C-803-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-803/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de cargos de
inconstitucionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7191
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de
2007 (total).
Demandantes: Ricardo Bolaños Peñaloza y William Mendieta
Montealegre.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos
mil ocho (2008)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Ricardo Bolaños Peñaloza y William Mendieta Montealegre presentaron
demanda contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2007.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio del 2007:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007
(junio 27)
por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo
135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los
artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y
Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,
Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva
cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Artículo 2°. El numera (sic) 9 del
artículo 135 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia
pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo
de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una
vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión
inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
Artículo 3°. El artículo 299 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
En cada departamento habrá una corporación político-administrativa
de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará
integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político
sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas
en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá
la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los
delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una
remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un
régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
Artículo 4°. Adiciónese al artículo 300 de la Constitución
Política de Colombia con estos numerales:
13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del
Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del
Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la
sesión.
14. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de
Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La
moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que
componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario
respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el
funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artículo.
Artículo 5°. El artículo 312 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
En cada municipio habrá una corporación político-administrativa
elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo
municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine
la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer
control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e
incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los
concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios
por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Artículo 6°. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución
Política de Colombia con estos numerales.
11. En las capitales de los departamentos y los municipios
con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los
secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los
Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran,
sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus
miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del
funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las
dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios
del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital
o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de
los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este artículo.
Artículo 7°. El presente acto legislativo empezará a regir el 1° de
enero del año 2008.
III. DEMANDA
Aunque los
demandantes dentro del trámite de la referencia solicitan la declaratoria de
inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2007, sólo formulan
cargos de inconstitucionalidad contra su artículo 2°. En tal sentido,
consideran que el Acto Legislativo acusado infringe los artículos 1, 2, 13, 40,
112 y 113 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Para fundamentar
su demanda, afirman que mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, el Congreso de
la República sustituyó parcialmente la Constitución, al introducirle
modificaciones sustanciales respecto del principio de separación de poderes y
los derechos de las minorías políticas en el Congreso, lo que a su juicio, viola
los límites de reforma constitucional que la Constitución le impone.
En efecto, en
primer lugar, los demandantes explican que si se tiene que de acuerdo con la esencia
de la Constitución, la figura de la moción de censura está diseñada para
que el poder legislativo ejerza control político sobre el poder ejecutivo, su
ampliación a las asambleas departamentales y concejos municipales, anula el
principio de separación de poderes, pues pretende dar un tratamiento de
autoridad legislativa a autoridades que por mandato de la Constitución sólo
tienen carácter administrativo.
En segundo
lugar, sostienen que el Acto Legislativo acusado vulnera los derechos de las
minorías políticas en el Congreso, toda vez que al flexibilizar la
votación requerida para la aprobación de la moción de censura, las mayorías
políticas en el poder legislativo impondrán la moción al poder ejecutivo con
independencia de los votos o consideraciones de dichas minorías.
En este orden de
ideas, aducen que la flexibilización de la figura de la moción de censura, en
el sentido de requerir para su aprobación de la votación de la mayoría absoluta
de una de las dos cámaras, desvirtúa la estructura bicameral del poder
legislativo como institución que protege los derechos de las minorías, pues la
decisión de la moción podrá ser tomada por las mayorías políticas de una sola
cámara, sin que para ello deban acudir a los votos de las minorías
parlamentarias en su conjunto.
Adicionalmente,
en criterio de los demandantes, la aprobación de la moción de censura mediante
la votación mayoritaria de una de las dos cámaras, genera la pérdida de
autonomía e independencia del poder ejecutivo frente al poder legislativo,
debido a que esta decisión “podría llevar a que sin un adecuado juicio de
las circunstancias, sin las mayorías calificadas en ambas cámaras, sin los dispositivos
de dilación o enfriamiento que implica el sistema bicameral, y unas eventuales
mayorías en alguna de las cámaras que obedezcan a intereses diferentes al
interés general, se desboque en una desinstitucionalización (sic) de la
rama ejecutiva ante la aplicación de la moción de censura a todo un gabinete
con la consecuencia de la remoción del cargo que conlleva el éxito de dicha
figura.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
Mediante escrito
presentado el 14 de marzo de 2008, el ciudadano Ramón Francisco Cárdenas,
actuando en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio,
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del
Acto Legislativo 01 de 2007.
Para ello,
sustenta su petición en las siguientes razones:
Al igual que los
demandantes, estima que mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, el Congreso de
la República sustituyó la Constitución, sobrepasando los límites de
reforma constitucional que la Constitución dispone.
En su parecer,
los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2007 modifican sustancialmente la
Constitución Política, particularmente, la estructura de separación de poderes,
toda vez que al disponer el control político sobre los superintendentes,
aumentan el poder del cuerpo legislativo sobre el ejecutivo.
Así mismo,
reitera lo indicado por los demandantes, en el sentido de considerar que la
flexibilización de la figura de la moción de censura, respecto de su aprobación
por la mayoría absoluta de una de las dos cámaras, desvirtúa el diseño
bicameral del poder legislativo, dado que “elimina la oportunidad de debatir
tal asunto en la otra cámara y de lograr así, una decisión mesurada, justa y
responsable.”
En tal sentido,
concluye: “Por lo anterior, el control político del legislativo sobre los
superintendentes, tal como ha sido previsto en el Acto Legislativo demandado a
través de la moción de censura, desvirtúa el fin propio de dicho control, por
cuanto se traduce en una extralimitación del poder de ese órgano en la medida
en que deja de ser político para tornarse en una fiscalización jurídica de las
actuaciones administrativas de los superintendentes, lo cual transforma de
manera sustancial la separación de poderes, en la forma como fue concebida por
el constituyente de 1991.”
2.
Intervención de la Superintendecia de Vigilancia y Seguridad Privada
Por medio de escrito
presentado el 14 de marzo de 2008, la ciudadana María Teresa Lagos Báez,
obrando en calidad de apoderada judicial de la Superintendecia de
Vigilancia y Seguridad Privada, pide a la Corte que declare la inexequibilidad
de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2007, con base en las
siguientes razones:
Explica que
mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2007, el Congreso de la República
incurrió en un vicio de procedimiento, pues de conformidad con el texto
constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, el Congreso no tenía
competencia para cambiar el contenido dogmático y esencial de la Carta,
tal y como lo hizo respecto de la alteración de la separación de poderes. Así
las cosas, explica que tal modificación constitucional, sólo puede ser
adelantada por el “pueblo como constituyente primario”, el cual “no
tiene límites al momento de reformar la Constitución”.
En este orden,
reitera lo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el
sentido de sostener que los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2007, al
disponer el control político sobre los superintendentes, aumentan el poder del
cuerpo legislativo sobre el ejecutivo, situación que a su juicio, modifica
sustancialmente la estructura de separación de poderes.
3.
Intervención de la Universidad Popular del Cesar
El ciudadano Alex Movilla Andrade, Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, presentó el
2 y el 4 de Abril de 2008 escritos de intervención, vía fax y original,
respectivamente, los cuales no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
Concepto No. 4527 recibido el 18 de abril de 2008, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional que se
inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre los artículos 3, 4, 5, 6 y 7
del Acto Legislativo 01 de 2007, pues en su criterio, los demandantes sólo
formularon cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del mismo.
En tal sentido, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que
declare la exequibilidad del artículo 2 del Acto Legislativo acusado, e igualmente
inhibirse de emitir juicio de constitucionalidad sobre el artículo 1, toda vez
que a su juicio, los demandantes no desarrollaron el cargo propuesto contra
dicho artículo, esto es, la modificación sustancial del diseño constitucional
de la separación de poderes, en el sentido de que el Acto Legislativo acusado
amplía la facultad de imponer la moción de censura a las asambleas
departamentales y concejos municipales.
En consecuencia,
el Procurador General de la Nación restringe el análisis de exequibilidad y su
concepto al artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2007, mediante el cual se
modificó el Num. 9 del artículo 135 de la Constitución Política.
Fundamenta su petición en las siguientes
consideraciones:
Acerca del cargo
de inconstitucionalidad relativo a la flexibilización de la figura de la moción
de censura, respecto de su aprobación mediante la votación de la mayoría
absoluta de una de las dos cámaras del cuerpo legislativo, el Ministerio
Público afirma que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2007 “no supone
una sustitución constitucional por cuanto el legislador no excedió su límite
competencial, de conformidad con la norma suprema y la jurisprudencia
constitucional.”
Esto por cuanto,
aunque los demandantes aducen que dicha flexibilización elimina la estructura
bicameral del poder legislativo, “no se consigue demostrar en qué medida una
facultad más dentro de las 7 que ya poseen en forma autónoma cada una de las
cámaras, puede obtener tan craso resultado.” En este orden, el Procurador
General de la Nación sostiene que a diferencia de lo indicado por los
demandantes, la decisión de la moción de censura por una sola cámara, obedece a
un diseño institucional compatible con el Estado de derecho y el régimen
presidencial, así como con la necesidad de superar la poca implementación de la
medida desde la expedición de la Constitución de 1991.
Así, en su
sentir, “el Ministerio Público considera que el Acto Legislativo 01 de 2007
busca reforzar y viabilizar la implantación de la moción de censura como una
forma de control político a la rama ejecutiva, buscando mitigar la clara
concentración de poder que se predica del propio régimen presidencial.”
Ahora bien, el
Procurador General de la Nación resalta que aunque mediante el artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2007 se modificó el Num. 9 del artículo 135 de la
Constitución, el artículo 141 Superior se mantiene de conformidad con la
fórmula prescrita por el constituyente de 1991. Al respecto, aclara que si bien
el artículo 141 constitucional dispone que el Congreso de la República se
reunirá en un solo cuerpo para decidir sobre la moción de censura, “con
arreglo al artículo 135”, a su juicio, no existe contradicción entre el
artículo 141 y la modificación introducida al respecto mediante el artículo 2
del Acto Legislativo acusado. En tal sentido, explica que en su parecer, la
expresión “con arreglo al artículo 135”, “carece de validez y
eficacia jurídica al ser derogado tácitamente por el legislador.” mediante
el artículo 2 del Acto Legislativo en comento.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar
dirigida contra unas disposiciones que forman parte de un acto legislativo.
Consideraciones
preliminares.
Ausencia de
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
2. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acción pública contra
los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año
siguiente a su promulgación.
En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2007 fue
publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de Junio de 2007.
La demanda que
se estudia fue instaurada el 25 de Enero de 2008.
Por tanto, no ha
caducado la acción pública de inconstitucionalidad.
Declaración
de inhibición para tomar decisión de fondo en relación con los Arts. 1, 3, 4,
5, 6 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2007 por ausencia de cargos de
inconstitucionalidad
3. El Art. 2º
del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las
condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función
general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
Entre dichos
requisitos se encuentra la expresión de las razones por las cuales los textos
constitucionales se estiman violados (Num. 3).
Acerca del
cumplimiento de esta exigencia, la Corte Constitucional ha expresado que las
razones de la posible vulneración de las normas constitucionales deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].
4. En la demanda
formulada en el presente asunto no se formularon cargos de inconstitucionalidad
respecto de los Arts. 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Acto Legislativo 01 de 2007,
por lo cual la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de mérito sobre la
demanda en relación con estas disposiciones.
Por
consiguiente, el examen de constitucionalidad se circunscribirá a los cargos
planteados contra el Art. 2° del citado Acto Legislativo, que modificó el
Numeral 9 del Art. 135 de la Constitución.
Existencia de
cosa juzgada constitucional
5. La Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-757 de 2008[2]
resolvió:
“Segundo.- Declarar la exequibilidad
del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2007, por el cargo de sustitución
de la Constitución estudiado”.
Acerca del cargo
estudiado, en la misma sentencia se señaló que en ella debía examinarse “si
el Congreso de la República incurrió en un vicio de competencia por sustitución
parcial de la Constitución con los cambios a la moción de censura introducidos
en el artículo 2° del Acto Legislativo, por sustituir el principio de
separación de poderes y crear un desequilibrio entre las dos cámaras
legislativas, contrariando un factor definitorio del bicameralismo consagrado
en la Constitución Política”.
En la demanda objeto del presente proceso los
demandantes plantean que el Art. 2° del Acto Legislativo 01 de 2007 sustituye
parcialmente la Constitución Política, específicamente el principio de
separación de poderes y el sistema bicameral, y quebranta los límites al poder
de reforma de la misma (Arts. 114 y 374 C. Pol.), al disponer que es facultad
de cada cámara del Congreso de la República proponer y aprobar moción de
censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de
Departamentos Administrativos, por asuntos relacionados con funciones propias
del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la
República.
Se observa así
que este cargo es igual al analizado en la citada sentencia, por lo cual existe
cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243
superior y los señalamientos jurisprudenciales de esta corporación.
Por esta razón, la
Sala ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia respecto de la demanda
contra el Art. 2° del Acto Legislativo 01 de 2007.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.-
DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de mérito
acerca de la demanda contra los Arts. 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Acto
Legislativo 01 de 2007, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad.
Segundo.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-757 de 2008 dictada
por esta corporación, que declaró EXEQUIBLE el Art. 2° del Acto
Legislativo 01 de 2007 por el cargo en ella examinado.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre este tema se pueden consultar,
entre muchas otras, las Sentencias C- 803 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
C-777 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1052 de 2001, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[2] M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de Voto de Nilson Pinilla
Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.