C-808-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-808/02
PROCESO DE FILIACION-Factor de solvencia económica en segunda prueba de ADN para
objeción por error grave/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACION-Pago
de costas de segunda prueba ante declaración
AMPARO DE POBREZA-Garantía de igualdad y acceso a la justicia
PROCESO DE FILIACION-Mecanismos de comparecencia del renuente a práctica de prueba de
ADN
Los mecanismos que debe utilizar el juez
para hacer comparecer al demandado renuente a la práctica la prueba de ADN se
encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el art. 39
del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiación
o investigación de la maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador
no tiene por qué repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad
general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden aplicables a
cada proceso.
PROCESO DE FILIACION-Práctica de otras pruebas ante renuencia a práctica de prueba de
ADN
PROCESO DE FILIACION-Carácter de la renuencia a práctica de prueba de ADN
PROCESO DE FILIACION-Opciones ante resultado de la prueba de ADN
Con fundamento en el resultado de la
prueba de ADN la decisión judicial no puede ser distinta a la señalada en la
misma norma, que sólo tiene dos opciones, a saber: (i) si del resultado de la
prueba se concluye la paternidad o maternidad, obviamente el juez tendrá que
declarar probada la existencia de uno de tales vínculos, señalando al padre o
madre verdadero; (ii) por el contrario, si del resultado de la prueba se
determina que el demandado no es el padre o madre, o que el índice de
probabilidad de la prueba no arroja el 99.9% de certeza, por fuerza deberá
absolverse al demandado (a).
Referencia:
expediente D-4018
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4º parcial, 6º parcial, los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la
Ley 721 de 2001.
Demandante: Puno Alirio Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.-
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano PUNO ALIRIO BELTRAN, demandó un aparte de los artículos 4º y 6º, así
como los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 “Por medio de
la cual se modifica la Ley 75 de 1968”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44661 del 29 de
diciembre de 2001, Subrayando los apartes e incisos demandados.
LEY 721 DE 2001
(diciembre 24)
por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 4º. Del
resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las
partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la
aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del
Código de Procedimiento Civil.
La persona que
solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos; en caso
de no asumirlo no se decretará la prueba.
Artículo 6º. En
los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen
será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se
les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta
de quien solicite la prueba.
Parágrafo 1º. El
Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá
los costos.
Parágrafo 2º. La
manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita
el amparo de pobreza.
Parágrafo 3º.
Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los
procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará
mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre
o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad
determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba
correspondiente.
Parágrafo 4º. La
disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las
obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la
maternidad a favor de menores de edad.
Artículo 8º. El
artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Presentada la
demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará
personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles
para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la
renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
Con el auto
admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la
prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.
Parágrafo 1º.
En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del
conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para
asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la
prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del
conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a
declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.
Parágrafo 2º.
En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el
juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o
demandada.
Parágrafo 3º.
Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en
el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio
decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10)
días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para
que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez
pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias de
la Constitución, por las siguientes razones:
Primer Cargo:
Señala el actor que el inciso 2º del artículo 4º de la ley 721 de
2001 viola de manera flagrante, directa y clara el Preámbulo, los artículos 2,
5, 13, 29, 44 y 229 de la Constitución Política, por cuanto se condiciona el
derecho a acceder a la administración de justicia y en particular el derecho a
objetar la prueba de ADN, a las condiciones económicas de las partes, que en su
mayoría son los menores de edad y en un país donde el 70% de la población vive
en situación de pobreza y un 20% en la miseria, vulnerando con ello los
derechos a acceder a la justicia, a tener un nombre, una personalidad jurídica,
con lo cual no se cumple con los fines del Estado como es el garantizar la
efectividad de los derechos de las personas y mucho menos el preámbulo de la
Carta en cuanto a asegurar la justicia, la igualdad y un orden social justo.
Señala que la norma acusada tiene como consecuencia el que no se
decretará la prueba si quien la objeta no asume su costo, que además tiene un
costo exorbitante. Agrega que el artículo 229 de la Constitución Política no
hace excepción alguna, pues su texto no dice que quien tenga capacidad económica
para pagar la prueba puede acceder a ella y quien no tenga quede privado de ese
derecho. Así mismo, se crea una situación de desigualdad que hace que en un
proceso de filiación o investigación de paternidad las personas que en él
intervienen no tengan la misma protección del Estado, cuando no tengan las
partes capacidad de pago, exigiéndose capacidad económica a la persona para
poder obtener el reconocimiento de su inalienable derecho a tener un nombre y
una personalidad jurídica.
Segundo Cargo:
Estima el demandante que el aparte demandado del artículo 6º de la
ley en cuestión viola el Preámbulo, los artículos 2, 5, 13, 29, 44 y 229 de la
Constitución Política, por cuanto además de lo señalado en el primer cargo,
también aplicable a éste, resulta inaceptable que se exija que si la persona es
pobre no tiene derecho a que se le administre justicia, lo cual igualmente
genera desigualdad, pues, el Estado debe dar solución justa a un litigio del
orden de la filiación y no optar por sancionar a quien decida no acogerse a la
práctica del ADN.
Tercer Cargo:
Indica el actor que los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la ley
721 de 2001 viola el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la
norma no dice si es que el juez “puede dictarle orden de captura al renuente
para que lo capturen con el único fin de tomarle la muestra para el respectivo
dictamen, o si es que puede ordenar que la policía lo conduzca, o si es que lo
debe llamar edictalmente por medio de publicación o por aviso en emisoras,
viola entonces el principio de legalidad de cualquier tipo de acto
sancionatorio y no deja establecido que pasa cuando el demandado es ausente y
tiene asignado curador ad litem , caso en el cual estimo que no por que se
hayan agotado todos estos procedimientos y no haya logrado la toma de muestras
para la comparación de los marcadores genéticos, ha de dictar sentencia
declarando paternidad o maternidad o absolviendo al demandado, repito por esa
sola circunstancia, sino que en este evento debe acogerse a los demás medios de
prueba previstos en la ley 75 de 1958”.
En cuanto al parágrafo 2º demandado señala que reitera las razones
anteriores y porque: “al no prever de ninguna forma como se procede para el
caso en que el demandado por su ausencia deba ser representado por curador ad
litem”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud intervino en el presente proceso mediante
apoderado especial, en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, bajo los siguientes argumentos:
Considera que la Corte no debe pronunciarse por cuanto de una parte
el problema radica en la interpretación que de las normas hace el actor, siendo
este un problema de aplicación de las normas por el operador jurídico y no de
constitucionalidad. De otra parte, el demandante no expresa claramente en qué
consiste la vulneración a las normas de la Carta Política, por lo cual no
cumple con las exigencias del artículo 2º Decreto 2067 de 1991.
No obstante lo anterior, si la Corte decide hacer el examen de
constitucionalidad considera que las normas demandadas son exequibles, toda vez
que el derecho a acceder a la administración de justicia se encuentra
garantizado, con la institución del amparo de pobreza consagrado en los
artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para quienes
carecen de recursos para asumir las costas. Pues si bien, la justicia es un
servicio público a cargo del Estado quien asume el costo total del servicio y
en algunas ocasiones de todo el proceso, como en los casos de las acciones
públicas que se erigen en mecanismo de participación ciudadana; de acuerdo a
las previsiones del legislador competente para determinar lo relacionado con
las costas, en algunos casos, estas deben ser asumidas por los particulares,
debido a que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, como se
indica en el artículo 6º de la ley 270 de 1996.
Agrega que como varias veces lo ha señalado esta Corporación entre
otras, en sentencia SU - 111 de 1997, no es cierto que el Estado deba asumir o
financiar la totalidad de los costos, como en este caso, la prueba del ADN,
pues, no puede pretenderse que de la cláusula del Estado Social surjan
directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que
las obligaciones correlativas a estos. Que la individualización de los derechos
sociales, económicos y culturales no puede hacerse al margen de la ley y de las
posibilidades financieras del Estado. Que el legislador está sujeto a la
obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe
crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción
material los recursos del erario.
Entonces, de acuerdo con las disposiciones demandadas: “el costo
total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas
a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza”.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el
presente proceso a través de su representante legal para solicitar a la Corte
que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, fundamentándose
básicamente en lo siguiente:
Señala que en la exposición de motivos presentada para aprobación
del proyecto de ley, en su versión inicial, se propuso que la prueba fuera
sufragado por el Estado en desarrollo del principio constitucional de que el
Estado debe proteger al menor y la familia como institución básica de la
sociedad y teniendo en cuenta que la madre que inicia la acción en nombre de su
hijo lo hace para obtener del padre los alimentos no estando en condiciones de
sufragar un examen que le genere más costos de los que reclama.
Revisados los antecedentes de la citada Ley se encuentra, que dicha
propuesta fue modificada, proponiéndose que el Estado asumiera el valor cuando
se tratara de personas que solicitaran el amparo de pobreza y cuando se
investigara la filiación respecto de menores de edad. Finalmente, se aprobó la
propuesta según la cual el Estado asumiera el costo de la prueba de ADN
solamente cuando la parte no posea recursos para sufragarla a través del amparo
de pobreza.
Expresa que la misma ley demandada ordena crear una Comisión de
Acreditación y Vigilancia del orden nacional que debe garantizar la eficiencia
científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos
de ADN, rigiéndose para ello por los procedimientos establecidos por la
comunidad genética forense a escala internacional, por lo tanto, todos los
laboratorios donde se practique la prueba deben cumplir los requisitos y
controles de calidad, bioseguridad y demás del proceso de acreditación y
certificación.
Manifiesta que debe recordarse que en el artículo 1º de la Ley 721
de 2001 se indica que en todos los proceso para establecer la paternidad o
maternidad, el juez de oficio, ordenará la práctica de la prueba de los exámenes
que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9%, es
decir, dentro del citado proceso la prueba debe practicarse sin excepción
alguna, pero, como lo indica la parte demandada del artículo 6º ibídem, el
Estado asumirá el costo total solo cuando se trate de personas a quienes dentro
del proceso se les haya concedido el amparo de pobreza, entendiéndose otorgado
a aquellas personas desfavorecidas económicamente -actuando el Estado de manera
supletoria o subsidiariamente- y, para las que no lo son, deben asumir el
costo.
Por lo anterior, no se vulnera el derecho a la igualdad señalado en
el artículo 13 de la C. P., ni el acceso a la justicia, por el contrario se
garantiza y protege, toda vez que precisamente con las normas demandadas se
está dando aplicación al inciso 2º y 3º del mismo artículo al adoptar el Estado
medidas como el amparo de pobreza a favor de los grupos marginados o que por
su condición económica se encuentren en circunstancias de inferioridad
manifiesta, asumiendo el pago el mismo Estado. Pues, aquí se impone la
necesidad de otorgar tratamientos distintos por cuanto se está ante partes en
condiciones diferentes. Considera que el tratamiento desigual respecto al pago
de los costos de la prueba genética por la parte a quien no se le haya
concedido el amparo de pobreza de que trata la ley 721 de 2001 está
justificada constitucionalmente en el artículo 13 y en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, sentencias C- 108/94, 221/92, 665/98 y T 432/92 y
432/93 y en la realidad económica expresada en la exposición de motivos de la
ley.
En cuanto a los parágrafos del artículo 8º de la ley cuestionada de
ninguna manera el legislador esta negando que se acuda a otras pruebas para
fallar, lo que esta reiterando es que en caso de renuencia de las personas a
quienes se les debe practicar el examen y agotados los medios para hacerlos
comparecer existen otros medios de prueba que les permitirán fallar ya sean
decretadas de oficio o a petición de parte (art. 3º de al Ley.). Agrega que es
necesario analizar la ley en su integridad y no por apartes para poder
encontrar su verdadero sentido e interpretarla en forma sistemática.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2910, recibido en esta corporación el 13 de junio de
2002, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados con base
en los siguientes argumentos que son los mismos señalados en el expediente D –
3979 y que se concretan en lo siguiente:
“...como el proceso de filiación es el
instrumento para lograr la determinación del derecho fundamental de toda
persona a un nombre y una familia, corresponde al Estado asumir los costos de
los medios técnicos necesarios para su determinación. En ese sentido, si las
partes consideran que debe realizarse una segunda prueba, sin razones objetivas
para ello, ellas y no el Estado, deben asumir su costo, sólo cuando existan
factores atribuibles al Estado que permitan desvirtuar la certeza de ese medio
probatorio, la segunda prueba estará a cargo nuevamente del Estado".
Es razonable, entonces, que la segunda
prueba que se solicite, sea costeada por la parte que la solicite, salvo las
excepciones de error grave, nulidad o el incumplimiento de los requisitos para
su práctica, entre ellos, cuando el porcentaje arrojado no alcance los niveles
de que habla la ley 721 de 2001.
En este orden de ideas, no es cierto que
la norma acusada desconozca el derecho de acceder a la administración de
justicia consagrado en el artículo 229, pues, precisamente, lo que se busca con
la norma acusada, es que las partes no abusen de este derecho, solicitando la
práctica de esta prueba, pese a no existir razones para ello.
En primer lugar, ha de precisarse que el
legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (artículo 150
constitucional), puede señalar las formas propias de cada juicio, esto es,
entre otros, requisitos, costas del proceso, decreto y práctica de pruebas así
como la asunción de los costos de los dictámenes técnico científicos
necesarios. En el caso de la referencia, es claro que si las partes pretenden
un segundo examen, cuando el primero ha sido avalado como medio probatorio
válido por el juez, serán las partes quienes asuman su costo.
En segundo lugar, la norma acusada
tampoco desconoce el derecho al nombre o a la personalidad jurídica, pues es
claro que el Estado está asumiendo a su costa la práctica de los exámenes
técnico científicos para la determinación de la filiación. Y cuando las partes,
sin razones válidas buscan un segundo examen, deben ser éstas y no el Estado
quienes asuman el costo de dicha prueba, toda vez que la prueba que se practica
en la forma adecuada debe dar un índice de probabilidad superior al 99.9. Esta
primera prueba, actualmente es asumida económica y técnicamente por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual en sentido lógico
la segunda prueba debe ser asumida por la parte interesada, teniendo en cuenta
la misma debe arrojar el resultado de que trata el artículo 1 de la Ley 721,
cumpliendo los requisitos que señala el Código de Procedimiento Civil para los
dictámenes periciales científicos.
Lo anterior significa que si hay que repetir la prueba porque no fue
bien practicada (sic), no existe prueba válida y corresponderá al Estado asumir
su valor. Por tanto, es deber del Estado realizar las acreditaciones
correspondientes y vigilar los laboratorios que realizan dicha prueba con el
fin de garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las
pruebas con marcadores genéticos ADN, así como reglamentar la realización de
ejercicios de control de calidad a escala nacional”.
Señala además que: “ el legislador mediante los preceptos materia de
examen, ha fijado reglas que hacen parte de las formas propias de los juicios
civiles, elemento indispensable para la plena efectividad del derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y ha establecido las reglas
tendientes a hacer efectivo el derecho de acceder a la administración de
justicia (art. 229 C.P.)”.
En relación con el hecho de no incluirse dentro de la ley los
mecanismos de comparecencia de las personas que deben practicarse la prueba,
ello no vulnera el debido proceso, toda vez que el juez debe recurrir a los
mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la
facultad del juez para fallar, con ello se busca no dilatar ni obstruir
injustificadamente la administración de justicia, ante la renuencia de quien
deba practicarse la prueba una vez agotados los mecanismos
coercitivos.
De otra parte, revisado el principio de gratuidad consagrado en el
art. 6º de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, que
se encuentra íntimamente ligado al derecho a la igualdad para acceder a los
estrados judiciales; la disposición impugnada no se opone a que quien carezca
de la capacidad económica suficiente para asumir el costo de las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de la paternidad o maternidad, pueda invocar
ante el juez competente el “amparo de pobreza” contemplado en nuestro
ordenamiento para no permitir en el Estado de Derecho tratos discriminatorios
respecto de las personas que no tienen recursos para acudir a los jueces en
busca de solución a sus conflictos.
Agrega que: “desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente
admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas
pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no
desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se
repite, “el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone
algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso
sin que esto viole el principio de la gratuidad y el acceso a la administración
de justicia”. (Sentencia C – 1512 de 2000)”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.-
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución,
corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra disposiciones que forman parte de una Ley.
2. Planteamiento del problema.-
Corresponde entonces a la Sala Plena de
esta Corporación determinar si los apartes demandados de los artículos 4º y 6º
de la Ley 721 de 2001, así como los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º
relacionados con el proceso de filiación mediante la práctica de la prueba del
ADN, contrarían alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo
establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los
artículos 2, 5, 13, 29, 44 y 229 de la Constitución Política, de acuerdo con
los cargos formulados por el demandante.
3. Primer cargo. Cosa juzgada constitucional respecto del inciso 2º
del artículo 4º de la Ley 721 de 2001.-
En relación con el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 721 de 2001
demandado se observa que ya fue objeto de examen de constitucionalidad, toda
vez que mediante sentencia C – 807 de 2002 se declaró INEXEQUIBLE la
expresión “en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”, del inciso
segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001. El resto del inciso se declaró EXEQUIBLE
en el entendido de que para la práctica de la prueba el interesado debe
suministrar lo necesario dentro del término que señale el juez, conforme a lo
previsto en la parte pertinente del artículo 236 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, se ordenará estarse a lo
resuelto en sentencia C – 807 de 2002, de conformidad con lo establecido
en el artículo 243 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Decreto
2067 de 1991, en los cuales se señala que las decisiones que profiera la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos
definitivos, esto es, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, salvo que su alcance se haya expresamente, limitado o
restringido.
4. Segundo
Cargo. Se vulnera el derecho a la igualdad y a acceder a la administración de
justicia al sancionar a quien decida no acogerse a la prueba del ADN debiendo
asumir su costo.-
El actor parte de un presupuesto y una interpretación no acertada de
la norma impugnada, ya que como se señaló en sentencia C – 807 de 2002, en la
segunda prueba que se solicita y decreta para probar la objeción por error
grave de la primera prueba de ADN, entra a jugar el factor de solvencia
económica de la parte que la solicita, entendiendo que el artículo 6º se aplica
a esta prueba y por ende quien considere que no tiene recursos para sufragar
dicha prueba debe manifestarlo así al juez a fin de que se le conceda el amparo
de pobreza, caso en el cual, es el Estado quien asume en forma provisional su
pago. Si se declara la maternidad o paternidad por el juez, se condenará al
padre o madre vencido en el juicio de filiación a pagar las costas y por tanto
los gastos que el Estado pagó por dicha prueba en virtud del amparo de pobreza,
los que le serán reembolsados. Por el contrario, si se absuelve al padre o
madre demandado (a), no deberá pagar nada.
La institución del amparo de pobreza no tiene finalidad distinta a
la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por sus condiciones
económicas se encuentran en debilidad manifiesta, e impedidos para acceder a la
administración de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y
costas procesales propias de cada juicio y establecidas por el legislador en
virtud de la cláusula general de competencia, frente a quienes sí tienen
capacidad económica para sufragarlas.
Con el amparo de pobreza establecido en el ordenamiento procesal
civil, en sus artículos 160 y siguientes aplicable a cualquier proceso civil se
garantizan precisamente los derechos a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia en condiciones de igualdad. Ahora, a más de la regla
general, la ley 721 de 2001 en su artículo 6º se refiere a la institución del
amparo de pobreza, pero, aplicable para la segunda prueba de ADN solicitada
para demostrar el error grave.
En la mencionada Sentencia C – 807 de 2002 esta Corporación sostuvo:
“3.2.1. Consideración constitucional para
interpretar la Ley 721 de 2001.
“Toda la ley
busca determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un niño; o sea
que busca proteger derechos fundamentales de los niños y dentro de éllos, el
primero al cual debe tener derecho un niño: A tener un padre y una madre y la
certeza de que esos son sus verdaderos padres. La ley tiene como fin hacer
efectivos derechos fundamentales de los niños como el derecho al nombre, a
tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su personalidad jurídica
(art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como: (capacidad de goce,
patrimonio, domicilio, estado civil, etc.).
“Dentro del
esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra Constitución, unos lo
son por la materia que protegen y pertenecen por igual a todos los sujetos, por
ejemplo el derecho de petición; en cambio, otros son fundamentales por los
sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los niños, que por el sólo
hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no serían fundamentales
para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia (por ejemplo, la
alimentación equilibrada).
“Otra
característica de estos derechos fundamentales de los niños es que en caso de
conflicto con los derechos de otras personas, los de los niños prevalecen sobre
los demás (art. 44 C.N.).
“Teniendo como
fundamento, las anteriores premisas es que el esquema probatorio de este
proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de oficio dejada a la
voluntad del juez, sino que el propio legislador se la impone al juez y con
mayor razón a las partes. Siendo impuesta por el legislador no puede seguir el
esquema normal de las pruebas practicadas de oficio, donde cada parte debe
pagar por partes iguales y si no lo hacen la prueba no se practica.
“De lo anterior,
podemos inferir que el legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en
el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con
exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no pueden estar
inicialmente condicionadas a que el presunto padre o madre aporte recursos
económicos para su practica, ya que se dejaría el interés superior del niño
constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto
progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser
practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los
tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después de que el
Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a
jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene
recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber
finalmente quien paga y quien no paga la prueba.
“La Corte deja
claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente
por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos
económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés
superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a
quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera
practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no
asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con
posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor
renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los
gastos.
“(...)
“Ahora bien, como quiera que la prueba del ADN no
obstante la finalidad que busca el legislador, como se señaló antes, es la
búsqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, al imponerla como
obligatoria y única en esta clase de procesos, debe interpretarse que en razón
de (sic) su imperiosa obligatoriedad consagrada en el artículo 1º de la ley 721
de 2001, debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su
práctica, pues, mal haría éste con imponer una carga probatoria y por demás
sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con
sus posibilidades económicas o su solvencia financiera para asumir su costo.
“(...)
“En este sentido, conforme a la regla general señalada
en el ordenamiento procesal civil en su artículo 389, cada parte deberá pagar
los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y
pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.
“No obstante lo anterior, y acorde con la
interpretación arriba indicada en relación con la primera prueba de ADN, que
por su imperiosa obligatoriedad debe practicarse en el proceso por mandato del
legislador, en forma oficiosa y a cargo del Estado; debemos interpretar el
inciso 2º del artículo 4º en concordancia con lo expresado en el artículo 6º
ibídem. Esto es, que para la segunda prueba debe primar y entrar a jugar el
factor económico o de la solvencia económica y financiera de las partes, a
efectos de no vulnerar el derecho a acceder a la administración de justicia,
como tampoco los demás derechos fundamentales que discurren en el proceso de
filiación, como el de la personalidad jurídica (derecho a un nombre, a conocer
su origen, a la familia) y los derechos de los niños cuando es en nombre y
representación de éstos que se adelanta la acción.
“Por lo mismo conviene entender que para la segunda
prueba, si la persona no cuenta con recursos económicos puede acogerse al
amparo de pobreza, debiendo en su lugar sufragarla el Estado,
independientemente de que al final del proceso deba reembolsar al Estado el
padre o madre declarado como tal, según lo señalado en el parágrafo 3º del
artículo 6º ibídem. Obviamente, y de acuerdo con este precepto si no hay
declaración de maternidad o paternidad, no habrá lugar a reembolso y el amparo
de pobreza concedido inicialmente en favor del actor se tornará definitivo.
“En los demás eventos, esto es, cuando quien objetó la
primera prueba de ADN tiene solvencia económica para asumir el pago que
ocasiona la práctica de la segunda, debe hacerlo en los términos del aparte
demandado.
“Considera la Sala que el artículo 6º de la Ley 721 de
2001 se aplica o rige para la segunda prueba de ADN en razón de que la misma
norma señala: “En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo
total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas
a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos
correrá por cuenta de quien solicite la prueba”. (negrilla fuera de texto).
“Entonces, es claro que el legislador se refirió a la segunda
prueba y no a la primera, toda vez que en ésta no hay solicitante, esto es, su
decreto siempre surge de oficio.
“Consecuente con lo anterior, al momento de dictar
sentencia puede ocurrir que: 1) el padre o madre es declarado como tal debiendo
asumir las costas de todo el proceso incluidas las canceladas por el Estado por
concepto de la prueba de ADN, salvo que se le haya concedido el amparo de
pobreza; o, 2) resulte absuelto el padre o madre demandado por no haber sido
demostrada la paternidad o maternidad mediante la prueba del ADN, no existiendo
así razón para la condena en costas, y claro, con mayor razón si previamente se
le ha concedido el beneficio de amparo de pobreza (art. 6º parágrafo 3º de la
ley 721/01).
“Como bien se aprecia, la anterior preceptiva acusa un
gran parentesco para con el mandato establecido en el art. 163 del C. de P. C.,
en el cual se señalan los efectos del amparo de pobreza, indicando que el
amparado por pobre, que puede serlo tanto el demandante como el demandado (art.
161 ibídem), no está obligado a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la
justicia, u otros gastos de la actuación, como tampoco será condenado en
costas.
“En estos
términos, efectivamente se garantiza el derecho a acceder a la administración
de justicia a quienes no estando en capacidad de asumir el costo de la segunda
prueba ven la necesidad de objetar el experticio por error grave. En el
entendido de que el acceso a la administración de justicia no se agota en el
simple hecho de acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional en pro
del reconocimiento y/o defensa de los derechos, sino que abarca toda la
actuación procesal en la que se debe garantizar el debido proceso, avanzando
incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecución.
“Cabe registrar
que la institución del amparo de pobreza precisamente tiene como finalidad el
garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, dado que, el
Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo le está garantizando la
oportunidad o derecho de acudir a la administración de justicia a la persona
que carece de recursos económicos, frente a quien sí tiene solvencia económica
para acceder autónomamente a ella.
“De lo cual se
sigue que, el hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre
para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí
tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la
igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situación
económica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no
solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto,
garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a
la administración de justicia.
“Además, el
amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la
justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso de todas las
personas a la justicia, ya que se ha instituido precisamente a favor de quienes
no están en condiciones económicas de atender los gastos del proceso.
Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo
limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la
cláusula general de competencia que le confiere la Constitución en los
artículos 150 a 152.
“Ahora, el artículo 6º de la ley 270 de 1996
concordante con el artículo 1º del C. de P. C., señala que: “la administración
de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”.
“De allí que sea importante observar que si bien el
principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a
la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en
funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse
igualmente al principio de la gratuidad. Por lo tanto, corresponde al
legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las
expensas judiciales.
“Pues bien, lo hasta aquí expuesto debe entenderse
referido al ámbito de la práctica de la prueba y los costos que ocasiona frente
a las partes y el Estado. Por contraste, se impone ahora realizar un examen
sobre una etapa anterior, cual es la del decreto de la prueba.
“En efecto, el debido proceso comporta entre sus
etapas las de solicitud, decreto, práctica y valoración de la prueba. Las que
a su vez están íntimamente ligadas con el derecho de acceso a la justicia, que
según se vio, abarca desde la opción de demandar hasta la ejecución de la
sentencia definitiva. De suerte que si una de tales oportunidades se frustra,
la cadena procesal se va al traste junto con los principios, valores, derechos
y deberes que la Constitución prevé en torno a las personas en el amplio
espectro de la justicia.
“Precisamente, esa hipotética fractura procesal es la
que tiene asiento en la segunda parte del inciso demandado, a cuyo tenor:
“(...) en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”.
“Desde luego que a persona alguna se le podría enervar
su derecho a pedir pruebas bajo el argumento de la eventual insolvencia del
solicitante, y mucho menos dentro del tema que nos ocupa. Antes bien, a partir
del momento en que la persona goza de legitimación fáctica para actuar como
demandante o demandada en un proceso –por este sólo hecho-, se encuentra
habilitada para solicitar la práctica de pruebas de diferente estirpe
cronológica, esto es, anticipadas o dentro del proceso mismo, pudiendo incluso
pedir el traslado de otras pruebas que ya se hayan practicado en diferentes
procesos. Por donde, el efecto del no pago de la prueba impetrada debe mirarse
en un momento posterior al de su decreto, esto es: en el de su práctica. Lo
cual encuentra su razón de ser en los numerales 7º y 9º del artículo 95 del
ordenamiento superior, en desarrollo de los cuales, quien solicita la prueba
(salvo en el amparo de pobreza) debe proveer lo necesario para que la
administración de justicia pueda practicarla oportunamente. O lo que es igual,
conforme al principio de igualdad frente a las cargas públicas la regla
constitucional le impone un deber de colaboración económica a todas las
personas, particularmente a partir del momento en que se hallan trabadas en una
litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente.
“Así entonces, bajo el pretexto del no pago del costo
resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto de la
prueba pericial que ha solicitado con base en su objeción por error grave del
primer dictamen. Como que, a instancias del condicionamiento pecuniario
previsto en el inciso demandado se está quebrantando el principio de la
contradicción de la prueba, y por tanto, el debido proceso, al propio tiempo
que se desatiende el carácter amplio del derecho de
acceso a la justicia.
Por todo lo anterior, no prospera el cargo en comento.
5. Tercer Cargo. Se vulnera el derecho al debido proceso por no
señalar los mecanismos para conducir al renuente y ordena fallar de acuerdo al
resultado de la prueba de ADN.-
Los mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al
demandado renuente a la práctica la prueba de ADN se encuentran consignados
dentro de los poderes generales del juez en el art. 39 del C. de P. C.,
aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiación o investigación
de la maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por qué
repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad general del
ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden aplicables a cada
proceso. Por lo tanto, con dicha “omisión” no se vulnera el derecho al debido
proceso, pues no se entiende cuál garantía podría resultar afectada cuando el
mismo estatuto procesal tiene establecidos los mecanismos idóneos para combatir
la contumacia. De suerte que del conglomerado de poderes y deberes del juez
devienen facultades para lograr que los particulares se sometan a la
administración de justicia con la observancia de los trámites y procedimientos
propios de cada proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los
derechos mediante la aplicación de las normas procesales y sustanciales.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29
superior las garantías, derechos y principios que comprende el derecho al
debido proceso, son: a) Principio de legalidad; b) Principio de favorabilidad;
c) Presunción de inocencia; d) Derecho de defensa; e) Principio de celeridad;
f) Principio de contradicción; g) Principio de la doble instancia; h) Principio
non bis in idem. Los cuales se encuentran garantizados por el legislador al
establecer las formas propias del juicio de filiación, y que por tanto deben
hacerse efectivos por el juez durante el desarrollo del proceso.
En cuanto hace al parágrafo 1º del artículo 8º esta Sala comparte
las razones expuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al
señalar que, de ninguna manera el legislador está negando que se acuda a otras
pruebas para fallar, lo que está reiterando es que en caso de renuencia de las
personas a quienes se les debe practicar el examen (prueba de ADN), el juez
debe acudir a los otros medios de prueba que le permitirán fallar, ya sea
decretándolos de oficio o a petición de parte (art. 3º de la Ley 721/01).
No quiere decir el precepto acusado que una vez utilizados por el
juez los mecanismos compulsivos, sin obtener la comparecencia a la práctica de
la prueba, deba proceder de plano a fallar, sino que debe remitirse a dar
aplicación al artículo 3º de la ley que le permite decretar y practicar otros
medios de prueba con el fin de establecer la verdadera filiación del actor o
demandante, lo que en últimas le permitirá fallar de fondo las pretensiones
demandadas. Por lo tanto, debe acudirse a la interpretación sistemática,
integrando las normas de la ley acusada a fin de armonizar el parágrafo 1º del
artículo 8º con el artículo 3º ibídem.
Bajo esta comprensión, la renuencia de los interesados a la práctica
de la prueba sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás como prueba
suficiente o excluyente para declarar sin más la paternidad o maternidad que se
les imputa a ellos. Es decir, acatando el principio de la necesidad de la
prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para
luego sí, en la hipótesis del parágrafo 1º, tomar la decisión que corresponda
reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en
conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al
cual:
“(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que,
como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las
diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre
el convencimiento que de ellas globalmente se forme”[1].
Cabe agregar que en un tema tan importante, como el que ahora nos
ocupa, la insularidad probatoria resulta manifiestamente contraria a los
propósitos constitucionales que conciernen al niño y a la familia, donde, lo
que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre quiénes son los
reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales en
lo tocante al nombre, a tener una familia y al reconocimiento de su personalidad
jurídica; con la subsiguiente protección de los derechos que de allí se
deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el domicilio, el
patrimonio, etc. En suma, lejos de intentar hallar “un padre a palos”, al
tenor del parágrafo impugnado debe propiciarse un campo probatorio que honre
tanto los derechos del niño como el debido proceso. Tal es, pues, la
inteligencia con que se debe apreciar y aplicar el parágrafo 1º del artículo 8
de la ley 721 de 2001.
En relación con el parágrafo 2º del artículo 8º el problema radica
en el error de interpretación en que incurre el actor, ya que del sentido
literal del parágrafo se desprende que el juez fallará de acuerdo con el
resultado de la prueba de ADN, lo cual hace suponer que ésta se practicó, ya
con la voluntad del demandado o como consecuencia del ejercicio de los poderes
coercitivos del juez, siendo en todo caso suficientemente claro que “en
firme el resultado” se producirá la decisión.
El parágrafo 2º implica entonces: (i) que la prueba se practicó y,
(ii) que su resultado está en firme; pues, o bien no se objetó, o formulada la
respectiva objeción ya se resolvió. Con fundamento en lo anterior el juez
falla.
Sin lugar a dudas, con fundamento en el resultado de la prueba de
ADN la decisión judicial no puede ser distinta a la señalada en la misma norma,
que sólo tiene dos opciones, a saber: (i) si del resultado de la prueba se
concluye la paternidad o maternidad, obviamente el juez tendrá que declarar
probada la existencia de uno de tales vínculos, señalando al padre o madre
verdadero; (ii) por el contrario, si del resultado de la prueba se determina
que el demandado no es el padre o madre, o que el índice de probabilidad de la
prueba no arroja el 99.9% de certeza, por fuerza deberá absolverse al demandado
(a).
De acuerdo con las anteriores consideraciones no prospera el cargo
formulado, debiendo declararse la exequibilidad de los parágrafos acusados por
no contravenir las normas constitucionales cotejadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C – 807 de 2002, por la cual se declaró INEXEQUIBLE la
expresión “en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”, del inciso
segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001. El resto del inciso se declaró EXEQUIBLE
en el entendido de que para la práctica de la prueba el interesado debe
suministrar lo necesario dentro del término que señale el juez, conforme a lo
previsto en la parte pertinente del artículo 236 del Código de Procedimiento
Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión
“solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo
de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba”
del artículo 6º de la Ley 721 de 2001.
Tercero: Declarar EXEQUIBLES los
parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, en los términos de la
parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, 5ª ed.,
1995, Editorial ABC, pág. 117.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.