C-804-09
Sentencia C-804/09
Sentencia C-804/09
ADOPCION-Requisito
de idoneidad física responde a fin constitucionalmente legítimo/ADOPCION-Requisito
de idoneidad física debe ser evaluado junto con los demás factores de idoneidad
exigidos por la ley
Para la Corte es claro
que la exigencia de que quien aspire a adoptar un
hijo, cuente con idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente
legítimo, cual es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención
de las necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus
derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero frente a personas que
tienen una limitación física y cumplen con las demás condiciones establecidas
en la ley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se
tiene como única razón para negar la adopción, por lo que encuentra la Corte
Constitucional que el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, exige una valoración
integral de todas las condiciones de quien sea candidato a padre o madre
adoptante, no pudiéndose descalificar a una persona como posible padre o madre
adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición
debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto
con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en función
de interés superior del menor, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y
protección del niño, niña o adolescente que será adoptado.
ADOPCION-Requisitos
de idoneidad
ADOPCION-Objetivo
primordial
La adopción persigue el objetivo
primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios
padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo
familiar.
DISCAPACIDAD-Concepciones/DISCAPACIDAD-Modelos
en los que se traducen los prejuicios sociales hacia las personas con
discapacidad
A lo largo de la historia, las personas
con discapacidad han tenido que enfrentar diferentes prejuicios sociales, que
se traducen en concepciones, en buena parte erradas sobre lo que una persona
con discapacidad es capaz o no de hacer, siendo cuatro los modelos que han
marcado la comprensión sobre la discapacidad: el de la prescindencia, el de la
marginación, el médico o de la rehabilitación y el modelo social
DERECHOS DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la constitución y en el
derecho internacional
La Carta Política enfatiza el
amparo reforzado que deben gozar las personas con discapacidad, de donde se
deriva una obligación de contenido positivo en cabeza de las
autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para
lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades
entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos, siendo
deber del Estado brindar una protección mayor y especial a las personas con
discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y
oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las
políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de
acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no
aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación
o la discriminación.
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Normas internacionales que prevén trato especial
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos
discriminatorios que lo vulneran
Dos tipos de situaciones
pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad: por un lado, la conducta, actitud o trato,
consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos,
libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable; y por el otro,
el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato
especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto
directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.
CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para determinar alcance del lenguaje
del legislador en regla jurídica
En razón a que el legislador
al formular una regla de derecho puede interferir derechos fundamentales de las
personas, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los
problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en
ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad, función
mediante la cual lejos de incurrir en excesos, cumple, de manera legítima, con
la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la
Carta Política, siendo su deber preservar el contenido axiológico humanístico
que informa a nuestra norma fundamental, velando porque el lenguaje utilizado
por el legislador no la contradiga y previendo que el lenguaje legal sea acorde
con los principios y valores que inspiran a la Constitución.
LENGUAJE-Usos
y confluencia respecto de expresiones determinadas
LENGUAJE
DEL LEGISLADOR EN REQUISITOS DE ADOPCION-Expresión “idoneidad física” no es
discriminatoria pero recrea imaginarios asociados a prejuicios y temores contra
personas con discapacidad
Es posible constatar que el
alcance de la expresión “idoneidad física”, no es neutral, a pesar de que
aparentemente no emplea un lenguaje discriminatorio, en la medida en que recrea
imaginarios donde los prejuicios y temores contra las personas con discapacidad
aparecen fácilmente.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE ADOPCION-Protección como parámetro de
interpretación en normas aplicables
La Corte ha reconocido de
manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección
constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, el de
otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya
satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les
ataña. El principio de prevalencia del interés superior del menor impone a las
autoridades o particulares encargados de adoptar una decisión respecto del
bienestar de ese niño, niña o adolescente, la obligación de abstenerse de
desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de
la decisión. En el caso de la adopción, dada su naturaleza eminentemente
protectora, el proceso debe estar orientado ante todo por la búsqueda del
interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de
interpretación de todas las normas aplicables.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la
norma
La ausencia de una definición del
concepto de idoneidad física no conlleva automáticamente a la
inconstitucionalidad de la expresión demandada, pues cuando existen dudas sobre
el contenido o sentido de una disposición, el juez constitucional debe analizar
el contexto en el que la norma se aplica, pues en buena parte, su sentido
estará medido por su ámbito de aplicación.
ADOPCION-Requisito
de idoneidad física tiene carácter subjetivo
La Corte advierte que no hay, en la
norma acusada, ni en ninguna otra asociada con el proceso de adopción, una
definición de qué se debe entender por idoneidad física. De ahí que las concepciones
sobre la discapacidad están estrechamente ligadas a la comprensión que se tiene
sobre lo que significa idoneidad física a la hora de evaluar a los posibles
adoptantes de un niño, niña o adolescente, denotando que esta expresión puede
ser evaluada de diferentes maneras. Así, si quien hace la evaluación tiene
presente una concepción médica de discapacidad, no es aventurado sostener que
le será suficiente la calificación de validez o invalidez que haga un médico,
para determinar si es apta o no para ser padre o madre adoptante. Si por el
contrario, el evaluador comparte una perspectiva social de la discapacidad, su
evaluación no sólo tendrá en cuenta la calificación médica de validez o
invalidez, sino el entorno del sujeto, las diferentes capacidades de ésta, y
las ayudas o acomodaciones con que cuenta la persona para desempeñarse en
funciones sociales y, en este contexto, para proveer al menor de la protección
y cuidado que éste requiere.
ADOPCION-Requisito
de idoneidad física no vulnera los derechos a la igualdad y a conformar una
familia de las personas con discapacidad
ADOPCION-Requisito
de idoneidad física no constituye una carga irrazonable ni desproporcionada
para las personas con discapacidad
DERECHOS DE
LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA FAMILIA
Referencia:
expediente D-7719
Accionante:
Andrea Vega Rodríguez.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y la
Adolescencia”.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de
noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la
ciudadana Andrea Vega Rodríguez demandó el inciso primero del artículo 68
(parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia
y la Adolescencia”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición
demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 46446 del miércoles 8 de noviembre
de 2006, es el siguiente:
“LEY 1098 DE 2006”
(noviembre 08)
“por el cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 68. Requisitos para
adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad,
tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física,
mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y
estable al niño, niña o adolescente. (…)
III.
LA DEMANDA
Manifiesta la accionante que la
norma acusada, concretamente la expresión subrayada, vulnera los artículos 13 y
42 de la Constitución Política de Colombia, dado que un requisito de idoneidad física
para adoptar “contraviene los derechos fundamentales de las personas en
condición de discapacidad a la igualdad y a conformar una familia por la vía de
la adopción”.
En sustento de lo anterior, la
accionante, luego de describir las etapas que deben agotar las personas con
discapacidad para tener la capacidad de autodeterminarse (a saber, la
prevención del empeoramiento del estado de salud, la rehabilitación y la
capacidad de hacer valer su derecho a la igualdad de oportunidades) señaló que
“sin tener en cuenta aquellos casos en que la discapacidad conlleva a un
estado de gravedad extrema del paciente, los derechos a la igualdad y a
conformar una familia, se vulneran para las personas en condición de
discapacidad que, luego de haberse estabilizado su salud, como resultado de la
superación exitosa de la fase de prevención del empeoramiento del mismo,
superaron con igual éxito la fase de rehabilitación y, por consiguiente, para
la época en la que vayan a hacer la solicitud de adopción de un menor, han podido
superar las barreras que existen actualmente para la inclusión social e
incorporarse en el ámbito laboral, de tal manera que, más allá de procurarse su
sustento económico por sí mismos pueden construir un proyecto de vida para
otras personas, incluyendo una pareja y sus propios hijos, los cuales deberían
poder elegir si tenerlos biológicamente o adoptarlos, pero, al tenor literal de
la expresión demandada, la segunda opción no es posible.”
Así mismo, la accionante
manifiesta en el escrito de la demanda que, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional “el Estado está en la obligación de intervenir para
tomar todas las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas
en condición de discapacidad, más no a ponerles talanqueras para desarrollar
sus proyectos de vida. (…) el paso de la igualdad formal a la igualdad real de
los discapacitados, demanda del Estado el compromiso de llevar acciones
concretas, que van más allá del simple acatamiento de la ley. En este sentido,
el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” La disposición
normativa antes transcrita no limita los ámbitos de la vida cotidiana en los
cuales las autoridades públicas están obligadas a tomar medidas para promover
la igualdad real y efectiva de los grupos de población vulnerables, entre ellos
las personas en condición de discapacidad.
De otra parte, la actora señala
que, para el caso de las personas en condición de discapacidad que
desean adoptar un hijo, la exigencia del requisito de idoneidad física de los
padres adoptantes, constituye una limitación injustificada a la libertad de
conformar una familia por vínculos jurídicos “máxime cuando ya han
superado la etapa de prevención, es decir, han alcanzado una condición de salud
que, si bien puede no ser óptima, es lo suficientemente estable para brindarle
a un menor una buena calidad de vida así como también la etapa de
rehabilitación, la cual incluye no sólo el proceso de readaptación fisiológica
y de convivencia psicológica interior con la condición de discapacidad, sino
también el proceso de desarrollo de habilidades sociales para manejar dicha
condición, las cuales conducen a la interacción con el resto de la sociedad,
incluyendo a los niños. (…) teniendo en cuenta la libertad y autonomía en la
Constitución de la familia, que además, ha sido prohijada por la jurisprudencia
de esa Corporación, no es de recibo que cuando alguna persona en condición de
discapacidad decida autónomamente construir una familia por la vía de la
adopción, se le impongan limitaciones para ello en razón a su condición física,
sabiendo que puede tener un estado de salud estable, así el mismo no sea pleno;
que sus condiciones psicológica y moral pueden ser óptimas y que su condición
económica le puede dar para tener a cargo a quienes quiera que sean sus hijos.”
La accionante dice también que “(…)
resulta de gran utilidad abogar por el derecho a la autonomía en la salud de
las mujeres en condición de discapacidad, que requieren no someterse a un
embarazo, ya sea por circunstancias relacionadas con su propia discapacidad, en
las cuales el período gestacional podría poner en riesgo su propia vida o, más
aun, la del bebé que está por nacer o, simplemente por voluntad propia. Sin
embargo, contemplar la posibilidad de no ser madres biológicamente, no tiene
porqué dejar a las mujeres en condiciones de discapacidad sin opciones de ser
madres y una de ellas sería la adopción, de no ser por el requisito de
idoneidad física de los padres adoptantes, que se convierte en un impedimento
para ello.
Finalmente, la actora aportó en
su demanda un compendio de los derechos reconocidos nacional e
internacionalmente a las personas en condición de discapacidad, consagrados en:
(i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículos 2, 7 y 16)
(ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23 y 26)
(iii) Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, (artículo 10)
(iv) Programa de Acción Mundial para las personas con Discapacidad de la
Organización de las Naciones Unidas, ( Artículo 1literal f y artículos 21, 25,
26 y 32), (v) Normas internacionales para la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad ( apartado: Logro de la igualdad de oportunidades
artículos 15 24, 26, 27 y apartado: derecho a conformar una familia artículo 9)
(vi) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos 2 y 4) y (vii)
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2006,
(artículos 1, 2, 3, 5 y 23). Así mismo, aportó extractos de Sentencias de la
Corte Constitucional Colombiana, referidas al derecho a la igualdad de las
personas discapacitadas (Sentencias: T-397 de 2004, C-559 de 2001, T-429 de
1992, T-879 de 2007, T-816 de 2002 T-1278 de 2001 y C-355 de 2006).
IV.
INTERVENCIONES
1.
Concepto del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - Icbf
El Jefe de la Oficina Jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó a esta Corte declarar
la constitucionalidad de la norma demandada dado que, esta disposición “resulta
razonable y acorde a las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y
del derecho a conformar una familia, así como para garantizar y restablecer el
derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia.”
En sustento de lo anterior señaló:
“La norma demandada al exigir la idoneidad física de los adoptantes consagra
la aplicación efectiva, eficiente y pertinente de la vigencia de un orden justo
vinculado a la realidad del principio de la igualdad real y efectiva que se
traduce en un mejor mañana para los niños, las niñas y los adolescentes debido
a que dicho precepto tiene un propósito iuspositivista como poder del Estado.
Todo responde a una racionalidad suficiente y necesaria para otorgar seguridad
y certeza jurídica a los derechos, intereses y prerrogativas propios de los
niños, las niñas y los adolescentes en las etapas administrativas y judiciales
de la adopción.”
Manifestó que no existe en la
legislación colombiana el derecho constitucional a adoptar. De acuerdo con lo
anterior “las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de
adopción garantizan los derechos de las personas especiales susceptibles de ser
adoptados y no podrán ser adoptados por personas que no cumplan los
presupuestos de carácter ineludible y de tipo normativo señalados en el
artículo 68 del Código de Infancia y la Adolescencia, norma que persigue
brindar protección integral a través de la seguridad, certeza y legitimidad
jurídica que brinda dicho precepto, creado a favor de los infantes y los
adolescentes.” Para apoyar el cumplimiento adecuado del programa de adopción se
encuentra establecida la participación necesaria e ineludible del equipo
interdisciplinario de la Defensoría de Familia, sus conceptos tienen carácter
pericial y su habilitación profesional se dirige justamente a garantizar el
desarrollo de los requisitos de la adopción, por lo que no puede entenderse,
que las decisiones referentes a la adopción puedan resultar caprichosas,
arbitrarias, discrecionales y menos aún, discriminatorias en lo relativo a la
idoneidad física y, por esta vía, contrarias al derecho fundamental de la
igualdad real y efectiva consagrada en el artículo 13 de la Carta Política.
Así mismo, el interviniente cita
el concepto con fecha del 22 de agosto de 2005, emitido por la Academia
Nacional de Medicina y suscrito por el doctor Zoilo Cuellar Montoya, que
resalta los parámetros básicos que se deben tener en cuenta para determinar la
idoneidad física de los padres adoptantes. Dicho concepto señala que “la
salud física de las personas adoptantes debe corresponder a una situación
aceptable que no conlleve: discapacidad seria, supervivencia corta, obstáculo
serio para el establecimiento de una buena y estable relación afectiva
padre-hijo (…)”. El lineamiento técnico del programa de adopción, en este
sentido señala: “cuando se considera el estado de salud de la persona
adoptante, se debe tener muy claro que es preciso definir la magnitud de la
incapacidad que la afección genera. Se debe evaluar, lo más claramente posible,
el pronóstico de dicha afección, puesto que existen personas con algún tipo de
patología, potencialmente incapacitante o aun de evolución fatal a muy largo
plazo, que pueden no tener efecto invalidador y que les permitan una calidad de
vida y una actividad normales; esto garantiza que pueden ofrecer al niño, niña
y adolescente muchos años de vida familiar equilibrada y estable en un entorno
enteramente normal.”
En conclusión, señala el
interviniente “la sola condición de discapacidad o enfermedad no es un
factor que por sí solo determine la no aprobación de la solicitud de adopción
sino que deben concurrir varios elementos que analizados de manera integral
permitan concluir que hay factores que impiden el desarrollo integral del niño
y la garantía plena de sus derechos dentro de la familia, igual tratamiento de
evaluación se realiza sin antecedentes de salud o discapacidad. En realidad no
resulta acorde con las exigencias y primacía de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes dar mediante la adopción a aquellos infantes y
adolescentes a adoptantes que se encuentren enfermos físicamente, de manera
grave y sin posibilidad de recuperación. Afirmar lo contrario sería poner en
grave riesgo a aquellos sujetos titulares de derechos en su presente y futuro y
no garantizarles su calidad de vida. La idoneidad física de la familia es sólo
uno de los indicadores integradores para seleccionar familias adoptantes y en
consecuencia siempre se evalúan en relación con la idoneidad social y moral. Lo
anterior consulta los contenidos constitucionales de la discapacidad (artículos
47 y 54 de la Constitución Política), el bloque de constitucionalidad que
proviene de los tratados suscritos por Colombia en la materia, debidamente
ratificados por el Congreso y las demás normas aplicables en el asunto. La
carencia física de las personas en situación de discapacidad deberá ser
relevante al punto de no poder garantizar el bienestar de los adoptables, es
decir, que no cualquier carencia física pone a quien la padece en condición de
persona no apta para adoptar.
Para el interviniente resulta
pertinente considerar que “la situación de discapacidad en que pueda
encontrarse una persona permite afirmar que existen varios grados o escalas. De
manera que se encuentran discapacidades leves que alteran la capacidad laboral
de su titular, como la pérdida de una mano en el artesano pero que no lo
inhabilitan para adoptar, mientras que existen otros casos de discapacidad, en
las cuales su titular no puede valerse por sí mismo, requiriendo apoyo de otras
personas, en estos eventos la persona no tendrá la aptitud para adoptar de
acuerdo a reiterada jurisprudencia referente al tema.
La valoración de los
requisitos efectuado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de
Familia que prevé la ley debe adelantarse con el fin de designar padres idóneos
no solo físicamente que garanticen el desarrollo y crecimiento emocional e
intelectual de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente el interviniente
adujo: “Es preciso señalar que una aparente dicotomía o bifurcación entre
los derechos de los adoptantes y derechos de los adoptados, ha de resolverse
indiscutiblemente a favor de estos últimos, no solo por la protección que el
Estado de Derecho en su conjunto normativo e institucional debe a la naturaleza
indefensa y débil de los niños, niñas y adolescentes, sino porque de manera
específica la Constitución establece que éstos gozan de protección especial por
parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos
fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, los cuales
prevalecen sobre los derechos de los demás.
La adopción antes de
configurar un derecho de los adoptantes, reviste la connotación especial de ser
una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, es entonces una de las instituciones jurídicas de mayor cuidado
en tanto el Estado a través del ICBF confía el niño al adoptante, al ubicarlo
en una familia que no es la de su origen, y con la cual se establecerán
vínculos de parentesco con el adoptado, derechos y obligaciones de padres e
hijos. De ello resulta a todas luces que desplieguen su acción al verificar la
existencia de las condiciones que permitan garantizar la protección del menor y
la viabilidad de su desarrollo integral.
(…)
De la determinación del
requisito para los aspirantes a tener calidad de adoptantes y ser receptores de
los efectos jurídicos que de dicha calidad derivan, de ninguna manera configura
un trato diferente desfavorable por razón de discapacidad física. El precepto
atacado cualifica de manera general e integral las condiciones de salud física
y psicológica, la situación social y las calidades morales del adoptante,
alrededor de la finalidad de que ellas configuren un sustento suficiente para
brindar al menor una familia adecuada y estable.
(…)
Es importante advertir que el
precepto acusado guarda plena armonía con el espíritu de la Ley 1098 de 2006,
ordenamiento especial que prioriza el interés superior del los niños, las niñas
y los adolescentes contenidos en la Constitución Política y en la Convención
sobre los Derechos del Niño, forman parte integral del Código de la Infancia y la
Adolescencia y sirven de guía para su aplicación.
(…)
Este enfoque no constituye un
impedimento para que una persona en condición de discapacidad física de
trascendencia irrelevante para efectos de la adopción pueda hacer efectivo su
derecho a la conformación de una familia (…) De lo anterior podemos inferir que
la lectura contextualizada de la expresión “idoneidad física” permite
evidenciar la dimensión y alcance de su contenido material, que no es otro que
garantizar el derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en su pleno
desarrollo en el seno de una familia que tenga la posibilidad de atender de
manera adecuada al logro de ese derecho superior.
2.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones formuladas por la actora,
con base en los siguientes argumentos.
En cuanto al requisito de
idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, la interviniente
señala que “la Corte Constitucional ha señalado que se hacen exigibles por
el interés superior del menor, el cual prima sobre cualquier otro, sin que
pueda pregonarse la violación del derecho a adoptar, en primer lugar, porque no
se trata de un derecho sino de una mera expectativa”.[1]
Luego de
hacer un breve recuento jurisprudencial la interviniente señala que “la disposición
normativa acusada no quebranta los derechos fundamentales de las personas en
condición de discapacidad y a su derecho a formar una familia, por cuanto, como
de manera categórica lo ha resaltado la Corte, el derecho a adoptar no tiene
tal connotación, es decir, no reviste el carácter de derecho fundamental
alguno, sino que se trata de una mera expectativa; y, de otra parte, el derecho
del menor en situación de abandono, prima sobre cualquier otro derecho v gr. De
la protección de la discapacidad, al estar estructurada la institución de la
adopción a favor del menor que carece de familia. Es importante recordar que la
adopción es una medida de protección por excelencia para el menor que se
encuentre en estado de abandono y precisamente con el derecho a tener una
familia, se puede materializar los derechos fundamentales del menor. De allí
que la legislación prevea unos requisitos exigentes para adoptar, con la
finalidad de brindarle al menor la protección constitucional y legal que
requiere.”
3.
Intervención del Ministerio del interior y de justicia.
El Director de Ordenamiento
Jurídico (E) del Ministerio del Interior y de justicia, solicita a esta Corte,
declarar la exequibilidad de la expresión “idoneidad física” correspondiente al
artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con base en las siguientes consideraciones.
Para el Ministerio la demandante
parte de una lectura parcial de la disposición que considera discriminatoria,
porque al leerse de manera integral la norma, se evidencia que el legislador
tuvo en cuenta, al configurar dicha norma, el respeto por las diferentes
condiciones en que pueden encontrarse los aspirantes a adoptar un menor.
“Efectivamente, en la disposición contenida en la norma demandada, el
legislador no exige una idoneidad física plena o absoluta para la adopción,
sino que precisamente establece que la idoneidad física, además de la mental,
la moral y la social, sea “suficiente para suministrar una familia adecuada
y estable al niño o adolescente”.
A continuación el interviniente
del Ministerio cita brevemente la sentencia T- 360 de 2002 y concluye que si
bien no existe un derecho a adoptar, la norma acusada tampoco resulta
desproporcionada frente a las personas con discapacidad, como quiera que la
autoridad encargada de emitir el respectivo concepto sobre la idoneidad del
aspirante a adoptar, obra “dentro del margen de apreciación que ostenta como
autoridad encargada del tema, apoyada en conceptos científicos (…) las decisiones
de esa índole deben tener presente todo el conjunto de rasgos que rodean la
situación a fin de decidir de la mejor manera para proteger los derechos de los
menores sin hogar.” (…) Desde esta perspectiva, se puede concluir que,
contrario a lo que afirma la accionante, la disposición demandada ‑leída
en su contenido completo, “es requisito para adoptar, entre otros, que quien
aspire a hacerlo garantice idoneidad física suficiente para suministrar una
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente”‑ en lugar de
limitar la adopción de un menor, permite que las autoridades encargadas de
tramitar el respectivo proceso de adopción, pueda inferir, a través de
conceptos técnicos y científicos, que el respectivo aspirante, aunque tenga
alguna discapacidad física, sí resulta idóneo para suministrar al menor una
familia adecuada y estable.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la
Nación encargada solicitó a esta Corte inhibirse para pronunciarse de fondo
sobre la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006 por carencia actual objeto. Así mismo, solicitó en subsidio,
declarar exequible la expresión “idoneidad física”. En defensa de la
norma acusada la Vista Fiscal señaló lo siguiente.
Sobre la aptitud de la demanda
para conducir a un pronunciamiento de fondo la delegada de la Procuraduría
General de la Nación advierte que “la accionante dirige su acusación en
contra de una proposición jurídica inexistente que ella deduce, no del tenor
literal de la norma impugnada sino de su interpretación subjetiva de la misma,
a partir de la cual termina otorgándole un alcance jurídico distinto del que se
desprende de su texto según las reglas de la hermenéutica constitucional y de
los postulados Superiores que consagran la protección especial tanto de los
niños como de las personas con discapacidad en relación con el instituto de la
adopción.” Por esta razón, considera que no existe un verdadero cargo de
inexequibilidad, en la medida en que la tesis y los argumentos desarrollados
por la peticionaria carecen de la certeza y pertinencia indispensables para
adelantar el juicio de inconstitucionalidad al no plantear una oposición
objetiva y verificable entre la expresión “idoneidad física” y los postulados
superiores que considera quebrantados por esta.
Agrega la interviniente que lo
que sí resulta indispensable analizar caso por caso al momento de decidir quién
puede adoptar es “si quien aspira a convertirse en adoptante está en
capacidad física y mental de relacionarse con otras personas en condiciones lo
más normales posibles y de participar en todos los ámbitos de la vida cotidiana
para hacer valer sus derechos a la igualdad efectiva de oportunidades, a la
autodeterminación y a la construcción y ejecución de su proyecto personal de
vida. De ser así, el requisito de la idoneidad física para adoptar se encuentra
a todas luces satisfecho, independientemente de si la persona correspondiente
sufre o no algún tipo de discapacidad y, en este sentido, la expresión acusada
no crea ningún tipo de distinción entre unos y otros sino que más bien
garantiza el acceso en condiciones de igualdad a la opción vital de convertirse
en padres adoptantes. En este orden de ideas, no queda duda para el Ministerio
Público de que la actora incumplió con la carga argumentativa de sustentar el
cargo de inexequibilidad que alega y, en consecuencia, procede una decisión
inhibitoria al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda.”
Con el fin de aportar elementos
de juicio para el evento en que la Corte Constitucional considere que sí existe
un cargo susceptible de análisis constitucional, el examen sustantivo de la
acción, la Procuradora encargada, hace un resumen de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la protección constitucional reforzada a favor de
las personas con discapacidad y de los instrumentos de derecho internacional
desarrollados para la protección de los derechos de las personas con
discapacidad. De ese examen concluye que
“la Constitución Política ha consagrado a cargo del
Estado –legislador, juez y administrador, en todos los órdenes territoriales-,
un deber positivo de trato especial y preferente[2] a favor de las
personas discapacitadas. En palabras de la propia Corte Constitucional:
“En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha
indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas
discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede
constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que
la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”[3]
En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a
que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias siempre que ello
resulte necesario para el ejercicio pleno de sus prerrogativas jurídicas en
condiciones de igualdad con los demás. La omisión de este deber por parte del
Estado se traduce en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos
concernidos y, en consecuencia, deriva en inconstitucional.”
En cuanto a la figura de la
adopción como medio de defensa del interés superior del menor y de su derecho a
tener una familia, luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional,[4] el “Convenio de la
Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional[5]
y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y
Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular
Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos
Nacional e Internacional,[6]
así como algunas sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre la
prevalencia del interés superior del menor en los casos de adopción,[7] la
interviniente del Ministerio Público señala lo siguiente:
“la adopción es ante todo una medida especial de
protección que se dispensa a los niños en virtud de su interés Superior, el
cual implica la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, y
que en concreto busca satisfacer su derecho fundamental a tener una familia y a
no ser separado de ella.
(…)
Todo esto es suficiente para afirmar, entonces, que no
existe un derecho constitucional a adoptar en la medida en que si bien los
potenciales padres tienen una legítima expectativa de libre y responsablemente
consolidar una relación paterno-filial de la que no gozan por naturaleza, la
misma no los faculta en manera alguna para reclamar que la ley regule la
adopción con los mismos criterios que el ordenamiento establece para la
formación de una familia biológica (pues se trata de fenómenos distintos) ni
para el respeto y garantía de una prerrogativa iusfundamental (pues no alcanza
tal estatus jurídico desde la perspectiva de quienes aspiran a convertirse en
padres adoptantes).
(…)
No en vano, la familia fue catalogada por el
Constituyente como la “institución básica” y la “célula fundamental” de la
sociedad en los artículos 5 y 42 de la Carta, (…) dispensándole una especial
protección. Por ende, la condición de miembro de familia impone a quienes la
ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de
edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se
trata de los padres.
(…)
En este sentido, siempre es la familia la primera
institución obligada a proveer las condiciones para que los niños crezcan y se
desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la
obligación de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden
cernir sobre su proceso de desarrollo armónico, como el deber positivo de
contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y
beneficios posibles, en términos materiales, psicológicos y afectivos.
Por lo anterior, este Despacho observa no sólo como
razonable sino además como necesaria la exigencia legal de idoneidad a los
padres adoptantes, teniendo en cuenta al momento de establecerla los distintos
tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el
bienestar del menor individualmente considerado, serán más o menos
determinantes de la decisión judicial a tomar al respecto en cada caso
particular, tal como pasa a explicarse enseguida.”
Sobre la exequibilidad de la expresión
“idoneidad física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, la Vista
Fiscal concluye:
“El principio del interés superior del menor que
preside todo proceso en el que estén involucrados los niños, impone al
legislador la adopción de medidas que garanticen la efectividad de dicho
principio y la exigencia general de requisitos de idoneidad para adoptar es una
de ellas. A través de estas exigencias, la ley pretende lograr que quien adopta
sea en realidad alguien que esté en posibilidad de ofrecer al menor las mayores
garantías en cuanto a su desarrollo armónico.
En este sentido, la disposición acusada desarrolla las
normas superiores de protección a los derechos prevalentes de los niños al
ordenar al juez cerciorase de la idoneidad física, mental, moral y social de
quien pretende convertirse en adoptante. Así, la ley debe asegurar que el juez,
quien dentro del referido proceso representa la autoridad del Estado, vele
porque el interés Superior del menor de edad sea realmente observado, para lo
cual debe cerciorarse que quien o quienes pretenden adoptar cumplan los
requisitos a que alude el artículo 68 de la Ley 1098 del Código del Menor,
estos son: que se trate de personas capaces que hayan cumplido 25 años de
edad, tengan al menos 15 años más que el adoptable y garanticen “idoneidad
física, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al
menor”.
Esta verificación debe ser adelantada con rigurosidad
extrema, pues de sus resultados depende la decisión judicial de autorizar o no
autorizar la adopción, decisión en la que está comprometida la responsabilidad
del Estado de protegerlo, de asegurarle su derecho a tener una familia y de
garantizar también todo el plexo de derechos que los padres, en primer lugar,
están en la obligación de reconocer a sus hijos: el derecho a la vida, a la
integridad física, a la salud, al cuidado y amor, a la alimentación
equilibrada, a la educación, a la cultura, al desarrollo armónico e integral, a
la recreación y la práctica del deporte. Y aquellos regulados por el Código
Civil, como el correcto ejercicio de la patria potestad y de la autoridad
paterna, entre otros.
Por tanto, las disposiciones que regulan la actividad
del juez que decide decretar o no decretar la adopción deben obligarlo a
cerciorarse sobre los requisitos de idoneidad de los que pretenden adoptar
porque así se protege al niño contra la posibilidad futura de sufrir el
descuido, el abandono, la violencia física o moral, el abuso sexual o la
explotación económica o laboral. Caros intereses superiores están pues
comprometidos en la labor que se le encomienda al funcionario judicial y que el
legislador debe regular con particular atención.
El análisis precedente ratifica lo dicho previamente
en cuanto a que la adopción no pretende primariamente que quienes carecen de un
hijo puedan llegar a tenerlo, sino sobre todo que el menor que no tiene padres
pueda llegar a ser parte de una familia. La adopción es entonces un mecanismo
que intenta materializar el derecho del menor a tener y mantener una familia
(CP art. 42).
Tal como lo establece claramente la Convención de los
derechos del niño, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, al consagrar
que los menores privados de su familia o cuyo interés exija que no permanezcan
en ese medio “tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado”, que deberá tomar cuidados específicos, entre los cuáles ocupa un lugar
especial la adopción, la cual deberá estar organizada de tal manera que “el
interés superior del niño sea la consideración principal” (arts 20 y 21). Al
respecto, la Corte Constitucional ha destacado a su vez que “los tratados
internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del
proceso de adopción y la necesidad de que éste se someta, enteramente, a la
defensa pronta y efectiva de los derechos del menor”.[8]
Así las cosas, la Ley bien puede exigir condiciones
especiales de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, las
cuales apuntan precisamente a la satisfacción del interés superior del menor, y
sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido
afectado su derecho a formar una familia pues, reitera este Despacho, la
institución de la adopción está constitucionalmente estructurada en favor del
menor que carece de familia.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que
se acusa en la demanda que se estudia.
2.
Problema jurídico
En el presente proceso se ha
planteado que la expresión “idoneidad física” empleada en el inciso primero
del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”, resulta violatoria de los
derechos a la igualdad y a conformar una familia de las personas con
discapacidad, en la medida que permite que al acudir al proceso de adopción,
los prejuicios que existen en contra de estas personas les impidan ser
considerados en condiciones de igualdad como padres idóneos para brindar amor,
cuidado, protección, orientación, educación y recreación a los niños y
adolescentes que sean dados en adopción. Quienes defienden la
constitucionalidad de la expresión demandada afirman que tal exigencia resulta
razonable y acorde a los derechos a la igualdad y a conformar una familia, así
como para garantizar y restablecer el derecho de los niños, niñas y
adolescentes, a tener una familia, en la medida que “garantiza que pueden
ofrecer al niño, a la niña y al adolescente muchos años de vida familiar
equilibrada y estable en un entorno enteramente normal.”
En esa medida, corresponde a la
Corte Constitucional resolver si la expresión “idoneidad física”
empleada en el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, resulta
contraria a los derechos a la igualdad (art. 13, CP) y a conformar una familia
(art. 42, CP) de las personas con discapacidad, o si por el contrario resulta
razonable y proporcionada para proteger el interés superior del menor a tener
una familia (art. 44, CP).
Antes de examinar el cargo, es
importante señalar, que el mismo no se puede desestimar con el argumento que
esgrimen la mayor parte de intervinientes en este proceso, de que la norma
acusada no discrimina a las personas con discapacidad, en tanto nadie tiene un
derecho adquirido a adoptar, sino una mera expectativa. Si bien esta afirmación
es cierta, como tantas veces lo ha señalado la Corte, éste argumento no es
acertado para desestimar el cargo de igualdad en cuestión, pues lo que aquí se
cuestiona no es si alguien tiene un derecho adquirido a la adopción o no, sino
si al establecerse como requisito para la adopción la idoneidad física, se está
consagrando un criterio de selección que excluye de antemano a las personas con
discapacidad, o por lo menos que reduce sustancialmente sus posibilidades de
convertirse en padre o madre adoptantes.
Con el fin de resolver el
anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia
sobre la protección de las personas con discapacidad y el uso de lenguaje
discriminatorio por parte del legislador, y sobre la protección del interés
superior del menor, en particular en relación con el derecho a conformar una
familia a través de la adopción. Y con base en esta doctrina juzgará si la
expresión demandada impone una carga irrazonable y desproporcionada a las
personas con discapacidad que decidan acudir a la adopción para conformar una
familia.
3.
La protección constitucional e
internacional de los derechos de las personas con discapacidad
3.1. Nuestra Carta Política
enfatiza el amparo reforzado que deben gozar las personas con discapacidad en
varios de sus artículos. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,”
norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en
cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y
oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o
jurídicos.[9]
El artículo 47 Superior, señala la obligación del Estado de
adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.” El artículo 54 de la Carta dispone
que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación
y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud.” El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales
del Estado la “erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
Si bien es cierto la
terminología utilizada en estos los artículos 47, 54 y 68 Superiores no fue
homogénea ni plenamente consistente con las definiciones técnicas de los
términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones
resaltan, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, la voluntad
inequívoca del constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas
del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas
con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más
profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en
nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana
sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.[10]
La Corte también ha resaltado
las características propias de la marginación que sufren las personas con
discapacidad, en los términos siguientes:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los
discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los
siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,
características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un
lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos
una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las
personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o
mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la
minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las
limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las
discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los
discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e
irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que
causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación
contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe
una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona
afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de
cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden
generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no
está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de
prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad
que genera el encuentro con personas diferentes”.[11]
Históricamente,
las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han
impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que
perpetúan los prejuicios, hasta barreras físicas y legales, que limitan la
movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas
con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados
como seres humanos “defectuosos”, “incompletos”, que “necesitan reparación” o
que son “dignos de compasión,” concepciones que se basan en el desconocimiento
de las características, las causas y los componentes socioculturales de la
noción misma de “discapacidad”, así como del ideal de “normalidad” a la que
aquella necesariamente se opone.[12] Tales barreras condenan a las personas con
discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente
principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las
condenan al paternalismo y la marginalidad.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que
por lo menos dos tipos de
situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad: “Por un lado, la conducta,
actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus
derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.
Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en
el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como
efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”.[13] Igualmente, ha puesto de presente que las personas
con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución
reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su
particular condición de discapacidad.[14]
La Corte Constitucional, ha
garantizado en numerosas ocasiones los derechos de la población con
discapacidad: a la vida e integridad personal;[15]
a la igualdad y la no discriminación;[16]
al libre desarrollo de la personalidad;[17]
a la locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios
públicos y privados,[18]
al debido proceso;[19]
a la libertad religiosa;[20]
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;[21] a la
salud y a la seguridad social;[22]
a la educación;[23]
a la personalidad jurídica;[24]
los derechos sexuales y reproductivos;[25]
y a la participación ciudadana.[26]
Estas decisiones tienen en común el reconocimiento del deber del Estado de
brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para
lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a
los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes
para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones
y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la
diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la
discriminación.[27]
En la sentencia T-823 de 1999,
se sintetizó así el fundamento último de los deberes constitucionales en
comento:
“...para el Constituyente, la igualdad real sólo se
alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas
circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra
este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de
diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras
existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones,
a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en
el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad
ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho
existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en
consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse
políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [28]
En materia de igualdad y de rechazo
a la discriminación contra las personas con discapacidad, son múltiples los
pronunciamientos de esta Corporación protegiendo a esta población. Así, frente
a las disposiciones legales que clasificaban a los sordomudos que no pudieran
darse a entender por escrito como incapaces absolutos, afirmó: “los
artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan
darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas
discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas
que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen
la escritura”.[29]
La Corte también consideró como
discriminatorio y por ende contrario a la Constitución, el artículo 127 del
Código Civil, que impedía a las personas con discapacidad ser testigos de un
matrimonio; el trato legal impartido por esta norma restringía “la
posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo
cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e
injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es
cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no
impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales,
económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales
hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y
verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un
juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o
negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos
científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su
total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.[30]
Así mismo, esta Corporación
condenó la actitud discriminatoria de una compañía privada de seguros que se
negaba a expedir una póliza contra accidentes personales a favor de un grupo de
personas discapacitadas, con base en las características de las personas a
asegurar: “el trato diferente para la obtención de un seguro de accidentes
en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una persona con
alguna incapacidad física o mental es una conducta violatoria del derecho a la
igualdad (artículo 13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que
justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple
hecho de su condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un
siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un
factor relevante para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero
no para la exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de
suscribir un contrato de seguro… En el presente caso, son las características
del grupo asegurable, personas con discapacidades, la razón para darles un
trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de
accidentes. Tal razón es injustificable a la luz de la Constitución porque
condena a esas personas a la exclusión de una prestación asignable mediante el
mecanismo del mercado por el simple hecho de sus características personales, no
controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral contrario a
los principios constitucionales”.[31]
La Corte también ha resaltado la
importancia de que la protección a las personas con discapacidad se manifieste
a través de actuaciones positivas de las autoridades. Esta Corporación ha
indicado que también viola el principio de igualdad y conduce a la
discriminación[32] la omisión
injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas
con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial.
En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se
encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para
superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de
sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal
situación.[33] Así, en relación con la
población sorda y su derecho a la educación, esta Corporación señaló que “el
Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones
auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa
población, sino que además debe desarrollar políticas específicas, en materia
educativa y laboral, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal
manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar
de todos los derechos constitucionales”.[34]
3.2. En
relación con las obligaciones internacionales aplicables frente a las personas
con discapacidad, se encuentran tratados generales, como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a
las personas con discapacidad, sus garantías les son directamente aplicables.[35]
De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño[36] cobijan a los niños con
discapacidad. Adicionalmente, esta Convención, contiene en su artículo 23
provisiones específicas en relación con los menores con discapacidad.[37]
Los
derechos de las personas con discapacidad también han sido objeto de múltiples
declaraciones y recomendaciones en el ámbito internacional. En 1975, la
Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración de los Derechos
de los Impedidos, Resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre d...
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