C-808-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-808/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de regulación del servicio
exterior y la carrera diplomática y consular
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regulación del servicio exterior y la
carrera diplomática y consular
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinar
constitucionalidad de excepciones
LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Dirección y
conducción institucional/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Directores técnico, operativo y
administrativo y financiero
CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de cargos de dirección y
conducción institucional
LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores técnico, operativo y administrativo y
financiero
CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de cargos de dirección y
conducción institucional
LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores técnico, operativo y administrativo y
financiero
LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Personal de apoyo/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Personal de apoyo
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Designación de
funcionarios en empleos de categoría inferior en desarrollo de la alternación
PRINCIPIO DE ALTERNACION
EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alcance
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Designación
excepcional en categoría inmediatamente inferior por alternación
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Difusión de
convocatoria para ingreso
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES-Selección de
establecimientos educativos para divulgación de convocatoria a carrera
diplomática
TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad
TEST DE RAZONABILIDAD EN
ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA-Intensidad leve
La
intensidad del test de razonabilidad cuando el legislador regula las
condiciones del acceso a la administración pública es la ordinaria, que
equivale al test leve, salvo que se utilicen categorías expresamente
prohibidas. La razón de ello radica en que la facultad para determinar los
requisitos de ingreso y retiro de la carrera administrativa, así como los
méritos y calidades de los aspirantes, de manera expresa y específica
corresponde al Congreso de la República
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Juicio leve de igualdad
TEST DE RAZONABILIDAD EN
ACCESO A LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Selección por Ministerio de establecimientos
educativos para divulgación de convocatoria
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Divulgación de
convocatoria en establecimientos de educación superior
UNIDAD NORMATIVA-Integración
CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de ejecución de norma legal
sobre pruebas/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Definición de número de pruebas por
Ministerio para ingreso a la Academia
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Ministerios son
órganos ejecutivos
LEY-Reglamentación
Reglamentar
una ley implica dictar las normas generales necesarias que conduzcan a su
cumplida aplicación, tal como precisar definiciones o aclarar etapas del
procedimiento previsto en la ley. Las normas reglamentarias pueden alcanzar el
grado de generalidad o especificidad que determine el Presidente, según el
contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que
le reconoce la Constitución. No obstante, ello no incluye la posibilidad
de llenar
los vacíos de la ley, ni ampliar su alcance o establecer nuevos requisitos,
pues tales atribuciones rebasan la órbita del Ejecutivo.
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Pruebas de los
concursos/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Lineamientos para determinación de
mínimo de pruebas de ingreso a la Academia
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso/CARRERA DIPLOMATICA
Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en periodo de prueba
CARRERA ADMINISTRATIVA Y
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen
separado
CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición de pertenecer
simultáneamente a dos sistemas
CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba no implica
pérdida de derechos
CARRERA ADMINISTRATIVA-No pérdida de derechos por nombramiento
en periodo de prueba para cargo de carrera
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Principios
CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Régimen
disciplinario
CODIGO-Modificación no debe realizarse siempre
por ley
Referencia:
expediente D-3349
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7, 12 (parcial), 18
(parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 35, 53
(parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 79, 80, 81, 82 y 88 del Decreto Ley 274
de 2000, “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la
Carrera Diplomática y Consular”.
Actor: Pedro
Alfonso Hernández Martinez
Magistrado ponente:
DR. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno (
2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández Martínez demandó
algunos artículos del Decreto Ley 274 de 2000, “por medio del cual se regula el
Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los artículos del
Decreto Ley 274 de 2000 demandados, subrayando los apartes cuestionados por el
actor en el presente proceso de inconstitucionalidad:
DECRETO NUMERO 274 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se regula el Servicio Exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(...)
ARTICULO 2º.- Ámbito de Aplicación.- Las
disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera
pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior,
dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera
Diplomática y Consular.
(...)
ARTICULO 6º.- Cargos de Libre
Nombramiento y Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los
siguientes:
a. Viceministro.
b Secretario General.
c. Directores: Técnico,
Operativo y Administrativo y Financiero.
d. Director de la Academia
Diplomática.
e. Director del Protocolo.
f. Subsecretarios.
g. Jefes de Oficina Asesora.
h. Empleos de cualquier nivel
jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo
ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría
institucional, asistenciales o de apoyo.
i. Agregado Comercial.
j. Empleos de Apoyo en el
exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con
la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto.
k. Aquellos empleos que
posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación
distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o
Conducción Institucional, o Manejo y Confianza.
PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de
Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República.
En consecuencia, para ser Embajador
ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no
será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.
El cargo de Cónsul General
Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los
efectos de este Decreto al cargo de Embajador.
Sin embargo, se mantendrá en la
Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar
en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida
que se presenten las vacantes.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Exceptúase de lo
previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y
Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el
cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y
Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.
PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios
inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser
designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la
equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que
a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias
consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar
cargos de libre nombramiento y remoción.
En los casos previstos en este
parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción
ni el funcionario sus derechos de Carrera.
ARTICULO 7o.- Personal de
Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del
artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo
ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.
(...)
ARTICULO 12.- Equivalencias entre las
categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.-
Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los
artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna
que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando,
por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes
a la Carrera Diplomática y Consular.
En concordancia con lo anterior, se
establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de
la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta
interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CATEGORIAS EN EL
ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAY CONSULAR
CARGOS EQUIVALENTES EN
LA PLANTA INTERNA
Embajador
Viceministro
Secretario General
Directores
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grado 13 o
superiores
Subsecretarios
Ministro
Plenipotenciario
Ministro
Plenipotenciario
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grados 10,11 y 12
Subsecretarios
Ministro Consejero y Cónsul
General
Ministro Consejero
Asesor Grados 7, 8 y 9
Consejero
Consejero
Asesor Grado 6
Primer Secretario y
Cónsul de Primera
Primer Secretario en
Planta Interna
Asesor Grados 4 y 5
Segundo Secretario y
Cónsul de Segunda
Segundo Secretario en
Planta Interna
Asesor Grados 2 y 3
Tercer Secretario y
Vicecónsul
Tercer Secretario en
Planta Interna
Asesor Grado 1
PARAGRAFO.- Por virtud de los
principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación
prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios
de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para
los cuales fueren designados.
Los funcionarios escalafonados en la
Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el
cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del
escalafón inmediatamente inferior.
Para los efectos de la remuneración
del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la
categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo
caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario
General.
CAPITULO II
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR
(...)
INGRESO A LA CARRERA
(...)
ARTICULO 18.- Divulgación de la
Convocatoria.- La convocatoria y la ampliación de los términos para
inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por
el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el
relacionado con el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo
21 de este Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos
de los siguientes medios:
a. Prensa de amplia circulación
nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes.
b. Radio o Televisión: A través de
emisoras o canales de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días
distintos y en horarios de alta sintonía.
c. Divulgación en las Universidades:
Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos
establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el
Ministerio.
PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de
convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la
Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la
fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes.
(...)
ARTICULO 21.- Pruebas de los
concursos.- Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad
apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la
Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de
medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con
parámetros previamente determinados.
El mínimo de pruebas que deberá aplicarse
en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución
Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la
Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil
profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y
Consular.
Los aspirantes serán seleccionados en
estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos
establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia
Diplomática para adelantar el curso de Capacitación que ésta programe.
PARAGRAFO.- La Academia Diplomática
programará el curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente,
por Resolución Ministerial.
(...)
ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera
Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un
funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera
Diplomática y Consular, deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados
en este Decreto. El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de
los derechos de carrera administrativa.
ASCENSOS
(...)
ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.-
Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada
categoría el siguiente tiempo:
Tercer Secretario: Tres años, después
de aprobado el período de prueba.
Segundo Secretario: Cuatro años.
Primer Secretario: Cuatro años.
Consejero: Cuatro años.
Ministro Consejero: Cuatro años.
Ministro Plenipotenciario: Cinco
años.
PARAGRAFO.- El tiempo de servicio
en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de
servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón.
En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la
administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de
servicio en la categoría inmediatamente superior.
El reconocimiento de tiempo excedente
se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la
nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de
expedición del decreto que disponga el ascenso.
ARTICULO 28.- Cursos de
Capacitación.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y
desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer semestre
del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al examen de
idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el
Ministerio estime de importancia para complementar la formación del
funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las
que hubiere lugar según las circunstancias.
Estos programas podrán ser ofrecidos
por una institución de educación superior oficialmente reconocida.
PARAGRAFO.- Para los efectos
relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el artículo 29 de este
Decreto, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al
funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante
cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución
de Educación Superior con sede en el exterior.
En este caso, el funcionario
interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con
una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso,
anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare
pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El
Consejo Académico deberá dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud.
Igualmente, en la circular el Consejo
Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de
escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva
para la determinación del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este
Decreto. En este caso, el funcionario deberá realizar las pruebas, que además
de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la
práctica del examen de idoneidad.
(...)
ALTERNACION
ARTICULO 35.- Naturaleza.- En
desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los
funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades
propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su
servicio en Planta Interna.
Comisión para situaciones
especiales.
ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.-
Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser
autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales,
en los siguientes casos:
a. Para desempeñar en Planta externa
o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular,
correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la
cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido
en el artículo 10º de este Decreto.
b. Para desempeñar en el exterior el
cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular
a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación
dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art.
37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de
Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
c. Para desempeñar cargos en
organismos internacionales.
d. Para atender llamados a consulta,
cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.
e. Para desempeñar funciones en
calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una
Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta
interna.
f. Para facilitar el desplazamiento
con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29
de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de
pasajes.
PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso
mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado
para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el
escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le
reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y
la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que
desempeñe la comisión.
Si fuere comisionado a un cargo de
inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna,
tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la
categoría a la cual perteneciere.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La Comisión
Especial de que trata el literal e. de este artículo, deberá autorizarse
mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando
proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será
el correspondiente al del cargo objeto de la comisión.
(...)
PROVISIONALIDAD
(....)
ARTICULO 61.- Condiciones Básicas.-
La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas:
a. Para ser designado en
provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.) Ser nacional Colombiano
2.) Poseer título universitario
oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o
acreditar experiencia según exija el reglamento.
a. Hablar y escribir, además del
español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones
Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por
el conocimiento del idioma oficial del país de destino.
b. El servicio en el exterior de un
funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo
circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de
Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
c. En lo pertinente aplicarán a los
funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado
contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de
liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este
Estatuto.
d. Cuando el funcionario en
provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá
derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
PARAGRAFO.- Las condiciones básicas
contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio
exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.
(...)
RETIRO DEL SERVICIO
ARTICULO 70.- Causales de Retiro.-
Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la
Carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos:
a. Por renuncia; bien sea que ésta se
exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al
cargo, o al servicio, o a la carrera.
b. Por reconocimiento de la pensión
de vejez o invalidez, en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social.
c. Por llegar el funcionario a la
edad de retiro forzoso prevista en la ley.
d. Por destitución o desvinculación
como consecuencia de un proceso disciplinario.
e. Por declaratoria de vacancia del
cargo en el caso de abandono del mismo.
f. Por orden de autoridad judicial
competente, previo cumplimiento de los requisitos legales.
g. Por incurrir en las causales de
retiro de que tratan los Artículos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este
Decreto.
h. Las demás que señale este Decreto
o las que determine la Ley en cualquier tiempo.
PARAGRAFO.- Todo retiro de la Carrera
Diplomática y Consular se dispondrá por Decreto Ejecutivo motivado, contra el
cual proceden los recursos que señala la Ley.
(...)
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 79.- Remisión.- De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario
Único, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten,
modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular y, en general, todos los servidores públicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general
establecido en el mencionado Código.
ARTICULO 80.- Actuaciones con Permiso
Previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y,
en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener
permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario
que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos:
a. Ser miembro de instituciones,
sociedades, y centros de carácter comercial o político y, en general, de
cualquier índole, distinta de la meramente social, científica, literaria o
docente.
b. Renunciar a los privilegios,
fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en
juicio o por otra causa.
c. Prestar colaboración en periódicos
y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.
d. Recibir condecoraciones,
menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de
Gobiernos o entidades oficiales del exterior.
e. Ausentarse por más de tres días
laborables de la ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable
para el caso de los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere
inferior a este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una
Misión Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los
subalternos, por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la
Misión para ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres
días laborables.
ARTICULO 81.- Prohibiciones
Especiales.- Además de las prohibiciones establecidas para los empleados
públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior,
les está prohibido expresamente:
a. Elevar protestas o presentar
reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o
del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las
correspondientes instrucciones.
b. Residir en ciudad distinta de la
sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el
Decreto de nombramiento.
c. Ejercer profesión, empleo u oficio
diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de
carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en
cuyo caso se requerirá el previo permiso de la Dirección del Talento Humano o
de la dependencia que haga sus veces.
d. Usar de las franquicias aduaneras
o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma
inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el
de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial.
e. Permitir el uso de las oficinas o
elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a
personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a
los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia
de las claves a funcionarios no colombianos.
f. Hacer uso particular de
informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o
conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización
del Ministerio.
g. Adelantar estudios regulares o de
perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases
no coincidan con la jornada normal de trabajo.
h. Encargarse de la gestión o
representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas
particulares, a menos que se trate de un encargo oficial.
i. Hacer declaraciones, revelar
asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus
funciones, sin la autorización del superior respectivo.
j. Entregar documentos del archivo
general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el
Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos
los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que,
por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.
ARTICULO 82.- Especial
Responsabilidad.- La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas
en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores públicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los
propósitos que orientan el servicio exterior, será considerada como falta
gravísima para todos los efectos.
(...)
PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR
ARTICULO 88.- Condiciones
Especiales.- En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2º de este estatuto,
al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo
previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de
pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el
Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando
este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho
a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
Se exceptúa de lo antes expresado el
personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la
misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación
laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se
aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.
PARAGRAFO PRIMERO.- Por virtud del
principio de especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá
adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO.- No aplicará para
el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los artículos
35 a 40 de este estatuto.
(...)
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los
22 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA,
AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
José Nicolás Rivas Zubiría
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
III. LA DEMANDA
Según el demandante, el Decreto Ley 274
de 2000 contiene elementos contrarios a varios principios constitucionales, en
especial por la creación de plantas paralelas en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como por algunas restricciones a derechos de los empleados de
la carrera diplomática y consular. Para el actor, los apartes subrayados del
Decreto 274 de 2000 violan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 113, 123,
125 y 209 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
Los literales c y f del Artículo 6, vulneran el
principio general según el cual los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, consagrado en los artículos 125 y 150-10 de la
Constitución Política. Estas normas al establecer como cargos de libre
nombramiento y remoción a los directores técnicos, operativos, administrativos
y financieros, a los subsecretarios y a los empleos de apoyo en el exterior
adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la
definición contenida en el artículo 7 del Decreto ley 274 de 2000, convierten
en regla general lo que la Constitución ha calificado de excepcional. Para el
demandante, no existen razones técnicas, administrativas ni políticas que
justifiquen la clasificación de tales cargos como de libre nombramiento y
remoción, ni autorización del legislador ordinario para que el Gobierno le
cambiara la naturaleza jurídica a tales empleos, con lo cual, según el actor,
el Gobierno excedió las facultades que le fueran otorgadas por el Congreso de
la República mediante la Ley 573 de 2000. Afirma, además, que si bien la
Constitución autoriza al legislador a determinar excepciones a los empleos de
carrera, el ejercicio de tal “potestad debe estar circunscrita por parámetros y
principios de carácter constitucional.”
Los artículos 2, 6, literal j), 7 y 88, violan los
principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 125 de la
Carta. Tales normas establecen como empleados públicos de libre nombramiento y
remoción al personal de apoyo en el exterior, con lo cual, según el actor,
trasgreden los límites constitucionales de la potestad legislativa para crear
excepciones al régimen de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo
125 de la Carta. Igualmente señala el actor, que al establecer el artículo 7
demandado que el desempeño de los cargos del personal de apoyo en el exterior
comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad, todos los
cargos del servicio diplomático y consular se convirtieron en cargos de libre
nombramiento y remoción, pues por su naturaleza el trabajo diplomático y
consular implica necesariamente confidencialidad y confianza.
En cuanto al artículo 88 demandado, afirma el actor
que vulnera el principio esencial de alternación en la carrera diplomática y
consular y viola el derecho fundamental a la igualdad, al permitir que sean
criterios eminentemente subjetivos los que determinen su vinculación, remuneración,
permanencia o retiro del servicio, con lo cual, según el demandante, “se violan
los principios constitucionales de la igualdad y el mérito como principios
rectores del ingreso al servicio público.”
La expresión “para los cuales fueren designados”
contenida en el parágrafo de artículo 12 y la expresión “o inferiores” del
literal a) del artículo 53, vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 125 y 209 de la
Constitución, en cuanto permiten que la Administración designe a los
funcionarios de carrera diplomática y consular en empleos de inferior categoría
a aquella en la cual se encuentran escalafonados, con lo cual se desmejora
efectivamente el servicio al afectar las condiciones especiales que deben
revestir el cumplimiento de las funciones de un empleo, se vulnera la dignidad
humana y la igualdad mediante el ejercicio arbitrario de la facultad de
ubicación de funcionarios por parte de la Administración.
La expresión “seleccionados por el Ministerio”
contenida en el literal c) del artículo 18, vulnera los principios de igualdad
e ingreso por mérito al servicio público, al permitir la restricción subjetiva
de los medios de difusión de la convocatoria que hace el Ministro de Relaciones
Exteriores para proveer los cargos de carrera diplomática y consular. Según el
actor, como la norma permite que el Ministro seleccione de manera subjetiva las
universidades para hacer la divulgación de la convocatoria, afecta
indebidamente los principios del Estado social de derecho, la garantía de los
derechos, la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos
inalienables de la persona, la igualdad y el mérito.
El inciso segundo (parcial) del artículo 21 viola los
principios de igualdad y mérito que rigen el ingreso a la carrera y vulnera los
artículos 1, 2, 4 y 189-11 de la Carta, pues según el demandante la norma
cuestionada le asigna al Ministro de Relaciones Exteriores una competencia para
determinar el número mínimo de pruebas que deben aplicarse en los concursos y
el valor porcentual de las mismas que solo puede ser regulada por el Congreso
en ejercicio de la potestad legislativa, o por el Presidente de la República
como producto de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11.
La expresión “El nombramiento en período de prueba
implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa” del artículo 24,
vulnera los artículos 13, 25 y 125 de la Carta. Según el demandante, esta norma
quebranta los principios de igualdad y mérito para el acceso y el ascenso en el
servicio público y el derecho al trabajo, pues el nombramiento en período de
prueba constituye un obstáculo para quienes estando en la carrera
administrativa aspiren a ingresar a la carrera diplomática y consular, pues
desistirán de su intento por temor a perder los derechos que les garantiza la
carrera administrativa. Igualmente, según el actor, la norma establece una
“condición exorbitante e injustificada frente a los demás sistemas de carrera
en los cuales un funcionario puede participar para otros cargos de carrera y en
caso de no superar el respectivo período de prueba, regresa a su empleo
anterior.”
La frase “El tiempo de servicio en permanencia,
cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el
ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón”, contenida en
el parágrafo del artículo 27 viola los artículos 5 y 13 de la Carta. Para el
demandante, “el texto consagra una sanción injustificada para los funcionarios
de la carrera diplomática y consular que hayan tenido cierto tiempo de servicio
en permanencia, al no computársela como tiempo de servicio para el ascenso a la
categoría inmediatamente superior en el escalafón”, pues la norma confunde
tiempo de servicio con la naturaleza de la actividad y viola así el derecho a
la igualdad y la primacía de los derechos inalienables de la persona.
La expresión “en jornada no hábil” del artículo 28,
vulnera los principios consagrados en los artículos 2, 4, 13, 25, 40 y 125 de
la Carta, al exigir que la capacitación institucional de los empleados se haga
por fuera de la jornada normal de trabajo, incumple la obligación
constitucional de la entidad de capacitar a sus funcionarios para servir a la
comunidad y cumplir los fines del Estado, pues siendo la capacitación
institucional parte de las funciones de los servidores públicos su realización
debe hacerse por dentro de la jornada normal de trabajo.
El artículo 35, sobre cumplimiento de las funciones
del Ministerio, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 209 de la Constitución, al
incluir y privilegiar sólo dos de los principios fundamentales que deben
orientar la función pública y excluir otros igualmente importantes. De esta
forma la norma cuestionada establece una clasificación injustificada entre los
principios a los cuales está sujeta la actividad administrativa.
La expresión “o acreditar experiencia según exija el
reglamento” contenida en numeral 2 de la letra a del artículo 61y la expresión
“No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el
conocimiento del idioma oficial del país de destino”, contenida en literal a,
numeral 2, letra a, artículo 61, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 125 de la
Constitución. Según el demandante, la norma establece un trato desigual que
viola la Carta al exigir requisitos menos gravosos para los nombramientos
provisionales que para los nombramientos en propiedad. Así, “como quiera que el
nombramiento provisional no exime del cumplimiento de los requisitos mínimos
exigidos para el cargo”, si se exime del requisito “del idioma distinto al
español para los nombramientos provisionales, tampoco podrá serlo para los
funcionarios de carrera diplomática y consular, cuando demuestren el
conocimiento del idioma oficial del país de destino (todos los países
hispanoparlantes, por ejemplo)”.
Además considera el demandante que el establecimiento
de los requisitos mínimos a través de normas reglamentarias, viola una potestad
exclusiva del legislador de conformidad con el artículo 125 de la Carta.
El literal h) del artículo 70, viola los artículos 1,
4, 113 y 125 de la Constitución, porque el Gobierno carecía de competencia para
tomar decisiones en materia de causales de retiro del servicio de los
funcionarios de la carrera diplomática y consular, puesto que se trata de una
facultad propia de la ley, por naturaleza indelegable.
Finalmente, los artículos 79 a 82, que regulan el
régimen disciplinario, violan el artículo 150-10 de la Carta, pues tales
materias son propias del Código Disciplinario y el legislador no podía
delegarle al gobierno funciones para proferir códigos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2001, el abogado
Hernando Herrera Vergara, obrando como apoderado del Ministro de Relaciones
Exteriores (e), impugna la demanda presentada por el ciudadano Pedro Alfonso
Hernández Martínez y solicita a la Corte que declare la exequibilidad total de
los preceptos invocados en la demanda, por las razones que se exponen a
continuación.
En relación con los cargos de inconstitucionalidad de los artículos
6(parcial) y 7(parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, el interviniente señala
que tales normas son el desarrollo de las facultades expresas otorgadas por el
Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 573 de 2000. Tales
facultades fueron otorgadas no sólo para regular la carrera diplomática y
consular, sino también el servicio exterior de la República y su personal de
apoyo y por lo tanto, el Gobierno Nacional no excedió las atribuciones
conferidas. Afirma así mismo que según la jurisprudencia constitucional tanto
el legislador ordinario como el extraordinario están habilitados, bajo los
criterios señalados en la ley de facultades y por vía de excepción, a
determinar cuáles cargos pueden tener la categoría de empleos de libre
nombramiento y remoción, sin que pueda convertir dicha excepción en la regla
general.
Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las materias
objeto de cuestionamiento en la demanda[1],
el interviniente señala que al estudiar si un cargo debe ser de los de libre
nombramiento y remoción o no, debe analizarse si tal condición tiene un
fundamento legal, si existe una razón suficiente que justifique un tratamiento
excepcional y si la naturaleza del cargo implica funciones de dirección
institucional o guarda una relación específica de confianza con el funcionario
que desempeña tareas de ejecución institucional.
Para el apoderado del Ministro de Relaciones Exteriores estas
circunstancias se cumplen en los artículos 6 y 7 cuestionados por el actor,
como quiera que son el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas
al ejecutivo mediante la Ley 573 de 2000, satisfacen “la necesidad de ajustar
el servicio exterior a los cambios que impone el nuevo orden internacional para
lograr la realización de la política exterior de la Nación”, garantizan el
fortalecimiento y profesional del personal diplomático y consular al servicio
del país y se justifican por la especial relación de confianza que debe existir
entre dicho personal y el funcionario que desempeña tareas de conducción
institucional.
Afirma el interviniente que dado el carácter especial y diferenciado
de la carrera diplomática y consular en relación con otros sistemas de carrera,
era indispensable que el legislador, ya fuera el ordinario o el extraordinario,
replanteara los criterios y estructura que rigen actualmente la carrera
diplomática y por lo mismo pudiera establecer excepciones al régimen general de
carrera, tal como se hace en los artículos 6 y 7 demandados. Así, existe plena
justificación para que los cargos de Cónsul General Central, Director Técnico,
Operativo, Administrativo y Financiero, así como los de subsecretarios, sean
considerados como cargos de libre nombramiento y remoción, dado que comportan
funciones de dirección, desempeñan funciones de conducción institucional y son
ejecutores de la política internacional del Gobierno Nacional.
En cuanto a los cargos de apoyo en el exterior adscritos a los
despachos de jefe de misión señala que el demandante los confunde con los
empleados de carrera diplomática y consular que prestan sus servicios fuera del
territorio, definidos en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 274 de 2000. Los
empleos previstos en el artículo 6 no se encuentran dentro de la categoría de
nivel profesional, ejecutivo o directivo, sino que “son empleos cuyas funciones
son de asistencia, a fin de permitir al jefe de misión el cabal desempeño de su
labor dentro de la prestación del servicio exterior” y están destinados
especialmente a labores domésticas, mantenimiento de la oficina y residencia,
manejo de correspondencia, razón por la cual existe una relación especial de
confianza, seguridad e intimidad familiar que justifica su incorporación dentro
de la categoría de libre nombramiento y remoción.
Por ello, según el impugnante, resulta errónea la conclusión del
actor en el sentido de afirmar que el Decreto Ley convierte todos los empleados
de la carrera diplomática y consultar en funcionarios de libre nombramiento y
remoción, pues salvo los cargos taxativamente señalados en el artículo 6, todos
los demás empleos del servicio exterior, cuya actividad es administrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, son de Carrera Diplomática y Consular o de
Carrera Administrativa. Por lo anterior, para el interviniente el grado
considerable de confianza y confidencialidad puede y debe ser el factor
determinante para fijar el carácter de libre nombramiento y remoción del
personal de apoyo en el exterior. Por tanto, la definición consagrada en el
artículo 7 demandado no se opone a la estructura de la carrera diplomática y
consular ni a la carrera administrativa, sino que es el desarrollo legítimo de
la facultad del legislador ordinario o extraordinario de fijar por razones
especiales para otorgar la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción
a cargos que así lo requieran.
Igualmente, afirma el interviniente, aclaradas las razones por las
cuales se justifica que los cargos del personal de apoyo en el exterior sean de
libre nombramiento y remoción, tampoco resulta adecuado aplicarles la alternación
consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y por lo tanto
los artículos 6 y7 cuestionados deberán declararse ajustados a la Constitución.
En cuanto a la demanda contra los artículos 12 y 53, el
interviniente afirma que son desarrollo del principio de alternación previsto
en los artículos 35 a 40 del decreto citado. Según el representante del
Ministerio estas normas no vulneran ningún precepto constitucional. Sostiene
que puede presentarse la situación en la que no haya suficientes cargos en la
planta interna para poder proveer en un lapso predeterminado a todos los
funcionarios de carrera diplomática y consular y garantizar al mismo tiempo el
mantenimiento de la eficiencia del servicio. Existe, por lo tanto, una
situación especial que hace razonable y necesaria la autorización legal de la
comisión para situaciones especiales y justifica la posibilidad de designar
funcionarios en cargos diferentes a los que corresponden a su categoría. Por
ello, no hay una desmejora que viole algún precepto constitucional.
En relación con los cargos de inconstitucionalidad del artículo 18,
el interviniente señala que lejos de establecer restricción alguna, consagra
para la convocatoria para proveer cargos de carrera diplomática y consular una
divulgación amplia, que permite la participación en condiciones de igualdad a
quienes demuestren poseer los requisitos para intervenir en el proceso de
selección.
Al examinar el artículo 21 del decreto que regula el sistema de
pruebas para el concurso de ingreso a la Academia Diplomática, señala el
apoderado del Ministerio que no existe ninguna norma constitucional que impida
al Ministerio de Relaciones Exteriores establecer, mediante resolución
ministerial, el mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los
concursos de ingreso, como quiera que no se trata de una potestad legislativa
inconstitucionalmente atribuida al Ministerio.
Sobre la demanda contra el artículo 24, afirma el interviniente que
al tratarse de dos regímenes de carrera diferentes y excluyentes, resulta obvio
que el nombramiento en período de prueba para ingresar a la carrera diplomática
implique la pérdida de sus derechos de carrera administrativa, sin que ello
viole alguna norma constitucional.
En cuanto a los cargos contra el artículo 27, señala que la
posibilidad de ascender o permanecer en la categoría del escalafón en la que se
encuentre es una opción libre del funcionario, “razón por la cual la norma
acusada, al señalar que el tiempo de servicio en permanencia no es computable
para el ascenso, no infringe ninguna norma de orden constitucional, por cuanto
quien está adoptando la decisión de no ascender y permanecer en la categoría
del escalafón es el mismo funcionario en forma voluntaria”.
En relación con los cargos contra el artículo 28, señala el
interviniente que éste guarda relación con las finalidades perseguidas por la
ley de facultades extraordinarias, ya que la tecnificación, eficacia y
eficiencia de la Cancillería se garantizan en la medida en que los servidores
de una carrera especial como la diplomática y consular, no interrumpan
el servicio para adquirir la capacitación requerida para realizar cursos
previos al examen de idoneidad y, por lo mismo, no viola la Carta.
Al examinar los cargos contra el artículo 35, señala
que el actor olvidó analizar lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 274
de 2000, que consagra los demás principios constitucionales que orientan la
función pública, por lo cual la norma demandada debe ser declarada
constitucional.
En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 61(parcial), afirma el apoderado que el nombramiento provisional
bajo condiciones menos gravosas que las exigidas para la designación en
propiedad, se justifica por la facultad legal que tiene el nominador para
designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no
pertenezcan a ella. Ello ocurre cuando, por ejemplo, por aplicación de la ley
vigente en la materia no sea posible designar funcionarios de carrera
diplomática y consular para proveer dichos cargos. Adicionalmente, al tener el
legislador ordinario o extraordinario la facultad para señalar los requisitos
para el ingreso a los cargos de carrera, bien puede consignar excepciones a
dichos requisitos para la designación en provisionalidad sin que ello viole
algún precepto constitucional.
Al referirse a los cargos contra el
artículo 70 del decreto demandado, que regula las causales de retiro de la
carrera, afirma el interviniente que no viola ninguna norma constitucional. El
legislador puede en desarrollo de lo establecido en el artículo 125 de la
Carta, establecer causales de retiro de empleados de la Carrera Diplomática y
Consular y como quiera que no existe ninguna prohibición para delegar dicha
facultad en el Gobierno Nacional, también puede hacerlo el gobierno cuando
actúe como legislador extraordinario.
En cuanto a la demanda contra el régimen
disciplinario consagrado en el artículo 79, afirma que el actor basó su
cuestionamiento en un texto que no corresponde a lo consagrado en el decreto,
pues lo único que hace la norma demandada es remitirse al régimen disciplinario
establecido en el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 200 de 1995 y
en las normas que lo reglamentan, con lo cual no se violó la Constitución.
En lo que respecta a los artículos 80 a
82 y 88, señala el interviniente que están acordes con las facultades otorgadas
por la Ley 573 de 2000 y por lo tanto no violan la Carta.
2. Intervención ciudadana
Mediante escrito recibido el 30 de abril de 2001, el ciudadano
Franck José Ávila Sierra interviene en defensa de los artículos demandados,
pero por tratarse de una intervención ciudadana extemporánea no será tenida en
cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante oficio
del 13 de marzo de 2001, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad
de las normas demandadas.
Para el representante del Ministerio Público, el
Congreso de la República, mediante la Ley 573 de 2000, revistió al Presidente
de la República de precisas facultades para “dictar normas que regulen el
servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática
y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que
sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. En desarrollo
de tales facultades, y dentro de los límites establecidos en la ley, el
gobierno dictó el Decreto Ley 274 de 2000, con el fin de lograr la
modernización y tecnificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
profesionalización de sus servidores y la utilización eficiente del recurso
humano y definió como de libre nombramiento y remoción varios cargos, entre
ellos los señalados en los literales c, f y j.
Para el Procurador, dichos cargos por razón de la
naturaleza de las funciones que deben desarrollar como servidores a cargo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales exigen la mayor confianza del
Jefe del Estado, podían razonablemente estar sujetos al régimen de libre
nombramiento y remoción y no al de carrera. Estas mismas facultades autorizaban
al Ejecutivo a fijar el régimen de personal, las causales de retiro de la
Carrera Diplomática y Consular, establecer regímenes especiales para el
personal de apoyo no vinculado al sistema de carrera, definir excepciones al
régimen de alternación y determinar mediante resolución ministerial el número y
tipo de pruebas que deben aplicarse en los concursos. Por estas razones, la
Vista Fiscal considera que son constitucionales los artículos 6, 7, 12 y 88
demandados.
En cuanto a los cargos contra el artículo 28, afirma
el Procurador que la norma armoniza la tecnificación, eficacia y eficiencia de
la Cancillería que se logra con la capacitación de sus funcionarios y el
cumplimiento de sus funciones, al permitir que la capacitación se haga en horas
no hábiles. Esto “se encuentra en consonancia con los principios de la función
administrativa previstos en el artículo 209 superior y no vulnera el artículo
13 de la Carta Política, pues el hecho de que en otros regímenes de carrera los
concursos de capacitación se puedan adelantar durante la jornada laboral no
genera desigualdad, ya que la diferencia de trato se encuentra plenamente
justificada, debido a que la Carrera Diplomática y Consular es especial”.
Además de los principios constitucionales que regulan
la función pública, el representante del Ministerio Público encuentra que el
artículo 4 del Decreto 274 de 2000 establece otros principios rectores que
deben orientar la función pública en el servicio exterior y de carrera
diplomática y consular: moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad, integralidad y
confidencialidad. Ello no implica que al referirse el artículo 35 únicamente a los
principios de eficiencia y especialidad, se haya establecido una jerarquía
entre principios, pues el propio artículo 4 enuncia los que rigen especialmente
esta carrera y, por lo tanto, no hay violación de la Constitución.
En desarrollo de los principios de especialidad y
eficiencia, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben cumplir
actividades propias de la misión y atribuciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio de planta externa e interna.
No obstante, existen eventos, contemplados por el artículo 53 del Decreto
cuestionado, en los que para dar cumplimiento a ese principio de alternación,
se designan funcionarios en cargos inferiores o superiores al escalafón al que
pertenecen, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales,
ya que el nivel de asignación correspondiente al escalafón se mantiene, por lo
cual el cargo del actor debe ser desechado.
En cuanto a la regulación de los concursos de
méritos, encuentra el Procurador que aun cuando en el artículo 21 inciso
segundo se establece que “el mínimo de pruebas que deberá aplicarse en
desarrollo de los concursos de ingreso se fijará mediante resolución
ministerial, no por ello vulnera la Carta Política, pues tanto los requisitos
como las condiciones para ingresar y ascender en la Carrera Diplomática y
Consular fueron establecidos por el legislador extraordinario, como lo ordena
la Carta Política, y fue el mismo legislador extraordinario el que facultó al
Ministerio de Relaciones Exteriores para regular los aspectos técnicos del
examen de idoneidad y de la evaluación de desempeño”, lo cual se considera
razonable debido a que estos asuntos son muy variables y requieren de
constantes cambios, modificaciones y actualizaciones de ser regulados mediante
leyes, se dificultaría su actualización.
En relación con las condiciones de difusión de los
concursos, encuentra la Vista Fiscal que tampoco desconoce el derecho a la
igualdad ni atenta contra el sistema de mérito para el ingreso el que se
permita que el Ministerio de Relaciones Exteriores seleccione los
establecimientos de educación superior a los cuales deben enviarse las
convocatorias. El artículo 18 acusado consagra una amplia divulgación que
permite la participación y el ingreso al servicio público en condiciones de
igualdad para quienes demuestren poseer los requisitos previstos en la
convocatoria. Tal selección se justifica para que el Ministerio determine los
establecimientos educativos que formen profesionales con el perfil de ingreso a
la Carrera Diplomática y Consular.
En relación con las condiciones y
requisitos para el nombramiento provisional en la carrera diplomática y
consular, estima que éstos se justifican por el carácter excepcional de las
situaciones en las que es necesario evitar la parálisis del servicio público y
no es posible nombrar servidores escalafonados en la carrera. “La norma no
desconoce el principio de carrera, toda vez que la entidad está obligada a
convocar de forma inmediata el concurso para llenar las vacantes que se
encuentran provistas de forma provisional, sin que esta figura en sí misma
pueda considerarse contraria al ordenamiento constitucional”. Esta misma
excepcionalidad permite que el artículo 61 establezca equivalencias a los
requisitos para ser designados en provisionalidad, sin que ello desconozca el
principio de igualdad, pues “se trata de supuestos de hecho diferentes que no
hacen procedente un examen de igualdad”.
Además, afirma la Vista Fiscal, “tampoco se
trasgreden los derechos al trabajo y a la carrera porque el funcionario que
opte por el ingreso a la carrera diplomática y consular, al ser nombrado en
período de prueba, pierda los derechos de la carrera administrativa, pues una y
otra son diversas” y excluyentes, por lo cual la persona no puede
simultáneamente estar vinculada a la carrera administrativa general y a la
diplomática y consular. Así la pérdida de derechos de carrera administrativa se
“armoniza con la necesidad de racionalizar los recursos públicos y distribuir
las limitadas oportunidades de acceso a los campos públicos”, con lo cual el
artículo 24 no contraría el ordenamiento constitucional.
En relación con el cargo formulado contra el artículo
27, señala el Procurador que “de conformidad con lo establecido en el artículo
25 del decreto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular libremente
puede optar por el ascenso en el escalafón o por permanecer en la misma
categoría en la que se encuentra, durante el tiempo y los términos señalados en
los artículos 27 y 34”. En consecuencia, “si el mantenerse en permanencia es el
resultado de una decisión voluntaria del funcionario, el que se llegase a
computar el tiempo de permanencia como de servicio para ascender en el
escalafón resultaría entonces contrario al derecho a la igualdad frente a aquel
servidor que decidió escalafonarse y cumplir para tales efectos con los
requisitos previstos para tal fin”. Por estas razones, solicita la Vista Fiscal
que se declare ajustado a la Constitución el artículo 27 del Decreto 274 de
2000.
Finalmente, en relación con los artículos 79 a 82,
que establecen el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores
públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador resalta el
error de trascripción del texto del artículo 79 que hace el actor y de la cual
se derivan los cargos de inconstitucionalidad por la supuesta creación de un
sistema disciplinario especial. Al no establecer el decreto acusado ningún
régimen disci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.