Sentencia C-808 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-808-01 Sentencia C-833/01 Sentencia C-808/01 COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de regulación del servicio exterior y la carrera diplomática y consular COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regulación del servicio exterior y la carrera diplomática y consular CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinar constitucionalidad de excepciones LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Dirección y conducción institucional/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Directores técnico, operativo y administrativo y financiero CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de cargos de dirección y conducción institucional LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores técnico, operativo y administrativo y financiero CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de cargos de dirección y conducción institucional LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores técnico, operativo y administrativo y financiero LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personal de apoyo/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Personal de apoyo CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación de funcionarios en empleos de categoría inferior en desarrollo de la alternación PRINCIPIO DE ALTERNACION EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alcance CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación excepcional en categoría inmediatamente inferior por alternación CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Difusión de convocatoria para ingreso MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Selección de establecimientos educativos para divulgación de convocatoria a carrera diplomática TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad TEST DE RAZONABILIDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA-Intensidad leve La intensidad del test de razonabilidad cuando el legislador regula las condiciones del acceso a la administración pública es la ordinaria, que equivale al test leve, salvo que se utilicen categorías expresamente prohibidas. La razón de ello radica en que la facultad para determinar los requisitos de ingreso y retiro de la carrera administrativa, así como los méritos y calidades de los aspirantes, de manera expresa y específica corresponde al Congreso de la República PRINCIPIO DEMOCRATICO-Juicio leve de igualdad TEST DE RAZONABILIDAD EN ACCESO A LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Selección por Ministerio de establecimientos educativos para divulgación de convocatoria CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Divulgación de convocatoria en establecimientos de educación superior UNIDAD NORMATIVA-Integración CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de ejecución de norma legal sobre pruebas/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Definición de número de pruebas por Ministerio para ingreso a la Academia CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ministerios son órganos ejecutivos LEY-Reglamentación Reglamentar una ley implica dictar las normas generales necesarias que conduzcan a su cumplida aplicación, tal como precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en la ley. Las normas reglamentarias pueden alcanzar el grado de generalidad o especificidad que determine el Presidente, según el contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución. No obstante, ello no incluye la posibilidad de llenar los vacíos de la ley, ni ampliar su alcance o establecer nuevos requisitos, pues tales atribuciones rebasan la órbita del Ejecutivo. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Pruebas de los concursos/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Lineamientos para determinación de mínimo de pruebas de ingreso a la Academia CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en periodo de prueba CARRERA ADMINISTRATIVA Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen separado CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición de pertenecer simultáneamente a dos sistemas CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba no implica pérdida de derechos CARRERA ADMINISTRATIVA-No pérdida de derechos por nombramiento en periodo de prueba para cargo de carrera CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Principios CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen disciplinario CODIGO-Modificación no debe realizarse siempre por ley Referencia: expediente D-3349 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7, 12 (parcial), 18 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 35, 53 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 79, 80, 81, 82 y 88 del Decreto Ley 274 de 2000, “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. Actor: Pedro Alfonso Hernández Martinez Magistrado ponente: DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno ( 2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández Martínez demandó algunos artículos del Decreto Ley 274 de 2000, “por medio del cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos del Decreto Ley 274 de 2000 demandados, subrayando los apartes cuestionados por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad: DECRETO NUMERO 274 DE 2000 (febrero 22) Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000 DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (...) ARTICULO 2º.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. (...) ARTICULO 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b Secretario General. c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. i. Agregado Comercial. j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto. k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes. PARAGRAFO SEGUNDO.- Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera. ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad. (...) ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAY CONSULAR CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario en Planta Interna Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario en Planta Interna Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1 PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados. Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior. Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General. CAPITULO II CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR (...) INGRESO A LA CARRERA (...) ARTICULO 18.- Divulgación de la Convocatoria.- La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo 21 de este Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los siguientes medios: a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes. b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía. c. Divulgación en las Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio. PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes. (...) ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y Consular. Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar el curso de Capacitación que ésta programe. PARAGRAFO.- La Academia Diplomática programará el curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por Resolución Ministerial. (...) ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa. ASCENSOS (...) ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo: Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba. Segundo Secretario: Cuatro años. Primer Secretario: Cuatro años. Consejero: Cuatro años. Ministro Consejero: Cuatro años. Ministro Plenipotenciario: Cinco años. PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior. El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso. ARTICULO 28.- Cursos de Capacitación.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias. Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior oficialmente reconocida. PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el artículo 29 de este Decreto, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior. En este caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud. Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de idoneidad. (...) ALTERNACION ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. Comisión para situaciones especiales. ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10º de este Decreto. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes. PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión. Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere. PARAGRAFO SEGUNDO.- La Comisión Especial de que trata el literal e. de este artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo objeto de la comisión. (...) PROVISIONALIDAD (....) ARTICULO 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. a. Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera. (...) RETIRO DEL SERVICIO ARTICULO 70.- Causales de Retiro.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la Carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos: a. Por renuncia; bien sea que ésta se exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera. b. Por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social. c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley. d. Por destitución o desvinculación como consecuencia de un proceso disciplinario. e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo. f. Por orden de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de los requisitos legales. g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los Artículos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto. h. Las demás que señale este Decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo. PARAGRAFO.- Todo retiro de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la Ley. (...) CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 79.- Remisión.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código. ARTICULO 80.- Actuaciones con Permiso Previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político y, en general, de cualquier índole, distinta de la meramente social, científica, literaria o docente. b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa. c. Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país. d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior. e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos, por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres días laborables. ARTICULO 81.- Prohibiciones Especiales.- Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente: a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones. b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento. c. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerirá el previo permiso de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces. d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial. e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos. f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio. g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo. h. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial. i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo. j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio. ARTICULO 82.- Especial Responsabilidad.- La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio exterior, será considerada como falta gravísima para todos los efectos. (...) PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR ARTICULO 88.- Condiciones Especiales.- En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2º de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas. PARAGRAFO PRIMERO.- Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto. PARAGRAFO SEGUNDO.- No aplicará para el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto. (...) PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 22 de febrero de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, José Nicolás Rivas Zubiría EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Mauricio Zuluaga Ruiz. III. LA DEMANDA Según el demandante, el Decreto Ley 274 de 2000 contiene elementos contrarios a varios principios constitucionales, en especial por la creación de plantas paralelas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como por algunas restricciones a derechos de los empleados de la carrera diplomática y consular. Para el actor, los apartes subrayados del Decreto 274 de 2000 violan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 113, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Los literales c y f del Artículo 6, vulneran el principio general según el cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, consagrado en los artículos 125 y 150-10 de la Constitución Política. Estas normas al establecer como cargos de libre nombramiento y remoción a los directores técnicos, operativos, administrativos y financieros, a los subsecretarios y a los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7 del Decreto ley 274 de 2000, convierten en regla general lo que la Constitución ha calificado de excepcional. Para el demandante, no existen razones técnicas, administrativas ni políticas que justifiquen la clasificación de tales cargos como de libre nombramiento y remoción, ni autorización del legislador ordinario para que el Gobierno le cambiara la naturaleza jurídica a tales empleos, con lo cual, según el actor, el Gobierno excedió las facultades que le fueran otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley 573 de 2000. Afirma, además, que si bien la Constitución autoriza al legislador a determinar excepciones a los empleos de carrera, el ejercicio de tal “potestad debe estar circunscrita por parámetros y principios de carácter constitucional.” Los artículos 2, 6, literal j), 7 y 88, violan los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 125 de la Carta. Tales normas establecen como empleados públicos de libre nombramiento y remoción al personal de apoyo en el exterior, con lo cual, según el actor, trasgreden los límites constitucionales de la potestad legislativa para crear excepciones al régimen de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Carta. Igualmente señala el actor, que al establecer el artículo 7 demandado que el desempeño de los cargos del personal de apoyo en el exterior comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad, todos los cargos del servicio diplomático y consular se convirtieron en cargos de libre nombramiento y remoción, pues por su naturaleza el trabajo diplomático y consular implica necesariamente confidencialidad y confianza. En cuanto al artículo 88 demandado, afirma el actor que vulnera el principio esencial de alternación en la carrera diplomática y consular y viola el derecho fundamental a la igualdad, al permitir que sean criterios eminentemente subjetivos los que determinen su vinculación, remuneración, permanencia o retiro del servicio, con lo cual, según el demandante, “se violan los principios constitucionales de la igualdad y el mérito como principios rectores del ingreso al servicio público.” La expresión “para los cuales fueren designados” contenida en el parágrafo de artículo 12 y la expresión “o inferiores” del literal a) del artículo 53, vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 125 y 209 de la Constitución, en cuanto permiten que la Administración designe a los funcionarios de carrera diplomática y consular en empleos de inferior categoría a aquella en la cual se encuentran escalafonados, con lo cual se desmejora efectivamente el servicio al afectar las condiciones especiales que deben revestir el cumplimiento de las funciones de un empleo, se vulnera la dignidad humana y la igualdad mediante el ejercicio arbitrario de la facultad de ubicación de funcionarios por parte de la Administración. La expresión “seleccionados por el Ministerio” contenida en el literal c) del artículo 18, vulnera los principios de igualdad e ingreso por mérito al servicio público, al permitir la restricción subjetiva de los medios de difusión de la convocatoria que hace el Ministro de Relaciones Exteriores para proveer los cargos de carrera diplomática y consular. Según el actor, como la norma permite que el Ministro seleccione de manera subjetiva las universidades para hacer la divulgación de la convocatoria, afecta indebidamente los principios del Estado social de derecho, la garantía de los derechos, la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona, la igualdad y el mérito. El inciso segundo (parcial) del artículo 21 viola los principios de igualdad y mérito que rigen el ingreso a la carrera y vulnera los artículos 1, 2, 4 y 189-11 de la Carta, pues según el demandante la norma cuestionada le asigna al Ministro de Relaciones Exteriores una competencia para determinar el número mínimo de pruebas que deben aplicarse en los concursos y el valor porcentual de las mismas que solo puede ser regulada por el Congreso en ejercicio de la potestad legislativa, o por el Presidente de la República como producto de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11. La expresión “El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa” del artículo 24, vulnera los artículos 13, 25 y 125 de la Carta. Según el demandante, esta norma quebranta los principios de igualdad y mérito para el acceso y el ascenso en el servicio público y el derecho al trabajo, pues el nombramiento en período de prueba constituye un obstáculo para quienes estando en la carrera administrativa aspiren a ingresar a la carrera diplomática y consular, pues desistirán de su intento por temor a perder los derechos que les garantiza la carrera administrativa. Igualmente, según el actor, la norma establece una “condición exorbitante e injustificada frente a los demás sistemas de carrera en los cuales un funcionario puede participar para otros cargos de carrera y en caso de no superar el respectivo período de prueba, regresa a su empleo anterior.” La frase “El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón”, contenida en el parágrafo del artículo 27 viola los artículos 5 y 13 de la Carta. Para el demandante, “el texto consagra una sanción injustificada para los funcionarios de la carrera diplomática y consular que hayan tenido cierto tiempo de servicio en permanencia, al no computársela como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón”, pues la norma confunde tiempo de servicio con la naturaleza de la actividad y viola así el derecho a la igualdad y la primacía de los derechos inalienables de la persona. La expresión “en jornada no hábil” del artículo 28, vulnera los principios consagrados en los artículos 2, 4, 13, 25, 40 y 125 de la Carta, al exigir que la capacitación institucional de los empleados se haga por fuera de la jornada normal de trabajo, incumple la obligación constitucional de la entidad de capacitar a sus funcionarios para servir a la comunidad y cumplir los fines del Estado, pues siendo la capacitación institucional parte de las funciones de los servidores públicos su realización debe hacerse por dentro de la jornada normal de trabajo. El artículo 35, sobre cumplimiento de las funciones del Ministerio, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 209 de la Constitución, al incluir y privilegiar sólo dos de los principios fundamentales que deben orientar la función pública y excluir otros igualmente importantes. De esta forma la norma cuestionada establece una clasificación injustificada entre los principios a los cuales está sujeta la actividad administrativa. La expresión “o acreditar experiencia según exija el reglamento” contenida en numeral 2 de la letra a del artículo 61y la expresión “No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino”, contenida en literal a, numeral 2, letra a, artículo 61, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 125 de la Constitución. Según el demandante, la norma establece un trato desigual que viola la Carta al exigir requisitos menos gravosos para los nombramientos provisionales que para los nombramientos en propiedad. Así, “como quiera que el nombramiento provisional no exime del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo”, si se exime del requisito “del idioma distinto al español para los nombramientos provisionales, tampoco podrá serlo para los funcionarios de carrera diplomática y consular, cuando demuestren el conocimiento del idioma oficial del país de destino (todos los países hispanoparlantes, por ejemplo)”. Además considera el demandante que el establecimiento de los requisitos mínimos a través de normas reglamentarias, viola una potestad exclusiva del legislador de conformidad con el artículo 125 de la Carta. El literal h) del artículo 70, viola los artículos 1, 4, 113 y 125 de la Constitución, porque el Gobierno carecía de competencia para tomar decisiones en materia de causales de retiro del servicio de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, puesto que se trata de una facultad propia de la ley, por naturaleza indelegable. Finalmente, los artículos 79 a 82, que regulan el régimen disciplinario, violan el artículo 150-10 de la Carta, pues tales materias son propias del Código Disciplinario y el legislador no podía delegarle al gobierno funciones para proferir códigos. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2001, el abogado Hernando Herrera Vergara, obrando como apoderado del Ministro de Relaciones Exteriores (e), impugna la demanda presentada por el ciudadano Pedro Alfonso Hernández Martínez y solicita a la Corte que declare la exequibilidad total de los preceptos invocados en la demanda, por las razones que se exponen a continuación. En relación con los cargos de inconstitucionalidad de los artículos 6(parcial) y 7(parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, el interviniente señala que tales normas son el desarrollo de las facultades expresas otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 573 de 2000. Tales facultades fueron otorgadas no sólo para regular la carrera diplomática y consular, sino también el servicio exterior de la República y su personal de apoyo y por lo tanto, el Gobierno Nacional no excedió las atribuciones conferidas. Afirma así mismo que según la jurisprudencia constitucional tanto el legislador ordinario como el extraordinario están habilitados, bajo los criterios señalados en la ley de facultades y por vía de excepción, a determinar cuáles cargos pueden tener la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción, sin que pueda convertir dicha excepción en la regla general. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las materias objeto de cuestionamiento en la demanda[1], el interviniente señala que al estudiar si un cargo debe ser de los de libre nombramiento y remoción o no, debe analizarse si tal condición tiene un fundamento legal, si existe una razón suficiente que justifique un tratamiento excepcional y si la naturaleza del cargo implica funciones de dirección institucional o guarda una relación específica de confianza con el funcionario que desempeña tareas de ejecución institucional. Para el apoderado del Ministro de Relaciones Exteriores estas circunstancias se cumplen en los artículos 6 y 7 cuestionados por el actor, como quiera que son el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo mediante la Ley 573 de 2000, satisfacen “la necesidad de ajustar el servicio exterior a los cambios que impone el nuevo orden internacional para lograr la realización de la política exterior de la Nación”, garantizan el fortalecimiento y profesional del personal diplomático y consular al servicio del país y se justifican por la especial relación de confianza que debe existir entre dicho personal y el funcionario que desempeña tareas de conducción institucional. Afirma el interviniente que dado el carácter especial y diferenciado de la carrera diplomática y consular en relación con otros sistemas de carrera, era indispensable que el legislador, ya fuera el ordinario o el extraordinario, replanteara los criterios y estructura que rigen actualmente la carrera diplomática y por lo mismo pudiera establecer excepciones al régimen general de carrera, tal como se hace en los artículos 6 y 7 demandados. Así, existe plena justificación para que los cargos de Cónsul General Central, Director Técnico, Operativo, Administrativo y Financiero, así como los de subsecretarios, sean considerados como cargos de libre nombramiento y remoción, dado que comportan funciones de dirección, desempeñan funciones de conducción institucional y son ejecutores de la política internacional del Gobierno Nacional. En cuanto a los cargos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de jefe de misión señala que el demandante los confunde con los empleados de carrera diplomática y consular que prestan sus servicios fuera del territorio, definidos en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 274 de 2000. Los empleos previstos en el artículo 6 no se encuentran dentro de la categoría de nivel profesional, ejecutivo o directivo, sino que “son empleos cuyas funciones son de asistencia, a fin de permitir al jefe de misión el cabal desempeño de su labor dentro de la prestación del servicio exterior” y están destinados especialmente a labores domésticas, mantenimiento de la oficina y residencia, manejo de correspondencia, razón por la cual existe una relación especial de confianza, seguridad e intimidad familiar que justifica su incorporación dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Por ello, según el impugnante, resulta errónea la conclusión del actor en el sentido de afirmar que el Decreto Ley convierte todos los empleados de la carrera diplomática y consultar en funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues salvo los cargos taxativamente señalados en el artículo 6, todos los demás empleos del servicio exterior, cuya actividad es administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son de Carrera Diplomática y Consular o de Carrera Administrativa. Por lo anterior, para el interviniente el grado considerable de confianza y confidencialidad puede y debe ser el factor determinante para fijar el carácter de libre nombramiento y remoción del personal de apoyo en el exterior. Por tanto, la definición consagrada en el artículo 7 demandado no se opone a la estructura de la carrera diplomática y consular ni a la carrera administrativa, sino que es el desarrollo legítimo de la facultad del legislador ordinario o extraordinario de fijar por razones especiales para otorgar la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción a cargos que así lo requieran. Igualmente, afirma el interviniente, aclaradas las razones por las cuales se justifica que los cargos del personal de apoyo en el exterior sean de libre nombramiento y remoción, tampoco resulta adecuado aplicarles la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y por lo tanto los artículos 6 y7 cuestionados deberán declararse ajustados a la Constitución. En cuanto a la demanda contra los artículos 12 y 53, el interviniente afirma que son desarrollo del principio de alternación previsto en los artículos 35 a 40 del decreto citado. Según el representante del Ministerio estas normas no vulneran ningún precepto constitucional. Sostiene que puede presentarse la situación en la que no haya suficientes cargos en la planta interna para poder proveer en un lapso predeterminado a todos los funcionarios de carrera diplomática y consular y garantizar al mismo tiempo el mantenimiento de la eficiencia del servicio. Existe, por lo tanto, una situación especial que hace razonable y necesaria la autorización legal de la comisión para situaciones especiales y justifica la posibilidad de designar funcionarios en cargos diferentes a los que corresponden a su categoría. Por ello, no hay una desmejora que viole algún precepto constitucional. En relación con los cargos de inconstitucionalidad del artículo 18, el interviniente señala que lejos de establecer restricción alguna, consagra para la convocatoria para proveer cargos de carrera diplomática y consular una divulgación amplia, que permite la participación en condiciones de igualdad a quienes demuestren poseer los requisitos para intervenir en el proceso de selección. Al examinar el artículo 21 del decreto que regula el sistema de pruebas para el concurso de ingreso a la Academia Diplomática, señala el apoderado del Ministerio que no existe ninguna norma constitucional que impida al Ministerio de Relaciones Exteriores establecer, mediante resolución ministerial, el mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, como quiera que no se trata de una potestad legislativa inconstitucionalmente atribuida al Ministerio. Sobre la demanda contra el artículo 24, afirma el interviniente que al tratarse de dos regímenes de carrera diferentes y excluyentes, resulta obvio que el nombramiento en período de prueba para ingresar a la carrera diplomática implique la pérdida de sus derechos de carrera administrativa, sin que ello viole alguna norma constitucional. En cuanto a los cargos contra el artículo 27, señala que la posibilidad de ascender o permanecer en la categoría del escalafón en la que se encuentre es una opción libre del funcionario, “razón por la cual la norma acusada, al señalar que el tiempo de servicio en permanencia no es computable para el ascenso, no infringe ninguna norma de orden constitucional, por cuanto quien está adoptando la decisión de no ascender y permanecer en la categoría del escalafón es el mismo funcionario en forma voluntaria”. En relación con los cargos contra el artículo 28, señala el interviniente que éste guarda relación con las finalidades perseguidas por la ley de facultades extraordinarias, ya que la tecnificación, eficacia y eficiencia de la Cancillería se garantizan en la medida en que los servidores de una carrera especial como la diplomática y consular, no interrumpan el servicio para adquirir la capacitación requerida para realizar cursos previos al examen de idoneidad y, por lo mismo, no viola la Carta. Al examinar los cargos contra el artículo 35, señala que el actor olvidó analizar lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra los demás principios constitucionales que orientan la función pública, por lo cual la norma demandada debe ser declarada constitucional. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61(parcial), afirma el apoderado que el nombramiento provisional bajo condiciones menos gravosas que las exigidas para la designación en propiedad, se justifica por la facultad legal que tiene el nominador para designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella. Ello ocurre cuando, por ejemplo, por aplicación de la ley vigente en la materia no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos. Adicionalmente, al tener el legislador ordinario o extraordinario la facultad para señalar los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera, bien puede consignar excepciones a dichos requisitos para la designación en provisionalidad sin que ello viole algún precepto constitucional. Al referirse a los cargos contra el artículo 70 del decreto demandado, que regula las causales de retiro de la carrera, afirma el interviniente que no viola ninguna norma constitucional. El legislador puede en desarrollo de lo establecido en el artículo 125 de la Carta, establecer causales de retiro de empleados de la Carrera Diplomática y Consular y como quiera que no existe ninguna prohibición para delegar dicha facultad en el Gobierno Nacional, también puede hacerlo el gobierno cuando actúe como legislador extraordinario. En cuanto a la demanda contra el régimen disciplinario consagrado en el artículo 79, afirma que el actor basó su cuestionamiento en un texto que no corresponde a lo consagrado en el decreto, pues lo único que hace la norma demandada es remitirse al régimen disciplinario establecido en el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 200 de 1995 y en las normas que lo reglamentan, con lo cual no se violó la Constitución. En lo que respecta a los artículos 80 a 82 y 88, señala el interviniente que están acordes con las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000 y por lo tanto no violan la Carta. 2. Intervención ciudadana Mediante escrito recibido el 30 de abril de 2001, el ciudadano Franck José Ávila Sierra interviene en defensa de los artículos demandados, pero por tratarse de una intervención ciudadana extemporánea no será tenida en cuenta. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 13 de marzo de 2001, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Para el representante del Ministerio Público, el Congreso de la República, mediante la Ley 573 de 2000, revistió al Presidente de la República de precisas facultades para “dictar normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. En desarrollo de tales facultades, y dentro de los límites establecidos en la ley, el gobierno dictó el Decreto Ley 274 de 2000, con el fin de lograr la modernización y tecnificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la profesionalización de sus servidores y la utilización eficiente del recurso humano y definió como de libre nombramiento y remoción varios cargos, entre ellos los señalados en los literales c, f y j. Para el Procurador, dichos cargos por razón de la naturaleza de las funciones que deben desarrollar como servidores a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales exigen la mayor confianza del Jefe del Estado, podían razonablemente estar sujetos al régimen de libre nombramiento y remoción y no al de carrera. Estas mismas facultades autorizaban al Ejecutivo a fijar el régimen de personal, las causales de retiro de la Carrera Diplomática y Consular, establecer regímenes especiales para el personal de apoyo no vinculado al sistema de carrera, definir excepciones al régimen de alternación y determinar mediante resolución ministerial el número y tipo de pruebas que deben aplicarse en los concursos. Por estas razones, la Vista Fiscal considera que son constitucionales los artículos 6, 7, 12 y 88 demandados. En cuanto a los cargos contra el artículo 28, afirma el Procurador que la norma armoniza la tecnificación, eficacia y eficiencia de la Cancillería que se logra con la capacitación de sus funcionarios y el cumplimiento de sus funciones, al permitir que la capacitación se haga en horas no hábiles. Esto “se encuentra en consonancia con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior y no vulnera el artículo 13 de la Carta Política, pues el hecho de que en otros regímenes de carrera los concursos de capacitación se puedan adelantar durante la jornada laboral no genera desigualdad, ya que la diferencia de trato se encuentra plenamente justificada, debido a que la Carrera Diplomática y Consular es especial”. Además de los principios constitucionales que regulan la función pública, el representante del Ministerio Público encuentra que el artículo 4 del Decreto 274 de 2000 establece otros principios rectores que deben orientar la función pública en el servicio exterior y de carrera diplomática y consular: moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad, integralidad y confidencialidad. Ello no implica que al referirse el artículo 35 únicamente a los principios de eficiencia y especialidad, se haya establecido una jerarquía entre principios, pues el propio artículo 4 enuncia los que rigen especialmente esta carrera y, por lo tanto, no hay violación de la Constitución. En desarrollo de los principios de especialidad y eficiencia, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben cumplir actividades propias de la misión y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio de planta externa e interna. No obstante, existen eventos, contemplados por el artículo 53 del Decreto cuestionado, en los que para dar cumplimiento a ese principio de alternación, se designan funcionarios en cargos inferiores o superiores al escalafón al que pertenecen, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales, ya que el nivel de asignación correspondiente al escalafón se mantiene, por lo cual el cargo del actor debe ser desechado. En cuanto a la regulación de los concursos de méritos, encuentra el Procurador que aun cuando en el artículo 21 inciso segundo se establece que “el mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso se fijará mediante resolución ministerial, no por ello vulnera la Carta Política, pues tanto los requisitos como las condiciones para ingresar y ascender en la Carrera Diplomática y Consular fueron establecidos por el legislador extraordinario, como lo ordena la Carta Política, y fue el mismo legislador extraordinario el que facultó al Ministerio de Relaciones Exteriores para regular los aspectos técnicos del examen de idoneidad y de la evaluación de desempeño”, lo cual se considera razonable debido a que estos asuntos son muy variables y requieren de constantes cambios, modificaciones y actualizaciones de ser regulados mediante leyes, se dificultaría su actualización. En relación con las condiciones de difusión de los concursos, encuentra la Vista Fiscal que tampoco desconoce el derecho a la igualdad ni atenta contra el sistema de mérito para el ingreso el que se permita que el Ministerio de Relaciones Exteriores seleccione los establecimientos de educación superior a los cuales deben enviarse las convocatorias. El artículo 18 acusado consagra una amplia divulgación que permite la participación y el ingreso al servicio público en condiciones de igualdad para quienes demuestren poseer los requisitos previstos en la convocatoria. Tal selección se justifica para que el Ministerio determine los establecimientos educativos que formen profesionales con el perfil de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular. En relación con las condiciones y requisitos para el nombramiento provisional en la carrera diplomática y consular, estima que éstos se justifican por el carácter excepcional de las situaciones en las que es necesario evitar la parálisis del servicio público y no es posible nombrar servidores escalafonados en la carrera. “La norma no desconoce el principio de carrera, toda vez que la entidad está obligada a convocar de forma inmediata el concurso para llenar las vacantes que se encuentran provistas de forma provisional, sin que esta figura en sí misma pueda considerarse contraria al ordenamiento constitucional”. Esta misma excepcionalidad permite que el artículo 61 establezca equivalencias a los requisitos para ser designados en provisionalidad, sin que ello desconozca el principio de igualdad, pues “se trata de supuestos de hecho diferentes que no hacen procedente un examen de igualdad”. Además, afirma la Vista Fiscal, “tampoco se trasgreden los derechos al trabajo y a la carrera porque el funcionario que opte por el ingreso a la carrera diplomática y consular, al ser nombrado en período de prueba, pierda los derechos de la carrera administrativa, pues una y otra son diversas” y excluyentes, por lo cual la persona no puede simultáneamente estar vinculada a la carrera administrativa general y a la diplomática y consular. Así la pérdida de derechos de carrera administrativa se “armoniza con la necesidad de racionalizar los recursos públicos y distribuir las limitadas oportunidades de acceso a los campos públicos”, con lo cual el artículo 24 no contraría el ordenamiento constitucional. En relación con el cargo formulado contra el artículo 27, señala el Procurador que “de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del decreto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular libremente puede optar por el ascenso en el escalafón o por permanecer en la misma categoría en la que se encuentra, durante el tiempo y los términos señalados en los artículos 27 y 34”. En consecuencia, “si el mantenerse en permanencia es el resultado de una decisión voluntaria del funcionario, el que se llegase a computar el tiempo de permanencia como de servicio para ascender en el escalafón resultaría entonces contrario al derecho a la igualdad frente a aquel servidor que decidió escalafonarse y cumplir para tales efectos con los requisitos previstos para tal fin”. Por estas razones, solicita la Vista Fiscal que se declare ajustado a la Constitución el artículo 27 del Decreto 274 de 2000. Finalmente, en relación con los artículos 79 a 82, que establecen el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador resalta el error de trascripción del texto del artículo 79 que hace el actor y de la cual se derivan los cargos de inconstitucionalidad por la supuesta creación de un sistema disciplinario especial. Al no establecer el decreto acusado ningún régimen disci...

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