C-804-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-804/06
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
En
el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el
artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras
semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario
y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma
disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto,
por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la
constitucionalidad de la totalidad del artículo 33.
DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica
DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
DIGNIDAD
HUMANA DE LA MUJER-Alcance
La
disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un
“Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática,
participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El
respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a
la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las
mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados
los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o
condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como
personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en
forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional. El
respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de
considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o
compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional
constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad
de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será
profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en
particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores.
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico
DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional
DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo
PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES
DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos para garantizarla
DERECHOS DE LA MUJER-Consagración en instrumentos
internacionales
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derechos de la mujer
LENGUAJE
JURIDICO-Poder instrumental y
simbólico
El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y
símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el
cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y
la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y
concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se
configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los
hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por
medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas
jurídicas en una sociedad determinada.
LENGUAJE LEGAL-Debe
estar acorde con principios y valores constitucionales
LENGUAJE INCLUYENTE-Significado
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilización
de la expresión “recursos humanos” de la rama judicial
LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión “transferencia” de
deportistas
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO
AJENO-Utilización en el Código Civil
de expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” admite interpretaciones
discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Reemplazo de las expresiones
“amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores”
DEFINICION LEGAL-Finalidad/LENGUAJE JURIDICO-Refleja las situaciones de inclusión
o exclusión
Siendo
el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicación y
reflejando – como refleja – los hábitos, concepciones y valores imperantes en
un medio social determinado, las situaciones de inclusión o exclusión también
se proyectan en el lenguaje jurídico. Precisamente uno de los fines de las
definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en
determinar quiénes se encuentran dentro de los límites establecidos por las
definiciones y quiénes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para
marcar la inclusión o la exclusión reflejan el contexto valorativo e ideológico
en que ellos se adoptan. “el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y
valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y
valores. Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas,
todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han
tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores
que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por
ende, esta cultura es masculina.” Para nadie constituye una novedad, que
durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios
políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de
las sociedades; se
fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de
conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los
hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con
lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo,
masculino. Así las
cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera
simultánea lo positivo y lo neutro: Es preciso reparar en que la identificación de los valores masculinos con
lo neutral y objetivo se reflejó muy pronto en la manera misma como se
nombraban las cosas, en el modo cómo se creaban y definían las palabras, cómo
se sentaban las reglas de la gramática, en fin, en la forma cómo se
“establec[ía] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y
lo que no lo es, lo bueno y lo malo.” A lo largo de años y años las mujeres se
vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue
monopolizado por el hombre.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la razón patriarcal como obstáculo
CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/CODIGO CIVIL-Valor normativo
CODIGO CIVIL-Alcance
de la expresión “hombre”/LENGUAJE JURIDICO-Utilización de “vocablos
genéricos con trampa”
Si
se tiene en cuenta el contexto ideológico y valorativo en el cual se emitió la
definición analizada y contenida en el artículo 33 del Código Civil y se
repara, de igual modo, en la filosofía que inspiró la codificación, puede
decirse que lo allí consignado no tenía otro fin que perpetuar el dominio
masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones
referentes a la mujer en el Código Civil estaban dirigidas a reafirmar la
inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la
mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la
educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser
interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados
en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido
originalmente sexista y discriminador de la codificación. Luego de lo expuesto
con antelación, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones
genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo
“hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente
abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en
lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es,
expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son
excluyentes respecto de las mujeres.”
DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION “HOMBRE”-Uso generalizado para referirse a todos los
individuos de la especie humana es inconstitucional
La
definición contenida en el artículo 33 del Código Civil es una definición hecha
por contraste. No sólo emplea vocablos cuyo uso social únicamente hacen
referencia al varón y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente
abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el párrafo segundo
indica que a contrario sensu “las palabras mujer, niña, viuda y otras
semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos
que expresamente las extienda la ley a él”, esta distinción tiene un impacto
simbólico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje
jurídico para generar una cultura jurídica incluyente y no discriminatoria. Uno de los objetivos principales de los
distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste en romper
con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y
discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer
a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a
garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Así las cosas, la definición contenida en el artículo
33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las
empleadas por el artículo 33 del Código Civil, contribuye a mantener la
situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal
el vocablo “hombre”, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres
pues el término hombre, que en su uso social sólo se refiere a los varones,
utilizado en tanto genérico implica que las mujeres “deben estar constantemente
calculando si la expresión las incluye o no.” Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje
jurídico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jurídicas por
medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura
jurídica, sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino,
hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un
término que en su uso social solo alude a los varones - armoniza con los preceptos
constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales
aprobados por Colombia.
SENTENCIA
INTERPRETATIVA-No aplicación
Podría
pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor
sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico
de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código
Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal
opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la
palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos
del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie
humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y
excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones
acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería
simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
El
objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje
corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del
lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita
específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario
a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al
género femenino. Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar
algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En
primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del
Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia,
no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la
comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que
integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de
inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni
dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil.
Referencia: expediente D-6178
Demandante: Andrés
Gómez Roldán
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 33 (parcial) del Código Civil
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gómez Roldán solicitó ante
esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 33 del Código Civil.
Mediante
auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda contra el artículo 33 del Código Civil y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; solicitó por medio de la Secretaría General de la Corporación a la
Defensoría del Pueblo, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad
Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de
los Andes y a la Corporación Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad
o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de
Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada:
CODIGO CIVIL
Ley 57 de 1887
“Por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación
sancionado el 26 de mayo de 1873.”
(…)
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN
LAS LEYES
“ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras
semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie
humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las
disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o
el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las
palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no
se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a
él.”
III. LA DEMANDA
El actor, Andrés Gómez Roldán, considera que el artículo 33 (parcial) del Código
Civil desconoce el Preámbulo de la Constitución de 1991 (dignidad humana,
igualdad); el artículo 4º de la Constitución (supremacía de las normas
constitucionales) así como el artículo 2º superior (garantía de efectividad de
los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el artículo
13 de la Constitución Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el
artículo 43 superior (igualdad y protección de la mujer); artículo 93 de la
Constitución Nacional (derechos humanos y derecho internacional/prevalencia en
el ordenamiento jurídico interno). En este mismo orden de ideas, estima el
demandante se vulnera el artículo 1º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas
estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, según lo
establecido por el artículo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para
interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la
Constitución Nacional. A continuación, se hace una síntesis de las principales
razones que aporta el demandante para apoyar su demanda.
Encuentra
el actor, que la utilización de las expresiones hombre y otras
semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del
Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana
sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el
contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando
en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario,
las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo
femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las
extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan
del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se
adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el
desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido
lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución
de 1991.
Sostiene
el actor que el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33
utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres.
Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre –
varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en
una situación de dependencia y subordinación. Insiste el demandante en
que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de
género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, añade el
demandante, las lenguas “son sistemas de comunicación creados por los seres
humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece
una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de
uso.” Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a
los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro
de un contexto social determinado[1].
Recalca
el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constitución como en los tratados
internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un
enfoque de género. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino
que debe servir de punto de partida para realizar un análisis de la realidad y
proponer transformaciones más igualitarias procurando hacer visibles tanto a
los varones como a las mujeres en los términos de igualdad constitucional que
irradia la Ley Fundamental.
A
continuación, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jurídico
constitucional el principio de la dignidad humana en tanto “principio
medular y fundante” y dice que el Estado de derecho en Colombia no puede
partir de supuestos normativos “basados en interpretaciones genéricas”,
no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones básicas en la
interpretación del compendio normativo. Agrega, que “el género masculino no
es el que edifica la especia humana” y que “no es dable en el seno de
una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de
suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo
constitucional como el nuestro.”
Pone
énfasis el demandante en que el Capítulo V del Código Civil regula lo referente
a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a
continuación, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para
la interpretación de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de
las mujeres “pues los códigos no pueden edificarse en normas
inconstitucionales e injustas en relación con el género femenino” tanto más
cuanto se excluye a las mujeres de la definición y se las pone al amparo del
género masculino.
En
relación con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que
tiene su fundamento en el artículo 13 superior. Acentúa el actor el contenido
del inciso segundo del artículo 13 en el que se determina que el Estado debe “promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las mediadas
en favor de grupos discriminados o marginados.” Recalca que el contenido
del artículo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 43 cuando
expresa que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades[2].”
Agrega
el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para
desconocer los derechos de las mujeres y de las niñas pues “cualquier forma
de discriminación sexista es una clara vulneración de la Constitución Política
de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas
de Discriminación contra la Mujer” así como de otros instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
Por
todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
IV. INTERVENCIONES
1.-
La Corporación SISMA MUJER
En
escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006 emitió concepto
la Corporación SISMA MUJER. Consideró la representante de la Corporación que
las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil
desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos
diferenciales para unas y otros.” Recordó que no era competencia de la
Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las
normas, pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas: o
bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el artículo
de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras
persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican
a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que
comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno
sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible
- y por ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo
33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial
redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales
verificadas en el artículo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo
de su solicitud.
A juicio de la Corporación SISMA MUJER, las
expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código
Civil son discriminatorias en razón del sexo. Al utilizarlas, el Legislador
confundió la “neutralidad del derecho” con suponer que al decir HOMBRE se está
incluyendo a toda la especie humana. Recordó la interviniente que el lenguaje
no es un instrumento neutral de comunicación. El lenguaje, insistió, es a la
vez un medio de acción y de persuasión. Las expresiones utilizadas en la
definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del
Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la
Ley. Esto propicia que se continúen legitimando situaciones de inequidad en
contra de las mujeres.
Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de
igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual “se
señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas
desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.” A
juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definición
contenida en el artículo 33 del Código Civil no hacen más que obviar “las
causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos
históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se
pretenden subsanar.” Recalcó la interviniente que la igualdad sustancial
tiene un “carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de
personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad[3].”
En consideración a lo expuesto, estimó que los
argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las
expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código
Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional.
2.- Universidad Nacional de Colombia
En escrito allegado a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela
de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad
Nacional de Colombia, comunicó que había encomendado responder el concepto
solicitado por la Corte Constitucional a Lina María Céspedes Báez, abogada
egresada de la Maestría de la Escuela de Estudios de Género de la mencionada
Universidad.
La interviniente consideró que retirar las expresiones
demandas utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 produciría “un
vacío normativo que podría ir en desmedro de las mismas mujeres porque la
redacción de las normas en Colombia ha tenido ese parámetro consagrado en el
Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, niño y adulto en un
sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, niñas adultas viudas, entre
otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se
dé sobre esa base.”
Recordó la interviniente que el artículo 33 forma
parte del Capítulo V del título Preliminar del Código Civil en donde se
establecen un conjunto de definiciones. Enfatizó que desde una perspectiva
estricta de interpretación el enunciado allí previsto no puede ser considerado
norma jurídica por cuanto no está orientado a ordenar, prohibir o permitir una
conducta determinada. Una definición, dijo la interviniente, no genera en
principio obligaciones. Adquiere relevancia jurídica la definición en el
momento en que se la integra con otros enunciados que sí constituyen norma
jurídica, “dado que permiten, prohíben o establecen obligaciones.”
Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si “la
mera definición de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento
constitucional”, indagar, en suma, no únicamente acerca de los efectos
instrumentales de los enunciados jurídicos sino al respecto de sus efectos
simbólicos. A continuación, dividió su exposición en tres acápites. En el
primero, se pronunció sobre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho; en
el segundo abordó el asunto concerniente a los principios constitucionales y a
los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realizó
un análisis de la disposición demandada y concluyó que ese enunciado perpetuaba
la discriminación contra la mujer[4].
En relación con los principios constitucionales y los
convenios internacionales, enfatizó la interviniente que el Estado colombiano
se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos
principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo
establecido en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; con lo dispuesto en los artículos 1º y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de los
Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Todos estos pactos y convenios
internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para
juzgar el ajuste de la legislación a los postulados supremos de la
Constitución. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas
y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil
contribuyen a perpetuar la discriminación contra la mujer, pues “mantienen
el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular,
visión que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsión acusada[5].”
3. Cátedra de Género y Derecho, Universidad de los
Andes
La directora de la Cátedra de Género y Derecho de la
Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emitió concepto el día 13
de enero de 2006. La interviniente dividió su exposición en dos partes y una
tercera en la que se refirió al asunto en concreto. En la primera parte se
pronunció sobre la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el
lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcción y reproducción de
las relaciones sociales en el lenguaje legal[6].
En relación con el asunto bajo análisis, la
interviniente opinó que aún cuando, a su juicio, la demanda contenía cargos
claros, específicos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del
ordenamiento algunos apartes de la definición contenida en el artículo
demandado presenta inconvenientes. “En primer lugar, al conservar ‘niño’ y
‘adulto’ como genéricos, se podría estar incurriendo en la reificación de otras
discriminaciones. En ese sentido el fallo podría ser inocuo porque elimina una
forma genérica dejando vivas otras.” En segundo lugar, al ser eliminadas
del segundo inciso las expresiones demandadas, éste pierde todo su
significado. A continuación, realizó la interviniente un examen de las
distintas disposiciones del Código Civil que utilizan las palabras contenidas
en la definición, luego de lo cual, se preguntó si cabría estudiar si los
defectos de la petición podrían superarse por medio de la figura de la unidad
normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede
en casos excepcionales.
Consideró la interviniente que en el presente caso
bien podría estarse en la situación en que la disposición demandada no tiene
contenido jurídico autónomo de manera que no sería factible comprenderla sin
antes acudir al texto de una norma no demandada, o bien, podría estarse en la
circunstancia en que la norma demandada se encuentra reproducida en otras
disposiciones que no fueron objeto de demanda. En estas eventualidades,
recuerda la interviniente, se integra la unidad normativa para evitar que el
fallo resulte inocuo.
La unidad normativa en el caso bajo estudio, agregó la
interviniente, “implicaría que se declarara inexequible todo el artículo 33
del Código Civil y se reemplazaran todas las expresiones que aluden a un sexo
exclusivamente (marido, mujer, viuda, viudo, niño, niña, adulto) a lo largo del
Código Civil (…) por la palabra persona.” Esta solución, concluyó,
implicaría ciertamente la modificación de muchos artículos del Código Civil
pero sería de manera simultánea la única forma de “corregir el tipo de
discriminación a la que alude el demandante.”
4.- Veeduría Distrital
La ciudadana María Consuelo del Río Mantilla actuando
en su calidad de Veedora Distrital allegó concepto a la Secretaría de la
Corporación el día 19 de abril de 2006. Estimó la interviniente que las
expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33
de la Código Civil desconocían tanto el derecho a la igualdad ante la ley como
la igualdad de trato. Opinó que estas expresiones establecían una
discriminación frente a la mujer, a la niña y a la viuda cuando se contrastaba
con lo previsto en la disposición para el hombre, el niño y el adulto al
permitir que estos tres vocablos fueran aplicables en un sentido general y
excluyente del género femenino. La interviniente recordó lo manifestado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 en donde la Corporación
identificó tres dimensiones del principio de igualdad. A renglón seguido, pasó
la interviniente a aportar las razones por las cuales consideró que el artículo
33 incurría en una discriminación por razón de sexo. Dijo que de lo preceptuado
en el artículo 13 superior era posible inferir una prohibición de trato
discriminado “por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.”
5.-Universidad del Rosario
Mediante escrito allegado a la Secretaría de la
Corporación el día 18 de abril de 2006 emitió concepto la Universidad del
Rosario y solicitó declarar la exequibilidad del artículo del Código Civil
demandado. Apoyó su solicitud en las consideraciones que se resumen a
continuación.
Cada grupo humano de acuerdo con su desarrollo
cultural se ha valido de un conjunto de mecanismos abstractos de comunicación.
El que las convenciones sociales utilizadas para denotar la generalidad en el
habla jurídica otorguen prioridad a lo masculino sobre lo femenino tiene un
origen histórico y se relaciona con la situación presente en diversas culturas
en las cuales “el sexo femenino estaba sometido, en toda la extensión de la
palabra, al varón adulto y no sólo en la práctica sino también en las
concepciones religiosas y jurídicas en las que el varón llevaba la voz cantante
en todas las actuaciones familiares.” La tendencia a designar conjuntos con
el nombre del individuo y, al hacerlo, suprimir la indicación del género y el
número ha sido una costumbre generalizada y aceptada sin que lo anterior
signifique que haya sido acertada, pues puede obedecer, incluso, a la
consagración de errores.
La Universidad interviniente enfatizó en su concepto
que “la comunicación verbal y escrita es (…) apenas una convención o acuerdo
del pueblo para designar ciertos elementos de manera que todos los comprendan.”
Adujo que de hacerse un ejercicio estadístico en el campo jurídico era factible
constatar que el derecho también reflejaba la tendencia a utilizar el género
masculino como término generalizador[7].
Subrayó el escrito de intervención presentado por la
Universidad del Rosario que las definiciones acogidas por el legislador
reflejan “los usos consagrados del idioma.” Por esta razón, no puede
acusarse al Legislador de haber incurrido en falla alguna pues la connotación
sexista existe en el lenguaje corriente[8].
Dijo el concepto, que el uso de términos genéricos
como los contenidos por la disposición demandada - hombre, niño y demás
masculinos singulares – “no trae como consecuencia directas ventajas para
los hombres y los niños frente a las mujeres, siempre que no induzca
directamente a hacer prevalecer a estos frente a ellas.”En realidad lo que
busca la Constitución, agregó el concepto, es evitar la existencia de normas
que por sí mismas puedan inducir a acciones u omisiones que discriminen de
manera injustificada o innecesaria los diversos sujetos del derecho. En el caso
bajo examen lo que la norma pone de presente “es que (…) lleva ese mensaje
implícito – en realidad subliminal – de sexismo propio de estos nombres, que
por sí mismo no es apto para generar las conductas violatorias. La disposición
demandada que no es regulatoria sino simplemente explicativa, no tiene
potencialidad real ni virtual para inducir a la discriminación.” Recordó la
Universidad del Rosario en su concepto que la misma Constitución que “se
cuidó de omitir la palabra hombre en sentido genérico, incurrió en la falla que
se tacha en la demanda, al referirse al niño, adolescente (Arts. 44,45 y 50
C.N.). Afirmó, por último, que de no ser constitucional el uso de la
disposición contenida en el artículo del Código Civil demandado, “la Corte
se vería en el predicamento de tener que empezar por ajustar los términos
constitucionales.”
6.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
El día 18 de abril de 2006 rindió concepto la Academia
Colombiana de Jurisprudencia ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional. Mediante escrito presentado por Lucy Cruz de Quiñones e Ilva
Myriam Hoyos solicitó la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la
exequibilidad de la disposición demandada y expuso los siguientes motivos en
sustento de su petición.
Estimó que el artículo 33 del Código Civil era una
norma atípica cuyo objetivo consistía en determinar el uso de algunas palabras
y en señalar los alcances específicos de términos jurídicos. En este orden de
ideas, la disposición demandada no busca ordenar, prohibir o permitir
determinada conducta. La finalidad del artículo del Código Civil demandado no
es por tanto la de discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres sino “todo
lo contrario, este artículo se limita a establecer cuál es el uso que se les da
a las expresiones mencionadas en los textos legales[9].”
La Academia se refirió primero al uso frecuente de la
palabra hombre y llegó a la conclusión de que este término en su utilización
habitual y, de acuerdo con la primera acepción encontrada en el Diccionario
de la Real Academia Española, aludía al ser humano o al individuo de
la especie humana y comprendía, en tal sentido, tanto al varón como a la mujer.
Por ese motivo, añadió, “[e]sa definición legal corresponde al uso
general de las palabras y no puede entenderse como discriminatoria de las
mujeres[10].”
Consideró que el demandante parecía partir de una
noción restrictiva de dignidad humana y no de la consignada en el artículo 1º
superior. Afirmó al respecto que “el debate iusconstitucional y
iusfundamental debe hacerse en el ámbito jurídico, no en la novedad de las concepciones
ideológicas, (sic) y, por ende, la Corte ha de estudiar la demanda no para
dirimir la confrontación de la norma con una concepción sino con el
ordenamiento constitucional. Este debate ha de estar encaminando, por tanto, a
la recta administración de justicia.”Luego de transcribir en extenso el
escrito realizado por la académica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humana[11], concluyó el
concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposición
contenida en el artículo 33 del Código Civil demandado no desconocía tal
principio[12].
Acerca del eventual desconocimiento del principio de
igualdad indicó el concepto que tal principio admitía también distinciones
cuando ellas son justificadas. Añadió, por lo demás, que “[f]rente a la
norma demandada la cuestión parece estar centrada en saber si el hecho de que
una norma establezca como definición legal que la palabra ‘hombre’ se aplica a
los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, y que, por tanto,
se entenderá que comprende ambos sexos, implica una (sic) desconocimiento de la
igualdad en derecho.” Llegó a la conclusión según la cual no podría afirmarse
de modo razonable que estemos en presencia de un desconocimiento de este tipo
por cuanto “la norma reconoce que la voz ‘hombre’ puede aplicarse a los
individuos de la especie humana, sean éstos varones o mujeres.”
Respecto de la expresión demandada en el párrafo
segundo del artículo 33, añadió el concepto, que “si la Corte considera que
la demanda en este punto reúne los requisitos exigidos para hacer un análisis
de fondo, estimamos que ha de declarar el inciso exequible. Por que la
distinción que hace el legislador no es injusta, al no lesionar los derechos de
los varones. Simplemente determina el sentido de la expresión ‘mujer’, que
gramaticalmente no tiene el carácter genérico que se da a la voz ‘hombre’.”
En vista de lo anterior, solicitó la Academia Colombiana de Jurisprudencia que
se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
7.- Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos – ILSA
El día 19 de abril de 2006 presentó concepto el
Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA y solicitó
declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Se concentró
exclusivamente en abordar el cargo relacionado con el desconocimiento del
derecho a la igualdad. En este orden de cosas, procedió a reflexionar sobre los
cambios presentados a partir de la Constitución de 1991 cuando “no sólo [se]
reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera
explícita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer en razón de sus
sexo.” Así las cosas, el derecho a la igualdad opera como principio
transversal que se proyecta sobre cualquier tipo de derecho pues “se
configura dentro de un Estado Social de Derecho [e implica] la obligación de
abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto, que afecten otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la
libertad y el libre desarrollo de la personalidad.”
Destacó el concepto emitido por el Instituto, cómo el
uso de un lenguaje incluyente y respetuoso significa un primer paso “hacia
la visibilización y materialización de los derechos de las mujeres, en concordancia
con los avances de la legislación nacional e internacional sobre el tema en los
últimos años. Por consiguiente, el Código Civil, al señalar la palabra “hombre”
en sentido general, promueve desde la semántica que un grupo de la población
quede excluida, y como consecuencia no puede ser constitucional el trato
diferenciador que se consagra en la norma demandada.”
A juicio del Instituto, el lenguaje abarca elementos
que son determinantes para la construcción del pensamiento social. El contenido
de ciertas expresiones se refleja en ámbitos de amplia difusión como
resultan ser los preceptos legales que nos rigen” y edifican mecanismos
ilegítimos de exclusión social. Ese precisamente es el caso “de la identidad
del ser humano exclusivamente ligada a la expresión ‘hombre’, constituida ya
como una práctica cotidiana, que reproduce claramente un patrón social carente
de toda justificación ante el derecho.”
El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos realizó en su concepto un repaso de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional existente sobre la protección especial que la Constitución le
confiere a las mujeres y del derecho de la igualdad a la luz de las demandas
presentadas en contra del Código Civil (Sentencias C-082 de 1999; C-112 de
2000; C-507 de 2004). También se refirió al derecho a la igualdad desde la
perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyó,
finalmente, que “la norma demandada constituye una violación simbólica de
los derechos de las mujeres, razón por la cual deberá ser declarada
inconstitucional.”
8.- Universidad Externado de Colombia
Por medio de escrito allegado a la Secretaría de la
Corte Constitucional el día 19 de abril de 2006 la Universidad Externado de
Colombia solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición
demandada. A renglón seguido se exponen de manera resumida los motivos con que
la Universidad sustentó su solicitud.
El concepto fue dividido en dos acápites. De un lado,
se pronunció acerca del análisis lingüístico de las expresiones demandadas y,
de otro, sobre el análisis jurídico del artículo 33 del Código Civil. La
primera parte comenzó con una referencia al término hombre en su acepción
general. Dijo el concepto que esta acepción es el reflejo de un uso social sin
que esto tenga una connotación discriminatoria frente a lo femenino o implique
reafirmar la superioridad de un género frente a otro[13].
También abordó el concepto el tema relacionado con el
principio de conservación del derecho y recordó lo manifestado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. A propósito de esta sentencia
afirmó que en el caso bajo examen y en virtud de ese principio, la Corte debía
mantener la disposición demandada dentro del ordenamiento jurídico y opinó que
tampoco era necesario declarar la exequibilidad condicionada por cuanto “la
norma demandada señala las formas como se deben interpretar las expresiones en
cuestión.”
Con respecto al análisis jurídico del artículo 33,
dijo el concepto que la disposición contenida en ese artículo no significaba
ninguna novedad en el ámbito del derecho. Citó a renglón seguido varios
ejemplos para mostrar que desde los tiempos del Derecho Romano era frecuente
encontrar términos utilizados en un sentido generalizador. Concluyó el concepto
presentado por la Universidad Externado de Colombia que las expresiones
acusadas se ajustaban a lo prescrito por el ordenamiento constitucional “puesto
que se trata de una norma que desarrolla el principio de igualdad y que es
acorde con las realidades sociales. Se puede ver de manera clara,” añadió
por último, “que dichas expresiones no señalan una superioridad de un género
frente al otro, por el contrario, lo que hacen es prevenir una posible
discriminación hacia el género femenino.” A partir de todo lo anterior,
conceptuó que la Corte Constitucional debía declara la constitucionalidad de
las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto número 4094 allegado a la
Secretaría General de esta Corporación el día 17 de mayo de 2006, el Procurador
General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones
demandadas del artículo 33 del Código Civil. A continuación se hace una
síntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su
solicitud.
Según el Procurador General de la Nación,
el problema jurídico a resolver puede plantearse de la siguiente forma: ¿vulneró
el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra
del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la
palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos? La Vista
Fiscal estimó necesario declarar la unidad normativa en relación con el segundo
párrafo del artículo 33 demandado, pues a su juicio existe un nexo intrínseco
estrecho entre estas dos disposiciones de ahí que se justifique hacer una
excepción En el asunto bajo examen, consideró el Procurador que “como el
cargo de inconstitucionalidad por discriminación en contra del sexo femenino se
refuerza con el cuestionamiento al empleo de la palabra mujer, niña, viuda y
otras semejantes para aludir sólo a dicho sexo, se hace necesario conformar la
unidad normativa con la expresión ‘a menos que por la naturaleza de la
disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, contenida en
la parte final del primer inciso del artículo 33 del Código Civil[14].”
Estimó el Procurador que para determinar si
la disposición demandada tenía efectos discriminatorios por razones de sexo era
preciso examinar su contexto. Respecto de la utilización de la palabra hombre y
otras semejantes en tanto términos generalizadores que abarcan ambos sexos, no
consideró la Vista Fiscal que contraríe el mandato constitucional de no
discriminación tanto más cuanto en la disposición demandada se pone énfasis en
que esas palabras se entenderán en su sentido general y se aplicarán a todos
los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.
Opinó el Procurador en su concepto que “en
principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que
determina la discriminación en sí misma, sino las consecuencias o efectos
jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los
contenidos normativos como de su aplicación” y recordó que ese mismo
criterio fue el que utilizó la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre
la demanda instaurada en contra del artículo 34 del Código Civil (sentencia
C-534 de 2005). Adujo igualmente que la filosofía que inspiró la expedición del
Código Civil el día 26 de mayo de 1873 (artículo 1º de la Ley 57 de 1887) “se
constituyó en un hito del lenguaje jurídico (influencia ideológica radical), en
lo que tiene que ver con el tratamiento digno del ser humano.” Añadió, a
continuación, que lo anterior también se cumple cuando se observa la
disposición demandada a la luz de lo establecido en la Constitución de 1991.
Lo expuesto con antelación, llevó a la
Vista Fiscal a solicitar la exequibilidad del “uso de la palabra hombre y
otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las
leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visión de mantener
su aplicación a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la
dignidad de éstos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido
general, independientemente de las discriminaciones históricas contre el género
femenino y de las acciones que el Estado emprenda para su corrección
institucional y social.”
No obstante lo anterior, el Ministerio
Público expresó dudas frente al eventual potencial discriminatorio que se
pudiera derivar del trato efectuado por el legislador con fundamento en el
empleo de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un
solo sexo, por cuanto allí “no se admite distinción alguna al operador
jurídico frente a los efectos o consecuencias jurídicas de las normas, en
relación con el sexo o género al cual van dirigidas.” Así las cosas, según
el Ministerio Público sería factible que la legislación vigente para 1886 vista
bajo la óptica de la Constitución de 1991 “especialmente lo atinente a la
igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no
discriminación por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al género
femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales históricamente ha
sido objeto” presente reparos de constitucionalidad.
Desde la perspectiva de la eficacia misma
del derecho constitucional, “el problema no es hipotética ni intuitivamente
simbólico, sino instrumental como potencial vehículo de discriminación
normativa en la aplicación de las palabras hombre, mujer y otras semejantes
referidas a un solo sexo en las disposiciones legales.” (Énfasis dentro del
texto). Para la Vista Fiscal la cuestión que se plantea en el caso bajo
análisis no sólo involucra el uso simbólico del lenguaje en los diferentes
contextos sino que va más allá y no radica únicamente en la condición de medio
de comunicación del lenguaje “(neutral en principio y consustancial a la
persona humana como ser social), sino en su instrumentalización para
representar contenidos y fines, y eso es cuestión de poder (inclusiones,
exclusiones, tratos justos o equitativos). A medida que se transforman los
contenidos y fines, mediante el lenguaje se tienen que construir y expresar
esos cambios[15].”
Concluyó el Ministerio Público, finalmente,
que el lenguaje jurídico no puede ser neutro sino que debe respetar “los
fines constitucionales que garantizan la vigencia de un orden justo a partir de
la igualdad de los hombres y mujeres en sus derechos y oportunidades y de la
protección reforzada que se debe dispensar al género femenino para equilibrar
su trato históricamente discriminatorio.” En este orden de ideas, solicitó
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad “de las expresiones
‘hombre’, ‘y otras semejantes que’ y ‘su’ contenidas en el inciso primero del
artículo 33 del Código Civil.” Pidió también declarar la exequibilidad de “las
expresiones ‘a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se
limiten manifiestamente a uno solo’, ‘por el contrario’ y ‘no se aplicarán a
otro sexo’ contenidas en el artículo 33 del Código Civil, bajo el entendido de
que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y
otras semejantes referidas a un solo sexo o género debe ser exclusiva y
objetivamente de carácter razonable y proporcionado en función de la
salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en
ningún momento discriminatorio.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.
Objeto de la demanda
El demandante encuentra que el término “hombre”,
la expresión “y otras semejantes que” contenidas en el inciso
primero del artículo 33 del Código Civil y las expresiones “por el
contrario” y “no se aplicarán a otro sexo”,
contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio
de dignidad humana (artículo 1º constitucional), el principio de igualdad
(artículo 13 constitucional) y el derecho de la mujer a no ser discriminada
(artículo 43 constitucional).
Según el actor, el lenguaje utilizado en
la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo “hombre” en
su uso equivalente a género masculino para hacer referencia tanto a varones
como a mujeres lo que implica ubicar a la mujer en una situación de dependencia
y subordinación. A su juicio, el lenguaje tiene un enorme potencial simbólico y
de comunicación y además un poder reproductor y transformador que debe ponerse
en armonía con el marco de libertad y de igualdad material dentro del contexto
del Estado democrático, participativo y pluralista que ofrece la Constitución
Nacional. El actor estima que las expresiones demandadas desconocen el
principio de la dignidad humana e implican una discriminación injustificada del
género femenino. Constituyen, en consecuencia, una vulneración de los artículos
1º, 13 y 43 superiores y de los Pactos y Convenios Internacionales orientados a
garantizar el respeto de la dignidad humana de las mujeres y a prohibir la
discriminación por razones de género.
Algunas de las intervenciones y la Vista
Fiscal consideraron que las expresiones demandadas no desconocían el texto
constitucional pues el vocablo “hombre” que aparece en el párrafo
primero del artículo 33 había sido utilizado en su acepción general y abarcaba
tanto a mujeres como a varones. Muchas de las intervenciones coincidieron en
que al ser utilizado el término “hombre” en un sentido general estaba
orientado justamente a proteger a las mujeres y no a excluirlas. El Ministerio
Público planteó una preocupación adicional relacionada con el eventual efecto
discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador
cuando aplique las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a
un solo sexo. Conceptuó el Procurador que al ser la expresión contenida en el
artículo 33 producto del Legislador de 1886, ésta debía siempre ser interpretada
en el sentido establecido por la Constitución de 1991 de manera que sugirió a
la Corte declarar la exequibilidad de “las expresiones ‘a menos que por la naturaleza de la
disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, ‘por el contrario’
y ‘no se aplicarán a otro sexo’ contenidas en el artículo 33 del Código Civil,
bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las
palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o género
debe ser exclusiva y objetivamente de carácter razonable y proporcionado en
función de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la
sociedad, y en ningún momento discriminatorio.”
Otros intervinientes estimaron que el
vocablo “hombre”, supuestamente neutral y abarcador de ambos géneros, no
hacía más que perpetuar una estado de invisibilidad y subordinación de la
mujer, situación ésta que - de acuerdo con los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos; de conformidad con los preceptos constitucionales
y con los desarrollos jurisprudenciales que prohíben la discriminación por
razones de sexo -, debe ser proscrita pues significa privilegiar a los varones
y discriminar de manera injustificada a la mujer. Si bien es cierto algunas de
las intervenciones consideraron que no era del resorte de la Corte
Constitucional realizar cambios en las definiciones contenidas en las normas y
muchas de ellas se pronunciaron respecto de los efectos indeseables que podría
tener realizar una modificación de las expresiones demandadas, sugirieron a la
Corporación modular su sentencia en el sentido de ajustar el contenido del
artículo 33 del código Civil a los preceptos constitucionales tal y como lo ha
hecho la Corte Constitucional en otras ocasiones. La mayoría de las
intervenciones expusieron en extenso acerca del poder simbólico e instrumental
del lenguaje en general, así como del jurídico en particular y sobre la
importancia de las expresiones utilizadas por éste en la trasformación de un
grupo de prácticas que han contribuido a perpetuar el trato discriminador
contra las mujeres. Otras intervenciones consideraron, a su turno, que la
situación de discriminación de la mujer es una práctica social que no debería
existir pero llamaron la atención respecto de que la discriminación existe en
el lenguaje corriente y que habría primero que corregir el idioma corriente
para evitarla lo que además de exagerado podría resultar probablemente inocuo.
3. La integración de la unidad normativa y la
formulación del problema jurídico.
Antes
de entrar a formular el problema jurídico considera la Corte pertinente
establecer por anticipado que para realizar el juicio de constitucionalidad de
las expresiones acusadas en el caso bajo examen procederá a integrar la unidad
normativa y por una parte extenderá el control sobre todo el contenido
normativo del artículo 33 del Código Civil.
Al
respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o
cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado”[16].
Se
trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte
Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre
disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en
la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un
contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del
contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance
incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las
complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición
jurídica completa[17].
La
otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido
regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la
disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la
Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que
están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa”[18].
En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir
una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y
aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que
para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de
constitucionalid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.