C-806-09
Sentencia C-806/09
Sentencia
c-806/09
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL-Excepción por consentimiento libre y expreso del
propietario o tenedor del bien objeto del registro no vulnera la Constitución/ALLANAMIENTO
Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL-Excepción por consentimiento del
propietario o tenedor sujeta a control posterior
El
numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, consagra una de las excepciones
a la formalidad de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del
allanamiento, que prevé la autorización expresa del propietario o morador del
domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su realización,
siendo el motivo que justifica esta modalidad de allanamiento la realización de
una investigación penal y la formalidad exigida, que el consentimiento del
propietario, o morador del domicilio o de la persona afectada con el
allanamiento sea dado libremente, por lo que la mera ausencia de objeciones no
se considera suficiente. La autorización libre y expresa del titular de los
derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma
de allanamiento en un acto razonable y proporcionado siempre que el
consentimiento haya sido manifestado de manera libre y expresa. No obstante,
dado que la excepción planteada sólo lo es frente a la exigencia de una orden
escrita de autoridad judicial, pero no frente al requisito del control judicial
posterior que establece el numeral 2º del artículo 250 de la
Carta, el allanamiento excepcional previsto en la norma, debe someterse al
examen del juez de control de garantías, quien valorará en cada caso si el
consentimiento dado por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre
y expreso, o si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCIONES
A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Competencia limitada/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISALTIVA EN RESTRICCIONES A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL-Sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que autoriza el allanamiento y
registro sin autorización judicial con el sólo consentimiento del propietario o
tenedor del bien
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION
JUDICIAL-Medida debe ser necesaria,
razonable y proporcional a la finalidad que persigue
La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la
potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la
libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales
limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración
puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la
Corte ha dicho que limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin
perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso
en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último,
deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten
excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin
constitucional que se pretende alcanzar.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Regulación sometida a reserva legal
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Requisitos/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Reserva
legal/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Reserva judicial/ALLANAMIENTO
Y REGISTRO DE DOMICILIO-Autoridades judiciales autorizadas para ordenarlo
en el ámbito penal
Por
regla general, de conformidad con el artículo 28 de la
Constitución, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para
registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y
(iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Sin embargo,
Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa, la
Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite
el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el
delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3,
que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control
posterior por parte del juez de control de garantías. Fuera de estas dos
excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a
establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno.
Respecto de las autoridades judiciales que en el ámbito penal pueden expedir
las ordenes de allanamiento son la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los
jueces de la República en lo penal, la
Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de
juzgamiento.
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN
JUDICIAL-Constituye una excepción a
la regla general
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos y de argumentos específicos y
pertinentes
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-7707
Accionante: Alfonso Daza González.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 184, inciso final, 230, numeral 1 y 445 (parcial) de la Ley
906 de 2004.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Alfonso Daza González, demandó el artículo
184, inciso final, 230, numeral 1 y 445 de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, por considerar que la norma acusada vulnera los
artículos 15, 32, 116, inciso final y 250 numerales 2 y 4 de la
Constitución Política.
Mediante
Auto del siete (07) de mayo de 2009, la
Magistrada sustanciadora admitió la demanda referida. Por consiguiente, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Además, invitó a participar en este proceso a las facultades de Derecho de la
Universidad de los Andes, de la
Universidad Externado de Colombia, de la
Universidad EAFIT, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, dando
cumplimiento a lo prescrito por el artículo 13 del referido decreto. Ordenó
correr traslado al Procurador General de la
Nación, como lo señala el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente,
ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención
ciudadana, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
El
texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.45658, es el siguiente:
Ley 906 de 2004
(agosto 31)
“Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 184.
Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la
demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro
de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso
de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la
Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de
los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la
Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el
demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación
de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la
controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir
de fondo.
En caso contrario, se fijará fecha para la
audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días
siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su
derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.
Artículo 230. Excepciones al requisito de
la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación para que la
Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o
simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser
afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como
suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que
deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para
el registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad
que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que
no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a
plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio,
explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o
la propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la
captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa
razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre
a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo
más allá del alcance normal de los sentidos.
Artículo 445. Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha
terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas
para anunciar el sentido del fallo.
III.
LA
DEMANDA.
Expone el accionante que los artículos demandados
vulneran los artículos 15, 32, 116 inciso final y 250, numerales 2 y 4, de la
Constitución Política de Colombia.
En cuanto al artículo 184 de la
Ley 906 de 2004, el demandante considera que la expresión “se fijará fecha
para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30)
días siguientes, a la que podrán concurrir”, debe ser declarado inexequible
puesto que el Acto legislativo 03 de 2002 donde se implementó el sistema
acusatorio y se dio paso a la oralidad sólo es aplicable, por sus
características, a la etapa del juicio.
Argumenta el accionante que la oralidad se va a
aplicar “en el proceso penal en la primera instancia –o en los casos de
única instancia –, porque es allí donde se presenta la teoría del caso a través
de los alegatos de apertura, se interrogan y contrainterrogan a los testigos,
se presenta la evidencia demostrativa, se incorporan y autentican los elementos
materiales probatorios y la evidencia física, se presentan las objeciones, se
exponen los alegatos finales y se indica el sentido del fallo,” pero según
el actor, no tiene sentido ni cumple función alguna aplicarlo al recurso
extraordinario de casación. “De allí en adelante, y de manera particular en
sede del recurso extraordinario de casación, no se requiere volver a hablar de
juicios orales, públicos, contradictorios, concentrados y con inmediación de
las pruebas, porque allí no se van a exponer teorías del caso a través de los
alegatos de apertura, no se van a interrogar y contrainterrogar a los testigos,
no se va a presentar evidencia demostrativa, no se van a exponer alegatos
finales, ni se va a indicar el sentido del fallo”. En conclusión para el
demandante el apartado demandado “no solo desconoce las características del
nuevo sistema procesal, y convierte dicha sustentación en un acto procesal
innecesario, injustificado y contrario a los fines del juicio oral, público,
concentrado y contradictorio, sino que además desconoce los fines del recurso
extraordinario de casación”.
Con referencia al artículo 445 de la
Ley 906 de 2004 el actor solicita se declare inexequible el aparte que
establece que quien anuncia el sentido del fallo es el juez, y no el jurado en
las causas criminales, con lo cual resulta contrario a la
Constitución Política y al Acto Legislativo 03 de 2002. Para el demandante, el
mencionado acto legislativo creó la institución del jurado en las causas
criminales y modificó “la función del juez de indicar o dar el sentido del
fallo.” Por lo anterior concluye que “el artículo 445 de la
Ley 906 de 2004, establece que quien anuncia el sentido del fallo es el juez
de conocimiento, y no los particulares investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales.”
En relación con el artículo 230 numeral 1 de la
Ley 906 de 2004, el actor solicita declararlo inexequible porque prevé la
vulneración del derecho a la intimidad (art. 15 CP) por parte de la
Policía Judicial, quien al supuesto amparo del consentimiento del morador de
la vivienda, y sin que exista orden de autoridad judicial competente o una
situación de flagrancia que lo justifique, puede realizar el allanamiento.
Para el demandante, la autoridad competente para
emitir dichas órdenes es la
Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo 250 de la
Carta. Concluye el accionante diciendo: “No existe otra posibilidad.
Pretender hacerlo, como lo hace la norma demandada, es asignar una potestad a
quien no la puede ostentar, como lo es la función investigativa, conformada por
funcionarios que no son judiciales, ni que tienen el carácter, y que al hacerlo
le permite actuar – a la policía judicial – sin que medie una orden judicial, y
sin que exista situación de flagrancia.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso a través
de apoderado y solicita a la
Corte Constitucional dictar una sentencia inhibitoria, en relación con el
artículo 184 inciso final y artículo 445 en la expresión “para anunciar el
sentido del fallo”, “por cuanto la demanda no cumple con los requisitos
legales necesarios para realizar un examen de constitucionalidad de dichas
normas”; en cuanto al artículo 230 numeral 1, solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo. Para fundamentar
sus solicitudes expone los siguientes argumentos.
Considera el interviniente
que el actor realizó una interpretación muy restringida del artículo 250
numeral 4 de la
Constitución Política, “cuando afirma que el “juicio” al cual se refiere
dicha norma superior para que opere en él la oralidad, es solamente la primera
o única instancia y no las actuaciones procesales subsiguientes como los
recursos y en particular el recurso de casación”. Así mismo considera el
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que “desde ninguna
perspectiva hermenéutica, se encuentra fundamento para afirmar que este es el
alcance de dicho concepto, contenido en la norma invocada como violada por
parte del artículo 184, inciso final, del CPP, en la medida en que, en primer
lugar, el constituyente no efectuó precisión alguna a este respecto y, en
segundo lugar, conforme a la acepción natural de dicho concepto, contenida en
el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción general, significa “conocimiento
de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia”, causa que,
en criterio de este ministerio, solo finaliza cuando la sentencia se encuentre
ejecutoriada; es decir, incluye las instancias en las cuales se resuelven los
respectivos recursos, entre ellos el de Casación” (negrilla en el texto).
Un segundo aspecto, a
juicio del interviniente, es que el actor “no cumple con el requisito de
suficiencia de las razones de inconstitucionalidad alegadas”, por lo que se
concluye que la Corte no podría proferir “un fallo de fondo, en los
términos señalados en el artículo 2 del Decreto de 1991 y, por tanto, habrá de
conducir a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.”
En relación con el artículo
445 de la Ley 906 de 2004, en la expresión “para anunciar el sentido del
fallo”, considera el interviniente que “el actor no presenta argumentos
suficientes para fundamentar su inconstitucionalidad y parte de una apreciación
subjetiva del actor respecto del alcance de lo dispuesto en el 116 de la
Constitución, modificado por Acto Legislativo No. 03 de 2002, sobre la
posibilidad de investir transitoriamente a los particulares de la función de
administrar justicia, en la condición de jurados en las causas criminales, pues
considera que esta disposición le esta dando un mandato absoluto y perentorio
al Legislador para que implemente la figura del Jurado en las causas
criminales, dada su obligación de implementar el sistema acusatorio, como lo
ordena el artículo 4 transitorio, inciso 3 del mencionado Acto Legislativo, lo
cual ni es cierto, ni está fundamentado suficientemente en el escrito de
acusación de la norma” por lo anterior estima que lo planteado conduce a
una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
En cuanto al artículo 230
numeral 1 del CPP, el interviniente estima que “resulta ajustado a la
Constitución el ingreso al domicilio ajeno del delincuente, cuando medie
autorización expresa e inequívoca del morador de dicho domicilio, bajo el
entendido que dicho ingreso, en la modalidad de registro o allanamiento, no
afecte derechos fundamentales superiores al de la intimidad del morador,
derecho éste de intimidad del cual estaría disponiendo libremente dicho morador
al expresar su consentimiento al allanamiento o registro”. El Ministerio
del Interior y de Justicia fundamenta lo dicho en el párrafo anterior en la
sentencia C-176 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
interviene a través de apoderado en el proceso de la referencia para solicitar
que la Corte declare inexequible el artículo 184 parcialmente demandado y
exequibles los apartes demandados de los artículos 230 y 445 de la
Ley 906 de 2004.
En primer lugar, en cuanto a la
constitucionalidad de la expresión “se fijará fecha para la audiencia de
sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la
que podrán concurrir (…)” contenida en el artículo 184 de la
Ley 906 de 2004, el interviniente señala que es inconstitucional, en razón de
que los principios del sistema acusatorio no tienen aplicación en el recurso de
casación: “considero que la oralidad como principio, es obligatoria en el
desarrollo del proceso penal, pero en la audiencia de sustentación del recurso
de casación, pierde completa eficacia y utilidad, pues en ella no existe ni la
inmediación, ni la concentración, ni la contradicción, es decir, la oralidad
como característica propia del sistema penal colombiano con corte acusatorio
pierde su finalidad y fundamento en dicha audiencia, toda vez que el sujeto
recurrente se limita a dar lectura a la demanda de casación o hacer un resumen
de la misma, sin que en dicha audiencia exista la exposición de la teoría del caso
o la práctica de pruebas o la exposición de argumentos jurídicos encontrados”. Concluye
diciendo que “la oralidad se ve menguada en el recurso de casación y es por
este motivo que considero la norma cuestionada como inconstitucional pues la
misma es ajena a las finalidades y principios del sistema penal acusatorio”.
En segundo lugar, en relación con la
constitucionalidad del artículo 230 de la
Ley 906 de 2004, el interviniente lo encuentra ajustado a la
Constitución “siempre y cuando el ente investigador, de manera excepcional
al no contar con la respectiva orden judicial, cuente con el consentimiento
expreso del propietario o de la persona que va a resultar afectada con el
allanamiento o registro, consentimiento libre, voluntario e independiente de presiones,
pues de lo contrario, es decir, si el consentimiento se encuentra viciado la
diligencia de allanamiento es nula y las pruebas obtenidas en la misma deberán
ser excluidas de la investigación”.
En tercer y último lugar, en cuanto al aparte “para
anunciar el sentido de fallo” del artículo 445 de la
Ley 906 de 2004, el interviniente considera que es constitucional y “acorde
con la finalidad impuesta por el legislador al sistema penal colombiano, sin
embargo es de aclarar que si bien el Acto Legislativo 003 de 2002 consideró
importante la creación de los jurados en las causas criminales, su no
implementación, no crea ninguna incompatibilidad con la
Constitución, pues finalmente quien toma la decisión y pronuncia el sentido
del fallo es un tercero imparcial, descontaminado de la prueba, con lo cual se
garantizan los derechos del acusado y de los demás sujetos procesales”.
3. Intervención Ciudadana
Hernando
Barreto Ardila, interviene en el proceso en curso y solicita que se declare
inexequible la parte que reza “se fijará para la audiencia de sustentación que
se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán
concurrir”, del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Considera
el interviniente que “la oralidad fue dispuesta en el Acto Legislativo 003
de 2002 únicamente para la fase del juicio, en cuanto allí cobra importancia el
debate concentrado referido a la práctica o aducción de pruebas por parte de
los contendientes, ante un juez que actúa como tercero y que anuncia el sentido
del juicio una vez finalizado el debate oral”. Por lo expuesto
anteriormente el interviniente cree innecesario que el recurso de casación sea
sustentado en audiencia oral, puesto que allí no se practican ni aduce pruebas,
en palabras del interviniente “es evidente que si la oralidad tiene sentido
en la practica y aducción concentrada de las pruebas, no se aviene con la razón
común y traspasa el límite dispuesto por el artículo 250 de la
Carta Política, que el legislador haya dispuesto en la
Ley 906 de 2004 la celebración de audiencias orales para sustentar el recurso
de casación o el de apelación, cuando allí no hay oportunidad de practicar o
aducir pruebas, sino para escuchar los argumentos de impugnantes y no
recurrentes, los cuales bien pueden estar contenidos en un escrito, sin que por
ello se afecte la estructura medular del sistema acusatorio”.
Observa
además que “el aparte demandado limita indebidamente y de manera irrazonable
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues obliga a
los sujetos procesales en trámites adelantados fuera de la sede de la
Corte Suprema de Justicia asumir los costos de traslado de su abogado para
sustentar el recurso, cuando ya obra en el expediente la respectiva demanda”.
Por
lo anterior estima pertinente “declarar inexequible el aparte normativo
demandado, pues desborda el precepto constitucional suficientemente claro al
señalar que la oralidad es propia del juicio, no de las otras fases y tanto
menos del trámite extraordinario de casación ulterior a la clausura de las
instancias”. Solicita además “por unidad de materia y por las mismas
razones, es necesario también declarar inexequible los apartes que se ocupan de
la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra autos (inciso 1 del
artículo 178) y sentencias (inciso 2 del artículo 179)”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4799 del 2 de agosto de
2009, solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse frente a los
cargos contra los apartes demandados de los artículos 184 y 445 de la
Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda y declarar inexequible
el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004.
A continuación se resumen las razones de su solicitud.
Considera
el Ministerio Público en relación con el artículo 184 de la
Ley 906 de 2004 que “el ciudadano no consiguió construir un cargo de
inconstitucionalidad, por cuanto las razones expresadas fueron impertinentes
para que procediera un análisis de fondo sobre el mismo”. De igual manera
se pronunció respecto del artículo 445 de la
Ley 906 de 2004, en cuanto “no acusa la vulneración de la
Constitución sino razones de conveniencia, capricho o deseo que no encuentran
cobijo en el control abstracto de constitucionalidad”. En consecuencia
“dada la falta de pertinencia, certeza y suficiencia de las acusaciones contra
los artículos 184 inciso final y 445 de la
Ley 906, el Ministerio Público considera que el demandante no consiguió trabar
los cargos, situación que acarrea la declaración de inepta demanda y la
consecuente inhibición por parte del alto tribunal constitucional”.
En
cuanto al artículo 230 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, solicita el Ministerio
Público se declare inexequible, y arguye lo siguiente:
“De la regla jurisprudencial señalada se deriva que
las diligencias de registro y allanamiento requieren orden judicial para su
práctica, que excepcionalmente al Fiscal le corresponde emitir la orden en
casos concretos, y que la salvedad a esa orden judicial es la flagrancia. Ahora
bien, el supuesto que es sometido a estudio, la ausencia de orden judicial que
se convalida con el consentimiento libre y expreso del propietario, tenedor o
interesado, para que sea la
Policía Judicial quien discrecionalmente adelante un registro y allanamiento
de domicilio, no se ubica dentro de las causales que constitucionalmente dan
lugar a la justificación de la actuación sin orden judicial”. Continua su
explicación: “En este caso, en efecto el legislador consagró una excepción a la
excepción al principio de reserva judicial mediante orden escrita por el
competente en la práctica de diligencias de carácter penal, holgura que
claramente desborda los límites impuestos a las autoridades en aquellas
actuaciones que restringen derechos fundamentales como en este caso sucede con
el de intimidad y la inviolabilidad de domicilio”. Concluye: ”La posibilidad de
que los ciudadanos puedan ser abordados en su propio domicilio directamente por
la Policía Judicial para que, en el mismo acto y bajo la intimidación que el
mismo operativo produce, otorgue libre y expresamente su consentimiento,
plantea situaciones en las que fácilmente y, pese a las cautelas tomadas por el
legislador, se abra una larga compuerta que permita que las autoridades de Policía
Judicial se tomen amplias licencias en la interferencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, que por lo demás puede conllevar a que bajo
resguardo legal pueda incurrirse en abuso de autoridad”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de
algunos de los cargos planteados en la demanda
Para
el Procurador General de la Nación y para el interviniente del Ministerio del
Interior y de Justicia, dos de los cargos planteados por el demandante no
cumplen con los requisitos necesarios para provocar un pronunciamiento de
fondo.
En
efecto, en relación con los cargos contra las expresiones “se fijará fecha
para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30)
días siguientes, a la que podrán concurrir,” contenida en el inciso final
del artículo 184, y “para anunciar el sentido del fallo”, contenida en
el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, tanto el Procurador como el
interviniente del Ministerio resaltan que el demandante hace una interpretación
amañada del alcance del artículo 250 de la
Carta, sin exponer razones constitucionalmente relevantes para examinar si
tales apartes son o no exequibles.
La Corte ha señalado de
manera reiterada que el ejercicio de la competencia rogada que tiene para
asegurar “la integridad y supremacía de la
Constitución” en los estrictos términos del numeral 4 del artículo 241 CP,[1]
depende de que los ciudadanos efectivamente presenten una demanda que le
permita a la Corte ejercer su función como guardiana de la
Constitución y contrastar la norma legal con el precepto constitucional
supuestamente vulnerado y hacer un pronunciamiento de fondo frente a un cargo
cierto, claro, específico, pertinente y suficiente.
Dado
el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye a la acción pública de inexequibilidad, la
demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione. Sin
embargo, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la
labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los
intervinientes en el proceso que pretende instarse.
El
Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener:
(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales
infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué
se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento
del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que
debió haberse observado, y ; (v) la razón por la cual la
Corte es competente. No obstante, no es suficiente la observancia formal
de esos requisitos. Además de las exigencias formales, es importante determinar
el objeto de la demanda, la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.
El
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se
expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la
Corte- deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.[2]
En
el asunto bajo estudio, en relación con los cargos contra la expresión “se
fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los
treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir,” contenida en el
inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante señala
razones de inconveniencia frente al hecho de que el legislador haya extendido
la oralidad a la sustanciación del recurso extraordinario de casación, pues a
su juicio, la oralidad solo tiene sentido en la etapa del juicio. Tal
señalamiento, no contiene una exposición de razones ciertas, suficientes y pertinentes
desde el punto de vista constitucional que permitan comprender por qué el
demandante considera que la oralidad en esta etapa sería contraria a la
Carta. En esa medida no existe un cargo susceptible de análisis por parte de la
Corte.
Por
su parte, en cuanto a la expresión “para anunciar el sentido del fallo”,
contenida en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, el demandante considera que
es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002, porque le asignó al juez la
función de anunciar el sentido del fallo y, según su comprensión, en el sistema
penal acusatorio tal función sólo corresponde al jurado en las causas
criminales. Sin embargo, ni del artículo 116 de la
Carta, ni del texto de la norma acusada surge la interpretación que hace el
demandante. Tampoco resulta claro en qué consiste el cuestionamiento
constitucional. No existen, por lo tanto, razones ciertas ni suficientes que
permitan un análisis del cargo planteado por el demandante y en esa medida el
cargo es inepto.
Por
lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo
frente a los cargos contra las expresiones “se fijará fecha para la
audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días
siguientes, a la que podrán concurrir,” contenida en el inciso final del
artículo 184, y “para anunciar el sentido del fallo”, contenida en el
artículo 445 de la Ley 906 de 2004.
3. El problema jurídico
En
el presente caso, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera el principio de la inviolabilidad del
domicilio y el derecho a la intimidad, permitirle a la policía judicial allanar
y registrar un domicilio sin orden de autoridad judicial competente, cuando
medie el consentimiento expreso
del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga
interés por ser afectado durante el procedimiento?
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la
Corte recordará brevemente la línea jurisprudencial sobre la inviolabilidad
del domicilio, la necesidad de orden judicial previa – como regla general -
para adopción de medidas de investigación que impliquen afectación de derechos
fundamentales y el control posterior que debe ejercer el juez de control de
garantías cuando se adelanten registros y allanamientos, y con base en ese
marco juzgará la norma cuestionada.
4. La protección constitucional del derecho a la
inviolabilidad del domicilio. Límites
constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia de
inviolabilidad del domicilio y la exigencia de respeto del principio de
proporcionalidad
4.1. De conformidad con el artículo 28 Superior “Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, (…) ni su domicilio registrado,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”
Sobre este derecho la
Corte ha señalado que “goza de protección del Estado y que, al mismo
tiempo, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal
y familiar (artículo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad
de las personas (artículo 58 de la
Constitución).”[3] En esa medida, se ha
señalado que la protección del domicilio comprende la protección de “además
de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las
personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad
mediante el libre ejercicio de su libertad.”[4]
Esta garantía constitucional tiene por objeto “proteger
los ámbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona,”[5]
pero “tiene un carácter relativo y (…) por consiguiente, puede ser limitado
en razón de proteger otros derechos y valores con gran relevancia
constitucional.”
También ha señalado esta Corporación que la regulación
de este derecho está sometido a una estricta reserva legal, como quiera que
además de las excepciones expresamente consagradas en los artículos 32[6]
y 250[7] de la
Carta, solo el legislador tiene la competencia para determinar expresamente
los motivos que facultan la realización de allanamientos y registros a un
domicilio”.[8]
De
conformidad con el artículo 28 de la
Constitución, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las
autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento
escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades
legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.[9]
El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la
Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la
inviolabilidad del domicilio.
Como
excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el
ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el
artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad”
al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii)
en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y
practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de
garantías.
Fuera
de estas dos excepciones, el artículo 28 de la
Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se
podría ingresar a domicilio ajeno. Sobre este tipo de medidas, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su
exequibilidad. Así en la sentencia C-041 de 1994,[10]
la Corte Constitucional declaró ajustadas a la
Carta varias disposiciones del Código del Menor que autorizaban a los
defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar
menores que se encontraran en situaciones de peligro extremo.[11]
En dicha sentencia, la Corte efectuó un análisis cuidadoso de la colisión de
derechos y de las condiciones en las cuales el rescate como medida preventiva
de protección no requiere de la intervención previa de autoridad judicial y
señaló que era “la actualidad e inminencia de un daño considerable que puede
afectar la vida o la integridad física del menor” la que excusaba la
presencia del juez en la diligencia de allanamiento y autorizaba a los
comisarios de familia realizar allanamientos con fines de rescate, cuando se
hubiera establecido sumariamente la situación de grave peligro que afronta el
menor.
En la sentencia C-657 de 1996, la
Corte Constitucional declaró exequibles los artículos del Código de
Procedimiento Penal[12] que regulaban los
requisitos para la realización del allanamiento sin orden judicial escrita y
los allanamientos especiales a lugares amparados por inmunidad diplomática. En
esa sentencia la Corte puntualizó que los requisitos exigidos a las autoridades
para el registro del domicilio son tres: la existencia de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, el respeto a las formalidades legales y un
motivo previamente definido en la ley. “De estos requisitos, (…) se
desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe
presidir la expedición de una orden de allanamiento y su práctica, la reserva
legal pues sólo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el
registro del domicilio y por último, una reserva judicial ya que una orden de
esta naturaleza proviene, según el nuevo ordenamiento constitucional,
exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el ámbito
penal, esas autoridades son la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los
jueces de la República en lo penal, la
Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de
juzgamiento”.
En 1999, en la sentencia C-505 de 1999, MP: Alejandro
Martínez Caballero la Corte declaró exequible una norma del Estatuto Tributario[13]
que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales
e industriales de empresas para impedir que las pruebas fueran alteradas, ocultadas o destruidas. La
Corte concluyó que, si bien es cierto, esos lugares hacían parte del domicilio
de la persona jurídica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser
limitado para alcanzar una finalidad
constitucional importante, en este caso “la
motivación del acto administrativo que autoriza la diligencia debe justificar
suficientemente las razones que conducen a tomar la decisión del registro y
debe precisar igualmente su ámbito material, el cual debe estar directamente
vinculado al objeto de la investigación tributaria. (…) Por consiguiente, debe
entenderse que la facultad de la DIAN para registrar las oficinas del
contribuyente impone el deber de abstención de la administración frente a los
datos irrelevantes o impertinentes a la investigación fiscal”.[14]
En la sentencia C-176 de 2007, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró exequible una norma del Código
Nacional de Policía que autorizaba a “la policía” a penetrar en los
domicilios ajenos sin mandamiento escrito de autoridad judicial y sin el
permiso del morador del domicilio, en situaciones de “imperiosa necesidad”.[15]
“Las situaciones en los
que se autoriza el allanamiento por “imperiosa necesidad”, (…) muestra la
excepcionalidad de la medida y la condiciona a situaciones extremas de
inexcusable intervención policiva. De hecho, el significado usual[16]
de la expresión muestra que las autoridades de policía solamente están
autorizadas a aplicar la norma demandada en casos límite, esto es, en
situaciones extremas que requieren la intervención urgente y obligatoria de
aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses que se encuentran
en grave riesgo de afectarse.”
En la sentencia C-519 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la
Corte declaró inexequible el numeral 4° del artículo 230 de la
Ley 906 de 2004, que establecía como excepción al requisito de orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento,
el que este fuera realizado de manera concomitante o sucedánea de la captura.[17]
En dicha sentencia, la Corte Constitucional señaló que “autorizar la ley a la
Policía Judicial para practicar registros o allanamientos previos,
concomitantes o con posterioridad[18] a la captura
del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación, permite una injerencia indebida de quienes
integran la policía judicial en la esfera jurídica privada de los habitantes
del país, pues pueden ser sorprendidos con un registro y allanamiento de su
domicilio, decidido no por la
Fiscalía General de la Nación, ni por el juez de garantías, sino con amplitud
para interpretar su procedencia pretextando que se realiza con ocasión de la
captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, lo que hace nugatoria la
garantía constitucional”.[19]
En
la sentencia C-256 de 2008 (M.P: Manuel José Cepeda Espinosa), al juzgar una
norma de la Ley de la Infancia y la
Adolescencia que permitía el allanamiento con fines de rescate, la
Corte hace un recuento jurisprudencial de las excepciones al allanamiento con
orden judicial y resaltó que “los requisitos para
que estos allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso
orden, pero usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y
grave; (ii) que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de
las personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulación demandada que
circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un
control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse
excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se
trata de ingresar a (i) lugares abiertos al público, o (ii) cuando el morador
del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas. En
cambio, se han declarado incompatibles con la
Carta allanamientos administrativos cuya finalidad es la búsqueda de evidencia
física para efectos penales, en donde ha desaparecido el elemento de
flagrancia, como en el caso del registro o allanamiento concomitante o
sucedáneo a la captura del imputado, indiciado, acusado o condenado”. En
esa misma sentencia se hizo un recuento de las excepciones al régimen
general de protección al derecho de inviolabilidad del domicilio con orden
judicial previa, que facultaban a las autoridades administrativas realizar
allanamientos compatibles con la Carta Política.[20].[21]
Más recientemente, en la sentencia C-131
de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte declaró exequible la expresión “la
orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a
registrar,” contenida en el artículo 222 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el artículo14 de la 1142 de 2007, por
considerar que la exigencia de que la orden de allanamiento determine los
lugares que van a ser objeto de registro era compatible con la protección
constitucional del domicilio. Dijo entonces la
Corte:
De ese modo, no se conculca el respeto exigido a la
inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la
Constitución, toda vez que en la orden de registro o allanamiento el Fiscal
deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no
poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva
judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a
esa clase de medida, pues acorde con la norma constitucional debe mediar
mandamiento escrito de autoridad competente, en este caso la
Fiscalía, con las formalidades legales ya señaladas y por motivos previamente
definidos en la ley (principio de reserva legal, art. 220
L. 906 de 2004).
Por ende se salvaguarda la inviolabilidad del
domicilio, la mayor preocupación de los ponentes de la propuesta en la
Cámara de Representantes que abogaban por esa garantía, pues se evitan las
eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir la autoridad.
4.2. La
Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de
configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad
individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones
no resulten arbitrarias.[22] Dado
que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de
derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser
adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser además necesarias, en el
sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por
último, deben ser “proporcionales stricto sensu”,[23]
esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un
mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. “En relación
con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar
sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos
fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no
solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que
también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar
tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se
requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. ‘Este paso del
juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional’.[24]”.[25]
5. La autorización del morador del domicilio como
excepción al requisito de orden escrita de la
Fiscalía para la realización de un allanamiento es constitucional. Necesidad
de control posterior por parte del juez de control de garantías
5.1.
Según lo que establece el numeral 2° del artículo 250 de la
Constitución corresponde directamente a la
Fiscalía la potestad de “adelantar registros, allanamientos, incautaciones
e interceptación de comunicaciones”, actuaciones éstas sometidas al examen
posterior por parte del juez de control de garantías, a más tardar dentro de la
36 horas siguientes, a efecto de que se realice un control amplio e integral
de esas diligencias.[26]
De
tal previsión constitucional surge con claridad que fue voluntad del
Constituyente facultar directamente a la
Fiscalía para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptación de comunicaciones, como regla general, sometidos al control
posterior del juez de control de garantías y disponer que en todos los
demás eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales
probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de
derechos fundamentales, tales medidas deben estar sometidas a un control previo
por parte del juez de control de garantías.[27]
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 de la
Constitución, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para allanar
y registrar un domicilio: a) la existencia de un mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales y c) la
existencia de un motivo previamente definido en la ley. “Para la Corte[28],
el respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente
definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia a que en la
expedición de una orden de allanamiento o de privación de la libertad, como en
su ejecución, se observe el debido proceso, consagrado como principio en el
artículo 29 superior. La existencia de un motivo previamente definido hace
alusión al principio universal de legalidad, es decir, que sólo la ley puede
definir, y ha de hacerlo con antelación, las circunstancias en que la
naturaleza del hecho punible ameriten la privación de la libertad de una
persona. Igualmente, sólo la ley establecerá los casos en los cuáles puede una autoridad
judicial ordenar un registro domiciliario. La
Constitución determinó entonces una estricta reserva legal en materia de
libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no
pueden ser limitados sino por la ley.”[29]
5.2. En ejercicio de la potestad de
configuración en materia penal, el legislador estableció una serie de
excepciones a la formalidad de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del
allanamiento. Tales circunstancias han sido reguladas en el artículo 230 de la
Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se encuentra la que prevé la autorización
expresa del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda
verse afectado con su realización.
Según lo que establece el numeral 1 del
artículo 230 cuestionado, no se requiere la orden escrita de la
Fiscalía para proceder al allanamiento cuando el propietario, tenedor del bien
objeto del registro o quien pueda verse afectado por la diligencia, autoriza
expresamente su realización. Dado que la figura del allanamiento con ocasión de
una investigación penal, supone que una autoridad pública penetra a lugares que
gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin
de lograr, entre otras cosas, la captura de una persona que se ha ocultado,
decomisar una cosa, registrar un bien, obtener pruebas, controlar una
perturbación, o socorrer a una persona que se encuentre en peligro, tal
circunstancia ha hecho que para que la realización del allanamiento no se
convierta en un acto arbitrario de las autoridades, este procedimiento haya
sido rodeado de fuertes exigencias constitucionales: a) el mandamiento escrito
de autoridad judicial competente que suple la falta de autorización del
afectado por el allanamiento; b) el respeto a las formalidades legales y c) la
existencia de un motivo previamente definido en la ley.
En el asunto bajo estudio, el motivo previamente
definido en la ley que justifica esta modalidad de allanamiento es la realización de una investigación penal. La
formalidad específica exigida por la norma es que el consentimiento del
propietario, o morador del domicilio o de la persona afectada con el
allanamiento sea dado libremente, razón por la cual no se considera suficiente
la mera ausencia de objeciones por parte del interesado.
En esta medida, no resulta irrazonable ni
desproporcionado que cuando la autorización para la realización del
allanamiento provenga directamente del
propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado
con su realización, no se exija la orden escrita de la
Fiscalía. Si quien se ve afectado con la diligencia autoriza su realización,
se supera la sospecha de arbitrariedad que tendría un allanamiento realizado
sin orden escrita y contra la voluntad del morador. La autorización libre y
expresa del titular de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la
intimidad, deriva esta forma de allanamiento en un acto razonable y
proporcionado siempre que el consentimiento haya sido manifestado de manera
libre y expresa.
No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es
frente a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no
frente al requisito del control judicial posterior que establece el numeral 2º
del artículo 250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en el
numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2003, debe someterse al examen del
juez de control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento
dado por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o
si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo.
Por
lo tanto, la Corte Constitucional declarará exequible por los cargos analizados
en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la
Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las
circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control
posterior del juez de control de garantías.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda contra las
expresiones “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán
concurrir,” contenida en el inciso final del artículo 184, y “para
anunciar el sentido del fallo”, contenida en el artículo 445 de la
Ley 906 de 2004.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE, por los
cargos analizados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la
Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las
circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control
posterior del juez de control de garantías.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas otras,
las sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008 MP: Manuel José Cepeda; C-128 de
2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett,
C-143 de 1993; MP: José Gregorio Hernández; C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria
Díaz.
[2] Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia C-176 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SVP: Jaime
Araujo Rentería en donde la
Corte Constitucional declaró exequible una norma que autorizaba a la policía a
penetrar domicilios sin mandamiento escrito en situaciones de peligro extremo.
[4] Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo
Rentería.
[5] Sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la
Corte declaró exequibles las disposiciones del Código del Menor que
autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos
para rescatar menores en situación de peligro extremo.
[6] Constitución Política, Artículo 32. “El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador”.
[7] Constitución Política, Artículo 250. “La
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo. (…) En ejercicio de sus funciones la
Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. [Las
expresiones tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1092 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis,
Salvamento y Aclaración de Voto del Magistrado: Jaime Araujo Rentería,
Aclaración de Voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre
Lynett]”.
[8] Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo
Rentería, en donde la Corte declaró INEXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 230
de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal,
que establecía como excepción al requisito de orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento “4.
Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado,
acusado, condenado.”
[9] Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo
Rentería
[10] C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz,
[11] Sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Las
disposiciones declaradas exequibles establecen lo siguiente: Decreto 2737 de
1989, Artículo 43. Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un
menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a
efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo
ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se
hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, la cual no
podrá negarse a prestarlo. ║ Parágrafo. Para los efectos de este artículo
se entiende por peligro grave, toda situació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.