C-805-09
Sentencia C-805/09
Sentencia C-805/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la
procedencia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE
ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deficiencias
en la formulación del cargo
La Corte ha señalado que
cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad,
no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición
acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la
Carta. Se requiere, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre
quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de
qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. En
el presente caso, los accionantes presentan como supuestos de comparación a los
empleados particulares y a los servidores públicos que han perdido un familiar
cercano, e identifican para los primeros un beneficio exclusivo previsto en la
ley: la licencia por luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la
figura o beneficio con la cual debe realizarse la comparación, ni las
disposiciones que la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto
servidores públicos existen diferentes categorías de empleados (miembros de las
corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales) que por
mandato constitucional están sometidos a regímenes especiales y diferenciados,
contenidos en normatividades independientes, dentro de las cuales pueden
existir figuras que suplen tal beneficio, y con las que habría que establecer
dicha comparación. Resulta evidente que los actores no satisficieron las
exigencias en la formulación del cargo por violación del principio de igualdad.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del
cargo por la supuesta violación del principio de igualdad
Referencia: expedientes acumulados
D-7697, D-7699 y D-7715.
Actores: Luís Germán Ortega Ruíz,
Martha Isabel Arias Navarro y Oscar Iván Zapata Velandia.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, “por medio de la cual se adiciona el numeral 10 del
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por
luto.”
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., once (11) de
noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luís Germán Ortega Ruíz (Expediente
D-7697), Martha Isabel Arias Navarro (Expediente D-7699) y Óscar Iván Zapata Velandia
(Expediente D-7715) demandaron por separado el artículo 1 de la Ley 1280 de
2009, “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición
demandada es el siguiente:
LEY 1280 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se adiciona el numeral
10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia
por Luto.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral
al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso
de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un
familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y
primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles,
cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave
calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse
mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la
obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.”
III.
LA DEMANDA
1.
Expediente D-7697
El demandante considera que el
artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 vulnera el Preámbulo, y los artículos 1
(dignidad humana y solidaridad) 2 (fines del Estado), 13 (igualdad), 15
(derecho a la intimidad personal y familiar), 42 (protección integral de la
familia), 53 (interpretación más favorable al trabajador) de la Constitución,
con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación.
1. Viola el Preámbulo,
específicamente valores como la justicia y la igualdad que la Carta busca
fortalecer, porque al reconocerle exclusivamente a los trabajadores del sector
privado el derecho a la licencia por luto se les otorga un tratamiento
preferencial no justificado. El demandante considera que “el derecho al
duelo hace parte de la misma existencia del ser humano, es la esencia del
proceso de reparación familiar, social y estatal de toda persona natural, y se
traduce igualmente al espacio íntimo (del hombre) para mediar y aceptar una
realidad. (…) El sentir de los servidores públicos no es diferente al sentir
de los trabajadores particulares. Ellos; los primeros, deben ser tratados de la
misma manera y con las mismas condiciones jurídicas de que trata la norma hoy
demandada.” Negar la cobertura amplia de la ley demandada implica restringirles
a ciertos trabajadores la posibilidad de “enterrar a sus muertos” y “el
reconocimiento de su condición de seres humanos. (…) Los servidores públicos
también cuentan con cónyuge, compañero o compañera permanente o de familiares
hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. Va
en contra de los valores del preámbulo la norma demandada, ya que desconoce la
aflicción y el tributo que deben venerar los servidores públicos a quienes
hacen parte de su círculo afectivo y familiar (...).”
2. Desconoce el artículo 1, por una
parte, porque al ser la dignidad humana el núcleo fundamental de los derechos
del hombre, no se puede desconocer el derecho a la licencia por luto de un gran
sector de trabajadores, por el solo hecho del tipo de vinculación laboral. Por
otra, porque con base en el principio de solidaridad, estandarte de los valores
y deberes del Estado, se reconoce la responsabilidad social y familiar de apoyo
en la medida en que todos los hombres somos socialmente responsables de los
demás.
3. Vulnera el artículo 2 porque los
fines del Estado, en especial, los de garantizar el respeto a la dignidad
humana, al trabajo, la efectividad de los principios, derechos y deberes de la
constitución, son desconocidos cuando no hay una aplicación justa de las
normas, que por orden jerárquico deben estar sometidas a la Constitución.
4. Quebranta el artículo 13 al
establecer una desigualdad de trato entre quienes son pares: otorgar un trato
preferencial a los trabajadores del sector privado con fundamento en una
diferenciación de carácter formal como lo es la diferencia de regímenes
laborales aplicables.
Por otra parte, considera el actor
que esta desigualdad de trato es el resultado de una omisión legislativa
relativa, puesto que el legislador no incluyó en la norma acusada a un grupo de
ciudadanos que por su vinculación laboral no son regulados por el Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Vulnera el artículo 15 al “olvidar
que el derecho a la intimidad es también de carácter familiar, y su finalidad
es no solo proteger la unidad familiar con la totalidad de sus integrantes en
vida; sino la de preservar esta institución aún más en aquellos casos en donde
algunos de sus miembros fallece.”
6. Viola el artículo 42 porque
desconoce la institución familiar de los servidores públicos por el hecho de la
exclusión legal a manera de omisión realizada por el legislador en la norma
demandada.
7. Finalmente, infringe el artículo
53 porque en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho
en lo que al trabajador se refiere, debe atenderse aquella que sea más
favorable al mismo, y en este sentido es claro que el aparte demandado cuenta
con varias interpretaciones, entre las cuales está la que concreta una
desigualdad de trato entre servidores públicos y trabajadores privados.
2.
Expediente D-7699
La demandante acusó parcialmente el
artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, correspondientes al título de la ley, el
enunciado del artículo 1 y el número 10, que se resaltan a continuación:
LEY 1280 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se adiciona el
numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece
la Licencia por Luto.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Adicionar un
numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes
términos:
10. Conceder al trabajador en caso de
fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil,
una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su
modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad
doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse
mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la
obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.”
La ciudadana cuestiona los apartes
subrayados por violar los artículos 13 (igualdad), 25 (protección al trabajo) y
53 (cláusula específica de igualdad en materia laboral) de la Constitución, con
fundamento en las razones que a continuación se presentan:
2.1. Vulneran el artículo 13 porque
establece una diferenciación arbitraria e injustificada entre trabajadores del
sector privado y trabajadores del sector oficial, omitiendo que una situación
de luto afecta por igual a todos los trabajadores, sin distinción de su
relación laboral: sea por contrato de trabajo (trabajadores particulares) o
legal y reglamentaria (servidores públicos). Considera que la distinción entre
unos y otros no constituye un criterio relevante de diferenciación cuando se
otorgan beneficios legales y que la naturaleza de los patronos no la justifica.
2.2. Violan el artículo 25 porque
el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado,
garantizada a través de normas generales que le aseguran condiciones dignas y
justas de trabajo.
2.3. Desconocen el artículo 53
porque el legislador debe respetar los requisitos mínimos previstos en dicho
artículo, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera
que sea el régimen al que deban sujetarse.
De tal manera que la Ley 1280 de
2009 al adicionar el art. 57 del Código Sustantivo del Trabajo, excluye de la
licencia por luto a los servidores públicos, lo cual constituye una violación
evidente de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, ya que los dos
regímenes aunque son diferenciados no son discriminatorios. La circunstancia
que ocasiona este beneficio afecta a todo trabajador por igual, sin distinción
al régimen al que pertenezca.
3.
Expediente D-7715
Se demanda el artículo 1 de la Ley 1280
de 2009 integralmente.
El demandante estima que el
artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 vulnera los artículos 13 (igualdad) y 53
(cláusula específica de igualdad en materia laboral), por las siguientes
razones:
3.1. Una institución como la
licencia por luto que debía ser establecida como un beneficio para los
trabajadores públicos y particulares, “pues el dolor por la pérdida de un
ser querido no distingue si el afectado es del sector público o privado, se ve
limitada en forma irrazonable (…)” para un grupo de trabajadores desconociendo
claramente el precepto constitucional a la igualdad contenido en el artículo 13
y el artículo 53 de la Carta Política.
3.2. Considera que al aplicar el
test de igualdad a la norma, previsto en la C-530 de 1993, “resulta
abiertamente discriminatoria, pues los trabajadores que se encuentran
vinculados mediante una relación de trabajo, independientemente de si es
pública o privada, frente a la pérdida de un ser querido se encuentran frente a
una misma situación de hecho. Tampoco existe una finalidad constitucionalmente
razonable desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales
que justifiquen el trato desigual, por el contrario, se aviene con el principio
de dignidad humana el respeto por el dolor y el espacio para elaborar el duelo,
con independencia del tipo de relación laboral que tenga el trabajador.
Finalmente la norma resulta desproporcionada, pues mientras los empleados del
sector privado gozan de una licencia por luto de cinco (5) días hábiles
conforme a la norma acusada, los servidores públicos tienen que acudir a una
figura impropia como es el permiso remunerado hasta por tres (3) días regulado
en el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973, con
la agravante de que el jefe del organismo o en quién éste hubiere delegado tal
facultad, puede autorizar o negar el permiso. Nótese que en ningún momento los
Decretos mencionados hablan de licencia por luto como un derecho del servidor
público, sino que lo subsume en el permiso remunerado, que está limitado a tres
(3) días y puede ser autorizado o negado según la discrecionalidad del
funcionario de turno, lo cual tipifica una discriminación negativa proscrita
por la Constitución Política, que en sus artículos 143 (sic) y 53
pregona la igualdad de las personas ante la ley y de los trabajadores en sus
relaciones laborales.”
3.3. Con la expedición de la Ley
1280 de 2009 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa porque
al excluir a los servidores públicos como beneficiarios de la licencia por luto
sin tener razón objetiva y suficiente, generó una desigualdad injustificada
frente a los trabajadores particulares, que si son beneficiarios de las
consecuencias previstas por la norma.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de la Protección Social
El Ministerio de la Protección
Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley
1280 de 2009 con el argumento de que el régimen laboral que regula las
relaciones de los servidores públicos es distinto al que rige las relaciones de
trabajo de carácter particular o individual, puesto que cada uno está dirigido
a destinatarios específicos, y en la medida en que el derecho a la igualdad no
es absoluto porque no se puede predicar de los desiguales, no es procedente
alegar la vulneración de este derecho por trato discriminatorio. Al respecto
manifestó la entidad:
“(…) es improcedente pretender la aplicación de
disposiciones legales frente a las cuales tienen destinatarios específicos,
que regulan como en este caso, relaciones individuales de trabajo, a los
empleados públicos, y mucho menos pregonar la violación del derecho a la
igualdad, por trato discriminatorio.
Es imperioso precisar que el derecho a la igualdad no
es absoluto y que la igualdad no se puede predicar de los desiguales, como de
tiempo atrás, de manera categórica señaló la H. Corte Constitucional, así:
“En orden a esto, como se afirmó por esta Corporación,
debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “… principio constitucional
de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye
la prohibición de tratar igual a los desiguales.” (ST-067 de 2001. MP.
Alejandro Martínez Caballero).
Como quiera que en el caso bajo estudio, se advierten
las diferencias entre las relaciones individuales de trabajo y las relaciones
legales y reglamentarias, que no da cabida a la prosperidad de la violación al
derecho constitucional a la igualdad, conforme lo ha expresado la H. Corte
Constitucional, debe declararse la exequibilidad de la disposición demandada
(…).”
2. Comunicación
de la senadora Claudia Rodríguez de Castellanos.
Mediante comunicación recibida
extemporáneamente por la Corte Constitucional, la senadora Claudia Rodríguez de
Castellanos, coponente[1]
del Proyecto de ley 069 de 2007 Cámara, 306 de 2008 Senado “por la cual se
adiciona el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se
establece la licencia por luto”, que más tarde se denominaría Ley 1280 de
2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, informó a la
Corte sobre los hechos que antecedieron la expedición de la Ley 1280 de 2009,
en los siguientes términos:
“1. El proyecto origen de esta ley, inició su tránsito
legislativo en la Cámara de Representantes bajo el número 69 de 2007.
2. La justificación de la iniciativa legislativa,
desde su exposición motiva y articulado era adicionar el numeral 6 del artículo
57 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo la licencia por luto de 5
días, no como una calamidad doméstica, tal cual lo determinaba en ese entonces,
el Código Sustantivo del Trabajo; sino como una licencia. Dicho articulado no
fue sujeto a modificación alguna en su tránsito por la Cámara de
Representantes.
3. En su tránsito por el Senado de la República le fue
asignado el número 306 de 2008, y publicadas las respectivas ponencias y textos
den las gacetas 548, 723, 766, 953 de 2008. Es de destacar, que en discusión de
primer debate en la Comisión Séptima del Senado, se hizo mención de la licencia
por luto para los empleados del Estado, tema que generó un análisis sobre la
constitucionalidad del mismo a fin de no transgredir lo preceptuado en nuestra
Carta Política en el artículo 157 en el proceso de formación de la ley al
violar el principio de consecutividad que podía generar un vicio insubsanable.
De igual manera, en el transcurso del debate los
miembros de la Comisión Séptima informaron de la existencia de un proyecto que
incluía a los funcionarios del estado en el goce de este derecho, el cual fue
unificado con otro autoría de la suscrita bajo los números 41 y su acumulado
168/08 Senado, los cuales no era viable unificarlos con el legislativo en la
Cámara, 306 de 2008 Senado, toda vez que este ya había agotado su camino
legislativo en la Cámara y los proyectos de Ley 41/08 Senado y su acumulado
168/08, estaban en primer debate en la Comisión Séptima de Senado.
Es por esto que, por decisión de la Comisión se aprobó
el articulado del proyecto 69/07 Cámara/306 Senado, manteniendo el espíritu de
su exposición motiva y mejorando su redacción. Los proyectos 41 y su acumulado
168/08 Senado, su ponencia fue publicada en la gaceta No. 379/09 y aprobado su
texto en la Comisión el día 16 de junio del año en curso. (…).”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuradora General de la
Nación encargada, mediante concepto No. 4798 del 2 de julio de 2009, solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. Las
razones de su solicitud se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal en primer lugar
precisa el alcance jurisprudencial y doctrinal del principio constitucional a
la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta, en el sentido de que a
pesar de que de él se deduce por regla
general, que los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad, también se
infiere la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a realidades
fácticas diversas.
Dentro de este contexto, respecto
del contenido del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, señala que si bien el
inciso 1 hace referencia al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el
inciso segundo amplía el campo de aplicación de la licencia remunerada por
luto, a todo trabajador “cualquiera sea su modalidad de contratación o de
vinculación laboral”. De manera que cuando la norma establece que el
trabajador cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación
laboral, tiene derecho a una licencia remunerada por luto de
cinco (5) días hábiles, no está excluyendo a los servidores públicos.
Si se tiene en cuenta que en el
Código Sustantivo del Trabajo están contenidas la mayoría de las normas que
rigen las relaciones laborales entre el trabajador y su empleador y es la norma
de remisión subsidiaria para cualquier otro régimen laboral, la vista fiscal
estima razonable que el legislador de conformidad con el principio de libertad
de configuración normativa, haya elegido insertar el artículo objeto de
reproche constitucional en el Código Sustantivo del Trabajo.
Considera, además que el bien
jurídicamente tutelado en el articulo cuestionado es la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y en esa medida la pérdida de uno de los seres
queridos señalados en la norma, afecta no solo al trabajador sino a todo el
núcleo familiar, el cual además goza de la especial protección del Estado y la
sociedad, de acuerdo con artículo 42 de la Constitución.
Así las cosas, para esta Vista
Fiscal, dentro de un marco jurídico democrático, universalista, justo,
solidario e igualitario, como el que consagra el preámbulo y la Constitución
Política resulta clara la imposibilidad de interpretar la norma acusada para
excluir a los servidores públicos de la licencia remunerada por luto de que
trata el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, máxime cuando es la única que se
corresponde con el principio de favorabilidad de las normas laborales contenido
en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, el empleador sea
este privado o público, deberá conceder al trabajador en caso de fallecimiento
de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado
segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia
remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Lo que se
debate.
El ciudadano Luís Germán Ortega
Ruíz[2] cuestiona el
artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, porque considera que otorga un tratamiento
preferencial a los trabajadores del sector privado y excluye a los servidores
públicos del beneficio consistente en una licencia remunerada por luto de cinco
(5) días hábiles, sin que exista un criterio diferencial que lo justifique y
dejando de lado la protección que el Estado debe otorgar al trabajador y sus
familias, independientemente del tipo de vinculación que tenga el trabajador.
Considera que con tal proceder el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa que vulnera el artículo 13 de la Carta, y cuyo
desconocimiento a su vez genera la violación de los artículos 1, 2, 15, 42 y 53
de la Constitución.
La ciudadana
Martha Isabel Arias Navarro[3]
demanda un aparte del título de la Ley y
el encabezado del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, por considerarlos
violatorios de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en la
medida en que establecen una diferencia arbitraria e injustificada entre los
trabajadores del sector privado y los del sector oficial. Tal tratamiento
desconoce que la circunstancia prevista en la ley afecta por igual a todo ser
humano y a todo trabajador, sin distinción del régimen a que pertenezca, el
cual a pesar de las diferencias, en todo caso no debe ser discriminatorio.
El ciudadano
Oscar Iván Zapata Velandia[4]
demanda el artículo 1 de la misma ley porque al excluir a los servidores
públicos del beneficio de la licencia por luto que otorga a los trabajadores
del sector privado, genera una discriminación respecto de los primeros sin
ninguna justificación objetiva y razonable que vulnera los artículos 13 y 53 de
la Carta. Considera el demandante que el dolor por la pérdida de un ser querido
no distingue si el afectado pertenece al sector público o al privado y que no
existe una finalidad constitucionalmente razonable desde el punto de vista de
los valores y principios para establecer tal diferenciación. Por el contrario,
el principio de dignidad humana se aviene con el respeto al dolor y al espacio
para elaborar el duelo, con independencia del tipo de relación laboral que
tenga el trabajador. Además, considera que la norma es desproporcionada porque
mientras los empleados del sector privado gozan de una licencia por luto de
cinco (5) días hábiles, los servidores públicos se ven obligados a acudir a la
figura impropia del permiso remunerado hasta por tres (3) días (art. 21 del
Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973), cuya concesión es
discrecional del funcionario de turno.
El Ministerio
de la Protección Social solicita a la Sala declarar la exequibilidad de la
norma demandada con fundamento en que el régimen laboral que regula las
relaciones de trabajo de carácter particular es diferente al que regula las de
los servidores públicos, y en la medida en que el derecho a la igualdad no es
absoluto, no resulta constitucionalmente viable tratar igual a los desiguales.
Finalmente, el
Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo
demandado, porque dentro de un marco jurídico democrático, universalista,
justo, solidario e igualitario, como el que consagran el Preámbulo y la
Constitución Política, la norma debe ser interpretada en el sentido de que no
excluye a los servidores públicos, de acuerdo con el principio de favorabilidad
de las normas laborales previsto en el artículo 53 de la Carta.
Planteado el
debate constitucional en los términos anteriores, debería la Corte determinar
si el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, que adiciona un numeral al artículo 57
del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer la licencia por luto para los
trabajadores del sector privado con exclusión de los servidores públicos,
vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.
La acusación
así planteada tiene su principal fundamento en la posible vulneración del
derecho a la igualdad y, por lo tanto, la exposición del concepto de la violación, exigido a los demandantes por el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe dar cuenta de los elementos que
permiten la comparación, pues son estos los que hacen posible examinar si se ha
quebrantado o no la igualdad constitucionalmente protegida.
Como quiera que dos de los
demandantes[5] expresamente aducen que el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer la
licencia por luto para los servidores públicos, la Corporación abordará
previamente este asunto.
3. Los
cargos por omisión legislativa relativa no cumplen los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional.
En lo que
tiene que ver con el cargo por omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado
que si el legislador regula una materia y excluye de forma injustificada
supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la
virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de
constitucionalidad de dichas omisiones. Para estos efectos, la Corporación, en
reiterada jurisprudencia,[6]
ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el
examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así,
en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:
“(...) para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.”[7]
En el asunto bajo estudio, el
ciudadano Germán Ortega Ruíz (expediente D-7697) se limitó a advertir la
supuesta ocurrencia de una omisión legislativa relativa sin presentar ningún
tipo de argumentación que la sustente.
Por su parte, el señor Oscar Iván
Zapata Velandia (expediente D-7715), considera que el legislador incurrió en
tal omisión al excluir a los servidores públicos como beneficiarios de la
licencia por luto con que cuentan los trabajadores particulares, sin tener una
razón objetiva y suficiente. Como se puede apreciar, el demandante intenta
proponer una inconstitucionalidad por omisión legislativa, basado en la
vulneración que la norma atacada produce en el derecho a la igualdad de otras
personas, los servidores públicos, que según el demandante deberían haber sido
incluidos en la norma que reformó el Código Sustantivo del Trabajo. El
demandante no señala por qué se trata de categorías asimilables que deberían
estar cobijadas por la norma que contiene la supuesta omisión, dado que la
misma Constitución autoriza un régimen distinto y separado para los servidores
públicos. En el caso concreto, el demandante no desarrolla argumentos que
conduzcan a saber por qué si se ha autorizado regímenes separados para servidores
públicos y trabajadores privados, la no inclusión de los primeros en el Código
Sustantivo del Trabajo o en las normas que lo modifiquen genera la omisión
relativa que se señala.
La Corte constata finalmente que
en ninguna de las dos demandas en las que se alega la existencia de una omisión
legislativa relativa, los actores lograron demostrar que el legislador frente a
la pérdida de un familiar cercano de los trabajadores particulares y de los
servidores públicos, tuviera el deber de regular en los mismos términos la
licencia por luto, como parte de los derechos mínimos que deben garantizarse a
todos los trabajadores de acuerdo con el artículo 53 de la Carta.
En consecuencia, la Corte estima
que los cargos por omisión legislativa relativa no cumplen los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder a efectuar un
pronunciamiento de fondo.
4. El cargo por violación del principio de
igualdad no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo.
De manera ordinaria, la Corte ha
acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de
igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio supone partir
de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se analiza si el
trato igualitario o desigual, según el caso, resulta constitucionalmente
admisible.
La Corte ha señalado que cuando
se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es
suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada
establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para
que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de
alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros) debe constatar que
efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento
diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones
que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato
a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las
razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere,
en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre
quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de
qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al
respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Se debe
señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las
normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué
justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[8]
toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[9]
Una vez establecidos estos tres
puntos, se procede a determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la
validez de tal discriminación.
Los accionantes presentan como
supuestos de comparación a los empleados particulares y a los servidores
públicos que han perdido un familiar cercano, e identifican para los primeros
un beneficio exclusivo previsto en la ley: la licencia por luto. Sin embargo,
respecto de los segundos no precisan la figura o beneficio con la cual debe
realizarse la comparación, ni las disposiciones que la regulan, teniendo en
cuenta que dentro del concepto servidores públicos existen diferentes
categorías de empleados (miembros de las corporaciones públicas, empleados
públicos y trabajadores oficiales) que por mandato constitucional están
sometidos a regímenes especiales y diferenciados,[10] contenidos en
normatividades independientes, dentro de las cuales pueden existir figuras que suplen
tal beneficio, y con las que habría que establecer dicha comparación.
Además, la Corte ha
sostenido de manera reiterada que un beneficio particular contemplado en un
régimen laboral determinado, no puede ser descontextualizado o examinado de
manera aislada a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen
de igualdad.[11]
Resulta evidente en el presente
caso que los actores no satisficieron las exigencias en la formulación del
cargo por violación del principio de igualdad, razón por la cual la Corte queda
impedida para adelantar un juicio en esta materia sobre la norma acusada.
Por las
razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda contra el artículo 1 de la Ley 1280 de
2009.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA, para
emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el
artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por
luto”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Junto con el representante a la Cámara, Luís Felipe
Barrios Barrios.
[2] Expediente D-7697.
[3] Expediente D-7699.
[4] Expediente D-7715.
[5] Los señores Luís Germán Ortega Ruíz, expediente
D-7697, y Oscar Iván Zapata Velandia, expediente D-7715.
[6] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras,
las sentencias C-543 de 1996
(MP. Carlos Gaviria Díaz); C-067 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez);
C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria
Sáchica Méndez); C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); C-090 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett); C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-909 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett);
C-311 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); C-371 de 2004 (MP. Jaime
Córdoba Triviño); C-509 de
2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-865
de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-061 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa); C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa); C-1266 de 2005 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto); C-1043 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-864 de 2008
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
A-025 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[7] Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[8] Sentencia C-913 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[9] Sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
También se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-1031 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil);
C-176 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-1115 de 2004 (MP. Rodrigo
Escobar Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y Auto 132 de 2008
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[10] Artículos 53, 122 y ss y 150, num. 19, literales e)
y f) de la Constitución.
[11] Sentencias C-955 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); y C-313 de 2003 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), C-1125 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.