C-802-09
Sentencia C-802/09
Sentencia C-802/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de
la demanda/SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA
COMPLETA-Procedencia en demanda por exclusión en la posibilidad de adoptar
a parejas homosexuales
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
Referencia: expediente
D-7415
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las
uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”
Demandante:
Luis
Eduardo Montoya Medina
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo
Montoya Medina demandó parcialmente el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2. Mediante
Auto del cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Sustanciador
decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte, la misma no
incluía la totalidad de las normas que deberían ser objeto de reproche
constitucional, para evitar que el fallo que se profiera sobre el particular
sea inocuo; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos
contra la norma acusada adolecían del requisito de certeza.
3. Así
las cosas, el ocho de septiembre de dos mil ocho, el accionante radicó en la
Secretaria de esta Corporación escrito de subsanación en el que procedió a
integrar la unidad normativa con la inclusión en la demanda del artículo 1º de
la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, de acuerdo con lo
dispuesto por el Despacho en concordancia con la jurisprudencia constitucional
pertinente para el efecto.
4. Mediante Auto
del 25 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador procedió decidió: (i)
admitir la demanda en relación con los cargos presentados en contra del numeral
3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1º de la Ley 54 de 1990
y (ii) rechazar la demanda “en lo relacionado con los cargos presentados
contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006”
por considerar que frente a este punto, el demandante no había logrado subsanar
los problemas advertidos en el auto admisorio.
En
el mismo auto se ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de
diez días, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo y se dispuso, además, comunicar de la iniciación
del proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio del
Interior y de Justicia, a la Corporación Colombia Diversa, a la Alianza por la
Niñez Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
5. Contra
la decisión de rechazo parcial el actor presentó recurso de súplica, con la
consideración conforme a la cual la demanda presentada satisface los
requisitos mínimos de procedibilidad que la Corte ha identificado como
indispensables para efectos de decidir de fondo un asunto sometido a su
consideración. En su criterio, la interpretación que se ha hecho de la
disposición respecto de la cual se rechazó la demanda sí se desprende del
texto de la misma, y que, en todo caso, debe plantearse en la sentencia y no
en el auto admisorio.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el nueve de octubre de dos mil
nueve, pasó el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra, para que se encargara de sustanciar el recurso de súplica
interpuesto, una vez la Sala Plena de la Corporación aceptara el impedimento
manifestado por el Magistrado Mauricio González Cuervo.
6. A
través de Auto No. 281 del veintidós de octubre de dos mil ocho, la Sala Plena
de esta Corporación decidió confirmar, en todas sus partes, la providencia
dictada el veinticinco de septiembre que rechazó la demanda en lo relacionado
con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68
de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta de que las razones expuestas en el
recurso de súplica no iban dirigidas a controvertir los argumentos contenidos
en el auto de rechazo, como debería suceder a la luz de lo dispuesto en el
artículo 6º del Decreto 2067, sino que se encaminaban a reafirmar los
argumentos contenidos en la demanda y que no fueron corregidos dentro de los tres
días siguientes al auto de inadmisión. De este modo, señaló la Corte, si bien
el actor manifestó que no compartía los argumentos desarrollados por el
Magistrado Sustanciador, no presentó argumentos que sustentasen su oposición,
y, particularmente, no explicó las razones por las cuales consideraba que la
interpretación que propuso si se deduce de la disposición acusada. Así, para la
Corte, el actor no demostró que el cargo fuese cierto, ni que la referida
interpretación se infiriera del texto demandado.
7. Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcriben las normas acusadas, destacando en negrilla,
cursiva y subraya los apartes objeto de reproche constitucional.
“LEY 1098 de 2006
Diario Oficial No.46.446, de 8 de noviembre de
2006
por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido
25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice
idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades
se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
(…)
3.
Conjuntamente los compañeros permanentes, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este
término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a
quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior.”
“LEY 54 de 1990
Diario Oficial No. 39.615, de 28 de diciembre de
1990
Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes
Artículo
1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos
civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de
vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El
demandante estima que las normas acusadas excluyen de su ámbito de aplicación a
las parejas homosexuales y a sus integrantes, de manera que, en general,
contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 15, 16 y 42 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. El
accionante empieza por señalar, a manera de consideración general, que a partir
del viraje jurisprudencial que en materia de reconocimiento de derechos a las
parejas homosexuales realizó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de
2007, tanto el Estado como la sociedad deben garantizar la protección integral
de la familia, entendiendo por aquella, no solo la integrada por parejas
heterosexuales, sino, también, la conformada por parejas del mismo sexo. De ahí
que se entienda que la Constitución Política no permite que haya distinción
alguna entre los diversos conceptos de familia que actualmente ampara.
A
partir de esa consideración, el accionante expresa que si bien, inicialmente,
las voces del artículo 42 de la Carta Política, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, señalaban como modos tradicionales de
conformación de una familia, a los vínculos naturales y jurídicos entre hombres
y mujeres, lo cierto es que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, se
reconoce que dicho precepto constitucional admite otras dinámicas que se han
decantado en la sociedad, las cuales pueden tomarse como nuevas “variedades
jurídicas socialmente constatables”, que superan la noción tradicional de
familia.
Este
nuevo precedente, según puntualiza el actor, supone una modificación de índole
normativa a partir de la cual debe producirse, no sólo una efectiva protección
del derecho a la igualdad y del mandato de no discriminación de las personas
homosexuales en el plano individual, sino también, una extensión de dicho
ámbito de protección a la parejas conformadas por estas personas.
A
juicio del demandante, de tal modificación interpretativa se sigue, no obstante
los limitados efectos establecidos en la citada providencia, el necesario
reconocimiento de las personas homosexuales que conviven en pareja como fuente
de familia, al igual que ocurre con las parejas heterosexuales que deciden hacer
una comunidad de vida permanente y singular, de conformidad con los precisos
términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
Apunta
el actor que otra especie de familia que debe reconocerse en la actualidad y
que igualmente merece protección constitucional, es aquella que corresponde a
la noción de “mujer cabeza de familia”, en donde cabe incluir los
eventos de personas con inclinaciones homosexuales.
Así,
para el actor, cuando una pareja homosexual integra una familia basada en una
comunidad de vida permanente y singular, tal y como lo dispone el artículo 1º
de la Ley 54 de 1990, conforma, sin más, una familia digna de protección por
parte del Estado e idónea para gozar a plenitud de la totalidad de los derechos
que emergen del texto constitucional. En efecto, al ser “partícipes de algo
más que su comunidad de vida material, pues se hallan ligados en sus aspectos
anímicos, síquicos, afectivos, amatorios, sociales y económicos, están en las
mismas condiciones de la pareja de convivientes de distinto sexo para recibir
hijos en adopción y para convivir con los suyos propios, fruto de sus
relaciones anteriores, nacidos de ellos o asistidamente concebidos, los cuales
no se les quitan en prevención de daños, pues el Estado frente a otros no les
puede descalificar como pareja de convivientes sin razones de peso
constitucional o respecto de los hombres y las mujeres casados o maritalmente
unidos, sobre los que no existen reparos por sus inclinaciones sexuales y sin
que olvidemos, en primer término, que se les desconocería el derecho del
artículo 13 Superior”.
2.2. A
partir de las anteriores premisas, el actor anota que el régimen de adopción
previsto en la Ley 1098 de 2006, debe entenderse hoy como un derecho que se
garantiza a hombre y a mujeres, con independencia de sus inclinaciones
sexuales.
Sin
embargo, en los textos acusados, la posibilidad de adoptar tiene como
destinatarias a las parejas heterosexuales, con exclusión de las parejas
homosexuales, en razón a que se han articulado en torno a la clásica noción de
familia, que sólo incluía a las parejas formadas por un hombre y una mujer,
concepto que, como ya fue expuesto, fue superado por la jurisprudencia
constitucional.
2.2.1. Para
el demandante no es posible establecer, en materia de adopción, diferencias
entre los distintos tipos de familia, y, al hacerlo así, para excluir de la
adopción a las parejas homosexuales, se desconocen los derechos de sus
integrantes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la
igualdad y a la intimidad al impedirles acceder a la adopción como sustituto de
las fuerzas procreativas naturales.
2.2.2. Expresa
el actor que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que los conceptos de
paternidad y de maternidad no surgen exclusivamente del hecho de la
procreación, sino de un conjunto de condiciones vitales y valorativas que
justifican que una persona sea denominada “padre” o “madre”.
De
este modo, los derechos y las obligaciones de la paternidad o la maternidad, no
están ligados sólo a la procreación, circunstancia que, precisamente, permite
la ficción legal creada por el legislador en torno a la adopción. Tales
derechos y obligaciones tampoco responden a la orientación sexual de los
sujetos, y, por consiguiente, resulta inexplicable la exclusión legislativa de
las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder a la paternidad o a la
maternidad a través de la adopción. De este modo, se priva a las parejas
homosexuales de la posibilidad de realizarse en su descendencia, entendida, no
desde el aspecto puramente biológico, sino a partir de los valores que ese
estado comporta.
2.3. Por
otro lado, desde la óptica de los derechos de los niños y adolescentes a tener
una familia -arts. 44 y 45 C.P.- , el actor considera que, sobre la base de lo
dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, resulta válido afirmar que aquella
incluye tanto la conformada por un hombre y una mujer, como la compuesta por
personas del mismo sexo, todas las cuales deben ser protegidas por el Estado de
manera integral. Agrega, en ese contexto, que no es posible descalificar, per
se, a las parejas homosexuales como entornos familiares adecuados para los
menores a adoptar. Aduce, por un lado, que “existe una discriminación que
rechaza al candidato para ser padre o madre adoptante a aquel de inclinaciones
homosexuales por no constituirse en expectativa de familia estable y adecuada,
así no tenga reparos por los restantes requisitos”; y, por otro, que se
presenta una contradicción respecto de la persona que no obstante su
orientación homosexual, decide procrear libremente, puesto que a sus hijos no
se les puede separar del seno familiar.
Así,
según la demanda, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo
de los beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional, como
quiera que ex ante, realiza un juicio sobre la orientación sexual para
determinar la idoneidad del adoptante, desconociendo, por contera, los derechos
de los menores a crecer en una familia donde bien pueden desarrollar libremente
su personalidad, recibir afecto y cuidado, con el debido acompañamiento que el
Estado debe brindar igualmente a los niños entregados en adopción a las parejas
heterosexuales. En su entender, “la circunstancia de que el Estado mire
receloso los derechos superiores del niño adoptable, no se refiere
necesariamente a sus condiciones personales respecto de los futuros padres
adoptivos, por lo que nada le autoriza a deducir que esa inclinación sexual
ponga en peligro, de suyo, los derechos del niño a tener una familia”.
Bajo
esa consideración, también podría decirse que a los menores se les limitan sus
derechos fundamentales a tener una familia y a crecer en ella y a no ser
separados de la misma, de suerte que lo que ampara el Estado, finalmente, es
una visión prejuiciosa de familia heterosexual, sin que para ello haya
justificación razonable alguna y sin que se tengan en cuenta los valores que se
han venido asentando actualmente en la sociedad. Lo anterior, teniendo en
cuenta, en todo caso, que no existe prueba alguna que revele que la adopción
por parte de parejas homosexuales incide negativamente en los adoptados y que
la formación sexual de éstos, lejos del deber de protección que se radica en
cabeza del Estado, es del resorte propio del ejercicio al libre desarrollo de
la personalidad.
De
esta manera, el actor le propone a este Tribunal que declare la inexequibilidad
de las normas objeto de censura o que, en su defecto, proceda a proferir un
fallo modulativo que, en todo caso, no desconozca los derechos de los
homosexuales, tanto en el plano individual como en aquel en el que sean
reconocidos como pareja, como miembros de una familia, la cual se integra no
sólo por padres y madres de diversa inclinación sexual, sino con los hijos
también, en el entendido de que no constituye impedimento alguno que las parejas
conformadas por parejas homosexuales convivan como una familia con sus hijos
habidos naturalmente y que éstos convivan con sus hijos nacidos de otras
relaciones, bien sean naturales, asistidas o con hijos adoptados.
IV. INTERVENCIONES
Como
quiera que la Corte rechazó la demanda en relación con los cargos dirigidos a
cuestionar el primer inciso del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, que en
criterio del actor, excluía a las personas y a las parejas homosexuales de la
posibilidad de adoptar a partir de consideraciones en torno a la idoneidad
moral y social, en este aparte de los antecedentes de esta providencia, la
Corte se limita a presentar las consideraciones de los intervinientes en torno
a los aspectos en los cuales la demanda fue admitida, y se abstiene de hacer
alusión a aquellas que versan sobre los aspectos rechazados.
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El
Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que
rechazara las pretensiones de la demanda, de suerte que las normas acusadas se
declaren exequibles.
Para
el Instituto, los presupuestos de la demanda en torno al concepto de familia
deben ser objeto de expreso desarrollo por el constituyente y, en tanto ello no
ocurra así, es preciso atenerse a los preceptos constitucionales conforme a los
cuales la familia se constituye por la unión de un hombre y una mujer. Así las
cosas, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, otorgarle a una pareja
homosexual la posibilidad de adoptar a un menor, resultaría contrario al
derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de
ella.
Expresa
que lo anterior no comporta una violación del derecho a la igualdad de los
integrantes de las parejas homosexuales, puesto que tal como se puso de
presente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001, ellas no se
enmarcan dentro del concepto constitucional de familia. Por lo tanto, en
aquellos eventos en que se presentaren conflictos entre los derechos a la
igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales y
los derechos de los niños a formar parte de una familia protegida por la Carta
Política, los mismos tiene clara resolución a la luz del artículo 44 Superior,
el cual señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás.
2. Universidad del Rosario
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante concepto emitido por
uno de sus profesores, en el que se estima que las normas demandadas se ajustan
a la Constitución y que no es de recibo la solicitud de modulación de su
alcance que se hace en la demanda.
De
manera preliminar, el interviniente expresa que el demandante no pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad de ninguna norma, sino que busca un
pronunciamiento orientado a evitar que quien aplique la norma lo haga de modo
que se discrimine a las parejas homosexuales. En su criterio, ello resulta
imposible, porque hoy por hoy, la expresión compañeros permanentes incluye a
las parejas homosexuales, y no le corresponde al juez constitucional declarar
que las normas deben aplicarse de manera que no resulte discriminatoria,
abusiva o ilegítima, lo que es obvio.
Para
sustentar su posición alude a la evolución legal del instituto jurídico de la
adopción, para significar que con el Decreto 2737 de 1989 quienes podían
adoptar, tenían que ser, en términos fisiológicos, heterosexuales, en orden a
que el adoptante se asimilara, en la medida de lo posible, a la situación
reproductiva general o natural de la especie.
A
continuación, indica que tal panorama fue modificado por el actual Código de la
Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- y los diversos pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales dan cuenta de la
integración normativa que se hizo a la Ley 54 de 1990, en el sentido de
reconocerles a las parejas homosexuales su condición de compañeros permanentes
y los derechos patrimoniales derivados de tal calidad.
Tal
acontecer fáctico, impondría, según su entender, el reconocimiento a las
parejas homosexuales como potenciales adoptantes, pues “sería ilegítimo
tomarlos como inhabilitados para adoptar, porque la ley permite que los
compañeros permanentes adopten y no distinguió sobre el sexo biológico de estas
parejas y es contrario a Derecho hacer distinciones donde la ley no lo hace”.
De
manera general señala, por último, que la aptitud para adoptar y para brindarle
al menor una familia adecuada debe apreciarse a la luz de las circunstancias de
cada caso, sin que sea posible que, de manera general, se hagan declaraciones
sobre el particular. De manera específica expresa que no cabe que el juez
constitucional declare que todos los homosexuales quedan excluidos de la
adopción, como tampoco cabe la opción contraria, esto es, que declare que los
homosexuales son naturalmente aptos para el ejercicio de la adopción, puesto
que, como curre con los heterosexuales, algunos tendrán esa aptitud, y otros
no.
3. Comisión Colombiana de Juristas
Mediante
escrito allegado oportunamente a esta Corporación, Gustavo Gallón Giraldo,
actuando en calidad de director y representante legal de la Comisión Colombiana
de Juristas, intervino en el trámite de la presente acción con el fin de que
las expresiones censuradas se declaren ajustadas a la Carta Política de 1991,
en el entendido de que la expresión “compañeros permanentes”, contenida
en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, incluye a las uniones
maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo.
A
tal consideración arribó el interviniente, luego de que concluyera que las
normas demandadas, al excluir a las parejas homosexuales de la posibilidad de
adoptar, contienen una discriminación injustificada en contra de este tipo de
uniones por razones de orientación sexual. Por esa razón, estima que la Corte
Constitucional, conforme al giro que realizó en su jurisprudencia,
materializado concretamente a partir de la Sentencia C-075 de 2007, debe
establecer que la prohibición a estas parejas, para adoptar, desconoce por
entero uno de los principios sobre los cuales se erige nuestro Estado Social y
Democrático de Derecho, cual es el pluralismo; así como también los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al libre desarrollo de la
personalidad de los integrantes de las parejas homosexuales.
En
cuanto se refiere al derecho de los niños a tener una familia, expone que la
adopción de menores por parte de parejas homosexuales, contrario a lo que
podría llegar a pensarse, no afecta el interés superior de éstos y materializa
la protección y realización de algunos de sus derechos fundamentales. En efecto,
más allá de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, lo cierto es
que el hecho de que una pareja homosexual pueda adoptar, envuelve una situación
más ventajosa para el adoptado, en comparación con la situación que acontecería
en un hogar de atención en el que permanecería sin lograr hacer parte de una
familia.
Pareciera
entonces que no existe razón suficiente que niegue la posibilidad de que un
menor sea entregado a una pareja homosexual, teniendo en cuenta para ello que
el funcionario administrativo encargado de la totalidad de los trámites para
llevar a cabo una adopción, realiza, en cada caso, una ponderación sobre la
idoneidad y estabilidad de la pareja, en orden a procurar la materialización
del principio del interés superior del menor.
Agrega
que la importancia de la adopción de los menores radica en las dinámicas que en
el interior de cada seno familiar se estructuren y en el compromiso que asuman
los padres con el desarrollo y crecimiento del niño.
En
esa medida, a manera de conclusión, advierte el interviniente, que será el
operador jurídico quien determinará cuál es el mayor beneficio que recibirá un
niño, una niña o un adolescente al ser adoptado por una pareja homosexual que
cumpla con los requisitos legales para el efecto, o si, por el contrario, es
preferible que continúen en sitios de asistencia por cuenta del Instituto de
Bienestar Familiar.
Bajo
esa consideración, sería plausible considerar la primera de las opciones, ya
que el legislador, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de
adoptar, estaría no solamente quebrantando el derecho fundamental a la
igualdad, sino, además, contrariando el principio del interés superior del
menor.
El
interviniente se refiere a continuación a algunos argumentos que se han empleado
para oponerse a la adopción por parejas homosexuales: En primer lugar, los
impactos sicológicos negativos que ello podría tener sobre el menor y, por otra
parte, la discriminación que podría sufrir el menor adoptado por parejas
homosexuales debido a un supuesto rechazo generalizado que existe en la
sociedad hacia el homosexualismo.
Para
desvirtuar esos argumentos se expresa que, en el primer caso, el impacto
negativo se asocia, por un lado, con la afirmación de que el menor que crezca
en un hogar en el que uno o ambos de los padres sea homosexual, terminará
siendo homosexual, afirmación en torno a la cual, no sólo no existe un consenso
en la comunidad científica y la tendencia es en la dirección contraria, sino
que, además, parte de la consideración, insostenible a la luz de nuestro
ordenamiento constitucional, de que el homosexualismo es algo negativo que debe
evitarse a toda costa, y, por otro, con la creencia conforme a la cual los
menores adoptados por parejas homosexuales carecerían de un claro referente
paterno-materno, circunstancia que, sin embargo no resulta imprescindible para
el adecuado desarrollo del menor, de acuerdo con numerosos estudios
psicológicos y psiquiátricos.
En
el segundo caso, los intervinientes sostienen que el argumento de la posible
discriminación del menor es insostenible y paradójico, porque al paso que
reconoce la existencia de una valoración social negativa hacia el
homosexualismo, propone una medida -prohibir la adopción por parejas
homosexuales- que dejará intacta la práctica discriminatoria.
Concluyen
los intervinientes este acápite señalando que el legislador no puede negar
categóricamente la adopción por parte de parejas homosexuales, pues ello
desconocería el interés superior del menor, razón por la cual consideran que
las normas acusadas deben declararse exequibles pero con un condicionamiento
que aclare que las parejas homosexuales no están excluidas de la posibilidad de
adoptar.
4. Fundación Para el Avance de la Psicología
El
Director de la Fundación para el Avance de la Psicología intervino en el
proceso de la referencia con el propósito de apoyar la demanda y solicitar a la
Corporación que declare no ajustadas a la Constitución las disposiciones
acusadas.
Sustenta
su posición en el hecho de que la orientación sexual se fundamenta a partir de
la biología del individuo que interactúa de manera compleja y multivariada en
sus experiencias a lo largo de la vida. En ese entendido, puede advertirse que
la persona nace con una orientación sexual predominante que se mantiene en el
tiempo y que no se modifica en razón de la figura paternal.
Para
el caso de los homosexuales, arguye, por vía de ejemplo, que casi todos ellos
son hijos o hijas de padres cuya orientación sexual era heterosexual. A su vez,
los padres y madres de la comunidad LGBT no tienen hijos que presenten su misma
orientación en cantidades que estadísticamente difieran de las de los padres o
madres que no pertenecen a la comunidad LGBT.
Por
otra parte, en términos generales, podría incluso afirmarse, con apoyo en
diversas fuentes científicas, que los hombres o mujeres con orientación
homosexual bien pueden llevar a cabo su rol como padres, con resultados iguales
que aquellos que arroja el análisis de las parejas heterosexuales.
Conforme
con lo anterior, apunta el interviniente que es necesario reconocer la
evolución de la sociedad y sus distintas dinámicas, entre las cuales se
encuentran, por supuesto, aquellas comunidades de vida conformadas por parejas
del mismo sexo, las cuales tienen pleno derecho a realizar su plan de vida de
acuerdo con su propia autodeterminación. Y si ello incluye la adopción como
parte integral de su realización personal, no es el Estado quien deba
sustraerse de efectuar tal reconocimiento.
5. Instituto de Investigación del Comportamiento Humano
El
Instituto Investigación del Comportamiento Humano coadyuvó la demanda de
inconstitucionalidad con apoyo en estudios científicos sobre la materia, entre
los cuales se encuentran “Cameron P. Numbers of homosexual parents living
with their children. Psychological Reports 2004;94: 179-188” y “Downs
AC, James SE. Gay, lesbian, and bisexual foster parents: strengths and
challenges for the child welfare system. Child Welfare 2006; 85: 281-298”.
Expresan
que no obstante que existen pocos estudios con carácter científico que se hayan
dedicado a analizar el comportamiento de los niños y niñas frente a los efectos
de la crianza por parte de padres homosexuales, lesbianas, transexuales sí es
posible concluir que los estudios existentes, ponen en evidencia que el
crecimiento y desarrollo integral de los niños se sujeta, en gran parte, a la
calidad de las relaciones familiares y no a la orientación sexual de los
padres. Así, puntualiza el interviniente, que la orientación sexual de los padres
no condiciona, de ninguna manera, la orientación sexual que tendrán los hijos,
por lo que no hay razón suficiente para que se niegue de plano la posibilidad
de adopción a las parejas homosexuales.
En
su criterio, tampoco hay evidencia que, desde la perspectiva del interés
superior del menor, muestre que las políticas actuales en materia de adopción
sean las más adecuadas.
6. Centro Comunitario de Lesbianas, Gays, Bisexuales y
Transgeneristas (LGBT).
La
Directora del Centro Comunitario LGBT de Bogotá, presentó escrito en el que se
señala que no se debe discriminar a las parejas del mismo sexo limitándoles el
derecho a constituir una familia por medio de la adopción.
Manifiesta
la interviniente, que hoy en día se debe ser consciente de las relaciones que
son diferentes a las tradicionales y, es un reto para la sociedad, reconocer y
aceptar los derechos de éstas, como lo es, precisamente, la posibilidad de
adoptar.
El
escrito aborda, en primer lugar, el problema de la igualdad, y, al respecto,
señala que “… en materia jurídica el reconocimiento de iguales derechos para
los miembros de la comunidad LGBT ha girado, alrededor de los conceptos de
familia y sociedad”. Por su parte, el concepto de familia, en el derecho
colombiano, se vincula con el de matrimonio y con la unión marital de hecho,
pues así lo establece la Carta Política en su artículo 42.
Agrega
que lo que marca la distinción entre la pareja y la familia es la presencia de
los hijos y que la relación paterno-filial, como uno de los requisitos para la
conformación de la familia, puede constituirse no sólo mediante vínculos
naturales, sino, también, civiles, ámbito donde la adopción cumple su papel.
Con
todo, dicho concepto ya no es el mismo de hace unos años, pues “las
necesidades afectivas y sociales de las personas han conllevado a nuevas formas
de organización”, a pesar de lo cual, la familia se mantiene como el núcleo
básico de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 42 Superior.
Por
otra parte, pone de presente que los expertos han manifestado que no se
encuentra probado que un menor sufra problemas psicológicos porque sus padres
sean homosexuales. Por el contrario, diversos estudios han establecido que una
pareja homosexual puede educar de igual forma a los niños que una pareja
heterosexual. Agrega que, no obstante que los niños podrían sufrir cierta clase
de rechazo, ello no sería atribuible al trato que les den sus padres, si al
entorno social en el que viven.
Adicionalmente,
se ha dicho que lo importante para el correcto desarrollo de un menor, es el
cariño y el ambiente sano en que éstos crezcan y no, la orientación sexual de
sus padres. Se ha demostrado a partir de distintas investigaciones que “el
90% de hijos adultos de madres lesbianas o de padres gays desarrollaron una
orientación heterosexual, además, los hijos de padres y madres homosexuales son
cognitiva y emocionalmente igual de maduros que los hijos de los
heterosexuales”.
En
conclusión, no hay evidencia científica que permita concluir que el desarrollo
social, emocional, afectivo y sexual de los niños, niñas y jóvenes, se vea
afectado por el hecho de que sus padres sean homosexuales, por lo cual, no se
justifica negar el derecho a la paternidad o maternidad con base en la orientación
sexual.
7. Colombia Diversa
Marcela
Sánchez Buitrago, actuando en su condición de Directora Ejecutiva de Colombia
Diversa, intervino en el trámite de la acción de inconstitucionalidad del
numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 54
de 1990, mediante escritos enviados a esta Corporación, el 29 de enero y el 26
de febrero de 2009, en los que solicitó que se declarara la exequibilidad
condicionada de la norma objeto de revisión, en el entendido de que la misma también
es aplicable a las parejas del mismo sexo.
La
interviniente comienza por hacer una observación en torno a la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, para señalar que en
relación con dicha norma, existe cosa juzgada constitucional, como quiera que
la Corte, en Sentencia C-075 de 2007, se pronunció acerca de su exequibilidad.
Hecha
la anterior precisión, la intervención gira en torno a los siguientes aspectos:
a. Una
consideración sobre el precedente jurisprudencial aplicable, para destacar que
en los últimos años, la Corte Constitucional ha dado un giro jurisprudencial de
gran trascendencia en materia de derechos de las personas homosexuales.
En
este sentido expresa que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, se
extendieron los efectos de la unión marital de hecho y la calidad de compañero
o compañera permanente, a las parejas del mismo sexo, otorgándoles de este modo
el mismo grado de protección que a las parejas heterosexuales, postura que ha
sido reiterada y reafirmada en números fallos posteriores, entre los cuales
cita la Sentencia C-811 de 2007, que señaló que la cobertura familiar del Plan
Obligatorio de Salud también es aplicable a las parejas del mismo sexo; la
Sentencia T-856 de 2007, en la que la Corte dictaminó que la negativa de una
EPS a afiliar como beneficiario al compañero permanente homosexual de un
cotizante era discriminatoria; la Sentencia C-336 de 2008, en la que la Corte
Constitucional determinó que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la
pensión de sobrevivientes no responde a un principio de razón suficiente y
constituye un déficit de protección vulneratorio de la prohibición de
discriminación, de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad; y la Sentencia C-798 de 2008, en la que se amplió a las parejas
del mismo sexo el régimen de protección en materia de obligaciones
alimentarias.
b. La
interviniente plantea la necesidad de que para el estudio de la presente
demanda de inconstitucionalidad, se aplique el test estricto de
proporcionalidad, para determinar si el trato diferenciado que se da a las
parejas homosexuales en materia de adopción resulta justificado.
c. En
ese contexto, señala, debe cambiarse la jurisprudencia que la Corte fijó en la
Sentencia C-814 de 2001 sobre adopción de niños por parte de compañeros
permanentes del mismo sexo, específicamente a la luz de la interpretación del
artículo 42 de la Constitución en relación con el concepto de familia.
d. Adicionalmente,
en criterio de la interviniente, debe cambiarse la jurisprudencia sentada en la
Sentencia C-814 de 2001 en el sentido de que existe una tensión entre el
interés superior del menor y el derecho a fundar una familia de las parejas del
mismo sexo.
e. Par
sustentar sus puntos de vista, la interviniente presenta una reseña de varios
estudios científicos sobre padres y madres homosexuales.
8. Grupo de Apoyo a Mamás Lesbianas
El
Grupo de Apoyo a Mamás Lesbianas de Bogotá, creado hace más de cinco años,
intervino con base en “… la experiencia adquirida en estos años y no en
argumentos jurídicos propiamente dichos”.
En
general, señala el Grupo en su intervención que, muchos de los argumentos
jurídicos que se presentan en contra del derecho a adoptar de las parejas del
mismo sexo, “… no son más que argumentos morales basados en el prejuicio”.
Este grupo manifestó que los altos índices de discriminación que existen en la
sociedad colombiana, han impedido que se reconozca la existencia de los padres
y madres homosexuales.
A
pesar de que este grupo apoya la existencia del requisito de la idoneidad para
adoptar, considera que el mismo, como tal, es un concepto subjetivo, lo que se
ha prestado para que, en la práctica, los funcionarios responsables de realizar
la evaluación obren con base en prejuicios hacia las personas homosexuales y
sin tener en cuenta, por ejemplo, que la mayoría de casos de maltrato infantil
se han dado en hogares constituidos por padres heterosexuales.
En
cuanto a la maternidad lésbica, el Grupo expresa que no se ha reconocido el
hecho de que se trata de familias constituidas, adecuadas y estables, que se
ocupan del bienestar y cuidado de los hijos.
En
relación con el riesgo de que los hijos de parejas homosexuales puedan sufrir
tratos discriminatorios, dada la fuerte prevención social hacia las parejas
homosexuales, señala este Grupo que en los cinco años que llevan de trabajo,
sólo han conocido de dos situaciones en las que uno de los hijos de una pareja
homosexual sufrió tratos discriminatorios. Señala el Grupo que esto, si bien es
un evento desafortunado, constituye una proporción mínima en el universo de
familias homosexuales. En segundo término, señala el Grupo que la respuesta
social a este tipo de situaciones no debería ser la restricción de la
posibilidad de constituir familias homosexuales, sino un adecuado proceso
educativo basado en la diversidad, la tolerancia y el respeto.
Por
otro lado, manifiesta que los hijos de parejas homosexuales tienen
comportamientos y situaciones muy similares a las que viven los hijos de
parejas heterosexuales. Añaden que existe una errada comprensión de que la
homosexualidad es una enfermedad y que como tal, se transmite. Al respecto, se
indica que con base en la experiencia del Grupo, la proporción de hijos de
parejas homosexuales que manifiestan una orientación homosexual, es la misma
que existe en las parejas heterosexuales. Igualmente, se indica que el hecho de
que la mayoría de personas homosexuales provengan de hogares heterosexuales,
comprueba que la orientación sexual es una característica de la identidad, es
individual y no se aprende. Por último, en caso de que sus hijos decidieran ser
homosexuales, en nada podría considerarse ello como una conducta sancionable.
Pone
de presente la situación de desprotección que se presenta en el seno de parejas
homosexuales, para los hijos de uno de sus integrantes, que no pueden ser
beneficiarios del otro integrante de la pareja en materias como salud o
pensiones.
Este
grupo sometió a consideración de la Corte el escrito presentado por Karen
Atala, ciudadana y abogada chilena, en el que se plantea la declaración de
exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la
expresión “conjuntamente los compañeros permanentes” también incluye a
las uniones maritales de hecho conformadas por compañeros permanentes del mismo
sexo, a partir de su experiencia personal en un caso que presentó ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que el Estado
chileno (en razón de un fallo proferido por la Corte Suprema de Chile)
violó varias disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, al
negarle la custodia de sus tres hijas, por considerar que su orientación sexual
podía poner en peligro el interés superior de las menores.
En
primer lugar, la señora Atala describe los hechos del caso, según los cuales
mediante un recurso extraordinario de queja, la Corte Suprema chilena revocó
las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales le habían otorgado el
cuidado personal (tuición) de sus tres hijas menores de edad, luego de la
separación de su matrimonio. La interviniente manifiesta que el fundamento de
la Corte Suprema para revocar los fallos de instancia fue “la falta de
debida apreciación de los jueces sobre las pruebas relativas a su lesbianismo
como madre y el inicio de una relación de convivencia con una pareja del mismo
sexo”. Se indica que la Corte Suprema argumentó que las niñas podrían ser
discriminadas por el medio social chileno, el cual es “tradicional y heteronomado”.
En
segundo lugar, se allega un resumen del fallo de primera instancia del Juzgado
de Letras de Villarica (Chile) proferido el 29 de octubre de 2003. En esta
providencia se estableció que no existía ninguna causal legal que inhabilitara
a la señora Atala, o que impidiera que se le reconociera el cuidado personal de
sus tres hijas. En adición, este Juzgado presentó algunos estudios e informes
psicológicos presentados por algunas universidades chilenas que soportan esta
decisión. En especial, la no acreditación de la existencia de hechos concretos
que perjudiquen el bienestar de las niñas, derivados de la presencia de la
pareja de la madre en el hogar. Este fallo manifestó igualmente que “el
concepto de familia se encuentra en constante evolución” y que “las
menores no han sido objeto de ninguna discriminación hasta la fecha, por lo
cual este tribunal debe fundar su resolución en hechos ciertos y probados en la
causa y no en meras suposiciones o temores”.
En
tercer lugar, se permite resumir el Informe de Admisibilidad de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en el cual este organismo declaró admisible
la petición en relación con la presunta violación de los derechos reconocidos
por los artículos 8(1) (garantías judiciales), 11(2) (protección de la honra y
la dignidad, en cuanto a injerencias arbitrarias en la vida privada y de
familia), 17(1) (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos
1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones
de derecho interno) de dicho instrumento, así como decidió continuar con el
fondo del asunto. Consideró esta Comisión que “la Corte Suprema no tomó en
cuenta el deseo de las niñas de permanecer con su madre, lo que sí hicieron los
tribunales inferiores”. Por último, la Comisión decidió que interpretará el
alcance y el contenido de dichos derechos de la Convención Americana a la luz
de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente su
artículo 12 (derecho del niño(a) a expresar libremente su opinión en los
asuntos que le afectan).
Por
último, la señora Atala presentó como anexos el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado de Letras de Villarica (Chile), el Informe de
Admisibilidad No. 42, petición 1271-04, elaborado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, así como tres intervenciones en calidad de amicus
curiae por parte de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la
Corporación Opción (Chile) y el Consejo de la Red Iberoamericana de Jueces, las
cuales aportan argumentos jurídicos y soportes jurisprudenciales proferidos por
otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, relacionados con
la prohibición de tratos discriminatorios basados en la orientación sexual de
las personas.
V. Otras intervenciones ciudadanas
1.
En el término de fijación en lista, los ciudadanos Catalina Lleras y Mauricio
Noguera, Mariana Gómez García, Miguel Antonio Rueda Sáenz, Rodrigo Uprimny
Yepes y Nelson Camilo Sánchez, y Diana Carolina Roa, intervinieron con el fin
de coadyuvar la demanda.
1.1. Los
ciudadanos Catalina Lleras Cruz y Mauricio Noguera Rojas, allegaron
escrito en el que solicitaron a esta Corporación que se declarara la
exequibilidad condicionada de la Ley 1098 de 2006, artículo 68, numeral 3, en
el entendido de que la expresión allí contenida “conjuntamente los
compañeros permanentes”, también incluya a las uniones maritales de
hecho conformadas por compañeros permanentes del mismo sexo.
El
escrito presentado por estos intervinientes se encuentra dividido en dos
partes. En la parte A, se analiza el artículo 42 de la Constitución Política y
en la parte B, se examina el interés superior de los niños y cómo éstos no se
ven afectados por la adopción por parte de parejas homosexuales.
En
relación con el artículo 42 de la Constitución Política, los intervinientes
señalan que en la forma cómo se ha interpretado esta norma en algunas
decisiones de la Corte, marcada por una aproximación literal e histórica, que
conduce a la prevalencia de la familia monogámica y heterosexual, desconoce que
existen múltiples formas de conformación de familias distintas a la
anteriormente mencionada, y que pueden considerarse expresamente reconocidas
por el artículo 42 bajo el entendido de “vínculos naturales o jurídicos”,
o “por la voluntad responsable de conformarla”. Entre tales tipos de
familia, señalan, se encuentran la familia conformada por la madre/padre cabeza
de familia, la familia conformada por un solo padre adoptante y un hijo
adoptado y la llamada “familia de crianza”. Expresan que la pareja
homosexual debe considerarse como un núcleo familiar que merece igual respeto y
trato que la familia heterosexual, y que sobre la materia existe un déficit de
protección que la jurisprudencia debe corregir.
Por
otro lado, los intervinientes advierten sobre una eventual responsabilidad
internacional del Estado Colombiano, en tanto que, con la renuencia a permitir
que los homosexuales puedan ejercer plenamente sus derechos a la igualdad, la
dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, a través de la conformación
de parejas y familias homosexuales, se desconocerían los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez
que el Comité de Derechos Humanos, en el caso Young vs. Australia, determinó
que el trato discriminatorio sobre los homosexuales no encontraba ningún
argumento razonable ni objetivo. Se menciona igualmente el fallo “Salgueiro
Da Silva Mouta vs. Portugal”, por medio del cual la Corte Europea de
Derechos Humanos indicó que la protección a la familia no justifica que la
legislación interna discrimine a las parejas homosexuales.
En
la Parte B, concerniente al principio del interés superior del niño, los
intervinientes describen el tránsito normativo y jurisprudencial entre el
Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, luego de la ratificación por parte
de Colombia de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la
cual consagra la protección especial del menor de edad, tomándolo como un
sujeto de derechos, en lugar de considerarlo como un “menor”. En otras
palabras, la “protección integral” a la que se refiere la Ley 1098, ya
no se funda en una situación concreta reconocida por el Estado (“situación
irregular”), sino en el “interés superior del niño”,
independientemente de la situación en la que se encuentre. Adicionalmente, la
Ley 1098 consagró la adopción como una medida concreta de restablecimiento de
derechos.
Por
último, con respecto al principio del interés superior del niño/a, los
intervinientes concluyen que, a) ni legal, ni constitucionalmente se ha fijado
un criterio basado en la sexualidad de los adoptantes, b) no existe una
evidencia empírica concreta y contundente que demuestre que la adopción por
parte de parejas homosexuales atente contra el interés superior del niño, c) no
es cierto que existe una tensión entre los derechos de las parejas homosexuales
y el interés superior del niño (en este punto se hace alusión al más reciente
fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos, relativo al caso E.B. vs.
Francia) y, d) el no reconocimiento de las parejas del mismo sexo como potenciales
adoptantes iría en detrimento del interés superior del niño.
1.2. La
ciudadana Mariana Gómez intervino con el propósito de allegar el texto
elaborado por el ciudadano español Miguel Ángel Sánchez, Director de la
Fundación Triangulo de España, en el que se exponen criterios relacionados con
algunas dudas sobre el tema de la demanda. En el mencionado documento, se
señala que la adopción es un derecho del menor de edad y no de los padres, pues
son los menores los que se encuentran en una situación de desamparo y quienes
tienen derecho a que la sociedad les proporcione una familia.
Se
debe partir de la premisa de que ya existen familias homoparentales, por lo que
no se está en presencia de un debate abstracto. Ahora bien, lo que se debe
analizar es la idoneidad de los hombres y/o las mujeres como padres, los cuales
deben estar en la capacidad de acoger, cuidar, querer y educar a un niño o una
niña, sin la necesidad de fijarse en la orientación sexual del adoptante,
puesto que éste no es un factor relevante para darle un hogar al menor.
Permitir
la adopción por parejas homosexuales favorecería a los menores de edad, pues
podría acceder a los beneficios del régimen de salud de los dos integrantes de
la pareja, garantizaría que los dos puedan dar su consentimiento en cuidados
médicos, en su educación y en otras decisiones relevantes para la vida del
menor. Además, la adopción garantizaría al niño o niña, el derecho de herencia
de ambos padres, entre otros beneficios.
Agrega
que es importante resaltar que varios estudios han demostrado que los niños que
viven en familias homoparentales son heterosexuales y que la orientación sexual
de los padres no es determinante para un niño, pues si así lo fuera, no cabría
la existencia de gays y lesbianas que se a hayan criado en familias
heteroparentales.
En
conclusión, permitir la adopción por parejas homosexuales, garantizaría la
protección de los derechos de los niños y las niñas.
1.3. El
ciudadano Miguel Antonio Rueda Sáenz, psicólogo clínico, intervino con el
objeto de coadyuvar la demanda.
El
señor Rueda Sáenz pone de presente, de manera preliminar, la inexistencia en
Colombia de estudios relevantes acerca de padres y madres con sexualidades
diversas (gay, lesbianas, bisexuales, transgeneristas, o queer), razón
por la cual la mayoría de los análisis sobre la materia se plantean con base en
estudios realizados en Estados Unidos.
Expresa
que las investigaciones muestran que no existe ninguna diferencia significativa
en el desarrollo de los niños y jóvenes que conviven con padres o madres con
identidades de género diversas, no obstante lo cual enfrentan altos niveles e
prejuicios y discriminación, por la homofobia y transfobia existentes en la
sociedad.
Otros
estudios indican que no existe evidencia de que los niños/as con padres LGBT
sufran de daños físicos o psicológicos, ni que la orientación sexual de los
padres sea determinante de su propia identidad de género. Es decir, la mayoría
de problemas enfrentados por estos menores de edad se debe más a asuntos
relacionados con el divorcio y la homofobia social, que con la orientación
sexual de sus padres/madres. El interviniente manifiesta que este tipo de
prejuicios no están basados en experiencias personales sino en la manera como
se transmiten las creencias culturalmente. Adicionalmente, el señor Rueda
manifiesta que no existe evidencia empírica que demuestre que las parejas
homosexuales difieren significativamente de las heterosexuales para conformar
una familia; pues, por el contrario, los resultados de las investigaciones
sugieren que estas parejas son tan adecuadas como los heterosexuales para
proveer a los niños/as de ambientes familiares, sanos y de apoyo.
Por
otro lado, el señor Rueda indica que diversos Estados que han permitido la
adopción por parte de parejas del mismo sexo. Entre éstos se encuentran
Holanda, España, Gran Bretaña, Dinamarca, Suecia, Canadá, Alemania, Sudáfrica y
algunos estados pertenecientes a Estados Unidos.
1.4. Los
ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson Camilo Sánchez, miembros del Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), solicitaron a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3º del
artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
Empiezan
los intervinientes por señalar que la Sentencia C-814 de 2001, que declaró
exequible la exclusión de las parejas del mismo sexo para acceder a la
adopción, fue, en su momento, equivocada y es constitucionalmente
inconveniente, lo cual resulta evidente a la luz de los nuevos desarrollos
jurisprudenciales de la Corte. Así, consideran que si bien es cierto que no
existe un derecho fundamental a adoptar y que el legislador puede regular la
adopción, ese fallo no tuvo en cuenta que se debió haber realizado un “test
estricto de igualdad”, en cuanto se trataba de una distinción basada en una
categoría sospechosa, cual es la orientación sexual.
Manifiestan
los intervinientes que la protección a la familia parece no requerir de esa
diferencia de trato, pues “no se entiende por qué admitir la adopción de
parejas homosexuales sería un atentado contra las familias heterosexuales”.
Finalmente, en cuanto al principio del interés superior del niño, consideran
que no existe evidencia para concluir que este tipo de adopción atente contra
los menores de edad.
De
este modo, concluyen que “[p]ara que los prejuicios contra la homosexualidad
sean erradicados y para que la diversidad sea entendida como fuente de riqueza
social, es fundamental que en el proceso de la referencia la Corte
Constitucional reconozca la igualdad real de derechos de las parejas del mismo
sexo y, en consecuencia, acceda a la solicitud de declarar inconstitucional la
exclusión a las parejas del mismo sexo de acceder a la adopción.”
1.5. La
ciudadana Diana Carolina Roa coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, para
solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas.
1.5.1.
Para sustentar su posición, la interviniente anexa el texto del investigador
chileno Juan Marco Vaggione, titulado “las familias más allá de la
heteronormatividad”, en el cual, realiza un exhaustivo análisis sobre la
concepción tradicional de familia, entendida como la unión de un hombre y una
mujer, cuyo objetivo es la procreación, y la concepción contemporánea de
familia, como una realidad múltiple y diversa, que abarca a las personas de un
mismo sexo. En este aspecto, el autor resalta “la influencia de la Iglesia
Católica y sus sectores aliados en la moral y las costumbres latinoamericanas,
por lo que, en su sentir, esta institución continúa siendo el principal
opositor a la sanción de leyes y la articulación de políticas públicas
favorables a los derechos sexuales y reproductivos de los homosexuales”.
Para
el investigador, la concepción tradicional de familia es heteronormativa,
porque “la heterosexualidad se constituye en la norma desde la cual se
regulan las barreras morales y legales. De ahí que el Estado y la sociedad sólo
protegen a las uniones conformadas por personas heterosexuales, como quiera que
esa la organización legitimada para procrear y así conformar el ideal de
familia”.
No
obstante, afirma que el movimiento por la diversidad sexual se ha convertido en
los últimos años en un actor político fundamental en la búsqueda de la
desinstitucionalización legal y cultural del concepto tradicional de familia,
como quiera que, a través de grandes luchas, ha obtenido el reconocimiento de
derechos civiles y económicos. Ejemplo de ello, expresa, es el reconocimiento
de las uniones de hecho, como sucedió en Dinamarca, primer país en reconocer
que las parejas homosexuales gozan de los mismos derechos que ostentan las
parejas heterosexuales, y el matrimonio, como sucedió en países como Bélgica,
Sudáfrica, Canadá y España.
En
el caso de Latinoamérica, el investigador trae a colación la jurisprudencia de
la Corte Constitucional colombiana, específicamente la Sentencia C-075 de 2007,
en la que el concepto de “dignidad” tiene un papel preponderante en la
discusión sobre los efectos legales de las parejas del mismo sexo. Así, resalta
que en dicha sentencia se considera que la exclusión de las parejas
homosexuales del régimen patrimonial de las parejas heterosexuales, es
discriminatoria, y por lo tanto, contraria a la Constitución.
Por
otro lado, el autor cuestiona el hecho de que la heterosexualidad sea la regla
en el ejercicio de la paternidad y la maternidad, habida cuenta que “se ha
demostrado que personas y parejas cuya sexualidad se supone no es reproductiva,
se reproducen. Adopción, inseminación artificial, intervención de terceros,
parejas previas, son algunas de las formas utilizadas para reinscribir la
reproducción desde un lugar imposible”.
En
por ello, que el movimiento por la diversidad sexual busca espacios donde se
puedan modificar las barreras legales que traban el ejercicio efectivo de los
derechos derivados de la filiación.
Bajo
esta perspectiva, se presentan dos problemas. De una parte, en relación con la
adopción, y por otra, en relación con el cuidado y tenencia de los hijos.
En
efecto, para la adopción de niños y niñas por parte de parejas homosexuales se
cuestiona si tiene o no “idoneidad moral”, partiendo de la premisa de
que lo general es concebir la idoneidad en el rol parental de la familia
heterosexual.
Sin
embargo, bien es sabido que hoy en día existen países que han roto los esquemas
tradicionales y les han conferido a las personas LGBTQ la posibilidad de
ejercitar su paternidad o maternidad a través de la adopción. Ejemplo de ello
lo constituyen países como Dinamarca, Alemania, Islandia y Noruega. Y en
Latinoamérica, ejemplos aislados se presentan en México y Argentina.
En
Colombia, Vaggione destaca el caso objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional en la Sentencia T-290 de 1995. En dicha providencia un ciudadano
acudió a la acción de tutela porque afirmaba que su homosexualidad fue factor
determinante para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le asignara
a terceros la custodia de una menor que se encontraba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.