C-811-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-811/07
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
PAREJA HOMOSEXUAL-Aplicación
PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO-Cobertura
para compañero del mismo sexo
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-En el ámbito de protección de la seguridad
social en salud
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE
LA LIBRE OPCION SEXUAL-Aplicación
A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte
acciones afirmativas de protección para grupos sociales tradicionalmente
discriminados, en aras de garantizar la plena aplicación del principio de
igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanza en la medida en que se
garantice la vigencia del respeto por la libre opción sexual. Asegura también
que al ser la orientación sexual un estatus protegido en contra de la
discriminación, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporación
de dicho componente social demuestra una evolución en la conciencia social y la
evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podría justificarse
la diferencia de trato por la protección que se da a la familia, la ampliación de los campos de
protección para los homosexuales es creciente”
AUTONOMIA PERSONAL-Concepto
DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los miembros de la pareja del
mismo sexo con dependencia económica
INTEGRACION DE LA PAREJA HOMOSEXUAL AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO
La detección de la inexequibilidad por omisión
legislativa relativa de la norma objeto de estudio no implica que la Corte deba
declarar inexequible la disposición, pues ello traería consigo la desprotección
automática de los demás sujetos beneficiados por el sistema, sino que deba
condicionar su exequibilidad a efecto de que se entienda que la cobertura del
sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo también admite la
cobertura de las parejas del mismo sexo, y en el caso de las parejas del mismo
sexo, la comprobación de su calidad y de la vocación de permanencia deben
regularse por el mismo mecanismo establecido en la Sentencia C-521 de 2007,
esto es, declaración ante notario en la que conste que la pareja convive
efectivamente y que dicha convivencia tiene vocación de permanencia,
independientemente de su tiempo de duración. De esta manera, los mismos
mecanismos que operan para evitar que parejas heterosexuales que no constituyen
familia reclamen ilegítimamente del sistema los beneficios a que no tienen
derecho, deben aplicarse en relación con las parejas del mismo sexo que
pretendan hacer lo mismo.
Referencia: expediente D-6749
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 163 (parcial) de la
Ley 100 de 1993
Actores: Magda Carolina López García y
Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside-
Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Cataliba Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Magda Carolina López García y Jaime Faiyeth
Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la
expresión “familiar”, contenida en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993.
Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, el magistrado sustanciador
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio
del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de la Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional de
Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Centro de
Estudios de Derecho, de Justicia y Sociedad –DeJusticia- y a la Comisión
Colombiana de Juristas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.
LEY 100 DE 1993
ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios
del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión
sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan
económicamente de éste.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional
reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente,
hagan parte de la cobertura familiar.
PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de
la vigencia de la
presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual
esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá a la Entidad
Promotora de Salud la
Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 161 de la presente Ley.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los demandantes consideran que la
disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 13, 16, 48, 49 y 366 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los
impugnantes consideran que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 determina
quiénes son beneficiarios del régimen contributivo de seguridad social en
salud, haciendo referencia continua al concepto de familia, que la misma ley
reconoce como la formada por cónyuges o compañeros permanentes –hombre y
mujer-. De allí que la ley desconozca que existen parejas homosexuales que de
manera responsable se han dispuesto a vivir en compañía, hecho del cual deben
desprenderse derechos mutuos que deben ser reconocidos por el Estado.
Para
la demanda, la decisión de no incluir determinados grupos sociales que hacer
vida en pareja –como es el caso de los homosexuales-, menoscaba y vulnera el
derecho a la dignidad humana y a recibir igual tratamiento por parte del
Estado. Constituye también una clara discriminación por razones de orientación
sexual, pues excluye a ciertas personas de la posibilidad de afiliar a su
compañero del mismo sexo. Por la misma vía, la disposición afecta el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, pues la limitación que impone resulta
contraria a la diversidad sexual en cuanto impide que una persona afilie a su
compañero del mismo sexo cuando el mismo se encuentre desempleado.
Agrega
que se vulneran los artículos 48, 49 y 366 constitucionales, referidos a la
seguridad social, porque la protección social se concede al individuo en cuanto
tal, por lo que el hecho de que dicha cobertura se organice en torno al
concepto de familia excluye a quienes están por fuera del concepto, como lo son
las parejas homosexuales o grupos de personas del mismo sexo. Ello implica que
la regulación legal no atiende los conceptos de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
La
demanda aclara que en ningún momento pretende equiparar la unión de dos
personas del mismo sexo al concepto de familia, tal como lo prevé el artículo
42 de la Constitución. Su intención es que se extienda la protección que la ley
da a las parejas de diferente sexo a las parejas del mismo sexo. Que se les
extienda la protección del sistema de seguridad social, para garantizar la
cobertura del que ha quedado desempleado.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
En la
oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez
Mejía, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.
A juicio del
Ministerio, la Sentencia SU-623 de 2001 de la Corte Constitucional estableció
que la cobertura familiar del sistema de seguridad social en salud era
constitucional y que, por tanto, no quebrantaba la Carta que el sistema
impidiera el ingreso como beneficiario de personas miembros de parejas del
mismo sexo. Según este criterio, la ampliación de la cobertura del sistema de
seguridad social es asunto que corresponde definir al legislador, de
conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. En ese
sentido, el legislador debe ponderar ciertas variables a la hora de ampliar la
cobertura del sistema, de manera que se asegure el cumplimiento de los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del sistema.
De la
sentencia en cita el Ministerio concluye sosteniendo que la ampliación de la
cobertura del sistema de seguridad social no obliga considerar las parejas
homosexuales como unidad susceptible de ser tratada de igual manera que la
familia, y que dicha exclusión, a pesar de impedir la afiliación al sistema de
parejas del mismo sexo, no implica irrespeto por estos tipos especiales de
relaciones de pareja.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En la
oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Paula Marcela
Cardona Ruiz, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la
norma.
En primer
lugar, el Ministerio precisa que la facultad de configuración de las normas que
regulan el sistema de seguridad social descansa en el legislador, autoridad
encargada de definir los términos de afiliación y de prestación del servicio,
de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Carta Política.
En
desarrollo de dicha facultad, el Congreso puede crear exigencias de afiliación
destintadas a garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos, el
equilibrio financiero o la progresividad de cobertura del sistema. Por ello, el
legislador es autónomo para decidir a qué personas se extienden los beneficios
que otorga la seguridad social, habiéndolo hecho, en el caso colombiano, para
garantizar la cobertura del núcleo familiar, tal como el mismo ha sido definido
por la Constitución Política.
En concepto
del Ministerio, nuestro sistema de seguridad social está fundado en el concepto
de familia, no como una construcción caprichosa, sino porque dicha institución
es el núcleo fundamental de la sociedad, lo que significa que la financiación
del Régimen Contributivo fue estructurada sobre esa base. Según lo informa, el
sistema se financia con aportes de una o dos personas, que constituyen la
cabeza de la célula familiar, aportes que están destinados a cubrir a un número
plural de personas –la familia- y a financiar el régimen de solidaridad interna
del sistema, en virtud del cual, todos los afiliados acceden a los mismos
beneficios sin atender al monto del aporte con que se contribuyó por razón de
su afiliación. En estos términos, el legislador hizo congruente la aplicación
del principio de solidaridad al permitir que el sistema subsista con los
aportes de los afiliados, que en el 70% de los casos se sitúa en el rango del
salario mínimo, incluyendo en algunos casos a otros miembros de la familia.
El
Ministerio resalta que al definir a los sujetos cubiertos por el sistema, la
ley señaló cuáles miembros de la familia podrían acceder a los beneficios de
seguridad social en salud sin que por dicha circunstancia pueda advertirse que
se discriminó a quienes no fueron cobijados. Así, por ejemplo, la ley limita la
cobertura a los hijos menores de 25 años, lo que no significa que se ha violado
el derecho a la igualdad de los demás miembros del núcleo familiar.
La exclusión
de ciertos miembros de la familia de la cobertura del sistema radica –según el
Ministerio- en que el derecho a la seguridad social es prestacional, lo que
implica que no se puede pretender que todas las personas tengan acceso en las
mismas condiciones. En ese sentido, la prestación de los beneficios del sistema
depende de la regulación que sobre el tema acoja el legislador, y debe tener en
cuenta aspectos presupuestales y financieros sin los cuales no podrían
efectivizarse los derechos prestacionales.
En estas
condiciones, el Ministerio considera que la cobertura prevista en el artículo
163 demandado constituye una definición que atiende a las posibilidades
financieras del sistema y a las evidentes limitaciones de los recursos
públicos. Así, en aras de priorizar atenciones, el legislador concedió atención
privilegiada a la familia, ampliándolo a otros miembros bajo ciertas
circunstancias especiales.
Según
concepto del Ministerio, la orientación sexual no fue criterio de exclusión del
sistema de seguridad social, como tampoco lo fueron otros tipos de organización
social o de vínculos que puedan surgir entre los asociados. En conclusión,
sostiene, que el legislador no incluya a otros grupos como beneficiarios del
sistema no hace inconstitucional la norma, ni supone una discriminación.
Advierte que a la par de las relaciones homosexuales, existen otras formas de
relación humana que tampoco fueron incluidas en la regulación y que por ese
hecho no pueden considerarse discriminadas: el caso de las personas que cuidan
de otras, la vecindad, la simple amistad no están incluidas en la cobertura de
seguridad social.
Advierte
que, sobre la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en
salud a las parejas homosexuales, se tramita en el Congreso un proyecto de ley
que debe ser examinado.
Además,
precisa que la Corte Constitucional en Sentencia SU-623 de 2001 estableció que
la no inclusión de las parejas homosexuales como beneficiarios del sistema de
seguridad social en salud no resulta violatoria del derecho a la igualdad,
también por el hecho de que las personas con dicha tendencia sexual no tienen
negado el acceso al sistema, dado que pueden ingresar a él de manera
independiente. Al respecto resalta que aunque la Corte ha admitido la
orientación homosexual como una opción válida, se ha abstenido de reconocerla
como constitutiva de familia.
3.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la
abogada Bertha Cecilia Ospina Giraldo para defender la constitucionalidad de la
norma.
A juicio de
la interviniente, el régimen jurídico reconoce en la familia al núcleo de la
sociedad, por lo que el legislador está encargado de protegerlo. Las normas
jurídicas establecen hasta ahora la protección de la familia, por lo que la
cobertura de la disposición de seguridad social es familiar. No obstante,
estima que la concepción de la realidad jurídica está cambiando, al punto que
actualmente se discute en el congreso un proyecto de ley que busca ampliar la
cobertura en salud para las parejas homosexuales, proyecto que de todos modos
no hace inconstitucional la norma acusada, acoplada como está a la concepción
tradicional de familia.
Resalta que
el principio de igualdad no es absoluto y no implica reconocimiento de trato
igualitario para todos, sino trato diferenciado de acuerdo con las diferencias
naturales de las personas. En este sentido, la norma no es inconstitucional,
pues además es la propia Carta la que afirma que la seguridad social está
garantizada para todos. En consonancia con dicha premisa, el artículo 163
garantiza la seguridad social a todos los habitantes del territorio, bien en el
régimen contributivo o en el subsidiado, admitiendo que quien no se incorpore
como beneficiario puede hacerlo como independiente.
4.
Intervención del Centro de Estudios de
Derecho Justicia y Sociedad - DeJuSticia-
En la
oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso los abogados Rodrigo
Uprimny Yepes y María Paula Saffón Sanin, con el fin de solicitar a la Corte
que se declare inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda o
que, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la norma y amplíe la cobertura
legal a las parejas formadas por individuos del mismo sexo.
Respecto de
la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva del libelo, la organización
interviniente señaló que la demanda no identifica con claridad el objeto de la
acusación, pues no es claro qué efecto se pretende con expulsar la expresión
“familiar” del ordenamiento jurídico. Los intervinientes consideran que aún si
la expresión “familiar” dejara de formar parte de la disposición, la cobertura
seguiría siendo familiar, pues otros apartes de la norma denotan que aquella se
concede sólo a grupos conformados por hombre y mujer.
Esta
deficiencia demuestra que los demandantes no se percataron de que otros apartes
de la norma siguen limitando la cobertura de la disposición a la unidad
familiar.
Aunque en
principio la Corte podría enmendar dicho error, la demanda de todos modos no se
dirige contra un aparte al que le sean predicables los cargos. Ello por cuanto
la demanda se dirige contra la expresión “familiar”, pero no ataca la expresión
“el compañero o compañera permanente”, a pesar de que es la interpretación
restrictiva de esta expresión –que sólo incluye a las parejas heterosexuales-,
la que tradicionalmente ha permitido que las parejas homosexuales sean
excluidas de la cobertura de seguridad social.
En
contraste, dice, la demanda se limita a demandar la expresión “familiar”, a
pesar de que su intención no es asimilar las parejas homosexuales al concepto
de familia. Esta contradicción reside en la propia demanda, lo cual demuestra
que era necesario demandar la expresión “el compañero o compañera permanente”.
De igual
forma, la demanda es inepta porque se limita a demandar una de las
disposiciones de la Ley 100 de 1993 que establecen el tratamiento cuestionado,
pese a que muchas otras disposiciones de la misma ley producen los mismos
efectos.
La demanda
también resulta inepta –a juicio de la organización interviniente- porque no
consigna un cargo específico contra el término “familiar”, dado que la propia
demanda admite carecer de la intención de obtener el reconocimiento de familia
para las parejas homosexuales, y porque no ataca la expresión “el compañero o
compañera permanente”. Ello hace de los argumentos de la acusación razones
vagas, indeterminadas e indirectas.
La demanda
adolece de falta de especificidad porque no logra genera una duda mínima en el
juez constitucional acerca de la inexequibilidad de la norma. Así lo demuestra
el hecho de que en Sentencia C-1043 de 2006 la Corte se haya inhibido de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de una demanda hecha sobre argumentos
similares.
Adicionalmente,
los argumentos son insuficientes porque desconocen los precedentes de la
jurisprudencia en materia de tratamiento jurídico a parejas homosexuales. A
juicio de la intervención, la demanda no analizó suficientemente los
precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo cual no estableció la
posible inexequibilidad de la norma a la luz de los criterios que la Corte
Constitucional tradicionalmente ha esbozado en materia de regulación jurídica
de parejas homosexuales.
La
organización de la referencia manifiesta que las exigencias hechas al cargo de
inconstitucionalidad no deben entenderse como cargas excesivas para el
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, sino como medidas para
garantizar un mínimo de coherencia argumentativa en el debate jurídico, para
evitar la banalización del proceso constitucional y para garantizar la
celebración de un debido proceso constitucional, en el que todos los
intervinientes tengan conocimiento claro y preciso de lo que es objeto de
debate. En ese sentido, se impone una decisión inhibitoria que, de todos modos,
no sacrifica en exceso el proceso constitucional, pues nada impide que la
disposición vuelva a ser demandada. La decisión inhibitoria es forzosa también,
dado que la Corte no está autorizada para corregir el cargo de
inconstitucionalidad, so pena de sacrificar el proceso constitucional sobre la
base de un cargo no conocido plenamente desde el comienzo del debate.
Con todo, la
intervención de la organización DeJuSticia solicita, como petición subsidiaria,
que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresión “familiar”,
así como la de la expresión “el compañero o la compañera permanente del afiliado
cuya unión sea superior a 2 años”, por no incluir la posibilidad de vincular a
parejas del mismo sexo. Dicha declaratoria estaría en consonancia con el
reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional –Sentencia C-075 de 2007-,
en el que la Corporación entendió que las expresiones “hombre y mujer” de la
Ley 54 de 1990 incluían a las de parejas del mismo sexo.
En
desarrollo de dicha solicitud, la intervención manifiesta que la Ley 54 de 990
había sido tenida tradicionalmente como referente definitorio del concepto de
compañeros permanentes, para efectos de la aplicación de la figura en diversas
órbitas del régimen jurídico. La interpretación restrictiva de la norma
implicaba la exclusión de las parejas homosexuales del régimen jurídico de las
heterosexuales. En tanto que la Sentencia C-075 de 2007 interpretó la norma
como extensiva a las parejas homosexuales, la primera consecuencia propuesta
del fallo deriva en la extensión de los beneficios de las parejas
heterosexuales a las homosexuales, en todos los órdenes atinentes a la Ley 54
de 1990. Este efecto extensivo de la decisión aseguraría la mayor protección de
los derechos de las personas homosexuales, pues garantizaría equidad de trato
en todos los campos en que tradicionalmente ha existido discriminación, así
como permitiría la protección integral del derecho a la opción sexual,
tradicionalmente restringido en sus efectos prácticos.
Con todo,
dado que la Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional podría
interpretarse en el sentido de que sólo tiene efectos para lo previsto en la
Ley 54 de 1990, es decir, para lo atinente al régimen patrimonial de las
uniones maritales de hecho, la intervención solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad condicionada de la norma acusada sobre la base de que, de
cualquier manera, la Sentencia C-075 de 2007 marcó un cambio en el rumbo del
precedente de reconocimiento de derechos a parejas homosexuales, en cuanto que
afirmó que todo tratamiento discriminatorio debe analizarse desde el punto de
vista de la libre opción sexual, como un derecho cuyo ejercicio trasciende del
ámbito personal al de la pareja. Por ello, considera que en los regímenes
jurídicos en que se haga tal diferencia, debe entenderse aplicable la tesis de la
Corte que equipara los derechos de las parejas homosexuales y las
heterosexuales.
Sostiene
además que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, todo tratamiento
discriminatorio de las parejas homosexuales debe ser sometido al mismo test
estricto de igualdad que se utilizó en el fallo, de modo que se considere que
cualquier diferenciación por razón de la opción sexual debe presumirse
inconstitucional. Dicho test debe analizar si la distinción entre la protección
a parejas homosexuales y heterosexuales realmente responde a una necesidad del
sistema y si es proporcionada a otros valores en juego. De allí, sostiene que
el tratamiento a las pajeras homosexuales no es en manera alguna necesario para
la protección de la familia, pues la misma puede ofrecerse incluso si se
protege a las parejas que no son heterosexuales. Sobre el particular, afirma
que no existe una relación directa ni mucho menos casual entre el tratamiento
discriminatorio de las parejas homosexuales y la protección familiar, pues es
posible garantizar la protección de ambas sin mutuo detrimento. De cualquier
manera, considera que la consecuencia es desproporcionada y perjudicial para
las parejas del mismo sexo, sobre todo en costos para el derecho a la libre
opción sexual, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad humana. Igualmente, la afectación ocurre en el campo del derecho a la
seguridad social, a la salud pues no se garantiza la protección de las parejas
de individuos homosexuales.
Advierte que
el argumento según el cual las personas homosexuales pueden vincularse al
sistema de manera individual no satisface la réplica constitucional, pues los
beneficios ordinarios ofrecidos por el Estado a los individuos que no conforman
una pareja o una familia son muy inferiores y no están garantizados de manera
universal.
Precisa que
la aplicación del precedente de la Corte garantizaría la sintonía de la
jurisprudencia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia, así como de decisiones jurisdiccionales internacionales, que
prohíben la discriminación por razón de la alternativa sexual.
La
organización interviniente aclara que la solicitud de ampliación del espectro
de cobertura del sistema de salud implica no tanto la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “familiar” de la norma demandada, sino la
declaratoria de una exequibilidad condicionada que incorpore a la norma la
opción de las parejas homosexuales. En esa línea, la intervención solicita a la
Corte apartarse del precedente de la Sentencia C-1299 de 2005, en el que la
Corporación se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada contra
normas que tipificaban el delito de aborto por considerar que en una demanda de
inconstitucionalidad el actor no puede solicitar la declaratoria de
exequibilidad condicionada de una disposición legal, sino, estrictamente, la
inexequibilidad una norma específica. Para el organismo interviniente, si la
Corte puede declarar condicionadamente exequible una norma, resulta
perfectamente viable que el demandante pueda solicitarlo expresamente en su
demanda. Con todo, la intervención recuerda a la Corte que el hecho de que el
demandante solicite en su escrito la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición legal no le impide a la Corporación declarar la exequibilidad
condicionada de la disposición.
Con todo, el
Centro DeJuSticia advierte que cualquiera sea la interpretación de la Sentencia
C-075 de 2007,la Corte Constitucional sigue manteniendo la jurisprudencia que
distingue entre los conceptos de familia y pareja, para concluir que la familia
es sólo aquella formada por un hombre y una mujer. La intervención pretende que
la Corte varíe dicha jurisprudencia y permita incluir en el concepto de familia
a las parejas homosexuales y a otras formas de familia, como las constituidas
por padres o madres cabeza de familia.
A su juicio,
la jurisprudencia de la Corte se funda en una interpretación restrictiva del
artículo 42 de la Constitución Política al considerar que la familia sólo está
constituida por parejas heterosexuales, pues del texto del artículo
constitucional se tiene que dicha institución puede surgir de la voluntad
responsable de conformarla, decisión voluntaria que puede provenir de parejas
del mismo sexo. La intervención admite que la ampliación de la protección que
se da a las parejas heterosexuales a las homosexuales no eliminaría la
discriminación de que éstas son objeto. No obstante, garantizaría que las
mismas no sean víctimas de dicho tratamiento en cuanto forman una pareja, pese
a que puedan seguirlo siendo en cuanto no constituyen una familia.
Por ello los
intervinientes piden que la asimilación al concepto de familia incluya todos
los aspectos en que dicha institución es protegida por el régimen jurídico,
pues sólo de este modo se elimina la verdadera discriminación de que son objeto
las parejas homosexuales, que pueden formar familias en un modelo de sociedad
pluralista e incluyente. Indican que para “remediar a fondo la histórica
injusticia del tratamiento discrminatorio de la población homosexual, la Corte
debería alejarse de la noción restrictiva de familia heterosexual y monogámica
e incluir en la misma a la familia que tiene como origen una pareja homosexual.
Con ello la Corte Constitucional garantizaría un tratamiento igual para las
parejas y familias homosexuales y heterosexuales, y una cabal protección de los
derechos de los homosexuales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de
la personalidad y la libre opción sexual”. Allí reside la tercera solicitud
de la intervención: que los términos de familia y compañero o compañera
permanente incluyan los de parejas homosexuales.
5.
Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas
Igualmente,
dentro de la oportunidad prevista, intervino en el proceso el director de la
Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, con el fin de
solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandadaza
o, en su lugar, la constitucionalidad condicionada.
Como primera
medida, la Comisión precisa que mediante Sentencia C-075 de 2007 la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una disposición que
excluía del régimen patrimonial de las parejas a las parejas homosexuales. La
sentencia precisó que la decisión se circunscribía al aspecto patrimonial y no
incluía otros relacionados, pero admitió que la discriminación relativa a la
orientación sexual era violatoria de la Constitución.
Posteriormente,
señala que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una doctrina sólida
sobre la protección de la libertad y de la opción sexual. En ese ámbito, ha
admitido que cualquier medida que restrinja derechos de parejas homosexuales es
incompatible con la Constitución. De allí que el trato constitucional a unas y
otras deba ser el mismo.
A su juicio,
existe una obligación para el Estado colombiano, derivada del derecho
internacional, de remover todas las medidas discriminatorias hacia las parejas
homosexuales, tal como la contenida en la norma acusada. Así lo advierten
varios pronunciamientos de la Corte que la Comisión trae a colación.
Igualmente, la Comisión cita jurisprudencia constitucional referida al nexo que
existe entre la libre opción sexual y el libre desarrollo de la personalidad,
para demostrar que también por este aspecto la norma acusada vulnera la
Constitución.
En la misma
línea, la Comisión Colombiana de Juristas señaló que la norma demandada
generaba una discriminación que propiciaba un perjuicio para los derechos a la
salud y a la seguridad social de las personas homosexuales y por ello considera
que es incompatible con la Carta.
6.
Intervención de la Organización Colombia
Diversa y del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los
Andes
Finalmente,
dentro de la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso la
ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, directora de la organización Colombia
Diversa, y Daniel Bonilla Maldonado, director del Grupo de Derecho de Interés
Público de la Universidad de Los Andes, con el fin de solicitar a la Corte la
inhibición de pronunciamiento judicial, por ineptitud sustantiva de la demanda
o, en su lugar, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma.
En primer
término, consideran que la demanda carece del elemento de la certeza, porque la
expresión familiar no excluye, per se, a las parejas homosexuales. Aquella es
una suposición de la demanda que no está demostrada. La demanda tampoco es
clara, en tanto que con la eliminación de la expresión “familiar” no se
establece si lo que se pretende es excluirla de los beneficios del sistema o
buscar el reconocimiento de la seguridad social a las parejas homosexuales.
Tampoco es específica, porque no exista una oposición objetiva entre la norma
acusada y la constitución: los argumentos se limitan a señalar, sin profundizar
en razones, que las parejas del mismo sexo no están incluidas en la regulación.
Lo mismo ocurre respecto de las vagas razones que justifican la violación del
derecho a la dignidad humana y a la igualdad. La demanda tampoco es específica
porque no ahonda en las razones por las cuales el trato diferencial de la norma
es a su vez discriminatorio. En suma, a su juicio, la demanda de la referencia
no contiene argumentos suficientes para elucidar la cuestión debatida, pues se
trata de un libelo escueto, de razones que no sustentan las afirmaciones y en
algunos casos sin nexo con el derecho constitucional presuntamente vulnerado.
Además de lo
anterior, la intervención resalta que la demanda es incoherente al pretender
demandar la expresión “familiar”, pues la eliminación de la misma generaría un
perjuicio para todos los ciudadanos en lugar de incluir a las parejas del mismo
sexo. Recuerda a propósito que una demanda similar fue fallada en Sentencia
C-1043 de 2006, pero con decisión inhibitoria, pues los argumentos que se
expusieron –similares a los que aquí se exhiben- no cumplían con los requisitos
sustantivos señalados por la jurisprudencia de la Corte. La intervención
resalta que su solicitud no se basa en formalismos, sino en garantizar mínimos
de argumentación necesarios para entablar un adecuado juicio de
inconstitucionalidad.
Con todo,
afirma la intervención, si la Corte decide pronunciarse sobre la norma en
conflicto, la providencia debe apuntar a la exequibilidad condicionada de la
norma. Para sustentar su posición, asegura que los conceptos de familia y
pareja no son equiparables, por lo que la protección de familia como valor
fundante de la sociedad no justifica la exclusión de miembros de parejas del
mismo sexo. El concepto de familia no puede convertirse en un concepto de
exclusión de parejas homosexuales, por lo que la Corte está en la tarea de
definir lo que debe entenderse por compañeros permanentes.
El hecho de
que la Constitución ampare las familias conformadas por la decisión de un
hombre y una mujer de conformarla, no implica la desprotección de parejas del
mismo sexo, pues el derecho de libre asociación está amparado
constitucionalmente en el artículo 38. A juicio de la intervención, la pareja
–sea homosexual o heterosexual- es un concepto distinto al de familia. Por
ello, si se quiere justificar el trato diferenciado entre parejas homosexuales
y heterosexuales, debe hacerse partiendo del concepto de pareja y no de
familia.
Así, el
concepto de pareja no pugna con el de familia. Pero desde el momento en que se
disocian los dos conceptos, se observa –dice- que las parejas del mismo sexo
tienen los mismos derechos a ser incluidas en el régimen de beneficios
prestaciones de la ley social que las heterosexuales. En esa medida, no es
posible excluir de los beneficios de la ley 100 a las parejas homosexuales,
porque su composición asociativa es la misma de las parejas heterosexuales. Esa
exclusión implica la vulneración de sus derechos fundamentales.
De otro
lado, considera que los efectos de la Sentencia C-075 de 2007 implican el
reconocimiento de la posibilidad de asimilar las parejas homosexuales a las
heterosexuales, por lo que pide que la Corte haga una aplicación de dicho
precedente en materia de seguridad social.
Del mismo
modo, indica que el principio de universalidad impone la expansión de los
beneficios de la seguridad social en condiciones de igualdad, lo cual impide
que se excluya de su cobertura a personas, por razones de discriminación
sexual. En este sentido, cuando la norma de la ley 100 de 1993 hace referencia
a “compañeros permanentes” no condiciona la unión a que la misma sea
heterosexual, lo que permite que la Corte llene de contenido el concepto y
admita la posibilidad homosexual.
Por último,
la intervención hace énfasis en que los instrumentos internacionales y las
decisiones de organismos del mismo orden han considerado como discriminatoria
la distinción por razón de la orientación sexual, lo cual impone con mayor
fuerza la conclusión de que el régimen de seguridad social debe extenderse a
las parejas homosexuales. La intervención cita decisiones concretas del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que reconocen que la orientación
sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la
discriminación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, emitió el concepto
de rigor y solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
La Procuraduría considera, en primer término, que pese a que la
demanda no incluye en la acusación la frase “el compañero o la compañera permanente del afiliado
cuya unión sea superior a dos años”, el libelo contiene los elementos necesarios para
propiciar un juicio de inconstitucionalidad.
Por ello, tras solicitar a la
Corte que haga la integración normativa, sostiene que la prevalencia en el
orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la
atención que el sistema jurídico
nacional debe a las decisiones de organismos internacionales encargados de
protegerlos obligan al juez constitucional a considerar las decisiones de
dichas fuentes respecto de la prohibición de discriminación de los derechos de
los homosexuales.
La Vista Fiscal afirma que las recientes decisiones de
comités internacionales que monitorean el comportamiento de las autoridades
nacionales relativo a la discriminación contra las parejas homosexuales
confirma la tendencia progresiva
de reconocimiento de sus derechos y debe ser tenida en cuenta como integrante
del bloque de constitucionalidad.
Tras esbozar algunos comentarios relacionados con la
cobertura del sistema de seguridad social, el concepto del Procurador señala
que el principio de
accesibilidad implica la posibilidad de beneficiarse de los servicios del
sistema, y que dicho principio cobra más relevancia cuando sus titulares son
miembros de grupos o colectivos tradicionalmente discriminados. Por ello,
considera que es un
contrasentido asegurar que el Estado debe promover la cobertura del sistema de
protección cuando simultáneamente impide que sus titulares accedan a ella. En
este contexto, estima que la accesibilidad al servicio de salud usualmente se
convierte en derecho
fundamental, por lo que debe existir una comunicación entre el ingreso al
sistema y la obtención de los beneficios que por seguridad social en salud
adquieren las personas.
En cuanto a la cobertura del sistema, advierte que
como la meta no se cumplió en
el 2001, el Estado programó la cobertura universal para el año 2010 –Ley 1122
de 2007- en los niveles I, II, y III del Sisbén. Así, mediante esa ley, el
legislador previó la forma en que se totalizaría la prestación del servicio. No
obstante, señala que en la
estructura actual, el sistema permite la afiliación de miembros de la familia
y, eventualmente, de personas que dependan económicamente del afiliado, previa
consignación de un aporte adicional, según lo establece el Decreto 2400 de
2002.
En otro contexto, la Vista
Fiscal resalta que la
Constitución prohíbe la discriminación fundada en la libre opción sexual, pues
ello compromete la integridad del concepto de dignidad humana, referente ético y racional del Estado Social
de Derecho. Por ello, la autodeterminación sexual no puede quedar por fuera de
los linderos del libre desarrollo de la personalidad. Advierte que tal como lo
señaló ese despacho en el proceso que culminó con la
Sentencia C-075 de 2007, el referente que el operador jurídico tomaba para
hacer referencia a la protección de las parejas del mismo sexo era el de la Ley 54 de 1990. No obstante, a partir del fallo de la Corte, el intérprete debe atender a los principios
constitucionales, los derechos fundamentales y los tratados internacionales
–junto con las recomendaciones de organismos internacionales- para empezar a
reconocer a las parejas
homosexuales los derechos que tradicionalmente les han sido desconocidos.
Similar posición asumió la
Procuraduría en el proceso de constitucionalidad que discutía la titularidad de
la pensión de sobrevivientes
de la pareja homosexual.
A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas
de protección para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de
garantizar la plena aplicación
del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social
se alcanzan en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la
libre opción sexual. Asegura también que al ser la orientación sexual un
estatus protegido en contra de
la discriminación, tal como lo exponen organismos e instrumentos
internacionales, la incorporación de dicho componente social demuestra una
evolución en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a
aceptar que aun cuando podría
justificarse la diferencia de trato por la protección que se da a la familia,
la ampliación de los campos de protección para los homosexuales es creciente.
Para la
Procuraduría no resulta legítimo
privar a las parejas homosexuales de los privilegios de las heterosexuales,
sólo por el hecho de su orientación sexual. Lo anterior, específicamente, en
cuanto a la seguridad social de unos y otros.
El señor procurador sostiene -por último- que el
precedente consignado en la Sentencia C-075 de 2007 afecta
positivamente la protección de derechos de los homosexuales en tanto que
elimina la utilización de la ley 54 de 1990 como referente jurídico para
definir el concepto de pareja
con derechos patrimoniales. Por ello, a partir de la fecha del fallo, según la Procuraduría, los compañeros o
compañeras permanentes del mismo sexo del afiliado del cual dependen
económicamente, pueden ser
beneficiarios directos del plan de salud obligatorio del afiliado.
La Procuraduría solicita declarar inexequibles las
expresiones “la cobertura familiar” y “familiar”, y la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “el
compañero o la compañera permanente del afiliado”, bajo el entendido de que se
entienda que comprende también al compañero o compañera del mismo sexo.
Respecto de la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, solicita que se tenga en cuenta el concepto
vertido en el proceso D-6580.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la
República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda. Principio pro actione
Las intervenciones solicitan a la Corte Constitucional
declararse inhibida para fallar el proceso de la referencia por ineptitud
sustantiva de la demanda. Aducen que el libelo demandatorio incurre en los
siguientes defectos de argumentación:
1)
Porque al demandar la
inexequibilidad de la expresión “cobertura familiar” y “familiar”, contenida en
la norma, la demanda no precisa el objeto de su reproche, pues la eliminación
de la expresión familiar no produciría el efecto aparentemente deseado por el
demandante, dado que una interpretación sistemática del artículo seguiría
arrojando como resultado la cobertura familiar de la norma.
2)
Porque la expresión
“familiar” no excluye per se a las parejas del mismo sexo.
3)
Porque la demanda no se
percató de que otras partículas del artículo acusado generaban el mismo efecto
denunciado de la expresión “familia”. Esas otra expresiones debieron demandarse
también.
4)
Porque la demanda no
acusa de inconstitucional la expresión “el compañero o compañera permanente” a
pesar de que es de ella de donde deriva la discriminación que implica la
exclusión del POS de parejas homosexuales.
5)
Porque la demanda
expresamente acusa de inconstitucional la expresión “familiar” pese a que el
argumento recalca el hecho de que la intención de la impugnación no es que se
haga una equiparación entre familia y pareja homosexual.
6)
Porque la demanda deja
por fuera de acusación otras normas de la Ley 100 de 1993 de las cuales parece
emerger la denunciada discriminación.
7)
Porque la demanda
presenta argumentos vagos, abstractos y poco concretos, que no precisan la
oposición de la norma legal con la constitucional.
8)
Porque la demanda no
genera una duda mínima persuasiva sobre la inconstitucionalidad de la
disposición acusada, al punto que reproduce la argumentación que fue objeto de
inhibición en la Sentencia C-1043 de 2006.
9)
Porque son
insuficientes en tanto no tienen en cuenta el precedente jurisprudencial en la
materia, desarrollado por la Sentencia C-075 de 2007, que cambió el
entendimiento de las normas de la Ley 54 de 1990.
10)
Porque la demanda no
es clara en definir si su pretensión es que se eliminen los derechos sociales
de las familias o se extiendan los mismos a las parejas del mismo sexo.
11)
Porque no especifican
cómo se afectan los derechos a la seguridad social, a la salud con la exclusión
de la norma.
12)
Porque la demanda es
escueta y no presenta todos los argumentos requeridos para hacer el estudio de
exequibilidad de la norma.
Pese a que, por incurrir en los defectos mencionados,
dos de las organizaciones intervinientes solicitaron a la Corte inhibirse de
emitir pronunciamiento de fondo, esta Corporación considera que, mediando la
aplicación del principio pro actione, la demanda de la referencia sí
cumple con las exigencias argumentativas necesarias para suscitar un juicio de
inconstitucionalidad adecuado.
En primer lugar, las primeras acusaciones contra la
competencia sustantiva de los argumentos apuntan a señalar que la demanda es
incierta porque la acusación de la expresión “familiar” no persigue un fin
claro, porque la eliminación del concepto de familia en la disposición acusada
produciría un efecto no querido por el argumento, relativo a la pérdida de
derechos de seguridad social para los miembros de la familia, y porque al
haberse abstenido de demandar otra expresiones de la norma, e incluso, de la ley,
que sí hacían alusión directa a las parejas heterosexuales, la demanda no atacó
los apartes que en verdad debieron haberse impugnado.
En relación con este grupo de reproches, la Corte
considera que el argumento central de la demanda deja en claro que el ataque
contra la norma acusada se dirige a cuestionar la exclusión que por vía de la
expresión “familiar” se hace de las parejas del mismo sexo en cuanto al acceso
a los servicios del sistema de seguridad social en salud. Efectivamente, la
determinación de que la cobertura del sistema de seguridad social en salud es “familiar”
implica la exclusión, per se, de la pareja homosexual como beneficiaria
del régimen, pues la jurisprudencial vigente precisa que la familia se
configura por la unión de un hombre y una mujer, mediante vínculos naturales o
jurídicos[1]. Así, el ataque a la
expresión “familiar” de la norma implica un ataque a la exclusión de una célula
organizativa –la pareja homosexual- que a juicio del demandante debe también
recibir los beneficios del sistema.
Las intervenciones sugieren al respecto que la
expresión que debió demandarse es la de “compañero o compañera permanente
del afiliado”, pues de la misma sí se derivaba en forma directa, clara y
precisa la exclusión impugnada por los demandantes. Sin embargo, pese a que los
actores no la demandaron expresamente, sí hicieron mención a la expresión
“compañero o compañera permanente del afiliado” al elaborar el concepto de
violación, refiriéndose con ello al hecho de que la ley permite la afiliación
de parejas que no están unidas por el vínculo del matrimonio, con la condición
de que sean heterosexuales, dejando de lado, por supuesto, a las del mismo
sexo. Dicha referencia da dimensión al argumento de la demanda, dirigido con
toda claridad a cuestionar la citada exclusión.
Con todo, debe mencionarse que la demanda de la
referencia no pretende la equiparación del concepto de familia al de pareja del
mismo sexo, intención de la cual deja expresa constancia en el escrito. No
obstante, pese a que los demandantes no lo dicen de manera explícita, la
estructura del libelo va encaminada no a que se elimine a la familia como
objeto de protección legal, sino a que se incluya a las parejas del mismo sexo.
Visto así, la Corte entiende que la demanda denuncia
una omisión legislativa relativa proveniente directamente del concepto de
“familia”, que consiste en que por vía de sólo incluir a la familia en el
ámbito de protección de la seguridad social, el legislador deja por fuera una
célula de composición social que también debe estar incluida en dicha
protección.
En suma, la Corte entiende que la demanda de la
referencia considera ilegítimo en el ámbito constitucional que la ley sólo
incluya a la familia como objeto de protección, desconociendo que una célula
social como la pareja homosexual también tiene el mismo derecho de protección.
Pero como la partícula de la cual emerge la exclusión es la “familia”, pues
este concepto ha sido tradicionalmente asociado con la pareja heterosexual,
entonces resulta lógico que sea ella la que debe ser objeto de demanda.
En la misma línea, la Corte no estima que los
demandantes hayan debido acusar todos y cada uno de los componentes normativos
de los cuales considera que emerge la discriminación jurídica, y que por dicha
omisión deba considerarse que su demanda es inepta. Verificada por la Corte la
inconstitucionalidad de una norma legal, por razón de la inclusión de un
elemento discriminatorio, los efectos de la decisión irradian toda la normativa
jurídica, sin que para ello sea impedimento que el demandante haya dejado de
demandar otros apartes en los que la discriminación se haya reproducido.
Con todo, aún si se aceptara que la demanda de la
referencia indebidamente se dirigió contra la expresión “familiar”, pues no es
éste el aparte del cual proviene la alegada violación constitucional, no por
ello debe concluirse que la Corte esté obligada a proferir un fallo
inhibitorio: en múltiples ocasiones la Corporación ha acudido a la figura de la
integración de la unidad normativa, que le permite asumir de oficio el estudio
de una disposición legal que no ha sido expresamente demandada, cuando su
contenido jurídico es indispensable para completar el contenido de un
dispositivo legal que sí lo ha sido.
Sobre el particular, la Corte ha dicho:
“En primer lugar, procede la integración de
la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la
configuración de la unidad
normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo.
“Por último, la integración normativa procede cuando pese a
no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración
normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos
distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha
relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación
global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece
prima facie de una dudosa constitucionalidad”.[2]” (Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento
Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa)
Esta Corporación ha precisado que en materia de acción
de inconstitucionalidad opera el principio pro actione, que habilita al
juez constitucional para interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar
de la existencia de defectos de argumentación la misma ofrece elementos de
juicio mínimos que permiten identificar la tesis jurídica que se expone. En
atención a dicho principio jurídico, “siempre que del examen de una demanda
sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al
menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en
relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de
confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y
profiera un fallo de fondo”[3].
Por ello, la Corporación considera que los argumentos
de la demanda generan una mínima duda razonable sobre la constitucionalidad de
la norma acusada, razón por la cual son susceptibles de propiciar el juicio de
constitucionalidad correspondiente.
No obstante, para efectos de garantizar que la
decisión aquí adoptada cobije plenamente la hipótesis planteada por el
demandante, se requiere que la Corte estructure una proposición jurídica
completa. En efecto, dado que la expresión “familiar” no tiene, en sí misma
considerada, un contenido normativo completo, se requiere que la Corte estudie
la exequibilidad de la norma en la cual la expresión se inserta, para efectos
de determinar si el mandato en ella contenido es exequible o no lo es.
En estas condiciones, la Corte Constitucional
considera que el contenido normativo que debe someterse a juicio es el del
artículo 163 de la Ley 100, en su texto íntegro.
3. Protección de los derechos de la pareja del mismo
sexo y alcances de la
Sentencia C-075 de 2007
En materia de derechos de las personas homosexuales, la Corte Constitucional ha garantizado el
derecho individual a la libre opción sexual como manifestación del derecho al
libre desarrollo de la
personalidad y consecuencia de la prohibición de discriminación impuesta por la Carta. Así lo señaló en las sentencias
T-097 de 1994[4], T-539 de 1994[5], T-101
de 1998[6], C-481 de 1998[7]
C-507 de 1999[8], T-268 de 2000[9],
C-373 de 2002[10] T-435 de 2002[11]
y T-301 de 2004[12].
En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional adicionalmente confirió a las
parejas del mismo sexo la posibilidad de obtener el reconocimiento de los efectos patrimoniales de sus
uniones de hecho.
En efecto, en Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró
condicionadamente exequibles algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 -tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005- que definían el
concepto de unión marital de hecho como la unión de un hombre y una mujer que,
sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular[13].
El fallo se funda en entre la expedición de
la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 ocurrió un cambio en el
contexto social y jurídico del
país que hizo insuficiente el modelo de protección patrimonial ofrecido en la Ley 54 de 1990 –que sólo cobijaba a las
parejas heterosexuales-, e impuso la inclusión de las parejas del mismo sexo
como destinatarias de dicha
regulación.
A juicio de la Corte, “hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones
válidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean,
en el ámbito patrimonial,
requerimientos de protección en buena medida asimilables a aquellos que se
predican de la pareja heterosexual”. Para la
Corporación,
“tal como se plantea en la demanda y en
varias de las intervenciones, los
homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque
al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de
su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el
tiempo de convivencia,
desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los
integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas
del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la
titularidad de los bienes que
conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante”.
(Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
El fallo en cita estimó entonces que el
cambio en la percepción de los
esquemas de protección de la pareja homosexual es una realidad de la sociedad
contemporánea, que además se ha visto impulsado por una creciente tendencia
internacional dirigida a elevar los niveles de protección de la opción sexual,
cuando la misma se manifiesta
en la voluntad de constituir una pareja.
Al respecto, el fallo resaltó que “…la prohibición de discriminación en razón
de la orientación sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad y que de manera genérica proscriben toda forma
de discriminación.[14] Más allá
de esa dimensión normativa, sin embargo, como se expone en la demanda y se ha
manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional,
pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribunales de
diferentes Estados han avanzado en la definición del ámbito de protección de la
persona y de la pareja homosexual, y en la identificación de factores que
pueden considerarse discriminatorios en función de la orientación sexual de
las personas”.
Sobre este mismo particular, enfatizó:
“Específicamente se han producido distintos
pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de
tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una
forma de discriminación en razón de la orientación sexual. A ese efecto resulte
pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en
relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en
razón del sexo de las personas comprende la categoría ‘orientación sexual’, la cual constituye, entonces,
un criterio sospechoso de diferenciación[15], y por
otra, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del
Comité, no toda
distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en
que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ningún
argumento que sirva para demostrar que una distinción que afecte a compañeros
del mismo sexo, a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.