Sentencia C-804 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-804-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-804/06 UNIDAD NORMATIVA-Integración En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del artículo 33. DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial MUJER-Sujeto constitucional de especial protección DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional. El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores. DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos para garantizarla DERECHOS DE LA MUJER-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derechos de la mujer LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada. LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales LENGUAJE INCLUYENTE-Significado PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilización de la expresión “recursos humanos” de la rama judicial LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión “transferencia” de deportistas RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilización en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Reemplazo de las expresiones “amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores” DEFINICION LEGAL-Finalidad/LENGUAJE JURIDICO-Refleja las situaciones de inclusión o exclusión Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicación y reflejando – como refleja – los hábitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusión o exclusión también se proyectan en el lenguaje jurídico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar quiénes se encuentran dentro de los límites establecidos por las definiciones y quiénes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusión o la exclusión reflejan el contexto valorativo e ideológico en que ellos se adoptan. “el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores. Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina.” Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro: Es preciso reparar en que la identificación de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflejó muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo cómo se creaban y definían las palabras, cómo se sentaban las reglas de la gramática, en fin, en la forma cómo se “establec[ía] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo.” A lo largo de años y años las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la razón patriarcal como obstáculo CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/CODIGO CIVIL-Valor normativo CODIGO CIVIL-Alcance de la expresión “hombre”/LENGUAJE JURIDICO-Utilización de “vocablos genéricos con trampa” Si se tiene en cuenta el contexto ideológico y valorativo en el cual se emitió la definición analizada y contenida en el artículo 33 del Código Civil y se repara, de igual modo, en la filosofía que inspiró la codificación, puede decirse que lo allí consignado no tenía otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación. Luego de lo expuesto con antelación, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo “hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es, expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres.” DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION “HOMBRE”-Uso generalizado para referirse a todos los individuos de la especie humana es inconstitucional La definición contenida en el artículo 33 del Código Civil es una definición hecha por contraste. No sólo emplea vocablos cuyo uso social únicamente hacen referencia al varón y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el párrafo segundo indica que a contrario sensu “las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, esta distinción tiene un impacto simbólico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jurídico para generar una cultura jurídica incluyente y no discriminatoria. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Así las cosas, la definición contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el artículo 33 del Código Civil, contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo “hombre”, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres pues el término hombre, que en su uso social sólo se refiere a los varones, utilizado en tanto genérico implica que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jurídico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jurídicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jurídica, sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un término que en su uso social solo alude a los varones - armoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia. SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación Podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance El objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al género femenino. Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia, no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil. Referencia: expediente D-6178 Demandante: Andrés Gómez Roldán Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gómez Roldán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 33 del Código Civil. Mediante auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 33 del Código Civil y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó por medio de la Secretaría General de la Corporación a la Defensoría del Pueblo, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: CODIGO CIVIL Ley 57 de 1887 “Por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de mayo de 1873.” (…) CAPITULO V. DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES “ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” III. LA DEMANDA El actor, Andrés Gómez Roldán, considera que el artículo 33 (parcial) del Código Civil desconoce el Preámbulo de la Constitución de 1991 (dignidad humana, igualdad); el artículo 4º de la Constitución (supremacía de las normas constitucionales) así como el artículo 2º superior (garantía de efectividad de los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el artículo 13 de la Constitución Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el artículo 43 superior (igualdad y protección de la mujer); artículo 93 de la Constitución Nacional (derechos humanos y derecho internacional/prevalencia en el ordenamiento jurídico interno). En este mismo orden de ideas, estima el demandante se vulnera el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la Constitución Nacional. A continuación, se hace una síntesis de las principales razones que aporta el demandante para apoyar su demanda. Encuentra el actor, que la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991. Sostiene el actor que el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres. Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre – varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. Insiste el demandante en que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, añade el demandante, las lenguas “son sistemas de comunicación creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso.” Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado[1]. Recalca el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constitución como en los tratados internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un enfoque de género. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino que debe servir de punto de partida para realizar un análisis de la realidad y proponer transformaciones más igualitarias procurando hacer visibles tanto a los varones como a las mujeres en los términos de igualdad constitucional que irradia la Ley Fundamental. A continuación, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jurídico constitucional el principio de la dignidad humana en tanto “principio medular y fundante” y dice que el Estado de derecho en Colombia no puede partir de supuestos normativos “basados en interpretaciones genéricas”, no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones básicas en la interpretación del compendio normativo. Agrega, que “el género masculino no es el que edifica la especia humana” y que “no es dable en el seno de una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo constitucional como el nuestro.” Pone énfasis el demandante en que el Capítulo V del Código Civil regula lo referente a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a continuación, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para la interpretación de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de las mujeres “pues los códigos no pueden edificarse en normas inconstitucionales e injustas en relación con el género femenino” tanto más cuanto se excluye a las mujeres de la definición y se las pone al amparo del género masculino. En relación con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que tiene su fundamento en el artículo 13 superior. Acentúa el actor el contenido del inciso segundo del artículo 13 en el que se determina que el Estado debe “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las mediadas en favor de grupos discriminados o marginados.” Recalca que el contenido del artículo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 43 cuando expresa que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades[2].” Agrega el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para desconocer los derechos de las mujeres y de las niñas pues “cualquier forma de discriminación sexista es una clara vulneración de la Constitución Política de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer” así como de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Por todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. IV. INTERVENCIONES 1.- La Corporación SISMA MUJER En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006 emitió concepto la Corporación SISMA MUJER. Consideró la representante de la Corporación que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos diferenciales para unas y otros.” Recordó que no era competencia de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las normas, pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas: o bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el artículo de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible - y por ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo 33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. A juicio de la Corporación SISMA MUJER, las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil son discriminatorias en razón del sexo. Al utilizarlas, el Legislador confundió la “neutralidad del derecho” con suponer que al decir HOMBRE se está incluyendo a toda la especie humana. Recordó la interviniente que el lenguaje no es un instrumento neutral de comunicación. El lenguaje, insistió, es a la vez un medio de acción y de persuasión. Las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Esto propicia que se continúen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres. Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual “se señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.” A juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no hacen más que obviar “las causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se pretenden subsanar.” Recalcó la interviniente que la igualdad sustancial tiene un “carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad[3].” En consideración a lo expuesto, estimó que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional. 2.- Universidad Nacional de Colombia En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, comunicó que había encomendado responder el concepto solicitado por la Corte Constitucional a Lina María Céspedes Báez, abogada egresada de la Maestría de la Escuela de Estudios de Género de la mencionada Universidad. La interviniente consideró que retirar las expresiones demandas utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 produciría “un vacío normativo que podría ir en desmedro de las mismas mujeres porque la redacción de las normas en Colombia ha tenido ese parámetro consagrado en el Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, niño y adulto en un sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, niñas adultas viudas, entre otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se dé sobre esa base.” Recordó la interviniente que el artículo 33 forma parte del Capítulo V del título Preliminar del Código Civil en donde se establecen un conjunto de definiciones. Enfatizó que desde una perspectiva estricta de interpretación el enunciado allí previsto no puede ser considerado norma jurídica por cuanto no está orientado a ordenar, prohibir o permitir una conducta determinada. Una definición, dijo la interviniente, no genera en principio obligaciones. Adquiere relevancia jurídica la definición en el momento en que se la integra con otros enunciados que sí constituyen norma jurídica, “dado que permiten, prohíben o establecen obligaciones.” Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si “la mera definición de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento constitucional”, indagar, en suma, no únicamente acerca de los efectos instrumentales de los enunciados jurídicos sino al respecto de sus efectos simbólicos. A continuación, dividió su exposición en tres acápites. En el primero, se pronunció sobre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho; en el segundo abordó el asunto concerniente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realizó un análisis de la disposición demandada y concluyó que ese enunciado perpetuaba la discriminación contra la mujer[4]. En relación con los principios constitucionales y los convenios internacionales, enfatizó la interviniente que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con lo dispuesto en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Todos estos pactos y convenios internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para juzgar el ajuste de la legislación a los postulados supremos de la Constitución. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contribuyen a perpetuar la discriminación contra la mujer, pues “mantienen el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular, visión que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsión acusada[5].” 3. Cátedra de Género y Derecho, Universidad de los Andes La directora de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emitió concepto el día 13 de enero de 2006. La interviniente dividió su exposición en dos partes y una tercera en la que se refirió al asunto en concreto. En la primera parte se pronunció sobre la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal[6]. En relación con el asunto bajo análisis, la interviniente opinó que aún cuando, a su juicio, la demanda contenía cargos claros, específicos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del ordenamiento algunos apartes de la definición contenida en el artículo demandado presenta inconvenientes. “En primer lugar, al conservar ‘niño’ y ‘adulto’ como genéricos, se podría estar incurriendo en la reificación de otras discriminaciones. En ese sentido el fallo podría ser inocuo porque elimina una forma genérica dejando vivas otras.” En segundo lugar, al ser eliminadas del segundo inciso las expresiones demandadas, éste pierde todo su significado. A continuación, realizó la interviniente un examen de las distintas disposiciones del Código Civil que utilizan las palabras contenidas en la definición, luego de lo cual, se preguntó si cabría estudiar si los defectos de la petición podrían superarse por medio de la figura de la unidad normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede en casos excepcionales. Consideró la interviniente que en el presente caso bien podría estarse en la situación en que la disposición demandada no tiene contenido jurídico autónomo de manera que no sería factible comprenderla sin antes acudir al texto de una norma no demandada, o bien, podría estarse en la circunstancia en que la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda. En estas eventualidades, recuerda la interviniente, se integra la unidad normativa para evitar que el fallo resulte inocuo. La unidad normativa en el caso bajo estudio, agregó la interviniente, “implicaría que se declarara inexequible todo el artículo 33 del Código Civil y se reemplazaran todas las expresiones que aluden a un sexo exclusivamente (marido, mujer, viuda, viudo, niño, niña, adulto) a lo largo del Código Civil (…) por la palabra persona.” Esta solución, concluyó, implicaría ciertamente la modificación de muchos artículos del Código Civil pero sería de manera simultánea la única forma de “corregir el tipo de discriminación a la que alude el demandante.” 4.- Veeduría Distrital La ciudadana María Consuelo del Río Mantilla actuando en su calidad de Veedora Distrital allegó concepto a la Secretaría de la Corporación el día 19 de abril de 2006. Estimó la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 de la Código Civil desconocían tanto el derecho a la igualdad ante la ley como la igualdad de trato. Opinó que estas expresiones establecían una discriminación frente a la mujer, a la niña y a la viuda cuando se contrastaba con lo previsto en la disposición para el hombre, el niño y el adulto al permitir que estos tres vocablos fueran aplicables en un sentido general y excluyente del género femenino. La interviniente recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 en donde la Corporación identificó tres dimensiones del principio de igualdad. A renglón seguido, pasó la interviniente a aportar las razones por las cuales consideró que el artículo 33 incurría en una discriminación por razón de sexo. Dijo que de lo preceptuado en el artículo 13 superior era posible inferir una prohibición de trato discriminado “por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” 5.-Universidad del Rosario Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corporación el día 18 de abril de 2006 emitió concepto la Universidad del Rosario y solicitó declarar la exequibilidad del artículo del Código Civil demandado. Apoyó su solicitud en las consideraciones que se resumen a continuación. Cada grupo humano de acuerdo con su desarrollo cultural se ha valido de un conjunto de mecanismos abstractos de comunicación. El que las convenciones sociales utilizadas para denotar la generalidad en el habla jurídica otorguen prioridad a lo masculino sobre lo femenino tiene un origen histórico y se relaciona con la situación presente en diversas culturas en las cuales “el sexo femenino estaba sometido, en toda la extensión de la palabra, al varón adulto y no sólo en la práctica sino también en las concepciones religiosas y jurídicas en las que el varón llevaba la voz cantante en todas las actuaciones familiares.” La tendencia a designar conjuntos con el nombre del individuo y, al hacerlo, suprimir la indicación del género y el número ha sido una costumbre generalizada y aceptada sin que lo anterior signifique que haya sido acertada, pues puede obedecer, incluso, a la consagración de errores. La Universidad interviniente enfatizó en su concepto que “la comunicación verbal y escrita es (…) apenas una convención o acuerdo del pueblo para designar ciertos elementos de manera que todos los comprendan.” Adujo que de hacerse un ejercicio estadístico en el campo jurídico era factible constatar que el derecho también reflejaba la tendencia a utilizar el género masculino como término generalizador[7]. Subrayó el escrito de intervención presentado por la Universidad del Rosario que las definiciones acogidas por el legislador reflejan “los usos consagrados del idioma.” Por esta razón, no puede acusarse al Legislador de haber incurrido en falla alguna pues la connotación sexista existe en el lenguaje corriente[8]. Dijo el concepto, que el uso de términos genéricos como los contenidos por la disposición demandada - hombre, niño y demás masculinos singulares – “no trae como consecuencia directas ventajas para los hombres y los niños frente a las mujeres, siempre que no induzca directamente a hacer prevalecer a estos frente a ellas.”En realidad lo que busca la Constitución, agregó el concepto, es evitar la existencia de normas que por sí mismas puedan inducir a acciones u omisiones que discriminen de manera injustificada o innecesaria los diversos sujetos del derecho. En el caso bajo examen lo que la norma pone de presente “es que (…) lleva ese mensaje implícito – en realidad subliminal – de sexismo propio de estos nombres, que por sí mismo no es apto para generar las conductas violatorias. La disposición demandada que no es regulatoria sino simplemente explicativa, no tiene potencialidad real ni virtual para inducir a la discriminación.” Recordó la Universidad del Rosario en su concepto que la misma Constitución que “se cuidó de omitir la palabra hombre en sentido genérico, incurrió en la falla que se tacha en la demanda, al referirse al niño, adolescente (Arts. 44,45 y 50 C.N.). Afirmó, por último, que de no ser constitucional el uso de la disposición contenida en el artículo del Código Civil demandado, “la Corte se vería en el predicamento de tener que empezar por ajustar los términos constitucionales.” 6.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El día 18 de abril de 2006 rindió concepto la Academia Colombiana de Jurisprudencia ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Mediante escrito presentado por Lucy Cruz de Quiñones e Ilva Myriam Hoyos solicitó la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada y expuso los siguientes motivos en sustento de su petición. Estimó que el artículo 33 del Código Civil era una norma atípica cuyo objetivo consistía en determinar el uso de algunas palabras y en señalar los alcances específicos de términos jurídicos. En este orden de ideas, la disposición demandada no busca ordenar, prohibir o permitir determinada conducta. La finalidad del artículo del Código Civil demandado no es por tanto la de discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres sino “todo lo contrario, este artículo se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales[9].” La Academia se refirió primero al uso frecuente de la palabra hombre y llegó a la conclusión de que este término en su utilización habitual y, de acuerdo con la primera acepción encontrada en el Diccionario de la Real Academia Española, aludía al ser humano o al individuo de la especie humana y comprendía, en tal sentido, tanto al varón como a la mujer. Por ese motivo, añadió, “[e]sa definición legal corresponde al uso general de las palabras y no puede entenderse como discriminatoria de las mujeres[10].” Consideró que el demandante parecía partir de una noción restrictiva de dignidad humana y no de la consignada en el artículo 1º superior. Afirmó al respecto que “el debate iusconstitucional y iusfundamental debe hacerse en el ámbito jurídico, no en la novedad de las concepciones ideológicas, (sic) y, por ende, la Corte ha de estudiar la demanda no para dirimir la confrontación de la norma con una concepción sino con el ordenamiento constitucional. Este debate ha de estar encaminando, por tanto, a la recta administración de justicia.”Luego de transcribir en extenso el escrito realizado por la académica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humana[11], concluyó el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposición contenida en el artículo 33 del Código Civil demandado no desconocía tal principio[12]. Acerca del eventual desconocimiento del principio de igualdad indicó el concepto que tal principio admitía también distinciones cuando ellas son justificadas. Añadió, por lo demás, que “[f]rente a la norma demandada la cuestión parece estar centrada en saber si el hecho de que una norma establezca como definición legal que la palabra ‘hombre’ se aplica a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, y que, por tanto, se entenderá que comprende ambos sexos, implica una (sic) desconocimiento de la igualdad en derecho.” Llegó a la conclusión según la cual no podría afirmarse de modo razonable que estemos en presencia de un desconocimiento de este tipo por cuanto “la norma reconoce que la voz ‘hombre’ puede aplicarse a los individuos de la especie humana, sean éstos varones o mujeres.” Respecto de la expresión demandada en el párrafo segundo del artículo 33, añadió el concepto, que “si la Corte considera que la demanda en este punto reúne los requisitos exigidos para hacer un análisis de fondo, estimamos que ha de declarar el inciso exequible. Por que la distinción que hace el legislador no es injusta, al no lesionar los derechos de los varones. Simplemente determina el sentido de la expresión ‘mujer’, que gramaticalmente no tiene el carácter genérico que se da a la voz ‘hombre’.” En vista de lo anterior, solicitó la Academia Colombiana de Jurisprudencia que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas. 7.- Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA El día 19 de abril de 2006 presentó concepto el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA y solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Se concentró exclusivamente en abordar el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este orden de cosas, procedió a reflexionar sobre los cambios presentados a partir de la Constitución de 1991 cuando “no sólo [se] reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer en razón de sus sexo.” Así las cosas, el derecho a la igualdad opera como principio transversal que se proyecta sobre cualquier tipo de derecho pues “se configura dentro de un Estado Social de Derecho [e implica] la obligación de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, que afecten otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad.” Destacó el concepto emitido por el Instituto, cómo el uso de un lenguaje incluyente y respetuoso significa un primer paso “hacia la visibilización y materialización de los derechos de las mujeres, en concordancia con los avances de la legislación nacional e internacional sobre el tema en los últimos años. Por consiguiente, el Código Civil, al señalar la palabra “hombre” en sentido general, promueve desde la semántica que un grupo de la población quede excluida, y como consecuencia no puede ser constitucional el trato diferenciador que se consagra en la norma demandada.” A juicio del Instituto, el lenguaje abarca elementos que son determinantes para la construcción del pensamiento social. El contenido de ciertas expresiones se refleja en ámbitos de amplia difusión como resultan ser los preceptos legales que nos rigen” y edifican mecanismos ilegítimos de exclusión social. Ese precisamente es el caso “de la identidad del ser humano exclusivamente ligada a la expresión ‘hombre’, constituida ya como una práctica cotidiana, que reproduce claramente un patrón social carente de toda justificación ante el derecho.” El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos realizó en su concepto un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la protección especial que la Constitución le confiere a las mujeres y del derecho de la igualdad a la luz de las demandas presentadas en contra del Código Civil (Sentencias C-082 de 1999; C-112 de 2000; C-507 de 2004). También se refirió al derecho a la igualdad desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyó, finalmente, que “la norma demandada constituye una violación simbólica de los derechos de las mujeres, razón por la cual deberá ser declarada inconstitucional.” 8.- Universidad Externado de Colombia Por medio de escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 19 de abril de 2006 la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada. A renglón seguido se exponen de manera resumida los motivos con que la Universidad sustentó su solicitud. El concepto fue dividido en dos acápites. De un lado, se pronunció acerca del análisis lingüístico de las expresiones demandadas y, de otro, sobre el análisis jurídico del artículo 33 del Código Civil. La primera parte comenzó con una referencia al término hombre en su acepción general. Dijo el concepto que esta acepción es el reflejo de un uso social sin que esto tenga una connotación discriminatoria frente a lo femenino o implique reafirmar la superioridad de un género frente a otro[13]. También abordó el concepto el tema relacionado con el principio de conservación del derecho y recordó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. A propósito de esta sentencia afirmó que en el caso bajo examen y en virtud de ese principio, la Corte debía mantener la disposición demandada dentro del ordenamiento jurídico y opinó que tampoco era necesario declarar la exequibilidad condicionada por cuanto “la norma demandada señala las formas como se deben interpretar las expresiones en cuestión.” Con respecto al análisis jurídico del artículo 33, dijo el concepto que la disposición contenida en ese artículo no significaba ninguna novedad en el ámbito del derecho. Citó a renglón seguido varios ejemplos para mostrar que desde los tiempos del Derecho Romano era frecuente encontrar términos utilizados en un sentido generalizador. Concluyó el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia que las expresiones acusadas se ajustaban a lo prescrito por el ordenamiento constitucional “puesto que se trata de una norma que desarrolla el principio de igualdad y que es acorde con las realidades sociales. Se puede ver de manera clara,” añadió por último, “que dichas expresiones no señalan una superioridad de un género frente al otro, por el contrario, lo que hacen es prevenir una posible discriminación hacia el género femenino.” A partir de todo lo anterior, conceptuó que la Corte Constitucional debía declara la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 4094 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil. A continuación se hace una síntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud. Según el Procurador General de la Nación, el problema jurídico a resolver puede plantearse de la siguiente forma: ¿vulneró el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos? La Vista Fiscal estimó necesario declarar la unidad normativa en relación con el segundo párrafo del artículo 33 demandado, pues a su juicio existe un nexo intrínseco estrecho entre estas dos disposiciones de ahí que se justifique hacer una excepción En el asunto bajo examen, consideró el Procurador que “como el cargo de inconstitucionalidad por discriminación en contra del sexo femenino se refuerza con el cuestionamiento al empleo de la palabra mujer, niña, viuda y otras semejantes para aludir sólo a dicho sexo, se hace necesario conformar la unidad normativa con la expresión ‘a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, contenida en la parte final del primer inciso del artículo 33 del Código Civil[14].” Estimó el Procurador que para determinar si la disposición demandada tenía efectos discriminatorios por razones de sexo era preciso examinar su contexto. Respecto de la utilización de la palabra hombre y otras semejantes en tanto términos generalizadores que abarcan ambos sexos, no consideró la Vista Fiscal que contraríe el mandato constitucional de no discriminación tanto más cuanto en la disposición demandada se pone énfasis en que esas palabras se entenderán en su sentido general y se aplicarán a todos los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo. Opinó el Procurador en su concepto que “en principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminación en sí misma, sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicación” y recordó que ese mismo criterio fue el que utilizó la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la demanda instaurada en contra del artículo 34 del Código Civil (sentencia C-534 de 2005). Adujo igualmente que la filosofía que inspiró la expedición del Código Civil el día 26 de mayo de 1873 (artículo 1º de la Ley 57 de 1887) “se constituyó en un hito del lenguaje jurídico (influencia ideológica radical), en lo que tiene que ver con el tratamiento digno del ser humano.” Añadió, a continuación, que lo anterior también se cumple cuando se observa la disposición demandada a la luz de lo establecido en la Constitución de 1991. Lo expuesto con antelación, llevó a la Vista Fiscal a solicitar la exequibilidad del “uso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visión de mantener su aplicación a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la dignidad de éstos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido general, independientemente de las discriminaciones históricas contre el género femenino y de las acciones que el Estado emprenda para su corrección institucional y social.” No obstante lo anterior, el Ministerio Público expresó dudas frente al eventual potencial discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador con fundamento en el empleo de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo, por cuanto allí “no se admite distinción alguna al operador jurídico frente a los efectos o consecuencias jurídicas de las normas, en relación con el sexo o género al cual van dirigidas.” Así las cosas, según el Ministerio Público sería factible que la legislación vigente para 1886 vista bajo la óptica de la Constitución de 1991 “especialmente lo atinente a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no discriminación por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al género femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales históricamente ha sido objeto” presente reparos de constitucionalidad. Desde la perspectiva de la eficacia misma del derecho constitucional, “el problema no es hipotética ni intuitivamente simbólico, sino instrumental como potencial vehículo de discriminación normativa en la aplicación de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo en las disposiciones legales.” (Énfasis dentro del texto). Para la Vista Fiscal la cuestión que se plantea en el caso bajo análisis no sólo involucra el uso simbólico del lenguaje en los diferentes contextos sino que va más allá y no radica únicamente en la condición de medio de comunicación del lenguaje “(neutral en principio y consustancial a la persona humana como ser social), sino en su instrumentalización para representar contenidos y fines, y eso es cuestión de poder (inclusiones, exclusiones, tratos justos o equitativos). A medida que se transforman los contenidos y fines, mediante el lenguaje se tienen que construir y expresar esos cambios[15].” Concluyó el Ministerio Público, finalmente, que el lenguaje jurídico no puede ser neutro sino que debe respetar “los fines constitucionales que garantizan la vigencia de un orden justo a partir de la igualdad de los hombres y mujeres en sus derechos y oportunidades y de la protección reforzada que se debe dispensar al género femenino para equilibrar su trato históricamente discriminatorio.” En este orden de ideas, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad “de las expresiones ‘hombre’, ‘y otras semejantes que’ y ‘su’ contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil.” Pidió también declarar la exequibilidad de “las expresiones ‘a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, ‘por el contrario’ y ‘no se aplicarán a otro sexo’ contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta. 2. Objeto de la demanda El demandante encuentra que el término “hombre”, la expresión “y otras semejantes que” contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil y las expresiones “por el contrario” y “no se aplicarán a otro sexo”, contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio de dignidad humana (artículo 1º constitucional), el principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y el derecho de la mujer a no ser discriminada (artículo 43 constitucional). Según el actor, el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo “hombre” en su uso equivalente a género masculino para hacer referencia tanto a varones como a mujeres lo que implica ubicar a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. A su juicio, el lenguaje tiene un enorme potencial simbólico y de comunicación y además un poder reproductor y transformador que debe ponerse en armonía con el marco de libertad y de igualdad material dentro del contexto del Estado democrático, participativo y pluralista que ofrece la Constitución Nacional. El actor estima que las expresiones demandadas desconocen el principio de la dignidad humana e implican una discriminación injustificada del género femenino. Constituyen, en consecuencia, una vulneración de los artículos 1º, 13 y 43 superiores y de los Pactos y Convenios Internacionales orientados a garantizar el respeto de la dignidad humana de las mujeres y a prohibir la discriminación por razones de género. Algunas de las intervenciones y la Vista Fiscal consideraron que las expresiones demandadas no desconocían el texto constitucional pues el vocablo “hombre” que aparece en el párrafo primero del artículo 33 había sido utilizado en su acepción general y abarcaba tanto a mujeres como a varones. Muchas de las intervenciones coincidieron en que al ser utilizado el término “hombre” en un sentido general estaba orientado justamente a proteger a las mujeres y no a excluirlas. El Ministerio Público planteó una preocupación adicional relacionada con el eventual efecto discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador cuando aplique las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo. Conceptuó el Procurador que al ser la expresión contenida en el artículo 33 producto del Legislador de 1886, ésta debía siempre ser interpretada en el sentido establecido por la Constitución de 1991 de manera que sugirió a la Corte declarar la exequibilidad de “las expresiones ‘a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, ‘por el contrario’ y ‘no se aplicarán a otro sexo’ contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ningún momento discriminatorio.” Otros intervinientes estimaron que el vocablo “hombre”, supuestamente neutral y abarcador de ambos géneros, no hacía más que perpetuar una estado de invisibilidad y subordinación de la mujer, situación ésta que - de acuerdo con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; de conformidad con los preceptos constitucionales y con los desarrollos jurisprudenciales que prohíben la discriminación por razones de sexo -, debe ser proscrita pues significa privilegiar a los varones y discriminar de manera injustificada a la mujer. Si bien es cierto algunas de las intervenciones consideraron que no era del resorte de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones contenidas en las normas y muchas de ellas se pronunciaron respecto de los efectos indeseables que podría tener realizar una modificación de las expresiones demandadas, sugirieron a la Corporación modular su sentencia en el sentido de ajustar el contenido del artículo 33 del código Civil a los preceptos constitucionales tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional en otras ocasiones. La mayoría de las intervenciones expusieron en extenso acerca del poder simbólico e instrumental del lenguaje en general, así como del jurídico en particular y sobre la importancia de las expresiones utilizadas por éste en la trasformación de un grupo de prácticas que han contribuido a perpetuar el trato discriminador contra las mujeres. Otras intervenciones consideraron, a su turno, que la situación de discriminación de la mujer es una práctica social que no debería existir pero llamaron la atención respecto de que la discriminación existe en el lenguaje corriente y que habría primero que corregir el idioma corriente para evitarla lo que además de exagerado podría resultar probablemente inocuo. 3. La integración de la unidad normativa y la formulación del problema jurídico. Antes de entrar a formular el problema jurídico considera la Corte pertinente establecer por anticipado que para realizar el juicio de constitucionalidad de las expresiones acusadas en el caso bajo examen procederá a integrar la unidad normativa y por una parte extenderá el control sobre todo el contenido normativo del artículo 33 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[16]. Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[17]. La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[18]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalid...

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