C-807-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-807/02
CIENCIA Y TECNOLOGIA-Avances/CIENCIA
Y TECNOLOGIA EN PROCESO DE FILIACION-Atribución o exclusión de paternidad
CIENCIA Y TECNOLOGIA EN MATERIA DE LEYES-Avances las convierte en obsoletas
LEY-Adecuación a circunstancias actuales/PROCESO
DE FILIACION-Prueba del ADN es obligatoria
GENOMA HUMANO/INFORMACION GENETICA-Naturaleza
dual
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba del
ADN
DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter por la
materia y el sujeto al que pertenecen
PROCESO DE FILIACION-Esquema probatorio
es diverso/JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del
ADN/PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar primera prueba del ADN
aunque no se suministren recursos económicos/PROCESO DE FILIACION-Deber
de practicar primera prueba del ADN por el Estado
El legislador obligó al juez a decretar la
prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño
pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no
puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte
recursos económicos para su practica, ya que se dejaría el interés superior del
niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del
presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe
ser practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque
los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después que
el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra
a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si
tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para
saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. La Corte deja claramente
establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el
Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y
se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del
niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le
bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la
primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus
obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad
recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que
demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos.
PROCESO DE FILIACION-Finalidad
ESTADO CIVIL Y DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA
PRUEBA OFICIOSA-Finalidad
Como quiera que el Estado a través de
la administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo
el esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los
derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas
procesales para que la verdad procesal coincida con la verdad real y para ello
ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que
el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera
conducente y pertinente a la verificación de los hechos.
INVESTIGACION
DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN
ordenada por legislador
INVESTIGACION
DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Finalidad de práctica de
prueba de ADN como obligatoria y única/PROCESO DE FILIACION-Finalidad de
práctica de prueba de ADN como obligatoria y única
La finalidad del Estado al imponer la
prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es
otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quien es el
verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado
científicamente que su grado de certeza es del 99.99%.
PRUEBA DE
OFICIO-Costas procesales/PRUEBA DE OFICIO-Asunción
por mitad por cada una de las partes
PRUEBA DE
OFICIO-Renuencia al pago por una de las partes no
impide práctica ni valoración
PROCESO DE
FILIACION-Asunción por el Estado de costos de
prueba de ADN
DICTAMEN
PERICIAL-Modificación o rectificación ante
explicación, ampliación o aclaración
DICTAMEN
PERICIAL-No costos adicionales ante explicación,
ampliación o aclaración
PROCESO DE
FILIACION-Objeción por error grave en experticio
sobre el ADN
PROCESO DE
FILIACION-Asunción de costos para segunda prueba de
ADN/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACION-Práctica de segunda prueba
de ADN
AMPARO DE
POBREZA-No desconocimiento de igualdad
PRUEBA
PERICIAL-Inconstitucionalidad de negación por no
pago del costo
Referencia:
expediente D-3979
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4º parcial de la Ley 721 de 2001.
Demandante: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.-
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ, demandó un aparte del artículo 4º de la
Ley 721 de 2001 “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.-
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44661 del 29 de
diciembre de 2001, resaltando en negrilla el aparte demandado.
LEY 721 DE 2001
(diciembre 24)
por medio de la cual se modifica la Ley 75
de 1968
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 4º. Del
resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las
partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la
aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del
Código de Procedimiento Civil.
La persona que solicite nuevamente la práctica de la
prueba deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la
prueba.
III. LA DEMANDA.-
Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los
artículos 2º y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
Cargos:
El texto demandado no se ajusta al artículo 2º de la Carta Política
por que quebranta uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, siendo uno de esos derechos que debe garantizar el Estado el del
acceso a la administración de justicia. Pero, tal como está concebida la
disposición demandada se limita el ejercicio del derecho a impugnar una prueba
a las personas que no cuentan con medios económicos para sufragar las costas de
ésta y aún en el caso de quienes tienen recursos para asumir su costo se
establece una presunción de temeridad o mala fe toda vez que exige el pago
previo para poder dar trámite a la aclaración u objeción del dictamen.
Señala que el aparte cuestionado establece una condición no razonable
que limita o impide el acceso a la administración de justicia en el trámite de
un proceso de filiación en el que se debate uno de los derechos fundamentales
de la persona humana como lo es, la personalidad jurídica y más cuando afecta
principalmente a menores de edad, pudiendo concluir en la incertidumbre de
quien es el padre o madre porque la práctica de una nueva prueba tiene que ser
pagada por el impugnante so pena de no ser atendido.
Agrega que no se puede limitar o impedir el acceso a la administración
de justicia con el argumento económico y previo de que se debe pagar primero
para tener derecho a ser oído en un proceso judicial, máxime cuando los
conflictos familiares que se suscitan por el no reconocimiento de la paternidad
o maternidad se presentan en mayor medida en los sectores poblacionales con
menores ingresos (estratos 1, 2 y 3).
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2893, recibido en esta Corporación el 27 de mayo de 2002,
solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado por lo siguiente:
“...como el proceso de filiación es el
instrumento para lograr la determinación del derecho fundamental de toda
persona a un nombre y una familia, corresponde al Estado asumir los costos de
los medios técnicos necesarios para su determinación. En ese sentido, si las
partes consideran que debe realizarse una segunda prueba, sin razones objetivas
para ello, ellas y no el Estado, deben asumir su costo, sólo cuando existan factores
atribuibles al Estado que permitan desvirtuar la certeza de ese medio
probatorio, la segunda prueba estará a cargo nuevamente del Estado.
Es razonable, entonces, que la segunda
prueba que se solicite, sea costeada por la parte que la solicite, salvo las
excepciones de error grave, nulidad o el incumplimiento de los requisitos para
su práctica, entre ellos, cuando el porcentaje arrojado no alcance los niveles
de que habla la ley 721 de 2001.
En este orden de ideas, no es cierto que
la norma acusada desconozca el derecho de acceder a la administración de
justicia consagrado en el artículo 229, pues, precisamente, lo que se busca con
la norma acusada, es que las partes no abusen de este derecho, solicitando la
práctica de esta prueba, pese a no existir razones para ello.
En primer lugar, ha de precisarse que el
legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (artículo 150
constitucional), puede señalar las formas propias de cada juicio, esto es,
entre otros, requisitos, costas del proceso, decreto y práctica de pruebas así
como la asunción de los costos de los dictámenes técnico científicos
necesarios. En el caso de la referencia, es claro que si las partes pretenden
un segundo examen, cuando el primero ha sido avalado como medio probatorio
válido por el juez, serán las partes quienes asuman su costo.
En segundo lugar, la norma acusada
tampoco desconoce el derecho al nombre o a la personalidad jurídica, pues es
claro que el Estado está asumiendo a su costa la práctica de los exámenes técnico
científicos para la determinación de la filiación. Y cuando las partes, sin
razones válidas buscan un segundo examen, deben ser éstas y no el Estado
quienes asuman el costo de dicha prueba, toda vez que la prueba que se practica
en la forma adecuada debe dar un índice de probabilidad superior al 99.9. Esta
primera prueba, actualmente es asumida económica y técnicamente por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual en sentido lógico
la segunda prueba debe ser asumida por la parte interesada, teniendo en cuenta
la misma debe arrojar el resultado de que trata el artículo 1 de la Ley 721,
cumpliendo los requisitos que señala el Código de Procedimiento Civil para los
dictámenes periciales científicos.
Lo anterior significa que si hay que repetir la prueba porque no fue
bien practicada (sic), no existe prueba válida y corresponderá al Estado asumir
su valor. Por tanto, es deber del Estado realizar las acreditaciones
correspondientes y vigilar los laboratorios que realizan dicha prueba con el
fin de garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las
pruebas con marcadores genéticos ADN, así como reglamentar la realización de
ejercicios de control de calidad a nivel nacional”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.-
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución,
corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra disposiciones que forman parte de una Ley.
2. Planteamiento del problema.-
Corresponde entonces a la Sala Plena de
esta Corporación determinar si el apartes demandado y contenido en el inciso
segundo del artículo 4o de la Ley 721 de 2001 relativo a las costas de la
segunda prueba del ADN, contraría alguno de los preceptos constitucionales de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en
especial los artículos 2º y 229 de la Constitución Política, de acuerdo con los
cargos formulados por el demandante.
3. Generalidades previas.-
Antes de entrar a analizar cada uno de
los cargos considera la Sala del caso precisar y referirse a la prueba del ADN
y su desarrollo técnico científico así como su importancia e incidencia en la
definición de los procesos de filiación.
3.1. La prueba del ADN en los procesos de filiación.-
Con los avances de la ciencia y la
tecnología es posible llegar, no sólo a la exclusión de la paternidad, sino
inclusive, a la atribución de ella, estableciendo con un alto grado de
probabilidad, que el presunto padre lo es realmente respecto del hijo que se
le imputa. Prueba biológica que asegura la confiabilidad y seguridad de su
resultado.
El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas
muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil
que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una
serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado
atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas;
por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales
circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado,
como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora
demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del
ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad,
desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter
meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea
absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se
prescribe en su artículo 3º.
De esta prueba científica podemos decir que en cuanto tiene que ver
con el genoma humano, éste no es otra cosa que una información sobre cada
persona, sobre su familia biológica y sobre la especie a la que pertenece; esta
información genética está contenida en el ADN (ácido desoxirribonucleico) que
se copia a sí mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (ácido
Ribonucleico) dando lugar a la síntesis de proteínas.
Como quiera, que la constitución genética
del ser humano se determina en el momento mismo de la fecundación, al dar
origen a un ser multicelular, donde la información biológica hereditaria se
contiene en forma de molécula química con características especiales y datos
que contiene el ADN, entre otros, el grupo sanguíneo, las características
morfológicas, las predisposiciones y otros que están predeterminados.
La información genética en cuanto a su contenido tiene una
naturaleza dual, ya que de un lado, da lugar a la identificación individual y
por el otro aporta la información de filiación que identifica de manera
inequívoca la relación de un individuo con un grupo con quien tiene una
relación directa.
El descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la
administración de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas
de filiación) y en los procesos penales (en relación con hechos que pueden
dejar vestigios biológicos del autor sobre la víctima, o en el lugar de
comisión del hecho punible, también para la identificación de cadáveres) y esto
por tratarse de una prueba de gran precisión por el grado de certeza que ofrece
en el aspecto probatorio, de ahí que se le haya denominado “huella genética”.
Aun con el grado de certeza que ofrece, en la práctica se pueden
presentar problemas, tales como: 1) falta de confiabilidad de los análisis por
las técnicas utilizadas (de ahí que los laboratorios deben ser idóneos) que
incidiría en la valoración procesal de los resultados; 2) el cuestionamiento
que surge de sí el hecho de someter en forma obligatoria a la prueba vulnera
algún derecho fundamental, como el derecho a la intimidad, a la libre
determinación, integridad personal, los cuales pueden verse afectados por la
orden de un juez para realizar la prueba del ADN.
De otra parte la investigación de la paternidad puede referirse a
una persona adulta en busca de su verdadero progenitor o progenitora o como
sucede en la mayoría de las veces, referirse a un menor de edad y entonces, se
deben tener en cuenta los derechos fundamentales de los niños que prevalecen
sobre los de los demás (artículo 44 inciso 2 C. P.), que parece ser el criterio
que llevó a nuestro legislador a imponer esta prueba como obligatoria y a
señalar que cuando el presunto padre o madre se resiste a practicarse la prueba
se le presume como tal (art. 8º. Ley 721 de 2001).
Sobre este tema en Sentencia C – 04 de 1998 se señaló:
“...A la altura de estos tiempos, existen,
en Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de
posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista
doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a
solicitud del magistrado sustanciador:
“Las pruebas científicas disponibles en el
mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos
acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que
rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…
“La inclusión o afirmación de la paternidad
se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de
cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población
específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la
heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número
de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es
la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo
en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de
estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo
-se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes
activos-, se podría hablar del 100%.
“Existe otra forma de plantear la inclusión
o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales,
es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los
marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la
población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de
encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o
entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos.
“En documento adicional le incluyo
información sobre el poder de exclusión de los diferentes marcadores genéticos.
El documento no muestra tablas de inclusión porque dada la heterogeneidad
genética de nuestra población cada caso se analiza de acuerdo con el origen
regional y las características étnicas.
“En síntesis, para la Ciencia, y en
particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de
la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario
apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las
imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de
opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de embriones,
entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros embelecos al
tema.”
Dicho en otros
términos: la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la
prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por
la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las
características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre,
y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente
previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968”.
3.2. De los
derechos fundamentales amparados en los procesos de filiación.-
3.2.1. Consideración constitucional para
interpretar la Ley 721 de 2001.
Toda la ley busca determinar con exactitud quien es el padre o la
madre de un niño; o sea que busca proteger derechos fundamentales de los niños
y dentro de ellos, el primero al cual debe tener derecho un niño: A tener un
padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. La ley
tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los niños como el
derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su
personalidad jurídica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como:
(capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.).
Dentro del esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra
Constitución, unos lo son por la materia que protegen y pertenecen por igual a
todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petición; en cambio, otros son
fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los
niños, que por el sólo hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no
serían fundamentales para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia
(por ejemplo, la alimentación equilibrada).
Otra característica de estos derechos fundamentales de los niños es
que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los de los niños
prevalecen sobre los demás (art. 44 C.N.).
Teniendo como fundamento, las anteriores premisas es que el esquema
probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de
oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador se la
impone al juez y con mayor razón a las partes. Siendo impuesta por el
legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de
oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la
prueba no se practica.
De lo anterior, podemos inferir que el legislador obligó al juez a
decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para
que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su
practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o
madre aporte recursos económicos para su practica, ya que se dejaría el interés
superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la
voluntad del presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el
legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos
económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el
Estado; sólo después que el Estado asuma el costo y se practique la primera
prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el
presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las
reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba.
La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume
en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto
padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De
no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del
presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para
que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le
declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio
de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado
el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban
reembolsarle los gastos.
3.2.2. Del concepto de filiación.-
En sentencia T –191 de 1995 se expresó lo
siguiente en relación con la filiación:
“La maternidad, esto
es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por
suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque
puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al
verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil.
En cuanto al padre
se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de
reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como
consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968).
Determinada la
filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades
propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del
menor, de acuerdo con las leyes.
La definición acerca
de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de
los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos
1226, 1239 y concordantes).
Así, pues, toda
persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los
apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto
paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se
cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991,
establece en su artículo 7º que el niño será inscrito inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
En el Código del
Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha
sido establecido adicionalmente:
"Artículo 5º.-
Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía
corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar
una progenitura responsable".
Las normas del
Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los principios
consagrados en él son de carácter irrenunciable.
El derecho del menor
a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente
por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por
medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y
diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos,
como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.
Por otra parte, es
evidente la relación entre este derecho y el que favorece a todo individuo
según el Artículo 14 de la Constitución, consistente en el reconocimiento de su
personalidad jurídica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109
del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)”.
De por sí el acto de reconocimiento es un acto libre y voluntario,
sin embargo, cuando quiera que los progenitores se niegan a reconocer a sus
hijos, el Estado en defensa de los derechos fundamentales de éstos, ha
dispuesto los medios y procedimientos a través del proceso de filiación a fin
de lograr la efectividad de los mismos.
Mediante los procesos de filiación en suma el legislador busca
proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como,
la personalidad jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar
parte de ella (art. 5 C. P.), derecho a tener un estado civil; además cuando
se trata de menores los derechos fundamentales de éstos adquieren un carácter de
prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayoría de los casos es en relación con
dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero
padre o madre.
3.2.3 Del estado civil y del derecho a la personalidad jurídica.-
En relación con el estado civil de las
personas y el derecho a la personalidad jurídica la Corte se pronunció en
Sentencia C - 04 de 1998, expresando:
“Cuarta.- El
estado civil a la luz de la Constitución.
De conformidad con
el último inciso del artículo 42 de la Constitución, “la ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes”.
Fuera de la anterior
referencia al estado civil, ¿existe otra en la Constitución? Sin lugar a dudas
hay otra, expresa: la del artículo 14: “Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. ¿Por qué hay en esta norma una
referencia del estado civil? La respuesta es sencilla.
Según la teoría
clásica, generalmente aceptada, “En la lengua del derecho, la persona es un
sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jurídica… La
personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y
obligaciones”. (“Lecciones de Derecho civil”, Henri y León y Jean Mazeaud,
Parte I, vol. 2º, pág., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires).
Pero, la personalidad tiene unos atributos,
que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser
humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un
ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son:
a) La capacidad de goce;
b) El patrimonio;
c) El nombre;
d) La nacionalidad;
e) El domicilio; y,
f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas
naturales.
De lo anterior cabe deducir que cuando la
Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha
reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la
personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a
tal personalidad.
No puede aceptarse, en efecto, un ser
humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no
tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y
obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que
carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que
no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos
excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una
sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde.
Sobre este último atributo de la
personalidad, conviene recordar la definición del artículo 1º del decreto 1260
de 1970:
“El estado civil de una persona es su situación
jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible
e imprescriptible y la asignación corresponde a la ley”.
El estado civil lo definen los Mazeaud, en
la obra citada, como “la imagen jurídica de la persona”, definición exacta a
la luz del artículo 5º del decreto 1260, que señala los hechos y actos
relativos al estado civil que deben ser inscritos en el registro del mismo:
“ Los hechos y los actos relativos al
estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro
civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales,
legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,
habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones,
nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios
de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento,
declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte,
así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del
respectivo registro”.
El derecho a la personalidad jurídica (y a
la suma de los atributos que la conforman), es una manifestación concreta,
acaso la más importante, del principio de igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…”
En conclusión: la personalidad jurídica
(formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la
Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo
cual no puede jamás ser despojado.
(...)
El nacimiento, y en particular la condición
de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de
una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de
derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio
de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene
la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular,
se le vulneran estos derechos fundamentales:
a) El que tiene a un estado civil derivado de su condición
de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42
de la Constitución);
b) El que tiene a demostrar ante la administración de
justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución);
c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el
principio de igualdad (art. 13 de la Constitución)”.
4. Análisis de los cargos: El costo de la segunda prueba de ADN, las
finalidades del Estado (art. 2 C. P.) y el derecho a acceder a la
administración de justicia (art. 229 C.P.).
El artículo 2º de la Constitución
Política señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes de la Constitución Política,
lo cual sin duda se realiza a través de las normas de derecho sustancial y
procedimental.
Dentro de los derechos que el Estado debe
garantizar a todos los habitantes del territorio nacional se encuentran los
derechos fundamentales de los niños y el derecho a tener una personalidad
jurídica, derechos estos que merecen la especial protección del Estado, para lo
cual este debe disponer de todos los medios y elementos necesarios para su
pleno goce, derechos éstos que se encuentran íntimamente ligados con el derecho
a tener un nombre, una familia, a conocer su origen y que son los que se tiende
a proteger y hacer efectivos a través de los procesos de filiación.
Como quiera que el Estado a través de la
administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo el
esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los
derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas
procesales para que la verdad procesal coincida con la verdad real y para ello
ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que
el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera
conducente y pertinente a la verificación de los hechos.
En el presente caso, no es el juez quien
ordena la práctica de la prueba de oficio, sino el legislador quien le da ese
calificativo de oficioso y le imprime además carácter obligatorio, de tal
manera, que en forma ineludible en los procesos de investigación de la
maternidad o paternidad, el juez deberá decretar la prueba del ADN como
claramente se establece en el artículo 1º de la ley acusada.
La finalidad del Estado al imponer la
prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es
otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quien es el
verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado
científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un
comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir
la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico
de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el
sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por
inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre. También
el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los
derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es
su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la
familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.
Si bien la intención del legislador no es
otra diferente a la del juez al decretar una prueba de oficio, como lo es, la
búsqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, en el ordenamiento
procesal civil se establece como regla general en materia de costas procesales,
que las pruebas decretadas de oficio se asumen por mitad por cada una de las
partes, de tal manera que entre las dos se asume su costo durante el proceso,
mientras se decide el conflicto y se determina quien es la parte vencida que en
última asumirá el total de las costas, como se deduce de los artículos 179, 180
y 389 y 392 del C. de P. C.
En el evento de que las partes o una de
ellas sea renuente en el pago de la prueba decretada de oficio, según la jurisprudencia,
ésta situación no debe impedir ni su práctica ni su valoración por el juez,
pues de ser así se estaría subestimando el principio de la inquisición en
materia probatoria y por ende, quedaría sin ningún efecto o serían nugatorias
las facultades oficiosas del juez (Corte Suprema de Justicia Sentencia
Septiembre 14 de 1976).
De conformidad con lo indicado en el
artículo 239 del C. de P. C., referente a la prueba pericial el juez señala los
honorarios de los peritos después de practicada la prueba y únicamente cuando
se objeta el dictamen se debe acreditar el pago a los peritos que emitieron el
primer dictamen. Así mismo, se señala que cuando prospera el error grave los
peritos deben reintegrar los honorarios.
De otra parte, no existe norma general en
el procedimiento civil que señale como sanción para quien no paga las costas de
una prueba decretada de oficio, el que no se practique o no se valore, toda vez
que el artículo 389 en su inciso 6 señala que cualquier parte podría asumir el
costo siéndole reembolsable al final del proceso al momento de la condena y
liquidación de costas por quien resulte vencido.
Asimismo, de conformidad con el artículo
395 del C. de P. C., las costas pueden cobrarse ejecutivamente, una vez en
firme el auto que las apruebe o imponga el cual presta mérito ejecutivo.
Ahora bien, como quiera que la prueba del
ADN no obstante la finalidad que busca el legislador, como se señaló antes, es
la búsqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, al imponerla como
obligatoria y única en esta clase de procesos, debe interpretarse que en razón
de su imperiosa obligatoriedad consagrada en el artículo 1º de la ley 721 de
2001, debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su práctica,
pues, mal haría éste con imponer una carga probatoria y por demás sumamente
costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con sus
posibilidades económicas o su solvencia financiera para asumir su costo.
Sobre la imposición de cargas económicas
obligatorias o forzosas por parte del Estado a los particulares, esta Corte se
pronunció en relación con la obligación de asumir el costo de renovación de la
cédula de ciudadanía, en sentencia C -511 de 1999, en la cual, entre otras razones
se señaló:
“Sin embargo, si bien es necesario
reconocer que en gran parte las rentas del Estado provienen de la imposición de
tributos, ello no implica que todos los servicios estatales, asi supongan un
costo para aquél, deban ser retribuidos por la vía de la imposición de una
tasa.
- El Estado no puede convertir en regla
general la recuperación de los costos de todos los servicios que presta
mediante el mecanismo de la tasa, hasta el extremo de buscar a toda costa la
recuperación de los gastos en que incurra para atenderlos, aun de aquellos que
corresponden a funciones esenciales que buscan asegurar el ejercicio de los
derechos políticos. Lo contrario equivaldría al absurdo de que una persona
tuviera que pagar por el derecho a ser ciudadano.
No ofrece duda alguna que la Nación y las
entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a través de sus
órganos de representación popular, tasas a cargo de los usuarios por la
prestación de servicios públicos, y específicamente los domiciliarios, e
inclusive para subsidiar a los usuarios de éstos últimos, (arts. 338 y 368). En
consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el
Estado presta a los usuarios de un servicio público, que desde luego les
confiere un provecho económico directo, con mucha más razón resulta jurídica y
racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio
de cedulación, pues, como se ha dicho éste constituye una función esencial del
Estado dirigida a proteger la democracia, mediante la implementación de los
medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos políticos.
-
La tasa se entiende
como "una modalidad intermedia de ingreso público colocado entre el precio
y el impuesto. El mecanismo que estructura el precio es el del valor de cambio
o como equivalencia total de la contrapartida, y el sistema que estructura el
impuesto es la detracción como contrapartida indirecta, colectiva y sin
equivalencia, en tanto que el mecanismo propio de la tasa es el cambio imperfecto
por defecto o contrapartida de parcial equivalencia. Y mientras que el
beneficio logrado mediante el precio es radicalmente oneroso, y el beneficio
individual obtenido en la prestación de servicios financiados con el impuesto
es gratuito, en la tasa el beneficio es parte oneroso y en parte gratuito"[1]
Así pues, la tasa no puede entenderse
entonces como una medida destinada a lograr la recuperación forzosa de todo
gasto público en que incurre el Estado, porque ello es así sólo cuando la
erogación cumplida entrañe una contrapartida directa y personal limitada
normalmente al costo contable, es decir, a una contraprestación de parcial
equivalencia, por un servicio prestado. El servicio debe reportar la
satisfacción de una necesidad colectiva generalmente asumida como pública,
porque la tasa constituye una contrapartida del ciudadano y no se genera, como
podía pensarse, únicamente por el hecho de que el Estado hubiere incurrido en
un gasto.
2.6. Como lo considera el Agente del
Ministerio Público, el ejercicio de la democracia participativa supone el voto
como mecanismo para su realización efectiva.
La protección y fomento de este ejercicio
democrático, que es tarea esencial e insustituible del Estado, no puede ser
objeto, bajo cualquier pretexto, de condicionamientos onerosos que lo puedan
restringir o desestimular, como puede ocurrir con el traslado de la carga
económica que representa la renovación de la cédula de ciudadanía a las
personas. Una imposición de esta naturaleza puede erigirse en un motivo de
desestímulo al sufragio y trocar el papel del Estado de promotor o facilitador
del sufragio en desestimulador del mismo.
(...)
2.7. En conclusión, según las
consideraciones precedentes la Corte estima que la expresión
"renovaciones" en cuento ella supone que al ciudadano se le deba
cobrar un costo por la sustitución de la cédula es violatoria de la
Constitución. En tal virtud, será declarada inexequible”.
Pasa ahora la Sala a analizar el inciso
segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001 impugnado, señalando previamente
que conforme al primer inciso del mismo artículo cualquiera de las partes podrá
solicitar la aclaración, modificación, o también, manifestar su objeción,
siguiendo los lineamientos del artículo 238 del C. de P. C..
En torno a la explicación, ampliación o
aclaración del dictamen pericial, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“La ley ha otorgado a los litigantes
derecho para pedir, dentro del referido traslado del dictamen, que los peritos
lo expliquen, amplíen o aclaren en caso de ser oscuro o deficiente, con el fin
de completar la prueba purgándole de dudas o deficiencias, o para darle mejores
fundamentos (...).
“Como la aclaración o ampliación del
dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complemento
del concepto inicialmente rendido, formando con éste un solo todo, así sea que
mediante ella el perito modifique o rectifique, y aun contradiga sus primeras
conclusiones, no incurre en yerro de valoración legal el sentenciador que
encontrándola uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno
mérito demostrativo a la declaración o aclaración que hagan dos peritos,
prescindiendo de lo que inicialmente en sentido contrario ellos hayan
afirmado”. (C.S..J. Sent. Oct.18/71).
Es decir, la explicación, ampliación o
aclaración de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisión de
los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificación o rectificación
del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un
mismo peritaje. De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una
extensión del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como
fin la cualificación procesal de la información suministrada a través del
dictamen. Y como no se trata de un nuevo peritaje, sino del cabal cumplimiento
al deber de auxiliar a la justicia con conceptos idóneos y oportunos, en modo
alguno podrían causarse costos adicionales.
Frente a la objeción por error grave ha
expresado la misma Corporación:
“(...), si se objeta un dictamen por
error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el
peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como
consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros
peritos (...) pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite
diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho
de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por
otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa
fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando
equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se
den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (...), de donde resulta a
todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral
1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse
consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los
expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada
(...)”. (C.S.J. Auto sept. 8/93, Exp. 3446).
Así las cosas, la prueba referida en el
inciso acusado es aquella que se decreta como consecuencia de la objeción
por error grave, que manifiesta la parte inconforme con el resultado del
experticio sobre el ADN decretado de oficio (prueba inicial o primera prueba).
Objeción que sólo procede una vez, según voces del artículo 238-5 del C. de P.
C., al cual remite el inciso 1º del artículo 4º de la ley 721 de 2001.
El inciso demandado expresa que la
persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los
costos correspondientes, lo cual es indicativo de que el pago está ligado a la
práctica.
En este sentido, conforme a la regla
general señalada en el ordenamiento procesal civil en su artículo 389, cada
parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las
diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que
sean comunes.
No obstante lo anterior, y acorde con la
interpretación arriba indicada en relación con la primera prueba de ADN, que
por su imperiosa obligatoriedad debe practicarse en el proceso por mandato del
legislador, en forma oficiosa y a cargo del Estado; debemos interpretar el
inciso 2º del artículo 4º en concordancia con lo expresado en el artículo 6º
idídem. Esto es, que para la segunda prueba debe primar y entrar a jugar el
factor económico o de la solvencia económica y financiera de las partes, a
efectos de no vulnerar el derecho a acceder a la administración de justicia,
como tampoco los demás derechos fundamentales que discurren en el proceso de
filiación, como el de la personalidad jurídica (derecho a un nombre, a conocer
su origen, a la familia) y los derechos de los niños cuando es en nombre y
representación de éstos que se adelanta la acción.
Por lo mismo conviene entender que para
la segunda prueba, si la persona no cuenta con recursos económicos puede
acogerse al amparo de pobreza, debiendo en su lugar sufragarla el Estado,
independientemente de que al final del proceso deba reembolsar al Estado el
padre o madre declarado como tal, según lo señalado en el parágrafo 3º del
artículo 6º ibídem.
En los demás eventos, esto es, cuando
quien objetó la primera prueba de ADN tiene solvencia económica para asumir el
pago que ocasiona la práctica de la segunda, debe hacerlo en los términos del
aparte demandado.
Considera la Sala que el artículo 6º de
la Ley 721 de 2001 se aplica o rige para la segunda prueba de ADN en razón de
que la misma norma señala: “En los procesos a que hace referencia la presente
ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se
trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En
los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba”. (negrilla
fuera de texto).
Entonces, es claro que el legislador se
refirió a la segunda prueba y no a la primera, toda vez que en ésta no hay
solicitante, esto es, su decreto siempre surge de oficio.
Consecuente con lo anterior, al momento
de dictar sentencia puede ocurrir que: 1) el padre o madre es declarado como
tal debiendo asumir las costas de todo el proceso incluidas las canceladas por
el Estado por concepto de la prueba de ADN, salvo que se le haya concedido el
amparo de pobreza; o, 2) resulte absuelto el padre o madre demandado por no
haber sido demostrada la paternidad o maternidad mediante la prueba del ADN, no
existiendo así razón para la condena en costas, y claro, con mayor razón si
previamente se le ha concedido el beneficio de amparo de pobreza (art. 6º parágrafo
3º de la ley 721/01).
Como bien se aprecia, la anterior
preceptiva acusa un gran parentesco para con el mandato establecido en el art.
163 del C. de P. C., en el cual se señalan los efectos del amparo de pobreza,
indicando que el amparado por pobre, que puede serlo tanto el demandante como
el demandado (art. 161 ibídem), no está obligado a pagar expensas, honorarios
de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, como tampoco será
condenado en costas.
En estos términos, efectivamente se garantiza el derecho a acceder a
la administración de justicia a quienes no estando en capacidad de asumir el
costo de la segunda prueba ven la necesidad de objetar el experticio por error
grave. En el entendido de que el acceso a la administración de justicia no se
agota en el simple hecho de acudir y poner en movimiento el aparato
jurisdiccional en pro del reconocimiento y/o defensa de los derechos, sino que
abarca toda la actuación procesal en la que se debe garantizar el debido
proceso, avanzando incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecución.
Cabe registrar que la institución del amparo de pobreza precisamente
tiene como finalidad el garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes
ante la ley, dado que, el Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo
le está garantizando la oportunidad o derecho de acudir a la administración de
justicia a la persona que carece de recursos económicos, frente a quien sí
tiene solvencia económica para acceder autónomamente a ella.
De lo cual se sigue que, el hecho de que el Estado asuma las costas
del amparado por pobre para acceder a la administración de justicia y no haga
lo mismo con quien sí tiene recursos para atender los eventuales costos, no
vulnera el derecho a la igualdad, porque, precisamente se parte de una
diferencia, la distinta situación económica en que se encuentra cada uno (los
solventes respecto de los no solventes). Por ende, dicha diferencia justifica
el trato distinto, garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades
para acceder a la administración de justicia.
Además, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general
de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso
de todas las personas a la justicia, ya que se ha instituido precisamente a
favor de quienes no están en condiciones económicas de atender los gastos del
proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo
limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la
cláusula general de competencia que le confiere la Constitución en los
artículos 150 a 152.
Ahora, el artículo 6º de la ley 270 de
1996 concordante con el artículo 1º del C. de P. C., señala que: “la
administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del
Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos
judiciales”.
De allí que sea importante observar que
si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho
fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el
poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que
someterse igualmente al principio de la gratuidad. Por lo tanto, corresponde al
legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las
expensas judiciales.
Pues bien, lo hasta aquí expuesto debe
entenderse referido al ámbito de la práctica de la prueba y los costos que
ocasiona frente a las partes y el Estado. Por contraste, se impone ahora
realizar un examen sobre una etapa anterior, cual es la del decreto de la
prueba.
En efecto, el debido proceso comporta
entre sus etapas las de solicitud, decreto, práctica y valoración de la
prueba. Las que a su vez están íntimamente ligadas con el derecho de acceso a
la justicia, que según se vio, abarca desde la opción de demandar hasta la
ejecución de la sentencia definitiva. De suerte que si una de tales
oportunidades se frustra, la cadena procesal se va al traste junto con los
principios, valores, derechos y deberes que la Constitución prevé en torno a
las personas en el amplio espectro de la justicia.
Precisamente, esa hipotética fractura
procesal es la que tiene asiento en la segunda parte del inciso demandado, a
cuyo tenor: “(...) en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”.
Desde luego que a persona alguna se le
podría enervar su derecho a pedir pruebas bajo el argumento de la eventual
insolvencia del solicitante, y mucho menos dentro del tema que nos ocupa.
Antes bien, a partir del momento en que la persona goza de legitimación fáctica
para actuar como demandante o demandada en un proceso –por este sólo hecho-, se
encuentra habilitada para solicitar la práctica de pruebas de diferente estirpe
cronológica, esto es, anticipadas o dentro del proceso mismo, pudiendo incluso
pedir el traslado de otras pruebas que ya se hayan practicado en diferentes
procesos. Por donde, el efecto del no pago de la prueba impetrada debe mirarse
en un momento posterior al de su decreto, esto es: en el de su práctica. Lo
cual encuentra su razón de ser en los numerales 7º y 9º del artículo 95 del
ordenamiento superior, en desarrollo de los cuales, quien solicita la prueba
(salvo en el amparo de pobreza) debe proveer lo necesario para que la
administración de justicia pueda practicarla oportunamente. O lo que es igual,
conforme al principio de igualdad frente a las cargas públicas la regla
constitucional le impone un deber de colaboración económica a todas las
personas, particularmente a partir del momento en que se hallan trabadas en una
litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente.
Así entonces, bajo el pretexto del no
pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto
de la prueba pericial que ha solicitado con base en su objeción por error grave
del primer dictamen. Como que, a instancias del condicionamiento pecuniario
previsto en el inciso demandado se está quebrantando el principio de la
contradicción de la prueba, y por tanto, el debido proceso, al propio tiempo
que se desatiende el carácter amplio del derecho de acceso a la justicia.
La expresión: “en caso de no asumirlo
no se decretará la prueba”, encierra un desacato que conspira contra el
rigor, la coherencia y el respeto debidos a los mandatos constitucionales ya
mencionados. Por consiguiente, y en armonía con las reglas del C. de P.C.,
especialmente los numerales 5 y 6 del artículo 236 ibídem, esta Corporación
sólo declarará la exequibilidad parcial del segundo inciso del artículo 4 de la
ley 721 de 2001, tal como pasa a verse.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”, del inciso
segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE
en el entendido de que para la práctica de la prueba el interesado debe
suministrar lo necesario dentro del término que señale el juez, conforme a lo
previsto en la parte pertinente del artículo 236 del Código de Procedimiento
Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ramírez Cardona Alejandro, Hacienda Pública, edición 1998, pag. 213.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.