C-805-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-805/02
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA-Sujeción a fines
constitucionalmente admisibles
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA-Fines
constitucionales que la justifican
DETENCION PREVENTIVA-Procedimiento previo a decisión
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Razones
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sistema de controles mutuos
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y
OMISIONES DE AUTORIDADES-Multiplicidad
ACCION DE TUTELA-Control judicial material
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y
OMISIONES DE AUTORIDADES-Finalidad
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y
OMISIONES DE AUTORIDADES-Establecimiento
legislativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTROL JUDICIAL DE ACTUACION Y OMISION DE AUTORIDAD-Alcance
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Constitucionalidad
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-No absoluta
separación funcional entre fiscales y jueces
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Etapa posterior
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controles judiciales externos de
actuaciones y omisiones
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento legislativo de mecanismos
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento legislativo de oportunidad
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Características
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Características
DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Formal y
material
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Características
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Existencia de
prueba mínima para asegurar
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Extensión del
ámbito de control
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Causales
definidas por legislador
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Circunstancias
generales
CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION
PREVENTIVA-Revocación de
decisión del fiscal por no existencia de prueba mínima para asegurar
CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION
PREVENTIVA-Derechos del
procesado y parte civil ante error material ostensible
CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION
PREVENTIVA-Inexistencia de
prueba mínima para asegurar
DETENCION PREVENTIVA-Estandar probatorio mínimo en el plano
constitucional
DETENCION PREVENTIVA-Elementos
DETENCION PREVENTIVA-Elemento de necesidad
DETENCION PREVENTIVA-Elemento de proporcionalidad
DETENCION PREVENTIVA-Elemento de criterio de convicción
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Delimitación de órbita de competencia del
fiscal y juez/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Condiciones para proferirse
PARTE CIVIL EN CONTROL JUDICIAL DE
LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Derechos/CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DETENCION PREVENTIVA-Decisiones
y omisiones del fiscal
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Respaldo constitucional
La figura
del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones
relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo
constitucional desde distintas ópticas. Por ejemplo (i) como forma de control
externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, (ii)
como garantía judicial frente a restricciones de derechos individuales, en
particular el de libertad personal y, (iii) como expresión del principio de
colaboración armónica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el
juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso.
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Finalidad
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Plano de igualdad a los demás sujetos
procesales
En un plano de igualdad, la parte civil, como sujeto
procesal que es, debe tener la facultad de actuar en términos y condiciones
similares a como lo pueden hacer los demás sujetos procesales para garantizar
el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y, en
últimas, asegurar el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el acceso
efectivo a la administración de justicia: su condición no es la de un simple
interviniente sino la de un verdadero protagonista en la búsqueda de la verdad
y la realización de la justicia.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigurosidad
JUICIO DE IGUALDAD EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Atribuciones de los distintos sujetos
procesales
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN DETENCION
PREVENTIVA-Vinculación
entre derechos a la verdad y la justicia y de los fines
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos formales y materiales
PARTE CIVIL EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA-Razones de
especial relevancia
PARTE CIVIL EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-No exclusión
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Garantía de libertad personal y debido
proceso
DETENCION PREVENTIVA-Fines vinculados con el derecho a la verdad y la
justicia
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTROL DE LEGALIDAD DE
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Sujetos
procesales
MINISTERIO PUBLICO EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud por parte civil o Ministerio
Público
PARTE CIVIL EN DETENCION PREVENTIVA-Interés mayor por no decreto
SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO-Interesados ante abstención en definición
CONTROL DE LEGALIDAD DE SITUACION JURIDICA DEL
IMPUTADO-Sujetos
procesales interesados ante dilación injustificada de términos
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Garantía de derechos
El control de
legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garantía para la
protección de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido
proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un
derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes estén llamados a su
defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situación de igualdad
con respecto a quienes están legitimados legalmente para invocar la especial
protección.
CONTROL DE
LEGALIDAD FORMAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance
Cuando se examina
la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observó el debido proceso en lo
que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detención
preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii)
adopción de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos
previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detención
preventiva sólo procede en los casos taxativamente señalados en la
Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la
inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricción de la
libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al control de legalidad
de las medidas de aseguramiento.
CONTROL DE
LEGALIDAD MATERIAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance
Cuando se examina
la legalidad material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos
probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida.
Las hipótesis referentes a los falsos juicios de existencia, a los falsos
juicios de identidad y a los errores jurídicos relativos a la aducción y
valoración de la prueba, no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez
realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores
ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material,
ante la evidencia de errores protuberantes en la restricción de un derecho
fundamental como la libertad.
CONTROL DE
LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Procedencia
El control
procede con respecto a tres actuaciones de la fiscalía: i) la medida de
aseguramiento, ii) la decisión mediante la cual se abstiene de adoptarla y iii)
con respecto al no pronunciamiento sobre la situación jurídica del imputado, en
los casos en que la medida a imponer sea la detención preventiva.
CONTROL DE
LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Legitimación
Están legitimados
para solicitar el control de legalidad, los siguientes sujetos procesales: i)
la parte defendida, integrada por el imputado y su defensor, ii) el Ministerio
Público, cuando lo considere necesario en defensa de los derechos fundamentales
amparados y iii) la parte civil, como protección del derecho a la reparación,
la verdad y la justicia.
CONTROL DE
LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Clases de medidas
En ejercicio del control, el juez puede
adoptar cuatro clases de medidas, a saber: i) De anulación , cuando se
quebrantan las normas del debido proceso en lo que respecta a los presupuestos
formales para que proceda la detención preventiva. En esta situación, el juez
declara la nulidad de la actuación adelantada con violación de las estructuras
básicas del proceso. ii) De revocatoria de la detención, en aquellos eventos en
que existe un error ostensible en la valoración de los medios probatorios que
tuvo en cuenta la fiscalía para dictar la medida de aseguramiento. iii) De
sustitución, hipótesis que se presenta cuando la fiscalía se abstiene de
proferir la detención y en forma evidente aparece que se reúnen los requisitos
para dictarla. En este caso, frente a un error protuberante, el juez puede
dictar la medida de detención correspondiente. Competencia que surge como
consecuencia de la revocatoria de la medida de abstención y de los amplios
poderes que el ordenamiento jurídico otorga a quien se encomienda la tutela de
un derecho fundamental. Esta facultad no desconoce el art. 250-1 de la
Constitución, según el cual corresponde a la Fiscalía “adoptar las medidas de
aseguramiento”, pues el juez sólo puede pronunciarse ante la negativa de la
Fiscalía. La atribución del juez, es la consecuencia necesaria del control de
legalidad sobre la afectación de un derecho fundamental: el debido proceso. iv)
Por último, un mandato de actuación, consistente en ordenar a la Fiscalía que
se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento
de detención. Esta facultad surge, cuando hay una dilación injustificada en
emitir el pronunciamiento y tal dilación afecta el debido proceso.
Referencia: expediente D-3973
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Actor: Carol Iván
Abaunza Forero.
Magistrados ponentes:
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C, primero
(1) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano Carol Iván Abaunza Forero demandó
el artículo 392, parcial, de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo
demandado:
Ley 600 de 2000
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de
decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La
medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad,
posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el
Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad
formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición
motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba
mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más
pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado
que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del
indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con
desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento
en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda
y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando
desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no
suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación
procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se
origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de
inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se
encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su
delegado, éste remitirá copia del expediente al juez del conocimiento, previo
el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la
desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a
los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro
de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo
del presente artículo, no admiten ningún recurso.
III. LA
DEMANDA.
Considera el actor
que la norma demandada viola los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución.[1] Las razones se resumen
así:
Para el demandante,
la norma deja por fuera la posibilidad de que la parte civil en el proceso
penal pueda acudir al control de legalidad cuando el Fiscal, o su delegado, se
abstenga de proferir medida de aseguramiento. En su concepto, se rompe el
principio de igualdad, pues ambas decisiones corresponden a formas de resolver
la situación jurídica del procesado, y se priva a la parte civil de la garantía
de que la conducta delictuosa no quede impune y se burlen, de esta manera, los
derechos de las víctimas o perjudicados. Además, se deja de lado que lograr la
indemnización no es el único fin que persigue la parte civil.
El legislador, al
impedir este control de legalidad, sigue consignando derechos a favor del
procesado y no de la parte civil, lo que es no sólo inequitativo y
desequilibrado, sino además es injusto y violatorio del principio de igualdad
que debe existir entre los intervinientes, sujetos o partes de un mismo
proceso, en la misma contienda legal. Señala que “Sea que el ciudadano concurra
como víctima o como victimario, en calidad de parte civil o de procesado, si el
supuesto de hecho o la situación jurídica es única para las partes o, por lo
menos, produce efectos jurídicos a uno como a otro, lo elemental y obvio es que
se preserve la igualdad ...” (fl. 3). La decisión de abstenerse de imponer
medida de aseguramiento afecta tanto al procesado como a la víctima. Tan
importantes son los derechos del procesado como que la conducta culpable se
reprenda, y que no queden burlados los derechos de las víctimas o perjudicados.
Los cargos de
violación de los artículos 228 y 229 de la Carta, para el actor se explican
así:
Cómo es eso que hay más garantías para unos que para
otros, en que (sic) queda la predica (sic) del art. 229 Superior, que garantiza
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.
¿luego, ello no significa contar con las mismas posibilidades, mecanismos e
instrumentos legales para alcanzarla? ¿En que (sic) queda la igualdad
consagrada en el art. 13 de la C.N.? Cómo puede resultar útil, aplicable el
art. 228 si a una de las partes se le priva de juez para el mismo evento que a
la otra se le brinda? ¿No es la propia ley en el apartado impugnado del art.
392 del C.de P.P. la que está obstruyendo la aplicación de las normas
superiores que se han anotado?” (fl. 5)
IV.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION
En este proceso
intervino el señor Fiscal General de la Nación. Sus argumentos se resumen así:
La disposición
prevista en el precepto demandado apunta a la protección de los derechos
fundamentales del procesado afectado con la medida de aseguramiento,
correspondiendo al juez competente verificar, a petición del procesado, de su
defensor o del ministerio público, la legalidad material y formal de la
decisión.
Señala que el
legislador quiso rodear la aplicación de la medida de aseguramiento, que
comporta afectación de la libertad de la persona, de una serie de requisitos de
orden sustancial y formal que impidiesen la arbitrariedad o ilegalidad de la
medida en su imposición.
Considera como
antecedente de esta garantía, el artículo 414ª del anterior Código de
Procedimiento Penal, que fue declarado exequible en la sentencia C-395 de 1994.
Por otro lado, con
el fin de evitar dilaciones injustificadas, la ley previó que el control de
legalidad no operara en forma oficiosa ni suspendiera el cumplimiento de la
providencia que la profirió. Estableció el rechazo de plano de las solicitudes
infundadas y la no admisión de recurso alguno contra la decisión que adopte el
juez en desarrollo del control en mención.
En su concepto,
aceptar los argumentos del demandante, convertiría el control de legalidad en
una tercera instancia y desnaturalizaría la celeridad que se ha pretendido
imprimir al proceso, como lo ordena el artículo 288 de la Constitución.
La parte civil,
según el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, está facultada para
realizar una serie de actividades procesales con lo que se garantiza plenamente
la pretensión indemnizatoria de quienes se ven perjudicados o han resultado
víctimas de la conducta punible.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2891, de fecha 22 de mayo de 2002,
solicitó declarar exequible la expresión acusada del artículo 392 de la
Ley 600 de 2000, por las razones que se resumen a continuación:
El señor Procurador
examinó si la expresión acusada sólo favorece al procesado y desconoce los
derechos de los demás sujetos procesales; y, si se está restringiendo el
derecho de la parte civil a ejercer los mecanismos para garantizar la
satisfacción de su interés indemnizatorio.
Sobre el primer
tema, consideró que no hay violación del principio de igualdad por cuanto la
situación del procesado no es igual, ni similar, a la de los otros sujetos que
actúan en el proceso. El procesado es el sujeto pasivo de la actividad punitiva
del Estado, por lo que se le reconocen un cúmulo de derechos tendientes a
garantizarle que la decisión judicial no obedezca a un desmedido ejercicio del
poder, o que resulte arbitraria, o se afecten, injustificadamente sus derechos
fundamentales, como el principio de favorabilidad; presunción de inocencia; no
reformatio in pejus; etc.
Por su parte, el
afectado, o la víctima, se hace presente en el proceso penal e interviene en él
de forma voluntaria, es decir, si desea constituirse en parte civil en el
proceso penal, o acude a la jurisdicción civil. La finalidad que persigue la
parte civil es esencialmente indemnizatoria, de naturaleza económica, que busca
la reparación pecuniaria de los daños ocasionados con el delito.
Sobre el control de
legalidad, que tiene como antecedentes legales el artículo 54 de la Ley 81 de
1993, que adicionó el 414ª del decreto 2700 de 1991 y el artículo 82 de la Ley
190 de 1995, se trata de una figura encaminada a proteger el valor supremo de
la libertad, que garantiza que las medidas restrictivas de este derecho se
adopten con el mayor cuidado y que de ninguna manera se desconozcan las
disposiciones constitucionales y legales. La Corte ha señalado que no se trata
de una intervención abusiva del juez en la actividad de la Fiscalía, sino de un
acto de cooperación entre quienes administran justicia.
Pone de presente el
señor Procurador que, los derechos de la parte civil no se afectan por el hecho
de no estar legitimados para solicitar el control de legalidad cuando se niega
la medida de aseguramiento. La parte civil, como los demás sujetos procesales,
puede impugnar la resolución interlocutoria por la cual se decide la situación
jurídica del procesado. Por consiguiente, no hay violación tampoco del derecho
de acceso a la justicia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la que es
objeto de esta acción.
Problemas
jurídicos
2.- Según el
demandante la expresión impugnada vulnera el principio de igualdad y el acceso
a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 228 y 229 de
la Constitución, al excluir a la parte civil de la posibilidad de solicitar el
control judicial de legalidad de las decisiones del fiscal en materia de
medidas de aseguramiento, así como la decisión negativa del fiscal mediante la
cual se abstiene de imponer medida de aseguramiento al procesado. A fin de
determinar si el aparte demandado del artículo 392 la Ley 600 de 2000, por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta,
pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos:[2]
- ¿Cuáles son
los alcances de la medida de aseguramiento de la detención preventiva y en
particular los fines de la misma?
- ¿Existe
algún fundamento constitucional para adelantar un control judicial a las
actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, en especial el de
legalidad a la detención preventiva como medida de aseguramiento?
- ¿Qué
derechos tiene la parte civil en el proceso penal y en qué medida ellos están
relacionados con la decisión del fiscal de imponer o no medida de
aseguramiento? En este punto la Corte debe analizar los derechos de la parte
civil en un plano de igualdad frente a los demás sujetos procesales y si,
eventualmente, existe alguna razón que justifique excluirla de la facultad de
solicitar el control judicial de legalidad.
- Si del
control de legalidad se derivan otros derechos que no están concebidos
exclusivamente en función de los intereses de la parte civil.
- Por último,
la Corte estudiará cuál es el alcance del control judicial de legalidad en
aquellos eventos en los cuales el interés de los sujetos procesales no se
deriva de una actuación, sino de una omisión injustificada del fiscal, en el
sentido de abstenerse de definir la situación jurídica o no imponer la medida
de aseguramiento cuando a ella hubiere lugar.
El contexto
legal dentro del cual se ubica el control de legalidad establecido por el
artículo 392 de la Ley 600 de 2000
3.- El artículo 392
de la Ley 600 de 2000 está ubicado en el Libro II, relativo a la investigación
penal, dentro del Título II que regula la etapa de instrucción del proceso
penal y en el capítulo VIII, que contiene las disposiciones que regulan el
control de legalidad de las medidas cautelares que puede adoptar el Fiscal
General o sus delegados sobre las personas o sobre los bienes, durante la etapa
de investigación.
El artículo
392 de la Ley 600 de 2000 se refiere al control de legalidad material de dos
tipos de medidas cautelares: la medida de aseguramiento de detención
preventiva, relativa a la libertad personal, y las medidas relativas a la
propiedad, posesión, tenencia y custodia de bienes muebles e inmuebles. En su
inciso primero, el artículo 392 establece el marco general de ese control
material de legalidad sobre dichas medidas cautelares. Los incisos 2, 3 y 4,
así como los numerales 1, 2, y 3, se refieren a una “especie” de ese control
material, referido a la prueba mínima para asegurar.
4.- En cuanto
a la medida de aseguramiento de detención preventiva[3] ‑única medida de
este tipo relativa a la libertad personal prevista en el nuevo Código de
Procedimiento Penal‑,[4]
ésta se encuentra regulada en los artículos 354 a 373 y, de conformidad con lo
que establece el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, tiene como finalidad
“garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena
privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad
delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar
elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la
actividad probatoria.”[5]
Al respecto, la
Corte señaló en la sentencia C-774 de 2001,[6]
que esta medida de aseguramiento debía sujetarse a fines constitucionalmente
admisibles, como son “los de asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal,” (...) “impedirle al imputado la fuga, la
continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar,
destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la
instrucción,” o también “para proteger a las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso” y a “la comunidad en aras de impedir la
continuación de la actividad delictual”. Dijo entonces la Corte:
“(...) la detención preventiva dentro de un Estado
social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la
libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su
aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los
estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las
autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de
los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la
presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana
(preámbulo, artículos 1º y 2º).
(...)
“La procedencia constitucional de la detención
preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las
normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los
criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con
los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin
considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular,
las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación
en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el
Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida
adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la
defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha
dejado sentado en esta providencia, resultaría una violación de los derechos
constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se
presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la
ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.”
De conformidad con
lo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica
deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención
preventiva.[7]
Dicha medida sólo puede ser impuesta cuando sea necesaria para alcanzar los fines
previstos en el artículo 355, en consonancia con los fines constitucionales
admisibles y, además, si se cumplen los requisitos sustanciales señalados en el
artículo 356, a saber:
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá
como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios
graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro
del proceso.[8]
No procederá la medida de aseguramiento cuando la
prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de
las causales de ausencia de responsabilidad.
5.- El control de
legalidad material de la prueba mínima para asegurar al que se refiere el
artículo 392 en los eventos en que procede la detención preventiva (artículo
357, Ley 600 de 2000), está relacionado, por lo tanto, (i) con la suficiencia
de la prueba a la luz del cumplimiento del requisito probatorio establecido en
el artículo 356, así como, (ii) con la necesidad constitucional de la medida,
de conformidad con los fines legítimos que establece el artículo 355 según la
doctrina constitucional sentada por esta Corporación en la sentencia C-774 de
2001.
Por ello, en el
evento en que el procesado se haya presentado voluntariamente al proceso, no
haya indicios claros de que vaya a ocultarse, o a continuar con la actividad
delictual, ni existan razones para creer que destruirá o deformará elementos
probatorios importantes, o de que entorpecerá la actividad probatoria, la
medida de aseguramiento de detención preventiva no procedería por no ser
necesaria a la luz de los fines constitucionales que la justifican. Lo mismo
ocurre en el evento en que la necesidad, que justificó la adopción de la
medida, desaparezca[9].
Una vez impuesta la medida, si sobrevienen pruebas que la desvirtúen, procederá
su revocatoria, según lo que establece el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.[10]
El procedimiento
previo a la decisión sobre la procedencia de la detención preventiva en un caso
concreto es el siguiente: 1. El fiscal debe constatar que los hechos
investigados corresponden a alguna de las conductas punibles para las cuales
está prevista la detención preventiva (artículo 357, Ley 600 de 2000);[11] 2. Si se trata de
persona privada de la libertad, una vez se haya rendido la indagatoria, y a más
tardar dentro de los 5 días siguientes, el fiscal definirá la situación
jurídica de la persona mediante providencia interlocutoria, decidiendo si hay
lugar o no a medida de aseguramiento. Si no hay persona detenida, el fiscal
definirá la situación jurídica una vez rendida la indagatoria o se haya hecho
la declaratoria de persona ausente y a más tardar dentro de los 10 días
siguientes (artículo 354, Ley 600 de 2000); 3. Si evaluado el acervo probatorio
y la necesidad de la medida, el fiscal concluye que no procede la medida de
aseguramiento, el sindicado debe suscribir un acta en la que se compromete a
presentarse ante la autoridad competente cuando así se lo solicite. 5. Contra
la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento proceden los
recursos de reposición y apelación que pueden interponer tanto el procesado
como la parte civil (artículo 185, 186, 189, 191 Ley 600 de 2000.[12]
Esbozado el
contexto legal dentro del cual se ubica el artículo 392, pasa la Corte a
referirse al control judicial de las actuaciones y omisiones de las autoridades
que establece nuestra Carta Política, con especial énfasis en la Fiscalía
General de la Nación.
Doctrina
constitucional sobre la detención preventiva. Naturaleza y alcances del control
de legalidad de la medida de aseguramiento, fundamentos constitucionales de
dicho control y condiciones que se han de cumplir para que se respeten los
principios de necesidad y proporcionalidad.
El control
judicial de las actuaciones y omisiones de las autoridades y el control
judicial de legalidad de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación.
De conformidad
con nuestro ordenamiento constitucional las decisiones de la Fiscalía General
de la Nación no están exentas del control judicial, por las siguientes razones:
6.- En primer lugar,
porque en un Estado Social de Derecho como el colombiano (artículo 1, CP), el
ejercicio del poder está sometido a controles, dentro de los cuales se destacan
los controles judiciales. Tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en su
jurisprudencia, la consagración de ramas del poder público y de órganos
autónomos y la definición de funciones separadas y diferenciadas, tiene el
propósito no sólo de evitar abusos de poder y racionalizar el ejercicio de las
competencias para el logro de los fines del Estado, sino también, de constituir
un sistema de controles mutuos entre las distintas ramas y, así, garantizar el
goce efectivo de los derechos y libertades de las personas y la protección
contra la arbitrariedad.[13]
En segundo
lugar, porque en nuestro ordenamiento constitucional existen múltiples
controles judiciales materiales a las actuaciones y omisiones de las
autoridades. Un ejemplo de este tipo de control judicial material, en lo
constitucional, sobre cualquier autoridad lo trae el artículo 86, que regula la
acción de tutela contra las acciones y omisiones de las autoridades que
vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, los
artículos 235, numeral 1, 237 y 241 de la Carta, que establecen las
competencias de control judicial material de la Corte Suprema de Justicia como
tribunal de casación, del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo
contencioso administrativo y de la Corte Constitucional como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución, respectivamente. Aun cuando estos
controles judiciales tienen un alcance diferente en cada caso y recaen sobre
objetos distintos, todos tienen en común el ser controles judiciales materiales
de las acciones u omisiones de las autoridades.
Pero además de
los controles judiciales materiales expresamente consagrados en la Carta, la
Constitución también ha autorizado al legislador para establecer otros
dirigidos a garantizar la integridad del orden jurídico y la protección de los
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas, tal como expresamente lo señala el artículo 89
Superior:
“Además de los consagrados en los artículos
anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los
procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden
jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”
Por lo tanto,
el establecimiento de controles a las actuaciones y omisiones de las
autoridades no sólo resulta conforme a la Carta, sino que además está orientado
a la garantía tanto de la integridad del orden jurídico como del goce efectivo
de los derechos y libertades de las personas. Es por ello que la Constitución
ha facultado al legislador para establecer controles judiciales materiales a
las actuaciones y omisiones de las distintas autoridades, incluidas las
judiciales, como los fiscales.
7.- Ahora bien, el
margen de configuración que tiene el legislador para establecer recursos,
acciones y procedimientos para controlar la acción u omisión de las autoridades
públicas es amplio. La Carta no establece una forma específica de control que
deba adoptar el legislador. Lo autoriza de manera general a crear acciones y
procedimientos judiciales tanto de control abstracto para preservar la
integridad del orden jurídico, como de control concreto para la protección de
los derechos. [14]
8.- A dicho
control no escapan las decisiones y omisiones de la Fiscalía General de la
Nación, como pasa a examinarlo la Corte.
Aun cuando en
un principio se discutió doctrinariamente si el constituyente de 1991 había
excluido del control judicial a la Fiscalía General de la Nación, debido a las
opiniones expresadas en la Asamblea Constituyente por algunos miembros de la Comisión
IV,[15]
el control judicial de las actuaciones de este órgano judicial no se opone a la
existencia y fortalecimiento de una Fiscalía capaz de enfrentar modalidades
poderosas de criminalidad y combatir la impunidad,[16] no resulta contrario
al sistema mixto de tendencia acusatoria que consagra nuestro ordenamiento
constitucional,[17]
ni desvirtúa el carácter de funcionarios judiciales autónomos de los fiscales.[18]
La Corte
Constitucional ha admitido en varias ocasiones la constitucionalidad del
control judicial de las distintas decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscalía
General de la Nación, por considerar que ello no vulnera ni la autonomía de
este órgano constitucional ni la separación de las funciones de investigación,
acusación y juzgamiento.
Así, por
ejemplo, en la sentencia C-395 de 1994,[19]
la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 414 A del Código de
Procedimiento Penal que estableció un control de legalidad a las medidas de
aseguramiento que adoptara el Fiscal General de la Nación o sus delegados,
resaltó que el carácter autónomo de este organismo y la consagración expresa de
funciones especiales y exclusivas, no lo convertían en “una parcela aislada del
resto de la Constitución”, ajeno al control judicial, pues ello constituía una
garantía de los derechos del procesado y demás intervinientes del proceso
penal. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente:
“El carácter
judicial de la Fiscalía General de la Nación, la interferencia de derechos
fundamentales que el cumplimiento de sus funciones puede acarrear; el objetivo,
patente en la intención del Constituyente y del Legislador, de brindar adecuada
protección y efectividad a los derechos, ponen de presente la ineludible
necesidad de que el órgano encargado de adoptar medidas susceptibles de
afectarlos, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de sus competencias
sino sometido al imperio de la Constitución y de la ley y, por lo mismo,
garante del derecho a la libertad, de la observancia del debido proceso (art.
29 C.N.), del respeto a los demás derechos, en actitud que se relaciona
directamente con los postulados de un Estado social y democrático de derecho,
celoso de las prerrogativas del individuo, guardián de la dignidad humana y
promotor de la consolidación de ciertos valores que, como la justicia, la
igualdad o la libertad, impregnan el contenido del ordenamiento jurídico. (...)
(...)
“(...) En
concordancia con lo anotado en otros acápites de esta providencia, la Corte
considera que las labores de investigación, de acusación, y también las de
juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos
fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en
la sola satisfacción de un propósito de eficacia, sino que está avocado a
cumplir la doble misión de dotar al poder estatal de medios adecuados para
establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a
la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. La
Fiscalía General de la Nación está obligada a respetar esos derechos y
garantías en los términos del artículo 250 constitucional, y esa obligación
adquiere singulares connotaciones frente a la aplicación de medidas de
aseguramiento, dado que estas comprometen en grado sumo la libertad.
“En un auténtico
Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra
la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente
justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un
derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se
configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos
señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe
interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las
circunstancias del caso concreto.
“Esa delicada tarea
que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable
previsión de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la
Fiscalía General de la Nación. No se trata, ciertamente, de poner en duda
la rectitud personal de los funcionarios judiciales que adelanten la
instrucción ni de desconfiar de su sometimiento a la Constitución y a la ley,
como insinúan los actores cuando manifiestan que el fundamento político e
ideológico de la existencia de la norma acusada “no es otro que la desconfianza
que el legislador colombiano tiene en la capacidad jurídica de los funcionarios
al servicio de la Fiscalía General de la Nación, capacidad que considera sólo
se encuentra en poder de los jueces, en el miedo al ejercicio del poder
jurisdiccional llevado a cabo por la Fiscalía General que ha hecho temblar a
los corruptos, o en el desconocimiento de que la Fiscalía General de la Nación,
como órgano integrante de la Rama Judicial, también está sometida al imperio de
la Constitución y de la ley, lo que comporta el presumir legales y
constitucionales sus decisiones”. (subrayado fuera de texto)
En esa misma
sentencia la Corte destacó que las relaciones de colaboración e
intercomunicación entre fiscales y jueces durante las etapas de investigación y
juzgamiento, no implicaban injerencia indebida de los jueces en las actuaciones
de la Fiscalía. Dijo la Corte:
“... cabe resaltar, una vez más, la colaboración e
intercomunicación entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial
no se excluyen, pudiendo estos últimos intervenir en la fase instructiva, sin
desconocer, claro está, las competencias señaladas a los primeros. La inclusión
de la Fiscalía General de la Nación dentro de los órganos que administran
justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicción, razón de
más para sostener que el control de legalidad previsto en el artículo 414ª del
Código de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las
actuaciones de la Fiscalía sino que obedece a la complementariedad de las
labores que desempeñan distintos funcionarios judiciales, al principio de
economía procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos,
garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al
propósito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado.” [20]
9.- Más
recientemente, en la sentencia C-620 de 2001, la Corte se refirió al control de
legalidad que pueden ejercer los jueces sobre las decisiones de los fiscales en
materia de medidas de aseguramiento. Luego de reiterar la doctrina de la Corte
fijada en la sentencia C-395 de 1994, resaltó cómo en virtud del principio de
colaboración funcional que consagra el artículo 113 de la Carta, los jueces
podían intervenir en la fase instructiva del proceso y los fiscales durante la
etapa de juzgamiento, como mecanismo para la consecución de la verdad y para
hacer efectivo el principio de justicia material. Esta Corporación dijo lo
siguiente:
“Ahora bien, aunque fiscales y jueces tengan
funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una
absoluta separación de funciones, pues conforme al principio de colaboración
funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervención de los
jueces durante la etapa de instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento.
En efecto, así como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el
constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales,
así mismo, con base en el criterio de colaboración armónica entre fiscales y
jueces, esta Corporación ha considerado que son constitucionales disposiciones
como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de
aseguramiento(...).
(...)
“Así las cosas, no existe una división
infranqueable entre la fase de instrucción y la etapa de juzgamiento. El
proceso penal es uno sólo, conformado por diferentes etapas no excluyentes
entre sí, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la
consecución de la verdad, tanto en la etapa de investigación que adelanta el
fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo
el principio de justicia material.” [21]
(subrayado fuera de texto)
Otro ejemplo de la
constitucionalidad del control judicial sobre las actuaciones de la Fiscalía
General de la Nación, en una etapa posterior del proceso como lo es la de
acusación, se encuentra en la sentencia C-1288 de 2001,[22] donde esta Corporación
encontró conforme a la Carta la posibilidad de que el juez penal objetara la
calificación jurídica que hace el fiscal. Dijo la Corte lo siguiente:
“(...) resulta de singular importancia que los errores
cometidos en la acusación (...) sean
corregidos por el mismo acusador y que, igualmente, sea éste el que acoja o
deseche las pruebas sobrevenidas –inciso primero, artículo 404 C. De P. P.-,
porque sólo así la decisión se proferirá después de haber dado a las partes la
oportunidad de defenderse y por un juez independiente e imparcial, que esté en
capacidad de variar la imputación, sin pronunciarse sobre la responsabilidad
del sindicado. (...)
“Con base en lo anteriormente expuesto no se observa
que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia
pública implique un acto de “prejuzgamiento” como lo indica el actor,
pues con sujeción a los supuestos indicados anteriormente la actividad del
juez está encaminada a preservar la legalidad del acto (...), no a la formación
de una convicción sobre la responsabilidad del acusado, porque así lo
aclara el inciso primero del numeral 2º del artículo 404, en estudio, y fue
ésta la intención reiterada por el legislador a lo largo de los debates que
dieron lugar a la adopción de la iniciativa (...).
“En consecuencia, la Corte tampoco encuentra que la
disposición en estudio, en cuanto prevé que si el juez advierte la necesidad de
variar la calificación jurídica provisional así lo hará saber al fiscal en la
audiencia pública, quebrante el artículo 29 constitucional, puesto ha sido
posición reiterada de ésta Corte avalar la colaboración e intercomunicación
entre fiscales y jueces con miras a lograr la realización de un orden justo,
que supone, necesariamente, el respeto de las garantías constitucionales de
todos los sujetos procesales (...)”(subrayado fuera de texto).
10.- El legislador
puede, entonces, dentro de los límites fijados por la Constitución, establecer
controles judiciales externos a las distintas actuaciones y omisiones de la
Fiscalía General de la Nación. Dichos controles serían una concreción de varios
artículos constitucionales: (i) la existencia de un Estado Social de Derecho
donde todas las autoridades están sometidas al ordenamiento jurídico y a los
consecuentes controles judiciales (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio
de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113, CP); (iii) el
deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las
personas, en este caso de quienes son parte en el proceso penal (artículos 2 y
250, CP); (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la
arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP); y (v) el aspecto acusatorio del sistema
penal mixto establecido en la Constitución de 1991 (artículos 249 a 253, CP).
11.- En ese sentido,
el legislador estaría facultado para diseñar mecanismos de control judicial
teniendo en cuenta alguno o varios de los siguientes criterios: 1) el órgano de
control; 2) el momento en el que se ejerce el control; 3) el objeto sobre el
que recaerá el control; 4) el ámbito del control; 5) los efectos del control,
así como otros que el legislador estime convenientes e idóneos.
Según el órgano que
ejerza el control, éste puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de
la misma Fiscalía, o externo, es decir, ejercido por los jueces.[23] También pueden
coexistir modalidades de control interno y externo, según lo estime apropiado
el legislador.[24]
En cuanto al momento
en que se realice dicho control, el legislador puede precisar que sea posterior
o previo, como en la mayoría de sistemas acusatorios. Por ejemplo, nuestra
Carta Política no impide que el legislador establezca un sistema de control
judicial previo de las medidas de aseguramiento. Requerir la autorización
judicial previa para la imposición de una medida de aseguramiento, en los casos
en los que el legislador lo estime necesario, es compatible con la faceta
acusatoria de nuestro sistema penal.
Según el objeto
sobre el cual recae el control, éste puede ser una decisión positiva como la
que adopta el fiscal al dictar una medida de aseguramiento, o sobre una
decisión negativa, como cuando el fiscal considera que no procede en el caso
concreto dictar una medida de aseguramiento. También puede recaer sobre una
omisión, como cuando el fiscal se abstiene de tomar decisión alguna cuando ya
han vencido los términos para ello y no hay justificación razonable para
admitir dicha demora.
En relación con el
ámbito del control, el legislador puede restringirlo a examinar los aspectos
formales de la decisión, o incluir también aspectos materiales. Estos últimos
pueden comprender elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la
existencia de prueba suficiente para adoptar una determinada decisión[25] y el razonamiento para
justificar la decisión misma, a la luz de su necesidad para alcanzar fines
constitucionalmente legítimos y de su proporcionalidad dados los hechos del
caso concreto.
En cuanto a los
efectos del control, las opciones van desde un control judicial amplio –como
cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la
medida solicitada por el fiscal‑, hasta un control judicial reducido
–como cuando el juez sólo puede advertir que la medida no cumple las
condiciones fijadas por el legislador para su imposición, de tal manera que si
el fiscal no la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley‑,
pasando por opciones intermedias –como cuando el juez tiene la facultad de
revocar la medida o sustituirla si encuentra que ella no se ajusta a lo
previsto en la ley.
En el caso del
control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la
propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes que establece el artículo
392, el legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de
conocimiento; posterior que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la
decisión de asegurar o no asegurar; material y no sólo formal por lo cual se
establecen condiciones sustantivas probatorias cuyo cumplimiento deberá
verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la
consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la
providencia proferida por el fiscal.
12.- Aclarado el
contexto normativo dentro del que se ubica el artículo 392 y el marco
constitucional general del control de legalidad de las decisiones y omisiones
de la Fiscalía General, así como las opciones de configuración abiertas al
legislador, pasa la Corte a examinar las condiciones constitucionales de la
detención preventiva.
Condiciones
constitucionales de la detención preventiva
13.- Como ya
se anotó, a diferencia de lo que establecía el artículo 414 A del anterior
Código de Procedimiento Penal,[26]
el legislador optó por señalar expresamente que el control judicial que ejercen
los jueces de conocimiento versa tanto sobre sus aspectos formales como sobre
los materiales, debido a que en la práctica, según el Congreso, el control de
legalidad de dichas medidas se había reducido a un control de rara ocurrencia y
reducido a lo meramente formal, con lo cual no se lograba el objetivo de
protección de los derechos y garantías fundamentales del procesado.[27]
Con el fin de corregir dicha situación, el
legislador introdujo un control de legalidad general más amplio, el cual
comprende un control específico de la prueba mínima para asegurar con las
siguientes características:
1. El control de
legalidad es tanto formal como material;[28]
2. El control material
lo ejerce el correspondiente juez de conocimiento[29] y, recae
específicamente sobre la existencia de prueba mínima para asegurar, [30] o sobre la necesidad
de la detención (verificación de los fines constitucionales).
3. La posibilidad de
este control específico surge en tres eventos en los que se puede cuestionar la
legalidad material de la prueba mínima para asegurar y su procedencia depende
de que la ocurrencia de alguno de esos tres eventos represente un error que
haga desaparecer la prueba mínima para asegurar.
4. Para su estudio por
parte del juez se requiere petición motivada en la que se señalen claramente
los hechos en que se funda, y se demuestre que objetivamente se incurrió en
alguno de los eventos enunciados en el artículo.
5. El control de legalidad
no opera de manera automática, sino rogada. La solicitud de control la pueden
hacer el interesado, su defensor y el Ministerio Público.[31]
6. Su objeto son las
medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su
delegado;
14.- En relación con el primer aspecto,
relativo al ámbito del control de las medidas de aseguramiento, el legislador
extendió el control de legalidad de estas medidas a ciertos aspectos materiales
relacionados con la prueba mínima para asegurar, complementando el control
puramente formal que había surgido de la aplicación del artículo 414A del
Decreto 2700 de 1991.[32]
En ejercicio de dicho control el juez de
conocimiento no sustituye al Fiscal en sus funciones constitucionales, ni el
ámbito material del control llega hasta que se confundan las funciones de
investigación, acusación y juzgamiento[33]
en desmedro de los derechos de los sujetos procesales dentro del proceso penal.[34] Por el contrario, la
extensión del ámbito del control busca proteger estos derechos, en especial la
libertad, la propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa, respetando
la órbita de competencia de la Fiscalía y manteniendo la separación de las
etapas que constitucionalmente estructuran el proceso penal.
15.- En relación con las causales definidas
por el legislador para controlar las medidas, éstas se refieren a 3 eventos que
permiten cuestionar la legalidad de la prueba mínima para asegurar: 1. Cuando
se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y
ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia
lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana
crítica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de
algún requisito condicionante de su validez.
16.- Dentro del margen de configuración del
legislador para determinar las características de ese control de legalidad, el
Congreso optó por restringir los eventos de dicho control a tres circunstancias
de carácter general, que surgieron de un análisis del recurso de casación. El
legislador resumió en los tres numerales contenidos en el artículo 392, los
eventos que a su juicio, inspirándose en la casación, recogían los posibles
errores relacionados con las pruebas que servían de fundamento para determinar
la legalidad de la prueba mínima para asegurar.[35] No obstante, no empleó
el mismo lenguaje que tradicionalmente se utiliza en la casación ni estableció
las estrictas exigencias formales propias de ese recurso extraordinario para el
evento del control de legalidad material de la prueba mínima para asegurar.
El establecimiento de tres causales con esa
formulación fue justificado por el legislador de la siguiente manera:
“El control que realiza el juez sobre la medida de
aseguramiento hoy, se constituye en apenas una figura formal, los casos en que
proceden son tan verdaderamente inusuales y casi imposible de aparición
práctica que tal control no tiene operancia alguna en la protección de los
derechos fundamentales.
“Por tanto resulta pertinente en aras de potenciar las
garantías fundamentales a ser expresa la posibilidad de abrir las puertas a un
control de carácter material.
“Sin embargo, tal apertura si no se maneja con
precaución puede convertirse en una tercera instancia, donde el juez determinaría
no sólo absolviendo las funciones constitucionales del Fiscal, sino
verdaderamente incurriendo en prejuzgamiento que desnaturalizarían en el
sistema de la doble función impuestas por la Carta Pública.
“Por ello se propone la apertura hacia el control material,
no obstante el mismo está circunscrito al manejo de cuestionamientos
probatorios que han adquirido suficiente entidad y desarrollo en el ámbito de
la jurisprudencia penal, hoy prácticamente decantados.
“Los llamados cuestionamientos probatorios enmarcados
en los denominados falsos juicios de identidad, existencia y legalidad son tan
precisos que permiten que la figura del control no se utilice como una tercera
instancia, pero sí como un amparo contra verdaderas decisiones de hecho, pero
además produce un importante efecto pedagógico, toda vez que tanto jueces como
fiscales y abogados litigantes se verán obligados a estudiar con seriedad, la
materia probatoria dejando de lado las especulaciones puramente subjetivas, lo
cual repercutirá en la calidad de la actividad judicial.”[36]
A pesar de que
el legislador optó por emplear el mismo lenguaje de la casación, ello no supone
la introducción del mismo rigor formal, que caracteriza a dicho recurso
extraordinario, ahora respecto del control material de la detención preventiva.
La garantía de los derechos del procesado y de la parte civil requiere que ante
la identificación de un error material ostensible que lleve a la clara
conclusión de que no existe prueba mínima para asegurar, pueda el juez revocar
la decisión del fiscal. Lo fundamental, a la luz de la Constitución, no es que
el argumento invocado por quien solicita el control judicial de legalidad
encuadre perfectamente desde el punto de vista formal dentro de tales causales,
sino que la conclusión fundada a la que finalmente se llegue sea que la prueba
mínima para asegurar es materialmente inexistente. Lo anterior significa que, las
causales para invocar el control de legalidad no son taxativas, y basta
cualquier error manifiesto en la valoración de la prueba, que conduzca a la
desaparición de los presupuestos para detener, para que el juez revoque la
medida
17.-
Adicionalmente, a pesar de la referencia a “una prueba mínima”, los tres
numerales no establecen en realidad un estándar probatorio material, sino
criterios generales relativos a identificación, validez y valoración de las
pruebas que fundamentan la decisión de detener provisionalmente a una persona o
de adoptar determinadas medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia o
custodia de bienes. No obstante, la norma señala que dicha prueba mínima tiene
que ser suficiente para un fin, v.gr., “para asegurar”. Además, señala el criterio
para que proceda la revocación de la medida puesto que exige que ésta
“desaparezca”. Pasa entonces la Corte a precisar el contenido material de la
prueba mínima para asegurar a un nivel general, puesto que su contenido
específico solo puede ser identificado y apreciado caso por caso.
El criterio
material de prueba mínima que fundamenta la medida de aseguramiento se delinea
en otras disposiciones. Tal es el caso, por ejemplo, de la detención preventiva
y del embargo y secuestro de bienes, respecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.