Sentencia C-805 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-805-06 (impreso para el Doctor el 30 de junio de 2006 continúa hoy 17 de julio Sentencia C-805/06 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros normativos/ LEY 489 DE 1998-Valor normativo La Ley 489 de 1998 es una ley general de administración, lo que puede significar, en el plano conceptual, ciertas características que la diferencian de otras leyes y normas con fuerza de ley como que significa una formulación previa y general por el legislador que debería comportar una autolimitación del propio legislador en las regulaciones específicas aplicables de manera concreta a los diferentes organismos, dependencias y entidades que conforman la administración. No obstante es lo cierto, que la Constitución no le otorga a esa ley general de administración rango especial como sí lo hace con las mencionadas leyes estatutarias y orgánicas. Por ello la Corte no puede tener como referente de control en este caso a la ley invocada por el demandante, pues, se repite, no corresponde a la Corte resolver las aparentes contradicciones entre leyes o conformar una gradación de leyes que no haya previsto de manera explícita la Constitución. POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades administrativas SUPERINTENDENCIAS-Naturaleza jurídica SUPERINTENDENCIAS-Régimen jurídico y administrativo SUPERINTENDENCIAS SIN PERSONERIA JURIDICA-Desconcentración administrativa/SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA-Descentralización administrativa DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-No resulta incompatible con la desconcentración La descentralización por servicios no resulta incompatible con la desconcentración, sólo que cada una de esas modalidades se proyecta en planos diversos de relación. La primera, mira las relaciones entre dos sujetos administrativos, mientras que la desconcentración alude a las relaciones entre órganos de un mismo sujeto administrativo. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza jurídica DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspección y vigilancia DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias La Corte considera pertinente reiterar las orientaciones formuladas con respecto a la Ley 489 de 1998 que desarrolla los Artículos 209 y 211 de la Constitución Política y dispone que la desconcentración y la delegación, se diferencian no solo por razón del sujeto activo de la misma (legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al régimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperación del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades “desconcentradas” solo procede el recurso de reposición (Artículo 8° de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades “delegadas” proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Artículo 12 Ley 489 de 1998). Ahora bien, no está por demás reiterar que la descentralización y la desconcentración deben plasmarse en el ordenamiento que defina las relaciones entre el órgano o autoridad titular de la función y otras autoridades, al paso que la delegación debe ser puesta en acción por el órgano competente original, de acuerdo con la apreciación que éste haga acerca de la necesidad de ejercer directamente o de confiarla transitoriamente y en forma especifica a otra autoridad. Así mismo, no debe olvidarse que conforme a la ley la transferencia de funciones del orden nacional sea que explícitamente hayan sido asignadas al Presidente de la República o no, requiere siempre del concurso del titular. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Posibilidad de contar con intendencias regionales Corresponderá a esta Corte establecer si el Artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 al prever la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades cuente con intendencias regionales y que éstas actúen de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades resultan violatorias de las disposiciones constitucionales enunciadas, por los cargos formulados por el demandante. En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si el legislador, al determinar la estructura y organización de dependencias regionales y las relaciones entre los órganos internos de una entidad u organismo del orden nacional, en particular una Superintendencia (para el caso de Superintendencia de Sociedades) debe ajustarse a un modelo organizativo constitucionalmente predeterminado o si goza de discrecionalidad para escoger alguno entre varios constitucionalmente previstos. Sobre el particular, retomando las consideraciones generales que se han hecho en esta providencia resulta claro que las normas que al respecto corresponde expedir al legislador no están atadas a un modelo o modalidad específica para definir las relaciones entre los sujetos y órganos integrantes de la organización administrativa en el orden nacional. En efecto, el Artículo 209 de la Constitución señala que el ejercicio de la función administrativa se hará conforme a la descentralización, desconcentración y delegación. Lo anterior bastaría para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante que parten de la base precisamente de la necesidad de que en el orden nacional las relaciones ínter subjetivas e ínter orgánicas se resuelvan dando aplicación al principio de la descentralización. No obstante, estima la Corte necesario puntualizar, frente a la disposición acusada, que en ella se establece un desarrollo cabal de los mandatos constitucionales que el demandante estima violados. En efecto, si bien es cierto que el Artículo 1º al señalar las características del Estado Colombiano alude a que el Estado se organiza conforme a la descentralización y autonomía de las entidades territoriales es lo cierto que en el presente caso lo regulado por el Artículo 12 acusado son aspectos atinentes a la estructura interna de un organismo del orden nacional y a las relaciones entre este organismo y el Presidente de la República de una parte, y a las relaciones entre los órganos del propio organismo, de otra. Así mismo, si bien de acuerdo con el Decreto Ley 1080 de 1996, la Superintendencia de Sociedades tiene por ministerio de la ley el carácter de entidad descentralizada, es claro que de acuerdo con la Constitución esa condición en el orden nacional corresponde definirla a la ley sin que haya un modelo determinado previamente por la Constitución. PRINCIPIO DE JERARQUIA-Concepto Referencia: expediente D-6284 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 12 (parcial) del Decreto N° 1080 de 1996, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos.” Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presenta demanda contra el Artículo 12 (parcial) del Decreto 1080 de 1996 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”, en relación con los cargos formulados por vulneración de los Artículos 1°, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política. Mediante auto del 5 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Sociedades para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, con subraya de las expresiones pertinentes, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 42.812 del 24 de junio de 1996. “DECRETO NUMERO 1080 DE 1996 (Junio 19) Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el Artículo 226 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, DECRETA (…) Artículo 12. Intendencias regionales. La Superintendencia de Sociedades podrá contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones: 1. Ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades. 2. Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva área territorial, cuando así lo delegue el Superintendente. 3. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Superintendente. 4. Dirigir la elaboración y ejecución, programas y proyectos de la dependencia. 5. Las demás que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades. (…)” III. LA DEMANDA Para el ciudadano demandante las expresiones acusadas incurren en desconocimiento de los Artículos 1°, 123, 209, 210, y 365 de la Constitución Política. Así mismo señala que consecuencialmente se incurre en violación del Artículo 7° de la Ley 489 de 1998 “que no solo es ley posterior y superior sino que traduce los dictados de aquellas normas constitucionales y busca su aplicación efectiva”. Como razones de la violación el demandante alude a que dichas normas consagran y ordenan la aplicación de la descentralización en el Estado Social de Derecho (Artículo 1° de la C.P.) y las consecuentes a) descentralización en la función administrativa del Estado (Artículo 209 de la C.P.); b) descentralización en entidades del orden nacional (Artículo 210 C.P.) puesto que exige la aplicación de los fundamentos de la función administrativa entre los cuales se encuentra la descentralización en ella; c) descentralización en los servicios públicos (Artículo 365 C.P.) que impone su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; d) descentralización tanto externa como interna en las entidades del orden nacional y como derivación de ello la desconcentración y delegación a nivel interno de tales entidades (Artículos 3° y 7° de la Ley 489 de 1998), e) que la Constitución Política ordena a los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo cual las formas de cumplimiento previstas e implicadas en esas normas constitucionales y legales referidas deben ser observadas cabalmente. A juicio del demandante el Artículo 12 del Decreto 1080 de 1996, acusado en el presente proceso, no muestra ni acata en sus disposiciones la aplicación y el desarrollo forzoso de las citadas disposiciones que avalan la descentralización estatal sino que por el contrario radican en el Presidente de la República y en el Superintendente de Sociedades “el poder inconstitucional y desmedido” de determinar a su libre voluntad o albedrío si son establecidas las intendencias regionales y por ende cuándo lo serán; con lo que se les atribuye la posibilidad de frenar la materialización y desarrollo de la descentralización estatal y de manera particular de la propia Superintendencia de Sociedades. Así mismo se les otorga a las autoridades mencionadas dicho poder de determinación sobre las funciones de las intendencias regionales pues éstas serán las que el Superintendente de Sociedades a bien tenga asignarles en materia de inspección y vigilancia respecto de sociedades comerciales del área de su jurisdicción, lo cual supone el atributo de inhibir la descentralización estatal y de la entidad nacional descentralizada que es la Superintendencia de Sociedades mediante la fórmula de no darles a plenitud las atribuciones o funciones que les corresponden a las mencionadas intendencias regionales, lo cual quebranta la voluntad plasmada en los Artículos 1º, 209 y 210 de la Constitución. Así mismo al pretender, según el entendimiento del actor, que las funciones que cumplan las intendencias regionales sean aquellas que les delegue “a su libre voluntad o albedrío” el Superintendente de Sociedades le da a este funcionario el poder de bloquear el desarrollo pleno de la descentralización estatal. Igualmente se trasgreden las normas constitucionales mencionadas cuando se prevé que el Superintendente de Sociedades establezca los parámetros de las consultas que podrán absolver los Intendentes Regionales con lo cual se viola en forma nítida el Artículo 123 de la Carta Política pues los funcionarios están obligados a someterse “no a los parámetros que les establezca el Superintendente de Sociedades sino a la Constitución, la ley y el reglamento”. Para el demandante todas las trasgresiones que enuncia de las normas superiores ponen en evidencia que la disposición acusada atribuye a la Superintendencia de Sociedades poderes mediante decreto para impedir, frustrar o retardar a voluntad la descentralización del Estado y la interna y externa que debe operar respecto de las entidades del orden nacional. Señala “que el Superintendente de Sociedades no puede ser constituido como un tiranuelo en la administración pública”. Finalmente el demandante alude a que en el presente caso, habida cuenta de los precisos temas asentados en la demanda, la Corte no ha dictado sentencia de control de constitucionalidad, razón por la cual es factible solicitar la declaratoria de la inexequibilidad “de las normas del Decreto Especial 1080 de 1996”. Al efecto cita apartes de las sentencias C-588 de 1992 y C-004 de 1993 de esta Corte. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades La ciudadana Luz Mary Roa Vargas actuando como apoderada de la Superintendencia de Sociedades solicita a la Corte no declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada. A su juicio el demandante confunde los principios que deben regir la función pública, contenidos en el Artículo 209 de la Constitución Política. Mandato éste que dispone la descentralización como mecanismo que busca la distribución de funciones entre la administración central y los entes territoriales (descentralización territorial) o entre la administración central y las entidades que cumplen funciones especializadas (descentralización por servicios); y, de otra parte, los conceptos de delegación y la desconcentración que como medidas administrativas buscan mejorar la prestación del servicio transfiriendo algunas funciones sin que el titular pierda el control y dirección de las mismas. En desarrollo de este planteamiento la interviniente, con apoyo en sentencias de esta Corte (T-024 de 1999, C-496 de 1998, C-561 de 1999), puntualiza las características de los fenómenos jurídico administrativos de la descentralización, la delegación y la desconcentración para concluir que el actor “yerra” cuando afirma que la preceptiva constitucional impone para todos los casos y asuntos la descentralización total y como consecuencia de ella lo que expresa la Constitución es que tanto el legislador como el ejecutivo, según el caso, deben propender por la descentralización administrativa entendida ésta como “aquel principio constitucional de la función administrativa en virtud del cual se transfieren determinadas funciones públicas a órganos que gozan de autonomía para decidir que están dotados de personería jurídica y que tienen patrimonio propio”, principio que junto con la desconcentración y la delegación son los que prescribe el artículo 209 de la Constitución para que sean observados no sólo por el Gobierno sino también por el Congreso, “tal como ha sucedido en el caso de la Superintendencia de Sociedades que hoy se examina”. A continuación la representante de la Superintendencia de Sociedades trae a cuento el marco legal que ha servido de referente para la puesta en marcha de las llamadas Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades para concluir que la forma y los términos en que fueron conferidas las facultades en el mencionado artículo 12 no contradicen ni vulneran precepto alguno constitucional ni legal, pues ellas obedecen precisamente al desarrollo de los postulados que gobiernan la administración pública, principios a los que debe someterse el Congreso y el Presidente como primera autoridad administrativa, según el caso, y lo propio le corresponde al Superintendente de Sociedades como titular de las facultades de inspección, vigilancia y control en materia administrativa o en ejercicio de funciones jurisdiccionales legalmente asignadas. 2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia actúa mediante documento suscrito por los ciudadanos y académicos Néstor Humberto Martínez Neira y Felipe Vallejo García quienes se refieren a la demanda objeto del proceso y expresan que la norma atacada se ajusta a la Constitución y debe ser mantenida. Como fundamentos de su aseveración los intervinientes plantean que el Decreto 1080 de 1996 es una ley en sentido material porque fue expedida en ejercicio de precisas facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995 Artículo 226). Así mismo, teniendo en cuenta disposiciones legales sobre la materia, señalan que el Decreto 1080 de 1996 no constituye ejemplo de descentralización administrativa sino de desconcentración de funciones, medio diferente de realizar la función administrativa (Constitución Política Artículo 209). En ese orden de ideas formulan anotaciones sobre la noción de desconcentración de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina para concluir que no hay vicios de inconstitucionalidad en la norma impugnada pues ésta corresponde a la determinación de la estructura interna de la Superintendencia de Sociedades y a la atribución de las competencias que ella puede ejercer por conducto de las intendencias regionales, en cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado a dicha Superintendencia dentro del marco de su autonomía y que resultan necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones. En ese orden de ideas recuerdan que conforme al Decreto 1080 de 1996 en disposiciones distintas de la demandada, las intendencias regionales se instituirán por parte del Superintendente de acuerdo con las necesidades del servicio y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12. Estas disposiciones no hacen otra cosa que autorizar la creación de dependencias en el seno de una misma entidad pública. La norma atacada ha determinado de manera primaria los límites dentro de los cuales se ha de guiar el Superintendente de Sociedades para delegar ciertas funciones a las intendencias, esto es con sujeción a la ley y sin perjuicio de las reglamentaciones que expide el Gobierno al respecto, normas que deberán ser contempladas en el acto administrativo que se expida con tal fin no siendo discrecional, como erróneamente lo quiere hace ver el actor, sino un acto reglado (al respecto hacen referencia a la sentencia C-036 de 2005). Concluyen los intervinientes que el artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 no hace otra cosa que desarrollar los mandatos de los Artículos 1°, 209 y 210 de la Constitución. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación en concepto número 4126 presentado en la Secretaría General de la Corte el 14 de junio de 2006, solicita que esta Corporación se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. A juicio del Ministerio Público, la demanda no cumple los requisitos mínimos que la jurisprudencia ha establecido para que el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente. En efecto quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad debe plantear una verdadera oposición entre una o varias disposiciones de rango legal y preceptos de ordenamiento superior, para lo cual su demanda deberá contener los siguientes elementos: i) el objeto demandado determinado con precisión, ii) el concepto de la violación expresado con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes y iii) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto que se pretende someter a su examen. Sobre el particular se cita la sentencia C-1052 de 2001. A partir del enunciado expresado, la vista fiscal se ocupa en determinar si en el presente caso el demandante cumplió con la carga procesal tal como ella se ha puntualizado en las providencias de esta Corte y al efecto expresa que la demanda carece de uno de los requisitos antes enunciados cual es el planteamiento de una verdadera oposición entre preceptos legales y disposiciones constitucionales por cuanto en el presente caso estas últimas nada tienen que ver con la relación jurídica que existe entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales. Señala la vista fiscal que para el actor los apartes acusados del artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 resultan vulneratorios de los mandatos constitucionales que disponen la descentralización del Estado por cuanto otorgan facultades excesivas al Presidente de la República o al Superintendente de Sociedades en relación con las funciones de las intendencias regionales. Pero, prosigue la vista fiscal, el principio organizacional de la descentralización no es aplicable a la relación existente entre la Superintendencia de Sociedades y las intendencias regionales y que la consecuencia directa de ello es que la demanda no cumple con los requisitos exigidos pues parte de una premisa equivocada y está construida sobre la base de argumentos cerrados que no permiten plantear la oposición necesaria entre la disposición de rango legal y los preceptos constitucionales señalados por el ciudadano de manera que no pueden guiar la situación que se pretende vulneratoria de los mismos. A renglón seguido el Señor Procurador General de la Nación, de manera pormenorizada, expresa las razones que fundamentan la solicitud de inhibición y al efecto recuerda que la Constitución vigente establece “en el artículo 189, numerales 21 y siguientes” que al Presidente de la República le corresponde ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre diversos sectores de la vida económica del país así como sobre la prestación de los servicios públicos; que el artículo 211 superior adicionalmente habilita al Presidente de la República para delegar algunas de las funciones a él atribuidas en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, todo lo cual debe ser señalado por la ley; que el artículo 150 de la misma Constitución otorga al Congreso la atribución de determinar la estructura de la Administración Nacional y crear suprimir o fusionar entre otros organismos las Superintendencias. Así mismo corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. Posteriormente, la vista fiscal, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales aludidas, señala que dentro de ese marco constitucional han sido expedidos cuerpos normativos que regulan las funciones de las diferentes Superintendencias existentes en Colombia y por considerarlo pertinente para el presente proceso, se detiene en el análisis de algunos aspectos atinentes a la Superintendencia de Sociedades referidos a su naturaleza jurídica y a sus funciones. En ese orden de ideas recuerda las disposiciones de la Ley 222 de 1995 que señalan que el Presidente de la República por conducto de la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades; que dicha Superintendencia es una entidad descentralizada del orden nacional y a partir de esas puntualizaciones estudia los fenómenos de la descentralización administrativa, la delegación y la desconcentración siguiendo las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y diversos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, la sentencia C-205 de 2005 donde se efectúa un resumen de pronunciamientos anteriores de la Corte. En la parte final se interroga el ministerio público si es válido, desde la perspectiva jurídica, predicar la exigencia constitucional de descentralización de unidades regionales respecto de una entidad que a su vez es descentralizada y cuenta con un ámbito de competencia cuyo origen proviene de la delegación de funciones atribuida constitucionalmente al Presidente de la República. Para el ministerio público la respuesta a esta cuestión es negativa y al respecto expresa que las intendencias regionales no son ni pueden ser entidades descentralizadas, que lo que se pretendió con su creación fue descongestionar la Superintendencia de Sociedades como órgano superior de la administración para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos de su competencia en diferentes lugares del país. Así el instituto jurídico que en realidad opera entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales es la desconcentración de funciones pues éstas ejecutan las funciones de inspección, vigilancia y control y procesos concursales de las sociedades comerciales del área de su jurisdicción. El anterior aserto, conforme a la vista fiscal, se encuentra demostrado al revisar las características de las denominadas intendencias regionales pues estas ultimas: i) no cuentan con personería jurídica, ii) operan como órganos jerárquicamente subordinados, iii) sus funciones y competencias son limitadas de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades y iv) fueron creadas por disposiciones del artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 aquí demandado. En la parte final, el concepto del Señor Procurador alude a la improcedencia de aplicación del principio pro actione por cuanto el actor confunde dos principios organizacionales de la administración pública como son la descentralización y la desconcentración y que a partir de ese error el demandante plantea la oposición entre el artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 y los Artículos constitucionales 1°, 123, 209, 210 y 365 que nada tienen que ver con el fenómeno que opera entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales, toda vez que la pretensión de que estas últimas sean entidades descentralizadas no es válida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues como se ha dicho dependen de una entidad nacional descentralizada a la cual le fue delegada la función presidencial de inspección, vigilancia y control. Así el principio organizacional que tiene lugar entre la Superintendencia Nacional y las intendencias regionales es el de desconcentración y de ninguna manera el de descentralización. Por lo anterior concluye el ministerio público que en el presente caso no se trataría de interpretar la demanda en favor del actor para que proceda un pronunciamiento de fondo, sino que implicaría reconstruirla para confrontar el contenido normativo acusado con las disposiciones superiores que versen sobre el principio de desconcentración lo cual no resulta procedente y tampoco reflejaría lo pretendido por el actor. Así las cosas, entonces, el Procurador General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia por ineptitud sustantiva de la misma. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley dictado con fundamento en las facultades extraordinarias dispuestas en el Artículo 226 de la Ley 222 de 1995, el cual se transcribe: “Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley.” 2. Problema Jurídico De conformidad con la reseña hecha de la demanda, de las intervenciones y de la vista fiscal se tiene que el demandante formula su pretensión de inconstitucionalidad con la consideración de que la disposición parcialmente acusada resulta violatoria de los Artículos 1°, 209 y 210, 365 y 123 de la Constitución por cuanto con ella se habilita al Gobierno y particularmente a la Superintendencia de Sociedades para buscar, según su libre albedrío, mecanismos de acción que contrarían el principio de descentralización que debe orientar la estructuración y funcionamiento de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades y las relaciones entre dichas intendencias de una parte, y el Presidente de la República y la Superintendencia de Sociedades, de otra. La Superintendencia de Sociedades, en coincidencia con los voceros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia postula la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada pues con ella lo que hizo el legislador fue precisamente desarrollar los principios y reglas propios de la organización y funcionamiento de la administración nacional entre los cuales, además de la descentralización, deben considerarse la desconcentración y la delegación. Señalan que el demandante no tuvo en cuenta estos últimos y por eso llega a la conclusión equivocada que le permite formular una pretensión que no está llamada a prosperar. La Procuraduría General de la Nación en su concepto señala que la demanda adolece de vicios estructurales por cuanto si bien ella se formula por un ciudadano colombiano, se identifica claramente la disposición acusada y se señalan disposiciones constitucionales supuestamente violadas, es lo cierto que los cargos planteados no cumplen con los requisitos que ha deducido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda desarrollarse el juicio abstracto de constitucionalidad. No obstante, para llegar a esa conclusión el concepto del Señor Procurador General de la Nación se adentra en el análisis de los fenómenos de la descentralización, de la desconcentración y de la delegación y afirma que la norma acusada no guarda ninguna relación con la descentralización administrativa pues lo que realiza aquella son, de manera precisa, las reglas de las desconcentración administrativa. Y concluye expresando que en la medida en que el demandante parte de la base equivocada de que la norma acusada debe confrontarse con el principio de descentralización no cumple los requisitos para la confrontación normativa indispensable en el juicio abstracto de constitucionalidad. Por lo anterior corresponderá a esta Corte establecer si el Artículo 12 del Decreto 1080 de 1996 al prever la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades cuente con intendencias regionales y que éstas actúen de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades cuya delegación será necesaria para que dichas intendencias dicten actos administrativos dentro de la respectiva área territorial o desarrollen la absolución, también dentro del área de su jurisdicción, de consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con los parámetros establecidos por el Superintendente y que cumplan las demás funciones que sean asignadas por el Superintendente de Sociedades, resultan violatorias de las disposiciones constitucionales enunciadas, por los cargos formulados por el demandante. En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si el legislador, al determinar la estructura y organización de dependencias regionales y las relaciones entre los órganos internos de una entidad u organismo del orden nacional, en particular una Superintendencia (para el caso de Superintendencia de Sociedades) debe ajustarse a un modelo organizativo constitucionalmente predeterminado o si goza de discrecionalidad para escoger alguno entre varios constitucionalmente previstos. Ahora bien, previamente al análisis concreto de los cargos formulados es conveniente resolver los siguientes aspectos: i) La inhibición formulada por el Señor Procurador General de la Nación y ii) La contradicción que indica el demandante, como consecuencial a la de las disposiciones constitucionales, entre la disposición acusada y el Artículo 7° de la Ley 489 de 1998. 3. Inhibición Como se ha visto el Señor Procurador General de la Nación pide a la Corte que en el presente caso decida inhibirse para examinar el fondo del asunto propuesto por el demandante. En armonía con el resumen que se ha hecho de la intervención del Señor Procurador, éste considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial, toda vez que el cargo planteado no ostenta las características de certeza y pertinencia que conforme que la jurisprudencia de la Corte permite realizar el control de constitucionalidad que a ella corresponde . Al efecto pone de presente que la disposición acusada no guarda relación alguna con el principio constitucional de descentralización y ello hace imposible la confrontación objetiva de la disposición acusada con las reglas constitucionales invocadas por el demandante. Ahora bien, para llegar a esta conclusión la vista fiscal se ocupa en forma pormenorizada de la descripción de las reglas de la descentralización, de la desconcentración y la delegación y afirma que en el presente caso el fenómeno realizado mediante el Decreto 1080 de 1996 es el de la desconcentración, y por ello mal puede hacerse el análisis pedido por el demandante. Así mismo expresa que en el caso sub-júdice no es aplicable el principio pro actione llamado a garantizar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. La Corte al analizar la formulación planteada por el Señor Procurador General de la Nación encuentra que efectivamente la demanda cumple no solo los requisitos de calidad de ciudadano del demandante, de precisión de las normas legales demandadas, de determinación de las reglas constitucionales trasgredidas sino también el relativo a las características que debe ostentar el cargo formulado para hacer viable la realización del control constitucional. En efecto, equivocado o no, es lo cierto que el demandante teniendo en cuenta el enunciado de “territoriales” de las intendencias que pueden existir dentro de la Superintendencia de Sociedades, considera que esa mención ha de llevar a que se confronte la misma disposición con el principio de la descentralización formulado como inspirador de toda la organización del Estado colombiano (Artículo 1°) y como inspirador de la estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades en cuanto organismo integrante de la administración nacional. Nótese que en el concepto del Señor Procurador, como ya se dijo, se entra en consideraciones de fondo sobre el contenido de la norma y su relación con las reglas de la descentralización, la desconcentración y la delegación que deben ser tenidas en cuenta al desarrollar la estructura y funcionamiento de las entidades públicas y en especial de aquellas que ostentan personalidad jurídica en el marco de la organización administrativa del Estado. Para la Corte, en este punto, la vista fiscal efectúa un real estudio sobre el fondo de la cuestión para llegar a la conclusión de que el fenómeno pertinente en este caso es el de la desconcentración y no el de la descentralización y en consecuencia descartar la posibilidad de confrontación. Ahora bien, es lo cierto que el planteamiento formulado por el demandante puede resultar equivocado o erróneo y por ende llevar a una no prosperidad de su pretensión, pero respecto de la viabilidad del ejercicio y control resulta claro que están dadas las condiciones objetivas para que el control se realice como en efecto se hará a continuación. 4. La confrontación entre disposiciones de rango legal El demandante, en el enunciado de los cargos expresa que el artículo acusado resulta trasgresor no solo de los principios y reglas constitucionales sino también de la disposición que dentro de la Ley 489 de 1998 describe los elementos característicos de la descentralización. Sobre el particular la Corte debe reiterar que el control de las leyes y de los actos con fuerza de ley debe realizarse frente a las disposiciones constitucionales o excepcionalmente, algunas disposiciones de rango legal especial como las llamadas leyes estatutarias y las leyes orgánicas, en el campo específico de éstas. La Ley 489 de 1998 es una ley general de administración, lo que puede significar, en el plano conceptual, ciertas características que la diferencian de otras leyes y normas con fuerza de ley como que significa una formulación previa y general por el legislador que debería comportar una autolimitación del propio legislador en las regulaciones específicas aplicables de manera concreta a los diferentes organismos, dependencias y entidades que conforman la administración. No obstante es lo cierto, que la Constitución no le otorga a esa ley general de administración rango especial como sí lo hace con las mencionadas leyes estatutarias y orgánicas. Por ello la Corte no puede tener como referente de control en este caso a la ley invocada por el demandante, pues, se repite, no corresponde a la Corte resolver las aparentes contradicciones entre leyes o conformar una gradación de leyes que no haya previsto de manera explícita la Constitución. 5. Las disposiciones acusadas. Su contenido y el contexto normativo específico. Las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto expedido en virtud de autorización expresa del legislador de conformidad con el artículo 150-10 de la Constitución Política contenida en el Artículo 226 de la Ley 222 de 1995 trascrito ya en el texto de esta sentencia para que el Presidente de la República determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades “con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley”. En desarrollo de las mencionadas facultades, el Decreto 1080 de 1996 señala las características, el régimen, las dependencias y unidades que integran la Superintendencia de Sociedades y las interrelaciones de los órganos internos y en especial entre el órgano de dirección superior de la Superintendencia y las llamadas intendencias regionales. Así mismo el Decreto 1080 de 1996 determina -siguiendo las normas legales sobre estructura de la administración nacional-, las relaciones entre la Nación y la Superintendencia de Sociedades en cuanto entidad descentralizada del orden nacional. En ese orden de ideas se precisa que dicha Superintendencia “es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas”. (Artículo 1°) El Artículo 2º determina las funciones específicas a través de las cuales la Superintendencia habrá de desarrollar las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le correspondan. Entre ellas cabe señalar las de ejercer las funciones que para los casos de inspección, vigilancia o control le asignan los Artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 (numeral 7); ejercer la inspección y vigilancias de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores. (Artículo 228). Igualmente cabe destacar que en ese Artículo 2º entre otras, se asigna el ejercicio de funciones que establece la ley respecto de los clubes con deportistas profesionales (numeral 11); sometimiento a la vigilancia a cualquier sociedad no vigilada por cualquier otra Superintendencia cuando establezca que ella incurre en irregularidades que allí se enuncian. De otra parte corresponde también a la Superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y control, en lo pertinente sobre las empresas unipersonales en los casos que determine el Presidente de la República (numeral 13); unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control; desarrollar las funciones de policía judicial que la ley determine; resolver las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección e impartir la orden respectiva, cuando considere que hay lugar al suministro de información (numeral 25); remover a los administradores o al revisor fiscal en los casos a que hubiere lugar ( numeral 26); interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades sobre las cuales ejerce inspección, vigilancia o control (numeral 28); imponer multas a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso (numeral 29); ejercer funciones en materia de jurisdicción coactiva que le asigne la ley (numeral 31). También fija el decreto ley en mención la estructura interna de la Superintendencia y dentro de ella se incluye el despacho del Superintendente, el despacho del Superintendente Delegado para inspección, vigilancia y control, despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, la secretaría general, la dirección de informática y desarrollo y las intendencias regionales. En el Artículo 4° se señalan las funciones del superintendente; entre ellas, para los efectos del presente proceso, cabe señalar dirigir la Superintendencia con la inmediata colaboración de los superintendentes delegados y del secretario general (numeral 1); dirigir, orientar y coordinar la inspección, vigilancia y control que realiza la Superintendencia, así como los procesos concursales que ante la misma se deben tramitar (numeral 2); señalar las políticas generales de la entidad de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional¸ nombrar y remover a los funcionarios de la entidad de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los superintendentes delegados cuya asignación y remoción corresponde al Presidente de la República (numeral 7); asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio (numeral 16). El Artículo 12, donde se incluyen los segmentos acusados, regula lo relativo a las intendencias regionales y precisa las funciones a su cargo. Entre ellas, para los efectos del proceso cabe destacar las siguientes: “1. Ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades. 2. Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva área territorial, cuando así lo designe el Superintendente. 3. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Superintendente. 4. Dirigir la elaboración y ejecución, programas y proyectos de la dependencia. 5. Las demás que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades.” En el artículo de disposiciones varias se dispone lo relativo a la representación legal de la Superintendencia, a la planta global de personal, al régimen prestacional, al trámite de recursos, a la competencia concursal de la Superintendencia, a la causal de control y ejercicio de las funciones cuando se solicite la apertura del trámite concursal. 6. La potestad de configuración de la organización administrativa ( La potestad organizatoria ). 6.1. En el constitucionalismo, como expresión prístina de la democracia se reconoce que, por principio, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos configurativos específicos y en el conjunto de éstos. El legislador ejercita esa función mediante la determinación de la estructura de la administración y la creación, fusión o supresión de entidades u organismos de la administración en el orden nacional. No obstante, se reconoce que al Gobierno y a las propias entidades administrativas -dependiendo del balance de los principios de unidad y autonomía que acojan los textos constitucionales- asisten competencias sobre facetas de dicha potestad organizatoria[1]. 6.2. Esta Corporación, de manera reiterada, ha reconocido que a partir de los textos constitucionales, en especial de los Artículos 150-7, 209 y 210, asiste al legislador la potestad de configuración de la estructura de la administración nacional la cual comporta no solo la posibilidad de determinación de las características de los órganos y entidades que la conforman sino también de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constitución en relación con la suprema autoridad administrativa (Artículo 189), los ministros y los directores de departamentos administrativos, como jefes de la administración (Artículo 208) y algunos órganos y entidades específicos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicación de los principios constitucionales de la función administrativa y de reglas de organización enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposición constitucional sobre integración de la rama ejecutiva del poder público (Artículo 115)[2]. En ese orden de ideas, a la ley corresponde también la creación, fusión, supresión, de organismos de la administración nacional: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y de otras entidades administrativas del orden nacional y la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (Artículo 150-7). En este punto debe aclararse, sin embargo, que en armonía con los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución al Presidente de la República corresponde, conforme a las disposiciones que al respecto expida el legislador, y sin mengua de las atribuciones permanentes de éste, modificar la estructura, fusionar y suprimir organismos administrativos[3]. 6.3. Ahora bien, para efectos de la decisión en el presente caso es pertinente determinar la mayor o menor amplitud con que cuenta el legislador en ejercicio de sus potestades de formulación de la estructura general de la administración y de conformación de los diversos organismos, entidades, unidades y dependencias. Vale decir, si al delinear dicha estructura puede optar por ordenar las relaciones de los distintos órganos, organismos, entidades, unidades, dependencias conforme al modelo que estima más conveniente, o si, por el contrario, está atado por principios y reglas que deba deducir directamente de la Constitución, que necesariamente encaucen la determinación de conformación que se adopte. La Corte también en varias oportunidades se ha ocupado del tema y ha señalado:[4] “….que la organización administrativa del Estado tiene a su cargo, primordialmente, el ejercicio de la función administrativa estatal, la que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 209 de la Constitución Colombiana “... está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Y que, en ese orden de ideas, la búsqueda y logro -a través de la satisfacción de la misión institucional- de los intereses generales impone a las autoridades una gestión objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el artículo constitucional trascrito, propios del quehacer administrativo público, y del ámbito del derecho público. Ello comporta, generalmente, facilidad en la demostración del incumplimiento o infracción de ciertos principios de toda actuación del Estado y de las autoridades administrativas, en especial, los de moralidad, publicidad e imparcialidad, que aseguran, en su conjunto, la transparencia en la consecución y preservación de los intereses públicos. Ha de recordarse así mismo que en el plano de los deberes jurídicos “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Artículo 6° de la Constitución Política). Y los particulares, además están amparados por la garantía de los derechos adquiridos y la libre disponibilidad de sus bienes. Los bienes del Estado, por el contrario están afectos a la satisfacción de los fines propios del Estado, y su gestión sujeta a disposiciones especiales de garantía inspiradas en los principios constitucionales de “la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales” -Artículo 267- que habilitan controles especiales financieros, de gestión y de resultados encaminados a constatar la utilización legal, eficaz y eficiente de los mismos. Por lo demás, en el ámbito de la administración del Estado, es necesario tener en cuenta que las variadas y diferentes manifestaciones de la acción estatal, aunque encaminadas todas ellas a la obtención del interés general, deben ser apreciadas de acuerdo con sus características identificadoras. Así, no son los mismos los parámetros de evaluación tratándose de empresas económicas -industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es preciso distinguir si actúan en competencia o en monopolio-, o de entidades encargadas de la prestación de servicios públicos, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales, como las de inspección, vigilancia y control. Así mismo, las características de la gestión pública, incluida aún la gestión pública empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gestión del dinero público se vea sometida a controles que garanticen la máxima transparencia. 7. Las superintendencias en la estructura del Estado. Su régimen jurídico y administrativo. 7.1. El correcto entendimiento de las reglas constitucionales que se han enunciado, implica que el legislador tenga en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que están llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales[5]. Cabe reiterar, en armonía con lo expuesto, que la función administrativa siempre al servicio de los intereses generales debe desarrollarse de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. El mismo artículo 209 de la Constitución señala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en todos sus órdenes la administración tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. El artículo 210, también en consonancia con el mandato ya recordado del artículo 150.7 prevé que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa y que, igualmente, corresponde a la ley determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizada y la responsabilidad de sus presidente, directores o gerentes. 7.2. La Ley 489 de 1998 en obedecimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales prevé que las Superintendencias como organismos de la administración nacional pueden tener atribuida personalidad jurídica o, por el contrario, carecer de ella conforme lo haya dispuesto el respectivo acto de creación. (ley expedida por el Congreso de la República o decreto con fuerza de ley). En ese orden de ideas, los Artículos 66 y 82 de dicha ley señalan, como elementos comunes, que las Superintendencias son organismos creados por la ley con la autonomía administrativa y financiera que aquella le señale; cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada Superintendencia estará a cargo del superintendente. Ahora bien, como elemento diferencial puede indicarse que el Artículo 66 de la ley en mención trata de las Superintendencias carentes de personalidad jurídica mientras, que el Artículo 82 alude a las Superintendencias dotadas de personalidad jurídica, conforme a la voluntad en cada caso expresada por el legislador. Esta Corte mediante sentencia C-561 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra declaró la exequibilidad de las expresiones: “sin personería jurídica” y “o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal” contenida en el mencionado Artículo 66 y precisó que la expresión “con personería jurídica” del Artículo 82 también se ajustaba a la Constitución[6]. De las anteriores consideraciones surge la sujeción de las Superintendencias a dos tipos de régimen, administrativo y jurídico, según que pueda predicarse de ellas o no la personalidad jurídica. En ese orden de ideas cabe afirmar que dentro del marco constitucional y con plena observancia de las funciones, atribuciones y potestades directamente señaladas en la Constitución, dichas Superintendencias, en sus relaciones con la suprema autoridad administrativa -Presidente de la República- y con los jefes de las diferentes sectores administrativos- ministros y directores de departamento administrativo- se encauzan unas veces a través del modelo de la desconcentración administrativa (Superintendencias sin personería jurídica) y en otras ocasiones, a través de un modelo de descentralización administrativa por servicios o funciones de acuerdo con la mención hecha en el Artículo 210 de la C.P. (Superintendencias con personería jurídica). Como se ha destacado también por la Corte, “…. es claro que la calificación que haga el legislador de una entidad o de categorías de entidades como “entidades descentralizadas” (en desarrollo de la atribución contenida en el Artículo 210 de la Constitución, en armonía con los principios contenidos en el artículo 209, ibidem), per se comporta la sujeción directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organización, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad de entidades descentralizadas”[7]. En efecto, numerosas normas constitucionales se refieren a las entidades descentralizadas o a las entidades descentralizadas por servicios, denominación que conforme a la legislación previa a la Constitución Política comprendía a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta -Decretos 1050 y 3130 de 1968- y a las llamadas entidades descentralizadas indirectas (sociedades y asociaciones entre entidades públicas, asociaciones y fundaciones de participación mixta) -Decreto 130 de 1976- y que en la actualidad, a partir de la Ley 489 de 1998, que derogó los decretos leyes enunciados -Artículo 121-, se regulan de conformidad con esta misma ley. La referencia normativa se orienta a determinar, en torno a las mencionadas entidades, derechos, obligaciones, restricciones en la actuación, régimen jurídico, etc. En ese orden de ideas, la Corte en la ya citada sentencia C-629 de 2003 a título ilustrativo relacionó algunas de las menciones constitucionales a las entidades descentralizadas que ponen en evidencia consecuencias directas de la calificación hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de éstos. “Inhabilidades para la integración de los órganos directivos El artículo 180-3, prescribe que los congresistas no podrán “ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel...”. El artículo 292, en relación con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que “los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio”. Y el artículo 323 sobre el régimen especial del Distrito Capital (último inciso) prescribe que los concejales y los ediles (que son los miembros de las juntas administradoras locales) no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas”: La sujeción a las reglas de la ley orgánica del presupuesto De conformidad con el artículo 352 “además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. La sujeción a las reglas de contabilidad oficial Por mandato del artículo 354 “habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la nación y cons...

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