C-807-11
ANTECEDENTES DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD
Sentencia C-807/11
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de
fondo acerca del numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,
que regula la expedición de copias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-8485
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Haiverth Mosquera Urrutia
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., treinta
y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2011, el ciudadano Haiverth Mosquera
Urrutia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el
numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola los artículos 13, 15 y 42 de la
Constitución, en particular los derechos a la intimidad, a la honra, a la
dignidad y a la familia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
“ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES
JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del
Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente
podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de
copias, con observancia de las reglas siguientes:
(…)
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario
expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o
archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor
probatorio de ninguna clase.”
1.2.
ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
El demandante sostiene que la disposición
acusada desconoce los artículos 13, 15 y 42 de la
Constitución, ya que permite que cualquier persona tenga acceso a la
información –especialmente a los datos personales- que reposa en los
expedientes judiciales en trámite o archivados.
En particular, el actor asegura: “Si bien
es cierto las copias que se pueden expedir a solicitud de cualquier persona, no
tendrán mérito PROBATORIO, las mismas sí pueden servir como medio de
INFORMACIÓN para quien las obtenga, y considerando la situación del país puede
suceder entre tantos eventos lo siguiente”, hipótesis entre las que menciona (i)
la extorsión, secuestro y atraco de las partes de procesos de cuantías
importantes; (ii) la obstaculización de medidas cautelares decretadas y
aún no practicas dentro de los procesos; y (iii) el comercio ilegal de
información confidencial aportada por los intervinientes dentro de los
procesos. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que la disposición
sea declarada inexequible.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1
Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su defecto, declarar exequible
el numeral acusado, por las siguientes razones:
1.3.1.1. Asegura que la demanda no cumple con los
requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, pues (i) “(…)
los argumentos que esgrime el demandante para cuestionar la constitucionalidad
de la expresión acusada, parten de una interpretación subjetiva de la
disposición legal que no corresponde a su contenido normativo, de lo cual
deriva una serie de consecuencias que son más propias de la aplicación de la
norma, que de la perceptiva que se impugna”; (ii) el demandante “(…) no
muestra en forma diáfana la manera como la norma impugnada vulnera el derecho a
la intimidad y a la reserva sumarial”; (iii) los argumentos de los que
se sirve el actor “(…) no son constitucionales sino de aplicación de la norma”;
y (iv) la demanda “(…) no contiene los elementos argumentativos
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad reclamado”.
1.3.1.2. Por otra parte, el Ministerio sostiene
que en todo caso la disposición se ajusta a la
Carta, ya que desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales, el cual, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es “(…) un presupuesto de eficacia de la función
judicial y de legitimación de la democracia participativa” en los términos de
las sentencias C-096 de 2001 y T-260 de 2006.
1.3.1.3. Agrega que “(…) el derecho a
solicitar la expedición de copias de una autoridad judicial o administrativa
forma parte del núcleo esencial del derecho de petición”, como se precisó en la
sentencia T-299 de 1995. Explica que entonces el acceso a las referidas copias
se debe ceñir a los lineamientos de la sentencia T-272 de 2006, en la que se
explicó que (i) cuando los documentos están vinculados de manera
estricta a la función judicial, las “(…) solicitudes encuentran sus límites en
las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación
de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los
términos y demás formalidades al proceso”; y (ii) la solicitud versa
sobre aspectos de carácter meramente administrativo, “(…) los parámetros que
deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo”.
1.3.1.4. También afirma que el derecho a
solicitar copias está sujeto a las restricciones que se derivan de la reserva
de ciertas informaciones, regla que se desprende de una interpretación
sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 de la
Constitución y que, en consecuencia, para ser aplicada no requiere de un
pronunciamiento de la Corte. Indica que los requisitos que debe tener la
reserva de información fueron expuestos en las sentencias T-705 de 2007 y C-491
de 2007, entre los que se mencionó que la reserva debe tener origen legal o
constitucional, y que estos criterios deben ser observados por los operadores
judiciales a la hora de resolver solicitud de copias.
1.3.1.5. Explica que, según la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la intimidad no es absoluto y, por tanto, puede
ser objeto de limitaciones por razones de interés general. En materia de
información, teniendo en cuenta que “(…) cierta información del individuo
interesa jurídicamente a la comunidad”, “(…) en ciertas ocasiones, cuando el
interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se
amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser
divulgada”.
1.3.1.6. Por último, sostiene que el derecho a la
intimidad debe ser ponderado con el derecho a la información, para lo cual, en
materia específica de divulgación de información procesal, el operador debe
tener en cuenta los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad del dato, principios a partir de los cuales debe tomar una
decisión sobre la posibilidad de acceder a la solicitud de copias. En
consecuencia, dado que el acceso a la información procesal se debe ceñir a
estos principios, no es necesario que la
Corte declare inexequible la disposición censurada.
1.3.2. Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villareal, Decano (E) de la facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la
Corte inhibirse de fallar de fondo o, en su defecto, declarar exequible
la disposición demandada, por las razones que a continuación se resumen:
1.3.2.1. El interviniente alega que la demanda
carece de pertinencia, puesto que “(…) la inconformidad planteada por el
demandante no tiene la entidad suficiente para alcanzar un reparo de estirpe
constitucional, sino que éste es de naturaleza puramente reglamentario o, a lo
sumo, legal”. Agrega que esta conclusión se evidencia “(…) con el hecho en que
en ejercicio de sus potestades reglamentarias, el Consejo Superior de la
Judicatura, en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 196 de
1971, bien podría expedir Acuerdos que regulen el acceso a los expedientes
judiciales, fijar los parámetros para que los interesados puedan obtener
información en torno a ellos y diseñar los mecanismos a los que los
solicitantes deben acogerse para arribar a ese cometido.”
1.3.2.2. También considera que los argumentos de
la demanda no son suficientes, teniendo en cuenta que (i) “(…) en virtud
de su carácter restrictivo las reserva documentales están gobernadas por reglas
de exclusión, lo que significa que son taxativas y no generales como al parecer
lo pretende el demandante”; (ii) “(…) si lo que está en juego son
los derechos de hábeas data, por un lado, y de intimidad general (…) por el
otro, el peticionario ha debido tener en cuenta que la norma por él acusada
entraría en tensión con los principios de la función judicial, ya que estos se
estructuran a partir de la publicidad y el acceso a la administración de
justicia”; y (iii) “(…) el derecho a la intimidad goza de escenarios
adecuados para su protección, como lo hace el artículo 583 del estatuto Tributario
y algunas especiales normas del derecho de familia (…)”.
1.3.3.
Universidad
Externado de Colombia
Henry Sanabria Santos, profesor del Departamento de
Derecho Procesal, solicita a la Corte declarar la disposición demandada exequible de forma condicionada, por las siguientes razones:
1.3.3.1. Asegura que es correcta la interpretación del
actor en el sentido de que la disposición permite a cualquier persona acceder a
piezas que componen un expediente. Explica que esta previsión se halla en
consonancia con el principio de publicidad de los procesos y actuaciones
judiciales. “[S]in embargo, como bien lo anota el actor, la irrestricta
facultad de acceso a piezas que conforman el expediente judicial podría
producir como resultado, una vulneración del Derecho a la
Intimidad (…) en atención a la información personal que pueda contener el
expediente”.
1.3.3.2. Ahora bien, explica que es cierto que el
acceso a la información se encuentra limitada por varias normas sobre
información reservada y las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional; no obstante, estima necesario que la
Corte condicione la exequibilidad del precepto a que “(…) en los eventos en
que el Juez se percate que la naturaleza de la información que reposa en el
expediente sobre el cual se solicitan copias, es de tal entidad que su
divulgación puede causar una violación del Derecho a la
Intimidad de los involucrados en el proceso, deberá negarse la solicitud de
copias de quien las solicitó, cuando éste no tiene un interés reconocido en el
mismo, con el único objetivo de salvaguardar las garantías superiores de las
partes”.
1.4.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita declarar exequible la disposición acusada, por las
siguientes razones:
1.4.1.
En primer lugar, recuerda que
el Legislador goza de libertad de configuración para regular las formas propias
de los procesos judiciales.
1.4.2.
De otro lado, asegura que no
es cierto que el acceso a la información de los expedientes judiciales sea
irrestricta, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional –sentencia
C-037 de 1996, los funcionarios judiciales deben abstenerse de divulgar
información reservada que aparezca en el expediente u opinar públicamente sobre
ella. Además, como se indicó en la sentencia T-920 de 2008, “(…) existen
ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto del
conocimiento público, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar
contra el interés general o el ejercicio de derechos fundamentales de los
asociados.”
1.4.3.
Teniendo en cuenta lo
anterior, concluye que “(…) el acceso a la información que no tenga reserva y
que aparezca en los expedientes judiciales (…) no puede ser obstaculizado ni
por la ley ni por las autoridades”. Agrega que “(…) negar las copias a quien
las solicita (…) cuando se trate de documentos que obren en el expediente y que
no gocen de reserva, como parece pretenderlo el actor, vulneraría los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública”, con
mayor razón si se tiene en cuenta que se presume la buena fe de quienes
solicitan las copias. Por estas razones, solicita que se declare exequible la
disposición.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 5º, de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la disposición demandada, ya que está contenida en una ley y es demandada por
un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2.
CUESTIÓN PREVIA:
EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
El Ministerio del Interior y de Justicia y la
Universidad del Rosario solicitan a la
Corte inhibirse frente a los
cargos formulados por el actor contra el artículo 115-5 del Código de
Procedimiento Civil, ya que consideran que carecen de certeza, pertinencia y
suficiencia. Para el Ministerio del Interior, la demanda no reúne los
requisitos necesarios para que se emita un fallo de fondo, pues los cargos (i) se basan en una interpretación subjetiva de la disposición, (ii) se fundamentan en las consecuencias de la aplicación
del precepto y no en su contenido normativo, y (iii) no
contienen elementos argumentativos suficientes para generar una duda mínima de
orden constitucional. A esto agrega la
Universidad del Rosario que (iv) el demandante no formula un reparo de índole
constitucional sino reglamentario, o a lo sumo legal, pues corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la expedición de copias en el
marco de los procesos judiciales; y (v) los cargos no son
suficientes porque no tienen en cuenta que las reservas documentales son
taxativas y que uno de los principios que gobiernan la función judicial es la
publicidad de las actuaciones.
Procede la Sala a examinar si los cargos formulados
por el actor cumplen con los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional:
2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad
2.2.1.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2. En la sentencia C-1052 de 2001[2], la
Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que
se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular
cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia
de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de
orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor
o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de
un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
2.2.2.
Examen de la aptitud de los
cargos formulados
2.2.2.1. El
artículo 115-5 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes o
terceros de un proceso judicial pueden solicitar y obtener la entrega de
copias, con observancia de la siguiente regla: “A petición verbal de cualquier persona, el secretario
expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o
archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor
probatorio de ninguna clase.
2.2.2.2. El
demandante alega que este precepto desconoce
los artículos 13, 15 y 42 de la Carta,
por cuanto permite que cualquier persona pueda acceder a la información
–incluidos datos personales de las partes- que está consignada en un expediente
judicial en trámite o archivado, sin necesidad de justificar las razones de su
solicitud ni acreditar algún requisito adicional. En su criterio, la
accesibilidad ilimitada a la información de los expedientes expone a los
titulares de los datos a situaciones de peligro, pues la información referida
puede ser empleada para la comisión de conductas ilegales tales como
extorsiones, secuestros, atracos, la obstaculización de mediadas cautelares
decretadas y no practicadas, o el comercio de información confidencial.
2.2.3. Para la
Sala, el concepto de violación que expone el demandante no cumple los
requisitos antes señalados, en particular, los cargos carecen de certeza, pertinencia y
suficiencia, pues el demandante se limitó a acusar una de
las reglas relativas al acceso a los expedientes judiciales –expedición de
copias- sin tener en cuenta las demás disposiciones legales que regulan dicho
acceso. En criterio de la Sala, del solo texto del aparte normativo impugnado
no se pueden derivar todas las consecuencias que el actor le atribuye para
considerar la norma violatoria del derecho fundamental de habeas data, por
tanto, su concepto de violación se fundamenta en una interpretación subjetiva
del texto.
Por tal motivo, al no existir las condiciones que le
permitan a la Corte entrar a realizar un examen de fondo acerca de la
constitucionalidad del numeral acusado, la
Sala se inhibirá de dictar un fallo de mérito sobre los cargos formulados.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO: INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEEZ
Presidente
MARI VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZAEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVA PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 2º. Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.”
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.