C-804-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-804/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos
Referencia: expediente D-7193
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Quintero
Sepúlveda instauró demanda en acción pública de inconstitucionalidad tendiente
a lograr la inexequibilidad parcial del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 “Por
la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad
con su publicación en el Diario oficial No. 38624 del 22 de diciembre de 1988,
y se subraya el aparte demandado,
LEY 71 DE 1988
(diciembre 19)
“Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se
dictan otras disposiciones”
Diario Oficial No. 38.624, del 22 de diciembre de 1988
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente
Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer. (Subrayas Fuera de texto)
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las
cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
III.
LA DEMANDA
A juicio del ciudadano demandante la expresión acusada
vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
El planteamiento del demandante radica en que la norma
acusada viola el principio de igualdad, en razón a que la mayoría de los
empleados oficiales antes de la expedición de la Ley 71 de 1988 no hacían
“aportes” a la seguridad social y por tanto el régimen pensional admitía
cumplir un determinado tiempo de servicios para acceder a la pensión. En consecuencia,
a su juicio, la expresión “aportes” contenida en la mencionada disposición
legal es discriminatoria, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener
la pensión, es decir, sólo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como
es el caso de quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL.
Señala que los aportes de los empleados oficiales “nunca
tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como el
derecho a la salud o a la pensión de invalidez”.
Afirma que “[C]uando el artículo 7° de la Ley
71 de 1988, establece que para tener derecho a la pensión allí consagrada se
requiere “veinte (20) años de aportes (…) establece una condición que en
la práctica, aplicando restrictivamente la noción de APORTES, torna nugatorio
el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales que nunca
hicieron APORTES por no habérselo exigido así la entidad pública empleadora,
esto es, dicho de otra manera, por no estar obligados a hacerlo”.
Y concluye señalando que “es desproporcionado excluir
del beneficio pensional consagrado en la norma demandada a los empleados
oficiales que no hicieron aportes, cuando la causa de tal hecho no es imputable
a aquellos, sino a las entidades públicas que nunca se los exigieron, como sí
ocurrió con los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Central del Orden
Nacional”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Del Ministerio
de la Protección Social
La ciudadana Marta Ayala Rojas intervino en
representación del Ministerio de la Protección Social para solicitar la
exequibilidad de la norma impugnada.
1.1. Estima que la norma demandada no viola el derecho
a la igualdad dado que la Ley hace una diferenciación para cada régimen
pensional, estableciendo unos requisitos propios para cada uno de ellos, a
efecto de que sus beneficiarios, atendidas las circunstancias particulares del
régimen al que pertenecen, puedan acceder a la pensión.
En ese orden
de ideas precisa que antes de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones (abril 1 de 1994) existían diferentes regímenes pensionales, así: (i)
para el caso de los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, la
norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año; (ii) para los empleados del sector público es la Ley 33 de 1985, y (iii)
para quienes hubiesen laborado en el sector público y en el sector privado, la
norma aplicable es la Ley 71 de 1988.
1.2. Indica
que las personas que tuvieren tiempos públicos en entidades que no hubieren
afiliado a sus trabajadores a ninguna entidad de previsión, no se encuentran
desprotegidos en el Sistema General de Pensiones, pues dichos tiempos son
válidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, prevista en la ley 100
de 1993, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 33,
literales a) y b) de ese estatuto. Conforme a esta normatividad para efectos
del cómputo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez se tendrán en
cuenta: a) el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones; b) el tiempo de servicios como servidores
públicos remunerados.
2. Del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Solicita a la Corte que la norma
sea declarada ajustada a la Constitución, en razón a que no existe vulneración
del principio de igualdad, teniendo en cuenta que la Ley 71 de 1988 se limitó a
establecer una opción adicional a los regímenes pensionales ya existentes. Se
trata de una nueva alternativa a la que se puede acceder concurriendo con
tiempos de servicios al sector oficial y aportes a cajas de previsión social, y
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.
A partir de la Ley 71 de 1988 se
establecieron tres sistemas pensionales en los que se accede a la pensión de
jubilación acreditando diferentes requisitos: (i) Uno acreditando 20 años de
servicio sin que se requiera haber efectuado aportes; (ii) otro acreditando
aportes durante 20 años, efectuados en cualquier tiempo y acumulados en una o
varias entidades del sector oficial de cualquier orden o al seguro social;
(iii) y un tercero, acreditando tiempos aportados al Instituto de los Seguros
Sociales.
Así, la norma demandada lejos de
violar el principio de igualdad y hacer nugatorio el derecho a la pensión de
jubilación, contempla un beneficio para aquellos empleados que no cumplieron
con la totalidad del tiempo de servicios prestados a una entidad de previsión
social oficial de cualquier orden, ni tampoco con las semanas de cotización al
ISS. El legislador creó una tercera opción denominada “pensión de jubilación
por aportes”, que es aquella a la que se refiere el precepto acusado.
3. De la Universidad del
Rosario
En primer término, sostiene que a
pesar de tratarse de una norma derogada, es posible llevar a cabo el examen de
constitucionalidad en atención a que la misma continúa produciendo efectos
jurídicos en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1988.
En segundo lugar, señala que la
llamada pensión por aportes se consagró en el ordenamiento colombiano,
justamente para permitir a las personas que trabajan una parte de su vida
laboral en el sector público y otra en el sector privado, acceder al derecho
pensional, originalmente consagrado en función del tiempo de servicios a
entidades públicas o del número de semanas cotizadas al ISS.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación emitió el
concepto No. 4540 en el que solicita a la Corte inhibirse para emitir un
pronunciamiento sobre la expresión “aportes” contenida en el artículo 7°
de la Ley 71 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Sustenta esta solicitud señalando que el demandante
efectúa una serie de apreciaciones e interpretaciones subjetivas que no se
desprenden de la disposición impugnada. Ni de la lectura, ni del análisis del
contenido del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en especial de la expresión
“aportes”, hay lugar a sostener que los trabajadores que se encuentren en la
situación señalada por el demandante, no puedan acceder a la pensión de
jubilación. Por el contrario, afirma, es la propia ley, en su artículo 11, la
que establece una protección especial para todos los trabajadores cuando
dispone, que se deben respetar los derechos contemplados en la anterior
normatividad que regulaba el régimen pensional de los llamados empleados
oficiales.
A juicio del Procurador, el demandante realiza una
interpretación de la ley que no conduce a un análisis de constitucionalidad
pues carece del elemento de certeza dado que la presunta vulneración de
las normas invocadas no procede de la norma demandada sino de un pronóstico
sobre la eventual interpretación y aplicación que la administración o el
sistema de seguridad social en pensiones le podría dar a la misma, cuando
analice la legalidad de conceder o negar la pensión de quienes no hicieron los
aportes a la seguridad social antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988.
Sobre esa base, no es posible, en consecuencia,
adelantar un estudio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en
relación con los cargos invocados por el actor.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
2. Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la
demanda
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de mérito en el asunto de
la referencia, en razón a que la demanda se funda en una interpretación que no
se deriva del segmento normativo acusado. Los intervinientes, por su parte,
solicitan la exequibilidad del precepto a partir de la aclaración del alcance
de la misma.
Corresponde, en consecuencia, a la Corte
despejar el asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar
un pronunciamiento de fondo.
2.1. Los presupuestos para una debida
presentación de la demanda de constitucionalidad
La presentación en debida forma de las
demandas de inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y
ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido
un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
Desde sus primeros pronunciamientos,[2]
atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la materia la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una
técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que
permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese
campo le ha sido asignada, consistente en decidir definitivamente y con
alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los
decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de
demanda ciudadana.
De conformidad con la propia interpretación
jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conduce a la negación de ese
derecho político, constituido en una auténtica modalidad de participación
ciudadana para la defensa directa de la Constitución[3].
Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garantía absoluta e
ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines
constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el
entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin
motivo ni justificación válida, la vigencia de la ley, y además, delimitar el
ámbito de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta
Política no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de
constitucionalidad sobre las leyes.
De otro lado, también ha enfatizado la
Corte que la exigencia de ciertos presupuestos básicos no persigue convertir el
ejercicio de la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar
que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una
base razonable y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una
genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición
entre una norma legal y la Constitución Política, que justifique la
intervención del órgano de control constitucional.
Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las
previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4],
esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se
entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala
las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe
los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii)
expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos
constitucionales han sido infringidos.
Con relación a la exigencia de exponer las
causas que motivan la violación alegada, ha expresado esta Corporación que la
misma “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o
motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras[5],
ciertas[6],
específicas[7], pertinentes[8]
y suficientes’[9]”. Sólo
de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el
texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[10].
Para la Corte, carecen de idoneidad para
cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley y,
en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes, aquellas razones que
no se fundan en una interpretación que no se deriva del texto demandado.
Teniendo en cuenta los anteriores
presupuestos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad
promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando se verifica que quien ejerce
la acción ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, incluyendo aquél que exige expresar de manera clara,
cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada
es contraria a la Constitución Política. Si la demanda no se ajusta a las
condiciones mínimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la
exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma será sustancialmente
inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir un fallo inhibitorio[11].
De otra parte, interpretando el contenido
del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[12]
ha establecido que “en principio, es en el auto a través del cual se decide
sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la
acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad
a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración
que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda,
realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta
jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de
procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la
opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”[13].
De ahí que, “aun cuando en el auto
admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda reúne los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que
la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando encuentre que el
cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formación de un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación
apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo”[14]
Al amparo de los anteriores lineamientos
trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a
evaluar si, como lo señala el Ministerio Público la demanda carece de mérito
para provocar un pronunciamiento de fondo.
2.2. Los efectos presentes y el alcance del precepto
demandado
2.2.1. Los efectos presentes de la norma impugnada. El
sistema de seguridad social en pensiones ha sufrido drásticas modificaciones
luego de la expedición de la Ley 71 de 1988, fundamentalmente a través de la
Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en virtud del artículo 36 de
la Ley 100/93, la norma impugnada continúa produciendo efectos, frente a
situaciones específicas.
En efecto, según el mecanismo de transición, las
personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en dicha norma, tendrán
derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan
los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas
establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con
anterioridad al 1° de abril de 1994. Uno de esos regímenes cuyos efectos
subsisten es el previsto en la Ley 71 de 1988. Dado que la norma, no obstante
haber sido subrogada por la legislación posterior sobre seguridad social en
pensiones, continúa produciendo efectos, prosigue la Corte con el análisis
sobre la idoneidad de la demanda.
2.2.2. La fijación del alcance de la norma impugnada. La
solicitud de inhibición se fundamenta en la ausencia del presupuesto de certeza
originada en que el demandante parte de una interpretación que no se deriva del
propio texto de la norma acusada. Para despejar tal cuestionamiento, debe la
Sala fijar el alcance del precepto demandado.
El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 “Por
la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” consagra
la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes. Este régimen
permitió acumular los tiempos públicos cotizados (con aportes) a entidades de
previsión social pertenecientes al sector oficial del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, con los tiempos
cotizados al Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, los cuales se efectuaban
generalmente cuando la persona laboraba para empresas de derecho privado.
Antes de la expedición de la Ley 71 de
1988, existía el régimen establecido por la Ley 33 de 1985 conforme al cual,
para efectos de pensión, se contabilizan todos los tiempos servidos en el
sector oficial de cualquier orden, independientemente de que sobre éstos se
hubiese cotizado o no. Existía así mismo el régimen administrado por el Instituto
de los Seguros Sociales, según el cual, para tener derecho a la pensión se
requiere un mínimo de semanas cotizadas. La Ley 71 de 1998 lo que introdujo fue
una tercera vía denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es
decir aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector
público y privado.
A partir de esta normatividad, los
empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten,
55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en
cualquier tiempo, y acumulados en una o varias entidades de previsión social o
de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho
a acceder a la pensión de jubilación mediante el cómputo acumulativo de los aportes
y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial, y de la
legal y reglamentaria[15].
En relación con esta modalidad pensional, la
Corte, en la sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la
acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de
ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los
fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas
cumplir con el pago de la pensión de jubilación".
De otra parte, cabe destacar, que la
creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los
regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta
prestación. Es decir, que la legislación preexistente al momento de la
expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la
ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo).
En efecto, según el artículo 11 de la misma
ley 71, “[e]sta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de
1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los
derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se
aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de
previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas
aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que
a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de
jubilación, vejez e invalidez”.[16].
De tal manera que esta norma introdujo una
modificación a los regímenes jurídicos sobre pensiones preexistentes, “los
cuales no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las
condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo
servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social
oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a
patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros
Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente
obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes
entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de
previsión social oficial o al ISS[17]"
Aclarado así, el alcance del precepto
acusado, a partir de la propia jurisprudencia de la Corte, procede la Sala a
establecer, si la interpretación del demandante se deriva fidedignamente del
texto impugnado.
2.3. Ineptitud sustantiva de la demanda
formulada contra el artículo 7° (parcial) de la Ley 71 de 1988.
A juicio del demandante la expresión “aportes”
contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 es discriminatoria y
violatoria de los postulados constitucionales que contemplan la seguridad
social, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener la pensión, es
decir, sólo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como es el caso de
quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
En su criterio, los aportes de los empleados oficiales
“nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a
la pensión de jubilación, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como
el derecho a la salud o a la pensión de invalidez”.
La simple enunciación del cargo permite deducir que el
actor parte de dos equívocos que afectan esencialmente su formulación. El
primero es el de prescindir de un entendimiento sistemático del precepto en el
contexto de la Ley de la cual forma parte. No advirtió que en el artículo 11 de
la ley parcialmente impugnada, explícitamente el legislador dejó a salvo las
Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y
sus decretos reglamentarios, que reconocen esas otras formas de obtener el
cómputo para efectos de pensión, que según el demandante quedarían excluidas
por la expresión acusada. Y el segundo, derivado del anterior, consiste en
entender erróneamente que la Ley 71 de 1988 vino a establecer un único sistema
de cotización a pensión, cuando lo que creó fue una tercera alternativa que
vino a complementar los modelos contemplados en la Ley 33 de 1985, y en el
código sustantivo del trabajo, y normas complementarias, administrado éste
último por el Instituto de los Seguros Sociales.
Así las cosas, es claro para la Sala que el
cargo formulado se fundamenta en una interpretación que no se deriva del
segmento normativo impugnado. En efecto, tal como lo advierte el Ministerio
Público, el demandante realiza su propia interpretación, según la cual la norma
excluye otras posibilidades de cotización para efectos de pensión de
jubilación, para construir sobre ese erróneo entendimiento un cargo de
supuesta discriminación, y reducción de la cobertura de la seguridad social.
Para la Corte, las razones del demandante carecen
de la idoneidad requerida para cuestionar y destruir la presunción de
constitucionalidad que ampara la ley, por fundarse en una interpretación que no
se deriva del texto demandado y, en consecuencia, deben ser desestimadas por ausencia
del atributo de certeza.
La demanda se funda en una proposición
inexistente como es la de considerar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y
particularmente la expresión acusada, excluye otras formas preexistentes de
cómputo y cotización para efectos de pensión. Se trata de una proposición que
no ha sido suministrada por el legislador, sino que emerge de un particular
entendimiento del demandante derivado de la descontextualización normativa y
sistemática del precepto. La demanda resulta así inidónea para provocar un
pronunciamiento de mérito.
En consecuencia, a pesar de que la presente
demanda fue inicialmente admitida por el Despacho sustanciador, un análisis
detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se
estructuraron verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión “aportes”
contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para
emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra la expresión “aportes”
contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004,
C-865 de 2004, C-1115 de 2004, C-181 de 2005, y C-980 de 2005. Una síntesis
comprehensiva de este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el
presente caso se utiliza la exposición efectuada más recientemente en la
sentencia C- 980 de 2005.
[2] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ibídem.
[4] Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de
1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Consiste en el
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
[6] La certeza
de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que
el ejercicio de esta acción pública supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto, técnica ésta que excluye aquella
encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas. (En este mismo sentido pueden
consultarse, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048
de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Gálvis), entre otras).
[7] Las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución a través
“de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto
contra la norma demandada” resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales” (C-568/95), que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
[8] Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad
gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el
peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447/97) y
doctrinarias(C-504/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de
vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico” (C-447/97).
[9] La suficiencia
guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios
para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a su idoneidad para abrir un proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda
norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.
[10] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[13] Sentencia Ibídem.
[14] Sentencia Ibídem.
[15] Este fue el
alcance que la Corte adscribió al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en la
sentencia C-623 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar la
constitucionalidad de “siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más
si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer".contenida en
esa disposición.
[16] Sentencia C- 623 de 1998, al hacer referencia a la sentencia C-012
de 1994 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 7° de la Ley
71 de 1998.
[17] Sentencia C-623 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.