C-809-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-809/01
PROYECTO DE LEY-Discusión y aprobación en primer debate
PROYECTO DE LEY-Modificaciones durante el segundo debate
PROYECTO DE LEY-Modificaciones que guarden relación con
materia propuesta y debatida/PROYECTO DE LEY-No es necesario que deba
ser el mismo durante diferentes instancias del trámite
COMISION
ACCIDENTAL-Discrepancias
PROYECTO DE LEY-Acumulación que verse sobre la misma
materia
PROYECTO DE LEY
EN COMISIONES ECONOMICAS-Estudio
y aprobación en sesión conjunta
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia
en materia tributaria
PROYECTO DE LEY
TRIBUTARIA-Comisión
competente/COMISION CUARTA PERMANENTE-Competencia en materia tributaria
PROYECTO DE LEY
EN COMISIONES ECONOMICAS-Mensaje
presidencial de urgencia para sesión conjunta
PROYECTO DE LEY-Solicitud de trámite de urgencia por
Presidente de la República/PROYECTO DE LEY-Repetición solicitud de
trámite de urgencia por Presidente de la República/PROYECTO DE LEY-Operancia
en etapas de solicitud de trámite de urgencia por Presidente de la República
PROYECTO DE LEY
EN COMISIONES PERMANENTES-Solicitud
expresa de sesión conjunta en mensaje presidencial de urgencia
PROYECTO DE LEY
EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Sesión conjunta por mensaje de urgencia hace
innecesario cumplimiento de términos entre cámaras
PROYECTO DE LEY
EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-No observancia de términos entre cámaras por
deliberación conjunta
PROYECTO DE LEY-Presentación de ponencia favorable con
solicitud de segundo debate
PROYECTO DE LEY-Deber de redacción informe final
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-No
operancia de relación de informe final en sesión conjunta para primer debate
COMISION
ACCIDENTAL-Inexistencia
de términos para actuación
LEY TRIBUTARIA-Desequilibrio de las finanzas públicas
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Desequilibrio de las finanzas públicas
Referencia:
expediente D-3380
Acción pública de
inconstitucionalidad contra la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas
en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los
Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social y se introducen normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Actor: Hernán
Antonio Barrero B.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, agosto
primero (1) de dos mil uno (2001)
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución y previo el cumplimiento de los trámites señalados en la
Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERNAN
ANTONIO BARRERO BRAVO, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Carta Política, le ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad de
la Ley 633 de 2000.
II. TEXTO DE LA LEY IMPUGNADA
A continuación
se transcribe el articulado del ordenamiento legal acusado, conforme al texto
publicado en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000:
LEY 633 DE 2000
(diciembre 29
)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos
Financieros. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los Movimientos
Financieros, GMF. Créase
como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el
Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema
financiero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a
los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un
establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación
de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una
sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del
mismo.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende
por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante
cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico,
mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que
implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de
ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados
sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de
crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de
crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en
cuenta.
Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos
Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será
deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros
es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la
disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los
Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción
financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los
Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que
lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que
manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual
beneficiario del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención del
GMF. Actuarán como
agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el
Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se
encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que
expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán
depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro
Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la
declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá
realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea
a su presentación.
Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros
a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en
el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la
DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto,
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas
referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las
autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter
penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las
cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o
fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de
semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones
practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que
presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas
de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención
no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario
mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa
sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno
expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente a
una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único
titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de
ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en
relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e
indicárselo al respectivo establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes
de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un
mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la
Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos
ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta
entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades
recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las
Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con
títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice
el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las
operaciones de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por
las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su
objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas por la
compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos
de crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones de compensación y
liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de
valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la
administración de valores en dichos depósitos.
8. Las operaciones de reporto realizadas
entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo
de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas
ante tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que
hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. Las operaciones financieras realizadas
con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema
General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de
Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos
Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
11. Los desembolsos de crédito mediante
abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los
establecimientos de crédito.
12. Las operaciones de compra y venta de
divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o
de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario
vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la
República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el
anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de
divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se
expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del
ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la
misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen entre
cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de
crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará también
cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas
corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y
cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno
Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los
pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el
monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o
menos.
Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se
genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será
objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.
Artículo 880. Agentes de retención del GMF
en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del
presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la
República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del
Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del
Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha
transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los
establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y
las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del
Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los
flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por
parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos
y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Igualmente, tendrán derecho a la
devolución establecida en el presente artículo las operaciones del Fondo de
Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el
artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte
que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como
las inversiones del fondo.
Artículo 2º. Del recaudo proveniente del Gravamen a los
Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un valor
equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será
destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar
vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación de
instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica de los
centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de créditos
blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto
fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en
el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de
1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo se consideran pequeñas y medianas aquellas empresas que hubieran
obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos
($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de
pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
Artículo 3º. Utilización de los recursos
generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los
Movimientos financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta
especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a
su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la
República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las
necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
CAPITULO II
Impuesto sobre la renta
Artículo 4º. Beneficio especial de
auditoría. Las
liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en
su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en
moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no
declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la
posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos
diferentes o los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del
año 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo,
dentro de los plazos especiales que se señalen para el efecto, los cuales
vencerán a más tardar el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial
de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor
patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos
en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio
declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por
ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que
pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años gravables
1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o
acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de
impuestos, sanciones, intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del
año 2001.
Del porcentaje mencionado en el numeral
segundo de este artículo, dos (2) puntos serán cancelados a título de impuesto
sobre la renta y un (1) punto como sanción por la omisión de activos de que
trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 1999
de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá demostrada con su simple
inclusión en la declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en el
presente artículo y en firme las liquidaciones privadas en relación con los
conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no
podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto
del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere
notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 5º. El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"1. Las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén
destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a
programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general
siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto
social".
Artículo 6º. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto
Tributario con la siguiente frase:
"El cálculo de este beneficio neto o
excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad
cooperativa".
Artículo 7º. Otras entidades
contribuyentes. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-3. Otras entidades
contribuyentes. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y
Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán
exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación;
los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por
dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en
sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia
por la Nación, así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas
por mandato legal.
Artículo 8º. Entidades que no son
contribuyentes. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Tributario, con un
inciso, el cual quedará así:
"El Fondo para la Reconstrucción del
Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y
patrimonio".
Artículo 9º. Utilidad en la enajenación de
acciones. Modifícase el inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"No constituyen renta ni ganancia
ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas
en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo
beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%)
de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año
gravable".
Artículo 10. Procesos de democratización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 36-4. Procesos de
democratización. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades
originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante
oferta pública.
Se entenderá que se ha efectuado un
proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al
público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en
determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de
democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y
promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las
acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre
concurrencia".
Artículo 11. Beneficio tributario por
donaciones. Modifícase el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para
reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción
por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad
donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el
monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por
concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o
participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades
o sociedades".
Artículo 12. Modifícase el artículo 158-1
del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 158-1. Deducción por
inversiones en desarrollo científico y tecnológico. Las personas que
realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación,
Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de
lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación
Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de
carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo
de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido
acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta
el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período
gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán
desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas,
ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias,
medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones,
informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder
del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el
valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en
proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación
Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la
inversión se destinó al programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios
los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos
de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental
competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de
lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de
la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados.
Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones
efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando
se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la
donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales
como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial,
ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica,
telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación
profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y
privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u
obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá
exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de
donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y
125-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos
de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior
señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se
destinó al programa o programas acreditados.
Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que trata el
presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto
ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su
renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo".
Artículo 13. Exención para Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios. Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 211. Exención para
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades
prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos
nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las
excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de
aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía
mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios
determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta
ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo
período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución
domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación
y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la
generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios
de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil
rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de
economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Parágrafo 1°. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de
que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá
para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento
(20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución
especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de
1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas
generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%)
del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3°. Se entiende que los beneficios previstos en este
artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma
consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación
las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4°. Las empresas generadoras que se establezcan para
prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y
comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso
hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000)
kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención
debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las
entidades no sujetas a retención.
Parágrafo 5°. Los costos que impliquen para las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención
señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los
usuarios de los mencionados servicios".
Artículo 14. Descuento por donaciones. Modifícase el artículo 249 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 249. Descuento por
donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar
del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento
(60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo
de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido
acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales
donaciones las instituciones de educación superior podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos
rendimientos se destinen a financiar las matrículas de estudiantes de bajos
ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro
(4) salarios mínimos mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento
educativo de la institución acreditada o de sus programas académicos
acreditados de manera voluntaria. En este último caso la institución deberá
demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los
procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del
treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del
respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación
en las entidades sujetas de la donación.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto
a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado
durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo
de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación a la
construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren
incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de
educación o de salud.
Parágrafo 2°. Para que proceda el reconocimiento del descuento por
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por
el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la
destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
Parágrafo transitorio. El requisito de la acreditación de las
Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o
varios de sus programas, como condición para acceder al descuento por
donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1°
de enero del año 2002.
Artículo 15. Base y porcentaje de renta
presuntiva. Modifícanse
el inciso primero y el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario,
los cuales quedarán así:
Para efectos del impuesto sobre la renta,
se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por
ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la
renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de
los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
Artículo 16. Exclusiones de la renta
presuntiva. Modifícanse
los incisos primero y cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"De la presunción establecida en el
artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el
artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de
servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este
Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte
masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano.
...
A partir del año gravable 2000, no están
sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan
la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las
sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya
decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las
causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y
municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria
.
Igualmente, no estarán sometidas a renta
presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal
sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
A partir del 1º de enero del año 2001 y
por el término de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la
compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la
recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos,
miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma
en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2)
años más dicho beneficio".
Artículo 17. Beneficio de Auditoría. Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 689-1. Beneficio de
Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada
de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente
a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en
relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará
en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que
la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se
realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se
sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será
igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del
impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año
gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.
Esta norma no es aplicable a los
contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en
una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio
de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá
ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o
improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta
facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12)
meses de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en
los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de
auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y
cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno
Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos
gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la
liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el
impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a
dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable.
Cuando se demuestre que las retenciones en
la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de
corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el
presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre
y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos
de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y
en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la
declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el
requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de
auditoría".
Artículo 18. Modifícanse los incisos 2° y
3° del artículo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"Artículo 401. Retención sobre
otros ingresos tributarios. Los porcentajes de retención no podrán exceder
del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta.
En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las
disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para
los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos
por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%.
En los demás conceptos enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos
de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores
mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la
adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción,
urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se
aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".
Artículo 19. Distribución de los ingresos
en el transporte terrestre automotor. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 102-2. Distribución de
los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte
terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros,
diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de
los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el
ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la
negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez
descontado el ingreso del propietario del vehículo".
Artículo 20. Deducción de impuestos
pagados. Modifícase el
artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de
impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos de
industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de
timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable,
siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del
contribuyente.
La deducción de que trata el presente
artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la
respectiva empresa".
Artículo 21. Rentas de trabajo. Modifícase el artículo 103 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
"Artículo 103. Rentas de trabajo.
Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas
naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales,
viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos,
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las
compensaciones por servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo
las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus
regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a
regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o
tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los
regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados
al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los
mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto
Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación
laboral asalariada".
Artículo 22. Límite de los descuentos. Modifícase el parágrafo 2° del artículo
259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando los
descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de
reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser
inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de
renta presuntiva antes de cualquier descuento".
Artículo 23. Modifícase el inciso 3° del artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"El retiro de los recursos de las
cuentas de ahorro 'AFC' antes de que transcurran cinco (5) años contados a
partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a
la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 24. Retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas. Modifícase
el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"La retención será equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el
Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención
inferiores".
Artículo 25. Agentes de retención en el
Impuesto sobre las Ventas.
Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"5. Las entidades emisoras de
tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor
del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas
por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en
favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas
de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o
pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas
entidades.
Parágrafo 1°. La venta de bienes o prestación de servicios que se
realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan
los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este
artículo.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto
sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato,
liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de
reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".
Artículo 26. Tarifa general del impuesto
sobre las ventas.
Modifícase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general del
impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas
es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios,
con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será
aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los
servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran
a título oneroso.
Artículo 27. Bienes que no causan el
impuesto. Modifícanse
unas partidas arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos
del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"04.02 Leche y
nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00
Huevos para incubar
04.09.00.00.00 Miel
natural
05.11.10.00.00
Semen de bovino
08.04 Dátiles,
higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de guayaba y/o leche.
11.04.23.00.00 Maíz
trillado
12.07.10.10.00 Nuez
y almendra de palma para siembra
19.01 Preparaciones
alimenticias de harina, almidón y fécula
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico
48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables
53.04.10.10.00 Pita
(cabuya, fique)
53.08.90.00.00 Los
demás
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización,
pasterización, evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras
(descremadoras) centrífugas
84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas,
aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o
el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos
de deporte
84.33 Máquinas,
aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja
o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos
o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas
84.33.11 y 84.33.19
84.34 Máquinas de
ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás
máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura
o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos
incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vainas secas
84.38 Máquinas y
aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los
de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres
peritoneales para diálisis
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se
realicen directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo
procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con
sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales,
hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que
los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas
durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo
con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan
de gas vehicular.
1. Cilindros
73.11.00.10.00
2. Kit de
conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para kits
(repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores
84.14.80.22.00
5. Surtidores
(dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y
accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y
accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Parágrafo 1°. La importación de los bienes previstos en el
presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la
no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este
artículo, no se causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del
impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el
Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso
anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la
composición en su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en
este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles
derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las
partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se
entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo
cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en
coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar
anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el
tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos
necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los
importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se
trate de productos agropecuarios.
Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino a la
producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04
y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio
de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la
vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia
de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así como el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior,
siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada
pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o
determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables
deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada
del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago
de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a
los periodos materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone
fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de
las sumas en discusión".
Artículo 28. Hechos sobre los que recae el
impuesto. Adiciónase el
artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo.
"Parágrafo 5º. La venta e
importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los
cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485 de este estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas
sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo
de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995".
Artículo 29. Impuesto a las ventas para
televisión satelital.
Adiciónase el numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto
Tributario, con el siguiente literal:
"h) El servicio de televisión
satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 428-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 428-1. Importaciones de
activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos
que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo
Tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de
educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos
previamente calificados como de investigación científica o de innovación
tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas
(IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las
áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que
formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado
con esta exención.
Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata el presente
artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del
proyecto".
Artículo 31. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 468-1
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
El transporte aéreo nacional de pasajeros
está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o
procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre
organizado.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para
transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con
el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1° a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10
de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el
reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el
tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea
utilizado en una fecha diferente de las allí previstas.
Artículo 32. Modifícase el artículo 480
del Estatuto Tributario,
así:
"Artículo 480. Bienes donados
exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre
las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la
salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades
nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando
obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así
mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos
para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre
las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de
convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de
derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas,
organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida
el Gobierno Nacional".
Artículo 33. Modifícase el literal e) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“e) También son exentos del impuesto sobre
las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un
contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o
personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios
turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y
vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de
Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se
efectúe el respectivo reintegro cambiario".
Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen
a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas
estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas
naturales, podrán in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.