C-802-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-802/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY ESTATUTARIA-No configuración en cargo relativo a existencia de vicio en sanción
de ley acusada
Por
tratarse de un cargo relacionado con la supuesta existencia de un vicio surgido
al momento de la sanción de la ley acusada, el cargo no está cobijado por el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional que acompaña por regla general el
control automático e integral que realiza esta Corporación sobre los proyectos
de leyes estatutarias. Al no haber transcurrido además, el término de caducidad
de la acción pública por razones de forma, la Corte Constitucional admitió la
demanda de la referencia, por cumplirse los requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviviente
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia en
la actuación de las autoridades públicas/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Competencia
del Legislador para la regulación
El principio
de publicidad es una garantía constitucional que da seguridad a las relaciones
jurídicas; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades;
permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera
esencial al adecuado desarrollo y realización de los fines del Estado. La
materialización de este principio compete primordialmente al legislador, -
salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la
publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en
principio establecer o diseñar los mecanismos que considere pertinentes para
lograr la adecuada publicación de las decisiones de las autoridades.
DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Competencia del Consejo de Estado para estudiar legalidad
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de
funciones
DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIONES
CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Distinción
El artículo
196 de la Carta efectivamente consagra una situación especial de delegación de
funciones presidenciales, que no puede confundirse con las condiciones
generales establecidas por el artículo 211 de la Constitución. De hecho, los
artículos 196, 211 y 209 de la Carta difieren entre sí, porque el primero
consagra un régimen eminentemente constitucional que establece unas condiciones
de delegación específicas en materia de funciones presidenciales, cuando se dan
las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la Carta. El segundo,
fija el régimen general de delegación de funciones administrativas, que deja al
legislador la regulación de tal delegación, siempre que la naturaleza de tales
funciones lo permita (Ley 489 de 1998); y finalmente, el último, determina el
marco general que rige la función administrativa, que naturalmente incluye a
la delegación como un instrumento de gestión y organización en materia de
administración pública.
DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos
SANCION DE
LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia
Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de
las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa, lo cierto es que esta Corporación ha
sostenido que la “pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de
gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la
interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, (...) que de
manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes”.
Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial en tanto acto del gobierno,
podía ser objeto de delegación en los términos del inciso 4º del artículo 196
C.P.
DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Régimen legal de publicidad
En lo que respecta exclusivamente al
régimen de publicidad aplicable al Decreto de delegación de funciones expedido
conforme con el artículo 196 de la Carta, - sobre el que recae de manera
restrictiva esta providencia en atención a su especificidad y que no se
extiende a otro tipo de decretos presidenciales -, es importante subrayar que
el régimen de publicidad de los “decretos y resoluciones ejecutivas expedidas
por el gobierno nacional” en estas circunstancias, exige que tales actos sean
publicados en el Diario Oficial de acuerdo con la Ley 489 de 1998. Así, al
margen de cualquier discusión sobre la naturaleza del acto - es decir si es de
carácter general o particular - y de su legalidad, dado que tal análisis
compete primordialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto
es que el decreto de delegación de funciones en el Ministro Delegatario, es un
decreto expedido por el Presidente de la República que tiene una trascendencia
nacional en la medida en que las facultades objeto de delegación son
atribuciones del orden nacional del más alto nivel, -funciones presidenciales-,
que resultan ser del interés de todos los colombianos, a quienes concierne
saber qué funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas
expresamente al Primer Mandatario, en qué calidad y en qué condiciones. De tal
forma que el decreto de delegación de funciones se rige en cuanto a su
publicidad por la Ley 489 de 1998.
DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Vigencia y oponibilidad/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES
PRESIDENCIALES-Publicación y ejercicio de las funciones delegadas en una
misma fecha, no desvirtúa el principio de publicidad
No comparte la Corte las apreciaciones del actor respecto a lo que
él denomina el “trámite” de publicidad, esto es, la exigencia de un transcurso
de 24 horas desde la fecha de inserción del decreto en el Diario Oficial, para
que se entienda realizada de manera efectiva la publicación. El parágrafo del artículo 119 de la ley 489 de 1999, no hace
alusión alguna a lapsos específicos de tiempo o precisiones adicionales que
permitan concluir que la vigencia y oponibilidad del decreto de delegación de
funciones presidenciales del artículo 196 de la Carta, solo empieza en una
fecha diversa a la de su publicación. De allí que, si la publicación del
decreto se entiende realizada el día de su inserción en el Diario Oficial, y
con ello se cumple el requisito de vigencia y oponibilidad del decreto de
delegación en los términos fijados por el legislador para el efecto, no
encuentra la Corte óbice para que se puedan ejercer el mismo día las funciones
delegadas al Ministro Delegatario, conforme a la expresa determinación del
artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Sanción
por Ministro Delegatario/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Sanción
el mismo día en que fue publicado decreto de delegación
El Ministro Delegatario podía ejercer las funciones que
legítimamente le habían sido asignadas conforme al artículo 196 de la
Constitución en la fecha en que se cumplieron los requisitos legales y
constitucionales de vigencia y oponibilidad del acto, esto es el 24 de
noviembre de 2005. Esta conclusión se compadece además con los principios de
economía, publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la función
administrativa y con las prescripciones legales enunciadas. De no ser así, se
podría llegar al absurdo de privar al país del ejercicio de funciones
presidenciales por un día en caso de urgencia, cuando el Primer Mandatario se
deba ausentar por 24 horas. Con la publicación del Decreto 4241 de 2005, que
se dio en el Diario Oficial No 46.102 del día 24 de noviembre de 2005, se
surtió ese mismo día el requisito de vigencia y oponibilidad de dicho decreto
presidencial, lo cual habilitó al Ministro Delegatario para sancionar en esa
misma fecha, la que es hoy la Ley 996 de 2005. Por ende, para efectos del
control constitucional de la Ley 996 de 2005, esta Corporación concluye que el
ejercicio de las facultades delegadas se realizó con competencia, por parte del
Ministro Delegatario.
Referencia: expediente D-6158
Actor: Pablo Julio Cáceres Corrales
Demanda de inconstitucionalidad contra la
ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente
de la República de conformidad con el artículo 152 literal f) de la
Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto
legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Pablo Julio Cáceres Corrales, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demanda la Ley 996 de 2005 "Por medio de la cual
se reglamenta la elección de Presidente de la República de conformidad con el
artículo 152 literal f) de la Constitución Política y de acuerdo con lo
establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras
disposiciones", por considerar que tal norma adolece de vicios de
forma, generados presuntamente en la sanción de la disposición acusada.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto total de la norma acusada:
LEY
996 DE 2005
(Noviembre
24)
CONGRESO
DE COLOMBIA
Por medio de la
cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad
con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de
acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito
definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a
la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en
ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a
la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los
candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la
Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la
oposición.
ARTÍCULO 2º. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por campaña
presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar
el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los
candidatos.
La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses
contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta,
más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere
el caso.
ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por
actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda
electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La
promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno
o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de
actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los
electores a votar en favor de un candidato.
ARTÍCULO 4o. LEGISLACIÓN ESPECIAL. El Presidente o el Vicepresidente
de la República que manifiesten su interés de participar en la campaña
presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial,
estarán sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la
Constitución Política y la presente ley de manera explícita para ellos, en
razón a su doble condición de funcionarios públicos y candidatos.
TITULO II.
REGLAMENTACION ESPECIAL DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.
CAPITULO I.
SELECCIÓN DE CANDIDATOS.
ARTÍCULO 5o. SELECCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA POR PARTE DE
LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS O ALIANZAS. El Consejo Nacional Electoral
dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o
alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su
candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.
El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía
interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo
momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se
adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección
interna.
ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE EN LOS
MECANISMOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección
presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de
los partidos o movimientos políticos.
Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se
sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de partidos
o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha
elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo
decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente,
respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente
ley para los períodos de campaña presidencial.
CAPITULO II.
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.
ARTÍCULO 7. DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,
podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la
República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el
respectivo representante legal del partido o movimiento.
Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos
tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para
estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento
(3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones
a la Presidencia de la República.
Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del
Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción
de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar
el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado
período de inscripción de candidatos.
ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República
con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de
anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección
presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes.
Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará
la materia.
ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE QUE ASPIRA SER CANDIDATO A LA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL. El Presidente o el Vicepresidente de la República que
aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades
establecidas en la Constitución Política, deberán declarar públicamente y por
escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la
votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
CAPITULO III.
ACCESO A LA FINANCIACIÓN ESTATAL PREVIA.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE LEY. Los candidatos inscritos a la
Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán
acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones:
1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con
personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por
ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la
Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de
la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos
a la Presidencia de la República. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional
Electoral en los ocho (8) días siguientes a la realización de las elecciones
para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de
elecciones.
2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de
ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al tres por
ciento (3%) del número total de votos depositados en las anteriores elecciones
a la Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
La financiación estatal de los candidatos que no reúnan estos
requisitos, se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos.
Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un
anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la
propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña,
tal y como se reglamenta en la presente ley.
CAPITULO IV.
FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES FINANCIACIÓN ESTATAL.
ARTÍCULO 11. FINANCIACIÓN PREPONDERANTEMENTE ESTATAL DE LAS CAMPAÑAS
PRESIDENCIALES. El Estado financiará preponderantemente las campañas
presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban
candidatos a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos de ley:
a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a
los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho a:
- Recibir, en primera vuelta, a título de anticipo aportes estatales
igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos
($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos
($2.800.000.000) serán destinados a la financiación de la propaganda política
de las campañas presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones
de pesos ($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña.
Los recursos para la propaganda política los entregará el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público a las Campañas Presidenciales de los candidatos a
los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los
otros gastos de campaña, dentro de los diez (10) días siguientes a la
certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno
de los requisitos previstos en el artículo anterior y la aceptación de la
póliza o garantía correspondiente.
- Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere,
recibirán como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil
cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450.000.000), los cuales se
destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por
ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán diez (10)
días después del día de las elecciones de primera vuelta.
- Recibir vía reposición de votos una suma equivalente al número de
votos válidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto
($1.705). Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo
efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los
aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que
hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere,
los candidatos recibirán una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos
pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto en la primera como en la
segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en
la presente ley.
Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos deberán
obtener en la elección para Presidente de la República, al menos una votación
igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.
Quien no consiga este porcentaje mínimo, no tendrá derecho a la financiación
estatal de la campaña por el sistema de reposición de votos, y deberá devolver
el monto de la financiación estatal previa en su totalidad. Estos montos de
recursos, serán asegurados mediante póliza o garantía a favor del Estado,
expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que
avale al candidato podrá pignorar los recursos ciertos para la financiación que
le corresponda en los años subsiguientes, como garantía por el monto recibido,
siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contraídas. En el caso de
que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos
significativos de ciudadanos, la garantía o póliza deberá ser respalda por los
promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver;
b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para
acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se
regirá por las siguientes reglas:
1. El Estado, a través de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, financiará vía reposición de votos los gastos de campaña, en caso de que
obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.
2. El valor de la reposición por voto válido será de tres mil
cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).
3. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la
Presidencia de la República, y en cuya votación no logren por lo menos el
cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos, no tendrán derecho a la
reposición de gastos de campaña por voto.
PARÁGRAFO 1o. Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para
acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, también podrán
solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del
tope establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos en propaganda
electoral en radio, prensa escrita o televisión, los cuales estarán
garantizados a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
regulados bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo destinado a
otros gastos de campaña.
PARÁGRAFO 2o. El candidato presidencial que haya accedido a la
financiación estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura
antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver la totalidad de los
recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) días
siguientes a su retiro. De no ser así, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederán judicialmente
contra el candidato, su campaña presidencial, el Gerente de su campaña, los
integrantes del Comité Financiero de su campaña y los Partidos o Movimientos
Políticos que lo hayan inscrito.
ARTÍCULO 12. TOPES DE CAMPAÑA. El tope de gastos de las campañas
presidenciales del año 2006 será de diez mil millones de pesos
($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial,
si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El
monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos
aportados por el Estado, como los aportados por los particulares.
Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la
financiación estatal previa de la campaña presidencial y que no alcancen el
número de votos necesarios para acceder a la reposición de votos por parte del
Estado, financiarán sus campañas en un ciento por ciento (100%) con aportes o
donaciones de particulares.
ARTÍCULO 13. Los valores señalados en pesos en la presente ley, se
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al
consumidor certificado por el departamento administrativo nacional de
estadística, Dane.
ARTÍCULO 14. MONTO MÁXIMO DE LAS CONTRIBUCIONES O DONACIONES POR
PARTE DE PARTICULARES. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las
campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales; sin
embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones
individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto
fijado como tope de la campaña.
Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en
conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES.
Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a
través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la
recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como
para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del
impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria
establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la
transparencia de los movimientos de dichas cuentas.
PARÁGRAFO. Las campañas presidenciales podrán acordar con la entidad
financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas
que consideren necesarias para organizar la distribución o gasto de los
recursos en las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada la
campaña presidencial.
ARTÍCULO 16. GERENTE DE CAMPAÑA. El candidato presidencial deberá
designar un gerente de campaña, encargado de administrar todos los recursos de la
campaña. El gerente de campaña será el responsable de todas las actividades
propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma. El
gerente de campaña deberá ser designado dentro de los tres (3) días siguientes
a la inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración
juramentada del candidato, que deberá registrarse en el mismo término ante el
Consejo Nacional Electoral.
El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña
presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos
relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior
presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña. El
gerente podrá designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, según
lo considere. Estos serán sus delegados para la respectiva entidad territorial.
Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente
de campaña.
ARTÍCULO 17. LIBROS DE CONTABILIDAD Y SOPORTES. Los responsables de
la rendición de cuentas de la respectiva campaña deberán llevar el libro mayor
de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales
serán registrados ante la Organización Electoral al momento de la inscripción
de los candidatos. Igualmente llevarán una lista de las contribuciones, donaciones
y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas
naturales que realizaron la contribución o donación.
Esta documentación podrá ser revisada por el Consejo Nacional
Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de
las campañas.
ARTÍCULO 18. SISTEMA DE AUDITORÍA. Con el objeto de garantizar el
adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña
presidencial, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos,
crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de
auditoría interna como condición para iniciar la recepción de los aportes y
contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de financiación
estatal.
El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de
los ingresos y gastos de la campaña, así como de los recursos de financiación
estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades
que se cometan.
El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de
Financiación de partidos y campañas electorales, tendrá a su cargo la
realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas
electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.
Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional y será
contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones
presupuestales destinadas a la financiación estatal, que fije el Consejo
Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma
máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas
o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar a
ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral, conforme al término
definido en esta ley.
El sistema de auditoría externa será reglamentado por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de
campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de
las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el
tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la
oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento
del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la
designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será
informada a la autoridad electoral.
ARTÍCULO 20. REGLAMENTACIÓN. El Consejo Nacional Electoral
reglamentará lo referente al sistema único de información sobre contabilidad
electoral, presentación de cuentas, período de evaluación de informes,
contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y
revisoría fiscal.
ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA CAMPAÑA Y SANCIONES. El Consejo
Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorias o revisorías
sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en
dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre
el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De
comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de
acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:
1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de
los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.
2. Congelación de los giros respectivos.
3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por
recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes
de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos
entregados.
4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el
Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado
para las investigaciones y juicios por indignidad política.
PARÁGRAFO. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá
ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
elección presidencial.
CAPITULO V
ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 22. ACCESO EQUITATIVO A ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL QUE USAN EL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. En el período
comprendido entre los sesenta (60) días anteriores a la elección presidencial y
ocho (8) días antes a la misma, el Estado hará uso durante un (1) mes del
Espectro Electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados
de radio y televisión en un espacio diario de dos (2) minutos en televisión en
horario «triple A» y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor
audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno.
El Consejo Nacional Electoral determinará por sorteo la distribución de estos
espacios entre los distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana.
Estos programas se emitirán hasta ocho días antes de la fecha de votación.
Los costos de producción de estos programas, serán asumidos
respectivamente por cada una de las campañas presidenciales.
PARÁGRAFO. En el caso del servicio de televisión, la Comisión
Nacional de Televisión reservará dichos espacios, previo concepto del Consejo
Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva
deberá ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos términos.
ARTÍCULO 23. ACCESO AL CANAL INSTITUCIONAL Y LA RADIODIFUSORA
NACIONAL. Durante el período de campaña presidencial, los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los
medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y
movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos
sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la
Presidencia de la República en los términos de la presente ley.
Además de los programas de televisión del Canal Institucional
previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la
República, tendrán derecho a:
1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno,
por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de
algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la
petición durante el período de campaña presidencial.
2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de
cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña
presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos.
Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de
televisión y estaciones de radio, estatales.
3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de
cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la
Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus
palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace
nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias,
reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la
inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas
presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores
a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y
la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados
de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas
campañas.
Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda
electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses
anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación
social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente
ley.
Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.
Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción
tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente
a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de
televisión extranjeros.
Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están
en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad
de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o
propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión
comunitaria.
ARTÍCULO 25. GARANTÍA DE EQUILIBRIO INFORMATIVO ENTRE LAS CAMPAÑAS
PRESIDENCIALES. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión
deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en
el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo
electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional
Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se
le otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El
Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la
presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se
ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de
los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de
comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar
con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio
de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes.
Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual
y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los
medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos
que consideren valiosos para la información noticiosa.
ARTÍCULO 26. PROHIBICIONES PARA TODOS LOS CANDIDATOS A LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Ningún candidato, a título personal directa o
indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar,
producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación
social.
ARTÍCULO 27. REGULACIONES A LAS TRANSMISIONES PRESIDENCIALES EN EL
CANAL INSTITUCIONAL. No podrán ser transmitidas por el Canal Institucional del
Estado la gestión del gobierno.
ARTÍCULO 28. DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES. Toda encuesta de opinión
de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de
comunicación, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la
persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su
financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los
que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por
quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y
el margen de error calculado. Sólo podrán divulgarse encuestas representativas
estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados
probabilísticamente.
Se prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la
semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios
de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en
cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo
término, que difundan los medios de comunicación social internacionales.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las
entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas
políticas, electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al
público no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y
que las encuestas reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realización de
encuestas políticas o electorales, deberán estar inscritas en el Registro
Nacional de Encuestadores que para este efecto llevará el Consejo Nacional
Electoral cuando estén destinadas a ser publicadas.
En ningún caso se podrán realizar o publicar encuestas, sondeos o
proyecciones electorales el día de los comicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un medio de comunicación realice sondeos de
opinión o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre
preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telefónicas, en
las que no existe un diseño técnico de muestra ni es posible calcular un margen
de error, el medio deberá informar claramente a sus receptores la naturaleza y
alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta técnicamente
diseñada.
PARÁGRAFO 2o. La infracción a las disposiciones de este artículo
será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad
de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación como a quien encomendó o
financió la realización de la encuesta. El monto de la multa se depositará en
el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende que una encuesta tiene carácter político
cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder político.
Una encuesta o sondeo de opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a
preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones
sobre los candidatos, las organizaciones políticas o programas de gobierno.
También, en época electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o
circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda
electoral.
CAPITULO VI.
DERECHO DE RÉPLICA.
ARTÍCULO 29. DERECHO DE RÉPLICA. Durante el período de campaña
presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del
Gobierno Nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de
comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético,
que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos
presidenciales, partidos o movimientos políticos con personería jurídica,
movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito
candidato a la Presidencia, siempre y cuando el medio de comunicación no haya
dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado
podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica,
quien resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar
al medio de comunicación las pruebas correspondientes y atender los principios
del derecho de defensa y el debido proceso.
En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional Electoral
dispondrá que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo
y área de cubrimiento similar al que suscitó su ejercicio, en un medio de
comunicación social que garantice su amplia difusión.
PARÁGRAFO. El medio de comunicación social del Estado, o que
utilicen el espectro electromagnético que incumpla la presente disposición,
estará sujeto a la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar,
por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso.
CAPITULO VII.
REGULACIONES ESPECIALES DURANTE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.
ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES AL PRESIDENTE DURANTE LA CAMPAÑA
PRESIDENCIAL. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votación en
primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso,
el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no
podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier
otra suma de dinero proveniente del erario público o producto de donaciones de
terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus
disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de Gobierno.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña
presidencial en la publicidad del Gobierno.
5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a aquellos destinados a su
seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.
ARTÍCULO 31. MONTO DE LA PUBLICIDAD ESTATAL. Durante la campaña
presidencial, no se podrán aumentar los recursos destinados a la publicidad del
Estado.
ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. Se suspenderá
cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama
Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la
elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el
caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el
inciso segundo del artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Para efectos de proveer el personal supernumerario que
requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de
selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de
méritos.
ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los
cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización
de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la
contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado,
los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias
educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la
reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de
comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones
terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban
realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 34. Declarado inexequible.
ARTÍCULO 35. SEGURIDAD A LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES. El Gobierno
Nacional dispondrá lo pertinente para que a través de la fuerza pública y los
organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protección y
seguridad para los candidatos a la Presidencia de la República y los directivos
de las campañas, si fuere el caso. Estos esquemas de protección los
establecerán la Policía Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo
que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de
nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Policía Nacional y el DAS,
programarán la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campañas, de
acuerdo con la programación de recorridos y visitas que estas le anuncien.
El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinará la
implementación de estos esquemas, para lo que establecerá un mecanismo de enlace
permanente con cada una de las campañas presidenciales, y recibirá los reportes
de protección de los organismos de seguridad del Estado.
ARTÍCULO 36. CONDICIONES ESPECIALES. El Gobierno Nacional por
iniciativa propia o a petición del Consejo Nacional Electoral o de un candidato
inscrito a la Presidencia de la República, solicitará la presencia de una
veeduría internacional que acompañe el proceso de elección en dichos puestos de
votación, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de los comicios.
Los puestos de votación que tendrán presencia de la veeduría
internacional, serán concertados por el Consejo Nacional Electoral y los
partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, y grupos significativos
de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República.
TITULO III.
PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
ARTÍCULO 37. Declarado inexequible.
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a
subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier
partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones,
estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción
de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos,
a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o
campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de
igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores
públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e
indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o
actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la
intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de
carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye
falta gravísima.
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales,
secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden
municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores
a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la
ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos
públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como
miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter
proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de
carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República,
gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos
municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de
los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de
carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el
alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección
popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá
modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos
de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas
definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo
correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las
normas de carrera administrativa.
ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores
públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:
1. Declarado Inexequible.
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3. Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible.
ARTÍCULO 40. SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas
en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo
establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.
ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES
PÚBLICAS. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de
elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este
título.
ARTÍCULO 42. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia,
delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 4241 del 23
de noviembre de 2005,
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
III. LA DEMANDA
El ciudadano
Pablo Julio Cáceres Corrales, considera que la Ley 996 de 2005 fue sancionada
por el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, cuando el
“funcionario carecía de las facultades de Ministro Delegatario, es decir, no
era competente para sancionar y ordenar su promulgación”. Por tal razón,
estima que la ley es inconstitucional, al transgredir los artículos 189
numerales 9 y 10, y 209 de la Carta Política.
El demandante
afirma que aunque el Ministro del Interior y de Justicia sancionó la Ley 996 de
2005 conforme a las facultades que le fueron delegadas por el Presidente de la
República mediante el Decreto 4241 de noviembre 23 del 2005, ese decreto le
confirió tales facultades al ministro sólo a partir del día siguiente de su
publicación, es decir, a partir del 25 de noviembre de 2005, y no antes. Por
ende, según el actor, al sancionar la Ley 996 de 2005 el mismo día de la
publicación del Decreto 4241, - esto es el 24 de noviembre de 2005 -, el
ministro carecía a la fecha de las facultades delegadas correspondientes, dado
que el término de publicación del decreto de delegación de funciones
presidenciales exige el transcurso del día completo para que se surta el
requerimiento de publicidad. Como en este caso dicho término no se cumplió “totalmente”
en la fecha en que se surtió la sanción presidencial, estima el demandante que
la ley acusada debe ser declarada inexequible.
Argumenta el
actor, que la sola expedición del decreto no confiere las facultades delegadas
en cabeza del ministro, sino que se requiere su publicación, por ser éste un
acto administrativo general y abstracto. Además, afirma que el “trámite de
la publicación se surte durante la fecha, es decir, durante el día
correspondiente”, por lo que “las facultades delegadas podrán ejercerse
en el día siguiente a la realización del protocolo de la publicación y no
antes, puesto que ellas no se trasladan en cabeza del ministro delegatario sino
cuando el decreto ha producido efectos”. Por ende, conforme al artículo 52
del Código de Régimen Político y Municipal[1], el demandante asevera que “la
ley exige para que la publicación quede surtida cabalmente, el transcurso
del día (fecha) en que se inserte el acto jurídico en el periódico oficial”.
En consecuencia,
luego de ilustrar la importancia del principio de publicidad de los actos
generales y particulares de la Administración, el accionante solicita a esta
Corporación que se declare inconstitucional la Ley 996 de 2005, por no haber
surtido todos los requisitos constitucionales exigidos, especialmente, por
haber sido sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia el 24 de
noviembre de 2005, cuando, a su juicio, éste carecía de competencia para
ejercer las funciones que le habían sido delegadas por el Presidente de la
República.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.
1. Ministerio
del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Luis Hernando Angarita Figueredo, en calidad de Viceministro del Interior
encargado de las funciones del Ministro del Interior y de Justicia, solicita a
esta Corporación que se declare constitucional la Ley 996 de 2005, por estimar
que ésta se encuentra ajustada a la Carta Política.
Para el
interviniente, se cumplieron todos los requisitos establecidos por el Estatuto
Superior para que la figura de la delegación de funciones presidenciales se
ajustara a la Constitución y la ley fuera sancionada en debida forma, teniendo
en cuenta que: a) En ejercicio de la facultad consagrada en el inciso final del
artículo 196 de la Carta, el Presidente expidió el 23 de noviembre de 2005 el
Decreto 4241, por medio del cual se delegaron unas facultades constitucionales
al Ministro del Interior y de Justicia, mientras se encontrara ausente el
Presidente, del territorio nacional. b) El día 24 de noviembre de 2005 el
Primer Mandatario estaba efectivamente fuera el país, en una reunión bilateral
relacionada con sus competencias. c) Conforme al decreto en mención, se designó
al Ministro del Interior y de Justicia como Ministro Delegatario y se le
indicaron las funciones constitucionales que debía realizar, entre ellas, la
que se encuentra en el numeral 9 del artículo 189 del Estatuto Superior; y d)
el Decreto 4241 fue publicado en el Diario Oficial No 46.102 del día 24 de
noviembre de 2005.
En opinión del
Ministerio del Interior, en consecuencia, “el Decreto de Delegación fue expedido
válidamente, y por tal motivo surtió sus efectos jurídicos”. Al respecto,
precisa que la publicación que se hace de tales actos en el Diario Oficial,
cumple con los requisitos de publicidad y oponibilidad que exige la ley,
especialmente porque el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998
establece que, “únicamente con la publicación que de los actos
administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con
el requisito de la publicidad para efectos de sus vigencia y oponibilidad”.
Adicionalmente, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
y del Consejo de Estado, para el Ministerio del Interior una cosa es la
existencia y validez de los actos administrativos de carácter general, y otra
su oponibilidad. Por ende, citando una decisión del Consejo de Estado[3],
el interviniente considera que “la publicación de los actos administrativos
de carácter general como requisito para entrar a regir, solo se impone cuando
se afectan derechos de los gobernados, pero no cuando contengan medidas
internas para la misma administración, pues ellos pueden cumplirse sin tal
requisito, siempre que lleguen por otros medios al conocimiento de sus
destinatarios”.
A juicio del
Ministerio, en consecuencia, avalar la interpretación del demandante impediría
finalmente la delegación de funciones presidenciales ante faltas temporales del
Primer Mandatario, especialmente porque en la mayoría de los casos estas
ausencias son tan sólo de 24 horas. Igualmente, haría gravosa la delegación de
funciones ante situaciones de emergencia o contingencia, lo que afectaría a la
postre el ejercicio expedito de la gestión presidencial.
Por último,
sostiene el Ministerio del Interior que en la sentencia C-164 de 2000, la Corte
Constitucional estudió una ley cuya sanción también la realizó el Ministro
Delegatario el mismo día de la publicación del decreto de delegación de
funciones, sin que esta Corporación indicara que esa situación era contraria a la
Carta. Por lo tanto, con fundamento en estas razones y en las previamente
expuestas, concluye que todos los actos concretos llevados a cabo por el
Ministro Delegatario a partir del 24 de noviembre de 2005, fecha del traslado
del Presidente de la República al exterior y de la publicación del acto
administrativo de delegación, fueron efectuados por autoridad competente. De
allí que solicite que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
2. Consejo
Nacional Electoral
La ciudadana
Clelia América Sánchez de Alfonso, en calidad de Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la Ley 996 de 2005, porque la norma demandada fue sancionada y
promulgada, respetando las disposiciones constitucionales.
Para justificar
esta apreciación, la interviniente afirma que el acto de delegación de funciones
cumplió con los requisitos constitucionales, a saber: a) traslado al extranjero
del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones; y b) delegación
de funciones al Ministro que corresponda. Así, considera que el Decreto 4241 de
2005 publicado el 24 de noviembre de ese año, al ser un acto particular, “creó
una situación jurídica particular y concreta al Ministro del Interior,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.