C-806-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-806/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
En torno al fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que “se
presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve
el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido
normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”.
También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe “cuando la
disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro
artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables
a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en
la sentencia anterior.” Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la
Corte ha agregado que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada
material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin
embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos
supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.” La
cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y
también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya
fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.
DELITO-Prevención
general
PENA-Fin
preventivo/PENA-Finalidades/PENA-Fin retributivo/PENA-Fin
resocializador
Al respecto de la finalidad de la pena, ha
señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin
preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento
legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante
la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el
momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que
orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas
y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que
“sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la
resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un
sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención
general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad
de imponer la pena capital”.
REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad
PENA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios a los que responde imposición
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA-Alcance
PENA-Función
de prevención especial positiva/DERECHO PENAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto
Debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades,
cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es
excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.
PENA-Proyección de función preventiva especial/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA
La función preventiva especial de la
pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos
por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando
estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido
hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción
de sus artífices a la vida en sociedad”.
SUBROGADOS PENALES-Finalidad
PENA-Resocialización
del condenado
SUBROGADOS PENALES-Significado
Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa
de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados,
siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por
el legislador. Según lo dispuesto en el Código Penal, los subrogados penales
son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad
condicional.
SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE EJECUCION DE LA PENA
SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA
PENA-Finalidad
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA
PENA-Obligaciones
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA
PENA-Periodo de prueba y extinción de la condena
LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado
La libertad condicional tiene un doble
significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado
que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás
condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad
rehabilitadora de la pena.
LIBERTAD CONDICIONAL-Cooperación del condenado
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA
PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Factores de
verificación para concesión
Para que el juez pueda conceder la
suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, debe
verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum
de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad
condicional, como factores relacionados básicamente con antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y
gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento
carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no
existe necesidad de la ejecución de la pena o de una parte de ella. De manera
que, una vez demostrados los requisitos correspondientes, al condenado le
asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto,
no podrá considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del
juez.
SUBROGADOS PENALES-Fundamento
El fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que
tiene todo condenado a su resocialización, pues como ya lo ha expresado esta
Corporación "lo que compromete la existencia de la posibilidad de
resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino
más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los
sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y
enruta su conducta, la efectiva reinserción en la sociedad".
IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
La igualdad ante la ley no implica
exactitud ni uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente
distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales
recae una solución jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y
razonable.
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado de situaciones de hecho
diversas no constituya discriminación
La jurisprudencia constante de esta
Corporación también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de
hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos, esto es,
que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un
fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por
los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas
condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal
o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso,
la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace
parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo
valorativo (constitución).
IGUALDAD DE TRATO-Vulneración por carencia de justificación objetiva y razonable
IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad
TEST DE IGUALDAD-Guía metodológica
TEST DE IGUALDAD-Elementos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites
En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene
la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una
política criminal preestablecida, considere nocivas y señalar la
correspondiente sanción a que se hacen acreedores quienes en ella incurran.
Además, en consonancia con dicha facultad, corresponde al legislador establecer
procedimientos y también diseñar todas aquellos mecanismos y herramientas que
considere necesarias para realizar los postulados constitucionales. Sin
embargo, cuando el legislador hace uso de dicha competencia debe observar los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y además adecuar la política
criminal a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la
Constitución. Por lo tanto, debe respetar siempre las garantías del debido
proceso y del derecho de defensa, así como los derechos fundamentales entre
ellos el de la igualdad. Por ello, "no pugna con la Constitución adoptar
un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento
diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario
y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución".
LIBERTAD
CONDICIONAL-Fundamento
central/LIBERTAD CONDICIONAL-Resocialización del condenado
En lo que atañe al instituto de la
libertad condicional, es importante recordar que el fundamento central que
explica la inclusión de esta figura dentro de nuestra legislación penal es el
de la resocialización del condenado, pues si una de las finalidades de la pena
es obtener su readaptación y enmienda y esta ya se ha logrado por la buena
conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la
duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido,
puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho
penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por
lo tanto puede reincorporarse a la sociedad.
LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por buena conducta durante las tres quintas partes de la
condena
LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperación voluntaria para proceso de
resocialización
LIBERTAD CONDICIONAL-Término de condena para concesión carece de justificación objetiva
y razonable
PENA-Función
de prevención especial predicable de todos los condenados
LIBERTAD CONDICIONAL-Tratamiento desigual no razonable en concesión supeditada a término
de condena
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA
EN LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión a condenado a
pena privativa de la libertad mayor de tres años
SUBROGADOS PENALES-Referente temporal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PUNITIVA-Límites/PRINCIPIOS DE IGUALDAD
Y DIGNIDAD HUMANA EN LIBERTAD CONDICIONAL-Referente temporal
Referencia: expediente D-3936
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por
la cual se expide el Código Penal".
Demandante: Pedro Hernando Puentes Ramírez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Pedro Hernando
Puentes Ramírez solicita a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
La Magistrada Ponente mediante auto de nueve (9) de abril de dos mil
dos (2002) admitió la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la
Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal
General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de
Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097
del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), subrayando el aparte
sobre el cual recae la acusación:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código Penal”
El Congreso de Colombia
Decreta:
“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez concederá la libertad condicional al
condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años,
cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su
buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,
motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la
pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional
atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la
dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento
total de la condena”.
III. LA
DEMANDA
Estima el accionante que el segmento acusado del artículo 64 del la
Ley 599 de 2000, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política,
pues cuando limita el beneficio de la libertad condicional solamente para personas
que están condenadas a pena privativa de la libertad mayor de tres años, está
privando de este derecho a quienes son condenados a una pena inferior.
Considera que como está redactada la norma, si a un condenado se le
impone la pena de treinta y seis meses de prisión, en razón de la expresión
acusada de inconstitucional tendrá que pagar la totalidad de la pena impuesta;
mientras que otra persona que es condenada a treinta y seis meses y un día o a
cuarenta y cinco meses de prisión, en razón de la gravedad del delito, por su
buen comportamiento tendrá derecho a obtener la libertad condicional cuando
complete veintisiete meses de privación de la libertad, lo cual a todas luces
resulta un contrasentido y una vulneración al principio de igualdad.
Sostiene que la razón resulta de bulto, pues el beneficio
sería aplicable solamente a un determinado grupo de condenados excluyendo del
subrogado penal a los condenados a las penas de prisión menores de tres años,
de donde se puede colegir que se actúa en detrimento de los sentenciados por
delitos que revisten menor gravedad, atendiendo a la naturaleza del delito que
cometieron. Agrega que un simple razonamiento matemático lleva a concluir que
la libertad la alcanzarían con mayor rapidez los condenados que revisten mayor
reparo por el simple hecho de superar el quantum punitivo fijado por el
legislador, lo que va en contravía de la lógica jurídica.
También afirma, que al negarse a un grupo de condenados el beneficio
de la libertad condicional se trasgrede el principio del non bis in ídem,
pues cuando la pena es de tres años o menos y el juez estima que no tiene
derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el
artículo 63 del Código Penal, si el condenado ha cumplido las tres quintas
partes de la pena y solicita la libertad condicional nuevamente se le niega
pero esta vez por que la misma ley ha establecido la prohibición, lo cual
representa una doble sanción por el mismo hecho.
Para el actor, si bien es cierto que el artículo 13 de la Carta
Política no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de
esta forma se concrete el contenido material del principio, también lo es que
tales diferenciaciones deben ser realizadas de manera razonada sin establecer
penas mayores o más severas para quienes requieren menor tratamiento
penitenciario y otorga beneficios que se traducen en menor pena a quienes
observaron mayor grado de repudio en su comportamiento delictual.
Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 1996,
corrigió un yerro similar al advertido en el artículo 64 del Código Penal pues
en el artículo 5° de la Ley 228 de 1995, se prohibía también de manera
discriminatoria que las personas condenadas por las contravenciones a que se
refería la citada ley, no tuvieran derecho a la condena de ejecución
condicional. Anota que también en Sentencia C-746 de 1998, en relación con la
extinción de la acción penal por reparación integral del daño amplió este
beneficio a las personas investigadas por la contravención especial de hurto
simple agravado.
Por lo anterior, el demandante concluye que las expresiones acusadas
del artículo 64 del Código Penal son a todas luces inconstitucionales, pues
hacen más gravosa la situación de la persona condenada a una pena inferior a
treinta y seis meses, al negarle el beneficio de la libertad condicional,
mientras que beneficia a quienes les fue impuesta una pena superior a la
señalada, a pesar de considerarse el primero menos dañoso para la sociedad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio
Isaza, intervino para solicitar le a la Corte que en relación con lo acusado se
esté a lo resuelto en la Sentencia C-087 de 1997 que declaró exequible el artículo
72 del Código Penal que regulaba el beneficio de la libertad condicional.
El interviniente sostiene que no son de recibo los argumentos
esgrimidos por el demandante pues considera que la norma acusada en ningún
momento se erige como un reflejo del uso desproporcionado del poder punitivo
del Estado, ni tampoco desconoce los fines de prevención general de la pena
inmersos en la filosofía de nuestro estatuto punitivo como lo pretende hacer
ver el actor, toda vez que, en sentido contrario a lo afirmado la norma
responde simplemente a la necesidad general de garantizar el cumplimiento de la
función de prevención especial en la ejecución de las penas, exigida en un
Estado social y democrático de derecho, tal como el nuestro, el cual se
encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana.
Estima que la condición objetiva prevista en la norma
acusada, referida básicamente al quantum de la pena fijada por el
legislador para la concesión del beneficio de libertad condicional, no
constituye en si misma un factor que implique violación al principio
constitucional de igualdad, toda vez que ello tiene su fundamento en la
libertad de determinación legislativa que le ha sido conferida en materia de
política criminal, mediante la cual consideró conveniente el otorgamiento del
beneficio de la libertad condicional partiendo del citado mínimo punitivo, sin
que ello implique un desfavorecimiento injustificado a otros sectores de la
sociedad, en este caso a los condenados a penas privativas inferiores a tres
años de prisión, pues para ellos la misma ley tiene igualmente previstos
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es el
contemplado en el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual encuentra
plenamente ajustada a la Carta Politica la expesión demandada contenida en el
artículo 64 del estatuto penal.
2. Defensoría del Pueblo
El ciudadano Sergio Roldán Zuluaga, en su condición de Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo,
intervino dentro del presente proceso para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada incluida en el artículo 64 del Código
Penal.
En
criterio del interviniente la norma demandada contempla en si misma un
tratamiento discriminatorio dado que sin un argumento plausible, introduce
dentro del ordenamiento penal un beneficio que solo es aplicable para ciertos
procesados, lo cual en su parecer resulta totalmente carente de
proporcionalidad y razonabilidad en la medida en que dicha norma otorga un
trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de mayor gravedad,
desconociéndose de manera general las funciones de la pena contempladas en el
artículo 4º del Código Penal, concretamente, la de prevención especial la cual
es inherente a los subrogados penales.
De
igual forma señala que si bien el legislador está facultado para realizar
distinciones en materia penal, es claro que las mismas deben ser adoptadas de
manera razonada, con el fin de no desatender los principios de proporcionalidad
y de igualdad presentes en este tipo de normas, los cuales para el caso
resultaron plenamente vulnerados con la disposición acusada. Por tanto
considera acertada la posición del demandante, en el sentido de señalar que el
aparte normativo cuestionado priva de manera injustificada a los condenados a
una pena de prisión menor de 3 años de la posibilidad de gozar de dicho
subrogado penal, motivo por el cual solicita a esta Corporación su declaratoria
de inexequibilidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2894 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la
norma parcialmente demandada.
El Jefe del Ministerio Público sostiene que cuando el Estado regula
aspectos tales como la forma en que ha de cumplirse la pena y establece las
circunstancias y requisitos que pueden dar lugar a que la misma se modifique en
lo atinente a su ejecución, adopta decisiones que obedecen a una política
criminal determinada en ejercicio directo del “ius puniendi”, potestad
ésta que emana directamente de la ley y que le permite al legislador establecer
los parámetros generales que debe cumplir el condenado para que pueda hacerse
merecedor del beneficio de la libertad condicional.
Con
fundamento en la anterior precisión, la Vista Fiscal desestima los argumentos
esgrimidos por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminación que
contiene el artículo acusado para la concesión del beneficio de libertad
condicional, habida consideración de que el límite temporal fijado en la norma
bajo estudio corresponde al ejercicio directo de la libertad configurativa que
le es atribuida al legislador, específicamente en materia penal, para
establecer el rango dentro del cual ha de operar dicho beneficio, lo cual se
ajusta totalmente a la Carta Política sin que ello comporte, como lo expone el
demandante, una discriminación que atente contra el postulado de la igualdad,
pues existen razones objetivas que justifican plenamente la consagración de una
diferenciación de trato en lo que concierne a la determinación del mínimo
punitivo para la concesión del referido subrogado penal.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inexistencia de cosa juzgada material
Antes de proceder al análisis de fondo, la Corte debe referirse a la
opinión del señor Fiscal General de la Nación quien en su escrito de
intervención considera que respecto de las expresiones acusadas del artículo 64
de la Ley 599 de 2000 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en sentido material, como quiera que en Sentencia C-087 del 26 de febrero de
1997, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 72 del Decreto Ley 100
de 1980, anterior Código Penal, con base en el cargo por violación al principio
de igualdad que también propone el actor en la presente oportunidad.
Para la Corte, no le asiste razón al interviniente por los
siguientes motivos:
En torno al fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que “se
presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve
el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido
normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”.
[1]
También ha señalado la Corte en torno a este
fenómeno que existe cosa juzgada material “cuando la disposición que se
acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual
la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que
sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la
decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia
anterior.”[2].
Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha
agregado que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material
no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo,
su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que
los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.”[3]
Lo dicho permite concluir a la Corte que la
cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también
de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue
objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.
En Sentencia C-087 de 1997, la Corte analizó el artículo 72 del
Decreto Ley 100 de 1980 que disponía:
“Artículo 72. Concepto.
El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de
arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya
cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad,
su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo
orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.
Al parangonar el contenido normativo de la anterior disposición con
el del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, parcialmente impugnado en esta
ocasión, encuentra la Corte que si bien existe identidad temática entre las dos
disposiciones, por referirse ambas a una misma institución jurídica como es el
subrogado penal de la libertad condicional, sus textos no son idénticos como tampoco
su contenido material pues presentan diferencias respecto de algunos de los
elementos normativos requeridos para tener derecho a ese beneficio, como por
ejemplo, los atinentes al referente temporal y clase de pena impuesta, así como
al lapso de pena cumplido en detención.
En efecto, en el supuesto de hecho del artículo 72 del Decreto Ley
100 de 1980, la libertad condicional se podía conceder al condenado a la pena
de arresto mayor de tres años o a la de prisión que excediera de dos,
siempre y cuando se hubieran cumplido dos terceras partes de la condena y
que la personalidad del condenado, su buena conducta en el establecimiento
carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitieran suponer fundadamente
su readaptación social. En cambio, en el artículo 64 de la Ley 599 de 200, el
juez debe conceder este subrogado penal al condenado a pena privativa de la
libertad mayor de tres años cuando haya cumplido las tres quintas partes de la
condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario
pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar
con la ejecución de la pena, y no podrá negar el beneficio de la libertad
condicional atendiendo a los antecedentes tenidos en cuenta para la
dosificación de la pena.
Por lo anterior, la Corte considera que como no están dadas las
condiciones para que se configure la cosa juzgada material debe proceder al
examen material de los segmentos impugnados del artículo 64 de la Ley 599 de
2000.
2. El problema que debe resolver la Corte
Según el actor, la libertad condicional consagrada en el artículo 64
de la Ley 599 de 2000, aplicable solamente a las personas que están condenadas
a pena privativa de la libertad mayor de tres años, viola el artículo 13 de la
Carta Política, pues excluye de tal beneficio a quienes son condenados por
delitos que revisten menor gravedad quienes tendrán que pagar la totalidad de
la pena impuesta, mientras que los condenados a treinta y seis meses y un día,
o a pena superior, tienen derecho al subrogado cuando completen veintisiete
meses de privación de la libertad y observe buen comportamiento del que el juez
pueda deducir su readaptación a la sociedad.
En criterio de la Defensoría del Pueblo, la Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, por cuanto si se tiene en
cuenta que la libertad condicional tiende a hacer efectiva la función de
prevención especial que tiene la pena conforme a lo establecido en el artículo
4° del Código Penal, la cual se cumple en el momento de la ejecución
penitenciaria, dicho derecho no solo debe estar referido a la ejecución de
penas mayores de tres años sino también a la de penas menores. Agrega que,
según el artículo 63 del Código Penal, el beneficio de la condena de ejecución
condicional para condenados a pena menor de tres años, en su aspecto subjetivo
se refiere a situaciones pasadas por lo que el juez no puede entrar a valorar
el comportamiento del condenado en el centro penitenciario a efectos de concederle
la libertad condicional.
Por
su parte, el Procurador General de la Nación propugna por la exequibilidad de
los segmentos normativos acusados, pues en su opinión el límite temporal fijado
en el artículo 64 del Código Penal corresponde al ejercicio de la libertad
configurativa del legislador en materia penal, lo cual no comporta una
discriminación que atente contra el postulado de la igualdad, pues existen
razones objetivas que justifican plenamente la consagración de una
diferenciación de trato en lo que concierne a la determinación del mínimo
punitivo para la concesión del referido subrogado penal.
Así pues, corresponde a la Corte establecer si las expresiones
acusadas “a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años” del
artículo 64 de la Ley 599 de 2000, conculcan el principio constitucional de
igualdad en la medida en que privan del beneficio de la libertad condicional a
los condenados a penas privativas de la libertad menores de tres años.
3. La finalidad de la pena y los subrogados penales
En un Estado social y democrático de derecho, debe necesariamente
atenderse la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de
todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, el derecho penal debe
orientarse a desempeñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano,
una función de prevención general y otra de carácter especial.
En cuanto a la prevención general, no puede entenderla solo desde el
punto de vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los
delincuentes (prevención general negativa), sino que debe mirar también un
aspecto estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria
para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevención general
positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad
de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de éstos, no
imponiendo penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles
alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su
reinserción social.
Así, en el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores
finalidades de la pena, no solo en el momento judicial de su determinación,
impidiendo su imposición o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la
protección de la sociedad o contraindicada para la resocialización del
condenado, sino también en el momento de su ejecución.
Al respecto de la finalidad de la pena, ha
señalado esta Corte[4]
que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple
básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la
cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las
prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición
judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la
misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho
internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles
con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado,
esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con
lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la
coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. [5]
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de
1968, en su artículo 10.3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en
un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de
los penados".
En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley
63 de 1995 dispone que la finalidad del tratamiento penitenciario consiste en “Alcanzar
la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su
personalidad...”.
Acorde con los principios que orientan el Estado Social y
Democrático de Derecho, el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, dispuso en el
artículo 3° que la imposición de la pena y de las medidas de seguridad
responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y
agrega que el principio de necesidad se entenderá en el marco de la
prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Por su parte, el
artículo 4° ibídem dispone que la pena cumple las funciones de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado. Así mismo establece que la prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de
prisión.
La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad, en
armonía con los artículos citados del Código Penal, expreso que “La
necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia
armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder
disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo
menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su
imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos
objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la
reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera
que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que
los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural”.
[6]
En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias
finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es,
debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de
su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social
de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su
reinserción en el mismo.
El
postulado de la prevención, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto
penal cuando señala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena,
como son la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad,
las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Pero particularmente, la función preventiva especial de la pena se proyecta
en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el
legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados
hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles,
favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices
a la vida en sociedad”.[7]
Tal como lo reconoció esta Corporación, la institución de los
subrogados penales obedecía en el anterior Código Penal a una política criminal
orientada a humanización de la sanción punitiva, puesto que “en el marco
del Estado Social de Derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a
los fines de prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria,
útil y proporcionada[8];
esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios
sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo
dejaría de ser necesario y útil), en aras de garantizar la dignidad del condenado”.[9]
Pero hoy en día, teniendo en cuenta que la pena debe responder al
principio de necesidad, en el marco de la prevención especial y las
instituciones que la desarrollan, el legislador colombiano ha considerado que
si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de
la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe
brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que,
sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción. En este sentido, es claro que nuestra legislación
no es ajena a las corrientes de la criminología crítica, pues pese a no recoger
una posición extrema como sería la corriente abolicionista, le da cabida a los
subrogados penales para evitar la permanencia de los individuos en las
prisiones, cuando son sentenciados y condenados a penas privativas de la
libertad, buscando con estas medidas dar aplicación en concreto a una de las
funciones declaradas de la pena como es la resocialización del sentenciado.
Los
subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y
cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador.
Según lo dispuesto en el Código Penal, los subrogados penales son la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional.
Sobre la primera figura, el artículo 63 del Código Penal establece:
ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta
en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un
período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que
no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La suspensión de la ejecución de la pena
privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada
de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de
las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso
cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12254 de la Constitución Política, se exigirá su
cumplimiento.
Respecto de la libertad condicional, el artículo 64 del Código
Penal, dispone:
&$ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez concederá la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)
años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que
de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,
motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la
pena.
No podrá negarse el beneficio de la
libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en
cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte
para el cumplimiento total de la condena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, también
denominada condena condicional o condena de ejecución condicional, tiene la
virtud de suspender durante cierto lapso la ejecución de la pena ya impuesta,
para lo cual, el juez debe tener en cuenta que esta sea de prisión y no exceda
de tres (3) años, y efectuar una valoración en relación con los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de
la conducta punible, a fin de establecer si son indicativos de que no existe
necesidad de la ejecución de la pena en cada caso particular.
Concedido el derecho, el favorecido deberá cumplir con las
obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, que consisten en informar todo cambio de residencia; observar buena conducta;
reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está
en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer personalmente ante la
autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere
requerido para ello; y, no salir del país sin previa autorización del
funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se deberán
garantizar mediante caución.
Transcurrido el período de prueba sin que el
condenado incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda extinguida, y
la libertad se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo
determine (C.P. art. 67). En caso contrario, se ejecutará inmediatamente la
sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la
caución prestada (C.P. art. 66).
Así pues se observa, el legislador consideró que
los condenados a pena de prisión que no exceda de tres años podían no requerir
reclusión en un establecimiento carcelario, pues estimó que bajo determinadas
circunstancias no era necesaria la ejecución de la pena para conseguir su
resocialización. Por ello, quiso contar con la voluntad del condenado
otorgándole un período de prueba, por fuera del establecimiento carcelario,
para que, en caso de ser superado satisfactoriamente, se entendiera conseguida
su rehabilitación disponiendo como consecuencia la extinción de la condena.
Por su parte, el mecanismo de la libertad condicional no sólo supone
la existencia de una condena a pena privativa de la libertad superior a tres
(3) años, sino además, que el condenado se encuentre efectivamente privado de
la libertad y haya cumplido las tres quintas partes de la condena. Y, para
obtener el derecho, el condenado debe observar buena conducta en el
establecimiento carcelario, de tal forma que el juez pueda deducir, motivadamente,
que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, sin que
para el efecto pueda considerar los antecedentes tenidos en cuenta para la
dosificación de la pena. Una vez concedida la libertad condicional, el
beneficiario debe cumplir con las mismas obligaciones impuestas para la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. La libertad condicional
tiene entonces un doble significado, tanto moral como social; lo primero,
porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo
segundo, porque motiva a los demás condenados a seguir el mismo ejemplo con lo
cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
Entonces, en el caso de la libertad condicional, se observa que
también el legislador quiso contar con la cooperación del condenado, pues una
vez en ejecución la pena de prisión, toma en cuenta su buena conducta como
indicativa de voluntad de resocialización, facilitándola, al disponer que para
concederla no se tengan en cuenta sus antecedentes penales.
Como puede apreciarse, para que el juez pueda
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad
condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos
casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el
evento de la libertad condicional, como factores relacionados básicamente con
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la
modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el
establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean
indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena o de una
parte de ella. De manera que, una vez demostrados los requisitos
correspondientes, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado
penal, y su otorgamiento, por tanto, no podrá considerarse como una gracia o
favor que dependa del simple arbitrio del juez.
Tal como se anotó, el fundamento que inspira estos subrogados
penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocialización, pues como
ya lo ha expresado esta Corporación "lo que compromete la existencia de
la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la
conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los
subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al
individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la
sociedad".[10]
4. Sobre el principio de igualdad
El
concepto de igualdad en nuestro Ordenamiento Superior, emerge de la misma
Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano. En ella se enuncia que “los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. La ley debe ser la
misma para todos”. Sin embargo, este postulado básico no pretende
desconocer la existencia de situaciones de desigualdad.
La
igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en
la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige
ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica
determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.
Ha expresado la Corte:
“El objeto de la garantía ofrecida a toda
persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento
jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción
matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la
previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por
la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se
favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla
de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales
factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y
situaciones divergentes.
“La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.
“De allí que el mismo artículo
constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará
al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos
discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad
del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la
igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones”. [11]
La jurisprudencia constante de esta
Corporación[12]
también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho
diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos, esto es, que
las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un
fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por
los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas
condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal
o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso,
la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace
parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo
valorativo (constitución).
Por su parte, la Corte Europea de Derechos
Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de
justificación objetiva y razonable. "La existencia de una justificación
semejante - dice la Corte - debe apreciarse en relación con la finalidad
y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que
generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato
en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir
una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta
claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad perseguida" 3 .
Sobre la razonabilidad la Corporación ha
señalado:
“Al juez constitucional no le basta oponer
su "razón" a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la
constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicción es un modo de producción
cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y
solo la conciencia jurídica de esta permite al juez pronunciarse sobre la
irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador."(...)"Los medios
escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los
fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El
principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento
legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras
personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”[13]
Así, si bien el legislador puede establecer distinciones entre las
personas para la consecución de un fin determinado, ellas deben tener una
justificación objetiva y razonable [14].
La alusión a la razonabilidad implica que en la evaluación de la justificación
de un trato desigual, el intérprete debe ejercer una labor de ponderación y
verificación de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar
si éstos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales.
Para ello cuenta con una guía metodológica, denominada test de igualdad,
que le permite "separar elementos que usualmente quedarían confundidos
en una perspectiva general."[15]
Los elementos que componen el test fueron analizados en la
sentencia C-022 de 1996, donde se estableció que el intérprete debe recorrer
diferentes etapas encaminadas a determinar: 1. La existencia de un objetivo
perseguido a través del establecimiento del trato desigual. 2. La validez de
ese objetivo a la luz de la Constitución. 3. La razonabilidad del trato
desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin
perseguido.
Como lo señaló la Corte en la providencia citada, "el orden
de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también
metodológicas: el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente sólo
si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no
reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del
sólo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional. El
segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontación de los hechos con
el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los
valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual
persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez
constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la
razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la
evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis
(descomposición en partes) de su contenido".
En lo que respecta con el análisis de la
proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos
adicionales, a saber: a) Los medios escogidos deben ser adecuados para la
consecución del fin perseguido. b) Los medios empleados deben ser necesarios
para la consecución de ese fin y, c) Los medios empleados deben guardar
proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por
el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.
Finalmente, es importante anotar que si bien
el test exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio para el
logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusión
de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas
las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si
los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá
escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida
elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo. [16]
5. El caso concreto
El actor impugna la expresión “a pena privativa de la libertad
mayor de tres (3) años” del artículo 64 del Código Penal, por considerar
que conculca el principio constitucional de igualdad, en la medida en que con
el establecimiento de este parámetro se excluye del beneficio de la libertad
condicional a los condenados a penas inferiores cuando se encuentren
efectivamente privados de su libertad y reúnan las condiciones exigidas en esa
disposición, que son haber cumplido las tres quintas partes de la condena y
observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
Siguiendo las directrices del juicio de igualdad, debe establecer la
Corte en primer lugar, si los condenados a penas privativas de la libertad
menores de tres años se encuentran en la misma situación fáctica que los
condenados a penas mayores; o si por el contrario, las personas excluidas del
beneficio están en una situación de hecho distinta a la de quienes están
favorecidos con el subrogado de la libertad condicional, para lo cual la Corte
hará el siguiente análisis:
En primer lugar
debe tenerse en cuenta que en ejercicio de la potestad
punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas
aquellas conductas que, de acuerdo con una política criminal preestablecida,
considere nocivas y señalar la correspondiente sanción a que se hacen acreedores
quienes en ella incurran.[17]
Además, en consonancia con dicha facultad, corresponde al legislador establecer
procedimientos y también diseñar todas aquellos mecanismos y herramientas que
considere necesarias para realizar los postulados constitucionales. Sin
embargo, cuando el legislador hace uso de dicha competencia debe observar los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y además adecuar la política
criminal a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la
Constitución. Por lo tanto, debe respetar siempre las garantías del debido
proceso y del derecho de defensa, así como los derechos fundamentales entre
ellos el de la igualdad. Por ello, "no pugna con la Constitución
adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el
tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo
hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la
Constitución".[18]
Hecha esta observación y en lo que
atañe al instituto de la libertad condicional, es importante recordar que el
fundamento central que explica la inclusión de esta figura dentro de nuestra
legislación penal es el de la resocialización del condenado, pues si una de las
finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y esta ya se ha
logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría
innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la
libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno
de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha
logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad.
Si el cumplimiento de la pena de
prisión se debe orientar primordialmente a la resocialización del condenado,
esto es, a cumplir la función de prevención especial, la buena conducta
desplegada durante las tres quintas partes de la ejecución de la pena de
prisión hacen suponer su cooperación voluntaria para lograrla. En este evento,
es evidente que el legislador entregó una alternativa al condenado que permite
contar con su autonomía, dándole de tal manera desarrollo armónico a los
postulados del Estado social y democrático de derecho. La buena conducta o
cooperación voluntaria al proceso de resocialización, durante un tiempo
determinado, le permite al juez deducir que no existe necesidad para continuar
con la ejecución de la pena, para lo cual no podrá tener en cuenta los
antecedentes valorados para su dosificación, lo que permite imprimirle a la
pena su finalidad integradora, estimulando al condenado a cooperar para ello.
En el artículo 64 de la Ley 599 de
2000 el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, estableció un
límite mínimo a partir del cual se puede tener derecho a la libertad
condicional, pues sólo consideró procedente concederlo al condenado a pena
privativa de la libertad mayor de tres años. Tal determinación se ha
justificado siempre por el hecho de que para las condenas de corta duración
existe la suspensión condicional de la ejecución de la pena; además, porque la
libertad condicional solo debe otorgarse para aquellos condenados que hayan
permanecido un tiempo apreciable en la penitenciaría y por lo tanto ha habido
oportunidad de observarlos [19].
Efectivamente, podría decirse que no
se presenta infracción al principio de igualdad pues en la norma en cuestión el legislador está confiriendo un trato jurídico distinto a quienes
se encuentran en una situación fáctica diferente, ya que para los condenados a
pena privativa de la libertad que no exceda de tres años se faculta al juez
penal para suspender condicionalmente la ejecución de la pena; y tratándose de
los condenados a penas superiores se autoriza la concesión de la libertad
condicional cuando se cumplen los requisitos exigidos para su
otorgamiento. Es claro, entonces que, aquellos y éstos, si bien tienen en común
el haber infringido la ley penal y ser hallados responsables por ello, se
encontrarían en una situación de hecho diversa y a partir de allí comienza a
justificarse el trato distinto.
Además, la finalidad de ese trato diverso, su justificación y
razonabilidad se desprenderían del hecho de que la pena privativa de la
libertad que no exceda de tres años se constituye en un factor objetivo para
estimar que el delito cometido, unido a circunstancias puramente subjetivas
como los antecedentes personales, sociales y familiares d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.