C-805-00
Sentencia C-805/00
Sentencia C-805/00
DECRETO LEY-Control de constitucionalidad
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Fijación de precios mínimos oficiales y de referencia mediante acto
administrativo
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Atribución en asuntos aduaneros
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Conexidad
UNIFICACION
NORMATIVA-Disposición que
reitera función establecida en normas anteriores
La labor de unificación normativa que se
adelanta por vía de la reiteración de ciertas normas, es coherente con la
finalidad de reestructuración de las instituciones oficiales, y se aviene al
texto de la Constitución, pues dicha repetición -en este caso, de ciertas
funciones de las dirección de aduanas- no se traduce en la regulación de nuevas
materias o en la creación de cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los
cuales nada dijo la ley habilitante.
GOBIERNO-Facultad para organizar entidades públicas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea
interpretación de norma acusada
ARANCELES Y
REGIMEN DE ADUANAS-Regulación
conjunta entre Gobierno y Congreso
En materia aduanera como arancelaria el
Congreso y el Gobierno comparten, por habilitación expresa de la Constitución
Política -artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 25-, la responsabilidad de
regular asuntos relacionados con la administración de los impuestos, el control
a las importaciones y a las exportaciones y la supervisión de las operaciones
cambiarias.
FUNCIONARIO
ADMINISTRATIVO-Atribución de
fijar precios mínimos y de referencia
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION
Referencia:
expediente D-2735
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071
de 1999
Demandante: Juan
Carlos Becerra Hermida
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de junio del año dos mil (2000.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, demandó el
literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 "Por el cual se
organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y
presupuestal y se dictan otras disposiciones."
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
LA NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.615 del 26 de junio de 1999, y se subraya lo demandado.
DECRETO 1071 DE 1999
"Por el
cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones"
(...)
"Artículo
23. Dirección de Aduanas. La Dirección de Aduanas, de acuerdo con las políticas
e instrucciones señaladas por el Director General y en coordinación con las
demás áreas de la Entidad, y a través del funcionario que se desempeñe en su
jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en
relación con la dirección y administración de la gestión y represión aduanera,
con la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al
comercio exterior y con el control y vigilancia sobre el cumplimiento del
régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y
servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de
importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas
operaciones:
(...)
v) Expedir los actos administrativos sobre precios mínimos oficiales y
establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones."
III.
LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición
acusada vulnera el numeral 10 del artículo 150 y el inciso 1 del artículo 338
de la Constitución, por las siguientes razones:
1.
De conformidad con el artículo
338 de la Constitución solamente el Congreso de la República puede establecer
contribuciones fiscales y, por consiguiente, fijar la base gravable de los
impuestos. La norma acusada al delegar esa función al Presidente de la
República violó dicha disposición, como también el artículo 150 numeral 10 de
la Carta que, expresamente, prohibe conferir facultades para ese fin.
2.
El artículo acusado establece
que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Director de
aduanas, puede establecer precios mínimos oficiales, los que en concreto sirven
para la determinación de la base gravable de ciertos impuestos -como el de
importación- que se aplica al comercio de algunas mercancías. Esta base es la
que se emplea para liquidar los derechos de aduana (Dec. 1220 de 1996) y para
determinar el impuesto sobre las ventas (artículo 459 del Estatuto Tributario y
artículo 45 de la Ley 488 de 1998). La delegación de la facultad impositiva de
uno de los elementos del tributo, en este caso la base gravable, no es
constitucionalmente válida y, por tanto, la norma demandada debe ser declarada
inexequible.
3.
De otra parte, considera que
no puede invocarse el artículo 189, numeral 25, de la Constitución para
justificar la constitucionalidad de la disposición acusada, pues allí se
autoriza al Presidente de la República para modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y no para decretar
impuestos. Además, aclara que "la determinación de precios oficiales
en las importaciones tiene incidencia inmediata no sólo en los aranceles sino
en la determinación del impuesto sobre las ventas en las importaciones;
subrogándose, entonces, el Gobierno, la facultad de legislar en materia
tributaria, lo cual le está vedado".
4.
Para terminar, también pide a
la Corte declarar "la nulidad del artículo 27 del decreto reglamentario
1220 de julio 12 de 1996 y de la resolución número 4885 del 28 de junio de 1999
del Director de Aduanas."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
El ciudadano JAIME RICARDO SAAVEDRA
PATARROYO, actuando en representación de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Son éstos los argumentos que expuso
para llegar a esa conclusión:
a.
Las facultades extraordinarias
que dieron origen a la disposición acusada se ejercieron dentro del término
para el cual se otorgaron, por una sola vez -y no con carácter sucesivo-, y se
concretaron a la organización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, definiendo claramente su estructura orgánica y administrativa.
b.
De otra parte, en materia de
aranceles, corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de la ley
marco respectiva, "modificarlos en lo relativo a la actualización de la
nomenclatura y sus correspondientes reglas de interpretación y notas
explicativas", con arreglo a las normas internacionales; así mismo,
puede hacer "el señalamiento de notas adicionales o complementarias que
estime conveniente y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes
para la percepción y regulación adecuadas de los gravámenes de esta índole, y
la restricción y derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de
importación cuando sean incompatibles con la protección de la industria
nacional".
c.
La determinación de precios
oficiales y precios de referencia atribuida al Director de Aduanas, no tiene
carácter modificatorio de cargas contributivas, como lo ha aducido el
demandante, pues corresponde al ejercicio de una competencia reglada. El
decreto 1909 de 1992 señala en su artículo 6 que: "La base gravable
sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor
de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan
la valoración aduanera".
d.
El decreto 1220 de 1996 al
establecer normas para la aplicación del Acuerdo del Valor del GATT y las
Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consagran las
definiciones de "precio oficial" y "precio de
referencia", señalando que serán fijados por el Director de Impuestos
y Aduanas Nacionales (hoy Director de Aduanas). "El establecimiento de
estos precios no puede confundirse con la creación de un nuevo impuesto y
tampoco obedece a la facultad reglamentaria".
e.
En este orden de ideas, el
Presidente de la República, a través del Decreto 547 de 1995, fijó el precio de
referencia así: "Corresponden a los promedios quincenales calculados,
en términos CIF, por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en
cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas para productos
marcadores, en los mercados internacionales (…)". La norma impugnada
no infringe, entonces, el artículo 338 de la Constitución.
f.
Finalmente señala que la Corte
Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto
Reglamentario 1220 de 1996 ni la resolución 4885 de 1999, por carecer de
competencia para ello, pues ésta ha sido asignada al Consejo de Estado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2076 recibido el 21 de febrero del presente año, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en
las siguientes consideraciones.
1.
"La norma acusada no
hace otra cosa que asignarle una función típicamente administrativa al Director
de Aduanas, cual es expedir actos administrativos sobre precios oficiales y de
referencia que deben ser acatados por las administraciones, sin que tal
determinación pueda entenderse como una usurpación de la potestad impositiva
radicada en el Congreso de la República o como una expresión de la facultad
gubernamental de modificar, por razones de política comercial, los aranceles,
tarifas y demás disposiciones del régimen aduanero, aspecto que debe ser
reglamentado por el ejecutivo bajo los objetivos y criterios fijados en la
correspondiente ley marco (artículo 150-19-c de la Constitución)".
2.
"Si los derechos
arancelarios son impuestos, no se ve cómo la norma acusada puede transgredir el
principio fundamental de la igualdad contributiva, o pueda implementar el
mandato del canon 150-19-c Superior, pues tal como se advierte en su contenido
normativo, lo que pretende el legislador extraordinario es asignarle una función
administrativa a la Dirección de Aduanas, que aunque eventualmente tiene
incidencia en la determinación de los aranceles aduaneros, no es más que un
mecanismo excepcional de control a la evasión tributaria, toda vez que en
principio la base imponible de estos gravámenes está representada por el valor
de la mercancía declarado por el importador".
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del literal v. del artículo
23 del Decreto Ley 1071 de 1999.
2. Planteamiento del problema
El fundamento de la acusación que contra el
literal v. del artículo 26 del Decreto Ley 1071 de 1999 presenta el actor, se
basa en el hecho de que dicha disposición contraría el artículo 150 numeral 10
de la Carta Política, que expresamente proscribe la posibilidad de que se
decreten impuestos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por
el Congreso al Gobierno. De esta forma, cuando el precepto impugnado señala
que el Director de Aduanas puede expedir “actos administrativos sobre
precios mínimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben
observar las administraciones”, se permite a una autoridad, que carece de
competencia para hacerlo, la definición de un elemento esencial de la
obligación tributaria -la base gravable- y se desconocen además, los principios
y requisitos establecidos por la Constitución en materia de creación de cargas
impositivas.
Con el propósito de establecer si las
previsiones legislativas acusadas se adecuan a la Carta Política, la Corte debe
determinar, entonces, si la autorización dada al Director de aduanas -mediante
un decreto ley- para fijar los precios mínimos oficiales y de referencia,
desconoce la prohibición constitucional de utilizar las facultades
extraordinarias con el fin de crear impuestos, e infringe las reglas generales
que en materia tributaria establece el artículo 338 de la Carta Política.
3. De la revisión de los decretos expedidos
en ejercicio de facultades extraordinarias
Ahora bien: por tratarse de un decreto
expedido en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por
parte del Congreso, la Corte debe comenzar en este proceso con la verificación
del cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la ley
de habilitación legislativa, para luego analizar el contenido mismo de la
disposición acusada frente a la Constitución.
La ley 488 de 1998, "por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las entidades territoriales", confirió al Presidente de la
República -en el artículo 79- facultades por el término de seis meses para
expedir decretos ley regulando los asuntos que allí se señalan de forma
taxativa, v.gr., la organización interna de la DIAN, el régimen de
personal, su Estatuto Disciplinario y otros aspectos de carácter presupuestal;
dicha ley se sancionó el 28 de diciembre de 1998.
En ejercicio de tales facultades, el 26 de
junio de 1999, se expidió el Decreto 1071 de 1999 "Por el cual se
organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales", (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de
junio de 1999), parcialmente acusado en este proceso.
3.1 Sujeción de la norma acusada a las
facultades extraordinarias. Límites temporales y materiales del literal v. del
artículo 18 del Decreto ley 1071 de 1999.
3.1.1 Límite temporal
Estima la Corte que, desde el punto de
vista de la sujeción temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la
norma habilitante, esto es, la expedición de decretos dentro de los seis (6)
meses contados a partir de la sanción de la ley, los requisitos señalados por
la Constitución fueron cumplidos. En efecto, la mencionada Ley 488 de 1998 fue
sancionada el 28 de diciembre de 1998[1]
y el Decreto Ley 1071 de 1999, que desarrolla una de las facultades allí
conferidas, se promulgó el día 26 de junio, es decir, dentro del período
otorgado. No hay, entonces, reparo constitucional por este aspecto.
3.1.2 Límite material
El aludido artículo 79 de la Ley 488 de
1998 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
expedir normas con los siguientes propósitos:
1. “Organizar
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería
jurídica, autonomía administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público".
(...)
El Decreto Ley 1071 de 1999, desarrolla
esta atribución, pues en él se organiza la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, estableciendo su carácter de Unidad Administrativa Especial, con
personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, tal y como lo
ordena la norma antes transcrita. Además, y con la misma finalidad
organizativa, el Decreto Ley reiteró algunas de las funciones propias de
cada uno de los niveles de decisión que conforman dicha entidad; de ahí que, en
varios de sus artículos -v.gr. el artículo 23 demandado-, se presente un
listado detallado de las actividades que pueden ejercer diferentes agentes de
esa entidad con el objetivo de cumplir las funciones de control que en materia
tributaria y aduanera se le confía a la DIAN.
Sin duda, las tareas encaminadas a: a. estimular
el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas
adoptados para el desarrollo económico y social; b. otorgar una
razonable y adecuada protección a la industria nacional, de forma que le
permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y
competir satisfactoriamente en los mercados externos; c. regular las
importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de
divisas; d. promover la sustitución de importaciones en los sectores de
materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan
producirse económicamente en el país; e. propiciar las inversiones y
propender el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la
utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo
y el aumento de las exportaciones; f. servir de instrumento de control
en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del
consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los
productos colombianos, y g. atender las obligaciones del país
contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o
bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración
económica latinoamericana[2],
que tradicionalmente se han encomendado a las autoridades aduaneras, necesitan
de las herramientas adecuadas para su eficaz cumplimiento, como las que refiere
el artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 que consagra una de las funciones
propias del Director de aduanas.
En este orden de ideas, no puede resultar
extraño que se asigne a dicho funcionario administrativo, quien tiene a su
cargo la obligación de "administrar y gestionar la represión
aduanera"[3],
la expedición de actos administrativos con el propósito de fijar precios
mínimos oficiales y de referencia, que deben observar las administraciones
regionales para estimular el crecimiento económico, proteger la industria
nacional o servir de instrumento de control de la política en materia de
precios internos[4],
como ha quedado dicho, pues dicha atribución resulta proporcionada a los
objetivos señalados por la ley a la DIAN en asuntos aduaneros.
Además, no puede perderse de vista que la
disposición acusada en esta oportunidad se limita a reiterar una función que ya
hacía parte del conjunto de actividades que la ley y los decretos
reglamentarios han confiado habitualmente al Director de aduanas. El artículo
17 del Decreto Ley 1693 de 1997 había señalado que éste funcionario, de acuerdo
con las políticas, instrucciones y delegaciones hechas por el Director general
y en coordinación con las demás áreas de la entidad podía cumplir las
siguientes funciones:
(...)
x. "Expedir
los actos administrativos sobre precios mínimos oficiales y establecer los
precios de referencia que deben observar las administraciones"[5].
Si bien la jurisprudencia desarrollada por
la Corte acerca del control material que se ejerce sobre los decretos expedidos
por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias
otorgadas por el Congreso, ha sido rigurosa al momento de determinar la
conexidad necesaria entre las normas dictadas por el Ejecutivo y la
autorización que confiere la ley, no puede desconocerse que, en el presente
caso, con el propósito de reorganizar un ente estatal como la DIAN, en
aspectos relacionados con su estructura interna, resulta admisible la
recapitulación y reiteración de ciertas funciones ya adscritas -y
desarrolladas- a la dirección de aduanas.
La labor de unificación normativa que se
adelanta por vía de la reiteración de ciertas normas, es coherente con la
finalidad de reestructuración de las instituciones oficiales, y se aviene al
texto de la Constitución, pues dicha repetición -en este caso, de ciertas
funciones de las dirección de aduanas- no se traduce en la regulación de nuevas
materias o en la creación de cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los
cuales nada dijo la ley habilitante.
Para este Tribunal resulta claro, entonces,
que la norma demandada, se adecua al marco material establecido por el artículo
79 de la Ley 488 de 1998 -ley de investidura-, pues sin perjuicio de la
expedición de nuevas normas en materias respecto de las cuales hubo expresa
autorización del Congreso, simplemente reitera la asignación de una función
atinente al servicio público que presta esa entidad.
Sobre la facultad que tiene el Gobierno
para organizar una entidad pública, la Corte ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse así:
"En consecuencia, estima la Sala que
organizar una entidad pública implica reformar determinada institución, a
partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley,
según las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española;
por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribución de funciones de
sus dependencias e inclusive dicha operación comporta la posibilidad de
modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones,
trasladar personal de un lugar a otro dentro del ente, variar su patrimonio,
sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relación con el mismo
organismo, pues éste no desaparece de la estructura misma de la administración
pública"[6].
3.2.1. Del
contenido del literal v del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999
No es correcto afirmar, como lo hace el
actor, que a través del literal v. del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999, se
crea un nuevo impuesto. Dicha suposición resulta contraria a la recta
interpretación de la disposición impugnada, que simplemente permite al Director
de aduanas fijar precios mínimos y de referencia para el efectivo cumplimiento
de las funciones de control y fomento que le encomienda la ley, a las que ya se
hizo referencia. Con ello, además de contribuir al funcionamiento eficaz del
Estado, repartiendo la responsabilidad de ordenar un campo determinado entre
los funcionarios que conocen concretamente cada materia, se da cumplimiento a
finalidades alentadas por la regulación supranacional en materia económica, que
Colombia se ha comprometido a aplicar -Acuerdo de Cartagena-.
No puede olvidarse que, tanto en materia
aduanera como arancelaria el Congreso y el Gobierno comparten, por habilitación
expresa de la Constitución Política -artículos 150 numeral 19 y 189 numeral
25-, la responsabilidad de regular asuntos relacionados con la administración
de los impuestos, el control a las importaciones y a las exportaciones y la
supervisión de las operaciones cambiarias.
Así, los argumentos que expone el
demandante se apoyan, en buena medida en una concepción rígida y limitada -sin
duda contraria a lo señalado por el Constituyente de 1991- del principio de
legalidad vigente en materia impositiva. Por esta vía, se considera que la
norma acusada contraría los señalamientos hechos por el artículo 338 C.P., pues
(a.) sólo la ley puede crear nuevos tributos y (b.) ella debe
contener todos los elementos de la obligación tributaria que se
establece.
Como ya se dijo, resulta evidente, y para
el efecto basta la simple lectura del precepto en cuestión, que la norma
demandada no hace referencia, ni expresa ni tácitamente, a la creación de carga
impositiva alguna o a la determinación de la base gravable de impuesto alguno,
luégo mal podría decirse que en ejercicio de facultades extraordinarias, el
Gobierno ha desconocido mandatos Constitucionales. De lo que se trata aquí es
de la simple asignación de una función propia del Director de aduanas con la
finalidad de poder cumplir con su función -v.gr. la defensa del mercado
interno de bienes y servicios o la adecuada protección de la industria nacional[7]-, que está a su cargo
desde tiempo atrás, como ya se señaló. No existe fundamento, entonces, para
afirmar que la atribución reconocida a un funcionario administrativo para fijar
precios mínimos y de referencia, se convierta en una autorización para
establecer la base gravable de impuesto alguno, pues dicha interpretación no
concuerda con el contenido y la finalidad previstas por el literal v. del
artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999. Sin embargo, cabe aclarar al
demandante, que las consideraciones que hace la Corte en esta oportunidad, no
impiden que posteriormente se demande la disposición legal en la que se señale
que tales precios mínimos y de referencia constituyen la base gravable de un
impuesto determinado.
4. A manera de
conclusión
En el presente caso, y a diferencia de lo
que cree el accionante, el principio de legalidad, vigente en materia
tributaria, se mantiene incólume, no sólo porque la norma acusada no pretende
crear ni alterar el régimen tributario que se aplica en materia de
importaciones, fijando una base gravable distinta a la señalada en la ley, sino
porque su contenido material hace alusión al ejercicio de competencias
administrativas autorizadas desde antiguo tanto por la Constitución como por la
ley. Bien puede decirse, entonces, que la disposición demandada es parte de un
conjunto normativo que, por la especificidad y naturaleza de las materias que
regula, hace necesaria la tarea complementaria entre las ramas legislativa y
ejecutiva, y exige al operador jurídico un esfuerzo interpretativo integrador
de las disposiciones contenidas en distintas regulaciones que se aplican a un
mismo campo jurídico. De este modo, simplemente se da cumplimiento a principios
fundamentales dentro de la organización política que velan por la cooperación
entre diversas ramas del poder público -artículo 113 C.P.- y el efectivo logro
de los fines encomendados al Estado -artículo 2 C.P.-. Ahora bien: con estas
consideraciones no se pretende alentar el ejercicio arbitrario y sin fundamento
del poder que se le reconoce a ciertos funcionarios administrativos, pues si
bien ellos gozan de autonomía decisoria en ciertas materias -como la aduanera-,
la ley, hay que recalcarlo, ha fijado los criterios generales de los que
depende la potestad reglamentaria. Por otro lado, como también se advirtió,
queda intacta la posibilidad de que el actor recurra nuevamente a la acción de
inconstitucionalidad para impugnar normas que por su contenido estime
violatorias de los mandatos constitucionales en materia tributaria.
Con base en estas razones la Corte
Constitucional declarará exequible, respecto de los cargos formulados, el
literal v. del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.
5. Demanda contra el artículo 27 del
Decreto Reglamentario 1220 de 1996.
En relación con la petición hecha por el
actor a la Corte Constitucional en el sentido de declarar, "por unidad
de materia", la inexequibilidad del artículo 27 del Decreto
Reglamentario 1220 de 1996, la Sala Plena se inhibirá por carecer de
competencia para conocer de él, pues de acuerdo con lo establecido en el
artículo 237 de la Carta Política, corresponde al Consejo de Estado: 2."Conocer
de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional".
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal v. del artículo 23 del
Decreto Ley 1071 de 1999 por no exceder los límites de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente por el Congreso de la República.
Segundo.- INHIBIRSE, por falta de competencia, para conocer de
la demanda contra el artículo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del mismo año.
[2]
Tales son los principios generales a los cuales deben sujetarse el Gobierno
para modificar los aranceles, las tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6 de 1971.
[3]
Cfr. artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999, inciso 1.
[4]
Los precios de referencia establecido por el director de aduanas puede ser
tomado como base de valoración en el proceso de inspección aduanera de
mercancías idénticas o similares.
[5]
Sobre este particular, además de las disposiciones ya referidas, ha de tenerse
en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 49 de 1990, que expresamente
facultó al Presidente de la República para "Definir el carácter de los
funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salarial
y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura
administrativa, sus funciones y crear la carrera aduanera en la cual se definan
las normas que regulen la administración de personal". Por su parte,
el Artículo 4 del Decreto 1644 de 1991, al desarrollar estas facultades, señaló
como una de las funciones propias del Director General de Aduanas la de:
"Expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las
instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar u permitir el debido
cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que
se requieran para tal efecto".
[6]
Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Cfr. artículo 1 de la Ley 6 de 1971.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.