Sentencia C-802 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-802-09 Sentencia C-802/09 Sentencia C-802/09 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de la demanda/SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Procedencia en demanda por exclusión en la posibilidad de adoptar a parejas homosexuales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda Referencia: expediente D-7415 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demandó parcialmente el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2. Mediante Auto del cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte, la misma no incluía la totalidad de las normas que deberían ser objeto de reproche constitucional, para evitar que el fallo que se profiera sobre el particular sea inocuo; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos contra la norma acusada adolecían del requisito de certeza. 3. Así las cosas, el ocho de septiembre de dos mil ocho, el accionante radicó en la Secretaria de esta Corporación escrito de subsanación en el que procedió a integrar la unidad normativa con la inclusión en la demanda del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, de acuerdo con lo dispuesto por el Despacho en concordancia con la jurisprudencia constitucional pertinente para el efecto. 4. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador procedió decidió: (i) admitir la demanda en relación con los cargos presentados en contra del numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y (ii) rechazar la demanda “en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006” por considerar que frente a este punto, el demandante no había logrado subsanar los problemas advertidos en el auto admisorio. En el mismo auto se ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y se dispuso, además, comunicar de la iniciación del proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Corporación Colombia Diversa, a la Alianza por la Niñez Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. 5. Contra la decisión de rechazo parcial el actor presentó recurso de súplica, con la consideración conforme a la cual la demanda presentada satisface los requisitos mínimos de procedibilidad que la Corte ha identificado como indispensables para efectos de decidir de fondo un asunto sometido a su consideración. En su criterio, la interpretación que se ha hecho de la disposición respecto de la cual se rechazó la demanda sí se desprende del texto de la misma, y que, en todo caso, debe plantearse en la sentencia y no en el auto admisorio. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el nueve de octubre de dos mil nueve, pasó el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, para que se encargara de sustanciar el recurso de súplica interpuesto, una vez la Sala Plena de la Corporación aceptara el impedimento manifestado por el Magistrado Mauricio González Cuervo. 6. A través de Auto No. 281 del veintidós de octubre de dos mil ocho, la Sala Plena de esta Corporación decidió confirmar, en todas sus partes, la providencia dictada el veinticinco de septiembre que rechazó la demanda en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta de que las razones expuestas en el recurso de súplica no iban dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, como debería suceder a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067, sino que se encaminaban a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes al auto de inadmisión. De este modo, señaló la Corte, si bien el actor manifestó que no compartía los argumentos desarrollados por el Magistrado Sustanciador, no presentó argumentos que sustentasen su oposición, y, particularmente, no explicó las razones por las cuales consideraba que la interpretación que propuso si se deduce de la disposición acusada. Así, para la Corte, el actor no demostró que el cargo fuese cierto, ni que la referida interpretación se infiriera del texto demandado. 7. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, destacando en negrilla, cursiva y subraya los apartes objeto de reproche constitucional. “LEY 1098 de 2006 Diario Oficial No.46.446, de 8 de noviembre de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: (…) 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.” “LEY 54 de 1990 Diario Oficial No. 39.615, de 28 de diciembre de 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las normas acusadas excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales y a sus integrantes, de manera que, en general, contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 15, 16 y 42 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. El accionante empieza por señalar, a manera de consideración general, que a partir del viraje jurisprudencial que en materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales realizó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, tanto el Estado como la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, entendiendo por aquella, no solo la integrada por parejas heterosexuales, sino, también, la conformada por parejas del mismo sexo. De ahí que se entienda que la Constitución Política no permite que haya distinción alguna entre los diversos conceptos de familia que actualmente ampara. A partir de esa consideración, el accionante expresa que si bien, inicialmente, las voces del artículo 42 de la Carta Política, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, señalaban como modos tradicionales de conformación de una familia, a los vínculos naturales y jurídicos entre hombres y mujeres, lo cierto es que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, se reconoce que dicho precepto constitucional admite otras dinámicas que se han decantado en la sociedad, las cuales pueden tomarse como nuevas “variedades jurídicas socialmente constatables”, que superan la noción tradicional de familia. Este nuevo precedente, según puntualiza el actor, supone una modificación de índole normativa a partir de la cual debe producirse, no sólo una efectiva protección del derecho a la igualdad y del mandato de no discriminación de las personas homosexuales en el plano individual, sino también, una extensión de dicho ámbito de protección a la parejas conformadas por estas personas. A juicio del demandante, de tal modificación interpretativa se sigue, no obstante los limitados efectos establecidos en la citada providencia, el necesario reconocimiento de las personas homosexuales que conviven en pareja como fuente de familia, al igual que ocurre con las parejas heterosexuales que deciden hacer una comunidad de vida permanente y singular, de conformidad con los precisos términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Apunta el actor que otra especie de familia que debe reconocerse en la actualidad y que igualmente merece protección constitucional, es aquella que corresponde a la noción de “mujer cabeza de familia”, en donde cabe incluir los eventos de personas con inclinaciones homosexuales. Así, para el actor, cuando una pareja homosexual integra una familia basada en una comunidad de vida permanente y singular, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, conforma, sin más, una familia digna de protección por parte del Estado e idónea para gozar a plenitud de la totalidad de los derechos que emergen del texto constitucional. En efecto, al ser “partícipes de algo más que su comunidad de vida material, pues se hallan ligados en sus aspectos anímicos, síquicos, afectivos, amatorios, sociales y económicos, están en las mismas condiciones de la pareja de convivientes de distinto sexo para recibir hijos en adopción y para convivir con los suyos propios, fruto de sus relaciones anteriores, nacidos de ellos o asistidamente concebidos, los cuales no se les quitan en prevención de daños, pues el Estado frente a otros no les puede descalificar como pareja de convivientes sin razones de peso constitucional o respecto de los hombres y las mujeres casados o maritalmente unidos, sobre los que no existen reparos por sus inclinaciones sexuales y sin que olvidemos, en primer término, que se les desconocería el derecho del artículo 13 Superior”. 2.2. A partir de las anteriores premisas, el actor anota que el régimen de adopción previsto en la Ley 1098 de 2006, debe entenderse hoy como un derecho que se garantiza a hombre y a mujeres, con independencia de sus inclinaciones sexuales. Sin embargo, en los textos acusados, la posibilidad de adoptar tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, con exclusión de las parejas homosexuales, en razón a que se han articulado en torno a la clásica noción de familia, que sólo incluía a las parejas formadas por un hombre y una mujer, concepto que, como ya fue expuesto, fue superado por la jurisprudencia constitucional. 2.2.1. Para el demandante no es posible establecer, en materia de adopción, diferencias entre los distintos tipos de familia, y, al hacerlo así, para excluir de la adopción a las parejas homosexuales, se desconocen los derechos de sus integrantes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad al impedirles acceder a la adopción como sustituto de las fuerzas procreativas naturales. 2.2.2. Expresa el actor que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que los conceptos de paternidad y de maternidad no surgen exclusivamente del hecho de la procreación, sino de un conjunto de condiciones vitales y valorativas que justifican que una persona sea denominada “padre” o “madre”. De este modo, los derechos y las obligaciones de la paternidad o la maternidad, no están ligados sólo a la procreación, circunstancia que, precisamente, permite la ficción legal creada por el legislador en torno a la adopción. Tales derechos y obligaciones tampoco responden a la orientación sexual de los sujetos, y, por consiguiente, resulta inexplicable la exclusión legislativa de las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder a la paternidad o a la maternidad a través de la adopción. De este modo, se priva a las parejas homosexuales de la posibilidad de realizarse en su descendencia, entendida, no desde el aspecto puramente biológico, sino a partir de los valores que ese estado comporta. 2.3. Por otro lado, desde la óptica de los derechos de los niños y adolescentes a tener una familia -arts. 44 y 45 C.P.- , el actor considera que, sobre la base de lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, resulta válido afirmar que aquella incluye tanto la conformada por un hombre y una mujer, como la compuesta por personas del mismo sexo, todas las cuales deben ser protegidas por el Estado de manera integral. Agrega, en ese contexto, que no es posible descalificar, per se, a las parejas homosexuales como entornos familiares adecuados para los menores a adoptar. Aduce, por un lado, que “existe una discriminación que rechaza al candidato para ser padre o madre adoptante a aquel de inclinaciones homosexuales por no constituirse en expectativa de familia estable y adecuada, así no tenga reparos por los restantes requisitos”; y, por otro, que se presenta una contradicción respecto de la persona que no obstante su orientación homosexual, decide procrear libremente, puesto que a sus hijos no se les puede separar del seno familiar. Así, según la demanda, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional, como quiera que ex ante, realiza un juicio sobre la orientación sexual para determinar la idoneidad del adoptante, desconociendo, por contera, los derechos de los menores a crecer en una familia donde bien pueden desarrollar libremente su personalidad, recibir afecto y cuidado, con el debido acompañamiento que el Estado debe brindar igualmente a los niños entregados en adopción a las parejas heterosexuales. En su entender, “la circunstancia de que el Estado mire receloso los derechos superiores del niño adoptable, no se refiere necesariamente a sus condiciones personales respecto de los futuros padres adoptivos, por lo que nada le autoriza a deducir que esa inclinación sexual ponga en peligro, de suyo, los derechos del niño a tener una familia”. Bajo esa consideración, también podría decirse que a los menores se les limitan sus derechos fundamentales a tener una familia y a crecer en ella y a no ser separados de la misma, de suerte que lo que ampara el Estado, finalmente, es una visión prejuiciosa de familia heterosexual, sin que para ello haya justificación razonable alguna y sin que se tengan en cuenta los valores que se han venido asentando actualmente en la sociedad. Lo anterior, teniendo en cuenta, en todo caso, que no existe prueba alguna que revele que la adopción por parte de parejas homosexuales incide negativamente en los adoptados y que la formación sexual de éstos, lejos del deber de protección que se radica en cabeza del Estado, es del resorte propio del ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, el actor le propone a este Tribunal que declare la inexequibilidad de las normas objeto de censura o que, en su defecto, proceda a proferir un fallo modulativo que, en todo caso, no desconozca los derechos de los homosexuales, tanto en el plano individual como en aquel en el que sean reconocidos como pareja, como miembros de una familia, la cual se integra no sólo por padres y madres de diversa inclinación sexual, sino con los hijos también, en el entendido de que no constituye impedimento alguno que las parejas conformadas por parejas homosexuales convivan como una familia con sus hijos habidos naturalmente y que éstos convivan con sus hijos nacidos de otras relaciones, bien sean naturales, asistidas o con hijos adoptados. IV. INTERVENCIONES Como quiera que la Corte rechazó la demanda en relación con los cargos dirigidos a cuestionar el primer inciso del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, que en criterio del actor, excluía a las personas y a las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar a partir de consideraciones en torno a la idoneidad moral y social, en este aparte de los antecedentes de esta providencia, la Corte se limita a presentar las consideraciones de los intervinientes en torno a los aspectos en los cuales la demanda fue admitida, y se abstiene de hacer alusión a aquellas que versan sobre los aspectos rechazados. 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que rechazara las pretensiones de la demanda, de suerte que las normas acusadas se declaren exequibles. Para el Instituto, los presupuestos de la demanda en torno al concepto de familia deben ser objeto de expreso desarrollo por el constituyente y, en tanto ello no ocurra así, es preciso atenerse a los preceptos constitucionales conforme a los cuales la familia se constituye por la unión de un hombre y una mujer. Así las cosas, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, otorgarle a una pareja homosexual la posibilidad de adoptar a un menor, resultaría contrario al derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Expresa que lo anterior no comporta una violación del derecho a la igualdad de los integrantes de las parejas homosexuales, puesto que tal como se puso de presente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001, ellas no se enmarcan dentro del concepto constitucional de familia. Por lo tanto, en aquellos eventos en que se presentaren conflictos entre los derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales y los derechos de los niños a formar parte de una familia protegida por la Carta Política, los mismos tiene clara resolución a la luz del artículo 44 Superior, el cual señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. 2. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante concepto emitido por uno de sus profesores, en el que se estima que las normas demandadas se ajustan a la Constitución y que no es de recibo la solicitud de modulación de su alcance que se hace en la demanda. De manera preliminar, el interviniente expresa que el demandante no pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ninguna norma, sino que busca un pronunciamiento orientado a evitar que quien aplique la norma lo haga de modo que se discrimine a las parejas homosexuales. En su criterio, ello resulta imposible, porque hoy por hoy, la expresión compañeros permanentes incluye a las parejas homosexuales, y no le corresponde al juez constitucional declarar que las normas deben aplicarse de manera que no resulte discriminatoria, abusiva o ilegítima, lo que es obvio. Para sustentar su posición alude a la evolución legal del instituto jurídico de la adopción, para significar que con el Decreto 2737 de 1989 quienes podían adoptar, tenían que ser, en términos fisiológicos, heterosexuales, en orden a que el adoptante se asimilara, en la medida de lo posible, a la situación reproductiva general o natural de la especie. A continuación, indica que tal panorama fue modificado por el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales dan cuenta de la integración normativa que se hizo a la Ley 54 de 1990, en el sentido de reconocerles a las parejas homosexuales su condición de compañeros permanentes y los derechos patrimoniales derivados de tal calidad. Tal acontecer fáctico, impondría, según su entender, el reconocimiento a las parejas homosexuales como potenciales adoptantes, pues “sería ilegítimo tomarlos como inhabilitados para adoptar, porque la ley permite que los compañeros permanentes adopten y no distinguió sobre el sexo biológico de estas parejas y es contrario a Derecho hacer distinciones donde la ley no lo hace”. De manera general señala, por último, que la aptitud para adoptar y para brindarle al menor una familia adecuada debe apreciarse a la luz de las circunstancias de cada caso, sin que sea posible que, de manera general, se hagan declaraciones sobre el particular. De manera específica expresa que no cabe que el juez constitucional declare que todos los homosexuales quedan excluidos de la adopción, como tampoco cabe la opción contraria, esto es, que declare que los homosexuales son naturalmente aptos para el ejercicio de la adopción, puesto que, como curre con los heterosexuales, algunos tendrán esa aptitud, y otros no. 3. Comisión Colombiana de Juristas Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en el trámite de la presente acción con el fin de que las expresiones censuradas se declaren ajustadas a la Carta Política de 1991, en el entendido de que la expresión “compañeros permanentes”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, incluye a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo. A tal consideración arribó el interviniente, luego de que concluyera que las normas demandadas, al excluir a las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar, contienen una discriminación injustificada en contra de este tipo de uniones por razones de orientación sexual. Por esa razón, estima que la Corte Constitucional, conforme al giro que realizó en su jurisprudencia, materializado concretamente a partir de la Sentencia C-075 de 2007, debe establecer que la prohibición a estas parejas, para adoptar, desconoce por entero uno de los principios sobre los cuales se erige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, cual es el pluralismo; así como también los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de las parejas homosexuales. En cuanto se refiere al derecho de los niños a tener una familia, expone que la adopción de menores por parte de parejas homosexuales, contrario a lo que podría llegar a pensarse, no afecta el interés superior de éstos y materializa la protección y realización de algunos de sus derechos fundamentales. En efecto, más allá de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, lo cierto es que el hecho de que una pareja homosexual pueda adoptar, envuelve una situación más ventajosa para el adoptado, en comparación con la situación que acontecería en un hogar de atención en el que permanecería sin lograr hacer parte de una familia. Pareciera entonces que no existe razón suficiente que niegue la posibilidad de que un menor sea entregado a una pareja homosexual, teniendo en cuenta para ello que el funcionario administrativo encargado de la totalidad de los trámites para llevar a cabo una adopción, realiza, en cada caso, una ponderación sobre la idoneidad y estabilidad de la pareja, en orden a procurar la materialización del principio del interés superior del menor. Agrega que la importancia de la adopción de los menores radica en las dinámicas que en el interior de cada seno familiar se estructuren y en el compromiso que asuman los padres con el desarrollo y crecimiento del niño. En esa medida, a manera de conclusión, advierte el interviniente, que será el operador jurídico quien determinará cuál es el mayor beneficio que recibirá un niño, una niña o un adolescente al ser adoptado por una pareja homosexual que cumpla con los requisitos legales para el efecto, o si, por el contrario, es preferible que continúen en sitios de asistencia por cuenta del Instituto de Bienestar Familiar. Bajo esa consideración, sería plausible considerar la primera de las opciones, ya que el legislador, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar, estaría no solamente quebrantando el derecho fundamental a la igualdad, sino, además, contrariando el principio del interés superior del menor. El interviniente se refiere a continuación a algunos argumentos que se han empleado para oponerse a la adopción por parejas homosexuales: En primer lugar, los impactos sicológicos negativos que ello podría tener sobre el menor y, por otra parte, la discriminación que podría sufrir el menor adoptado por parejas homosexuales debido a un supuesto rechazo generalizado que existe en la sociedad hacia el homosexualismo. Para desvirtuar esos argumentos se expresa que, en el primer caso, el impacto negativo se asocia, por un lado, con la afirmación de que el menor que crezca en un hogar en el que uno o ambos de los padres sea homosexual, terminará siendo homosexual, afirmación en torno a la cual, no sólo no existe un consenso en la comunidad científica y la tendencia es en la dirección contraria, sino que, además, parte de la consideración, insostenible a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, de que el homosexualismo es algo negativo que debe evitarse a toda costa, y, por otro, con la creencia conforme a la cual los menores adoptados por parejas homosexuales carecerían de un claro referente paterno-materno, circunstancia que, sin embargo no resulta imprescindible para el adecuado desarrollo del menor, de acuerdo con numerosos estudios psicológicos y psiquiátricos. En el segundo caso, los intervinientes sostienen que el argumento de la posible discriminación del menor es insostenible y paradójico, porque al paso que reconoce la existencia de una valoración social negativa hacia el homosexualismo, propone una medida -prohibir la adopción por parejas homosexuales- que dejará intacta la práctica discriminatoria. Concluyen los intervinientes este acápite señalando que el legislador no puede negar categóricamente la adopción por parte de parejas homosexuales, pues ello desconocería el interés superior del menor, razón por la cual consideran que las normas acusadas deben declararse exequibles pero con un condicionamiento que aclare que las parejas homosexuales no están excluidas de la posibilidad de adoptar. 4. Fundación Para el Avance de la Psicología El Director de la Fundación para el Avance de la Psicología intervino en el proceso de la referencia con el propósito de apoyar la demanda y solicitar a la Corporación que declare no ajustadas a la Constitución las disposiciones acusadas. Sustenta su posición en el hecho de que la orientación sexual se fundamenta a partir de la biología del individuo que interactúa de manera compleja y multivariada en sus experiencias a lo largo de la vida. En ese entendido, puede advertirse que la persona nace con una orientación sexual predominante que se mantiene en el tiempo y que no se modifica en razón de la figura paternal. Para el caso de los homosexuales, arguye, por vía de ejemplo, que casi todos ellos son hijos o hijas de padres cuya orientación sexual era heterosexual. A su vez, los padres y madres de la comunidad LGBT no tienen hijos que presenten su misma orientación en cantidades que estadísticamente difieran de las de los padres o madres que no pertenecen a la comunidad LGBT. Por otra parte, en términos generales, podría incluso afirmarse, con apoyo en diversas fuentes científicas, que los hombres o mujeres con orientación homosexual bien pueden llevar a cabo su rol como padres, con resultados iguales que aquellos que arroja el análisis de las parejas heterosexuales. Conforme con lo anterior, apunta el interviniente que es necesario reconocer la evolución de la sociedad y sus distintas dinámicas, entre las cuales se encuentran, por supuesto, aquellas comunidades de vida conformadas por parejas del mismo sexo, las cuales tienen pleno derecho a realizar su plan de vida de acuerdo con su propia autodeterminación. Y si ello incluye la adopción como parte integral de su realización personal, no es el Estado quien deba sustraerse de efectuar tal reconocimiento. 5. Instituto de Investigación del Comportamiento Humano El Instituto Investigación del Comportamiento Humano coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad con apoyo en estudios científicos sobre la materia, entre los cuales se encuentran “Cameron P. Numbers of homosexual parents living with their children. Psychological Reports 2004;94: 179-188” y “Downs AC, James SE. Gay, lesbian, and bisexual foster parents: strengths and challenges for the child welfare system. Child Welfare 2006; 85: 281-298”. Expresan que no obstante que existen pocos estudios con carácter científico que se hayan dedicado a analizar el comportamiento de los niños y niñas frente a los efectos de la crianza por parte de padres homosexuales, lesbianas, transexuales sí es posible concluir que los estudios existentes, ponen en evidencia que el crecimiento y desarrollo integral de los niños se sujeta, en gran parte, a la calidad de las relaciones familiares y no a la orientación sexual de los padres. Así, puntualiza el interviniente, que la orientación sexual de los padres no condiciona, de ninguna manera, la orientación sexual que tendrán los hijos, por lo que no hay razón suficiente para que se niegue de plano la posibilidad de adopción a las parejas homosexuales. En su criterio, tampoco hay evidencia que, desde la perspectiva del interés superior del menor, muestre que las políticas actuales en materia de adopción sean las más adecuadas. 6. Centro Comunitario de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas (LGBT). La Directora del Centro Comunitario LGBT de Bogotá, presentó escrito en el que se señala que no se debe discriminar a las parejas del mismo sexo limitándoles el derecho a constituir una familia por medio de la adopción. Manifiesta la interviniente, que hoy en día se debe ser consciente de las relaciones que son diferentes a las tradicionales y, es un reto para la sociedad, reconocer y aceptar los derechos de éstas, como lo es, precisamente, la posibilidad de adoptar. El escrito aborda, en primer lugar, el problema de la igualdad, y, al respecto, señala que “… en materia jurídica el reconocimiento de iguales derechos para los miembros de la comunidad LGBT ha girado, alrededor de los conceptos de familia y sociedad”. Por su parte, el concepto de familia, en el derecho colombiano, se vincula con el de matrimonio y con la unión marital de hecho, pues así lo establece la Carta Política en su artículo 42. Agrega que lo que marca la distinción entre la pareja y la familia es la presencia de los hijos y que la relación paterno-filial, como uno de los requisitos para la conformación de la familia, puede constituirse no sólo mediante vínculos naturales, sino, también, civiles, ámbito donde la adopción cumple su papel. Con todo, dicho concepto ya no es el mismo de hace unos años, pues “las necesidades afectivas y sociales de las personas han conllevado a nuevas formas de organización”, a pesar de lo cual, la familia se mantiene como el núcleo básico de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 42 Superior. Por otra parte, pone de presente que los expertos han manifestado que no se encuentra probado que un menor sufra problemas psicológicos porque sus padres sean homosexuales. Por el contrario, diversos estudios han establecido que una pareja homosexual puede educar de igual forma a los niños que una pareja heterosexual. Agrega que, no obstante que los niños podrían sufrir cierta clase de rechazo, ello no sería atribuible al trato que les den sus padres, si al entorno social en el que viven. Adicionalmente, se ha dicho que lo importante para el correcto desarrollo de un menor, es el cariño y el ambiente sano en que éstos crezcan y no, la orientación sexual de sus padres. Se ha demostrado a partir de distintas investigaciones que “el 90% de hijos adultos de madres lesbianas o de padres gays desarrollaron una orientación heterosexual, además, los hijos de padres y madres homosexuales son cognitiva y emocionalmente igual de maduros que los hijos de los heterosexuales”. En conclusión, no hay evidencia científica que permita concluir que el desarrollo social, emocional, afectivo y sexual de los niños, niñas y jóvenes, se vea afectado por el hecho de que sus padres sean homosexuales, por lo cual, no se justifica negar el derecho a la paternidad o maternidad con base en la orientación sexual. 7. Colombia Diversa Marcela Sánchez Buitrago, actuando en su condición de Directora Ejecutiva de Colombia Diversa, intervino en el trámite de la acción de inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, mediante escritos enviados a esta Corporación, el 29 de enero y el 26 de febrero de 2009, en los que solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma objeto de revisión, en el entendido de que la misma también es aplicable a las parejas del mismo sexo. La interviniente comienza por hacer una observación en torno a la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, para señalar que en relación con dicha norma, existe cosa juzgada constitucional, como quiera que la Corte, en Sentencia C-075 de 2007, se pronunció acerca de su exequibilidad. Hecha la anterior precisión, la intervención gira en torno a los siguientes aspectos: a. Una consideración sobre el precedente jurisprudencial aplicable, para destacar que en los últimos años, la Corte Constitucional ha dado un giro jurisprudencial de gran trascendencia en materia de derechos de las personas homosexuales. En este sentido expresa que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, se extendieron los efectos de la unión marital de hecho y la calidad de compañero o compañera permanente, a las parejas del mismo sexo, otorgándoles de este modo el mismo grado de protección que a las parejas heterosexuales, postura que ha sido reiterada y reafirmada en números fallos posteriores, entre los cuales cita la Sentencia C-811 de 2007, que señaló que la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud también es aplicable a las parejas del mismo sexo; la Sentencia T-856 de 2007, en la que la Corte dictaminó que la negativa de una EPS a afiliar como beneficiario al compañero permanente homosexual de un cotizante era discriminatoria; la Sentencia C-336 de 2008, en la que la Corte Constitucional determinó que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la pensión de sobrevivientes no responde a un principio de razón suficiente y constituye un déficit de protección vulneratorio de la prohibición de discriminación, de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad; y la Sentencia C-798 de 2008, en la que se amplió a las parejas del mismo sexo el régimen de protección en materia de obligaciones alimentarias. b. La interviniente plantea la necesidad de que para el estudio de la presente demanda de inconstitucionalidad, se aplique el test estricto de proporcionalidad, para determinar si el trato diferenciado que se da a las parejas homosexuales en materia de adopción resulta justificado. c. En ese contexto, señala, debe cambiarse la jurisprudencia que la Corte fijó en la Sentencia C-814 de 2001 sobre adopción de niños por parte de compañeros permanentes del mismo sexo, específicamente a la luz de la interpretación del artículo 42 de la Constitución en relación con el concepto de familia. d. Adicionalmente, en criterio de la interviniente, debe cambiarse la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-814 de 2001 en el sentido de que existe una tensión entre el interés superior del menor y el derecho a fundar una familia de las parejas del mismo sexo. e. Par sustentar sus puntos de vista, la interviniente presenta una reseña de varios estudios científicos sobre padres y madres homosexuales. 8. Grupo de Apoyo a Mamás Lesbianas El Grupo de Apoyo a Mamás Lesbianas de Bogotá, creado hace más de cinco años, intervino con base en “… la experiencia adquirida en estos años y no en argumentos jurídicos propiamente dichos”. En general, señala el Grupo en su intervención que, muchos de los argumentos jurídicos que se presentan en contra del derecho a adoptar de las parejas del mismo sexo, “… no son más que argumentos morales basados en el prejuicio”. Este grupo manifestó que los altos índices de discriminación que existen en la sociedad colombiana, han impedido que se reconozca la existencia de los padres y madres homosexuales. A pesar de que este grupo apoya la existencia del requisito de la idoneidad para adoptar, considera que el mismo, como tal, es un concepto subjetivo, lo que se ha prestado para que, en la práctica, los funcionarios responsables de realizar la evaluación obren con base en prejuicios hacia las personas homosexuales y sin tener en cuenta, por ejemplo, que la mayoría de casos de maltrato infantil se han dado en hogares constituidos por padres heterosexuales. En cuanto a la maternidad lésbica, el Grupo expresa que no se ha reconocido el hecho de que se trata de familias constituidas, adecuadas y estables, que se ocupan del bienestar y cuidado de los hijos. En relación con el riesgo de que los hijos de parejas homosexuales puedan sufrir tratos discriminatorios, dada la fuerte prevención social hacia las parejas homosexuales, señala este Grupo que en los cinco años que llevan de trabajo, sólo han conocido de dos situaciones en las que uno de los hijos de una pareja homosexual sufrió tratos discriminatorios. Señala el Grupo que esto, si bien es un evento desafortunado, constituye una proporción mínima en el universo de familias homosexuales. En segundo término, señala el Grupo que la respuesta social a este tipo de situaciones no debería ser la restricción de la posibilidad de constituir familias homosexuales, sino un adecuado proceso educativo basado en la diversidad, la tolerancia y el respeto. Por otro lado, manifiesta que los hijos de parejas homosexuales tienen comportamientos y situaciones muy similares a las que viven los hijos de parejas heterosexuales. Añaden que existe una errada comprensión de que la homosexualidad es una enfermedad y que como tal, se transmite. Al respecto, se indica que con base en la experiencia del Grupo, la proporción de hijos de parejas homosexuales que manifiestan una orientación homosexual, es la misma que existe en las parejas heterosexuales. Igualmente, se indica que el hecho de que la mayoría de personas homosexuales provengan de hogares heterosexuales, comprueba que la orientación sexual es una característica de la identidad, es individual y no se aprende. Por último, en caso de que sus hijos decidieran ser homosexuales, en nada podría considerarse ello como una conducta sancionable. Pone de presente la situación de desprotección que se presenta en el seno de parejas homosexuales, para los hijos de uno de sus integrantes, que no pueden ser beneficiarios del otro integrante de la pareja en materias como salud o pensiones. Este grupo sometió a consideración de la Corte el escrito presentado por Karen Atala, ciudadana y abogada chilena, en el que se plantea la declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la expresión “conjuntamente los compañeros permanentes” también incluye a las uniones maritales de hecho conformadas por compañeros permanentes del mismo sexo, a partir de su experiencia personal en un caso que presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que el Estado chileno (en razón de un fallo proferido por la Corte Suprema de Chile) violó varias disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, al negarle la custodia de sus tres hijas, por considerar que su orientación sexual podía poner en peligro el interés superior de las menores. En primer lugar, la señora Atala describe los hechos del caso, según los cuales mediante un recurso extraordinario de queja, la Corte Suprema chilena revocó las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales le habían otorgado el cuidado personal (tuición) de sus tres hijas menores de edad, luego de la separación de su matrimonio. La interviniente manifiesta que el fundamento de la Corte Suprema para revocar los fallos de instancia fue “la falta de debida apreciación de los jueces sobre las pruebas relativas a su lesbianismo como madre y el inicio de una relación de convivencia con una pareja del mismo sexo”. Se indica que la Corte Suprema argumentó que las niñas podrían ser discriminadas por el medio social chileno, el cual es “tradicional y heteronomado”. En segundo lugar, se allega un resumen del fallo de primera instancia del Juzgado de Letras de Villarica (Chile) proferido el 29 de octubre de 2003. En esta providencia se estableció que no existía ninguna causal legal que inhabilitara a la señora Atala, o que impidiera que se le reconociera el cuidado personal de sus tres hijas. En adición, este Juzgado presentó algunos estudios e informes psicológicos presentados por algunas universidades chilenas que soportan esta decisión. En especial, la no acreditación de la existencia de hechos concretos que perjudiquen el bienestar de las niñas, derivados de la presencia de la pareja de la madre en el hogar. Este fallo manifestó igualmente que “el concepto de familia se encuentra en constante evolución” y que “las menores no han sido objeto de ninguna discriminación hasta la fecha, por lo cual este tribunal debe fundar su resolución en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones o temores”. En tercer lugar, se permite resumir el Informe de Admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el cual este organismo declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los derechos reconocidos por los artículos 8(1) (garantías judiciales), 11(2) (protección de la honra y la dignidad, en cuanto a injerencias arbitrarias en la vida privada y de familia), 17(1) (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento, así como decidió continuar con el fondo del asunto. Consideró esta Comisión que “la Corte Suprema no tomó en cuenta el deseo de las niñas de permanecer con su madre, lo que sí hicieron los tribunales inferiores”. Por último, la Comisión decidió que interpretará el alcance y el contenido de dichos derechos de la Convención Americana a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente su artículo 12 (derecho del niño(a) a expresar libremente su opinión en los asuntos que le afectan). Por último, la señora Atala presentó como anexos el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado de Letras de Villarica (Chile), el Informe de Admisibilidad No. 42, petición 1271-04, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como tres intervenciones en calidad de amicus curiae por parte de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Corporación Opción (Chile) y el Consejo de la Red Iberoamericana de Jueces, las cuales aportan argumentos jurídicos y soportes jurisprudenciales proferidos por otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, relacionados con la prohibición de tratos discriminatorios basados en la orientación sexual de las personas. V. Otras intervenciones ciudadanas 1. En el término de fijación en lista, los ciudadanos Catalina Lleras y Mauricio Noguera, Mariana Gómez García, Miguel Antonio Rueda Sáenz, Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson Camilo Sánchez, y Diana Carolina Roa, intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda. 1.1. Los ciudadanos Catalina Lleras Cruz y Mauricio Noguera Rojas, allegaron escrito en el que solicitaron a esta Corporación que se declarara la exequibilidad condicionada de la Ley 1098 de 2006, artículo 68, numeral 3, en el entendido de que la expresión allí contenida “conjuntamente los compañeros permanentes”, también incluya a las uniones maritales de hecho conformadas por compañeros permanentes del mismo sexo. El escrito presentado por estos intervinientes se encuentra dividido en dos partes. En la parte A, se analiza el artículo 42 de la Constitución Política y en la parte B, se examina el interés superior de los niños y cómo éstos no se ven afectados por la adopción por parte de parejas homosexuales. En relación con el artículo 42 de la Constitución Política, los intervinientes señalan que en la forma cómo se ha interpretado esta norma en algunas decisiones de la Corte, marcada por una aproximación literal e histórica, que conduce a la prevalencia de la familia monogámica y heterosexual, desconoce que existen múltiples formas de conformación de familias distintas a la anteriormente mencionada, y que pueden considerarse expresamente reconocidas por el artículo 42 bajo el entendido de “vínculos naturales o jurídicos”, o “por la voluntad responsable de conformarla”. Entre tales tipos de familia, señalan, se encuentran la familia conformada por la madre/padre cabeza de familia, la familia conformada por un solo padre adoptante y un hijo adoptado y la llamada “familia de crianza”. Expresan que la pareja homosexual debe considerarse como un núcleo familiar que merece igual respeto y trato que la familia heterosexual, y que sobre la materia existe un déficit de protección que la jurisprudencia debe corregir. Por otro lado, los intervinientes advierten sobre una eventual responsabilidad internacional del Estado Colombiano, en tanto que, con la renuencia a permitir que los homosexuales puedan ejercer plenamente sus derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, a través de la conformación de parejas y familias homosexuales, se desconocerían los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el Comité de Derechos Humanos, en el caso Young vs. Australia, determinó que el trato discriminatorio sobre los homosexuales no encontraba ningún argumento razonable ni objetivo. Se menciona igualmente el fallo “Salgueiro Da Silva Mouta vs. Portugal”, por medio del cual la Corte Europea de Derechos Humanos indicó que la protección a la familia no justifica que la legislación interna discrimine a las parejas homosexuales. En la Parte B, concerniente al principio del interés superior del niño, los intervinientes describen el tránsito normativo y jurisprudencial entre el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, luego de la ratificación por parte de Colombia de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la cual consagra la protección especial del menor de edad, tomándolo como un sujeto de derechos, en lugar de considerarlo como un “menor”. En otras palabras, la “protección integral” a la que se refiere la Ley 1098, ya no se funda en una situación concreta reconocida por el Estado (“situación irregular”), sino en el “interés superior del niño”, independientemente de la situación en la que se encuentre. Adicionalmente, la Ley 1098 consagró la adopción como una medida concreta de restablecimiento de derechos. Por último, con respecto al principio del interés superior del niño/a, los intervinientes concluyen que, a) ni legal, ni constitucionalmente se ha fijado un criterio basado en la sexualidad de los adoptantes, b) no existe una evidencia empírica concreta y contundente que demuestre que la adopción por parte de parejas homosexuales atente contra el interés superior del niño, c) no es cierto que existe una tensión entre los derechos de las parejas homosexuales y el interés superior del niño (en este punto se hace alusión al más reciente fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos, relativo al caso E.B. vs. Francia) y, d) el no reconocimiento de las parejas del mismo sexo como potenciales adoptantes iría en detrimento del interés superior del niño. 1.2. La ciudadana Mariana Gómez intervino con el propósito de allegar el texto elaborado por el ciudadano español Miguel Ángel Sánchez, Director de la Fundación Triangulo de España, en el que se exponen criterios relacionados con algunas dudas sobre el tema de la demanda. En el mencionado documento, se señala que la adopción es un derecho del menor de edad y no de los padres, pues son los menores los que se encuentran en una situación de desamparo y quienes tienen derecho a que la sociedad les proporcione una familia. Se debe partir de la premisa de que ya existen familias homoparentales, por lo que no se está en presencia de un debate abstracto. Ahora bien, lo que se debe analizar es la idoneidad de los hombres y/o las mujeres como padres, los cuales deben estar en la capacidad de acoger, cuidar, querer y educar a un niño o una niña, sin la necesidad de fijarse en la orientación sexual del adoptante, puesto que éste no es un factor relevante para darle un hogar al menor. Permitir la adopción por parejas homosexuales favorecería a los menores de edad, pues podría acceder a los beneficios del régimen de salud de los dos integrantes de la pareja, garantizaría que los dos puedan dar su consentimiento en cuidados médicos, en su educación y en otras decisiones relevantes para la vida del menor. Además, la adopción garantizaría al niño o niña, el derecho de herencia de ambos padres, entre otros beneficios. Agrega que es importante resaltar que varios estudios han demostrado que los niños que viven en familias homoparentales son heterosexuales y que la orientación sexual de los padres no es determinante para un niño, pues si así lo fuera, no cabría la existencia de gays y lesbianas que se a hayan criado en familias heteroparentales. En conclusión, permitir la adopción por parejas homosexuales, garantizaría la protección de los derechos de los niños y las niñas. 1.3. El ciudadano Miguel Antonio Rueda Sáenz, psicólogo clínico, intervino con el objeto de coadyuvar la demanda. El señor Rueda Sáenz pone de presente, de manera preliminar, la inexistencia en Colombia de estudios relevantes acerca de padres y madres con sexualidades diversas (gay, lesbianas, bisexuales, transgeneristas, o queer), razón por la cual la mayoría de los análisis sobre la materia se plantean con base en estudios realizados en Estados Unidos. Expresa que las investigaciones muestran que no existe ninguna diferencia significativa en el desarrollo de los niños y jóvenes que conviven con padres o madres con identidades de género diversas, no obstante lo cual enfrentan altos niveles e prejuicios y discriminación, por la homofobia y transfobia existentes en la sociedad. Otros estudios indican que no existe evidencia de que los niños/as con padres LGBT sufran de daños físicos o psicológicos, ni que la orientación sexual de los padres sea determinante de su propia identidad de género. Es decir, la mayoría de problemas enfrentados por estos menores de edad se debe más a asuntos relacionados con el divorcio y la homofobia social, que con la orientación sexual de sus padres/madres. El interviniente manifiesta que este tipo de prejuicios no están basados en experiencias personales sino en la manera como se transmiten las creencias culturalmente. Adicionalmente, el señor Rueda manifiesta que no existe evidencia empírica que demuestre que las parejas homosexuales difieren significativamente de las heterosexuales para conformar una familia; pues, por el contrario, los resultados de las investigaciones sugieren que estas parejas son tan adecuadas como los heterosexuales para proveer a los niños/as de ambientes familiares, sanos y de apoyo. Por otro lado, el señor Rueda indica que diversos Estados que han permitido la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Entre éstos se encuentran Holanda, España, Gran Bretaña, Dinamarca, Suecia, Canadá, Alemania, Sudáfrica y algunos estados pertenecientes a Estados Unidos. 1.4. Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson Camilo Sánchez, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), solicitaron a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Empiezan los intervinientes por señalar que la Sentencia C-814 de 2001, que declaró exequible la exclusión de las parejas del mismo sexo para acceder a la adopción, fue, en su momento, equivocada y es constitucionalmente inconveniente, lo cual resulta evidente a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales de la Corte. Así, consideran que si bien es cierto que no existe un derecho fundamental a adoptar y que el legislador puede regular la adopción, ese fallo no tuvo en cuenta que se debió haber realizado un “test estricto de igualdad”, en cuanto se trataba de una distinción basada en una categoría sospechosa, cual es la orientación sexual. Manifiestan los intervinientes que la protección a la familia parece no requerir de esa diferencia de trato, pues “no se entiende por qué admitir la adopción de parejas homosexuales sería un atentado contra las familias heterosexuales”. Finalmente, en cuanto al principio del interés superior del niño, consideran que no existe evidencia para concluir que este tipo de adopción atente contra los menores de edad. De este modo, concluyen que “[p]ara que los prejuicios contra la homosexualidad sean erradicados y para que la diversidad sea entendida como fuente de riqueza social, es fundamental que en el proceso de la referencia la Corte Constitucional reconozca la igualdad real de derechos de las parejas del mismo sexo y, en consecuencia, acceda a la solicitud de declarar inconstitucional la exclusión a las parejas del mismo sexo de acceder a la adopción.” 1.5. La ciudadana Diana Carolina Roa coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. 1.5.1. Para sustentar su posición, la interviniente anexa el texto del investigador chileno Juan Marco Vaggione, titulado “las familias más allá de la heteronormatividad”, en el cual, realiza un exhaustivo análisis sobre la concepción tradicional de familia, entendida como la unión de un hombre y una mujer, cuyo objetivo es la procreación, y la concepción contemporánea de familia, como una realidad múltiple y diversa, que abarca a las personas de un mismo sexo. En este aspecto, el autor resalta “la influencia de la Iglesia Católica y sus sectores aliados en la moral y las costumbres latinoamericanas, por lo que, en su sentir, esta institución continúa siendo el principal opositor a la sanción de leyes y la articulación de políticas públicas favorables a los derechos sexuales y reproductivos de los homosexuales”. Para el investigador, la concepción tradicional de familia es heteronormativa, porque “la heterosexualidad se constituye en la norma desde la cual se regulan las barreras morales y legales. De ahí que el Estado y la sociedad sólo protegen a las uniones conformadas por personas heterosexuales, como quiera que esa la organización legitimada para procrear y así conformar el ideal de familia”. No obstante, afirma que el movimiento por la diversidad sexual se ha convertido en los últimos años en un actor político fundamental en la búsqueda de la desinstitucionalización legal y cultural del concepto tradicional de familia, como quiera que, a través de grandes luchas, ha obtenido el reconocimiento de derechos civiles y económicos. Ejemplo de ello, expresa, es el reconocimiento de las uniones de hecho, como sucedió en Dinamarca, primer país en reconocer que las parejas homosexuales gozan de los mismos derechos que ostentan las parejas heterosexuales, y el matrimonio, como sucedió en países como Bélgica, Sudáfrica, Canadá y España. En el caso de Latinoamérica, el investigador trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, específicamente la Sentencia C-075 de 2007, en la que el concepto de “dignidad” tiene un papel preponderante en la discusión sobre los efectos legales de las parejas del mismo sexo. Así, resalta que en dicha sentencia se considera que la exclusión de las parejas homosexuales del régimen patrimonial de las parejas heterosexuales, es discriminatoria, y por lo tanto, contraria a la Constitución. Por otro lado, el autor cuestiona el hecho de que la heterosexualidad sea la regla en el ejercicio de la paternidad y la maternidad, habida cuenta que “se ha demostrado que personas y parejas cuya sexualidad se supone no es reproductiva, se reproducen. Adopción, inseminación artificial, intervención de terceros, parejas previas, son algunas de las formas utilizadas para reinscribir la reproducción desde un lugar imposible”. En por ello, que el movimiento por la diversidad sexual busca espacios donde se puedan modificar las barreras legales que traban el ejercicio efectivo de los derechos derivados de la filiación. Bajo esta perspectiva, se presentan dos problemas. De una parte, en relación con la adopción, y por otra, en relación con el cuidado y tenencia de los hijos. En efecto, para la adopción de niños y niñas por parte de parejas homosexuales se cuestiona si tiene o no “idoneidad moral”, partiendo de la premisa de que lo general es concebir la idoneidad en el rol parental de la familia heterosexual. Sin embargo, bien es sabido que hoy en día existen países que han roto los esquemas tradicionales y les han conferido a las personas LGBTQ la posibilidad de ejercitar su paternidad o maternidad a través de la adopción. Ejemplo de ello lo constituyen países como Dinamarca, Alemania, Islandia y Noruega. Y en Latinoamérica, ejemplos aislados se presentan en México y Argentina. En Colombia, Vaggione destaca el caso objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-290 de 1995. En dicha providencia un ciudadano acudió a la acción de tutela porque afirmaba que su homosexualidad fue factor determinante para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le asignara a terceros la custodia de una menor que se encontraba...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia