Sentencia C-811 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-811-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-811/07 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE PAREJA HOMOSEXUAL-Aplicación PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cobertura para compañero del mismo sexo PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-En el ámbito de protección de la seguridad social en salud PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE LA LIBRE OPCION SEXUAL-Aplicación A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas de protección para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanza en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la libre opción sexual. Asegura también que al ser la orientación sexual un estatus protegido en contra de la discriminación, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporación de dicho componente social demuestra una evolución en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podría justificarse la diferencia de trato por la protección que se da a la familia, la ampliación de los campos de protección para los homosexuales es creciente” AUTONOMIA PERSONAL-Concepto DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los miembros de la pareja del mismo sexo con dependencia económica INTEGRACION DE LA PAREJA HOMOSEXUAL AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO La detección de la inexequibilidad por omisión legislativa relativa de la norma objeto de estudio no implica que la Corte deba declarar inexequible la disposición, pues ello traería consigo la desprotección automática de los demás sujetos beneficiados por el sistema, sino que deba condicionar su exequibilidad a efecto de que se entienda que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo también admite la cobertura de las parejas del mismo sexo, y en el caso de las parejas del mismo sexo, la comprobación de su calidad y de la vocación de permanencia deben regularse por el mismo mecanismo establecido en la Sentencia C-521 de 2007, esto es, declaración ante notario en la que conste que la pareja convive efectivamente y que dicha convivencia tiene vocación de permanencia, independientemente de su tiempo de duración. De esta manera, los mismos mecanismos que operan para evitar que parejas heterosexuales que no constituyen familia reclamen ilegítimamente del sistema los beneficios a que no tienen derecho, deben aplicarse en relación con las parejas del mismo sexo que pretendan hacer lo mismo. Referencia: expediente D-6749 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993 Actores: Magda Carolina López García y Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Cataliba Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Magda Carolina López García y Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la expresión “familiar”, contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Centro de Estudios de Derecho, de Justicia y Sociedad –DeJusticia- y a la Comisión Colombiana de Juristas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. LEY 100 DE 1993 ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 13, 16, 48, 49 y 366 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Los impugnantes consideran que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 determina quiénes son beneficiarios del régimen contributivo de seguridad social en salud, haciendo referencia continua al concepto de familia, que la misma ley reconoce como la formada por cónyuges o compañeros permanentes –hombre y mujer-. De allí que la ley desconozca que existen parejas homosexuales que de manera responsable se han dispuesto a vivir en compañía, hecho del cual deben desprenderse derechos mutuos que deben ser reconocidos por el Estado. Para la demanda, la decisión de no incluir determinados grupos sociales que hacer vida en pareja –como es el caso de los homosexuales-, menoscaba y vulnera el derecho a la dignidad humana y a recibir igual tratamiento por parte del Estado. Constituye también una clara discriminación por razones de orientación sexual, pues excluye a ciertas personas de la posibilidad de afiliar a su compañero del mismo sexo. Por la misma vía, la disposición afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la limitación que impone resulta contraria a la diversidad sexual en cuanto impide que una persona afilie a su compañero del mismo sexo cuando el mismo se encuentre desempleado. Agrega que se vulneran los artículos 48, 49 y 366 constitucionales, referidos a la seguridad social, porque la protección social se concede al individuo en cuanto tal, por lo que el hecho de que dicha cobertura se organice en torno al concepto de familia excluye a quienes están por fuera del concepto, como lo son las parejas homosexuales o grupos de personas del mismo sexo. Ello implica que la regulación legal no atiende los conceptos de eficiencia, universalidad y solidaridad. La demanda aclara que en ningún momento pretende equiparar la unión de dos personas del mismo sexo al concepto de familia, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución. Su intención es que se extienda la protección que la ley da a las parejas de diferente sexo a las parejas del mismo sexo. Que se les extienda la protección del sistema de seguridad social, para garantizar la cobertura del que ha quedado desempleado. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma. A juicio del Ministerio, la Sentencia SU-623 de 2001 de la Corte Constitucional estableció que la cobertura familiar del sistema de seguridad social en salud era constitucional y que, por tanto, no quebrantaba la Carta que el sistema impidiera el ingreso como beneficiario de personas miembros de parejas del mismo sexo. Según este criterio, la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social es asunto que corresponde definir al legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. En ese sentido, el legislador debe ponderar ciertas variables a la hora de ampliar la cobertura del sistema, de manera que se asegure el cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del sistema. De la sentencia en cita el Ministerio concluye sosteniendo que la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social no obliga considerar las parejas homosexuales como unidad susceptible de ser tratada de igual manera que la familia, y que dicha exclusión, a pesar de impedir la afiliación al sistema de parejas del mismo sexo, no implica irrespeto por estos tipos especiales de relaciones de pareja. 2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Paula Marcela Cardona Ruiz, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma. En primer lugar, el Ministerio precisa que la facultad de configuración de las normas que regulan el sistema de seguridad social descansa en el legislador, autoridad encargada de definir los términos de afiliación y de prestación del servicio, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Carta Política. En desarrollo de dicha facultad, el Congreso puede crear exigencias de afiliación destintadas a garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos, el equilibrio financiero o la progresividad de cobertura del sistema. Por ello, el legislador es autónomo para decidir a qué personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad social, habiéndolo hecho, en el caso colombiano, para garantizar la cobertura del núcleo familiar, tal como el mismo ha sido definido por la Constitución Política. En concepto del Ministerio, nuestro sistema de seguridad social está fundado en el concepto de familia, no como una construcción caprichosa, sino porque dicha institución es el núcleo fundamental de la sociedad, lo que significa que la financiación del Régimen Contributivo fue estructurada sobre esa base. Según lo informa, el sistema se financia con aportes de una o dos personas, que constituyen la cabeza de la célula familiar, aportes que están destinados a cubrir a un número plural de personas –la familia- y a financiar el régimen de solidaridad interna del sistema, en virtud del cual, todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender al monto del aporte con que se contribuyó por razón de su afiliación. En estos términos, el legislador hizo congruente la aplicación del principio de solidaridad al permitir que el sistema subsista con los aportes de los afiliados, que en el 70% de los casos se sitúa en el rango del salario mínimo, incluyendo en algunos casos a otros miembros de la familia. El Ministerio resalta que al definir a los sujetos cubiertos por el sistema, la ley señaló cuáles miembros de la familia podrían acceder a los beneficios de seguridad social en salud sin que por dicha circunstancia pueda advertirse que se discriminó a quienes no fueron cobijados. Así, por ejemplo, la ley limita la cobertura a los hijos menores de 25 años, lo que no significa que se ha violado el derecho a la igualdad de los demás miembros del núcleo familiar. La exclusión de ciertos miembros de la familia de la cobertura del sistema radica –según el Ministerio- en que el derecho a la seguridad social es prestacional, lo que implica que no se puede pretender que todas las personas tengan acceso en las mismas condiciones. En ese sentido, la prestación de los beneficios del sistema depende de la regulación que sobre el tema acoja el legislador, y debe tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros sin los cuales no podrían efectivizarse los derechos prestacionales. En estas condiciones, el Ministerio considera que la cobertura prevista en el artículo 163 demandado constituye una definición que atiende a las posibilidades financieras del sistema y a las evidentes limitaciones de los recursos públicos. Así, en aras de priorizar atenciones, el legislador concedió atención privilegiada a la familia, ampliándolo a otros miembros bajo ciertas circunstancias especiales. Según concepto del Ministerio, la orientación sexual no fue criterio de exclusión del sistema de seguridad social, como tampoco lo fueron otros tipos de organización social o de vínculos que puedan surgir entre los asociados. En conclusión, sostiene, que el legislador no incluya a otros grupos como beneficiarios del sistema no hace inconstitucional la norma, ni supone una discriminación. Advierte que a la par de las relaciones homosexuales, existen otras formas de relación humana que tampoco fueron incluidas en la regulación y que por ese hecho no pueden considerarse discriminadas: el caso de las personas que cuidan de otras, la vecindad, la simple amistad no están incluidas en la cobertura de seguridad social. Advierte que, sobre la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en salud a las parejas homosexuales, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que debe ser examinado. Además, precisa que la Corte Constitucional en Sentencia SU-623 de 2001 estableció que la no inclusión de las parejas homosexuales como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud no resulta violatoria del derecho a la igualdad, también por el hecho de que las personas con dicha tendencia sexual no tienen negado el acceso al sistema, dado que pueden ingresar a él de manera independiente. Al respecto resalta que aunque la Corte ha admitido la orientación homosexual como una opción válida, se ha abstenido de reconocerla como constitutiva de familia. 3. Intervención del Ministerio de la Protección Social En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Bertha Cecilia Ospina Giraldo para defender la constitucionalidad de la norma. A juicio de la interviniente, el régimen jurídico reconoce en la familia al núcleo de la sociedad, por lo que el legislador está encargado de protegerlo. Las normas jurídicas establecen hasta ahora la protección de la familia, por lo que la cobertura de la disposición de seguridad social es familiar. No obstante, estima que la concepción de la realidad jurídica está cambiando, al punto que actualmente se discute en el congreso un proyecto de ley que busca ampliar la cobertura en salud para las parejas homosexuales, proyecto que de todos modos no hace inconstitucional la norma acusada, acoplada como está a la concepción tradicional de familia. Resalta que el principio de igualdad no es absoluto y no implica reconocimiento de trato igualitario para todos, sino trato diferenciado de acuerdo con las diferencias naturales de las personas. En este sentido, la norma no es inconstitucional, pues además es la propia Carta la que afirma que la seguridad social está garantizada para todos. En consonancia con dicha premisa, el artículo 163 garantiza la seguridad social a todos los habitantes del territorio, bien en el régimen contributivo o en el subsidiado, admitiendo que quien no se incorpore como beneficiario puede hacerlo como independiente. 4. Intervención del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad - DeJuSticia- En la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso los abogados Rodrigo Uprimny Yepes y María Paula Saffón Sanin, con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la norma y amplíe la cobertura legal a las parejas formadas por individuos del mismo sexo. Respecto de la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva del libelo, la organización interviniente señaló que la demanda no identifica con claridad el objeto de la acusación, pues no es claro qué efecto se pretende con expulsar la expresión “familiar” del ordenamiento jurídico. Los intervinientes consideran que aún si la expresión “familiar” dejara de formar parte de la disposición, la cobertura seguiría siendo familiar, pues otros apartes de la norma denotan que aquella se concede sólo a grupos conformados por hombre y mujer. Esta deficiencia demuestra que los demandantes no se percataron de que otros apartes de la norma siguen limitando la cobertura de la disposición a la unidad familiar. Aunque en principio la Corte podría enmendar dicho error, la demanda de todos modos no se dirige contra un aparte al que le sean predicables los cargos. Ello por cuanto la demanda se dirige contra la expresión “familiar”, pero no ataca la expresión “el compañero o compañera permanente”, a pesar de que es la interpretación restrictiva de esta expresión –que sólo incluye a las parejas heterosexuales-, la que tradicionalmente ha permitido que las parejas homosexuales sean excluidas de la cobertura de seguridad social. En contraste, dice, la demanda se limita a demandar la expresión “familiar”, a pesar de que su intención no es asimilar las parejas homosexuales al concepto de familia. Esta contradicción reside en la propia demanda, lo cual demuestra que era necesario demandar la expresión “el compañero o compañera permanente”. De igual forma, la demanda es inepta porque se limita a demandar una de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que establecen el tratamiento cuestionado, pese a que muchas otras disposiciones de la misma ley producen los mismos efectos. La demanda también resulta inepta –a juicio de la organización interviniente- porque no consigna un cargo específico contra el término “familiar”, dado que la propia demanda admite carecer de la intención de obtener el reconocimiento de familia para las parejas homosexuales, y porque no ataca la expresión “el compañero o compañera permanente”. Ello hace de los argumentos de la acusación razones vagas, indeterminadas e indirectas. La demanda adolece de falta de especificidad porque no logra genera una duda mínima en el juez constitucional acerca de la inexequibilidad de la norma. Así lo demuestra el hecho de que en Sentencia C-1043 de 2006 la Corte se haya inhibido de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda hecha sobre argumentos similares. Adicionalmente, los argumentos son insuficientes porque desconocen los precedentes de la jurisprudencia en materia de tratamiento jurídico a parejas homosexuales. A juicio de la intervención, la demanda no analizó suficientemente los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo cual no estableció la posible inexequibilidad de la norma a la luz de los criterios que la Corte Constitucional tradicionalmente ha esbozado en materia de regulación jurídica de parejas homosexuales. La organización de la referencia manifiesta que las exigencias hechas al cargo de inconstitucionalidad no deben entenderse como cargas excesivas para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, sino como medidas para garantizar un mínimo de coherencia argumentativa en el debate jurídico, para evitar la banalización del proceso constitucional y para garantizar la celebración de un debido proceso constitucional, en el que todos los intervinientes tengan conocimiento claro y preciso de lo que es objeto de debate. En ese sentido, se impone una decisión inhibitoria que, de todos modos, no sacrifica en exceso el proceso constitucional, pues nada impide que la disposición vuelva a ser demandada. La decisión inhibitoria es forzosa también, dado que la Corte no está autorizada para corregir el cargo de inconstitucionalidad, so pena de sacrificar el proceso constitucional sobre la base de un cargo no conocido plenamente desde el comienzo del debate. Con todo, la intervención de la organización DeJuSticia solicita, como petición subsidiaria, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresión “familiar”, así como la de la expresión “el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”, por no incluir la posibilidad de vincular a parejas del mismo sexo. Dicha declaratoria estaría en consonancia con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional –Sentencia C-075 de 2007-, en el que la Corporación entendió que las expresiones “hombre y mujer” de la Ley 54 de 1990 incluían a las de parejas del mismo sexo. En desarrollo de dicha solicitud, la intervención manifiesta que la Ley 54 de 990 había sido tenida tradicionalmente como referente definitorio del concepto de compañeros permanentes, para efectos de la aplicación de la figura en diversas órbitas del régimen jurídico. La interpretación restrictiva de la norma implicaba la exclusión de las parejas homosexuales del régimen jurídico de las heterosexuales. En tanto que la Sentencia C-075 de 2007 interpretó la norma como extensiva a las parejas homosexuales, la primera consecuencia propuesta del fallo deriva en la extensión de los beneficios de las parejas heterosexuales a las homosexuales, en todos los órdenes atinentes a la Ley 54 de 1990. Este efecto extensivo de la decisión aseguraría la mayor protección de los derechos de las personas homosexuales, pues garantizaría equidad de trato en todos los campos en que tradicionalmente ha existido discriminación, así como permitiría la protección integral del derecho a la opción sexual, tradicionalmente restringido en sus efectos prácticos. Con todo, dado que la Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional podría interpretarse en el sentido de que sólo tiene efectos para lo previsto en la Ley 54 de 1990, es decir, para lo atinente al régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, la intervención solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada sobre la base de que, de cualquier manera, la Sentencia C-075 de 2007 marcó un cambio en el rumbo del precedente de reconocimiento de derechos a parejas homosexuales, en cuanto que afirmó que todo tratamiento discriminatorio debe analizarse desde el punto de vista de la libre opción sexual, como un derecho cuyo ejercicio trasciende del ámbito personal al de la pareja. Por ello, considera que en los regímenes jurídicos en que se haga tal diferencia, debe entenderse aplicable la tesis de la Corte que equipara los derechos de las parejas homosexuales y las heterosexuales. Sostiene además que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, todo tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales debe ser sometido al mismo test estricto de igualdad que se utilizó en el fallo, de modo que se considere que cualquier diferenciación por razón de la opción sexual debe presumirse inconstitucional. Dicho test debe analizar si la distinción entre la protección a parejas homosexuales y heterosexuales realmente responde a una necesidad del sistema y si es proporcionada a otros valores en juego. De allí, sostiene que el tratamiento a las pajeras homosexuales no es en manera alguna necesario para la protección de la familia, pues la misma puede ofrecerse incluso si se protege a las parejas que no son heterosexuales. Sobre el particular, afirma que no existe una relación directa ni mucho menos casual entre el tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales y la protección familiar, pues es posible garantizar la protección de ambas sin mutuo detrimento. De cualquier manera, considera que la consecuencia es desproporcionada y perjudicial para las parejas del mismo sexo, sobre todo en costos para el derecho a la libre opción sexual, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Igualmente, la afectación ocurre en el campo del derecho a la seguridad social, a la salud pues no se garantiza la protección de las parejas de individuos homosexuales. Advierte que el argumento según el cual las personas homosexuales pueden vincularse al sistema de manera individual no satisface la réplica constitucional, pues los beneficios ordinarios ofrecidos por el Estado a los individuos que no conforman una pareja o una familia son muy inferiores y no están garantizados de manera universal. Precisa que la aplicación del precedente de la Corte garantizaría la sintonía de la jurisprudencia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, así como de decisiones jurisdiccionales internacionales, que prohíben la discriminación por razón de la alternativa sexual. La organización interviniente aclara que la solicitud de ampliación del espectro de cobertura del sistema de salud implica no tanto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “familiar” de la norma demandada, sino la declaratoria de una exequibilidad condicionada que incorpore a la norma la opción de las parejas homosexuales. En esa línea, la intervención solicita a la Corte apartarse del precedente de la Sentencia C-1299 de 2005, en el que la Corporación se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada contra normas que tipificaban el delito de aborto por considerar que en una demanda de inconstitucionalidad el actor no puede solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposición legal, sino, estrictamente, la inexequibilidad una norma específica. Para el organismo interviniente, si la Corte puede declarar condicionadamente exequible una norma, resulta perfectamente viable que el demandante pueda solicitarlo expresamente en su demanda. Con todo, la intervención recuerda a la Corte que el hecho de que el demandante solicite en su escrito la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal no le impide a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la disposición. Con todo, el Centro DeJuSticia advierte que cualquiera sea la interpretación de la Sentencia C-075 de 2007,la Corte Constitucional sigue manteniendo la jurisprudencia que distingue entre los conceptos de familia y pareja, para concluir que la familia es sólo aquella formada por un hombre y una mujer. La intervención pretende que la Corte varíe dicha jurisprudencia y permita incluir en el concepto de familia a las parejas homosexuales y a otras formas de familia, como las constituidas por padres o madres cabeza de familia. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte se funda en una interpretación restrictiva del artículo 42 de la Constitución Política al considerar que la familia sólo está constituida por parejas heterosexuales, pues del texto del artículo constitucional se tiene que dicha institución puede surgir de la voluntad responsable de conformarla, decisión voluntaria que puede provenir de parejas del mismo sexo. La intervención admite que la ampliación de la protección que se da a las parejas heterosexuales a las homosexuales no eliminaría la discriminación de que éstas son objeto. No obstante, garantizaría que las mismas no sean víctimas de dicho tratamiento en cuanto forman una pareja, pese a que puedan seguirlo siendo en cuanto no constituyen una familia. Por ello los intervinientes piden que la asimilación al concepto de familia incluya todos los aspectos en que dicha institución es protegida por el régimen jurídico, pues sólo de este modo se elimina la verdadera discriminación de que son objeto las parejas homosexuales, que pueden formar familias en un modelo de sociedad pluralista e incluyente. Indican que para “remediar a fondo la histórica injusticia del tratamiento discrminatorio de la población homosexual, la Corte debería alejarse de la noción restrictiva de familia heterosexual y monogámica e incluir en la misma a la familia que tiene como origen una pareja homosexual. Con ello la Corte Constitucional garantizaría un tratamiento igual para las parejas y familias homosexuales y heterosexuales, y una cabal protección de los derechos de los homosexuales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre opción sexual”. Allí reside la tercera solicitud de la intervención: que los términos de familia y compañero o compañera permanente incluyan los de parejas homosexuales. 5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas Igualmente, dentro de la oportunidad prevista, intervino en el proceso el director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandadaza o, en su lugar, la constitucionalidad condicionada. Como primera medida, la Comisión precisa que mediante Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una disposición que excluía del régimen patrimonial de las parejas a las parejas homosexuales. La sentencia precisó que la decisión se circunscribía al aspecto patrimonial y no incluía otros relacionados, pero admitió que la discriminación relativa a la orientación sexual era violatoria de la Constitución. Posteriormente, señala que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una doctrina sólida sobre la protección de la libertad y de la opción sexual. En ese ámbito, ha admitido que cualquier medida que restrinja derechos de parejas homosexuales es incompatible con la Constitución. De allí que el trato constitucional a unas y otras deba ser el mismo. A su juicio, existe una obligación para el Estado colombiano, derivada del derecho internacional, de remover todas las medidas discriminatorias hacia las parejas homosexuales, tal como la contenida en la norma acusada. Así lo advierten varios pronunciamientos de la Corte que la Comisión trae a colación. Igualmente, la Comisión cita jurisprudencia constitucional referida al nexo que existe entre la libre opción sexual y el libre desarrollo de la personalidad, para demostrar que también por este aspecto la norma acusada vulnera la Constitución. En la misma línea, la Comisión Colombiana de Juristas señaló que la norma demandada generaba una discriminación que propiciaba un perjuicio para los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas homosexuales y por ello considera que es incompatible con la Carta. 6. Intervención de la Organización Colombia Diversa y del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes Finalmente, dentro de la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, directora de la organización Colombia Diversa, y Daniel Bonilla Maldonado, director del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes, con el fin de solicitar a la Corte la inhibición de pronunciamiento judicial, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma. En primer término, consideran que la demanda carece del elemento de la certeza, porque la expresión familiar no excluye, per se, a las parejas homosexuales. Aquella es una suposición de la demanda que no está demostrada. La demanda tampoco es clara, en tanto que con la eliminación de la expresión “familiar” no se establece si lo que se pretende es excluirla de los beneficios del sistema o buscar el reconocimiento de la seguridad social a las parejas homosexuales. Tampoco es específica, porque no exista una oposición objetiva entre la norma acusada y la constitución: los argumentos se limitan a señalar, sin profundizar en razones, que las parejas del mismo sexo no están incluidas en la regulación. Lo mismo ocurre respecto de las vagas razones que justifican la violación del derecho a la dignidad humana y a la igualdad. La demanda tampoco es específica porque no ahonda en las razones por las cuales el trato diferencial de la norma es a su vez discriminatorio. En suma, a su juicio, la demanda de la referencia no contiene argumentos suficientes para elucidar la cuestión debatida, pues se trata de un libelo escueto, de razones que no sustentan las afirmaciones y en algunos casos sin nexo con el derecho constitucional presuntamente vulnerado. Además de lo anterior, la intervención resalta que la demanda es incoherente al pretender demandar la expresión “familiar”, pues la eliminación de la misma generaría un perjuicio para todos los ciudadanos en lugar de incluir a las parejas del mismo sexo. Recuerda a propósito que una demanda similar fue fallada en Sentencia C-1043 de 2006, pero con decisión inhibitoria, pues los argumentos que se expusieron –similares a los que aquí se exhiben- no cumplían con los requisitos sustantivos señalados por la jurisprudencia de la Corte. La intervención resalta que su solicitud no se basa en formalismos, sino en garantizar mínimos de argumentación necesarios para entablar un adecuado juicio de inconstitucionalidad. Con todo, afirma la intervención, si la Corte decide pronunciarse sobre la norma en conflicto, la providencia debe apuntar a la exequibilidad condicionada de la norma. Para sustentar su posición, asegura que los conceptos de familia y pareja no son equiparables, por lo que la protección de familia como valor fundante de la sociedad no justifica la exclusión de miembros de parejas del mismo sexo. El concepto de familia no puede convertirse en un concepto de exclusión de parejas homosexuales, por lo que la Corte está en la tarea de definir lo que debe entenderse por compañeros permanentes. El hecho de que la Constitución ampare las familias conformadas por la decisión de un hombre y una mujer de conformarla, no implica la desprotección de parejas del mismo sexo, pues el derecho de libre asociación está amparado constitucionalmente en el artículo 38. A juicio de la intervención, la pareja –sea homosexual o heterosexual- es un concepto distinto al de familia. Por ello, si se quiere justificar el trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales, debe hacerse partiendo del concepto de pareja y no de familia. Así, el concepto de pareja no pugna con el de familia. Pero desde el momento en que se disocian los dos conceptos, se observa –dice- que las parejas del mismo sexo tienen los mismos derechos a ser incluidas en el régimen de beneficios prestaciones de la ley social que las heterosexuales. En esa medida, no es posible excluir de los beneficios de la ley 100 a las parejas homosexuales, porque su composición asociativa es la misma de las parejas heterosexuales. Esa exclusión implica la vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, considera que los efectos de la Sentencia C-075 de 2007 implican el reconocimiento de la posibilidad de asimilar las parejas homosexuales a las heterosexuales, por lo que pide que la Corte haga una aplicación de dicho precedente en materia de seguridad social. Del mismo modo, indica que el principio de universalidad impone la expansión de los beneficios de la seguridad social en condiciones de igualdad, lo cual impide que se excluya de su cobertura a personas, por razones de discriminación sexual. En este sentido, cuando la norma de la ley 100 de 1993 hace referencia a “compañeros permanentes” no condiciona la unión a que la misma sea heterosexual, lo que permite que la Corte llene de contenido el concepto y admita la posibilidad homosexual. Por último, la intervención hace énfasis en que los instrumentos internacionales y las decisiones de organismos del mismo orden han considerado como discriminatoria la distinción por razón de la orientación sexual, lo cual impone con mayor fuerza la conclusión de que el régimen de seguridad social debe extenderse a las parejas homosexuales. La intervención cita decisiones concretas del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que reconocen que la orientación sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la discriminación. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, emitió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma. La Procuraduría considera, en primer término, que pese a que la demanda no incluye en la acusación la frase “el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos años”, el libelo contiene los elementos necesarios para propiciar un juicio de inconstitucionalidad. Por ello, tras solicitar a la Corte que haga la integración normativa, sostiene que la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la atención que el sistema jurídico nacional debe a las decisiones de organismos internacionales encargados de protegerlos obligan al juez constitucional a considerar las decisiones de dichas fuentes respecto de la prohibición de discriminación de los derechos de los homosexuales. La Vista Fiscal afirma que las recientes decisiones de comités internacionales que monitorean el comportamiento de las autoridades nacionales relativo a la discriminación contra las parejas homosexuales confirma la tendencia progresiva de reconocimiento de sus derechos y debe ser tenida en cuenta como integrante del bloque de constitucionalidad. Tras esbozar algunos comentarios relacionados con la cobertura del sistema de seguridad social, el concepto del Procurador señala que el principio de accesibilidad implica la posibilidad de beneficiarse de los servicios del sistema, y que dicho principio cobra más relevancia cuando sus titulares son miembros de grupos o colectivos tradicionalmente discriminados. Por ello, considera que es un contrasentido asegurar que el Estado debe promover la cobertura del sistema de protección cuando simultáneamente impide que sus titulares accedan a ella. En este contexto, estima que la accesibilidad al servicio de salud usualmente se convierte en derecho fundamental, por lo que debe existir una comunicación entre el ingreso al sistema y la obtención de los beneficios que por seguridad social en salud adquieren las personas. En cuanto a la cobertura del sistema, advierte que como la meta no se cumplió en el 2001, el Estado programó la cobertura universal para el año 2010 –Ley 1122 de 2007- en los niveles I, II, y III del Sisbén. Así, mediante esa ley, el legislador previó la forma en que se totalizaría la prestación del servicio. No obstante, señala que en la estructura actual, el sistema permite la afiliación de miembros de la familia y, eventualmente, de personas que dependan económicamente del afiliado, previa consignación de un aporte adicional, según lo establece el Decreto 2400 de 2002. En otro contexto, la Vista Fiscal resalta que la Constitución prohíbe la discriminación fundada en la libre opción sexual, pues ello compromete la integridad del concepto de dignidad humana, referente ético y racional del Estado Social de Derecho. Por ello, la autodeterminación sexual no puede quedar por fuera de los linderos del libre desarrollo de la personalidad. Advierte que tal como lo señaló ese despacho en el proceso que culminó con la Sentencia C-075 de 2007, el referente que el operador jurídico tomaba para hacer referencia a la protección de las parejas del mismo sexo era el de la Ley 54 de 1990. No obstante, a partir del fallo de la Corte, el intérprete debe atender a los principios constitucionales, los derechos fundamentales y los tratados internacionales –junto con las recomendaciones de organismos internacionales- para empezar a reconocer a las parejas homosexuales los derechos que tradicionalmente les han sido desconocidos. Similar posición asumió la Procuraduría en el proceso de constitucionalidad que discutía la titularidad de la pensión de sobrevivientes de la pareja homosexual. A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas de protección para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanzan en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la libre opción sexual. Asegura también que al ser la orientación sexual un estatus protegido en contra de la discriminación, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporación de dicho componente social demuestra una evolución en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podría justificarse la diferencia de trato por la protección que se da a la familia, la ampliación de los campos de protección para los homosexuales es creciente. Para la Procuraduría no resulta legítimo privar a las parejas homosexuales de los privilegios de las heterosexuales, sólo por el hecho de su orientación sexual. Lo anterior, específicamente, en cuanto a la seguridad social de unos y otros. El señor procurador sostiene -por último- que el precedente consignado en la Sentencia C-075 de 2007 afecta positivamente la protección de derechos de los homosexuales en tanto que elimina la utilización de la ley 54 de 1990 como referente jurídico para definir el concepto de pareja con derechos patrimoniales. Por ello, a partir de la fecha del fallo, según la Procuraduría, los compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo del afiliado del cual dependen económicamente, pueden ser beneficiarios directos del plan de salud obligatorio del afiliado. La Procuraduría solicita declarar inexequibles las expresiones “la cobertura familiar” y “familiar”, y la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “el compañero o la compañera permanente del afiliado”, bajo el entendido de que se entienda que comprende también al compañero o compañera del mismo sexo. Respecto de la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, solicita que se tenga en cuenta el concepto vertido en el proceso D-6580. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Ineptitud sustantiva de la demanda. Principio pro actione Las intervenciones solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar el proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda. Aducen que el libelo demandatorio incurre en los siguientes defectos de argumentación: 1) Porque al demandar la inexequibilidad de la expresión “cobertura familiar” y “familiar”, contenida en la norma, la demanda no precisa el objeto de su reproche, pues la eliminación de la expresión familiar no produciría el efecto aparentemente deseado por el demandante, dado que una interpretación sistemática del artículo seguiría arrojando como resultado la cobertura familiar de la norma. 2) Porque la expresión “familiar” no excluye per se a las parejas del mismo sexo. 3) Porque la demanda no se percató de que otras partículas del artículo acusado generaban el mismo efecto denunciado de la expresión “familia”. Esas otra expresiones debieron demandarse también. 4) Porque la demanda no acusa de inconstitucional la expresión “el compañero o compañera permanente” a pesar de que es de ella de donde deriva la discriminación que implica la exclusión del POS de parejas homosexuales. 5) Porque la demanda expresamente acusa de inconstitucional la expresión “familiar” pese a que el argumento recalca el hecho de que la intención de la impugnación no es que se haga una equiparación entre familia y pareja homosexual. 6) Porque la demanda deja por fuera de acusación otras normas de la Ley 100 de 1993 de las cuales parece emerger la denunciada discriminación. 7) Porque la demanda presenta argumentos vagos, abstractos y poco concretos, que no precisan la oposición de la norma legal con la constitucional. 8) Porque la demanda no genera una duda mínima persuasiva sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada, al punto que reproduce la argumentación que fue objeto de inhibición en la Sentencia C-1043 de 2006. 9) Porque son insuficientes en tanto no tienen en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, desarrollado por la Sentencia C-075 de 2007, que cambió el entendimiento de las normas de la Ley 54 de 1990. 10) Porque la demanda no es clara en definir si su pretensión es que se eliminen los derechos sociales de las familias o se extiendan los mismos a las parejas del mismo sexo. 11) Porque no especifican cómo se afectan los derechos a la seguridad social, a la salud con la exclusión de la norma. 12) Porque la demanda es escueta y no presenta todos los argumentos requeridos para hacer el estudio de exequibilidad de la norma. Pese a que, por incurrir en los defectos mencionados, dos de las organizaciones intervinientes solicitaron a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, esta Corporación considera que, mediando la aplicación del principio pro actione, la demanda de la referencia sí cumple con las exigencias argumentativas necesarias para suscitar un juicio de inconstitucionalidad adecuado. En primer lugar, las primeras acusaciones contra la competencia sustantiva de los argumentos apuntan a señalar que la demanda es incierta porque la acusación de la expresión “familiar” no persigue un fin claro, porque la eliminación del concepto de familia en la disposición acusada produciría un efecto no querido por el argumento, relativo a la pérdida de derechos de seguridad social para los miembros de la familia, y porque al haberse abstenido de demandar otra expresiones de la norma, e incluso, de la ley, que sí hacían alusión directa a las parejas heterosexuales, la demanda no atacó los apartes que en verdad debieron haberse impugnado. En relación con este grupo de reproches, la Corte considera que el argumento central de la demanda deja en claro que el ataque contra la norma acusada se dirige a cuestionar la exclusión que por vía de la expresión “familiar” se hace de las parejas del mismo sexo en cuanto al acceso a los servicios del sistema de seguridad social en salud. Efectivamente, la determinación de que la cobertura del sistema de seguridad social en salud es “familiar” implica la exclusión, per se, de la pareja homosexual como beneficiaria del régimen, pues la jurisprudencial vigente precisa que la familia se configura por la unión de un hombre y una mujer, mediante vínculos naturales o jurídicos[1]. Así, el ataque a la expresión “familiar” de la norma implica un ataque a la exclusión de una célula organizativa –la pareja homosexual- que a juicio del demandante debe también recibir los beneficios del sistema. Las intervenciones sugieren al respecto que la expresión que debió demandarse es la de “compañero o compañera permanente del afiliado”, pues de la misma sí se derivaba en forma directa, clara y precisa la exclusión impugnada por los demandantes. Sin embargo, pese a que los actores no la demandaron expresamente, sí hicieron mención a la expresión “compañero o compañera permanente del afiliado” al elaborar el concepto de violación, refiriéndose con ello al hecho de que la ley permite la afiliación de parejas que no están unidas por el vínculo del matrimonio, con la condición de que sean heterosexuales, dejando de lado, por supuesto, a las del mismo sexo. Dicha referencia da dimensión al argumento de la demanda, dirigido con toda claridad a cuestionar la citada exclusión. Con todo, debe mencionarse que la demanda de la referencia no pretende la equiparación del concepto de familia al de pareja del mismo sexo, intención de la cual deja expresa constancia en el escrito. No obstante, pese a que los demandantes no lo dicen de manera explícita, la estructura del libelo va encaminada no a que se elimine a la familia como objeto de protección legal, sino a que se incluya a las parejas del mismo sexo. Visto así, la Corte entiende que la demanda denuncia una omisión legislativa relativa proveniente directamente del concepto de “familia”, que consiste en que por vía de sólo incluir a la familia en el ámbito de protección de la seguridad social, el legislador deja por fuera una célula de composición social que también debe estar incluida en dicha protección. En suma, la Corte entiende que la demanda de la referencia considera ilegítimo en el ámbito constitucional que la ley sólo incluya a la familia como objeto de protección, desconociendo que una célula social como la pareja homosexual también tiene el mismo derecho de protección. Pero como la partícula de la cual emerge la exclusión es la “familia”, pues este concepto ha sido tradicionalmente asociado con la pareja heterosexual, entonces resulta lógico que sea ella la que debe ser objeto de demanda. En la misma línea, la Corte no estima que los demandantes hayan debido acusar todos y cada uno de los componentes normativos de los cuales considera que emerge la discriminación jurídica, y que por dicha omisión deba considerarse que su demanda es inepta. Verificada por la Corte la inconstitucionalidad de una norma legal, por razón de la inclusión de un elemento discriminatorio, los efectos de la decisión irradian toda la normativa jurídica, sin que para ello sea impedimento que el demandante haya dejado de demandar otros apartes en los que la discriminación se haya reproducido. Con todo, aún si se aceptara que la demanda de la referencia indebidamente se dirigió contra la expresión “familiar”, pues no es éste el aparte del cual proviene la alegada violación constitucional, no por ello debe concluirse que la Corte esté obligada a proferir un fallo inhibitorio: en múltiples ocasiones la Corporación ha acudido a la figura de la integración de la unidad normativa, que le permite asumir de oficio el estudio de una disposición legal que no ha sido expresamente demandada, cuando su contenido jurídico es indispensable para completar el contenido de un dispositivo legal que sí lo ha sido. Sobre el particular, la Corte ha dicho: “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.[2]” (Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa) Esta Corporación ha precisado que en materia de acción de inconstitucionalidad opera el principio pro actione, que habilita al juez constitucional para interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de defectos de argumentación la misma ofrece elementos de juicio mínimos que permiten identificar la tesis jurídica que se expone. En atención a dicho principio jurídico, “siempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de fondo”[3]. Por ello, la Corporación considera que los argumentos de la demanda generan una mínima duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual son susceptibles de propiciar el juicio de constitucionalidad correspondiente. No obstante, para efectos de garantizar que la decisión aquí adoptada cobije plenamente la hipótesis planteada por el demandante, se requiere que la Corte estructure una proposición jurídica completa. En efecto, dado que la expresión “familiar” no tiene, en sí misma considerada, un contenido normativo completo, se requiere que la Corte estudie la exequibilidad de la norma en la cual la expresión se inserta, para efectos de determinar si el mandato en ella contenido es exequible o no lo es. En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que el contenido normativo que debe someterse a juicio es el del artículo 163 de la Ley 100, en su texto íntegro. 3. Protección de los derechos de la pareja del mismo sexo y alcances de la Sentencia C-075 de 2007 En materia de derechos de las personas homosexuales, la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consecuencia de la prohibición de discriminación impuesta por la Carta. Así lo señaló en las sentencias T-097 de 1994[4], T-539 de 1994[5], T-101 de 1998[6], C-481 de 1998[7] C-507 de 1999[8], T-268 de 2000[9], C-373 de 2002[10] T-435 de 2002[11] y T-301 de 2004[12]. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional adicionalmente confirió a las parejas del mismo sexo la posibilidad de obtener el reconocimiento de los efectos patrimoniales de sus uniones de hecho. En efecto, en Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró condicionadamente exequibles algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 -tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005- que definían el concepto de unión marital de hecho como la unión de un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular[13]. El fallo se funda en entre la expedición de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 ocurrió un cambio en el contexto social y jurídico del país que hizo insuficiente el modelo de protección patrimonial ofrecido en la Ley 54 de 1990 –que sólo cobijaba a las parejas heterosexuales-, e impuso la inclusión de las parejas del mismo sexo como destinatarias de dicha regulación. A juicio de la Corte, “hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de protección en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual”. Para la Corporación, “tal como se plantea en la demanda y en varias de las intervenciones, los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante”. (Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil) El fallo en cita estimó entonces que el cambio en la percepción de los esquemas de protección de la pareja homosexual es una realidad de la sociedad contemporánea, que además se ha visto impulsado por una creciente tendencia internacional dirigida a elevar los niveles de protección de la opción sexual, cuando la misma se manifiesta en la voluntad de constituir una pareja. Al respecto, el fallo resaltó que “…la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera genérica proscriben toda forma de discriminación.[14] Más allá de esa dimensión normativa, sin embargo, como se expone en la demanda y se ha manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribunales de diferentes Estados han avanzado en la definición del ámbito de protección de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificación de factores que pueden considerarse discriminatorios en función de la orientación sexual de las personas”. Sobre este mismo particular, enfatizó: “Específicamente se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminación en razón de la orientación sexual. A ese efecto resulte pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas comprende la categoría ‘orientación sexual’, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación[15], y por otra, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comité, no toda distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ningún argumento que sirva para demostrar que una distinción que afecte a compañeros del mismo sexo, a los...

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