C-803-00
Sentencia C-803/00
Sentencia
C-803/00
PRINCIPIO DE
CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Términos procesales
PROCESO LABORAL-Notificación por estado/PRINCIPIO DE
CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Alcance/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantía
del derecho de defensa/LEGISLADOR EN MATERIA LABORAL-Libertad de
configuración normativa
A pesar de que,
muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los
principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los
procesos - independientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos
principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es
decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones.
Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el
legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al
derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la
vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían
notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de
las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se
habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en
esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser
controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación
de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se
observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de
celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la
Corte habrá de respetar la decisión del legislador.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Interposición
de recursos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN
PROCESO LABORAL-Armonización
con el derecho de defensa
PROCESO LABORAL-Asistencia a audiencias
Referencia:
expediente D-2715
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 41, 63, 65 y 66 (parciales) del
Decreto 2158 de 1948 - Código de Procedimiento Laboral -.
Actor: Elson Rafael
Rodrigo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo
Rodríguez demandó parcialmente los artículos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158
de 1948 - el Código de Procedimiento Laboral -.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial Nº 26.754 del 24 de junio de 1948, y se subraya lo
demandado:
"DECRETO 2158 de 1948
(24 de junio de 1948)
adoptado como legislación permanente por el
decreto 4133 de 1948
Por el cual se establecen el código de
procedimiento laboral y se dictan otras disposiciones
Artículo 41.-
Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
1. Personalmente:
a) Al
demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y en general, la
que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
b) La primera que se haga a los empleados
públicos en su carácter de tales, y
c) La primera que se haga a terceros
2. En estrados,
oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se
entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento.
3. Por estados:
a) Las de autos interlocutorios y de
sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de
ellas, y
b) Las del primer auto de sustanciación que se
dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se
cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es
entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.
Los estados se
fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y
permanecerán fijos un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
Artículo 63.- Procedencia del recurso de reposición.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se
interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se
hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se
interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo
cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Artículo 65.-
Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación precederá contra los autores
interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en
la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la
notificación se hiciere por estados.
Este
recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copias de
las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsarán
gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes
al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, este procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.
La sentencia
definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior,
cuando esta pueda influir en el resultado de aquélla.
Artículo
66.- Apelación de las sentencias de primera
instancia. Serán también apelables las sentencias de primera
instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o
por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la
audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito,
resolverá dentro de los dos días siguientes.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las disposiciones acusadas violan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53,
209 y 228 de la Constitución Política.
Inicia su escrito
señalando cómo la “regla general en derecho procesal del trabajo es que las
actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de las pruebas y la
sustanciación se deben efectuar oralmente en audiencia pública, so pena de
nulidad, y sólo por excepción se puede adelantar alguna actuación judicial, en
audiencia privada”.
De aquí parte el
actor para manifestar que, de conformidad con el Código de Procedimiento
Laboral, "en la etapa de las audiencias, es decir, en las audiencias de
trámite y de juzgamiento, toda la actuación procesal debe hacerse dentro de
audiencia pública, so pena de incurrir en nulidad..." En consecuencia,
señala que para el buen curso del proceso laboral, las audiencias deben realizarse
con “la presencia de las partes, sus apoderados, los terceros que en un momento
deben intervenir en el proceso y todo el que quiera hacerlo.”
Una vez expuesto lo
anterior, el actor se ocupa del tema de la notificación de las providencias
dictadas en las audiencias y de la interposición de los recursos contra ellas.
Al respecto expresa que la regulación de los recursos en los artículos 63, 65 y
66 da pie para un trato discriminatorio en desmedro de la parte cumplida, que
asiste a las audiencias:
"Como se puede
concluir, las normas demandadas le imponen a las partes o a la parte que asiste
a la audiencia donde se dictó la providencia la obligación de interponer y
sustentar oralmente el o los recursos ahí mismo, en el acto, y de no hacerlo,
le precluirá el término y consecuencialmente la providencia respectiva quedará
en firme.
“Pero si las partes
o una de ellas no asistió a la audiencia pública donde se dictó la providencia
respectiva o se ausentó, las normas demandadas premian la inasistencia, el
incumplimiento a los deberes procesales y profesionales, otorgándole un término
de dos y tres días para interponer por escrito los recursos de reposición y
apelación respectivamente, cuando se trata de autos interlocutorios, término
que se cuenta a partir del día siguiente del de la notificación por estados. Y
si se trata de la sentencia que, como ya se dijo, se notifica en estrados,
estén o no presentes las partes, se le otorgan tres días a la parte que no
asistió a la audiencia de juzgamiento para que interponga por escrito el
recurso de apelación, que se cuentan a partir de la notificación.
“He afirmado que si
las partes o una de ellas están en la audiencia en donde se dictó el auto
interlocutorio o la sentencia deben interponer y sustentar los recursos en ese
momento, en forma verbal, en el entendido que si no lo hacen le precluye el
término y, en consecuencia, la providencia queda ejecutoriada. Pero si no
asisten las partes o una de ellas, la ley premia este incumplimiento y les
otorga un plazo mayor para interponer y sustentar por escrito los recursos que
procedan contra determinada providencia judicial."
Considera el actor
que las normas demandadas estimulan a las partes para no asistir a las
audiencias o retirarse de ellas antes de su final, pues así se obtiene más
tiempo para interponer los recursos. Con ello se vulnerarían los principios de
oralidad y publicidad que gobiernan los juicios laborales. Adicionalmente,
señala que con las normas acusadas se establece una “discriminación no
justificable constitucionalmente, lesionando el derecho a la igualdad predicado
en los artículos 13, 53 y 209 de la Carta Política”, en tanto que se favorece
sin razón a quien incumple la obligación de asistir a las audiencias públicas.
Agrega a lo
anterior, que con los apartes demandados se atenta contra los principios de
eficiencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad aplicables a la
función pública y a la administración de justicia.
Para terminar,
precisa algunas de las consecuencias de la desaparición de las normas
demandadas del ordenamiento jurídico:
"De no existir
las normas acusadas los procesos laborales serían más ágiles y con menores
costos para el Estado, como es lo ideal por estar de por medio el trabajo
humano subordinado, que debe ser protegido de manera especial en todas sus
modalidades...
"Si desaparecen
del mundo jurídico las normas impugnadas no se lesiona el derecho de defensa
porque las partes asistiendo a las audiencias públicas - como es la obligación
procesal y profesional - reciben la notificación en estrados de las
providencias que se dicten y si no están de acuerdo con determinada
providencia, tienen la oportunidad procesal en el acto para interponer los
recursos que legalmente procedan.
"Al declararse
inexequibles las normas acusadas, se logra el mismo resultado que hoy existe
consagrado en el Código Procesal del Trabajo para la parte que asiste a las
audiencias, que no ha visto desconocido el derecho de defensa pero sí se le
está discriminando por cumplir con sus deberes. Adicionalmente, se le imprime
al proceso laboral la celeridad que se requiere sin vulnerar el debido proceso
y el derecho de defensa."
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En criterio de la
interviniente, no es cierto que las normas acusadas vulneren el derecho a la
igualdad entre quienes asisten a la audiencia pública y cumplen con sus
formalidades dentro del proceso laboral, y quienes incumplen su deber de
asistir a las diligencias judiciales.
A su juicio, la
diferenciación consagrada en las normas acusadas es razonable, porque otorga
una “posibilidad especial de notificación y de interposición de recursos a
quien no asistió a la audiencia pública, espacio en el que, en situaciones
normales, debieron haberse surtido dichos trámites procesales”. Las normas se
ajustan, entonces, a los postulados del artículo 29 de la Carta Política y los
principios de la administración de justicia contemplados en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, dado que garantizan el derecho de defensa de
la parte que, por alguna circunstancia, no pudo asistir a la audiencia pública.
Este derecho es de tal importancia que el legislador debe tenerlo siempre en
cuenta cuando se ocupa de fijar las reglas procedimentales de cualquier juicio.
Precisamente, la
existencia de las normas demandadas se explica por el interés del legislador de
garantizar el derecho de defensa: "Es evidente que si una de las partes no
pudo asistir a la audiencia pública se encuentra en seria desventaja frente a
quien sí pudo conocer de manera total el acervo probatorio que servirá de base
al juez para proferir su fallo; esta sola circunstancia debe ser suficiente
para que el legislador trate de establecer el equilibrio roto entre las partes
y busque la manera de que la persona ausente tenga la oportunidad de ejercer el
derecho de defensa."
Agrega, además, que
la eliminación de los apartes demandados supondría privar de su derecho de
defensa a personas carentes de recursos: "En un país como el nuestro,
donde la mayoría de la población es de escasos recursos, la defensa de los
individuos la debe proporcionar el Estado quien, como se ha demostrado, no ha
podido solventar la demanda de defensores proveniente de la ciudadanía. Este
hecho puede explicar que, en muchos casos, los defensores de oficio no pueden
asistir a las audiencias a las que son citados, todo ello en detrimento del
representado."
Finalmente, señala
la interviniente que no es válido asumir que quien no acude a la audiencia
pública lo hace a propósito, para ganar tiempo en el proceso, o por el gusto de
incumplir una obligación para con la administración de justicia. Ello significa
presumir la mala fe de la parte ausente, lo cual sí contraría preceptos
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto Nº 2066 del 14 de febrero de 2000, solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados
de los artículos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158 de 1948 – Código de
Procedimiento Laboral.
El Procurador
General de la Nación recuerda, en primer término, las bases del principio de
oralidad que “gobierna” en los juicios laborales. En este sentido, señala cómo
con el principio de oralidad en el derecho laboral, “se buscó darle celeridad y
publicidad a los procesos judiciales a través de los cuales se deciden los
conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de
trabajo y, de otra parte, facilitar la intervención de las partes, máxime si se
tiene en cuenta que en la relación laboral ellas (patrono y trabajador) no se
encuentran en pie de igualdad; todo en beneficio de la pronta y oportuna
administración de justicia. Adicionalmente, se destaca que en tales procesos
concurren principios como son el de la inmediación, contradicción, igualdad,
moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, etc., que garantizan los derechos
fundamentales de todas las personas sin distingo alguno.”
Sin embargo, a
juicio del Procurador, lo anterior no es obstáculo para que dentro de las
actuaciones laborales se exijan algunas actuaciones escritas, “tal como
acontece con la demanda inicial, la que sustenta el recurso de casación, las
actas que se elaboran como constancia de todo lo que ocurre en las audiencias
(...) y las decisiones de fondo (sentencias) a través de las cuales se pone fin
a las instancias, ya que en caso contrario, sería imposible darle cumplimiento
al principio de la doble instancia previsto en la Carta Política”.
Continúa la Vista
Fiscal señalando que el Código de Procedimiento Laboral contempla diferentes
formas de notificación para sus actuaciones, y que, si se estudian en conjunto
las disposiciones que al respecto contiene el estatuto, se concluye que “en
materia laboral se restringe al máximo la notificación personal”. Además,
asevera que, “en consecuencia del principio de oralidad laboral, se establece
como regla general la notificación en estrados, es decir, oralmente, medio a
través del cual se ponen en conocimiento todas las determinaciones adoptadas en
audiencia”. Pero para que proceda la notificación por estrados es necesario que
las partes, o alguna de ellas, asistan a la audiencia. En el evento contrario,
procederá la notificación por estados, para la parte ausente.
El Procurador
establece, además, que de acuerdo con el Código de Procedimiento del Trabajo,
“la forma empleada para notificar la providencia, determina la forma y el
término para interponer los recursos, esto es, si la notificación se verificó a
través de estado, la forma es escrita y el término será de dos días; pero si la
notificación se realizó en estrados, la forma es oral y el término corresponde
al lapso de duración de la audiencia, o sea, que una vez finalizada ésta,
precluye la oportunidad y la posibilidad para interponer el recurso de
reposición”.
Para conceptuar
sobre las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor, expone
la Vista Fiscal, que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia implica
para los ciudadanos la asunción de ciertos deberes, tales como la lealtad y
probidad procesal. Esos deberes son correspondidos por la obligación de los
jueces y los funcionarios judiciales "de respetar, garantizar y velar por
la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. Esta
última entraña que el juez deberá dirigir el proceso de una manera tal que
garantice “su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las
partes", y que está facultado para "rechazar las actuaciones
temerarias, dilatorias y, en general, cualquier acto, hecho o conducta que
atente contra la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que
deben obedecer, observar y respetar las partes y sus apoderados, en todas las
actuaciones judiciales..."
Asevera el
Procurador que la decisión de establecer el principio de oralidad dentro del
proceso laboral implica la de que el proceso se realice a través de audiencias.
Ello apareja, a la vez, el deber de las partes y sus apoderados de concurrir a
la celebración de éstas: “los terceros, las partes y sus apoderados tienen la
perentoria obligación de asistir el día y hora fijados para la verificación de
las audiencias (conciliación, trámite y juzgamiento), cuya inobservancia debe
ser sancionada por el juez de conocimiento; igual acontece para quienes
injustificadamente se retiren o ausenten de la misma”.
De lo anterior se
desprende, a su juicio, que las partes deben justificar debidamente su
inasistencia o el retiro anticipado de las mencionadas audiencias, y que sólo
cuando se cumpla esta condición se dispondrá la notificación de las
providencias por estado, las cuales podrán, entonces, ser impugnadas dentro de
los términos fijados por el Código, con lo cual se busca proteger el derecho de
defensa consagrado en la Carta Política:
“Desde esta
perspectiva, encuentra la Agencia Fiscal que el literal a) del numeral 3 del
artículo 41 (acusado), no contraviene disposición alguna del Ordenamiento
Superior, toda vez que si las partes o alguna de ellas no ha sido notificada en
estrados de los autos interlocutorios y de sustanciación que dentro de las
audiencias se profieran, deberán ser notificadas por estado. Cosa distinta
acontece respecto a quienes concurren a la diligencia y sin razón ni
justificación alguna se retiran de la misma (...) en estas circunstancias, la
notificación será por estrados, sin las dilaciones y prevenciones que aduce el
actor, pues desde esta óptica sí se estaría estableciendo una discriminación en
favor de quien actúa con temeridad, para ganar un beneficio procesal que la ley
no ha establecido...
“Obsérvese que el
legislador ha sido claro y perentorio en definir en qué casos procede la
notificación por estados, y bajo este entendido la norma resulta
constitucional, pues, se insiste, con la notificación se están dando a conocer
las providencias judiciales; ésta se realiza en materia laboral por estrados,
en atención al principio de oralidad y la obligatoriedad que tienen las partes
de concurrir a las audiencias, ya que el incumplimiento de la carga o deber
procesal acarrea consecuencias que no pueden ser premiadas al concederle más
beneficios y prerrogativas, como el ser notificados por estados, la que a su
vez concede la posibilidad de interponer los recursos por escrito y dentro de
un término mayor al que se reconoce a la parte o partes que acuden al despacho
judicial y sí cumplen a cabalidad con el deber de estar presentes en las
diligencias y audiencias hasta su culminación.”
Concluye, entonces,
que los apartes normativos bajo examen no contravienen el ordenamiento constitucional,
“bajo el entendido de que sólo podrán ser notificados por estado los autos
interlocutorios y de sustanciación a quienes justificadamente no concurren a
las diligencias o audiencias, o se retiran de las mismas por causa debidamente
justificada.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
El Código de
Procedimiento Laboral fue expedido mediante el decreto legislativo No. 2158 de
1948, en uso de las facultades de estado de sitio, y adoptado como legislación
permanente por medio del decreto No. 4133 de 1948, dictado por el Presidente de
la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el
artículo 29 de la Ley 90 del mismo año. En atención a ello, esta Corporación es
competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes demandados en
virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución
Política, desarrollado en los términos del decreto No. 2067 de 1991.
2. El actor plantea
que las normas demandadas vulneran los principios de oralidad y publicidad que
rigen el procedimiento laboral, además de distintos principios aplicables a la
administración de justicia en general, tales como la eficiencia, economía,
celeridad e imparcialidad. Por otra parte, expresa que las normas acusadas
establecen un trato discriminatorio en perjuicio de la parte cumplida, en razón
de que le conceden a la parte que no acude a las audiencias un lapso mayor para
impugnar las decisiones.
3. La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho rechaza la acusación del actor. Manifiesta
que las normas acusadas tienen por fin garantizar el derecho de defensa de la
parte que no concurrió a las audiencias.
4. En su concepto,
el Procurador General de la Nación aboga por la declaración de
constitucionalidad de las normas acusadas, bajo el supuesto de que se exprese
que la inasistencia y el retiro de las audiencias antes de que lleguen a su
final deben estar debidamente justificadas por la parte afectada.
Problema Jurídico
5. Corresponde a la
Corte determinar si las normas demandadas vulneran la Constitución, en razón de
que, en primer lugar, atentarían contra distintos principios que rigen la
administración de justicia y, en segundo lugar, discriminarían a la parte del
proceso laboral que cumple con su obligación de acudir a las audiencias que se
realizan.
6. El actor
considera que no debería existir la posibilidad de que las decisiones tomadas
en las audiencias públicas celebradas dentro de los procesos laborales sean impugnables
con posterioridad a las mismas, sino que todos los recursos debían ser
interpuestos y resueltos dentro de las mismas audiencias. Por eso, acusa de
inconstitucionales el literal a) del numeral 3 del artículo 41, que contempla
que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación se harán
por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de
ellas; los artículos 63 y 65 (parciales) que regulan la procedencia de los
recursos de reposición y apelación contra los autos interlocutorios, y en los
que se señala el procedimiento que se seguirá cuando el auto por atacar es
notificado por estado; y el artículo 66 (parcial) que precisa el procedimiento
para la apelación de las sentencias, para lo cual determina también cómo debe
hacerse por escrito.
Estima el actor que
si desaparecieran del ordenamiento jurídico las normas acusadas, el proceso
laboral se ajustaría más claramente a los principios de oralidad y publicidad
que lo rigen, así como a otros principios aplicables a la administración de
justicia, cuales son la celeridad, la eficiencia, la economía y la
imparcialidad. Además, expone que esa decisión impediría que se continúe
brindando un trato discriminatorio a las partes procesales, discriminación que
se evidenciaría en el hecho de que la que asiste a la audiencia tiene que
impugnar las decisiones dentro de la misma diligencia, mientras que los que no
asisten o se ausentan antes de que finalicen cuentan con más días para hacerlo.[1]
7. Posiblemente, la
propuesta del actor le imprimiría mayor rapidez al proceso laboral. Empero, no
le corresponde a la Corte manifestarse sobre ese punto. El ordenamiento
constitucional (C.P., art. 150, num. 2) preceptúa que es labor de la Rama
Legislativa del Estado - bien sea a través del legislador ordinario o del
extraordinario, como en este caso - “[e]xpedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones.” Así, el legislador extraordinario
decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía
notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con
el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica,
obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra
la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma
el demandante.
El artículo 209 de
la Constitución Política establece que la función administrativa debe
desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos
principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad
y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228
prescribe que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado."
Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la
celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir
justicia.
En atención a que en
los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las
relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social,
materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (arts. 25,
39, 48, 53, entre otros), el Código de Procedimiento Laboral, en desarrollo del
criterio de que los procesos deben adelantarse rápidamente, señala que en los
procesos laborales "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la
práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia
pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42).
A pesar de que, muy
especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los
principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los
procesos - independientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos
principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es
decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones.
Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el
legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al
derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la
vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían
notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de
las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se
habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en
esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser
controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la
violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo
análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los
principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en
consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.
8. Aparte del cargo
analizado, el actor expone una segunda acusación, de acuerdo con la cual la
existencia de las normas acusadas supone un trato discriminatorio en perjuicio
de la parte cumplidora de sus deberes, puesto que a ella se la obliga a
impugnar las decisiones en la misma audiencia, mientras que la parte incumplida
tiene la posibilidad de interponer los recursos varios días después.
9. Lo primero que
cabe precisar es que el cargo descrito no cabe contra el artículo 66 del Código
de Procedimiento Laboral, que regula la apelación de las sentencias de primera
instancia. El artículo 81 del Código dispone que la sentencia siempre se dicta
y notifica en estrados, lo que significa que en este caso no puede tener lugar
la discriminación que acusa el actor. El mencionado artículo reza:
"Art. 81.
Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el
acto la sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del
cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente
fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una
nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá
y notificará a los interesados la sentencia."
Así, pues, en el
caso del artículo 66 las dos partes están en igualdad de condiciones, puesto
que cada una puede decidir si apela verbalmente en la misma audiencia o si lo
hace por escrito dentro de los tres días siguientes.
10. El cargo del
actor se concentra, entonces, en los otros tres artículos demandados. Con
todo, cabe añadir que en relación con el literal a) del numeral 3° del
artículo 41 la acusación solamente puede entenderse como referida al hecho de
que allí se consagre la exigencia de que se notifique por estados, cuando no ha
sido hecho por estrados. Es decir, en la norma no se percibe diáfanamente la
consagración de una diferenciación entre las partes, pero ella es evidentemente
el fundamento sobre el cual se edificaría el trato discriminatorio que acusa el
actor.
11. Para resolver
sobre esta acusación es suficiente reiterar que el legislador goza de libertad
de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y
apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a
ella. Como ya se señaló atrás, en toda regulación procesal debe encontrarse un
equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador
optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los
apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que
la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y
eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos
procesos. Así, pues, el trato diferente al que hace mención el actor tiene por
fin permitirle a la parte que no pudo asistir a la audiencia o a la totalidad
de ella que ejerza su derecho de defensa, un derecho muy caro al orden constitucional
colombiano.
Además, la
diferenciación acusada no vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que
es adecuada al fin que se propone, no aparece como innecesaria – en la medida
en que no se percibe a primera vista como una medida excesiva para el logro del
fin deseado – y es estrictamente proporcional, puesto que el sacrificio que
representa para la parte que sí pudo asistir a la audiencia se encuentra en una
relación de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es el de garantizar el
ejercicio del derecho de defensa a la parte que no concurrió a la audiencia.
12. Las razones
anteriores conducen a rechazar la acusación proferida contra las normas
analizadas. Sin embargo, la Corte considera importante recalcar que la
declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval
para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que
lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de
la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los
procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en
ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes.
Precisamente por eso es que en los Códigos de Procedimiento Civil (art. 71 y
37) y de Procedimiento Laboral (art. 49) se contempla que las partes deben
actuar de acuerdo con el principio de la lealtad procesal, y que el juez debe
hacer uso de sus poderes para prevenir, remediar y sancionar los actos de las
partes dirigidos a entorpecer la buena marcha del proceso. Además, el abogado
que incurra en este tipo de conductas podrá ser sancionado de acuerdo con las
normas que regulan el estatuto básico del ejercicio de la abogacía, el decreto
196 de 1971.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar
EXEQUIBLE las
expresiones "o
por escrito, dentro de los tres días siguientes" y "si por escrito,
resolverá dentro de los dos días siguientes", contenidas en el artículo 66
del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo
2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de
1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, al cargo
analizado.
Segundo.
Declarar
EXEQUIBLE el literal a) del numeral 3° del artículo
41 del Código de
Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y
adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La
declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos
analizados.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "dentro de los dos días siguientes a su
notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días
después. Si se interpusiese", contenida en el artículo 63 del Código de
Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y
adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La
declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.
Cuarto.
Declarar EXEQUIBLE la expresión "o por escrito dentro de los tres días
siguientes, si la notificación se hiciere por estados", contenida en el
artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto
legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto
4133 de 1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a
los dos cargos analizados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Importa señalar que el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil prescribe que las determinaciones tomadas en las
audiencias no requieren ser notificadas, puesto que “[l]as providencias que se
dicten en el curso de las audiencias y las diligencias, se considerarán
notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las
partes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.