naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe
un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si
la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las
situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la
Constitución.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad
La
regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar
un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la
legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr
el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están
constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para
conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes
consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de
las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que
existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones
arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un
mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en
casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política
internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica
definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los
cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún
surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo
del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho
en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más
significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es
menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas
de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo
13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en
condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o
discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a
minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave,
prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se cree un
privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si
el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado
y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este
test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la
medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y
valores constitucionales. Entre los extremos del test leve
y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal
cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un
indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test
busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve
intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema
que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente
conducente para alcanzar dicho fin.
TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD
REQUERIDA PARA INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Test intermedio
de igualdad
EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD
REQUERIDA PARA INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Derecho
fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, no se
vulnera por la existencia de una edad límite, sino por la fijación de un
momento o hito en el cual se verifica este requisito
Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión del numeral
2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994.
Referencia: Expediente D-10210.
Actor: Nohora Stella Benavides Plazas y otros.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La
ciudadana Nohora Stella Benavides Plazas, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión: “al momento
del nombramiento”, contenida en el numeral 2 del artículo 119 del
Decreto 407 de 1994, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
DECRETO
407 DE 1994
(Febrero 20)
Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994
Ministerio de Justicia y del Derecho
Por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de
la ley 65 de 1993 y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
(…)
LIBRO II.
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL.
(…)
TÍTULO III.
INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.
ARTICULO
119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser
colombiano.
2.
Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su
nombramiento.
3. Ser
soltero y permanecer como tal durante el curso. (Este numeral fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2007).
4.
Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar
resultado de los exámenes del Icfes.
5.
Tener definida su situación militar.
6.
Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.
7. No
tener antecedentes penales ni de policía.
8.
Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja
Nacional de Previsión Social o su equivalente.
9.
Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
10.
Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en
los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC.
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare
la inexequibilidad de la expresión: “al
momento de su nombramiento”, contenida
en el numeral segundo del
artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, por vulnerar los artículos 1, 2, 13,
25, 26 y 40 de la Constitución. Se solicita, además, que se conforme unidad
normativa entre la norma demandada y algunos actos administrativos adoptados en
procesos de selección concretos, para que este tribunal se pronuncie sobre la
validez de los mismos, con el argumento de que así se aseguraría la supremacía
de la Constitución y la eficacia de la declaración de inexequibilidad de la
norma demandada.
2.2. Cargos. De
la demanda se admitieron dos cargos: uno relativo al derecho político a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP) y otro relacionado
con la prohibición de adoptar medidas discriminatorias en razón de la edad
(art. 13 CP), conforme pasa a verse.
2.2.1. La demanda no cuestiona que se
fije una edad determinada para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria y carcelaria nacional, sino que esta edad se determine al momento
del nombramiento de la persona. Es posible que un ciudadano inicie el proceso
necesario para ingresar a este cuerpo y, luego de cumplir con las etapas
previstas para este propósito, por razones que no están bajo su control, como
son las propias de las actuaciones administrativas posteriores, llegue a superar
el límite de edad al momento de su nombramiento. Esta restricción al acceso a
desempeñar funciones y cargos públicos, a pesar de haberse cumplido las
condiciones del proceso de selección y de haberse demostrado el mérito, la
capacidad y la idoneidad del aspirante, además de ser irrazonable, afecta el
principio democrático, desconoce el principio del mérito e incumple los fines
del Estado de garantizar la efectividad de los derechos previstos en la
Constitución y de facilitar la participación de los ciudadanos.
2.2.2. La demanda acepta que si bien, en
principio, la regla que establece una edad determinada como condición para
ingresar al cuerpo de custodia persigue una finalidad admisible, en tanto
podría asegurar la selección de los mejores aspirantes, el medio empleado no es
adecuado, necesario y proporcional. No es adecuado porque excluye a personas
que, al haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, son idóneas
para ingresar a dicho cuerpo. No es necesario porque existen otros medios para
lograr la referida finalidad, que son menos restrictivos de los derechos
fundamentales, como es el caso del propio proceso de selección. No es
proporcional porque sacrifica el derecho a la igualdad de trato y los
principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar la función
administrativa, en especial los de igualdad e imparcialidad.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho: exequibilidad.
Afirma que para fijar los requisitos de
acceso a cargos públicos existe un amplio margen de configuración, conforme a
lo previsto en los artículos 125 y 150 de la Constitución y la interpretación
que de ellos ha hecho este tribunal en las Sentencias C-452 de 2005 y C-099 de
2007. Agrega que el requisito de tener menos de 25 años al momento del
nombramiento es igual para todos los aspirantes y no resulta en modo alguno
sorpresivo para ellos. A partir del artículo 122 del Decreto Ley 407 de 1994,
advierte que, luego de aprobar el curso en la escuela penitenciaria nacional y
de obtener el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno será
nombrado como dragoneante a prueba por un período de un año y que, si al
terminar el curso de formación no hubiere vacante, “el alumno quedará en
lista de elegibles hasta por el término de doce (12) meses, siempre y cuando
mantenga las condiciones estipuladas en el artículo 119”. Sobre la base de estos
referentes, sostiene que:
En
conclusión, en el presente caso, el establecimiento de una edad mínima y máxima
para desempeñar el cargo respectivo, resulta constitucional toda vez que la
fijación de requisitos para ser parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria se encuadra dentro de la libertad de configuración del
legislador, y dicha previsión no vulnera el derecho a la igualdad ni establece
discriminación alguna, en cuanto persigue una finalidad legítima como es la
búsqueda de personal más calificado para desempeñar funciones públicas, la edad
ha sido encontrada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un medio
adecuado para conseguir tal fin y el medio utilizado es razonable y
proporcionado.
3.2. Intervención del Ministerio del
Trabajo: inhibición y, en subsidio, inexequibilidad. Con
base en las características que permiten distinguir los criterios sospechosos
de discriminación, que trae a cuento de la Sentencia T-314 de 2011[1], y en vista de que la “única
justificación” para la diferencia de trato es la de la necesidad de
personas “con las mejores calidades de vigor, fuerza y energía propios de la
juventud”, considera que esta razón no es lo suficientemente idónea y
válida para justificar la diferencia de trato. Reafirma esta conclusión a
partir de la Ley 931 de 2004 y de la Sentencia C-724 de 2007, pues a la luz de
estos referentes, asume que en la actualidad “el requisito de la edad para
acceder al empleo está vedado legalmente”. En vista de esta circunstancia,
señala que, “siendo la Ley 931 de 2004 posterior al Decreto Ley 407 de 1994
y, considerando que reguló integralmente la materia y expresamente prohibió a
empleadores públicos y privados la exigencia de un rango de edad determinado
para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su
aspiración laboral, se considera que la norma acusada fue derogada tácitamente”.
Por haber derogatoria tácita, solicita
que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
norma demandada. Sin embargo, en caso de que se determine que no ha ocurrido
dicha derogatoria o de que la norma continúa produciendo efectos, solicita de
manera subsidiaria que se declare su inexequibilidad, pues ésta “viola
ostensiblemente, entre otras normas, el artículo 13 de la Constitución
Política”.
3.3. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública: exequibilidad.
A partir de la interpretación del
artículo 125 de la Constitución, destaca que “corresponde a la órbita de
configuración legislativa determinar bajo qué criterios de proporcionalidad y
razonabilidad se ha de desarrollar la política del Estado en materia del manejo
del personal y del cumplimiento de las condiciones y requisitos para el acceso
a los empleos públicos”. Apunta que la norma que contiene la expresión
demandada, al prever el requisito de tener más de dieciocho años y menos de
veinticinco años de edad al momento del nombramiento, busca garantizar que las
personas que aspiran a desempeñar el cargo de dragoneante cuenten con “la
capacidad física y psíquica necesaria para el cumplimiento efectivo e integral
de las funciones y responsabilidades que demanda específicamente el ejercicio
de est[e] carg[o]”, cuya misión se precisa en los artículos 113 a 115 del
Decreto Ley 407 de 1994[2].
Recuerda que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
en Concepto del 23 de junio de 2005, “consideró válida la exigencia de la
edad en las convocatorias de ingreso del nuevo personal al cuerpo de custodia y
vigilancia, y a los cursos de ascenso interno, toda vez que en esta situación
no se posee la calidad de empleado público”. Agrega que:
Así
entonces, en el presente caso no es posible hablar de violación del principio
de igualdad, por cuanto la exigencia del numeral 2 del artículo 119 del
Decreto-ley 407 de 1994 no es comparable ni equiparable con el ejercicio
abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir,
no estamos en presencia de supuestos iguales o análogos, razón por la cual la
diferenciación tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación: exequibilidad.
4.1. El Ministerio Público, por medio
del Concepto 5790, solicita a este tribunal que declare exequible la expresión
demandada, en tanto persigue un fin legítimo y constitucionalmente importante,
para lo cual se vale de un medio que es también legítimo y conducente para
alcanzar dicho fin y la medida es razonable y proporcionada.
4.2. Para llegar a la anterior
conclusión comienza por destacar, a partir de las Sentencias C-408 y C-093 de
2001, T-360 de 2002, C-100 de 2004 y C-452 de 2005, que “la determinación de
los requisitos para el desempeño de cargos públicos que no hayan sido
establecidos directamente por el Constituyente corresponde al Legislador”. Esta
determinación está limitada por los principios de proporcionalidad,
racionalidad e igualdad y por los principios con fundamento en los cuales se
debe desarrollar la función administrativa. En cuanto atañe a la edad, es
razonable fijar una edad mínima o máxima para acceder a determinados cargos o
beneficios, en tanto ésta “es un elemento primordial para determinar la
madurez, experiencia y responsabilidad de los ciudadanos”. Precisa que la
edad puede llegar a ser un criterio semi sospechoso, cuando resulta
inmodificable para la persona, como pasa con la edad como límite máximo, ya que
“una vez alcanzada la edad es imposible volver atrás”. Cuando se trata,
en cambio, de la edad como límite mínimo no habría un criterio semi sospechoso
porque este “requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que se termine
la vida, éste será necesariamente cumplido”.
4.3. En razón de las anteriores
circunstancias, propone aplicar un test intermedio en el juicio de igualdad,
para verificar si (i) el trato diferente persigue un fin legítimo y
constitucionalmente importante, (ii) el medio empleado es legítimo frente a la
Constitución y conducente para alcanzar el fin, y (iii) la medida es
proporcionada, en tanto no implique el sacrificio de fines constitucionales de
mayor jerarquía.
4.3.1. El fin de “asegurar que la
custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior y
fuera de los establecimientos de reclusión, así como el control sobre la
ubicación y traslado de las mismas, sea realizado por personas que estén en
capacidad de garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las
medidas impuestas por autoridad judicial”, es legítimo y
constitucionalmente importante.
4.3.2. El medio de fijar un rango de
edad entre 18 y 25 años, en tanto “la actividad psicomotriz de individuos
menores de 25 años puede inferirse que es plena dado que, por regla general, no
tienen problemas de salud, ni disminución de la agudeza sensorial”, no riñe
con el ordenamiento superior y es conducente para lograr el fin perseguido.
4.3.3. La medida es razonable y
proporcionada, “por cuanto no sacrifica fines constitucionales de mayor jerarquía
que los protegidos, pues la edad máxima fijada para ingresar al Cuerpo de
Custodia y Vigilancia le permite a quienes logren hacerlo cumplir las funciones
propias de dicho cuerpo de manera eficaz, pues cuentan con un buen estado de
salud y una agudeza sensorial óptima”.
4.4. Por último, al aplicar el método
del derecho comparado, destaca que el Tribunal Constitucional Español en las
Sentencia STS del 21 de marzo de 2011 (RC 626/2009)[3], al ocuparse de la edad máxima
de treinta años para acceder por el turno libre a la Escala Ejecutiva del
Cuerpo Nacional de Policía, puso de presente que “por la naturaleza de las
funciones a desempeñar en un cuerpo o escala puede ser preciso que quienes se
integran a ellas no superen una edad que les haga inadecuados para cumplirlas”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión: “al momento
del nombramiento”, contenida en el numeral 2 del artículo 119 del
Decreto 407 de 1994, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. Vigencia del numeral 2 del artículo
119 del Decreto Ley 407 de 1994.
2.1.1 En vista de que un interviniente
considera que en este caso se configura el fenómeno de la derogatoria tácita,
pues la norma que contiene la expresión demandada, el numeral 2 del artículo
119 del Decreto Ley 407 de 1994, es incompatible con la prohibición contenida
en el artículo 2 de la Ley 931 de 2004, corresponde ocuparse de esta cuestión.
2.1.2. Si bien no es la acción de
inconstitucionalidad el medio idóneo para declarar si una norma ha sido o no
derogada, determinar la vigencia de la norma demandada puede ser necesario para
fijar el objeto de control y realizar el juicio de validez sobre el mismo[4], como ocurre en el caso sub examine. De
establecerse que la norma demandada no está vigente o no está produciendo
efectos, se configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto y, ante
tal circunstancia, este tribunal debería inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con la expresión demandada[5].
2.1.3. Según la doctrina reiterada y
pacífica de este tribunal, “la derogación es la revocación total o parcial
de un precepto por disposición del legislador”[6].
La derogación implica el cese de la vigencia de una norma jurídica como
efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio de la libertad de
configuración del legislador, y que no responde a un criterio de validez. El
legislador puede decidir derogar una norma, que es un acto propio de su
voluntad política, en ejercicio del principio democrático, conforme a criterios
de conveniencia político-social[7]. La
derogación de una norma jurídica “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de
la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia
continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su
eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo”[8].
2.1.3.1. La derogación expresa ocurre
cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua[9], de tal suerte que no es necesaria ninguna
interpretación, “pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios
preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador”[10]. Para ilustrar este
fenómeno conviene mencionar la Sentencia C-898 de 2009, en la cual este
tribunal, luego de constatar que la expresión: “los padres naturales casados
no podrán ejercer este cargo”, contenida en el numeral 4 del artículo 550
del Código Civil había sido derogada expresamente por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009, resolvió inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo.
2.1.3.2. La derogación tácita ocurre
cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente
a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin
efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean
incompatibles con la nueva regulación[11]. En
este evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer
qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”[12]. Al cuestionarse la
constitucionalidad de este tipo de derogación, este tribunal puso de presente,
a partir de la Sentencia C-025 de 1993, que la derogación no siempre puede ser
expresa, en tanto y en cuanto ello implica confrontar cada nueva ley con todo
el ordenamiento jurídico, labor dispendiosa “que no tiene razón de ser, pues
la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el
propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes
seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de
las mismas”[13].
Para ilustrar este fenómeno es útil destacar las Sentencias C-901 de 2011 y
C-422 de 2012. En la primera se verificó que el parágrafo transitorio del artículo
103 de la Ley 1438 de 2011 había sido derogado tácitamente por el artículo 276
de la Ley 1450 de 2011, lo que conllevó una inhibición para pronunciarse de
fondo sobre su constitucionalidad. En la segunda se constató que el artículo 2
del Decreto 1042 de 1978 había sido derogado tácitamente por el artículo 2 del
Decreto 770 de 2005, lo que también conllevó a una sentencia inhibitoria.
2.1.3.3. La derogación orgánica ocurre
cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior
disposición se refería”[14].
Incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como se
anota en la Sentencia C-159 de 2004, la Corte Suprema de Justicia se había
ocupado de este tipo de derogación. Así, por ejemplo, en Sentencia del 28 de
marzo de 1984, precisó que:
La
derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la
derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule
íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba. Empero,
determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior,
depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva
disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya
incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior.
Sea
de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley
realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada
a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia,
ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva ley;
aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que
desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y
evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente
reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más
reciente prevalece.
La derogación orgánica, que no requiere de manera
necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes
anteriores[15], “puede
tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que
el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o
que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático
de la nueva normativa”[16].
Para ilustrar este fenómeno es provechoso traer a cuento las Sentencias C-823
de 2006 y C-215 de 2007. En la primera se corroboró que las materias de que
tratan los artículos 223 b), 229 b), 247 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo
fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad social, en
la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
En la segunda se advirtió que la materia del artículo 82 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 188 de 1959, había sido
regulada integralmente por la Ley 789 de 2002.
2.1.4. Cuando una norma derogada continúe surtiendo
efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el
propósito de garantizar la vigencia material de la Carta Política, la Corte
Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad[17]. Si bien no hay una enumeración taxativa de
hipótesis de ultra actividad normativa, la doctrina de este tribunal ha
identificado tres eventos arquetípicos, a saber: (i) cuando del análisis del
texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones específicas
destinadas a regular asuntos futuros[18]; (ii)
cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones periódicas,
en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su
derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen de
transición[19]; (iii)
cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, como la
estructuración de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a control
administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia[20].
2.1.5. La Ley 931 de 2004, “por la cual se dictan
normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la
edad”, busca evitar que las personas puedan ser discriminadas en razón de
su edad, para acceder a un trabajo[21]. A fin
de lograr este propósito establece una prohibición, ordena modificar otras
normas y faculta al Ministerio de Protección Social -entonces-para ejercer la
vigilancia y sancionar a quienes violen esta ley.
2.1.5.1. La prohibición, que está prevista en
términos amplios, no prevé ninguna excepción. En efecto, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 931 de 2004,
Ninguna
persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los
aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad
determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación
de su aspiración laboral.
Los
requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un
trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u
ocupación.
2.1.5.2. De manera acorde con la
anterior prohibición, en el artículo 3 ibídem se ordena, por razones de
equidad, modificar los reglamentos que contemplen restricciones de edad para
acceder a un cargo o empleo o trabajo, para eliminar esta o cualquier otra
limitante. De igual manera, se dispone que en las convocatorias públicas o
privadas no se puede contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.
2.1.5.3. Por último, se faculta al
antedicho ministerio para vigilar el cumplimiento de la ley y, si es del caso,
sancionar a quienes la violen “con multas sucesivas equivalentes a cincuenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción
laboral y mediante procesos sumarios, con las garantías de ley”[22].
2.1.6. Para establecer el alcance de la
Ley 931 de 2004, debe considerarse la Sentencia C-724 de 2007. En esta
providencia la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 15 de 1958, por carencia actual de
objeto, ya que este artículo había sido derogado por la Ley 931 de 2004, que “reguló,
de manera general e imperativa, el derecho al trabajo en condiciones de
igualdad en razón de la edad”. De este análisis vale la pena destacar
varios aspectos, como se hace enseguida.
2.1.6.1. Si bien la Ley 931 de 2004, no
derogó de manera expresa ninguna norma, sino que se limita a señalar en su
artículo 6 que rige a partir de su promulgación, esta circunstancia no impide
que se configure la derogatoria tácita o la derogatoria orgánica de otras
normas. Por ello, en la referida sentencia “la Sala concluye que se presenta
el fenómeno de la derogatoria tácita de la Ley 15 de 1958 por regulación
integral de la materia”.
2.1.6.2. Al interpretar el artículo 1 de
la Ley 931 de 2004, este tribunal advirtió que, “por regla general, la edad
no puede ser considerada un factor relevante ni suficiente para justificar la
desigualdad de trato jurídico. Para el legislador actual, las condiciones de
acceso al empleo no pueden estar determinadas por la edad, pues se excluye de
las consideraciones o políticas de la empresa”.
2.1.6.3. Luego de transcribir el artículo
2 de la Ley 931 de 2004, se pone de presente que:
(…) esa
disposición también señala una regla imperativa[23] para el empleador público y privado que
limita su capacidad de libre escogencia de los trabajadores, puesto que le
prohíbe tener en cuenta la edad como criterio determinante para la selección
del personal. De hecho, el legislador consideró que los únicos criterios
relevantes para acceder al empleo son los méritos, las calidades, la
experiencia, la profesión o la ocupación del aspirante, pues expresamente
excluye la edad como factor de evaluación en el desempeño laboral. Esta norma,
entonces, no sólo establece criterios razonables para la escogencia de los
trabajadores, sino que excluye uno que, a pesar de que no se encuentra
enumerado en el artículo 13 de la Carta como “criterio sospechoso”[24], ha sido considerado tradicionalmente como
discriminatorio.
2.1.6.4. A partir de los anteriores
elementos de juicio, este tribunal concluye diciendo: “la Ley 931 de 2004
excluye de manera clara y enfática la razón de edad como criterio relevante
para el acceso al empleo, pues no sólo prohíbe exigir, por regla general, a
todos los aspirantes que cumplan un rango de edad determinada, sino que excluye
la edad como criterio de selección o definición de la aspiración laboral”. Y,
en la parte final de su análisis, reitera que: “en la actualidad, el
criterio de edad resulta irrelevante a la hora de distinguir los aspirantes a
desempeñar trabajos públicos y privados, puesto que el requisito de edad para
acceder al empleo está vedado legalmente”.
2.1.7. Este tribunal ha reconocido que el
régimen de carrera penitenciaria y carcelaria es especial[25]. El reconocimiento resulta de advertir que además
del régimen general de carrera[26] hay
varios regímenes especiales de carrera previstos en la Constitución, como los
de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la
Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación[27], y de
considerar que los regímenes especiales no son sólo los previstos en la
Constitución, sino que el legislador también puede establecer carreras
especiales “que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y
funciones del Estado, por diversas razones técnicas, operativas y funcionales,
tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologación
con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales,
la necesidad de establecer líneas de orientación, dirección y autoridad
jerarquizadas, o diseñar controles y especiales tipos de responsabilidad
laboral y disciplinaria, etc.”[28].
En tal contexto, la conclusión de que la carrera penitenciaria y carcelaria
es especial, se funda en las siguientes razones[29]:
-
Era una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque ésta sola
circunstancia no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el
Constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intención de suprimir las carreras
especiales existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo que regula
el sistema de la carrera administrativa sólo se infiere que pueden existir una
carrera administrativa general y unas carreras administrativas especiales,
algunas de las cuales por mandato expreso de la Constitución deben organizarse.
-
Dicha carrera se justifica plenamente, conforme a los criterios antes
expuestos, por:
1)
La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario que,
según el artículo 2o. del decreto 407 "es preventiva, educativa y social
para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias
para el cometido de sus fines".
2)
La especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo
penitenciario y carcelario.
3)
La necesidad de establecer, para el personal del ramo penitenciario y
carcelario, un distinto régimen de deberes, prohibiciones e incompatibilidades
e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como
en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones
administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, régimen
disciplinario, etc.
4)
La justificación, por razones funcionales, técnicas y operativas y de moralidad
y eficiencia administrativa (art. 209 C.P), de que un organismo como la Junta
Penitenciaria pueda, con criterios de inmediatez y de celeridad, administrar y
vigilar la carrera administrativa penitenciaria y carcelaria.
A las
antedichas razones se agrega, en la Sentencia C-099 de 2007, que el artículo
4.2 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”, se considera como sistema específico de carrera
administrativa el que rige para el personal que presta sus servicios en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Algunas de las
características especiales de este sistema son relevantes para el asunto sub
examine, como se muestra a continuación.
2.1.7.1.
Los empleos en el INPEC pueden ser de libre nombramiento y remoción y de
carrera[30]. La
provisión de los empleos de carrera se hace por (i) concurso, (ii) curso por
nombramiento en período de prueba o (iii) ascenso[31]. Esta carrera administrativa tiene dos
categorías: personal administrativo y personal del cuerpo de custodia y
vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional[32].
La provisión de empleos para la segunda de las antedichas categorías se hace
por medio de curso, previa selección[33]. Esta
selección comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento,
aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de lista de
elegibles y período de prueba[34]. Para
ser admitido al curso el aspirante debe demostrar que cumple con los requisitos
exigidos para el desempeño del empleo que es objeto de la convocatoria[35]. Entre las diversas clases de cursos[36], los aspirantes a ingresar a cargos en el
ramo penitenciario y carcelario deben tomar y aprobar el de formación, que se
imparte en la Escuela Penitenciaria Nacional, en su sede central o en sus
regionales.
2.1.7.2.
El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional es un
organismo armado, de carácter civil y permanente, integrado por personal
uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales[37], que presta el servicio público esencial de
mantener y garantizar el orden, la disciplina y los programas de
resocialización en las prisiones, la custodia y vigilancia de los internos, la
protección de los derechos y garantías de éstos, y asegurar el normal
desarrollo de las actividades de tales establecimientos[38]. Este cuerpo puede emplear medios
coercitivos[39] para
cumplir con sus funciones[40], entre
las que se encuentran las de seguridad y policía judicial, el cuidado y
vigilancia de los internos en los centros penitenciarios, en las remisiones, en
diligencias judiciales, en hospitales y centros de salud. El personal de este
cuerpo está compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y
bachilleres que presten su servicio militar en él[41]. Los oficiales son: comandante superior,
mayor, capitán y teniente; los suboficiales son: inspector jefe, inspector y
subinspector; los dragoneantes son: dragoneantes y distinguidos; y los alumnos
y auxiliares de guardia son: alumnos aspirantes a dragoneantes y servicio
militar de bachilleres[42].
2.1.7.3. Por su especial conformación y
jerarquía, en la regulación del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria nacional la edad es un factor relevante para el ingreso, para el
ascenso y para el retiro. Para el ingreso como alumno del curso de formación el
alumno debe cumplir los mismos requisitos de edad previstos para ingresar al
cuerpo[43], es
decir, tener más de 18 años y menos de 25 años. Para el ascenso se requiere
haber cumplido un tiempo mínimo de servicio en cada grado inferior: 3 años como
dragoneante, 2 años como distinguido, y 4 años en cada uno de los grados de
suboficiales y de oficiales[44]. Ningún
oficial o suboficial puede permanecer más de 6 años en un mismo grado. Dentro
de las causales de retiro del servicio se encuentra la de sobrepasar la edad
máxima para cada grado[45]. La
edad máxima para los oficiales es de 55 años para el comandante superior, 50
años para el mayor, 45 años para el capitán, 40 años para el teniente; para los
suboficiales es de 50 años para el inspector jefe, 45 años para el inspector y
35 años para el subinspector; para los dragoneantes y distinguidos es de 50
años[46]. Debe advertirse
que los anteriores límites de edad máxima para retiro fueron declarados
exequibles por este tribunal en la Sentencia C-108 de 1995. Esta conclusión se
funda en el siguiente análisis:
2.4. Causales de retiro del servicio activo
Con respecto a los artículos 58-4, 64, 65 y 11 del
Decreto Ley 407 de 1994, que consagran distintas causales de retiro aplicables
a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, como son la incapacidad
profesional, el sobrepasar la edad máxima para cada grado, los motivos de
inconveniencia evaluados por el Director del INPEC y la Junta de Carrera Penitenciaria
y el tomar posesión de un empleo distinto al de carrera, esta Corporación
considera que la falta de idoneidad de los servidores públicos, por cualquiera
de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al empleado que
no cumple o no puede cumplir eficientemente su función. La buena ejecutoria de
la función pública, se repite, es de interés general, y el Estado no puede
patrocinar la falta de idoneidad en el desempeño de un cargo o empleo público,
ni una estabilidad carente de sustento ético y sin proyecciones hacia el fin
propio de todo servicio público.
2.1.8. En este contexto, procede definir
si la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 931 de 2004[47], resulta o no incompatible con el numeral 2
del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, a fin de establecer si se
configura o no el fenómeno de la derogatoria tácita. Si bien la prohibición
contenida en la Ley 931 de 2004 está prevista en términos tan amplios que no
parecen admitir excepciones, este tribunal, al interpretarla, consideró que se
trataba de una regla general e imperativa, lo que deja a salvo la posibilidad
de que eventualmente existan excepciones a ella. Así, pues, se debe analizar si
un régimen especial, como el que ahora se examina[48], puede o no considerarse como una excepción
a dicha regla.
La especialidad del régimen de carrera
del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria
nacional está dada por el servicio que presta, por las funciones que cumple y
por la naturaleza y conformación de este cuerpo. Se trata, como se acaba de
ver, de un cuerpo armado, integrado por personal uniformado y jerarquizado, al
punto de existir una serie de rangos y grados. Dentro de esta jerarquía, para
muchos efectos relevantes, como el ingreso, el ascenso y el retiro, la edad es
un factor determinante. Al apreciar estas características frente a otros
regímenes especiales, reconocidos por la Constitución, se nota que el del
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional estaría más
próximo al régimen de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, que al de la
Rama Judicial, la Contraloría General de la República o la Procuraduría General
de la Nación. La exigencia de un rango de edad, en el caso sub
examine, no obedece a la voluntad del INPEC, sino al mandato expreso del
artículo 2 del Decreto Ley 407 de 1994, que regula un régimen de carrera que
este tribunal ha reconocido como especial. No se trata, pues, de un reglamento
que pueda ser modificado conforme al mandato del artículo 3 de la Ley 931 de 2004
y, por las circunstancias que se acaba de poner de presente, para este régimen
de carrera especial la edad no es un elemento de juicio objetivamente
irrelevante, como no lo es para la carrera militar o para la carrera policial.
2.1.9. Por lo tanto, este tribunal encuentra que, al
ser una excepción a la regla general prevista en el artículo 2 de la Ley 931 de
2004, el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 está vigente y, en
consecuencia, corresponde analizar su constitucionalidad.
2.2. La solicitud de conformar unidad normativa.
La
ciudadana demandante solicita que se conforme unidad normativa entre la
expresión demandada y algunos actos administrativos adoptados en procesos de
selección concretos. Este tribunal encuentra que esto no es procedente, pues (i)
la validez de unos actos administrativos concretos en modo alguno compromete o
afecta la constitucionalidad de una norma de rango legal, como la que es objeto
de la demanda; y (ii) este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre
la validez de dichos actos.
3. Problema jurídico.
Corresponde
establecer si la expresión: “al momento del nombramiento”, contenida en
el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, al fijar el
hito temporal a partir del cual se debe establecer si la persona tiene más de
18 años y menos de 25 años, para efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria nacional, ¿vulnera el derecho fundamental a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP) y
constituye una discriminación injustificada por razón de la edad (art. 13 CP)?
Por
razones metodológicas, dado que ambos cargos guardan una estrecha relación, su
análisis se hará de manera conjunta.
4. Cargos: vulneración del derecho político a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP) y
posible existencia de una discriminación injustificada por razón de la edad
(art. 13 CP).
4.1. Concepto de inconstitucionalidad.
Convine
reiterar que la demanda sub examine no cuestiona, ni tiene por
objeto censurar, que el numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994
fije, dentro de los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria y carcelaria nacional, el que el aspirante tenga entre 18 y 25
años de edad. Lo que se cuestiona es que ese requisito se verifique al momento
del nombramiento, que es una vicisitud ajena a la voluntad del aspirante y que
depende de circunstancias que no puede controlar. Sobre esta base se plantea
dos cargos de inconstitucionalidad: (i) impedir el acceso al cargo a una
persona que cumple con los requisitos de edad al momento de ingresar al curso
de formación y que, en él, ha demostrado tener los méritos y las condiciones
necesarias, vulnera el derecho fundamental a acceder a cargos públicos; (ii)
esta restricción al acceso al cargo, que no se predica de los aspirantes que
tienen semejantes méritos y condiciones, pero menor edad al momento del
nombramiento, constituye una discriminación injustificada, pues si bien podría
obedecer a una finalidad legítima emplea un medio inadecuado, innecesario y
desproporcionado[49].
4.2. La libertad de configuración del legislador en
materia de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
4.2.1.
Este tribunal ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de
configuración para diseñar tanto el sistema de carrera administrativa como los
mecanismos para valorar los méritos de los aspirantes a ingresar a ella o a
ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es ilimitado, pues debe
respetar el principio constitucional de la carrera administrativa, que es
asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos de carrera se funden
exclusivamente en el mérito, por medio de procesos de selección transparentes,
objetivos y no discriminatorios[50].
4.2.2.
El principio constitucional de la carrera administrativa es uno de los
cimientos principales de la estructura del Estado, en tanto permite realizar
otros principios constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al
mismo tiempo, derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos[51].
4.2.3.
Los límites al margen de configuración del legislador en materia de carrera
administrativa, conforme al principio antedicho, están fijados por tres
objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el
servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus servidores
exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional, empleando como regla
para el ingreso a la carrera administrativa el concurso de méritos; (ii) la
garantía de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el
mismo derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas;
y (iii) la protección de los derechos reconocidos por los artículos 53 y 125 de
la Constitución, pues las personas vinculadas a la carrera administrativa son
titulares de unos derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por
el Estado[52].
4.3.
El acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1.
En el acceso a los cargos públicos subyace un derecho fundamental de todos los
ciudadanos a participar en condiciones de igualdad en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Una de las formas de ejercer este
derecho es participando en los procesos de selección propios de la carrera
administrativa. Este tribunal ha reconocido que este derecho fundamental “se
deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la
igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder ‘a
todas las dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin
otra distinción que aquella de sus virtudes y talentos” [53].
4.3.2.
El artículo 125 de la Constitución prevé, a modo de regla, que el acceso a los
cargos públicos debe hacerse por medio de la carrera administrativa. El
principal instrumento de selección para la carrera administrativa es el
concurso público de méritos, pues lo que en verdad cuenta son los méritos y la
capacidad del aspirante, que deben ser medidos y apreciados en condiciones de
igualdad[54]. El
mérito es un elemento crucial para la carrera administrativa y para la propia
Constitución, al punto de haber sido reconocido por este tribunal como parte de
la premisa mayor en un juicio de sustitución de la Constitución y, por lo
tanto, como un aspecto definitorio de la identidad de la Constitución, cuand...
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