C-809-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-809/07
CONGRESO-Potestad de configuración
La potestad de configuración que ha sido
confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas comprende
introducirle modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa
gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contraríen
los principios de identidad relativa y de consecutividad, puede afirmarse que
la introducción de una modificación al texto del proyecto constituye un vicio
de inconstitucionalidad
TRAMITE
LEGISLATIVO-Pasos estructurales/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto
La Corte Constitucional ha señalado que
el trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e
identidad. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro
debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante,
la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio está sujeto a las variantes
plasmadas en la Constitución y en la ley. En
virtud del principio de consecutividad tanto las comisiones como las plenarias
de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los
temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese
deber constitucional ni deferir su competencia a otra célula legislativa. El
concepto del principio de identidad cambió con la expedición de la actual Carta
Política, tal como la Corte lo ha reconocido. Tal principio no significa,
entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante
los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser
exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino
que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un
mismo artículo exista la debida unidad de materia. El principio de identidad
tiene un carácter relativo, en la medida en que autoriza a los congresistas
para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. El hecho de
que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre
del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era
reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el
gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido
tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Configuración
La jurisprudencia
reiterada de la Corte ha señalado que se da cumplimiento a lo previsto en el
artículo 154 superior no sólo mediante la presentación por parte del gobierno
del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino además con
la manifestación de su aval a las mismas durante el trámite del proyecto.
RENTA
PRESUNTIVA-Base y porcentaje/IMPUESTO AL
PATRIMONIO-Hecho generador, causación, base gravable, tarifa, declaración y
pago
INHIBICION DE
LA CORTE-Imposibilidad de efectuar análisis
de constitucionalidad a partir de la confrontación entre una ley y una decisión
comunitaria que no pertenece al bloque de constitucionalidad
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
SERVICIOS DE
INSPECCION NO INTRUSIVA DE MERCANCIAS-Tasa/IMPUESTO
AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Base gravable y tarifas.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Funciones que cumple
La unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera
que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema. Por el contrario, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede
tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos
exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha
sido clara en señalar que no puede haber proyectos que traten de diferentes
materias. Ello ocurriría cuando entre los distintos temas que hagan parte de un
proyecto no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada
uno de ellos constituya una materia separada. Puede existir conexidad causal,
temática, sistemática, o de la finalidad, por lo que el principio de unidad de
materia sólo resulta transgredido cuando hay una absoluta falta de conexión o
de congruencia entre los diferentes aspectos que regula la ley y la materia
dominante de la misma. En el mismo orden de ideas, este principio se ve
afectado cuando el contenido del precepto carece de toda relación razonable y
objetiva con la materia dominante de la ley.
LEY MARCO-Límites que debe atender el legislador/LEY MARCO-Inclusión de
norma marco en ley ordinaria
La Corte ha explicado que una vez que el
Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad
legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condición de superioridad
en el ordenamiento jurídico que impida su modificación posterior o que exija
requisitos constitucionales especiales para su reforma. Las normas contenidas
en estas leyes pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas
cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente. No
resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no
tienen esa categoría, siempre y cuando se respete el principio de unidad de
materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan
las materias objeto de leyes generales.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes exógenas de financiamiento
Las fuentes exógenas de financiamiento
para las entidades territoriales, tienen que ver con la transferencia o cesión
de rentas nacionales a tales entidades, así como con los derechos de éstas a
participar en las regalías y compensaciones que les correspondan. El impuesto
al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es una renta nacional, cedida a
los departamentos y el distrito especial de Bogotá y, por lo tanto, es
considerada fuente exógena de financiamiento sobre la que el legislador puede
señalar su destino e inversión, de manera tal
que para este impuesto al consumo, el régimen correspondiente, incluso en
materia sancionatoria y de procedimiento, corresponde a las disposiciones
previstas en el Estatuto Tributario, por lo que existe una conexidad evidente
con la ley que precisamente modifica el Estatuto descrito. Para la Corte, es claro que las normas acusadas,
tienen que ver con elementos determinantes en la estructura de la base gravable
de tributos del orden nacional, con la creación de tributos – tasas - establecidas por servicios de inspección no intrusiva de
mercancías en favor de la Nación, y con impuestos al
consumo cuya renta también es nacional, disposiciones que guardan una relación
temática clara con el objeto central de la Ley 1111 de 2006 atinente a la
expedición de medidas tributarias de ese orden. Por lo tanto, no puede
considerarse que dichos artículos resulten extraños o sin ninguna conexión con la
Ley 1111 de 2006.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Competencia exclusiva para
renumeración del articulado
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
TASA-Concepto/TASA-Competencia para su determinación/TASA-Sistema
y métodos de definición fijados por ley
Los elementos constitutivos de la tasa
están claramente señalados en la disposición acusada. De hecho, el sujeto
activo de la tasa es la Nación- DIAN y los sujetos pasivos son los
importadores, exportadores o transportadores. En lo concerniente al hecho
generador, esto es, al servicio que da origen a la tasa, el artículo 71 lo
identifica de la siguiente forma: (a) se trata de un servicio prestado por la
DIAN, (b) por la inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y
mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional, (c) cuando éstas sean
objeto de trámite de reconocimiento o inspección en desarrollo del control
aduanero. Es un servicio que puede (d) ser prestado con infraestructura
tecnológica de la DIAN o de terceros autorizados para el efecto, y que (e) se
constituirá en verificaciones ágiles sobre la naturaleza, estado, peso,
cantidad, requisitos formales y demás características de carga, unidades de
carga y mercancías. Finalmente, la tarifa de la tasa, será la que determine el
Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método que establece la disposición
demandada. La Sala observa que además de consagrar tales elementos
constitutivos del tributo, el hecho generador de la tasa no es vago o
indeterminado como lo estima el actor, por lo que el artículo en mención, no es
contrario a la Constitución. Frente a las afirmaciones de que la tarifa de la
tasa es ilimitada, indefinida y abstracta, se debe recordar que el artículo 338
de la Carta permite que la ley delegue a las autoridades administrativas, la
determinación de la tarifa de las tasas, siguiendo para ello el sistema y
método establecido en la ley, por lo que no es exigible al Congreso la
determinación exacta de la misma, cuando el sistema y método fijado por el
Congreso para el efecto es suficientemente claro y preciso.
BENEFICIO
TRIBUTARIO APLICABLE PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL-Alcance/BENEFICIO
TRIBUTARIO APLICABLE PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL-Situaciones jurídicas
consolidadas y variación del plazo para su aplicación/PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Aplicación/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-No supone la imposibilidad de modificar disposiciones
tributarias.
El principio de irretroactividad de la
ley tributaria no impide que el legislador modifique el ordenamiento jurídico
para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, y que son
una consecuencia del dinamismo propio de las actividades económicas. De no ser
así, el ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al regular
las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada
momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones
jurídicas preexistentes. El principio de confianza legítima, no supone la
imposibilidad de modificación de las disposiciones tributarias, pues la persona
no goza en principio de una situación jurídica consolidada, sino de una
expectativa modificable. En el caso bajo examen, la Corte encuentra que no se
vulnera el artículo 363 del Estatuto Superior ni el principio de buena fe o
confianza legítima en materia tributaria, pues no se trata de una alteración de
la ley que implique un cambio súbito de las disposiciones tributarias, en la
medida en que lo que se limitó no fue el derecho al descuento al IVA de quienes
adquirieron la maquinaria para los años gravables anteriores, sino la posibilidad
de entrar a formar parte del grupo específico de beneficiarios de la norma
hacia el futuro.
SISTEMA DE
FACTURACION PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES-Autorización para su establecimiento/SISTEMA DE
FACTURACIÓN PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES-Implementación
de mecanismos para su efectividad
ENTIDADES
TERRITORIALES-Facultad de configuración normativa
en materia tributaria/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No
es absoluto
El Congreso de la República cuenta con
un amplio margen tanto para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir
tributos, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo. La facultad de configuración normativa en
materia tributaria con que cuentan las entidades territoriales debe ejercerse
en las condiciones indicadas en la Constitución y en la ley. Dado que no existe
en favor de las entidades territoriales una soberanía tributaria, y sus
facultades en la materia se encuentran limitadas por la Constitución y la ley,
el legislador puede establecer orientaciones o pautas sobre elementos de la
administración tributaria, sin que ello implique desconocer el ámbito de la
potestad impositiva territorial
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad
de regulación legislativa de alcances y límites
CONCILIACION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA-Oportunidad/CONCILIACION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO-Límite
temporal para su procedencia
La limitación temporal que las
disposiciones atacadas consagran, no es irrazonable, ni constituyen una
violación de la libertad o del derecho a la igualdad de los contribuyentes, o a
su debido proceso o a su acceso a la administración de justicia.
Referencia:
expediente D-6755
Actor: Humberto
de Jesús Longas Londoño.
Demanda de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de
forma; y contra la totalidad de los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones “a 31 de
diciembre de 2006” del artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del
artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6,
“nacionales” del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002”
del artículo 10 literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del
artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el
año gravable 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del
artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del
artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de
esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y
c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de
esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del
artículo 55 inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo
4, todos de la Ley 1111 de 2006.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Humberto de Jesús Longas Londoño, en
ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6 del artículo 40 de la
Constitución Política, solicitó a esta Corporación que declare inexequible la
totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y los artículos 9, 16,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y las expresiones “a 31 de
diciembre de 2006” del artículo 3 inciso l, “a 31 de diciembre de 1991” del
artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales”
del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10
literal d), “A partir del l0 de enero de 2003” y del artículo 11, “a 31 de
diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del artículo
18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo
26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la
vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a),
b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta
Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55
inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de
la Ley 1111 de 2006.
La demanda fue admitida a través del auto
del 21 de marzo de 2007.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
La Corte es competente para conocer del
presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de la República, o
contra disposiciones que forman parte de ella, según lo prescribe el numeral 4
del artículo 241 de la Carta Fundamental.
1
DEMANDA, INTERVENCIONES
Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Humberto de Jesús
Longas Londoño presentó acción de inconstitucionalidad el 01 de marzo de 2007
contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formación, y contra
determinados artículos y expresiones de la misma ley por vicios materiales.
En atención a la extensión de los asuntos
planteados, la Corte, por razones de organización, se referirá por separado a
cada uno de los cargos formulados por el demandante y al debate que estos han
suscitado.
A continuación, con la metodología
propuesta, se analizarán los cargos planteados por el demandante, para lo cual,
se transcribirán las disposiciones demandadas de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, cuando la demanda se
dirija contra artículos específicos.
1.1 Examen de constitucionalidad formal de la Ley 1111 de 2006
El primer cargo presentado por el
demandante se dirige contra toda la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma. En
lugar de transcribir el texto integral de la ley, se remite a lo publicado en
el Diario Oficial 46494 del 27 de diciembre de 2006, el cual se anexará a la
presente sentencia.
1.1.1 Razones de la violación
El actor alega la inconstitucionalidad de
la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su
formación a saber: (i) por violación del principio de
consecutividad, (ii) por violación del principio de identidad y (iii)
por violación del principio de iniciativa legislativa. Los fundamentos
expuestos por el demandante en relación con cada uno
de estos principios se explican a continuación:
(i)
Principio de consecutividad
Expone el demandante que el 28 de julio de
2006 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó ante el Secretario
General de la Cámara de Representantes el Proyecto de
Ley 039 “por medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de
los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”,
el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006.
Afirma el
demandante que con posterioridad, el inicial proyecto de ley 039 fue
sustituido por otro con el mismo número, el cual fue publicado junto con la
ponencia mayoritaria en la Gaceta del Congreso 0527 del 9 de noviembre de 2006,
para primer debate del proyecto de ley ante las Comisiones Terceras y Cuartas
Conjuntas de Senado y Cámara.[1]
En su concepto, el principio de consecutividad se vulnera al no haberse dado trámite a
la primera de las iniciativas, y porque “lo que el denomina el segundo”
proyecto no surgió de la radicación ante el Secretario General de la Cámara de
Representantes como en su concepto se ha debido hacer. Sobre el particular
expresa:
“El nuevo proyecto de ley número 039 Cámara no
surge por radicación ante el Secretario General de la Cámara de Representantes
junto con la respectiva exposición de motivos, sino como una propuesta de la
ponencia mayoritaria en noviembre 9 de 2006; y allí ya no se sustituye el
Estatuto Tributario, sino que se modifica el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“(…) El inicial proyecto de ley número 039
Cámara de julio 28 de 2006 desapareció del trámite legislativo, sin haber
tenido ponencia ni debate en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin haber sido negado ni
archivado, sino enmendado totalmente por el nuevo proyecto de ley número 039
Cámara de noviembre 9 de 2006”.
Y concluye:
“(…) se rompió el principio de consecutividad
del proyecto de ley número 039 Cámara; el inicial no continuó legalmente y el
nuevo no se inició legalmente. Se rompió el procedimiento legislativo ordinario
con el trámite del proyecto de ley número 039 Cámara; lo cual convierte en
inconstitucional la ley que surgió de dicho trámite viciado, la Ley 1111 de
diciembre 27 de 2006; por lo tanto, es procedente la declaratoria de su
inexequibilidad”.
De acuerdo con los argumentos expuestos,
considera el señor Humberto de Jesús Longas Londoño que no se dio cumplimiento
a lo establecido en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución Política,
que establece la necesidad de darle publicación
oficial a los proyectos antes de darles curso en la Comisión respectiva
y efectuar el nombramiento de los ponentes, con lo cual además se quebrantó el
trámite establecido en los artículos 144, 149, 150, 153, 156, 157 y 158 de la
Ley 5 de 1992.
(ii)
Principio
de identidad
Sostiene el demandante que el inicial
Proyecto de Ley 039 Cámara tenía como objetivo sustituir de forma completa el
Estatuto Tributario Vigente, siendo por lo tanto una reforma integral y
estructural del sistema tributario actual. De manera
tal que al haber sido remplazado totalmente el inicial proyecto de ley
039 Cámara por un proyecto de ley con el mismo número sin haber sido discutido
en las comisiones respectivas se vulneró lo que demandante denomina el
principio de identidad.
En efecto, expone
el demandante que se vulneró el principio de identidad por que no se
trató de una enmienda al proyecto de ley, al no haberse surtido el trámite
previsto en la Constitución, sino de una sustitución completa. Al respecto
afirma el actor:
“Las Cámaras pueden introducir modificaciones a
los proyectos presentados por el Gobierno Nacional en los términos del artículo
154 de la Constitución Política de Colombia, pero su modificación no es
sustitución del proyecto de ley. Las enmiendas a la totalidad del proyecto de
ley que versen sobre la oportunidad, los principios o espíritu del proyecto, o
las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto, según el
artículo 161 de la Ley 5a de 1992 (Ley Orgánica), deben cumplir rigurosamente
las condiciones establecidas en el artículo 160 de la misma Ley. Esto es, que
la modificación, adición o supresión debe plantearse en la Comisión respectiva
durante la discusión del proyecto de ley y hasta el cierre de la discusión del
proyecto, en escrito dirigido a la presidencia de la Comisión. El proyecto de
ley inicial número 039 Cámara de julio 28 de 2006 no se sometió a discusión en
las Comisiones respectivas sino que abruptamente desapareció antes del inicio
de los debates o discusión; y se presentó para los debates o discusión en las
Comisiones, el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara de noviembre 9 de 2006,
y ya como propuesta de la ponencia mayoritaria.
“Es decir, que no se presentó durante la
discusión del inicial proyecto de ley número 039 Cámara - porque nunca la hubo
- la enmienda a la totalidad de dicho proyecto, cumpliendo lo exigido en el
artículo 160 de la Ley 5 de 1992, Ley Orgánica del Congreso. El inicial
proyecto de ley número 039 Cámara nunca tuvo discusión en las Comisiones ni se
inició la discusión o debate sobre él. Las Comisiones impusieron otro proyecto
de ley número 039 Cámara, y con el iniciaron la discusión y debate. El inicial
proyecto de ley número 039 Cámara se esfuma; y no se presentó por escrito a la
presidencia de la Comisión durante la discusión de éste - que nunca se inició -
la enmienda a la totalidad del inicial proyecto de ley número 039 Cámara. Por
lo tanto, el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara, como no cumplió las
condiciones de la presentación de enmiendas de los artículos 160 y 161 de la
Ley 5 de 1992, Ley Orgánica del Congreso, debió ser radicado ante la Secretaría
General de la Cámara de Representantes, como cualquier proyecto de ley en
materia tributaria, que inicia el trámite; debiendo cumplir lo exigido por el
artículo 157 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia”.
Es decir, que en el trámite del nuevo
proyecto de ley número 039 Cámara
“(…) se violó el principio de identidad, porque
el nuevo proyecto de ley presentado a discusión de las Comisiones no es el
mismo radicado según el número 039 Cámara. Es otro proyecto de ley, sin cumplir
el riguroso trámite constitucional y legislativo de los proyectos de ley en
Colombia. No hay identidad entre el inicial proyecto de ley número 039 Cámara y
el nuevo proyecto de ley con el mismo número 039 Cámara sometido a discusión y
debate en las Comisiones económicas del Congreso”.
En resumen, estima el actor que no se dio
cumplimiento al contenido del artículo 154 de la Constitución Política, que
establece la forma como se deben surtir las modificaciones
a los proyectos presentados por el Gobierno Nacional, ni tampoco al artículo
161 de la Ley 5ª de 1992 que determina el trámite que debe dársele a las enmiendas
que se introduzcan en los proyectos de ley.
(iii)
Principio de
iniciativa legislativa
El demandante señala como el inicial
proyecto de ley 039 Cámara, radicado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
el 28 de julio de 2006 junto con su exposición de motivos, fue de iniciativa
del Gobierno, en tanto que se refería al
establecimiento de rentas nacionales y fijaba los gastos de la administración,
además de decretar exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales.
De forma que los congresistas encargados de la ponencia mayoritaria al
presentar un nuevo proyecto el 9 de noviembre
de 2006, en el cual se incluyen normas sobre exenciones, exclusiones,
tratamientos preferenciales en los impuestos, contribuciones y tasas, sin haber
sido radicado en la Secretaria General de la Cámara de Representantes con su correspondiente exposición de motivos, vulneró la exigencia
contenida en el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política.
De forma que el demandante concluye:
“A estas alturas, nadie sabe quién tuvo la
iniciativa del nuevo proyecto de ley número 039 Cámara de reforma tributaria
sometido a discusión y debate en las Comisiones económicas del Congreso. El
Gobierno tuvo la iniciativa para el inicial proyecto de ley número 039 Cámara,
y presentó la correspondiente exposición de motivos; pero fue reemplazado
totalmente por el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara que los ponentes
presentaron en su ponencia mayoritaria, como si fuera de iniciativa de los
miembros del Congreso, sin exposición de motivos regulando situaciones del
resorte exclusivo del Gobierno. Se vulneró el principio de iniciativa
legislativa de los proyectos de ley en materia tributaria, que, en cuanto
establecen rentas nacionales y fijan gastos de la administración, son de
iniciativa privativa del Gobierno; y aún más, en el mismo nuevo proyecto de ley
número 039 Cámara se decretaron exenciones de impuestos, contribuciones y
tasas, también de iniciativa privativa del Gobierno. Es decir, que al ser
aprobado como ley el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara presentado en la
ponencia mayoritaria, se hizo con vicios de trámite; lo cual ocasiona su
inconstitucionalidad por violar los principios de consecutividad e identidad, e
iniciativa legislativa”.
De acuerdo con lo anterior, señala el actor
que no se le dio aplicación al numeral 11 del artículo
150 y al artículo 154 de la Constitución Política.
Así, en relación con los tres principios
antes relacionados, el señor Longas Londoño estima que
“(…) el nuevo proyecto de ley número 039
Cámara, de noviembre 9 de 2006, de iniciativa de los ponentes de la ponencia
mayoritaria, que inició y terminó el procedimiento legislativo ordinario,
convirtiéndose luego en la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, adolece de vicios
de inconstitucionalidad por iniciativa legislativa, que convierte en
inconstitucional la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006; y es procedente su
declaratoria de inexequibilidad”.
1.1.2 Intervenciones
1.1.2.1
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda a través de
escrito dirigido a esta Corporación el 20 de abril de 2007, expresó que no
existió vulneración del principio de identidad puesto que los asuntos que
fueron objeto de la iniciativa gubernamental “tienen una relación de conexidad
con la del objeto de la ley, materia de regulación”. Sobre el particular,
manifestó el Ministerio:
“(…) el proyecto de ley presentado
inicialmente, contenía una reforma estructural al Estatuto Tributario que
consistía en derogar algunos artículos, introducir otros y reorganizar y
agrupar disposiciones contenidas en el Estatuto, con el ánimo de formular un
estatuto metodológicamente más estructurado al que se encuentra vigente en la
actualidad. Y, la ley aprobada, si bien no lo modificó en su totalidad como
estaba previsto inicialmente, si desarrolló las materias presentadas en el
proyecto inicial y de contenido estratégico para el desarrollo de la actividad
tributaria, como lo son la eliminación de los ajustes integrales por inflación,
la disminución gradual del impuesto de timbre, la reducción de la tarifa del
impuesto de renta, la ampliación de la base gravable del impuesto del IVA y la
creación de la Unidad de Valor Tributario UVT”.
A partir de lo anterior, concluye el
Ministerio que el principio de consecutividad tampoco fue vulnerado, pues a la
iniciativa presentada por el Gobierno se le dio el trámite previsto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso. En este mismo orden de ideas,
el Ministerio sostiene que no se vulneró el principio de iniciativa
legislativa, ya que fue el Ministerio quien presentó el proyecto y participó
activamente durante todo el trámite de la propuesta radicada como proyecto de
ley 039 de 2006.
1.1.2.2
Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas
En relación con los cargos por vicios en el
procedimiento del trámite de la Ley, la DIAN estima que el Congreso de la
Republica tiene facultades para crear, modificar, adicionar y complementar las
normas de carácter tributario, tal como lo dispone el artículo 154 de la
Constitución Política y los artículos 160 y 161 de la Ley 5ª de 1992. En el
caso particular de la Ley 1111 de 2006, la DIAN señala que en todas las discusiones
que se presentaron el Congreso hubo presencia del Gobierno Nacional, por medio
del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por lo cual
“(…) no se puede considerar que no existió
iniciativa por parte del Gobierno Nacional, porque el proyecto de ley siempre
fue el mismo, y el hecho de que se hayan introducido modificaciones a través de
los debates del mismo, no exigía la presentación de otro proyecto como lo
pretende el actor, pues tal como lo ha manifestado esa Honorable Corporación,
para que se cumpla el requisito señalado en el segundo inciso del artículo 154
de la Constitución Política no se requiere que se presente por parte del
gobierno nacional el proyecto o de las proporciones tendientes a modificarlo,
sino que basta la “manifestación de su aval de las mismas durante el trámite
del proyecto””.
Para sustentar su argumento la DIAN hace
referencia a la sentencia C- 370 de 2004, según la cual la intervención y
coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación
de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de la voluntad
legislativa gubernamental.
De otra parte, sostiene que, contrario a lo
afirmado por el demandante, el proyecto de ley inicialmente presentado al
Congreso no fue modificado en su totalidad en tanto que se conservaron y se
desarrollaron las materias presentadas inicialmente, tales como la eliminación
de los ajustes integrales por inflación, la disminución gradual del impuesto de
timbre, la reducción de la tarifa del impuesto de renta, la ampliación de la
base gravable del impuesto de IVA y la creación de la Unidad de Valor
Tributario UVT.
1.1.2.3
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT)
En relación con los cargos por vicios
formales estima el ICDT que no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de
la totalidad de la Ley 1111 de 2006, por cuanto “no se incurrió en las
irregularidades e infracción de disposiciones de orden constitucional y de ley
que la demanda de este proceso señaló”. En efecto, estima el Instituto que el
artículo 154 Superior autoriza a las cámaras a introducir las modificaciones a
los proyectos de ley presentados por el Ministerio de Hacienda en materias
tributarias, pues “sostener que proyecto y ponencia tenían que ser idénticos
desconoce el inciso [del artículo 154 constitucional], pues contra lo que él
autoriza restringe (sic) el ejercicio de la función legislativa”.
Adicionalmente, estima el Instituto que al
no ser aprobada la propuesta del gobierno no era necesario expresar que la
misma quedaba sin efectos ni tampoco era necesario ordenar su archivo, y por
ende no se vulneró el principio de consecutividad ni la iniciativa legislativa,
puesto que,
“(…) originada en el Gobierno la iniciativa
para legislar en materia de gasto público tributario, por concepto de
exclusiones, deducciones, exenciones y descuentos de impuestos, para aumentarlo
o disminuirlo, se cumplió lo que el inciso segundo del artículo 154 superior
ordena”.
1.1.3 Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto No
4310 del 17 de mayo de 2007, para solicitar a la Corte Constitucional declarar
exequible la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por no concurrir ningún vicio en
su formación, “sólo por los cargos de la demanda”.
En relación con los cargos por violación de
los principios de consecutividad y de identidad, y la iniciativa gubernamental
en materia tributaria, el Ministerio Público señala que
“La única restricción existente en relación con
las modificaciones es la observancia del principio de unidad de materia. Es
decir que tanto el Congreso en su labor creadora de derecho positivo, como el
Gobierno al impulsar el proceso de formación de ciertas leyes y de intervenir a
lo largo del trámite parlamentario, pueden introducir cambios al proyecto de
ley respetando el principio de identidad. De acuerdo con los antecedentes
legislativos allegados a la demanda, estima el Ministerio Público que el
proyecto original presentado por el Gobierno Nacional fue modificado a
iniciativa de los ponentes de las comisiones de la Cámara de Representantes y
del Senado de la República, lo cual, como ya se dijo, es procedente puesto que
el proyecto presentado por el Gobierno no es intangible, pudiendo ser
modificado por el Congreso, las cuales contaron con el aval del Gobierno”
1.1.4 Problema jurídico
Indica el demandante que la Ley 1111 de
2006 es inconstitucional por vicios de forma, por haberse vulnerado los
siguientes principios: (i) Principio de consecutividad; (ii)
Principio de identidad; (iii) Iniciativa gubernamental.
Los cargos de la demanda en relación con
los tres principios arriba mencionados parten de la alegada sustitución total
del proyecto de ley 039 de 2006. Así, estima el actor que al haberse presentado
un nuevo proyecto, a través del cual se sustituía por completo el proyecto de
ley 039, correspondía darle todo el trámite constitucional, empezando por la
publicación del mismo, lo cual no ocurrió; en consecuencia, se vulneró el
principio de consecutividad. Al ser el nuevo proyecto una sustitución completa
del proyecto 039 original, se vulneró el principio de identidad, por cuanto las
cámaras sólo están autorizadas para introducir modificaciones a los proyectos
de ley pero no para sustituirlos completamente. Finalmente, en tanto que el
nuevo proyecto de ley 039 no fue presentado por el Gobierno Nacional, se
vulneró el principio de iniciativa legislativa para ciertas materias
tributarias.
A partir de los cargos formulados por el
actor, entrará la Sala Plena a resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se vulneró el principio de consecutividad
al haberse introducido modificaciones sustanciales al Proyecto de Ley 039 de
2006, sin que las mismas hayan sido publicadas en la Gaceta del Congreso antes
de darles curso en la comisión respectiva?
¿Se vulneró el principio de identidad al
haber sido modificado el Proyecto de Ley 039 de 2006, “por medio del cual se
sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por un proyecto de ley que
culminó en la expedición de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el
estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”?
¿Se vulneró la regla de iniciativa
legislativa gubernamental en ciertas materias tributarias al haberse
introducido modificaciones al Proyecto de Ley 039 de 2006 que no fueron
presentadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público?
1.1.5 Consideraciones
Como cuestión previa, la Sala Plena debe
definir si el al Proyecto de Ley 039 de 2006 inicialmente presentado por el
Gobierno Nacional fue sustituido o modificado, y en este último evento, cuál es
el alcance de dichas modificaciones. De la definición que la Sala Plena haga
sobre este asunto se podrá determinar la vulneración de los tres principios
señalados por el actor, esto es, el principio de consecutividad y el principio
de identidad, así como la regla sobre iniciativa gubernamental.
Advierte la Corte que los cargos están
dirigidos contra todo el proyecto, visto en su conjunto. Desde esta perspectiva
serán abordados por la Corte, sin entrar a analizar de manera específica cada
artículo de la ley.
1.1.5.1
Trámite dado en el Congreso de la República al
proyecto de ley que finalizó con la expedición de la Ley 1111 de 2006
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la
expedición de la Ley 1111 de 2006 fue el siguiente:
Ponencia
presentada por el Gobierno
1.
En la Gaceta del Congreso 262 del 28 de
julio de 2006 se publicó el proyecto de ley 039 de 2006 Cámara, “por medio
del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” con su correspondiente
exposición de motivos, presentado por el Gobierno, a través del Ministro de
Hacienda y Crédito Público. Los aspectos sustantivos de la propuesta planteada
por el Gobierno Nacional fueron:
a.
Impuesto a la renta. Se propuso:
§
Reducir gradualmente la tarifa para sociedades.
§ Suprimir los ingresos no gravables de las personas naturales y
jurídicas que conllevaban beneficios tributarios.
§ Eliminar los sistemas de depreciación, amortización y agotamiento
para sustituirlos por una deducción del 100% de aplicación inmediata por la
adquisición de activos fijos tangibles y software.
§
Eliminar los beneficios tributarios de rentas
laborales.
§ Suprimir las tres tarifas marginales existentes en el impuesto de
renta personal para asalariados.
b.
IVA
§
Unificar las tarifas actuales superiores a la
general en el 25%.
§
Llevar a la tarifa general los bienes y
servicios gravados al 10%.
§
Unificar en el 10% las tarifas actualmente
inferiores a dicho porcentaje.
§ Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o
exentos.
§ Realizar una política compensatoria para los hogares del nivel
SISBEN 1 y 2.
c.
Otros impuestos.
§
Eliminar los impuestos de timbre, patrimonio y
remesas.
§ Mantener la tarifa del gravamen a los movimientos financieros en el
4 por mil.
Adicionalmente se propuso darle una nueva
estructura al Estatuto Tributario, “con el fin de facilitar la comprensión
por parte de los contribuyentes”, bajo la idea de darle al mismo mayor
simplicidad. Consideró el gobierno:
“(…) la simplicidad es un principio fundamental
del proyecto de reforma tributaria. La simplicidad está referida no sólo a la
sencillez para lograr la comprensión de las normas tributarias sino a la
eliminación de trámites, y primordialmente a la reducción de la normatividad
que es nuestro caso se encuentra contenida en el Estatuto Tributario, que hoy
cuenta con más de 1000 artículos, sin incluir la numerosa reglamentación y la
gran cantidad de normas de orden legal, de contenido diverso, y en muchos casos
desorganizada técnicamente, sin contar con los varios artículos incluidos en
leyes de contenidos diferente a la materia tributaria, lo cual dificulta su
conocimiento y luego su aplicación”.
La propuesta de Estatuto Tributario
presentada por el Gobierno se organizó de la siguiente manera:
§ Libro primero: Impuesto a la renta. En este libro se incluían tres
títulos: para negocios, para asalariados, para extranjeros.
§
Libro segundo: IVA.
§
Libro tercero: Gravamen a los movimientos
financieros.
§
Libro cuarto: Retención en la fuente.
§
Libro quinto: Procedimiento tributario.
§
Libro sexto: Disposiciones transitorias.
Cada uno de los libros se subdividió a su
vez en capítulos, los cuales contenían una regulación integral del respectivo
impuesto, en aspectos tales como sujetos, hecho generador, causación, base
gravable y tarifa. En los mismos se reflejan las reformas sustantivas
propuestas, a las que antes se hizo referencia.
Así, en el artículo 1 en el proyecto de ley
039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional se dispuso:
“Artículo 1. Sustitúyase el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el cual queda así:
“(…) [sigue la propuesta integral de Estatuto
Tributario]”
Y, a su turno, el proyecto de artículo 2,
señaló:
“Artículo 2. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir del 1 de enero de 2007, previa su publicación y deroga el
Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos
de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retención
en la fuente que no se encuentren incorporadas en esta ley”.
Primer debate.
En la Gaceta del Congreso 527 del 9 de
noviembre de 2006 se publicó la ponencia para primer debate al proyecto de ley
039 de 2006 Cámara, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”,
acumulado con los proyectos de ley 03, 031, 061, 136, y 159 de Cámara.[2]
Dentro de los temas sometidos a
consideración de las Comisiones Económicas Conjuntas incluidos en la ponencia
se encontraban:
a.
Impuesto a la renta. Se propuso, entre
otros:
§ Incluir a los hogares comunitarios autorizados por el ICBF como no
contribuyentes.
§ Establecer un porcentaje del total del inventario inicial más las
compras como deducible.
§ Introducir modificaciones a la determinación de los costos y de los
valores patrimoniales de los activos fijos, así como el tratamiento de la
cuenta de revalorización patrimonial.
b.
Impuesto al patrimonio. Se propuso:
§ Establecer la causación del impuesto por los años 2007 al 2010,
sobre la base gravable del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2007,
con una tarifa del 1.2% anual.
c.
IVA. Se propuso, entre otros:
§ Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o
exentos.
§ Mantener la tarifa del 10% para ciertos bienes, y modificar las
tarifas vigentes para otros bienes.
d.
Gravamen a los movimientos financieros. Se
propuso, entre otros:
§
Establecer de manera permanente el gravamen del
cuatro por mil.
§
Eliminar la exención de ciertas cuentas de este
gravamen.
e.
Normas de procedimiento. Se propuso, entre
otros:
§ Regular aspectos relativos a la notificación electrónica, y
establecer la posibilidad de notificar mediante aviso en determinadas
circunstancias.
§ Regular las sanciones relativas por el incumplimiento de la
inscripción en el RUT y en el NIT.
En la Gaceta del Congreso 608 del 4 de
diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo al proyecto de ley 039 de 2006
Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales”, aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y
Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República,
en sesiones ordinarias de los días 15 y 21 de noviembre de 2006.
Segundo debate
En la Gacetas del Congreso 617[3]
y 619[4] del 4
de diciembre de 2006 se publicó la ponencia para segundo debate al proyecto de
ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Comisión de conciliación
En las Gacetas del Congreso 662 y 663 del
13 de diciembre de 2006 se publicó el informe de conciliación al proyecto de
ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, de la Comisión de Conciliación
reunida el 13 de diciembre de 2006, “por el cual se modifica el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales”.
Asimismo, en la Gaceta del Congreso 663 del
13 de diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo plenaria al proyecto de
ley 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”, aprobado en segundo debate en la sesión
plenaria del senado el 12 de diciembre de 2006.
En la Gaceta del Congreso 697 del 29 de
diciembre de 2006 se publicó el texto definitivo plenaria al proyecto de ley
039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, “por el cual se modifica el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales”, aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la
Cámara de Representantes los días 11 y 12 de diciembre de 2006, previo su
anunció el 6 de diciembre de 2006.
A partir de las pruebas obrantes en el
expediente, la Corte concluye que el Congreso en ningún momento sustituyó
totalmente la iniciativa tributaria propuesta por el gobierno nacional, sino
que a partir de la propuesta presentada por éste el 28 de julio de 2006
introdujo modificaciones con la coadyuvancia de los representantes del gobierno
nacional, quienes se hicieron presentes en los diferentes foros convocados por
el Congreso de la República y en las reuniones que para el efecto se
sostuvieron con la Comisión de Ponentes.
1.1.5.2
Análisis de los problemas jurídicos
En relación con el alcance de las
modificaciones que pueden introducir las cámaras a los proyectos de iniciativa
gubernamental, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el particular que
“en nuestro país las cámaras tienen facultad
para modificar la iniciativa gubernamental, no sólo porque así lo establece
expresamente el artículo 154 superior sino, además, porque así se desprende del
hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso
(CP art. 150) puesto que ella implica que las cámaras tienen la libertad de
regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa
materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el
proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las
cámaras tienen competencia para introducir esos cambios” .[5]
De tal forma que la potestad de
configuración que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus
competencias legislativas comprende introducirle modificaciones de amplio
alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos
casos en que las modificaciones contraríen los principios de identidad relativa[6]
y de consecutividad, puede afirmarse que la introducción de una modificación al
texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad.[7]
Los principios
de identidad y consecutividad. Facultad de las plenarias para introducir
modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 157
de la Carta Política, citado por el demandante como violado, para que un
proyecto se convierta en ley de la República es indispensable que respete los
siguientes pasos estructurales (i) haya sido publicado oficialmente por
el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; (ii) haya
sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión permanente de
cada cámara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras[8];
(iii) haya sido aprobado en segundo debate en cada Cámara, y (iv)
haya obtenido la sanción del Gobierno.
La Corte Constitucional ha señalado que el
trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e identidad.[9]
Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera
sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia
ha sostenido que dicho principio está sujeto a las variantes plasmadas en la
Constitución y en la ley.[10] De
manera que las sesiones conjuntas de las comisiones homólogas de una y otra
cámara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad
del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de
1992, constituyen singularidades en el trámite legislativo.[11]
Con todo, en virtud del principio de consecutividad
tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la
obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su
consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su
competencia a otra célula legislativa con el fin de que en posterior debate sea
considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado
propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado
por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso.
En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el
curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de
discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes
de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992.[12]
El concepto del principio de identidad
cambió con la expedición de la actual Carta Política, tal como la Corte lo ha
reconocido.[13] Tal
principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba
permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un
precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite
legislativo hasta que éste termina, sino que entre los distintos contenidos
normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida
unidad de materia.[14]
El principio de identidad tiene un
carácter relativo, en la medida en que autoriza a los congresistas para que
durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que consideren necesarias.[15]
En este orden de ideas, y como ya lo
manifestó la Corte, el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno
nacional no fue integralmente sustituido por los ponentes designados, sino que
al mismo se le introdujeron modificaciones, en el ámbito de competencias del
Congreso de la República. El hecho de que tales modificaciones tengan un
alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para
indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro
como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto,
el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de
consecutividad e identidad.
Además, el cambio esencial que redujo los
alcance del proyecto originalmente presentado, se llevó a cabo en las
Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el
proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron
modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes
grupos económicos, lo cual es perfectamente posible en atención al trámite
legislativo.
De forma que el cargo presentado por el
demandante no está llamado a prosperar, por cuanto (i) el principio de
identidad fue respetado, ya que las materias reguladas por la Ley 1111 de 2006,
vistas en su conjunto, tienen una relación de conexidad con el proyecto de ley
039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006, y (ii)
el principio de consecutividad no fue vulnerado, puesto que la ponencia para
primera debate presentada el 9 de noviembre de 2006 por los ponentes
designados, no constituía un nuevo proyecto de ley diferente y, por tanto, no
era necesario publicarlo, designar nuevos ponentes, y disponer el archivo del
proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio
de 2006.
Advierte la Corte que esta conclusión parte
de un análisis global de la ley acusada, y por lo tanto no impide que en el
futuro la Corte encuentre que respecto de cierto artículo sí hubo una violación
de estos principios que sintetizan aspectos estructurales del proceso de
formación de las leyes.
La iniciativa gubernamental se manifestó
claramente en la presentación del proyecto, visto en su conjunto.
Según el demandante la
totalidad de la Ley 1111 de 2006 no contó con la iniciativa gubernamental que
exige el artículo 154 superior, puesto que el proyecto inicial presentado por
el Ministro de Hacienda y Crédito Público a consideración del Congreso,
publicado la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de
2006, fue completamente sustituido por el nuevo
proyecto de ley 039 de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso 527 del 9 de
noviembre de 2006.
De acuerdo con el
segundo inciso del artículo 154 superior:
“sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales.”
En este sentido es
claro que las disposiciones contenidas en la Ley 1111 de 2006 debían contar con
la iniciativa del Gobierno para poder ser aprobadas por el Congreso de la
República. No obstante, y contrario a lo manifestado por el demandante, la
jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que se da cumplimiento a lo
previsto en el artículo 154 superior no sólo mediante la presentación por
parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a
modificarlo, sino además con la manifestación de su aval a las mismas durante
el trámite del proyecto. Sobre el particular ha dicho la Corporación:
“(…) debe aclararse que la iniciativa
legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación
del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154
Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración
constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y
consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de
su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública
que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su
iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario.
Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y
coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación
de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación
tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal
proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del
artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un
desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único
del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del
Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar
cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la
circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de
la aprobación en las plenarias”.[16]
Así, el requisito de
iniciativa legislativa consagrado en el artículo 154 constitucional ha de
entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, en lo que respecta al cargo
global aquí analizado, dado que visto en su conjunto el proyecto de ley
correspondiente a la ley acusada fue presentado por el Ministro del ramo, quien
acompañó las deliberaciones que luego concluyeron en una modificación
sustancial del proyecto original.
La cuestión de si
algunas de esas modificaciones sustanciales debieron haber contado con el aval
ministerial, es distinta a la que ha analizado la Corte puesto que tiene que
ver con artículos específicos de la ley, no con la ley en su conjunto. Por lo
tanto, lo resuelto en esta sentencia no impide que la Corte concluya en
providencias posteriores que ciertas adiciones específicas al proyecto original
han debido contar con el aval del Ministro del ramo.
1.2 Examen de constitucionalidad material de la Ley 1111 de 2006
(parcial).
1.2.1 Inhibición respecto del examen de constitucionalidad de la totalidad
de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la
expresión “nacionales” de los artículos 10 y 28 de la misma Ley.
1.2.1.1 Normas
acusadas
A continuación se transcriben las normas
acusadas y se subrayan los apartes demandados:
ARTÍCULO 9. Modificase el artículo 188 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
“Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no
es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior."
ARTÍCULO 10.
Modificase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación.
Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para
efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los
siguientes valores:
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales; (…)”
ARTÍCULO 25. Modificase el artículo 292 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables
2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las
personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de
riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio
contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados
del ejercicio."
ARTÍCULO 26. Modificase el artículo 293 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el
artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año
2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000)."
ARTÍCULO 27. Modificase el artículo 294 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1°
de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010."
ARTÍCULO 28. Modificase el artículo 295 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al
patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo
previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor
patrimonial neto de las acciones o a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.