Sentencia C-804 de 2009

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-804-09 Sentencia C-804/09 Sentencia C-804/09 ADOPCION-Requisito de idoneidad física responde a fin constitucionalmente legítimo/ADOPCION-Requisito de idoneidad física debe ser evaluado junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley Para la Corte es claro que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo, cuente con idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, cual es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero frente a personas que tienen una limitación física y cumplen con las demás condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la adopción, por lo que encuentra la Corte Constitucional que el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, exige una valoración integral de todas las condiciones de quien sea candidato a padre o madre adoptante, no pudiéndose descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en función de interés superior del menor, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protección del niño, niña o adolescente que será adoptado. ADOPCION-Requisitos de idoneidad ADOPCION-Objetivo primordial La adopción persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar. DISCAPACIDAD-Concepciones/DISCAPACIDAD-Modelos en los que se traducen los prejuicios sociales hacia las personas con discapacidad A lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido que enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones, en buena parte erradas sobre lo que una persona con discapacidad es capaz o no de hacer, siendo cuatro los modelos que han marcado la comprensión sobre la discapacidad: el de la prescindencia, el de la marginación, el médico o de la rehabilitación y el modelo social DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la constitución y en el derecho internacional La Carta Política enfatiza el amparo reforzado que deben gozar las personas con discapacidad, de donde se deriva una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos, siendo deber del Estado brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normas internacionales que prevén trato especial DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios que lo vulneran Dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable; y por el otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para determinar alcance del lenguaje del legislador en regla jurídica En razón a que el legislador al formular una regla de derecho puede interferir derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad, función mediante la cual lejos de incurrir en excesos, cumple, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política, siendo su deber preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga y previendo que el lenguaje legal sea acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución. LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de expresiones determinadas LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN REQUISITOS DE ADOPCION-Expresión “idoneidad física” no es discriminatoria pero recrea imaginarios asociados a prejuicios y temores contra personas con discapacidad Es posible constatar que el alcance de la expresión “idoneidad física”, no es neutral, a pesar de que aparentemente no emplea un lenguaje discriminatorio, en la medida en que recrea imaginarios donde los prejuicios y temores contra las personas con discapacidad aparecen fácilmente. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE ADOPCION-Protección como parámetro de interpretación en normas aplicables La Corte ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, el de otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les ataña. El principio de prevalencia del interés superior del menor impone a las autoridades o particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar de ese niño, niña o adolescente, la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. En el caso de la adopción, dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la norma La ausencia de una definición del concepto de idoneidad física no conlleva automáticamente a la inconstitucionalidad de la expresión demandada, pues cuando existen dudas sobre el contenido o sentido de una disposición, el juez constitucional debe analizar el contexto en el que la norma se aplica, pues en buena parte, su sentido estará medido por su ámbito de aplicación. ADOPCION-Requisito de idoneidad física tiene carácter subjetivo La Corte advierte que no hay, en la norma acusada, ni en ninguna otra asociada con el proceso de adopción, una definición de qué se debe entender por idoneidad física. De ahí que las concepciones sobre la discapacidad están estrechamente ligadas a la comprensión que se tiene sobre lo que significa idoneidad física a la hora de evaluar a los posibles adoptantes de un niño, niña o adolescente, denotando que esta expresión puede ser evaluada de diferentes maneras. Así, si quien hace la evaluación tiene presente una concepción médica de discapacidad, no es aventurado sostener que le será suficiente la calificación de validez o invalidez que haga un médico, para determinar si es apta o no para ser padre o madre adoptante. Si por el contrario, el evaluador comparte una perspectiva social de la discapacidad, su evaluación no sólo tendrá en cuenta la calificación médica de validez o invalidez, sino el entorno del sujeto, las diferentes capacidades de ésta, y las ayudas o acomodaciones con que cuenta la persona para desempeñarse en funciones sociales y, en este contexto, para proveer al menor de la protección y cuidado que éste requiere. ADOPCION-Requisito de idoneidad física no vulnera los derechos a la igualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidad ADOPCION-Requisito de idoneidad física no constituye una carga irrazonable ni desproporcionada para las personas con discapacidad DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA FAMILIA Referencia: expediente D-7719 Accionante: Andrea Vega Rodríguez. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Andrea Vega Rodríguez demandó el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 46446 del miércoles 8 de noviembre de 2006, es el siguiente: “LEY 1098 DE 2006” (noviembre 08) “por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. (…) III. LA DEMANDA Manifiesta la accionante que la norma acusada, concretamente la expresión subrayada, vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia, dado que un requisito de idoneidad física para adoptar “contraviene los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad a la igualdad y a conformar una familia por la vía de la adopción”. En sustento de lo anterior, la accionante, luego de describir las etapas que deben agotar las personas con discapacidad para tener la capacidad de autodeterminarse (a saber, la prevención del empeoramiento del estado de salud, la rehabilitación y la capacidad de hacer valer su derecho a la igualdad de oportunidades) señaló que “sin tener en cuenta aquellos casos en que la discapacidad conlleva a un estado de gravedad extrema del paciente, los derechos a la igualdad y a conformar una familia, se vulneran para las personas en condición de discapacidad que, luego de haberse estabilizado su salud, como resultado de la superación exitosa de la fase de prevención del empeoramiento del mismo, superaron con igual éxito la fase de rehabilitación y, por consiguiente, para la época en la que vayan a hacer la solicitud de adopción de un menor, han podido superar las barreras que existen actualmente para la inclusión social e incorporarse en el ámbito laboral, de tal manera que, más allá de procurarse su sustento económico por sí mismos pueden construir un proyecto de vida para otras personas, incluyendo una pareja y sus propios hijos, los cuales deberían poder elegir si tenerlos biológicamente o adoptarlos, pero, al tenor literal de la expresión demandada, la segunda opción no es posible.” Así mismo, la accionante manifiesta en el escrito de la demanda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el Estado está en la obligación de intervenir para tomar todas las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad, más no a ponerles talanqueras para desarrollar sus proyectos de vida. (…) el paso de la igualdad formal a la igualdad real de los discapacitados, demanda del Estado el compromiso de llevar acciones concretas, que van más allá del simple acatamiento de la ley. En este sentido, el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” La disposición normativa antes transcrita no limita los ámbitos de la vida cotidiana en los cuales las autoridades públicas están obligadas a tomar medidas para promover la igualdad real y efectiva de los grupos de población vulnerables, entre ellos las personas en condición de discapacidad. De otra parte, la actora señala que, para el caso de las personas en condición de discapacidad que desean adoptar un hijo, la exigencia del requisito de idoneidad física de los padres adoptantes, constituye una limitación injustificada a la libertad de conformar una familia por vínculos jurídicos “máxime cuando ya han superado la etapa de prevención, es decir, han alcanzado una condición de salud que, si bien puede no ser óptima, es lo suficientemente estable para brindarle a un menor una buena calidad de vida así como también la etapa de rehabilitación, la cual incluye no sólo el proceso de readaptación fisiológica y de convivencia psicológica interior con la condición de discapacidad, sino también el proceso de desarrollo de habilidades sociales para manejar dicha condición, las cuales conducen a la interacción con el resto de la sociedad, incluyendo a los niños. (…) teniendo en cuenta la libertad y autonomía en la Constitución de la familia, que además, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esa Corporación, no es de recibo que cuando alguna persona en condición de discapacidad decida autónomamente construir una familia por la vía de la adopción, se le impongan limitaciones para ello en razón a su condición física, sabiendo que puede tener un estado de salud estable, así el mismo no sea pleno; que sus condiciones psicológica y moral pueden ser óptimas y que su condición económica le puede dar para tener a cargo a quienes quiera que sean sus hijos.” La accionante dice también que “(…) resulta de gran utilidad abogar por el derecho a la autonomía en la salud de las mujeres en condición de discapacidad, que requieren no someterse a un embarazo, ya sea por circunstancias relacionadas con su propia discapacidad, en las cuales el período gestacional podría poner en riesgo su propia vida o, más aun, la del bebé que está por nacer o, simplemente por voluntad propia. Sin embargo, contemplar la posibilidad de no ser madres biológicamente, no tiene porqué dejar a las mujeres en condiciones de discapacidad sin opciones de ser madres y una de ellas sería la adopción, de no ser por el requisito de idoneidad física de los padres adoptantes, que se convierte en un impedimento para ello. Finalmente, la actora aportó en su demanda un compendio de los derechos reconocidos nacional e internacionalmente a las personas en condición de discapacidad, consagrados en: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículos 2, 7 y 16) (ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23 y 26) (iii) Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, (artículo 10) (iv) Programa de Acción Mundial para las personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ( Artículo 1literal f y artículos 21, 25, 26 y 32), (v) Normas internacionales para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad ( apartado: Logro de la igualdad de oportunidades artículos 15 24, 26, 27 y apartado: derecho a conformar una familia artículo 9) (vi) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos 2 y 4) y (vii) en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2006, (artículos 1, 2, 3, 5 y 23). Así mismo, aportó extractos de Sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, referidas al derecho a la igualdad de las personas discapacitadas (Sentencias: T-397 de 2004, C-559 de 2001, T-429 de 1992, T-879 de 2007, T-816 de 2002 T-1278 de 2001 y C-355 de 2006). IV. INTERVENCIONES 1. Concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Icbf El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó a esta Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada dado que, esta disposición “resulta razonable y acorde a las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y del derecho a conformar una familia, así como para garantizar y restablecer el derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia.” En sustento de lo anterior señaló: “La norma demandada al exigir la idoneidad física de los adoptantes consagra la aplicación efectiva, eficiente y pertinente de la vigencia de un orden justo vinculado a la realidad del principio de la igualdad real y efectiva que se traduce en un mejor mañana para los niños, las niñas y los adolescentes debido a que dicho precepto tiene un propósito iuspositivista como poder del Estado. Todo responde a una racionalidad suficiente y necesaria para otorgar seguridad y certeza jurídica a los derechos, intereses y prerrogativas propios de los niños, las niñas y los adolescentes en las etapas administrativas y judiciales de la adopción.” Manifestó que no existe en la legislación colombiana el derecho constitucional a adoptar. De acuerdo con lo anterior “las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción garantizan los derechos de las personas especiales susceptibles de ser adoptados y no podrán ser adoptados por personas que no cumplan los presupuestos de carácter ineludible y de tipo normativo señalados en el artículo 68 del Código de Infancia y la Adolescencia, norma que persigue brindar protección integral a través de la seguridad, certeza y legitimidad jurídica que brinda dicho precepto, creado a favor de los infantes y los adolescentes.” Para apoyar el cumplimiento adecuado del programa de adopción se encuentra establecida la participación necesaria e ineludible del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, sus conceptos tienen carácter pericial y su habilitación profesional se dirige justamente a garantizar el desarrollo de los requisitos de la adopción, por lo que no puede entenderse, que las decisiones referentes a la adopción puedan resultar caprichosas, arbitrarias, discrecionales y menos aún, discriminatorias en lo relativo a la idoneidad física y, por esta vía, contrarias al derecho fundamental de la igualdad real y efectiva consagrada en el artículo 13 de la Carta Política. Así mismo, el interviniente cita el concepto con fecha del 22 de agosto de 2005, emitido por la Academia Nacional de Medicina y suscrito por el doctor Zoilo Cuellar Montoya, que resalta los parámetros básicos que se deben tener en cuenta para determinar la idoneidad física de los padres adoptantes. Dicho concepto señala que “la salud física de las personas adoptantes debe corresponder a una situación aceptable que no conlleve: discapacidad seria, supervivencia corta, obstáculo serio para el establecimiento de una buena y estable relación afectiva padre-hijo (…)”. El lineamiento técnico del programa de adopción, en este sentido señala: “cuando se considera el estado de salud de la persona adoptante, se debe tener muy claro que es preciso definir la magnitud de la incapacidad que la afección genera. Se debe evaluar, lo más claramente posible, el pronóstico de dicha afección, puesto que existen personas con algún tipo de patología, potencialmente incapacitante o aun de evolución fatal a muy largo plazo, que pueden no tener efecto invalidador y que les permitan una calidad de vida y una actividad normales; esto garantiza que pueden ofrecer al niño, niña y adolescente muchos años de vida familiar equilibrada y estable en un entorno enteramente normal.” En conclusión, señala el interviniente “la sola condición de discapacidad o enfermedad no es un factor que por sí solo determine la no aprobación de la solicitud de adopción sino que deben concurrir varios elementos que analizados de manera integral permitan concluir que hay factores que impiden el desarrollo integral del niño y la garantía plena de sus derechos dentro de la familia, igual tratamiento de evaluación se realiza sin antecedentes de salud o discapacidad. En realidad no resulta acorde con las exigencias y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dar mediante la adopción a aquellos infantes y adolescentes a adoptantes que se encuentren enfermos físicamente, de manera grave y sin posibilidad de recuperación. Afirmar lo contrario sería poner en grave riesgo a aquellos sujetos titulares de derechos en su presente y futuro y no garantizarles su calidad de vida. La idoneidad física de la familia es sólo uno de los indicadores integradores para seleccionar familias adoptantes y en consecuencia siempre se evalúan en relación con la idoneidad social y moral. Lo anterior consulta los contenidos constitucionales de la discapacidad (artículos 47 y 54 de la Constitución Política), el bloque de constitucionalidad que proviene de los tratados suscritos por Colombia en la materia, debidamente ratificados por el Congreso y las demás normas aplicables en el asunto. La carencia física de las personas en situación de discapacidad deberá ser relevante al punto de no poder garantizar el bienestar de los adoptables, es decir, que no cualquier carencia física pone a quien la padece en condición de persona no apta para adoptar. Para el interviniente resulta pertinente considerar que “la situación de discapacidad en que pueda encontrarse una persona permite afirmar que existen varios grados o escalas. De manera que se encuentran discapacidades leves que alteran la capacidad laboral de su titular, como la pérdida de una mano en el artesano pero que no lo inhabilitan para adoptar, mientras que existen otros casos de discapacidad, en las cuales su titular no puede valerse por sí mismo, requiriendo apoyo de otras personas, en estos eventos la persona no tendrá la aptitud para adoptar de acuerdo a reiterada jurisprudencia referente al tema. La valoración de los requisitos efectuado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que prevé la ley debe adelantarse con el fin de designar padres idóneos no solo físicamente que garanticen el desarrollo y crecimiento emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente el interviniente adujo: “Es preciso señalar que una aparente dicotomía o bifurcación entre los derechos de los adoptantes y derechos de los adoptados, ha de resolverse indiscutiblemente a favor de estos últimos, no solo por la protección que el Estado de Derecho en su conjunto normativo e institucional debe a la naturaleza indefensa y débil de los niños, niñas y adolescentes, sino porque de manera específica la Constitución establece que éstos gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. La adopción antes de configurar un derecho de los adoptantes, reviste la connotación especial de ser una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, es entonces una de las instituciones jurídicas de mayor cuidado en tanto el Estado a través del ICBF confía el niño al adoptante, al ubicarlo en una familia que no es la de su origen, y con la cual se establecerán vínculos de parentesco con el adoptado, derechos y obligaciones de padres e hijos. De ello resulta a todas luces que desplieguen su acción al verificar la existencia de las condiciones que permitan garantizar la protección del menor y la viabilidad de su desarrollo integral. (…) De la determinación del requisito para los aspirantes a tener calidad de adoptantes y ser receptores de los efectos jurídicos que de dicha calidad derivan, de ninguna manera configura un trato diferente desfavorable por razón de discapacidad física. El precepto atacado cualifica de manera general e integral las condiciones de salud física y psicológica, la situación social y las calidades morales del adoptante, alrededor de la finalidad de que ellas configuren un sustento suficiente para brindar al menor una familia adecuada y estable. (…) Es importante advertir que el precepto acusado guarda plena armonía con el espíritu de la Ley 1098 de 2006, ordenamiento especial que prioriza el interés superior del los niños, las niñas y los adolescentes contenidos en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos del Niño, forman parte integral del Código de la Infancia y la Adolescencia y sirven de guía para su aplicación. (…) Este enfoque no constituye un impedimento para que una persona en condición de discapacidad física de trascendencia irrelevante para efectos de la adopción pueda hacer efectivo su derecho a la conformación de una familia (…) De lo anterior podemos inferir que la lectura contextualizada de la expresión “idoneidad física” permite evidenciar la dimensión y alcance de su contenido material, que no es otro que garantizar el derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en su pleno desarrollo en el seno de una familia que tenga la posibilidad de atender de manera adecuada al logro de ese derecho superior. 2. Intervención del Ministerio de la Protección Social. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones formuladas por la actora, con base en los siguientes argumentos. En cuanto al requisito de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, la interviniente señala que “la Corte Constitucional ha señalado que se hacen exigibles por el interés superior del menor, el cual prima sobre cualquier otro, sin que pueda pregonarse la violación del derecho a adoptar, en primer lugar, porque no se trata de un derecho sino de una mera expectativa”.[1] Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial la interviniente señala que “la disposición normativa acusada no quebranta los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad y a su derecho a formar una familia, por cuanto, como de manera categórica lo ha resaltado la Corte, el derecho a adoptar no tiene tal connotación, es decir, no reviste el carácter de derecho fundamental alguno, sino que se trata de una mera expectativa; y, de otra parte, el derecho del menor en situación de abandono, prima sobre cualquier otro derecho v gr. De la protección de la discapacidad, al estar estructurada la institución de la adopción a favor del menor que carece de familia. Es importante recordar que la adopción es una medida de protección por excelencia para el menor que se encuentre en estado de abandono y precisamente con el derecho a tener una familia, se puede materializar los derechos fundamentales del menor. De allí que la legislación prevea unos requisitos exigentes para adoptar, con la finalidad de brindarle al menor la protección constitucional y legal que requiere.” 3. Intervención del Ministerio del interior y de justicia. El Director de Ordenamiento Jurídico (E) del Ministerio del Interior y de justicia, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad de la expresión “idoneidad física” correspondiente al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con base en las siguientes consideraciones. Para el Ministerio la demandante parte de una lectura parcial de la disposición que considera discriminatoria, porque al leerse de manera integral la norma, se evidencia que el legislador tuvo en cuenta, al configurar dicha norma, el respeto por las diferentes condiciones en que pueden encontrarse los aspirantes a adoptar un menor. “Efectivamente, en la disposición contenida en la norma demandada, el legislador no exige una idoneidad física plena o absoluta para la adopción, sino que precisamente establece que la idoneidad física, además de la mental, la moral y la social, sea “suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño o adolescente”. A continuación el interviniente del Ministerio cita brevemente la sentencia T- 360 de 2002 y concluye que si bien no existe un derecho a adoptar, la norma acusada tampoco resulta desproporcionada frente a las personas con discapacidad, como quiera que la autoridad encargada de emitir el respectivo concepto sobre la idoneidad del aspirante a adoptar, obra “dentro del margen de apreciación que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada en conceptos científicos (…) las decisiones de esa índole deben tener presente todo el conjunto de rasgos que rodean la situación a fin de decidir de la mejor manera para proteger los derechos de los menores sin hogar.” (…) Desde esta perspectiva, se puede concluir que, contrario a lo que afirma la accionante, la disposición demandada ‑leída en su contenido completo, “es requisito para adoptar, entre otros, que quien aspire a hacerlo garantice idoneidad física suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente”‑ en lugar de limitar la adopción de un menor, permite que las autoridades encargadas de tramitar el respectivo proceso de adopción, pueda inferir, a través de conceptos técnicos y científicos, que el respectivo aspirante, aunque tenga alguna discapacidad física, sí resulta idóneo para suministrar al menor una familia adecuada y estable.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación encargada solicitó a esta Corte inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 por carencia actual objeto. Así mismo, solicitó en subsidio, declarar exequible la expresión “idoneidad física”. En defensa de la norma acusada la Vista Fiscal señaló lo siguiente. Sobre la aptitud de la demanda para conducir a un pronunciamiento de fondo la delegada de la Procuraduría General de la Nación advierte que “la accionante dirige su acusación en contra de una proposición jurídica inexistente que ella deduce, no del tenor literal de la norma impugnada sino de su interpretación subjetiva de la misma, a partir de la cual termina otorgándole un alcance jurídico distinto del que se desprende de su texto según las reglas de la hermenéutica constitucional y de los postulados Superiores que consagran la protección especial tanto de los niños como de las personas con discapacidad en relación con el instituto de la adopción.” Por esta razón, considera que no existe un verdadero cargo de inexequibilidad, en la medida en que la tesis y los argumentos desarrollados por la peticionaria carecen de la certeza y pertinencia indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad al no plantear una oposición objetiva y verificable entre la expresión “idoneidad física” y los postulados superiores que considera quebrantados por esta. Agrega la interviniente que lo que sí resulta indispensable analizar caso por caso al momento de decidir quién puede adoptar es “si quien aspira a convertirse en adoptante está en capacidad física y mental de relacionarse con otras personas en condiciones lo más normales posibles y de participar en todos los ámbitos de la vida cotidiana para hacer valer sus derechos a la igualdad efectiva de oportunidades, a la autodeterminación y a la construcción y ejecución de su proyecto personal de vida. De ser así, el requisito de la idoneidad física para adoptar se encuentra a todas luces satisfecho, independientemente de si la persona correspondiente sufre o no algún tipo de discapacidad y, en este sentido, la expresión acusada no crea ningún tipo de distinción entre unos y otros sino que más bien garantiza el acceso en condiciones de igualdad a la opción vital de convertirse en padres adoptantes. En este orden de ideas, no queda duda para el Ministerio Público de que la actora incumplió con la carga argumentativa de sustentar el cargo de inexequibilidad que alega y, en consecuencia, procede una decisión inhibitoria al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda.” Con el fin de aportar elementos de juicio para el evento en que la Corte Constitucional considere que sí existe un cargo susceptible de análisis constitucional, el examen sustantivo de la acción, la Procuradora encargada, hace un resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección constitucional reforzada a favor de las personas con discapacidad y de los instrumentos de derecho internacional desarrollados para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. De ese examen concluye que “la Constitución Política ha consagrado a cargo del Estado –legislador, juez y administrador, en todos los órdenes territoriales-, un deber positivo de trato especial y preferente[2] a favor de las personas discapacitadas. En palabras de la propia Corte Constitucional: “En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”[3] En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus prerrogativas jurídicas en condiciones de igualdad con los demás. La omisión de este deber por parte del Estado se traduce en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia, deriva en inconstitucional.” En cuanto a la figura de la adopción como medio de defensa del interés superior del menor y de su derecho a tener una familia, luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional,[4] el “Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional[5] y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional,[6] así como algunas sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre la prevalencia del interés superior del menor en los casos de adopción,[7] la interviniente del Ministerio Público señala lo siguiente: “la adopción es ante todo una medida especial de protección que se dispensa a los niños en virtud de su interés Superior, el cual implica la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, y que en concreto busca satisfacer su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. (…) Todo esto es suficiente para afirmar, entonces, que no existe un derecho constitucional a adoptar en la medida en que si bien los potenciales padres tienen una legítima expectativa de libre y responsablemente consolidar una relación paterno-filial de la que no gozan por naturaleza, la misma no los faculta en manera alguna para reclamar que la ley regule la adopción con los mismos criterios que el ordenamiento establece para la formación de una familia biológica (pues se trata de fenómenos distintos) ni para el respeto y garantía de una prerrogativa iusfundamental (pues no alcanza tal estatus jurídico desde la perspectiva de quienes aspiran a convertirse en padres adoptantes). (…) No en vano, la familia fue catalogada por el Constituyente como la “institución básica” y la “célula fundamental” de la sociedad en los artículos 5 y 42 de la Carta, (…) dispensándole una especial protección. Por ende, la condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres. (…) En este sentido, siempre es la familia la primera institución obligada a proveer las condiciones para que los niños crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligación de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo armónico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en términos materiales, psicológicos y afectivos. Por lo anterior, este Despacho observa no sólo como razonable sino además como necesaria la exigencia legal de idoneidad a los padres adoptantes, teniendo en cuenta al momento de establecerla los distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, serán más o menos determinantes de la decisión judicial a tomar al respecto en cada caso particular, tal como pasa a explicarse enseguida.” Sobre la exequibilidad de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, la Vista Fiscal concluye: “El principio del interés superior del menor que preside todo proceso en el que estén involucrados los niños, impone al legislador la adopción de medidas que garanticen la efectividad de dicho principio y la exigencia general de requisitos de idoneidad para adoptar es una de ellas. A través de estas exigencias, la ley pretende lograr que quien adopta sea en realidad alguien que esté en posibilidad de ofrecer al menor las mayores garantías en cuanto a su desarrollo armónico. En este sentido, la disposición acusada desarrolla las normas superiores de protección a los derechos prevalentes de los niños al ordenar al juez cerciorase de la idoneidad física, mental, moral y social de quien pretende convertirse en adoptante. Así, la ley debe asegurar que el juez, quien dentro del referido proceso representa la autoridad del Estado, vele porque el interés Superior del menor de edad sea realmente observado, para lo cual debe cerciorarse que quien o quienes pretenden adoptar cumplan los requisitos a que alude el artículo 68 de la Ley 1098 del Código del Menor, estos son: que se trate de personas capaces que hayan cumplido 25 años de edad, tengan al menos 15 años más que el adoptable y garanticen “idoneidad física, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor”. Esta verificación debe ser adelantada con rigurosidad extrema, pues de sus resultados depende la decisión judicial de autorizar o no autorizar la adopción, decisión en la que está comprometida la responsabilidad del Estado de protegerlo, de asegurarle su derecho a tener una familia y de garantizar también todo el plexo de derechos que los padres, en primer lugar, están en la obligación de reconocer a sus hijos: el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, al cuidado y amor, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la cultura, al desarrollo armónico e integral, a la recreación y la práctica del deporte. Y aquellos regulados por el Código Civil, como el correcto ejercicio de la patria potestad y de la autoridad paterna, entre otros. Por tanto, las disposiciones que regulan la actividad del juez que decide decretar o no decretar la adopción deben obligarlo a cerciorarse sobre los requisitos de idoneidad de los que pretenden adoptar porque así se protege al niño contra la posibilidad futura de sufrir el descuido, el abandono, la violencia física o moral, el abuso sexual o la explotación económica o laboral. Caros intereses superiores están pues comprometidos en la labor que se le encomienda al funcionario judicial y que el legislador debe regular con particular atención. El análisis precedente ratifica lo dicho previamente en cuanto a que la adopción no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo, sino sobre todo que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia. La adopción es entonces un mecanismo que intenta materializar el derecho del menor a tener y mantener una familia (CP art. 42). Tal como lo establece claramente la Convención de los derechos del niño, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, al consagrar que los menores privados de su familia o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio “tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”, que deberá tomar cuidados específicos, entre los cuáles ocupa un lugar especial la adopción, la cual deberá estar organizada de tal manera que “el interés superior del niño sea la consideración principal” (arts 20 y 21). Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado a su vez que “los tratados internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopción y la necesidad de que éste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor”.[8] Así las cosas, la Ley bien puede exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la satisfacción del interés superior del menor, y sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia pues, reitera este Despacho, la institución de la adopción está constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. 2. Problema jurídico En el presente proceso se ha planteado que la expresión “idoneidad física” empleada en el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, resulta violatoria de los derechos a la igualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidad, en la medida que permite que al acudir al proceso de adopción, los prejuicios que existen en contra de estas personas les impidan ser considerados en condiciones de igualdad como padres idóneos para brindar amor, cuidado, protección, orientación, educación y recreación a los niños y adolescentes que sean dados en adopción. Quienes defienden la constitucionalidad de la expresión demandada afirman que tal exigencia resulta razonable y acorde a los derechos a la igualdad y a conformar una familia, así como para garantizar y restablecer el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia, en la medida que “garantiza que pueden ofrecer al niño, a la niña y al adolescente muchos años de vida familiar equilibrada y estable en un entorno enteramente normal.” En esa medida, corresponde a la Corte Constitucional resolver si la expresión “idoneidad física” empleada en el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, resulta contraria a los derechos a la igualdad (art. 13, CP) y a conformar una familia (art. 42, CP) de las personas con discapacidad, o si por el contrario resulta razonable y proporcionada para proteger el interés superior del menor a tener una familia (art. 44, CP). Antes de examinar el cargo, es importante señalar, que el mismo no se puede desestimar con el argumento que esgrimen la mayor parte de intervinientes en este proceso, de que la norma acusada no discrimina a las personas con discapacidad, en tanto nadie tiene un derecho adquirido a adoptar, sino una mera expectativa. Si bien esta afirmación es cierta, como tantas veces lo ha señalado la Corte, éste argumento no es acertado para desestimar el cargo de igualdad en cuestión, pues lo que aquí se cuestiona no es si alguien tiene un derecho adquirido a la adopción o no, sino si al establecerse como requisito para la adopción la idoneidad física, se está consagrando un criterio de selección que excluye de antemano a las personas con discapacidad, o por lo menos que reduce sustancialmente sus posibilidades de convertirse en padre o madre adoptantes. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre la protección de las personas con discapacidad y el uso de lenguaje discriminatorio por parte del legislador, y sobre la protección del interés superior del menor, en particular en relación con el derecho a conformar una familia a través de la adopción. Y con base en esta doctrina juzgará si la expresión demandada impone una carga irrazonable y desproporcionada a las personas con discapacidad que decidan acudir a la adopción para conformar una familia. 3. La protección constitucional e internacional de los derechos de las personas con discapacidad 3.1. Nuestra Carta Política enfatiza el amparo reforzado que deben gozar las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,” norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.[9] El artículo 47 Superior, señala la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” El artículo 54 de la Carta dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Si bien es cierto la terminología utilizada en estos los artículos 47, 54 y 68 Superiores no fue homogénea ni plenamente consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, la voluntad inequívoca del constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.[10] La Corte también ha resaltado las características propias de la marginación que sufren las personas con discapacidad, en los términos siguientes: “Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”.[11] Históricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras físicas y legales, que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados como seres humanos “defectuosos”, “incompletos”, que “necesitan reparación” o que son “dignos de compasión,” concepciones que se basan en el desconocimiento de las características, las causas y los componentes socioculturales de la noción misma de “discapacidad”, así como del ideal de “normalidad” a la que aquella necesariamente se opone.[12] Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las condenan al paternalismo y la marginalidad. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: “Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”.[13] Igualmente, ha puesto de presente que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.[14] La Corte Constitucional, ha garantizado en numerosas ocasiones los derechos de la población con discapacidad: a la vida e integridad personal;[15] a la igualdad y la no discriminación;[16] al libre desarrollo de la personalidad;[17] a la locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios públicos y privados,[18] al debido proceso;[19] a la libertad religiosa;[20] al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;[21] a la salud y a la seguridad social;[22] a la educación;[23] a la personalidad jurídica;[24] los derechos sexuales y reproductivos;[25] y a la participación ciudadana.[26] Estas decisiones tienen en común el reconocimiento del deber del Estado de brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.[27] En la sentencia T-823 de 1999, se sintetizó así el fundamento último de los deberes constitucionales en comento: “...para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [28] En materia de igualdad y de rechazo a la discriminación contra las personas con discapacidad, son múltiples los pronunciamientos de esta Corporación protegiendo a esta población. Así, frente a las disposiciones legales que clasificaban a los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito como incapaces absolutos, afirmó: “los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”.[29] La Corte también consideró como discriminatorio y por ende contrario a la Constitución, el artículo 127 del Código Civil, que impedía a las personas con discapacidad ser testigos de un matrimonio; el trato legal impartido por esta norma restringía “la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.[30] Así mismo, esta Corporación condenó la actitud discriminatoria de una compañía privada de seguros que se negaba a expedir una póliza contra accidentes personales a favor de un grupo de personas discapacitadas, con base en las características de las personas a asegurar: “el trato diferente para la obtención de un seguro de accidentes en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad física o mental es una conducta violatoria del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro… En el presente caso, son las características del grupo asegurable, personas con discapacidades, la razón para darles un trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de accidentes. Tal razón es injustificable a la luz de la Constitución porque condena a esas personas a la exclusión de una prestación asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus características personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral contrario a los principios constitucionales”.[31] La Corte también ha resaltado la importancia de que la protección a las personas con discapacidad se manifieste a través de actuaciones positivas de las autoridades. Esta Corporación ha indicado que también viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación[32] la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación.[33] Así, en relación con la población sorda y su derecho a la educación, esta Corporación señaló que “el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población, sino que además debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales”.[34] 3.2. En relación con las obligaciones internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se encuentran tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus garantías les son directamente aplicables.[35] De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño[36] cobijan a los niños con discapacidad. Adicionalmente, esta Convención, contiene en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores con discapacidad.[37] Los derechos de las personas con discapacidad también han sido objeto de múltiples declaraciones y recomendaciones en el ámbito internacional. En 1975, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre d...

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