C-807-09
Sentencia C-807/09
Sentencia C-807/09
RECHAZO DE
PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Impone una carga irrazonable y desproporcionada al demandante
DERECHO DE ACCESO
A LA JUSTICIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Se limita
irrazonable y desproporcionadamente por rechazo de la demanda por falta de
jurisdicción
Si bien el artículo 85 del CPC establece
que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos grupos de causales, la
primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción o de competencia’, o (ii)
cuando ‘exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus
anexos aparece que el término está vencido. En el primer caso, se rechaza de
plano la demanda porque el juez carece de la facultad para pronunciarse de
fondo sobre lo que se somete a su consideración, bien por falta de competencia,
bien por falta de jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el
rechazo es que ya pasó el tiempo en que un juez con la facultad para
pronunciarse de fondo podía hacerlo. Resulta claro entonces, que si bien la
‘falta de competencia’ y la ‘falta de jurisdicción’ son dos situaciones
distintas, son comparables en tanto causales de rechazo de plano de una demanda,
pero la medida legal que se impone frente al rechazo de plano por falta de
jurisdicción –‘devolver los anexos, sin necesidad de desglose’ y, por tanto, la
no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–, constituye una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho
de acceso a la justicia de una persona, habida cuenta de que tal como está
concebida la norma, ésta “[…] permite entender que la misma sanción procesal
—ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad—
es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la
justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas
legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden
ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de
competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de
la oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración del
segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante,
que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas.
RECHAZO DE
PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Examen de razonabilidad y proporcionalidad de norma
preconstitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma
que imponga restricciones o limitaciones a derechos fundamentales
La Sala verifica que la norma acusada
parcialmente tiene dos aspectos que demandan del juez constitucional un mayor
celo en la evaluación de su razonabilidad. En primer lugar, se trata de una
norma expedida en 1989, esto es, antes de la Constitución de 1991, por lo que su
estudio ha de ser más exigente. En segundo lugar, se trata de una norma que no
se origina en el Congreso de la República, sino que surge en el seno del poder
Ejecutivo, que en principio no tiene por objeto ejercer la representación
política en materia legislativa. Lo que implica, que el juicio de razonabilidad
que se haga de esta carga procesal ha de ser estricto en consideración a tres
aspectos, a saber, el grado de afectación de la medida sobre el derecho de
acceso a la justicia, el origen de la norma acusada y el hecho de tratarse de
una norma anterior a la expedición de la Constitución. De donde resulta que, si
bien puede concluirse que la medida se orienta en la búsqueda de un fin
legítimo constitucionalmente, el medio elegido por el legislador extraordinario,
estro es establecer las consecuencias jurídicas de un acto procesal, como el
haber presentado una demanda ante un juez que carece de jurisdicción para
asumir su conocimiento, no constituye un medio adecuado máxime si se tiene
presente que el fin de la medida es asegurar ‘el
debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia
judicial’, pues, tal como lo ha indicado la Corte en su jurisprudencia, el
derecho de acceso a la justicia puede verse obstaculizado por los fenómenos de
la prescripción y de la caducidad, en tanto comprometen la posibilidad de que
la cuestión que plantee el demandante sea efectivamente resuelta por algún juez
de la República. Adicionalmente, pueden verse materialmente afectadas
dimensiones de protección del derecho del debido proceso, tales como el derecho
de defensa. Sobra decir que la medida analizada no es necesaria para lograr los
fines a los que propende, en tanto existen otros medios procesales diferentes
para alcanzarlos. No es necesario que se tenga que imponer a los demandantes la
carga procesal que contempla la norma parcialmente demandada. En consecuencia,
la norma no resulta razonable y además se trata de una medida desproporcionada,
ya que sacrifica en alto grado un derecho constitucional, en pro de proteger en
bajo grado otro derecho constitucional.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES -No es absoluta
CARGA
PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso/CARGAS
PROCESALES EN ACCESO A LA JUSTICIA-Características de necesidad, utilidad o
pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad/CARGA PROCESAL-Desconocimiento
de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta
La Corte Constitucional ha señalado que
con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona
puede tener que asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas
necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso
judicial, siendo indispensable además, para que la carga se tenga por
constitucional, que sea razonable y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar,
entre otras cosas: (i) si la limitación o definición normativa persigue una
finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional;
(ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para
cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto
es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente
desproporcionada.
CARGAS
PROCESALES EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos
relacionados con la presentación de la demanda/CARGAS PROCESALES EN LA
JURISDICCION CIVIL-Consecuencias de errar en la definición de la
jurisdicción/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVIL-Acertar la
definición de la jurisdicción y el alcance de la cláusula compromisoria es una
carga desproporcionada para el demandante/CARGAS PROCESALES EN LA
JURISDICCION CIVIL-Determinación de la jurisdicción es un asunto complejo
EXCEPCION
PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance
Conforme a la Constitución actual,
pueden ser entendidas como jurisdicciones, en sentido lato: la ordinaria, la
contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y
jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración
excluyente, siendo en consecuencia, los conflictos a los que hace alusión la
excepción de falta de jurisdicción, aquellos que se dan entre las diversas
jurisdicciones enunciadas, y la excepción de falta de jurisdicción, la que le
permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el
demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores
aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones
constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El
propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde
en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su
competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del
demandante, y si bien pareciera que las normas para determinar la jurisdicción
son contundentes y que un descuido de jurisdicción es un error que debe
sancionarse con la no interrupción de la prescripción, también es claro que
sobre el alcance de estas excepciones hay enfrentamientos en la doctrina y en
la jurisprudencia, que no son en modo alguno atribuibles al demandante y que
pueden llevar a la pérdida de sus derechos sustanciales en la práctica, por
razones que no le pueden ser atribuibles, ya que el tema de las excepciones
previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria son un asunto
complejo y debatido, por lo que no es necesariamente la negligencia o el error
craso del demandante lo que conduce siempre al equívoco de concurrir a una
jurisdicción incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria
aunque exista cláusula compromisoria entre las partes. De ahí que la carga que
se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la
jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se
interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga
desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las
divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
En razón de que le corresponde a la Sala
encontrar una fórmula que le permita excluir del orden constitucional vigente
la regla legal que se demostró que es inconstitucional, a saber: ordenar
devolver los anexos, sin necesidad de desglose, cuando la causa del rechazo es
la falta de competencia, sin excluir las demás hipótesis fácticas que regula
la norma acusada parcialmente, de tal suerte que mediante una sentencia
‘integradora’, fundándose en el orden legal y constitucional vigente, se
construya una respuesta que contemple una solución para el caso concreto y
asegure la protección de los derechos, principios y valores constitucionales en
conflicto. En tal sentido, la Sala considera que dicha medida ha de consistir
en establecer que los rechazos por falta de jurisdicción serán tratados
análogamente a como se tramitan los rechazos por falta de competencia. Tal
medida es una solución que permite armonizar los derechos en conflicto. Por
consiguiente, la Sala no declarará inexequible el aparte de la norma demandada,
sino que condicionará la interpretación de la misma y en tal sentido se
declararan exequibles las expresiones ‘en los
demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin
necesidad de desglose’, contempladas en el penúltimo inciso del artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que en los casos de rechazo
de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y
con jurisdicción, de forma análoga a como se hace en los casos de rechazo de la
demanda por falta de competencia.
Referencia: expediente D-7735
Demandante: Daniel Alejandro Castaño Parra
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se
modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil
Magistrada
Ponente
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Daniel Alejandro Castaño Parra presentó acción de
inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto
No. 2282 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes
demandadas:
Decreto 2282 DE
1989
(octubre
7)
por el cual se introducen algunas modificaciones
al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
Artículo 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código de
Procedimiento Civil:
[…]
37. El artículo 85, quedará así:
Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El
Juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la
ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella
contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer
inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación
procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga
esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general
o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por
conducto de su representante.
En estos casos el juez señalará los defectos de que
adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no
lo hiciere rechazara la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca
de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para
instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez
la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma
jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará
devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende
la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.’
III. DEMANDA
Daniel Alejandro Castaño Parra presentó
acción de inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1°
del Decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma viola los
artículos 13 y 229 de la Constitución Política. En los términos del
demandante, los apartes acusados del artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil –en adelante CPC–, “[…] vulneran la Carta Política, debido a que
contemplan un trato diferenciado violatorio del derecho a la igualdad en
perjuicio de los demandantes que yerran en la elección de la jurisdicción ante
la cual deben comparecer de acuerdo con la naturaleza de la acción o del objeto
por el que litigan, como quiera que impone un trato excesivamente gravoso a
diferencia de lo que ocurre cuando la demanda es rechazada de plano por falta
de competencia, en cuyo caso el juez remite la demanda con sus anexos al juez
que considere competente conservando todos los efectos derivados de la
presentación en tiempo de la demanda, como la interrupción de la caducidad
[…]”. Aclara la demanda, que la acción “[…] se circunscribe únicamente al caso
o evento de rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción previsto
por el inciso segundo del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y no
respecto de los demás eventos.”
La demanda se divide en dos partes. En la
primera se ocupa de la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de
comparecer ante la jurisdicción correcta, la cual, a su juicio, constituye un
obstáculo irrazonable, en sí mismo considerado, para acceder a la justicia. En
la segunda, analiza el trato diferenciado que contemplan los apartes normativos
acusados de la norma del CPC en cuestión, sustentando que dicho trato viola el
principio de igualdad.
1. Luego de señalar que el derecho a
acceder a la justicia contempla la posibilidad de ser oída por un juez de la
República, a efectos de ventilar sus controversias y obtener una decisión
judicial que las resuelva de fondo en un término razonable –todo ello bajo las
garantías procesales fundamentales que impone el derecho al debido proceso–, la
demanda resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
Constitución asegura la prevalencia del derecho sustancial con el objeto de
garantizar el goce efectivo del derecho.[1] Ahora bien,
también reconoce la demanda que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional,
el derecho de acceso a la justicia conlleva el cumplimiento de deberes
procesales y el respeto de los derechos de terceros, que implican cargas
razonables a las personas para poder acceder a la justicia.[2]
Por tanto, advierte que el propósito de la demanda es “[…] mostrar cómo la
consecuencia derivada del incumplimiento de [la carga de comparecer e incoar la
acción ante la jurisdicción correcta] resulta desproporcionada e irrazonable,
como quiera que termina por obstaculizar el ejercicio del derecho a acceder a
la justicia. […]”. La cuestión se presenta en los siguientes términos,
“En primer lugar, es necesario deslindar la
carga procesal de comparecer ante la jurisdicción adecuada de su consecuencia,
es decir, que en una cosa es tener el deber de ser diligente en la
determinación de los requisitos identificadores de la jurisdicción (la carga) y
otra cosa es la consecuencia negativa que se deriva de su cumplimiento, la cual
consiste en devolver al actor la demanda con sus anexos teniéndola simplemente
por no incoada. Con ello se aniquilan todos los efectos que se pudieron haber
engendrado con la presentación en tiempo de la demanda, como ocurre con la
interrupción de los términos de prescripción y con la inoperancia de la
caducidad.
Así las cosas, la carga procesal de atinar con
la jurisdicción se ajusta de suyo a la Carta Política, habida cuenta que con
ella se persigue imponer al demandante una carga de minuciosa diligencia al
momento de confeccionar el líbelo introductorio, […].
No obstante lo anterior, la consecuencia
derivada del incumplimiento de dicha carga procesal consiste en que una vez
en firme el auto por medio del cual se rechaza de plano la demanda por falta de
jurisdicción y se ordena devolver al accionante la demanda con sus anexos,
de acuerdo con los apartes demandados del artículo 85 del CPC, sí viola la
Carta Política, toda vez que dicho rechazo puede responder o acoger una de las
tantas tesis que existen en la jurisprudencia y en la doctrina
jurídico-procesal sobre la jurisdicción y su determinación, rebasando por
completo la carga de diligencia que gravita sobre el demandante.
Dicho todo ello de otra forma, la sanción que se
le impone a un demandante que yerra en la elección de la jurisdicción acarrea
que, una vez en firme la providencia que así lo declara, se tenga esa acción
simplemente por no incoada y hace nugatorios todos los efectos que con ella se
habían engendrado como interrumpir los términos de prescripción y hacer
inoperante la caducidad. Así pues, puede ocurrir que a pesar de que el
demandante sea diligente y cumpla con la carga procesal de presentar la demanda
en tiempo yerre en la elección de la jurisdicción, en cuyo caso le devolverán
la demanda con sus anexos, corriendo el riesgo que la prescripción ya se haya
consumado o que la caducidad se haga operante. En consecuencia, el demandante
no podrá volver a impetrar esa acción ante la jurisdicción correcta, debido a
que entre el momento de la presentación de la demanda y la ejecutoria del auto
que la rechaza por falta de jurisdicción puede transcurrir un período de tiempo
considerable.”
Luego de resaltar que la propia Corte
Constitucional ha reconocido que la “[…] acertada elección de la jurisdicción
es un tema complejo en nuestro ordenamiento por las continuas posiciones
abigarradas que se suscitan en el seno de la jurisprudencia y de la doctrina”,[3]
advierte que no es razonable que el demandante asuma las graves consecuencias a
las que se hizo mención. Concretamente, considera, “[…] que la carga procesal
de acertar en la elección de la jurisdicción no franquea de forma satisfactoria
el examen de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la consecuencia
derivada de su incumplimiento resulta excesivamente gravosa debido a que
termina por aniquilar todos los efectos que se originan con la presentación en
tiempo de la demanda por fundamentos que exceden por completo de la carga de
diligencia del demandante.”[4] Tampoco considera la
demanda que la medida sea necesaria, por cuanto a su juicio “[…] la
consecuencia del incumplimiento de la carga procesal sub examine no cumple con
dicho requisito, como quiera que existen vías y medios procesales menos
gravosos para hacer efectivo el derecho a la justicia y además tendientes a
concretizar el deber de colaboración con la administración de justicia. […]”.[5]
Por tal motivo, sostiene que “[…] la consecuencia derivada del
incumplimiento de la carga procesal de acertar en la elección de la
jurisdicción, considerada en sí misma, no supera el test de proporcionalidad y
razonabilidad, debido a que es excesivamente gravosa, hasta el punto de
obstaculizar el derecho a acceder a la justicia del demandante que yerra en la
elección de la jurisdicción.”
2. En segundo término, la demanda se ocupa
de analizar el trato diferente que introduce la norma parcialmente acusada, y
de justificar por qué éste es discriminatorio. Expone su posición al respecto
así:
“De una lectura rigurosa del artículo 85 del CPC
se desprende que, en firme la providencia mediante la cual se rechaza de plano
de la demanda, cesan todos los efectos que se hubieran podido generar con la
presentación de la demanda en tiempo como la interrupción de la prescripción y
la inoperancia de la caducidad, conclusión ésta a la que se llega con
fundamento en una juiciosa lógica procesal. […]
El evento anterior resulta, en todo caso,
diferente de lo que ocurre cuando el juez rechaza de plano la demanda por falta
de competencia, como quiera que en este caso el juez debe enviar la demanda con
sus anexos al juez que estime competente conservando todos los efectos que se
engendraron con la presentación oportuna de la demanda, valga decir, teniendo
por interrumpidos los términos de prescripción y de caducidad de acuerdo con lo
prescrito por el inciso tercero del artículo 85 del CPC.
Bajo esta óptica se puede dilucidar con claridad
la ostensible violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Carta Política, habida cuenta que los apartes del artículo 85 del CPC,
cuya constitucionalidad aquí se controvierte, establecen un trato diferente sin
justificación alguna, en perjuicio de los demandantes que yerran en la elección
de la jurisdicción frente a la cual deben comparecer para impetrar su acción,
teniendo en cuenta que la determinación de la jurisdicción y de la competencia
se hace casi de forma simultánea por la íntima relación que existe entre ellas
hasta el punto que incluso la doctrina más autorizada en la materia considera
que la jurisdicción no es más que la competencia por ramas o especialidad.”
Para la demanda, la diferencia de trato que
contempla la norma acusada no es razonable constitucionalmente, por cuanto no
es adecuado ni necesario, y tampoco proporcional en sentido estricto. [2.1.]
Suponiendo que “[… en] últimas, el fin que se persigue es que el proceso no se
tramite ante un juez que carece de jurisdicción o de competencia para conocer
del asunto que se le formula”, y que la norma en un caso lo hace “mediante la
remisión de la demanda y de sus anexos al juez competente” y en el otro
“mediante la devolución de la demanda”, el demandante alega que “[…] la
consecuencia de no comparecer ante la jurisdicción correcta no se adecúa al fin
que se persigue debido a que resulta excesivamente gravosa hasta el punto que
termina por obstaculizar el acceso a la justicia”. Para el demandante ello es
así, “[…] como quiera que entre la presentación de la demanda y la ejecutoria
del auto que la rechaza por falta de jurisdicción puede transcurrir un período
de tiempo considerable durante el cual se pueden consumar fenómenos extintivos
de la acción como la prescripción y la caducidad, motivo por el cual el
demandante no podría incoar de nuevo su acción ante la jurisdicción correcta.”
[2.2.] A su juicio, el “[…] trato
diferenciado que establece el artículo 85 del CPC no es necesario, habida
cuenta que existen medidas menos gravosas para alcanzar el fin que persigue la
norma, como ocurre con el rechazo de la demanda por falta de competencia, […]
con ello se evidencia que existe una vía o medida menos gravosa por medio de la
cual se pueden alcanzar los mismo fines, a saber; evitar que el aparato
judicial incurra en un desgaste adicional y que las partes del proceso sufran
un retardo innecesario en la obtención de justicia.” [2.3.] Finalmente,
considera que el trato diferenciado tampoco es proporcional porque “[…]
sacrifica valores y derechos constitucionales como el derecho a acceder a la
administración de justicia y a la igualdad ante la ley, debido a que a dos
situaciones de hecho semejantes les otorga soluciones de derecho
ostensiblemente diferentes, siendo uno de esos tratos excesivamente gravoso
para la parte demandante cuando quiera que no comparezca ante la jurisdicción,
lo cual acarrea los efectos que ya hemos mencionado […]”.
Por las razones expuestas, la demanda
solicita que los apartes acusados en el presente proceso de
inconstitucionalidad, del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que modificó el
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
IV. INTERVENCIONES
La iniciación del proceso fue comunicada al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro del Interior y de Justicia.[6] Sin embargo, ni el
Congreso ni el Gobierno participaron en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
1. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
participó en el presente proceso, a través de uno de sus miembros, el abogado
Alberto Rojas Ríos, para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad bajo
estudio.
1.1. En primer lugar, la intervención
presenta el contexto normativo de la norma acusada, haciendo especial
referencia a la sentencia C-662 de 2004.[7]
Posteriormente, resalta el trato diferente que se da a los demandantes en la
jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria.
Expresamente señala,
“Mientras en la jurisdicción contencioso
administrativa, se garantizan plenamente los derechos del demandante que hace
uso del derecho de acceso a la justicia, al no imputársele exclusivamente a él
un error que puede ser producto de incongruencia del entramado jurídico, el
demandante que acude ante la jurisdicción ordinaria, no tiene otra alternativa
que esperar la decisión del juez que asume el conocimiento del proceso, para
que manifieste si puede o no conocer de fondo el asunto, con el riesgo de
rechazo de la demanda y su devolución al demandante, que puede acarrear la
extinción de los efectos generados por la presentación en tiempo de la demanda,
como ocurre con la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la
caducidad. || Esta circunstancia vulnera, a no dudarlo, el artículo 13 de la
Constitución Política.”
1.2. Concluye el concepto presentando la
posición del Instituto en los siguientes términos,
“Distinto a como ocurría con la Constitución
Nacional de 1886, bajo cuyo amparo se expidió el dispositivo legal sub
judice, el tejido normativo que surge de los valores, principios y
disposiciones de la Constitución Política de 1991 impone al Estado el deber de
racionalizar su función en beneficio de los asociados, y evitar la imposición
de cargas que por desproporcionadas sacrifiquen injustificadamente la eficacia
material de los derechos, y con mayor razón cuando los mismos involucran
limitaciones infundadas a los derechos fundamentales como los que aquí se han
puesto de manifiesto.”
Por las razones expuestas, la intervención
coadyuva la demanda, solicita que se declare inexequible parcialmente el
artículo 85 del CPC y que, “[…] mediante la ratio decidendi de la
sentencia se establezca con toda claridad que cada vez que se produzca una
equivocada elección de la jurisdicción respectiva ante la cual se ejerza el
derecho de acción, el juez a quien se le reparta la demanda deberá remitir el
expediente al que deba conocer de la misma.”
2. Departamento de Derecho Procesal de
la Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la
Universidad Externado de Colombia participó en el presente proceso, a través de
uno de sus investigadores –Juan Carlos Nazir Sistac–, para coadyuvar los
argumentos centrales de la demanda, pero presentando una pretensión diferente con
relación a la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos
acusados.
2.1. La intervención se ocupa de analizar
la sentencia C-662 de 2004 y las consecuencias que de ella se siguen para el
presente caso. Sostiene al respecto lo siguiente,
“[…] Esta sentencia referida consagró que si el
hecho jurídico de falta de jurisdicción se alega como excepción previa el juez
está obligado a remitir el expediente al juez que considere competente, es
decir, al juez que tenga jurisdicción para conocer el asunto. || Por lo
anterior, se definió que cuando ocurra el hecho de falta de jurisdicción,
alegado como excepción previa, se debe remitir al juez competente. Lo que no se
examinó en aquella ocasión porque no era pertinente en la demanda que originó
la sentencia C-662 de 2004 fue el hecho de encontrar la falta de jurisdicción,
no como excepción previa alegada por la parte demandada, sino cuando del juez
en el momento de proferir el auto admisorio de la demanda encuentra que no
tiene jurisdicción para conocer del proceso. Encontrándonos ante el mismo hecho
de falta de jurisdicción, esta vez descubierto por el propio juez, se podría
aplicar el mismo remedio de la sentencia citada o es indispensable esperar a
que la parte demandada la alegue como excepción previa para aplicar la referida
sentencia.”[8]
2.2. Por último, con relación a la
declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, la intervención
presenta una solicitud alternativa, en razón a las consecuencias jurídicas
indeseables que tal declaratoria implicaría, si se da en los términos en que es
solicitada por la demanda. Al respecto señala lo siguiente,
“La figura procesal del rechazo de la demanda no
adolece en sí misma de ninguna observación o crítica en el referido asunto, ni
mucho menos el hecho de la devolución de los anexos sin necesidad del desglose.
El punto criticable por el actor consiste en otorgarle a la falta de
jurisdicción la consecuencia de rechazo de la demanda, con los efectos que
conllevan al tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la
caducidad. […]. || De declararse inexequible el aparte demandado se generaría
la incertidumbre de saber cuáles son los efectos del rechazo para todos los
casos diferentes a la falta de jurisdicción o falta de competencia explicados
anteriormente.[9] No es prudente declarar
la inexequibilidad del aparte demandado porque de ser eliminada esta parte del
ordenamiento no se sabría cuáles serían los efectos del rechazo de plano de la
demanda para las situaciones diferentes a la falta de jurisdicción o falta de
competencia. […].”
Su propuesta, por tanto, es sugerir que
“[…] se podría declarar la exequibilidad del aparte objeto de demanda, bajo el
entendido que cuando la norma se refiere a ‘en los demás casos’ se entienda que
no está incluido en esta expresión la falta de jurisdicción dado que el
tratamiento que se le da a ésta y a la falta de competencia es la remisión al
juez competente.” En una versión posterior de su intervención añadió como
petición adicional, que se aclarara el concepto errado que puede existir de ‘jurisdicción’.[10]
3. Área de Derecho Procesal de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga
El texto de la intervención, presentado por
el Decano de la Facultad de Derecho, Jorge Eduardo Lamo Gómez, y por el
Coordinador del Área de Derecho Procesal, Iván Santos Ballesteros, advierte que
en él se “[…] recoge los análisis efectuados por el Área […], por lo cual debe
entenderse como una respuesta institucional.” Su participación tiene el objeto
de defender la constitucionalidad de la norma acusada.
3.1. Luego de hacer algunas consideraciones
generales sobre la cuestión planteada por la demanda,[11]
la intervención sostiene que la norma acusada no viola el derecho de igualdad y
el acceso a la administración de justicia. Funda en las siguientes razones su
posición,
“[…] si se analiza el texto del aparte
considerado como inconstitucional, forzoso es concluir que se está respetando
el principio de igualdad formal, por cuanto desde la perspectiva procesal se distingue
el instituto jurídico denominado jurisdicción con respecto al de la competencia
[…] || Siendo los dos institutos jurídicos diferentes en su concepción y
finalidad cuando el legislador les da unas consecuencias diferentes frente al
mismo proceso, es indiscutible que no se está afectando el derecho a la
igualdad, porque cada una de las instituciones tiene un fin distinto y en el
caso de la jurisdicción ella constituye el núcleo esencial del derecho
procesal, y de ahí el tratamiento que le da el legislador en el caso materia de
análisis.”
Concluye entonces que el rechazo de plano
de la demanda por falta de jurisdicción, no viola los derechos alegados, “[…]
porque al darse los supuestos que origina esta decisión judicial, ellos siguen
incólumes, y con mayor claridad y seguridad el demandante puede nuevamente
acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes, mediante una nueva
demanda, para el amparo y protección de los derechos pretendidos.”
3.2. Por último, la intervención considera
que la consecuencia negativa que se deduce del trato diferente, no ocurre
necesariamente y, además, es previsible. Presenta la cuestión así:
“Señala el demandante en esta acción de
inconstitucionalidad de la norma […] que la consecuencia podría conllevar a que
se diera alguno de los supuestos que consagra el artículo 90 del CPC sobre
interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en
mora’. La consecuencia planteada es previsible, y por tanto las personas que
acuden a las autoridades jurisdiccionales deben ejercer sus derechos con
prontitud y dentro de los plazos predeterminados por las leyes, de donde
adquiere una plena justificación el derecho de postulación, para que el derecho
se ejercite por intermedio de quienes se considera son expertos en la materia,
reafirmando la garantía constitucional al debido proceso y al conocimiento de
la controversia por el juez natural.”[12]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante el concepto N° 4801 de junio 18 de 2009, participó en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la expresión ‘en
los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin
necesidad de desglose’ contenida en el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil, “[…] bajo el entendido que en ella no se incluye el
rechazo por falta de jurisdicción, ya que en este caso, se le debe dar el mismo
tratamiento que la norma prevé para el rechazo de la demanda por falta de
competencia.”
1. Para el Ministerio Público, “(…) la
doctrina y la jurisprudencia nacionales han planteado las dificultades que se
presentan a la hora de analizar los temas relativos a la jurisdicción y
competencia para los efectos procesales de la admisión o rechazo de la
demanda”, un problema que a su juicio, encuentra su origen en la mala calidad
de las reglas aplicables y que impacta en los derechos de acceso a la justicia.[13]
Sostiene que si bien es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las distintas jurisdicciones pueden ser regladas de forma
diferente, el trato que la misma cuestión tiene en la jurisdicción contencioso
administrativa es un ejemplo significativo respecto a cómo puede ser regulada
la cuestión de forma diferente.[14]
2. Para el Procurador, por tanto, es
necesario interpretar adecuadamente el artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional que aboga por el
acceso a la administración de justicia, bajo el principio de primacía del
derecho sustancial. Presenta su posición en las siguientes palabras,
“Se encuentra establecido que el error en la
determinación de la jurisdicción no es asunto imputable al actor, de manera
exclusiva, toda vez que además de las dicotomías que advierte la Corte
Constitucional[15],
ello puede obedecer a la dificultad para establecer naturaleza jurídica que
comporta la forma de vinculación en las distintas prestaciones personales, como
también al cambio de la legislación o de naturaleza jurídica de los entes
públicos, y, en general a una multiplicidad de factores. || Aunado a lo
anterior, vistas las repercusiones jurídicas que conlleva el rechazo de la
demanda en los asuntos civiles[16]
como consecuencia del desacierto del actor al señalar la jurisdicción, este
despacho comparte la tesis jurisprudencial de la carga excesiva frente al
derecho de acceso a la administración de justicia para el reconocimiento o
protección de otros derechos, por lo que resulta aplicable al caso en estudio
el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la
Constitución Política).”[17]
Para el Ministerio Público la “[…]interpretación
constitucionalmente válida que debe darse al artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil en su expresión demanda, ello es que ‘…en los demás
casos, al rechazar la demandada se ordenará devolver los anexos, sin necesidad
de desglose’, dada su relación con los preceptos que le preceden dentro de
la misma norma, es que la misma no incluye el rechazo de la demanda por falta
de jurisdicción, toda vez que en este caso el juez deberá enviarla al juez de
la jurisdicción competente mediante auto debidamente motivado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las acusadas.
2. Problemas jurídicos
2.1. La demanda de inconstitucionalidad que
se estudia en el presente proceso considera que el aparte del artículo 85 del
CPC acusado, viola el derecho de acceso a la justicia (art. 229, CP) —por
cuanto le impone a las personas una importante restricción mediante una carga
irrazonable y desproporcionada— y el derecho a la igualdad (art. 13, CP) —por
cuanto dicho trato supone una discriminación respecto de las personas a las
cuales se les rechaza la demanda por falta de competencia—. Salvo una de las
personas intervinientes, todos, incluyendo al Procurador General de la Nación,
apoyaron la solicitud de la demanda, presentando, en algunos casos, soluciones
alternativas con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte
acusada.
2.2. Así pues, la Sala considera que la
demanda plantea dos problemas jurídicos. El primero, sobre el derecho de acceso
a la justicia, es el siguiente: ¿limita el legislador, razonable y proporcionalmente,
el derecho de acceso a la justicia de una persona, cuando establece que si una
demanda se rechaza de plano por falta de jurisdicción, se ordenará devolver
los anexos, sin necesidad de desglose, en lugar de remitir el proceso a la
jurisdicción correspondiente? El segundo problema, sobre el principio de
igualdad, es el siguiente: ¿discrimina el legislador a las personas que se les
rechaza de plano una demanda por falta de jurisdicción, frente a las personas a
las que se les rechaza de plano la demanda por falta de competencia, al ordenar
en el segundo caso al juez que remita el proceso al funcionario judicial
competente, y en el primero no se ordena lo análogo, sino devolver los
anexos, sin necesidad de desglose?
2.3. Para la Sala la respuesta al primero
de estos problemas es afirmativa, por cuanto la medida legal contemplada en la
norma acusada parcialmente es irrazonable [busca un fin
constitucionalmente imperioso mediante un medio que no está prohibido, pero que
es adecuado tan sólo parcialmente para alcanzar los fines propuestos y, en modo
alguno, necesario] y desproporcionada [sacrifica en exceso el derecho de acceso
a la justicia del demandante en pro de una defensa menor y parcial del derecho
del eventual demandado].
Para analizar este problema la Sala
expondrá la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (sección 3 de
las consideraciones) para luego, a la luz de ésta, analizar la norma acusada
parcialmente por la demanda (sección 4). Ahora bien, en la medida en que la
solución al primer problema jurídico permite concluir la inconstitucionalidad
de la norma, la Sala no entrará a analizar el segundo de los problemas
presentados por la demanda, referente a la eventual violación del principio de
igualdad, por lo que pasará directamente a justificar la orden a impartir en el
presente caso (sección 5).
3. Una carga procesal capaz de
comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona
es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada
3.1. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado en
su jurisprudencia que con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la
justicia, una persona puede tener que asumir deberes procesales que acarreen el
soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de
un proceso judicial. No obstante, también ha dicho la jurisprudencia que el
sólo hecho de que tal carga sea pertinente o útil para el procedimiento no es
razón suficiente para que se tenga por constitucional; para ello se requiere,
además que la carga procesal sea razonable y proporcionada. Como
se dijo en la sentencia C-662 de 2004, ‘al juez constitucional le
corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el
legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria,
sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta’.
3.2. En la sentencia citada, la Corte
Constitucional estableció que para juzgar cargas procesales impuestas por el
legislador, que conllevan restricciones al acceso a la justicia, se ha de “[…] evaluar,
entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en
especial: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad
que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la
definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin
estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la
restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada
[C-624 de 1998], con el fin de establecer los alcances de la norma demandada
y sus implicaciones constitucionales [C-333 de 1999].”
3.3. De acuerdo con estos criterios, en la
misma sentencia, la Corporación decidió que la carga procesal acusada –a saber
‘errar en la definición de la jurisdicción o en los alcances del compromiso
o cláusula compromisoria en el proceso, implica la no interrupción de la
prescripción y operancia de la caducidad durante el tiempo transcurrido, para
el demandante’– era inconstitucional, por cuanto “[…] es
desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores
propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él y todas sus
consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables.”
3.3.1. La Corte consideró que el objetivo
buscado por el legislador mediante la primera carga procesal que se deriva de
la norma estudiada en aquella oportunidad, a saber, la exigencia de
presentar en término la demanda para que sea viable la interrupción o no
de la prescripción y caducidad,[18] es “[…] propender por la
consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita
establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los
derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente
frente a futuras exigencias procesales. […]”[19]
Posteriormente, consideró que la segunda carga procesal que establece la norma
estudiada es la siguiente: ‘errar en la definición de la jurisdicción o en
los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el proceso, implica la
no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad durante el
tiempo transcurrido, para el demandante’.
3.3.2. Ahora bien, para establecer el cabal
alcance de la norma sobre las consecuencias de la excepción de falta de
jurisdicción, la sentencia advirtió “[…] que conforme a la Constitución actual,
pueden ser entendidas como jurisdicciones[20] en sentido lato: la
ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de
indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una
enumeración excluyente.” En tal sentido cabe reiterar lo expresamente dicho por
la Corte en aquella oportunidad:
“[los] conflictos a los que hace alusión la
excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían
aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en
que estos serían considerados como conflictos de competencia[21] y especialidades,
sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones
enunciadas, vgr. entre la ordinaria y la contencioso-administrativa; la
ordinaria y la indígena o la ordinaria y los jueces de paz, entre otras. Nótese
además que los árbitros configuran otro tipo de jurisdicción, de allí que
también puedan registrarse entre ellos y la jurisdicción ordinaria o contenciosa,
otros conflictos de esta naturaleza.
La excepción de falta de jurisdicción, le
permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el
demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores
aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones
constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El
propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde
en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su
competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del
demandante.”
3.3.3. La sentencia señaló que si bien parecería que las normas legales para determinar la jurisdicción
“[…] son contundentes y que un descuido de jurisdicción es un error que debe
sancionarse con la no interrupción de la prescripción en los términos descritos
por el artículo 91 del estatuto procesal civil,[22]
también es claro que sobre el alcance de estas excepciones hay enfrentamientos
en la doctrina y en la jurisprudencia, que no son en modo alguno atribuibles al
demandante y que pueden llevar a la pérdida de sus derechos sustanciales en la
práctica, por razones que no le pueden ser atribuibles.” La Corte indicó que el
tema de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula
compromisoria son un asunto complejo y debatido, “[…] por lo que no es
necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce
siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un
proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria
entre las partes.”[23]
3.3.4. Finalmente, la Corte Constitucional
concluyó en la sentencia C-662 de 2004 que la norma legal acusada no era
razonable y proporcional en términos constitucionales. Teniendo en cuenta (1)
que de acuerdo con la jurisprudencia ‘un derecho se
coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su
ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de
diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o
dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo
efectivo’ [C-346 de 1997], (2) que el alcance de las excepciones acusadas
no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso —en
ocasiones ni siquiera para el mismo juez—, y (3) que debido a la congestión
judicial, la decisión puede darse una vez superado el plazo posible para acudir
procesalmente a la jurisdicción competente; la Corte consideró que “la carga
que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la
jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se
interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga
desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las
divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico”.[24]
3.3.5. Ahora bien, dado el tipo de norma
acusada, la Corte resolvió proferir una ‘decisión integradora’ que
sustituyera temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de
la norma. En efecto, teniendo en cuenta, por una parte, que no se podía
mantener la norma en el ordenamiento sin que ello implicara involucrar la
imposición de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del
demandante y, por otra, que tampoco podía eliminarse sin más, pues la norma
resultaba imprescindible para limitar la liberalidad del demandante en el
ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la
posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad
debido a los errores del demandante. Por tanto, la Corporación resolvió declarar
inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento
Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en
cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el
numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, indicando expresamente
en su parte resolutiva que “[…] en este caso, en el mismo auto, el juez
ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el
legislador no regule de manera distinta el tema.”[25]
3.4. Esta posición
jurisprudencial, que como se dijo, ha sido construida a través de varias
decisiones que fueron recogidas y sintetizadas en la sentencia C-662 de 2004,
ha sido acogida y reiterada en muchas ocasiones. A continuación se mencionan
tres de ellas a manera de ejemplo.[26]
3.4.1. En la sentencia C-275 de 2006, por
ejemplo, se decidió que “[…] en las hipótesis a que se ha hecho referencia en
esta sentencia la imposibilidad de obtener el certificado del Registrador de
Instrumentos Públicos en los términos que se señalan en el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil se convierten en un obstáculo insalvable, sin que
se encuentre ninguna justificación para que el demandante que se encuentra en
esas circunstancias se vea obligado a asumir las consecuencias.”[27]
3.4.2. De forma semejante, en la sentencia
C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con
la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la
eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y
decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como
excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las
consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso
administrativo. De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su
situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del
incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso
y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas
desproporcionadas que lo ponen en indefensión.”[28]
3.4.3. Finalmente, y en relación a la
cuestión tratada, cabe señalar la sentencia C-227 de 2009, un caso reciente en
el que los criterios recogidos en la sentencia C-662 de 2004 también fueron
reiterados y aplicados. La Corte señaló en esta ocasión que tal como está
concebida la norma acusada,[29] ésta “[…] permite
entender que la misma sanción procesal —ineficacia de la interrupción de la
prescripción y operancia de la caducidad— es aplicable al demandante que ha
acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas
procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores
que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o
jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la
pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este
sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta
inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal
circunstancia, unas cargas desproporcionadas.”[30]
3.5. A continuación, pasa entonces la Sala
a analizar el caso de la referencia a la luz de los parámetros establecidos en
la jurisprudencia constitucional citada.
4. La medida legal que se impone frente
al rechazo de plano por falta de jurisdicción –‘devolver los anexos, sin
necesidad de desglose’ y, por tanto, la no interrupción de la prescripción
y que no opere la caducidad–, constituye una carga
procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la
justicia de una persona.
4.1. El antepenúltimo inciso del artículo
85 del CPC establece que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos
grupos de causales, la primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción
o de competencia’, o (ii) cuando ‘exista término de caducidad para
instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.’
Así pues, en el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez
carece de la facultad para pronunciarse de fondo en el caso que se le somete a
su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta de
jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es que ya
pasó el tiempo en que un juez con la facultad para pronunciarse de fondo podía
hacerlo. Es claro entonces, que si bien la ‘falta de competencia’ y la ‘falta
de jurisdicción’ son dos situaciones distintas, son comparables en tanto
causales de rechazo de plano de una demanda.
4.2. Ahora bien, el siguiente inciso del
artículo 85 del CPC, el penúltimo, es el que establece las consecuencias
jurídicas objetadas por el accionante. En él se indica que ‘si el rechazo se
debe a falta de competencia, el juez enviará [la demanda] con sus
anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción’ y, a la
vez, que ‘en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver
los anexos, sin necesidad de desglose’. Mientras que en el antepenúltimo
inciso las faltas de competencia y jurisdicción son reguladas conjuntamente, en
el penúltimo inciso se regulan separadamente. En este caso el rechazo por falta
de jurisdicción es regulado junto con todas las demás causales. Es precisamente
por ello que la demanda solicita que se declare la inconstitucionalidad del
aparte de la disposición legal acusada, advirtiendo que la acción “[…] se circunscribe únicamente al caso o evento de
rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción previsto por el inciso
segundo del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y no respecto de los
demás eventos.”[31]
4.3. Aún teniendo en cuenta que la medida
establecida por la norma acusada no es una ‘sanción’ en el sentido penal
del término, sino en el sentido civil del mismo, y que por tanto, no debe
entenderse como un ‘castigo’ sino como una ‘consecuencia’,[32]
es preciso concluir que sí implica una carga considerable sobre el demandante,
hasta el punto de afectar sus derechos. Para la Sala el grado de afectación que
tal medida implica en el caso de ‘falta de jurisdicción’ es alta, por
cuanto conlleva el eventual riesgo de que los fenómenos de prescripción o de
caducidad se verifiquen, generándose así un grave obstáculo al goce efectivo
del derecho de acceder a la justicia. Aunque es cierto que no se trata de una
consecuencia que necesariamente siempre tenga que pasar, sí puede ocurrir, y,
dada su gravedad, constituye un alto grado de afectación del derecho de acceso
a la justicia.
Adicionalmente, la Sala verifica que el
origen de la norma acusada parcialmente tiene dos aspectos que demandan del
juez constitucional un mayor celo en la evaluación de su razonabilidad. En
primer lugar, se trata de una norma expedida en 1989, esto es, antes de la
Constitución de 1991. En tal sentido, es claro que su aprobación no pretendió
desarrollar los principios consagrados en la Carta Política del 91. Por tanto,
si bien se presume constitucional, su estudio ha de ser más exigente, por esta
circunstancia. En segundo lugar, se trata de una norma que no se origina en el
Congreso de la República, sino que surge en el seno del poder Ejecutivo, rama
del poder público que, en principio, no tiene por objeto ejercer la
representación política en materia legislativa. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que las normas que ordinariamente deberían ser
expedidas por el Congreso de la República, en especial aquellas que suponen la
imposición de restricciones o limitaciones a derechos constitucionales, deben
ser sometidas a juicios de constitucionalidad más estrictos cuando éstas han
sido proferidas por el poder Ejecutivo, en uso de facultades constitucionales
especiales.[33]
Esto implica entonces, que el juicio de
razonabilidad que se haga de esta carga procesal ha de ser estricto en
consideración a tres aspectos, a saber, el grado de afectación de la medida
sobre el derecho de acceso a la justicia, el origen de la norma acusada y el
hecho de tratarse de una norma anterior a la expedición de la Constitución.
4.4. Análisis del fin de la medida.
Aunque ninguna entidad del Estado participó dentro del proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada parcialmente, existen en el debate de la
sentencia C-662 de 2004 argumentos al respecto, así como en algunas de las
intervenciones. En efecto, al participar dentro del proceso mencionado, el
Ministerio del Interior y de Justicia indicó que en su
opinión, “[…] si en los eventos previstos en la norma acusada se interrumpiera
la prescripción y no operara la caducidad como propone el demandante, la
posibilidad de demandar nuevamente en cualquier tiempo daría lugar a su juicio,
a la vulneración de los derechos al debido proceso, pronta administración de justicia,
y seguridad y certeza jurídica para las partes.” Es decir, sostuvo que la
disposición acusada en aquella oportunidad, similar a la que ahora se estudia,
tenía como propósito fundamental asegurar “el debido proceso, el adecuado
acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial”.
Así pues, si se acepta en gracia de
discusión que el fin que se busca con la medida legal que se impone frente al
rechazo de plano por falta de jurisdicción –‘devolver los anexos, sin
necesidad de desglose’ y, por tanto, la no interrupción de la prescripción
y que no opere la caducidad– es asegurar ‘el debido
proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial’,
puede concluirse que la medida si se orienta en la búsqueda de un fin legítimo
constitucionalmente (no prohibido). De hecho, se trata de un fin imperioso en
términos constitucionales, acorde con el sentido básico de un estado de derecho
de instaurar un orden justo.
4.5. Análisis del medio. El medio
elegido en este caso por el legislador extraordinario no está prohibido, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.