C-809A-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-809A/08
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
COMPLEMENTARIA-Omisión en
parte resolutiva de consecuencia lógica del juicio efectuado
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
COMPLEMENTARIA-Oportunidad
para presentar solicitud de complementación
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
COMPLEMENTARIA-Ejercicio
de facultades oficiosas de la Corte Constitucional
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
COMPLEMENTARIA-Omisión
involuntaria de incluir en la parte resolutiva de la sentencia de
constitucionalidad, la decisión respecto del cargo analizado en la parte motiva
de la sentencia, que versa sobre vicio de procedimiento, respecto del cual
opera la caducidad
Referencia: expediente D-6755
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por medio de esta
sentencia complementa la C-809 de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día
29 de noviembre de 2007 Humberto de Jesús Longas Londoño, en calidad de
demandante, solicitó que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia
C-809 de 2007, proferida en el proceso identificado con el número de expediente
D-6755,[1] un numeral que exprese lo
que se dice en la parte motiva sobre el cargo por vicios de procedimiento
dirigido contra toda la ley acusada.
2. Concretamente, el ciudadano le solicitó a la Corte
incluir “(…) la decisión en la parte resolutiva, con respecto al cargo por
vicio de forma de la totalidad de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006,
analizado en la parte motiva”.
3. El Código de Procedimiento Civil establece una
oportunidad para presentar solicitudes respecto de la sentencia dentro del
término de ejecutoria de la sentencia. Esta regla ha sido acogida por la Corte
Constitucional para la presentación de solicitudes relativas a las sentencias
de constitucionalidad.[2]
4. En el presente caso, toda vez que el escrito de solicitud
de inclusión de un ordinal en la parte resolutiva fue radicado el 3 de
diciembre de 2007 y la sentencia C-809 de 2007 quedó ejecutoriada el 23 de
noviembre del presente año, se observa que la solicitud fue presentada de forma
extemporánea.
5. Con todo, se constató que efectivamente se había
omitido incluir en la parte resolutiva de la sentencia C-809 de 2007, la
decisión respecto del cargo por vicio de forma analizado en la parte motiva de
la sentencia (1.1). Por esta razón, en ejercicio de sus facultades oficiosas la
Corte Constitucional ha decidido analizar el punto.
II. CONSIDERACIONES
6. Mediante sentencia C-809 de 2007 de
octubre 3 de 2007, la Corte decidió la demanda de inconstitucionalidad
formulada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra la totalidad
de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los
artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y
parcialmente contra las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del
artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso
2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales” del
artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10
literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del artículo 11, “a
31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del
artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007”
del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del
artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del
artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y c), “del año 2007” del
artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del
artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, y
“correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley
1111 de 2006.
7. Sobre los cargos contra la totalidad de la
Ley 1111 de 2006 por vicios de forma, la Corte en dicha sentencia, después de
que verificó que (i) el demandante planteó un cargo por vicios de procedimiento
en contra de toda la ley, (ii) que sobre el mismo se pronunciaron los
intervinientes y el Procurador General de la Nación, y (iii) que la esencia
del cargo fue resumida al plantear los problemas jurídicos a resolver, concluyó
lo siguiente dando respuesta específica al cargo:
“De forma que el
cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar, por cuanto (i)
el principio de identidad fue respetado, ya que las materias reguladas por la
Ley 1111 de 2006, vistas en su conjunto, tienen una relación de conexidad con
el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de
junio de 2006, y (ii) el principio de consecutividad no fue vulnerado,
puesto que la ponencia para primera debate presentada el 9 de noviembre de 2006
por los ponentes designados, no constituía un nuevo proyecto de ley diferente
y, por tanto, no era necesario publicarlo, designar nuevos ponentes, y disponer
el archivo del proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional
el 28 de junio de 2006.
Advierte la Corte que esta conclusión parte de un análisis global de
la ley acusada, y por lo tanto no impide que en el futuro la Corte encuentre
que respecto de cierto artículo sí hubo una violación de estos principios que
sintetizan aspectos estructurales del proceso de formación de las leyes.”
Y más adelante:
“Así,
el requisito de iniciativa legislativa consagrado en el artículo 154
constitucional ha de entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, en lo
que respecta al cargo global aquí analizado, dado que visto en su conjunto el
proyecto de ley correspondiente a la ley acusada fue presentado por el Ministro
del ramo, quien acompañó las deliberaciones que luego concluyeron en una
modificación sustancial del proyecto original.
La cuestión de si algunas de esas modificaciones
sustanciales debieron haber contado con el aval ministerial, es distinta a la
que ha analizado la Corte puesto que tiene que ver con artículos específicos de
la ley, no con la ley en su conjunto. Por lo tanto, lo resuelto en esta
sentencia no impide que la Corte concluya en providencias posteriores que
ciertas adiciones específicas al proyecto original han debido contar con el
aval del Ministro del ramo.”
Estas consideraciones plasmadas en la parte motiva de
la sentencia, coinciden con la relación de lo ocurrido en la sesión de la Sala
Plena del 3 de octubre de 2007, en la cual la Corte se ocupó del expediente. En
efecto, el Acta correspondiente dice:
“6.
EXPEDIENTE D-6755
Enseguida, la Sala se ocupó en el examen de una demanda instaurada
contra diversas normas del Estatuto Tributario modificadas por la Ley 1111 de
2006, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado MANUEL JOSE CEPEDA. Para tal
efecto, el presidente le concedió el uso de la palabra al ponente.
En su exposición, el magistrado CEPEDA ESPINOSA hizo una síntesis de
los cargos formulados de una parte, por aspectos formales contra toda la ley y
de otra, de orden material. En relación con los primeros, enunció el supuesto
desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad y la regla de
iniciativa gubernamental en ciertas materias tributarias. En estos aspectos,
señaló que se había respetado esos principios, de conformidad con la
interpretación de la jurisprudencia constitucional. Además, observó que aunque
los cargos se formulan de manera global contra toda la ley, en la sustentación
de los mismos se hacen referencias puntuales. De ahí que sobre los artículos
mencionados en el ordinal primero de la parte resolutiva se proponga la
inhibición, por ausencia del concepto de la violación.
De otra parte, en relación con los cargos de fondo, enunció las
propuestas específicas que se hacen a la Sala respecto de cada artículo. En
relación con la presunta violación del principio de irretroactividad
tributaria, señaló que de la simple lectura de las disposiciones acusadas, se
advierte que no tienen ese carácter, pues no desconocen situaciones
consolidadas con anterioridad, ahora que se abre la posibilidad de conciliación
en materia tributaria. Así mismo, señaló que no prospera el cargo por
desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Indicó que en la mayoría
de los casos los cargos se basan en un contenido normativo que fue necesario
precisar.
El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA manifestó su acuerdo con el
proyecto de fallo. Solo planteó su inquietud respecto del artículo 19 de la
Ley 1111 de 2006 y en particular, el argumento de refuerzo sobre participación
de funcionarios en la iniciativa gubernamental y la vigencia del artículo 53,
sobre el cual observó el ponente, estaba rigiendo cuando se presentó la
demanda.
Por su parte, el magistrado JAIME ARAUJO manifestó su discrepancia
parcial con el proyecto, que en su concepto, sostiene una tesis distinta a la
que ha fijado la Corte en materia de impuesto al patrimonio. A su juicio, no
puede desconocerse que el artículo 317 de la Constitución establece que sólo
las entidades territoriales pueden gravar la propiedad inmueble. Además,
expresó dudas sobre la parte resolutiva que declara exequibles algunas de las
normas que sólo fueron demandadas parcialmente (arts. 54 y 71). De otro lado,
manifestó que de mantenerse las afirmaciones que se hacen en relación con la
competencia de la Comunidad Andina para resolver antinomias normativas, que en
su concepto es un problema de competencia no de jerarquías, salvaría el voto
sobre este tema. Señaló que ese es el problema de la integración, que el Estado
no pueda expedir leyes sobre materias reguladas por el órgano comunitario.
El magistrado CEPEDA ESPINOSA expresó que compartía esa inquietud,
pero observó que el argumento de inconstitucionalidad radica en la violación
de una decisión de la Comunidad Andina, la cual no forma parte del bloque de
constitucionalidad. Además acogió la objeción hecha a la parte resolutiva. En
cuanto al artículo 71, observó que la exequibilidad se declara por los cargos
analizados.
Al no haber más intervenciones, el presidente procedió a someter a
votación separada cada uno de los ordinales propuestos de la parte resolutiva,
cuyo resultado fue el siguiente: el ordinal primero fue aprobado con ocho (8)
votos a favor y uno (1) en contra del magistrado JAIME ARAUJO. El ordinal
segundo fue aprobado por unanimidad. Los ordinales tercero y cuarto (con la
modificación observada respecto a exequibilidad parcial de los artículos 54 y
71), fueron aprobados con ocho (8) votos a favor y uno (1) en contra del
magistrado JAIME ARAUJO, quien manifestó su salvamento de voto parcial por las
razones expuestas anteriormente”.
A su turno, en el correspondiente
comunicado de prensa se dijo lo siguiente:
“En primer término y en relación con los cargos formulados por
vicios de forma contra la Ley 1111 de 2006, la Corte reafirmó que la potestad
de configuración que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus
competencias legislativas, comprende modificaciones de amplio alcance a los
proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las
modificaciones contraríen los principios de identidad relativa y de
consecutividad, conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia, puede
afirmarse que la introducción de una modificación al texto del proyecto
constituye un vicio de inconstitucionalidad. Al examinar el curso seguido por
el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno nacional, la
Corporación encontró que no fue integralmente sustituido por los ponentes
designados, sino que al mismo se le introdujeron modificaciones, en el ámbito
de competencias del Congreso de la República. El hecho de que tales
modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto
haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero
no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa
que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo
los principios de consecutividad e identidad. Además, el cambio esencial que
redujo los alcances del proyecto originalmente presentado, se llevó a cabo en
las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el
proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron
modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes
grupos económicos, lo cual es perfectamente posible en atención al trámite
legislativo. De forma que el cargo presentado por el demandante no está llamado
a prosperar”.
8. En suma, la Corte constata lo siguiente:
(i) el demandante planteó un cargo por vicios de procedimiento en contra de
toda la ley, (ii) sobre el mismo se pronunciaron los intervinientes y el
Procurador General de la Nación, (iii) la esencia del cargo fue resumida por la
Corte al plantear los problemas jurídicos a resolver, (iv) la Corte analizó
expresa y específicamente el cargo y estimó que éste no debía prosperar, y (v)
todo ello concuerda con lo que consta en el acta de la sesión correspondiente y
con lo informado en el comunicado divulgado a la opinión pública. No obstante,
por una omisión involuntaria, en la parte resolutiva del fallo no se incluyó la
declaración de exequibilidad de la totalidad de la ley por el vicio de forma
analizado debido a que el punto no fue sometido a votación en la Sala Plena. Esto
obedeció a que en la ponencia, aunque se analizó y se respondió al cargo
mencionado, no se incluyó un numeral sobre dicho cargo en la parte resolutiva,
también por un error involuntario. En dicha parte resolutiva se plasmaron las
siguientes decisiones:
“PRIMERO.-
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre
la presunta inexequibilidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la
expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley
1111 de 2006.
SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de
2006, que fue declarado inexequible.
TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las
expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso primero; “a 31 de
diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2; “hasta el año gravable de 2006” del
artículo 6°; “nacionales” del artículo 10 literal a); “a partir del año
gravable de 2002” del artículo 10 literal d); “a partir del 1° de enero de 2003”
del artículo 11; “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17; “hasta el año
gravable de 2006” del artículo 18; “a 31 de diciembre de 2006”del artículo 19;
“del año 2007” del artículo 26; “del año 2007” del artículo 28; “nacionales”
del artículo 28, “antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007”, “2005”, “2006”
del artículo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); “antes de la vigencia de esta
ley”, “del año 2007” y “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo; “y
correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111
de 2006, por los cargos estudiados.
CUARTO.-
DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73,
76 y 77, por los cargos analizados. ”
9. En conclusión, es ostensible que se
omitió incluir en la parte resolutiva la consecuencia lógica del juicio
efectuado y de la respuesta específica al cargo mencionado, que versaba sobre
un vicio de procedimiento, respeto del cual opera la caducidad.
10. Por esta razón se hace indispensable
proferir ahora una sentencia que incluya el numeral omitido en la Sentencia
C-809 de octubre 3 de 2007, el cual hará parte integral del fallo citado.
11. Advierte la Corte que en la Sentencia
C-725 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), se adoptó una decisión semejante y se
profirió sentencia para incluir en la parte resolutiva una declaratoria de
inexequibilidad que si bien se encontraba ya en la parte motiva no había sido
incluida en la parte resolutiva: “(…) por una omisión involuntaria, en la
parte resolutiva del fallo no se incluyó la declaración de inexequibilidad del
artículo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, razón esta por la cual
se hace indispensable proferir ahora providencia complementaria para el efecto,
la cual hará parte integral del fallo contenido en la Sentencia C-725 de 21 de
junio del año en curso.”
12. Por lo tanto se decide incluir en la
sentencia C-809 de octubre 3 de 2007 un numeral quinto, el cual dirá: Quinto.
– Declarar EXEQUIBLE la Ley 1111 de 2006 por el cargo relativo al vicio de
forma analizado en la parte motiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INCLUIR en la parte resolutiva de la Sentencia C-809 de
octubre 3 de 2007 un numeral quinto que dice: Quinto. - Declarar EXEQUIBLE
la Ley 1111 de 2006 por el cargo relativo al vicio de forma analizado en la parte
motiva.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, junto con la Sentencia que
se complementa mediante la presente providencia.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia por medio de la cual la Corte se declaró
inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los artículos 9,
25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión “nacionales” contenida en los artículos
10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006. Se estuvo a lo resuelto en la
sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de
2006, que fue declarado inexequible. Declaró exequibles las expresiones “a 31
de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso primero; “a 31 de diciembre de 1991”
del artículo 3 inciso 2; “hasta el año gravable de 2006” del artículo 6°;
“nacionales” del artículo 10 literal a); “a partir del año gravable de 2002”
del artículo 10 literal d); “a partir del 1° de enero de 2003” del artículo 11;
“a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17; “hasta el año gravable de 2006”
del artículo 18; “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19; “del año 2007”
del artículo 26; “del año 2007” del artículo 28; “nacionales” del artículo 28,
“antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007”, “2005”, “2006” del artículo
54 inciso 1 y literales a) b) y c); “antes de la vigencia de esta ley”, “del
año 2007” y “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo; “y
correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111
de 2006, por los cargos estudiados. Declaró exequibles los artículos 16, 69,
71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.
[2] Tal determinación sigue la posición fijada por esta
Corporación en los autos A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, A-026 de
2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett, A-072 de 2003 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, A-221 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra, A-001A de 2004 MP: Clara
Inés Vargas Hernández y A-016 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.