C-805-08
Señores
Sentencia C-805/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
De acuerdo a lo establecido en el artículo
243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta
en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello
implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la
Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante. La cosa juzgada
constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está
llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio
de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional
sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido formal
Referencia: expediente D-7217
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.
Actor: Mercedes Olaya Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas solicitó
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32
de la Ley 1142 de 2007 “por medio del cual se reforman parcialmente las leyes
906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención
y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y
seguridad ciudadana"
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad
con su publicación en el Diario oficial No. 46673 del 28 de junio de 2007,
"LEY No. 1142 DE 2007
(Junio 28 de 2007)
D.O. No. 46673 del 28 de Junio de 2007
“Por medio del cual se reforman
parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 32. La ley 599 de 2000, Código
Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:
Exclusión de beneficios
y subrogados. No se
concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o
libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración re-guiados por la ley,
siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional
dentro de los cinco (5) años anteriores.
III.
LA DEMANDA
Estima la demandante que la norma
acusada vulnera el art. 29 de la Carta, en especial, el principio del acto y la
prohibición de la doble incriminación o non bis in ídem. Así mismo, considera vulnerado el principio
de igualdad y la prohibición de “discriminación injusta” (art. 13 superior), e
infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
A continuación se presenta una
síntesis de las razones de la violación:
1. Considera que la negativa
automática de los beneficios legales, judiciales y administrativos con
fundamento en la existencia de antecedentes penales, configura una nueva
sanción para el ciudadano, lo cual vulnera el artículo 29 de la Carta en cuanto
dispone que a la persona se le sanciona por el "acto" que se le imputa. En
este orden de ideas estima que el
artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 regresa al "derecho penal de autor' en contraposición al "derecho penal de acto" que se
consagró en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2. También se vulneraría el principio
del non
bis in ídem, consagrado en el mismo precepto, pues la norma demandada
posibilita que nuevamente se tenga en cuenta ese hecho anterior, y su
correspondiente sentencia de condena ejecutoriada, para ahora negar un beneficio
o subrogado legal, judicial o administrativo.
3. Sobre la presunta vulneración al principio de
igualdad (Art. 13 C.P.) señala que ésta se produce en primer lugar, en razón a
que la negativa automática no opera para quienes no tienen antecedentes penales;
y en segundo lugar, por que la norma impugnada no hace ninguna distinción entre
delitos de grave ofensa social, y aquellos donde la ofensa no es tan grave, ni entre
delitos que se inician de oficio y aquellos que requieren querella de parte. Adicionalmente,
complementa este reproche señalando que la norma no respeta los límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
4. Aduce que resulta desproporcionado e irrazonable
que aún en casos en que la pena se haya declarado extinguida mediante resolución
judicial, el antecedente judicial continúe produciendo efectos negativos
automáticos respecto del reincidente. Tal circunstancia desconocería igualmente
“el derecho al olvido”.
5. Aprecia así mismo como motivo de
inconstitucionalidad el hecho de que la norma impugnada no haya establecido explícitamente
si se refiere a hechos o sentencias, acaecidos o proferidas dentro de los cinco
años anteriores a la nueva condena, lo que en opinión de la demandante
generaría incertidumbre jurídica.
IV.
INTERVENCIONES
1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, interviene en
calidad Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia, para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. A continuación
se presenta una síntesis de su intervención:
1.1. Señala que el legislador goza de facultades de
configuración legislativa en materia procesal, lo cual le permite, en
desarrollo de sus atribuciones establecer, entre otras materias, mecanismos
orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, y al desestímulo de la criminalidad y la reinserción de los autores
a la vida en sociedad, ello dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y acatando los principios constitucionales.
1.2. No se presenta vulneración al principio del non
bis in ídem, pues la norma al prever la exclusión de beneficios o
subrogados penales, no contempla una nueva sanción sobre esa conducta que ya
fue objeto de condena. La prohibición de doble incriminación por un mismo acto,
no impide que éste genere consecuencias de diferente naturaleza, como cuando un
acto configura no sólo un delito sino también una falta disciplinaria.
1.3. Indica que no se presenta vulneración del
principio de igualdad en razón a que el legislador estableció expresamente las
condiciones de hecho que determinan la aplicación o no de un procedimiento
penal diferenciado. Tal condición no es otra que la de haber sido condenado por
delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, lo cual
desde ningún punto de vista es una diferenciación caprichosa o irracional, por
el contrario, es motivada y basada en la realidad objetiva.
Estima que la medida se “ajusta al principio de
proporcionalidad ya que existe una clara correlación y equilibrio entre la
nueva conducta y la sanción a imponer. Tal vez lo injusto o desigual, señala, sería
el dar un tratamiento igual a quien reincide continuamente en su actuar
delictivo que a quien delinque por primera vez o lo ha vuelto a hacer luego de
más de media década”.
2. De la Fiscalía General de la
Nación
El señor Fiscal General de la
Nación intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto
acusado. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos de la
intervención:
2.1. Sobre la supuesta vulneración del “orden
justo” contemplado en el preámbulo, señala que la omisión que refiere la
demandante en el sentido que la norma no indicó si cobija hechos o sentencias
ocurrido o proferidas dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena,
carece de relevancia frente a la regla general de la vigencia hacia el futuro
de las leyes de derecho penal sustantivo, al igual que la irrestricta
prevalencia de las normas favorables en los casos excepcionales de tránsito
legal en el tiempo.
2.2. Acerca de la supuesta vulneración del
derecho fundamental a la igualdad señala que el legislador puede prever
tratamientos diferenciales sobre los procedimientos sancionatorios y medidas
punitivas, siempre y cuando respondan a los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y valoración objetiva. Aduce que ninguno de los supuestos de
desigualdad que plantea la demanda es discriminatorio.
Sostiene que la reincidencia, es un elemento
diferencial objetivo, dado que la conducta del reincidente tiene una gravedad
objetiva superior a la de quien por primera vez comete una conducta punible,
por lo que la diferencia entre reincidentes y no reincidentes es a todas luces
razonable y proporcional. Los beneficios y subrogados penales “pretenden
tener en cuenta las particulares condiciones del sancionado, en los casos en
los que puede y debe ser razonablemente tratado de manera más benigna, tras
haber demostrado no representar riesgo para la comunidad; en los casos de
reincidencia, no sólo se ha vuelto a manifestar la nocividad social del agente,
sino que se hace imperativo enviar un refuerzo conminador a los destinatarios
de la norma”.
Tratándose de las normas relativas a la forma en la
que se imponen las penas, el primer lugar de importancia lo ocupan las
características personales del autor; en efecto, si la sanción penal depende de
la finalidad de prevención especial y del deber de tratamiento digno a los
ciudadanos, las peculiaridades de quién será sancionado serán, factores
determinantes de las modalidades más específicas de la pena.
2.2.1. La reincidencia -entendida como la
manifestación personal de reiterada contradicción con las normas de la
comunidad-, impone al Estado, a la hora de aplicar las sanciones correspondientes,
una rigidez especial. Es claro que, si la reincidencia es un elemento objetivo
suficientemente relevante como para poder justificar la mayor punibilidad de
una conducta (allí donde prima el derecho penal de acto), con mayor razón es
digno de consideración en la instancia donde se tiene en cuenta la personalidad
del infractor”.
De tal manera que si se toman en serio los fines del ius
puniendi y se pretende cumplir con la
protección de la comunidad (requisito de la procedencia de los beneficios y
subrogados), negar los beneficios a los reincidentes no sólo es razonable, sino
también imperativo.
2.2.2. Cuando el legislador retira a los reincidentes
el otorgamiento de beneficios y subrogados penales, de acuerdo con su amplia
potestad para hacerlo, lo determinante, no es la gravedad del delito sino el
hecho de haber sido penado por un delito que manifiesta una voluntaria
enemistad con las normas incriminadoras, es decir, cometido de manera dolosa o
preterintencional. La razón suficiente para la procedencia de la norma descansa
en el hecho de haber sido penado por conducta punible dolosa o
preterintencional, y ese solo hecho reviste la gravedad suficiente para generar
los efectos previstos por la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, el fondo del tratamiento igualitario se
relaciona con el cumplimiento de las sanciones correspondientes según el delito
cometido, de modo que quien incurrió en el pasado en delito leve, sencillamente
soportó una pena equivalentemente leve; o, viceversa, si la nueva sanción es de
mayor entidad, será la gravedad de la nueva pena la determinante de garantizar
la igualdad.
2.2.3. Dentro de las alternativas que puede acoger el
legislador para determinar la relevancia de los antecedentes, optó por tener en
cuenta todas las condenas proferidas en los últimos cinco años por delitos
dolosos y preterintencionales, siendo éste el elemento diferenciador adoptado.
2.3. Sobre la supuesta vulneración
de la proscripción de doble incriminación (non bis in ídem) destaca la Fiscalía que
los hechos que son tenidos en
cuenta por la norma enjuiciada no son los que fueron objeto de juicio pasado,
sino la reincidencia como fenómeno autónomo que implica una mayor gravedad del
nuevo delito y una mayor necesidad de pena, con miras a las prevenciones
general y especial. De otra parte, no existe identidad de causa entre los
motivos que llevaron al enjuiciamiento inicial y al levantamiento de beneficios
ante la reincidencia, por lo que resulta evidente que no se está ante una
vulneración del non bis in idem, pues
difícilmente puede hablarse de sanción frente a la norma del artículo 32 de la
Ley 1142 de 2007.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto
No. 4542 mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, del cual se destacan las siguientes
consideraciones específicas:
1. En cuanto al cargo por
presunta vulneración del principio de igualdad señala que las personas
excluidas por la norma acusada de los beneficios y subrogados, son aquellas que
tienen antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248
de la Carta Política, lo cual las coloca en una situación fáctica diferente a
aquellas que durante ese lapso no han cometido delito alguno o si lo han hecho
éste ha sido calificado como culposo.
La anterior circunstancia, a
juicio de la Procuraduría, excluye cualquier posible discriminación negativa, por
cuanto no es posible realizar un juicio de igualdad entre extremos que son
sustancialmente diferentes, lo cual deja sin fundamento el cargo de posible
vulneración del principio de igualdad.
Por el contrario, indica, la
disposición acusada vulneraría los principios de igualdad y proporcionalidad si
consagrara para las personas que han realizado una conducta dolosa o
preterintencional dentro de los cinco años anteriores un tratamiento igual que
para aquellas que delinquen por primera vez.
2. Para la Procuraduría “la
disposición cuestionada tampoco vulnera el principio de non bis in ídem, ni desconoce 1a
responsabilidad fundada en el acto, pues la exclusión de quien ha sido
condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años
anteriores, de los beneficios y subrogados penales no constituye una sanción,
razón por la cual no puede afirmarse que se condene dos veces a la persona por
un mismo comportamiento, dado que los antecedentes penales se aprecian únicamente
respecto de la nueva conducta.
3. Sostiene que el Legislador, en
ejercicio de la facultad de configuración legislativa que ostenta en materia
penal, puede determinar de manera objetiva quienes pueden ser acreedores al
otorgamiento de los beneficios y subrogados penales, mecanismos éstos que por
su carácter excepcional, deben estar sometidos al cumplimiento de ciertas
condiciones especiales, una de las cuales puede ser la ausencia de
antecedentes, sin que ello implique la vulneración del ordenamiento superior y
menos aún del valor de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo suyo.
Bajo las anteriores
consideraciones solicita la desestimación de todos los cargos formulados.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley No. 1142 de 2007.
2. Planteamiento del problema jurídico
Vistos los antecedentes
reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar
si la disposición acusada vulnera el valor de la justicia, los principios del
acto y del non bis in ídem (art. 29 C.P.), así como el de igualdad (Art.
13 ib.), en cuanto excluye de los beneficios y subrogados penales a la persona
que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los
cinco años anteriores a la nueva condena.
No obstante, observa la Sala que
mediante la sentencia C-425 de 2008, la Corte se pronunció sobre una demanda
contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, circunstancia que impone
verificar previamente si mediante esa decisión se configuró cosa juzgada
constitucional en relación con el precepto acusado
3. Cuestión Preliminar. Existencia de cosa juzgada
constitucional
3.1.De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en
ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello
implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la
Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1]
En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además
de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la
efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se
garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente
con las decisiones que ha proferido previamente.
El alcance de la cosa
juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la
jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con
diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales
y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta[2]
y por cosa juzgada relativa[3], y
entre cosa juzgada formal[4] y cosa
juzgada material[5].
3.2. Pues bien, en la sentencia C-425 de 2008[6]
la Corte emitió pronunciamiento de fondo frente a una demanda ciudadana que
sometió a escrutinio constitucional el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. La
mencionada sentencia determinó:
“Sexto.
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados en esta
sentencia”.
Entre otros problemas, la Corte en aquella
oportunidad, se planteó el siguiente:
“Le corresponde a la Corte establecer (…) (vi) Si la
reincidencia puede ser tenida como criterio – objetivo - para excluir de subrogados y
beneficios penales al sujeto activo del delito”.
3.3. Sobre los cargos formulados, dijo la Corte en
aquella oportunidad:
“Según criterio de los demandantes la norma
acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, como quiera que
sanciona dos veces por una misma causa y fundamenta su decisión en criterios de
peligrosismo penal”.
Para fundamentar la exequibilidad del precepto, la
Corte expuso las siguientes consideraciones:
“54. Los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena
restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos
procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos
expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la Corte[7],
estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la
motivación para la resocialización del delincuente.
55. Ahora bien, al igual que sucede con la
imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y
los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración
normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido
proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal
del Estado.
Así, se observa en las normas legales que
regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado
(artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004),
que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los
cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del
sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la
pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer
que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer
su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los
términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para
concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su
función de reinserción a la sociedad.
Dentro de los criterios de valoración de la
personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte
que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el
sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados
en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del
condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del
sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe
mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad.
56. Precisamente uno de los criterios que
el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no
es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia,
entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien
cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena
anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación
de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados
penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de
los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con
la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de
estudio-.
En conclusión, la exclusión de beneficios y
subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la
prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada
por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a
la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración
normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una
medida razonable y adecuada constitucionalmente.
57. Pero, además de las razones expuestas, la
Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso
concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la
medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es
criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de
subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena
impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in
idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se
imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de
antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la
Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser
tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o
limitación de determinados privilegios.
En síntesis, para la Sala, no existe limitación
constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los
subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó la adopción
de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las
normas constitucionales”
3.5. Constata así la Corte que en la sentencia C-425
de 2008, la Corporación se pronunció en relación con cargos relacionados con una
supuesta vulneración de los principios de proscripción del non bis in idem
y de afirmación del derecho penal de acto, contemplados en el artículo 29 de la
Carta, así como sobre la presunta vulneración del principio de igualdad (Art.
13 ib.), estableciendo en consecuencia que los cargos analizados en aquella oportunidad
coinciden con los formulados en la presente, en contra de la misma disposición,
lo que inobjetablemente estructura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en sentido formal.
En consecuencia, frente a la demanda dirigida contra
el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte declarará estarse a lo resuelto
en la sentencia C- 425 de 2008, que concluyó en la exequibilidad del precepto
acusado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-425 de 2008 que declaró la EXEQUILIDAD, por lo cargos analizados, del
artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de
2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-97/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª
de 2001. SU-047 de 1999.
[2] Existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional.” ( Cfr. Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar
Gil). Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y
cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006
(MP. Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-710 de
2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), A-163 de 2005 (MP. Jaime Araujo
Rentería), C-914 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 /(MP. Álvaro Tafur Galvis), C-063 de
2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), C-045 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[3] Existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita
en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para
que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra
la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha
analizado.”( [3]
Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001).
[4] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa
juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del
juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte
en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004
(MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-627
de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-1046
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP. Alejandro
Martínez Caballero).
[5] Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar
de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma
formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al
de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de
constitucionalidad. ( Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96,
C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001).
[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Al respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y
C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.