C-810-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-810/01
NORMA ACUSADA-Sentido y contextualización
TEST DE IGUALDAD
EN MATERIA ECONOMICA Y PRESUPUESTAL-Intensidad
INRAVISION-Financiación de programación
CANAL CULTURAL
DE INRAVISION-Objeto
TELEVISION
CULTURAL-Trato entre
diversos operadores
CANAL CULTURAL
DE INRAVISION Y ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION-Financiación a cargo del presupuesto
publicitario de organismos descentralizados
CANAL CULTURAL
DE INRAVISION-Restricciones/CANAL
CULTURAL DE INRAVISION-Financiación
El canal cultural que opera Inravisión
tiene dos restricciones que le particularizan: (i) sólo puede transmitir
programación de cierto tipo: aquella orientada a preservar intereses públicos,
sociales, culturales y educativos; y (ii) no puede financiarse de la misma
forma en que lo hace la generalidad de los operadores, por vía de la propaganda
comercial; en consecuencia, sólo podrá recibir auspicios, colaboraciones o
patrocinios, además de los recursos que, de conformidad con la Ley 335 de 1996,
sean destinados por la Comisión Nacional de Televisión y por el presupuesto
general de la Nación para que Inravisión, en tanto operador de dicho canal,
cumpla con sus cometidos propios.
CADENA
TRES O SEÑAL COLOMBIA-Diferencia con los demás
canales
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Especialidad
Ha reiterado esta Corporación en
numerosas oportunidades, que el servicio público de televisión es un servicio
especial, cuyas características son tan particulares que le ubican en una
posición privilegiada frente a los demás medios de comunicación social, por la
fuerte incidencia que tienen sobre los procesos sociales, incluso sobre
aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales.
CANAL DE
TELEVISION-Reserva legislativa ajustada a la
Constitución
CANAL
CULTURAL DE INRAVISION-No equiparación de situación
a demás canales
No puede
equipararse la situación del canal cultural que opera Inravisión con la de los
demás canales, asignados a operadores públicos o privados, ya que éstos últimos
no son medios a través de los cuales el Estado cumple directamente con las
obligaciones que le asisten en materia de fomento a la cultura, ni cuentan con
las restricciones presupuestales y de contenido arriba reseñadas.
ORGANIZACIONES
REGIONALES DE TELEVISIÓN-No
equiparación de situación a demás canales
CANAL CULTURAL
DE INRAVISION-No
equiparación de situación a demás operadores públicos o privados
LIBRE
COMPETENCIA-Preservación
del valor constitucional de la cultura
CANAL CULTURAL
DE INRAVISION-Satisfacción
de obligaciones constitucionales e internacionales del Estado
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Aspectos
sujetos a dinámica propia
Referencia:
expediente D-3370
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la Ley 14 de 1.991.
Actor: Constanza
Guerra Rodríguez
Magistrado
Sustanciador:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Constanza Guerra Rodríguez presentó demanda
contra el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1.991, por la cual se
dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39.651 del 30 de enero de 1.991, y se subraya lo demandado:
LEY 14 DE 1991
(enero 29)
Por la cual se dictan normas sobre el servicio de
televisión y radiodifusión oficial.
Artículo 21. Ingresos para el canal
cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para
la Radiodifusión Oficial.
Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al
canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la
radiodifusión oficial. Las Organizaciones regionales de televisión pueden
recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.
En ningún caso podrá incluirse propaganda
comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la
radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la
colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas
culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión
realizados con estos recursos.
Parágrafo.- El diez por ciento (10%) de
los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se
destinará, para los fines del presente artículo distribuidos en la siguiente
forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de
la cadena tres o canal cultural de Inravisión y el tres por ciento (3%) para
distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión
con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se
entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1 del
Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos
organismos deberán dar estricto cumplimiento en la ejecución de sus
presupuestos publicitarios.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Constanza Guerra Rodríguez
considera que la norma acusada es lesiva de los artículos 13, 333, 70 y 71 de
la Constitución Política, por las razones que se resumen a continuación.
En primer lugar, afirma que el parágrafo
del artículo 21, demandado, establece una discriminación irrazonable y
desproporcionada, al no incluir entre los beneficiarios del sistema de
financiamiento allí previsto, a los concesionarios del servicio de televisión
diferentes del canal cultural de Inravisión, que producen programación
cultural. Por lo mismo, se viola el derecho a la igualdad de tales personas
jurídicas.
Señala que el fundamento de la obligación
que establece la norma para los organismos descentralizados, a saber, la de
destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios a la Cadena Tres y los
programas culturales de las Organizaciones Regionales de Televisión, estriba en
la obligación constitucional del Estado de promover y fomentar el acceso de los
colombianos a la cultura. Sin embargo, en su criterio, tal objetivo de
promoción y fomento de programas culturales sólo lo cumplió parcialmente el
Legislador, en la norma demandada, puesto que únicamente incluyó a la Cadena
Tres de Inravisión y a los programas culturales de los canales regionales.
"Ello es perfectamente entendible en relación con la Cadena Tres o Señal
Colombia y los canales regionales, en la medida en que al primero, por definición
legal (art. 16, Ley 335 de 1996), le corresponde la emisión y explotación de la
televisión cultural y educativa; y la programación de los segundos, igualmente
por disposición legal, debe hacer énfasis en temas y contenidos de origen
regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva
comunidad". Sin embargo, carece de justificación el que el legislador deje
de auspiciar a los demás operadores y concesionarios del servicio de televisión
que también producen programación cultural, excluyéndolos de la distribución
del porcentaje presupuestal que señala la norma demandada. Ello configura, a la
luz de las normas constitucionales, un trato discriminatorio, más si se tiene
en cuenta que "los principios y propósitos de la prestación del servicio de
televisión no han cambiado: formación, educación y cultura, sin que el carácter
comercial de unos u otros operadores y concesionarios pueda excluir dichos
propósitos que deben orientar a toda la televisión colombiana".
Para sustentar su cargo, la demandante
analiza las circunstancias que podrían llegar a justificar el trato diferencial
establecido en la norma, así: a) No es válido aceptar como razón de ser de la
diferenciación, el que Inravisión y los canales regionales tengan un carácter
público, por contraposición al carácter privado de los demás concesionarios, ya
que lo que la norma protege es la programación cultural, y no la naturaleza
pública o privada de los operadores del servicio; además, "dentro de los
criterios determinantes en la asignación de los respectivos títulos
habilitantes bien sea legales o contractuales se incluyó el cumplimiento de
unas calidades y planes orientados a la promoción de la cultura, los cuales
continúan en plena vigencia y así lo harán hasta la terminación de la respectiva
concesión". b) Ni la Cadena Tres o Señal Colombia, ni las organizaciones
regionales de televisión, constituyen grupos marginados o discriminados, que
por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta frente a los demás operadores; antes bien, sus circunstancias
económicas, más que desfavorable, es privilegiada, dados los ingresos que
perciben. c) La distinción trazada no es proporcional, puesto que "en el
momento de su expedición afectó los intereses de los concesionarios de espacios
de televisión, hoy en día afecta los intereses de los operadores nacionales y
locales privados y en el futuro afectará a los operadores y concesionarios que
produzcan algún tipo de programación cultural".
En segundo lugar, la demandante considera
que la norma es violatoria del derecho a la competencia, y otorga un privilegio
indebido a entidades cuya situación económica es más ventajosa que la de los
demás operadores y concesionarios del servicio de televisión. Teniendo en
cuenta que la libre competencia está protegida por el artículo 333 Superior
como un derecho de todos, explica la demandante que una vez la ley 182 de 1995
abrió a los particulares la posibilidad de gestionar un servicio antes
reservado al Estado, "la garantía constitucional de la libre competencia
derivada de la igualdad en el sistema económico adquiere plena vigencia frente
a operadores y concesionarios públicos y privados del servicio de
televisión". En ese orden de ideas, desde la perspectiva publicitaria y de
audiencia, Señal Colombia, los canales regionales y los operadores privados
están en competencia dentro del mismo mercado.
Por lo mismo, explica que si en virtud de
los artículos 13 y 333 de la Carta la competencia debe desarrollarse sobre la
base de la igualdad entre operadores y concesionarios de naturaleza pública y
privada, "es claro que en materia de promoción y fomento de programas
culturales no hay competencia en términos de igualdad, debido a que Inravisión
y los Canales Regionales tienen acceso a una ventaja indebida al recibir, sin
esfuerzo alguno, unos recursos provenientes de los organismos descentralizados
a los cuales no tienen acceso los demás operadores y concesionarios". En
consecuencia, la norma demandada se debe declarar inexequible.
Finalmente, alega la demandante que la
norma acusada desconoce el mandato de los artículos 70 y 71 Superiores, en
virtud de los cuales existe para el Estado una obligación de promocionar y
fomentar la cultura y otorgar, sin discriminación, incentivos a las personas e
instituciones que desarrollen actividades culturales. La violación de la Carta
consiste, así, en que el incentivo que otorga la norma demandada sólo se
predica respecto de un grupo determinado de prestatarios del mismo servicio
-los de naturaleza pública-, marginando del mismo a los demás operadores que
difunden la cultura por medio de la televisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Comunicaciones
El ciudadano Francisco Flórez, en su
calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino en este
proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por los
motivos que en seguida se reseñan.
Considera que al formular sus cargos, la
demandante olvida que, en virtud de los artículos 36-4 y 355 de la
Constitución, no es posible otorgar beneficios a personas privadas; por lo
mismo, no debe extrañar que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no
abarque a todos los concesionarios u operadores del servicio de televisión,
sino solamente a los que tienen la naturaleza de públicos.
Además, precisa que no asiste razón a la
actora cuando afirma que la finalidad de la norma demandada es la de proteger
la programación cultural y no a determinado operador de televisión, puesto que
la ley ha creado otros mecanismos que tienden a promover la programación
cultural de la televisión en general, tal como el artículo 16, parágrafo 2, de
la ley 335 de 1996, sin contar otros medios de promoción de la cultura, como la
Ley 397 de 1997. Por otra parte, considera que no tiene fundamento la
afirmación de la demandante según la cual Señal Colombia y los canales
regionales son económicamente privilegiados frente a los demás operadores,
puesto que "ni los canales regionales ni Señal Colombia tienen operación
comercial ni pueden estar sujetos al mercado, enemigo por definición de la
programación cultural. Tienen que ser entonces objeto de tratamiento
diferencial". Asimismo, expresa que tanto el Canal 3 como los canales
regionales tienen propósitos distintos a los del resto de operadores o
concesionarios, "como es el hecho de que son uno de los medios con los
cuales el Estado cumple con lo previsto en el artículo 70 de la
Constitución".
En lo tocante al cargo por violación de
las normas constitucionales sobre competencia económica, afirma el
interviniente que "la norma demandada no tiene que ver con el
mercado". Teniendo en cuenta que la libre competencia económica, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es un derecho absoluto, sino
que admite limitaciones en aras de lograr finalidades de interés general,
expresa que "la norma demandada tiene que ver con el cumplimiento de un
deber constitucional a través de un mecanismo legal que redunda en la promoción
de la cultura". Es decir que, en lo que tiene que ver con ella, la
libertad económica se debe limitar con miras a promover el interés público, que
en este caso también está representado en "la promoción de la
multiculturalidad colombiana a través de los canales regionales. Y eso no se logra
con mecanismos de mercado".
Por último, el interviniente descarta la
aludida violación de los artículos 70 y 71 constitucionales, haciendo remisión
a los argumentos ya expresados.
2. Intervención del Instituto Nacional de
Radio y Televisión Ltda. (INRAVISION).
El ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla,
en representación del Instituto nacional de Radio y Televisión Ltda.
(INRAVISION), intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la
demanda.
En lo tocante al cargo por violación del
artículo 13 Superior, señala el interviniente que, de conformidad con el
artículo 16 de la Ley 335 de 1996, INRAVISION tiene como objeto social la
"determinación de la programación, producción, realización, transmisión,
emisión y explotación de la televisión cultural y educativa". Igualmente,
en virtud del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, a tal Instituto se le
restringió la posibilidad de incluir propaganda comercial en la Cadena Tres,
diferente del simple reconocimiento del auspicio, la colaboración o el patrocinio
que haya recibido, lo cual es igualmente aplicable a los programas culturales
realizados por las Organizaciones Regionales de Televisión. En ese orden de
ideas, el sentido del parágrafo del artículo 21 de la Ley acusada es el de
proveer de recursos a tales entidades.
Señala, además, que el inciso segundo del
artículo 21 demandado fue derogado expresamente por el artículo 64 de la Ley
182 de 1.995, y fue sustituido por el artículo 61 ibídem, de conformidad con el
cual le corresponde a la compañía de informaciones Audiovisuales la tarea de
"explotar y producir conjuntamente con INRAVISION o individualmente el
servicio de televisión para la cadena tres de INRAVISION. El mismo será de
carácter cultural. Los programas de la cadena tres podrán recibir aportes,
colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación
que expida la Comisión Nacional de Televisión". Esta última norma fue
modificada por la Ley 335 de 1.996, cuyo artículo 15, parágrafo, dispone que
"En todo caso los programas de la Cadena Tres o Señal Colombia podrán
recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la
reglamentación que expida la Comisión nacional de Televisión. (...) Cuando se
trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta
cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las
cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal
Colombia".
De lo anterior, concluye el interviniente
que la ley ha establecido para Señal Colombia restricciones en cuanto a su
objeto -que se debe limitar a la televisión cultural y educativa- y en cuanto a
su forma de financiación -ya que, salvo las excepciones en que podrá aplicar
las mismas reglas de comercialización que los demás operadores, cuenta con
claras restricciones que no son aplicables a la televisión comercial-;
limitaciones que, en su criterio, "colocan a INRAVISION en situación de
desigualdad en frente de las entidades particulares que pueden transmitir
programación sin limitación alguna, que compite más favorablemente con las
transmisiones estrictamente culturales y educativas de la Cadena Tres o Señal
Colombia". Adicionalmente, indica que Señal Colombia depende de las
transferencias que la Comisión Nacional de Televisión considere necesarias y
suficientes (art. 16, ley 335 de 1996), por lo cual se encuentra justificado el
que se haya mantenido la disposición acusada, en el sentido de destinar para su
auspicio y promoción, un porcentaje del presupuesto de publicidad institucional
de los organismos descentralizados.
En consecuencia, considera el
interviniente que no se está frente a una situación que amerite la aplicación
de un test estricto de igualdad, "pues no pueden parangonarse en un mismo
plano los objetos de la televisión estrictamente cultural, educativa y de
interés público que se emite por la Cadena Tres con el que, en forma amplia y
con carácter eminentemente comercialista se persigue por la televisión
privada". Así, no existe violación del postulado constitucional de
igualdad.
En segundo lugar, en cuanto a la aludida
violación del derecho a la libre competencia, expresa el apoderado de
INRAVISION que no asiste razón a la demandante cuando afirma que Señal
Colombia, los canales regionales y los operadores privados de televisión se
disputan el mismo mercado publicitario y de audiencia. Por el contrario, afirma
que la televisión publica y la privada actúan en dos órbitas diferentes, dadas
las diferencias de su contenido y de las finalidades que persiguen: "(El)
examen del contenido de la programación de Señal Colombia adjudicada a fines
del año 2.000, demuestra que allí no se desarrollan espacios de contenido
comercialista, sino programas que tienden a difundir la cultura nacional,
nuestros valores autóctonos, el deporte aficionado, nuestra historia, así como
la educación para quienes no tienen acceso a su capacitación formal". Por
lo mismo, no hay violación del principio de libre competencia, dado que la
televisión privada normalmente no transmite contenidos de ese tipo. De allí que
se justifique la destinación presupuestal de algunos recursos estatales para el
Canal en cuestión.
Por último, respecto del cargo por
violación de los artículos 70 y 71 de la Carta, afirma que es exagerada la
tesis de la demandante según la cual los únicos destinatarios del fomento
estatal a la cultura son los operadores de naturaleza pública; explica que ello
es así, porque la norma acusada dispone que tan sólo el 10% de los presupuestos
publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destine a
patrocinar la Cadena Tres y las organizaciones regionales de televisión, y
ello significa, en su criterio, que el restante 90% de los presupuestos de
dichas entidades se puede destinar, como de hecho se destina, a la televisión
privada.
3. Intervención de la Comisión Nacional de
Televisión
El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés,
en su calidad de apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, intervino en
este proceso para solicitar que la disposición acusada sea declarada exequible,
por las razones que se resumen en seguida.
Afirma, en primer término, que de
conformidad con el artículo 365 de la Carta, los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado, y éste debe asegurar su prestación
a todos los habitantes del territorio nacional. Así, por mandato constitucional
el Estado puede buscar la promoción, modernización y fortalecimiento del
servicio público de televisión, principalmente a través de los canales de
interés público.
Ahora bien, la medida impuesta por la norma,
en el sentido de que el 10% de los presupuestos publicitarios de las entidades
descentralizadas se debe destinar para los fines específicos de promoción,
modernización y fortalecimiento de tales canales de interés público, es
"una retribución económica que por razones de interés general el Estado
les impone a los organismos descentralizados".
Por lo mismo, la norma acusada no viola
el principio de igualdad, puesto que éste solo se predica de quienes se
encuentran en igualdad de condiciones, "circunstancia que no se evidencia
en la prestación del servicio público de televisión por parte de los
concesionarios privados quienes emiten televisión comercial, respecto de Señal
Colombia y los canales regionales quienes tienen como fin transmitir televisión
cultural". Así, mientras que los particulares que explotan el servicio
público de televisión han recibido una concesión en cuya virtud deben, como
contraprestación, utilizar un determinado porcentaje para programación
cultural, al Estado le corresponde recaudar los recursos necesarios para
garantizar el cumplimiento del fin que se persigue con el canal cultural de
Inravisión y las organizaciones regionales de televisión, todo lo cual
justifica la medida que se toma en la norma acusada.
Finalmente, anota que no es posible que
exista competencia desleal entre los particulares operadores del servicio
televisivo en virtud de una concesión y los canales culturales nacionales y
regionales, puesto que éstos últimos no tienen finalidades comerciales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en Concepto No. 2475 recibido el 14 de marzo de 2001, intervino en este proceso
para defender la constitucionalidad del parágrafo del artículo 21 de la Ley 14
de 1991.
Señala que el Legislador, con miras a
cumplir su objetivo de promover el acceso a la cultura de todos los
colombianos, puede señalar incentivos especiales a los medios cuyo objeto
social sea el de cumplir con tal política, tales como la medida que contempla
la disposición acusada. El hecho de que se excluya de tal beneficio a los demás
canales que producen programación cultural, se encuentra justificado en la
medida en que éstos pueden financiar sus programas culturales con las pautas
publicitarias de carácter comercial, posibilidad que no tienen el canal
cultural de Inravisión ni los regionales de televisión. Es decir, la
diferenciación efectuada entre Señal Colombia y los canales regionales, por una
parte, y los demás operadores que produzcan televisión cultural, por otra,
halla una razón de ser en el mandato de los artículos 70 y 71 Superiores. En
consecuencia, no existe violación del artículo 13 Superior, puesto que se trata
de operadores de televisión que no están en iguales circunstancias.
Explica, por otra parte, que no existe
una discriminación atendiendo a la naturaleza pública de los operadores de
televisión cultural, como afirma la demandante, por cuanto "la norma
igualmente exceptúa a los canales públicos de televisión de dicho beneficio,
luego éstos están recibiendo el mismo trato de los particulares".
Adicionalmente, expresa que la norma no
es lesiva del artículo 333 Superior por excluir a los canales culturales de la
operación de los servicios de televisión dentro del régimen de competencia,
"pues su actividad no tiene un fin comercial, sino el cumplimiento de una
política estatal, en donde al Estado le corresponde disponer los medios
necesarios para que éstos puedan cumplir con su objetivo". En ese orden
de ideas, el derecho a la libre competencia es garantizado por el Estado
"entre iguales, es decir, entre los canales públicos y los privados de
televisión comercial, en donde las condiciones del mercado serán las que
determinen las utilidades financieras al final del ejercicio, pero jamás
podríamos hablar de libre competencia entre televisión comercial y cultural por
la naturaleza de una y otra, pues mientras la primera puede financiar sus
producciones con pautas publicitarias y además obtener utilidades, los canales
culturales tienen prohibido incluir estas pautas para financiar sus
producciones".
VI.
CONSIDERACIONES
1. El problema planteado
La norma acusada dispone que el diez por
ciento del presupuesto publicitario de las entidades descentralizadas se deberá
destinar al patrocinio o auspicio del Canal Cultural de Inravisión y de la
programación cultural de las organizaciones regionales de televisión. Para la
actora, tal disposición lesiona los artículos 13, 333, 70 y 71
constitucionales, por cuanto excluye de este beneficio económico a los
operadores privados de televisión que transmitan programación cultural; en
particular, se pueden resaltar dos cargos centrales en su demanda:
a) La disposición configura un trato
discriminatorio, porque no existe una diferencia relevante entre los operadores
públicos contemplados en la norma, y los operadores privados del servicio de
televisión, que transmitan programación de carácter cultural, a los cuales
también se les debería dar tal financiamiento. No es una razón constitucionalmente
apta para justificar tal diferenciación el carácter público de Inravisión y las
organizaciones regionales de televisión; ninguno de tales operadores constituye
un grupo marginado, discriminado o en condiciones de debilidad manifiesta; por
lo mismo, no se trata de una distinción proporcionada.
b) La norma viola el derecho a la libre
competencia, al otorgar un privilegio inconstitucional a entidades que de por
sí ocupan una posición más ventajosa que los demás operadores y concesionarios
del servicio televisivo, a pesar de competir en el mismo mercado, por lo cual
deberían encontrarse en igualdad de condiciones.
Los intervinientes, por su parte,
consideran que, dadas las particulares características del Canal Cultural que
opera Inravisión, no se le puede equiparar con los demás prestadores del
servicio público de televisión que transmiten programación cultural, por cuanto
la finalidad que se persigue con la operación de dicho Canal Cultural, así como
su especial forma de financiación, justifican el establecimiento de distintos
regímenes.
De esta manera, el problema central que
se plantea a esta Corporación, es determinar si constituye un trato
discriminatorio, que no se haya incluido, dentro de los destinatarios de los
recursos previstos en la norma, a los operadores del servicio de televisión
distintos al Canal Cultural de Inravisión y a las organizaciones regionales de
televisión, que transmitan programación de carácter educativo y cultural.
Asimismo, resulta necesario resolver la pregunta sobre la compatibilidad de
esta medida legislativa con el principio constitucional de preservación de la
libre competencia económica -teniendo en cuenta los fines previstos tanto para
la televisión cultural, como para el servicio público de televisión, en general-,
así como con la obligación, que asiste al Estado, de promover el acceso de los
colombianos a la cultura en todas sus manifestaciones.
De antemano, la Corte advierte que la
actora parte de una interpretación descontextualizada de lo dispuesto en la
norma que demanda. Por lo mismo, el primer paso a tomar es comprender el
significado integral de la disposición acusada, así como su finalidad y
sentido.
2. Sentido y contextualización de la
disposición acusada.
El sentido del parágrafo acusado es claro
en sí mismo; es decir, no es necesario acudir a otras normas, distintas a la
que se demanda, para extraer su significado preciso. Así, la norma dispone que
las entidades descentralizadas a las que se refiere el Decreto Legislativo 1982
de 1974 tendrán que destinar una décima parte de sus presupuestos
publicitarios, de la siguiente manera: el 7% para cubrir, a título de auspicio,
colaboración o patrocinio, el funcionamiento del canal cultural de Inravisión;
y el 3%, para distribuir equitativamente entre las organizaciones regionales de
televisión, con destino a su programación cultural.
A pesar de lo anterior, dado que el cargo
central que se formula en el presente caso es de igualdad, es necesario tomar
en consideración la justificación que pueden tener estas disposiciones, pues
así lo exige el test que se habrá de aplicar. En efecto, en reciente
pronunciamiento (sentencia C-673/01), esta Corporación explicó que la
intensidad de dicho test de igualdad dependerá de la materia que, en cada caso,
sea objeto de análisis; así, como regla general, en materias económicas,
tributarias o de política internacional, se habrá de aplicar un test leve, que
se limite a “establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta
última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado”. Pues bien, para
efectos de aplicar tal método a la norma acusada -que versa sobre un asunto
netamente económico y presupuestal-, debe la Corte hacer referencia a otras
normas legales conexas, aplicando los métodos armónico y sistemático de interpretación,
para así deducir la razón de ser de la medida bajo estudio.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta
el inciso 2 del mismo artículo acusado, que no se demanda en esta oportunidad,
pero es fundamental para comprender el parágrafo acusado -ya que las normas
deben interpretarse en su integridad, y no de manera fragmentaria-. Tal inciso
dispone que en el aludido canal cultural de Inravisión, no se podrá incluir
propaganda comercial alguna, a diferencia del simple reconocimiento de los
auspicios, colaboraciones o patrocinios recibidos; esta misma regla es
aplicable a los programas culturales difundidos por las organizaciones
regionales de televisión, que se hayan financiado con cargo a los recursos
recibidos para tal fin a título de auspicio, colaboración o patrocinio. Esta
disposición fue derogada expresamente por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995,
y sustituida por el artículo 61 de la misma Ley, el cual fue posteriormente
modificado por el artículo 15 de la Ley 335 de 1996, cuyo parágrafo 2, actualmente
vigente, dispone:
"En todo caso
los programas de la cadena tres o Señal Colombia podrán recibir aportes,
colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación
que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones
de eventos culturales y recreativos especiales de esta Cadena, se aplicarán las
normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión,
sin perjuicio del objeto de Señal Colombia".
En otras palabras, tal y como lo sostiene
el representante de Inravisión en el presente proceso, los programas que se
transmitan por la cadena tres o Señal Colombia, sólo podrán ser financiados por
propaganda comercial, de conformidad con las normas aplicables a las Cadenas
Uno y A de Inravisión, en las hipótesis excepcionales en que se transmitan
eventos culturales o recreativos especiales; por lo demás, sólo podrá financiar
tal programación con cargo a los aportes, colaboraciones, auspicios o
patrocinios que reciba, con sujeción al reglamento expedido para el efecto por
la Comisión Nacional de Televisión.
Lo anterior significa que, a diferencia
de los demás operadores del servicio de televisión, quienes pueden financiar la
programación con cargo a propaganda comercial, Inravisión, en tanto operador
del canal cultural al que alude la norma -la cadena tres o Señal Colombia-,
sólo podrá recibir, como regla general, financiación por cauces distintos al de
la comercialización ordinaria.
Por otra parte, para comprender la razón
de la norma que se estudia, es indispensable hacer referencia al objeto y las
finalidades del citado canal cultural de Inravisión. Este se encuentra previsto
legalmente en el artículo 21 de la Ley 182 de 1.995, así: "en todo caso,
el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de
cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y
cultural". Así, la Cadena Tres o Señal Colombia encuentra varias
finalidades, cuyo común denominador es la promoción del interés general, e
incluye programas dirigidos a proteger el interés público o social, a estimular
la educación y fomentar los valores culturales nacionales.
La ley también proporciona algunas pautas
útiles para definir la programación prevista en este canal. Por una parte, la
programación cultural habrá de ser producida, de conformidad con el artículo 15
de la Ley 335 de 1.996, por la Compañía de Informaciones Audiovisuales,
individual o conjuntamente con Inravisión, con fundamento en un concepto amplio
de cultura. La programación educativa, por otra parte, en virtud del artículo
20 de la Ley 335/96, deberá ser transmitida por la misma frecuencia, "de
acuerdo con la programación definida por Inravisión, de conformidad con los
lineamientos del Ministerio de Educación nacional y las funciones establecidas
para la Comisión Nacional de Televisión". Esta última programación
"incluirá programas de educación formal no formal e informal, de educación
laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio nacional de atención
educativa a poblaciones y de educación sobre el ambiente, dirigidos a niños,
jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión y condición social"
(ibídem).
Por último, la norma demandada contempla
a las "organizaciones regionales de televisión". Estas, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, prestarán el servicio
público de televisión al nivel regional, y los canales que operan, "harán
énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional,
orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad". Es
así como estas organizaciones, al igual que el canal cultural de Inravisión,
también cuentan con claras restricciones legales en cuanto al contenido que
pueden transmitir.
Visto lo anterior, procede la Corte a
resolver las acusaciones específicas planteadas por la ciudadana de la
referencia.
3. La aludida discriminación entre
operadores de televisión que transmiten televisión cultural.
Alude la demandante, como fundamento de
sus cargos, que no existe justificación alguna para otorgar un trato disímil a
los diversos operadores de televisión que transmiten televisión cultural, en lo
que respecta a la posibilidad de recibir financiación a cargo del presupuesto
publicitario de los organismos descentralizados. Tal acusación, presupone que
Inravisión, en tanto operador del canal cultural, y las organizaciones
regionales de televisión, por una parte, se encuentran en igualdad de
condiciones con los demás operadores del servicio de televisión que transmitan
programación cultural por frecuencias distintas a la Cadena Tres o los canales
regionales. Sin embargo, para la Corte esto último no es cierto; es decir, no
se encuentran en igualdad de condiciones los sujetos previstos por la norma
acusada como beneficiarios del financiamiento en cuestión, y los demás
operadores, por más que estos últimos transmitan contenidos que se puedan
catalogar como "programación cultural". Lo que es más, la medida de
diferenciación que se establece en la norma acusada cuenta con una justificación
sólidamente cimentada en la Carta Política, como se establecerá a continuación,
y existe una relación de adecuación razonable entre la medida bajo estudio y la
finalidad que con ella se persigue; en ese sentido, al aplicar el test de
igualdad arriba explicado, se tiene que la norma es respetuosa del artículo 13
constitucional.
La medida que se analiza cuenta, en
realidad, con dos justificaciones: una para el caso del Canal Cultural que
opera Inravisión -la Cadena Tres o Señal Colombia-, y otra para el caso de las
frecuencias que operan las organizaciones regionales de televisión. Cada una de
estas hipótesis se estudiará por separado.
En primer lugar, el canal cultural que
opera Inravisión, como ya se anotó, tiene dos restricciones que le particularizan:
(i) sólo puede transmitir programación de cierto tipo: aquella orientada a
preservar intereses públicos, sociales, culturales y educativos; y (ii) no
puede financiarse de la misma forma en que lo hace la generalidad de los
operadores, por vía de la propaganda comercial; en consecuencia, sólo podrá
recibir auspicios, colaboraciones o patrocinios, además de los recursos que, de
conformidad con la Ley 335 de 1996, sean destinados por la Comisión Nacional de
Televisión y por el presupuesto general de la Nación para que Inravisión, en
tanto operador de dicho canal, cumpla con sus cometidos propios.
Asimismo, la Cadena Tres o Señal Colombia
se diferencia de los demás canales, porque es uno de los medios idóneos con que
cuenta el Estado colombiano para cumplir con su obligación constitucional -e
internacional- de promover el acceso y la difusión de la cultura en todas sus
manifestaciones, con especial énfasis en la cultura nacional.
Ya ha reiterado esta Corporación en
numerosas oportunidades, que el servicio público de televisión es un servicio
especial, cuyas características son tan particulares que le ubican en una
posición privilegiada frente a los demás medios de comunicación social, por la
fuerte incidencia que tienen sobre los procesos sociales, incluso sobre
aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales. Así,
por ejemplo, en la sentencia C-497/95, se afirmó lo siguiente: "La
televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo
social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en
una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de
comunicación". En el mismo sentido, en la sentencia C-350/97, se
estableció lo siguiente: "La televisión, como se ha dicho en forma reiterada
por parte de esta Corporación, es el medio masivo de comunicación al que más
poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace
responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma
cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad
del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros,
para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida
diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología
con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una
nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo
determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la
opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema
político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y
definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo".
En ese orden de ideas, es
incontrovertible el hecho de que la televisión brinda un canal inigualable para
satisfacer tal cometido estatal, derivado no sólo de los artículos 70 y 71 de
la Carta, sino de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por lo mismo, el hecho de que el legislador haya reservado un
canal de cobertura nacional para tal fin, se amolda integralmente a la
Constitución, algo que también la actora reconoce en su demanda.
Por idéntico motivo, no puede equipararse
la situación del canal cultural que opera Inravisión con la de los demás
canales, asignados a operadores públicos o privados, ya que éstos últimos no
son medios a través de los cuales el Estado cumple directamente con las
obligaciones que le asisten en materia de fomento a la cultura, ni cuentan con
las restricciones presupuestales y de contenido arriba reseñadas. En
consecuencia, se trata de circunstancias disímiles, hecho que en sí mismo basta
para descartar los cargos de la demanda; en cualquier caso, como ya se
demostró, la norma cumple con las exigencias del test de igualdad que se le ha
aplicado, ya que se trata de una medida proporcionada para la consecución de un
fin legítimo. Por lo tanto, habrá de desecharse el cargo formulado en este
sentido, en lo que incumbe a la Cadena Tres o Señal Colombia, no sin antes
aclarar que, contrario a lo que señala la demandante, en este caso el beneficio
económico previsto en la disposición acusada no obedece a la naturaleza pública
del operador -Inravisión-, sino a las finalidades que se persiguen con la
operación del Canal Cultural en cuestión.
En segundo lugar, las organizaciones
regionales de televisión, como arriba se anotó, están sujetas a la limitación
de contenido prevista en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en virtud del
cual los canales que éstas operan "harán énfasis en una programación con
temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural
de la respectiva comunidad". Por lo mismo, tampoco puede equipararse su
situación a la de los demás operadores, públicos o privados, que transmitan
programación cultural; no es procedente, por tal razón, efectuar un análisis de
igualdad en ese sentido.
Al respecto, debe hacerse una precisión:
los operadores públicos y privados que transmitan programación cultural y que
no se encuentran previstos en la norma demandada, cuentan, en cualquier caso,
con la obligación legal de destinar un mínimo de sus tiempos de programación
para cierto tipo de contenidos; así, los operadores públicos -cadenas Uno y A-,
en virtud del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, están obligados a ceder
espacios a las entidades gubernamentales "para la emisión de programas encaminados
a la educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud, educación,
servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía
solidaria"; e igualmente, los operadores privados del servicio de
televisión, por virtud del artículo 11 ibídem, están obligados a "reservar
el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés
público y social". Sin embargo, estos condicionamientos, que encuentran un
sólido respaldo en motivos de interés general y constituyen una especie de
contraprestación por el hecho de estar disfrutando de la respectiva concesión,
no alcanzan las dimensiones de lo previsto por el citado artículo 37 de la Ley
182/95, y menos aún los de las disposiciones que se refieren al Canal Cultural
de Inravisión, las cuales destinan a los mismos fines, o bien el énfasis
general de la programación, o bien a la totalidad de la misma. Existen, así,
claras diferencias, tanto en las razones que justifican la transmisión de
programas culturales en unos y otros espacios, como en el alcance y el
porcentaje de programación que tal transmisión representa en cada uno de ellos,
todo lo cual confirma la improcedencia de las acusaciones presentadas en este
caso.
4. La alegada violación del derecho a la
libre competencia.
Es claro, entonces, que los operadores
públicos o privados del servicio de televisión que transmitan programación
cultural, distintos de la Cadena Tres y de los canales que operan las
Organizaciones Regionales de Televisión, no se encuentran en una situación comparable
a la de estos últimos, por las razones que arriba se enumeraron. Esos mismos
motivos son los que llevan a la Corte a desvirtuar, igualmente, el cargo por
violación del derecho a la libre competencia.
En efecto, el artículo 333 Superior
establece que la libre competencia es un derecho de todos, que supone
responsabilidades; igualmente, dispone que la ley podrá delimitar el alcance de
las libertades económicas, siempre que así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la nación. En este contexto, es
claro que, por disposición del legislador, el canal cultural de Inravisión, así
como la programación cultural transmitida por las organizaciones regionales de
televisión, cuentan con el carácter de medios para la satisfacción de
obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, y por lo mismo, no
se encuentran en condiciones de igualdad con los demás actores del mercado
televisivo; es decir, que el Legislador, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 333 constitucional, ha trazado unas reglas especiales
aplicables a la Cadena Tres y a los programas culturales de los canales
regionales, por considerar que ello es necesario para la preservación del valor
constitucional de la cultura. Por lo anterior, no se puede predicar la
existencia de una competencia económica como tal entre tales espacios y los
demás operadores que emitan programas culturales.
Y es que, si bien el artículo 333 de la
Carta establece un derecho genérico a la libre competencia económica, ello no
implica que absolutamente todos los aspectos que puedan entrar en relación con
el mercado, deban someterse a la dinámica propia de éste. De hecho, el Estado
está en libertad de decidir si somete por completo a los azares del mercado, o
por el contrario, si sustrae del mismo, aspectos como la satisfacción de sus
cometidos más esenciales; por lo mismo, no es la lógica de dicho mercado la que
se debe aplicar, necesariamente, al análisis de casos como el presente, en los
cuales el Congreso, en ejercicio de su discrecionalidad, ha decidido reservar
para el cumplimiento exclusivo de sus obligaciones, una determinada frecuencia
televisiva, sin que los vaivenes propios del comercio afecten la eficacia con
la cual se pliega a dicho compromiso, nacional e internacional, de fomentar la
cultura. De ahí que la actividad y los ingresos de los operadores previstos en
la norma acusada puedan ser sometidos a reglas sustancialmente distintas que
las que gobiernan el quehacer de los demás operadores televisivos, quienes sí
se encuentran sujetos, en su actividad, al mercado propio del servicio público
en cuestión.
Al no verificarse la existencia de los
presupuestos esenciales de una situación de competencia económica amparada por
la Carta, el cargo bajo estudio será rechazado.
Por las anteriores razones, la norma
acusada será declarada exequible, únicamente por los cargos analizados en esta
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo
21 de la Ley 14 de 1991, por los cargos estudiados en esta providencia.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-810/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Sujeción a estrictos términos de
la Constitución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No modulación de
intensidad (Aclaración de voto)
El rigor en el control sobre la
constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisión de la Carta
Política debe ser, siempre, el que resulte de la confrontación de las normas
inferiores con aquella, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse o disminuirse
para que quepa o no la norma causada dentro de la Constitución según la materia
a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constitución se alarga o se
acorta según convenga.
Aún cuando compartimos la decisión de
declaración de exequibilidad del parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991
por los cargos analizados en la Sentencia C-810 de 1º de agosto de 2001, con el
debido respeto nos vemos precisados a aclarar nuestro voto por cuanto, no
estamos de acuerdo con incluir en la motivación de la sentencia que el examen
de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que allí se
denomina un “test” de “intensidad” variable según la materia a que se refiera,
de tal suerte que él será “leve” si se trata de “materias económicas,
tributarias o de política internacional”, pues lo que a la Corte le confía el
artículo 241 de la Carta es la guarda de la supremacía e integridad de la
Constitución, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos
debe ser más estricta que en otros, pues lo único que ha de guiar su labor es
el ejercicio de la función de control que se le atribuye por la citada norma
“en los estrictos términos” que la propia Constitución le señala.
Nuestra oposición a que la Corte aplique
al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el
concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda además en
que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habría que preguntarse ¿quién
determina la intensidad del test? ¿porqué a unas materias se aplicaría un test
leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. Interrogantes estos que nos
podrían conducir en esa materia a preguntar ad infinitum.
Por otra parte, aplicado en una de esas
modalidades subjetivas ese “test” siempre debería hacerse así en el futuro. Eso
lleva a que la Corte Constitucional “se case con la tesis de que a ciertas
materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada”, que la
Constitución no autoriza.
Afirmar que en materias económicas el
análisis de constitucionalidad se oriente mediante “un test leve de
razonabilidad” compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a
andar un camino que después no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar
con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a
materias económicas tenga la misma trascendencia jurídico-constitucional. Por
eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el análisis debe ser “leve” en
esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y
trascendencia que otras, aún siendo todas de contenido económico. Así, no es
lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Perú
(de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de
Desarrollo e Inversiones Públicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un
“test leve”. La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando
sin esguinces la Constitución Política. Lo mismo sucedería con un tratado
internacional, si se juzga con fundamento en la Constitución uno destinado al
intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que
estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados.
En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse
única y exclusivamente con aplicación de las normas previstas por la Carta en
una y otra hipótesis, sin necesidad de acudir a la “intensidad” de test no
prevista en la Constitución.
Conviene recordar que esa técnica
jurídica de la “intensidad de los test” de constitucionalidad producto de la
experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte
que unos serán estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del
intérprete y dejando sin resolver porqué apenas se considerarían esas tres
categorías y no otras adicionales, que llevarán, por ejemplo, a “un test
estrictísimo”, a un “test levísimo”, a uno “medio estricto”, o a otro “medio
leve”, y para agravar la incertidumbre cabría preguntarse ¿quién determina el
test que se escoge?; ¿existen criterios objetivos para escogerlo? O ¿más bien
es el intérprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori
trata de justificarlo? Y, ¿con qué fundamento constitucional?.
A nuestro juicio, el rigor en el control
sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisión de la
Carta Política debe ser, siempre, el que resulte de la confrontación de las
normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse o
disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constitución
según la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la
Constitución se alarga o se acorta según convenga, al igual que ocurría con el
“lecho de Procusto” en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se
cercenaba para que de todas maneras diera la medida.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Aclaración de voto a la Sentencia C-810/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No
modulación de intensidad (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3370
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial de la ley 14 de 1991
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
De acuerdo con lo expresado en la sesión
de Sala Plena del 1º. de agosto de 2001, a propósito de la discusión y
aprobación de la sentencia C-810, reitero que aunque comparto la decisión de
declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, por
los cargos que se analizaron en dicha sentencia, no comparto las precisiones
que se consignan en la sentencia acerca de la modulación de la intensidad del
control de constitucionalidad.
Si bien es cierto que, como lo ha
reconocido la corte en su jurisprudencia, la potestad legislativa del Congreso
de la República, como órgano legislativo, no está llamada a ser ejercida en
todos los casos con la misma amplitud de configuración, pues ésta dependerá del
marco específico dado por la Constitución para la regulación de las diversas
materias, y que el tratamiento constitucional otorgado incide necesariamente en
la mayor o menor amplitud o intensidad del control de constitucionalidad,
también es cierto que no pueden establecerse por la Corte pautas que de manera
rígida vinculen su actuación futura en su función de guarda de la supremacía
constitucional.
Por lo tanto, estimo que sólo en cada caso
concreto habrán de precisarse las características, intensidades y efectos de
control, tal como lo ha hecho la Corte en diversos pronunciamientos acerca del
entendimiento de los test de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad
sobre el tipo de control que corresponde a la Corporación y la intensidad del
mismo, en relación con diversas materias, entre ellas, la económica.
De la suma de esos pronunciamientos puede
generarse una orientación, una línea es cierto, pero ésta no puede adoptarse
como obligatoria, pues adquiriría un carácter normativo, a mi juicio, extraño a
las características de los mismos.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.