C-802-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-802/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de
empresa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-4493
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la ley 789
de 2002.
Demandante: Carlos A. Ballesteros B.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena
dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS A.
BALLESTEROS B., solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
del artículo 48 de la Ley 789 de 2002, mediante demanda presentada en ejercicio
del derecho político que le confiere el artículo 40 de la Constitución, en
armonía con el artículo 242 numeral 1º de la Carta Política.
2. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación no impartió aprobación al
proyecto presentado por el magistrado ponente doctor Jaime Araujo Renteria,
razón por la cual pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden
alfabético para los efectos pertinentes.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición
oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
LEY 789 DE
2002
(diciembre 27)
por la cual
se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de producción
de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con
fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas
económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su
independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se
desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente
conformen un grupo empresarial.
III. LA
DEMANDA
Considera el
actor que el artículo 48 de la ley 789 de 2002 viola los artículos 1, 2, 25,
53, 93, 158 y 243 de la Constitución, por las siguientes razones:
- Los artículos
25 y 53 de la Constitución Política disponen sobre la obligación del Estado de
proteger de manera especial el trabajo, a tiempo que estipulan los principios mínimos
del derecho laboral, destacándose, entre otros, igualdad de oportunidades,
irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, remuneración
mínima vital y móvil.
- La figura de
la unidad de empresa es una institución protectora del derecho laboral que ha
logrado hacer efectivos los mencionados principios, por lo cual, su derogatoria
implica una desprotección de los trabajadores frente a las actitudes de los
empresarios. Es decir, si en su momento se estimó que la unidad de empresa
evitaba la utilización de instituciones y formas de carácter comercial
infractoras de derechos laborales, la derogatoria permite que estas conductas
se posibiliten, con el subsiguiente desconocimiento de los derechos amparados
por la Constitución. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia de 21 de
noviembre de 1965 del Consejo de Estado. Igualmente lo expuesto por la Corte
en sentencia C-1185 de 2000.
- En lo
concerniente al artículo 243 superior, debe advertirse que mediante sentencia
C-1185 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 75 de la
ley 550 de 1999, el cual contenía una norma que establecía los mismos efectos
que el dispositivo actualmente acusado. Aquella disposición derogó lo
consignado en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que
hacía producir efectos laborales a la unidad de empresa. Es decir, al igual
que lo hacía el artículo 75 de la ley 550 de 1999, el artículo 48 de la ley 789
de 2002 cercena todo efecto laboral a la institución de la unidad de empresa,
debiendo entenderse que el artículo 194 del C.S.T. se encuentra tácitamente
derogado. De lo cual se concluye que el Congreso reprodujo el contenido
material del citado artículo 75 de la ley 550 de 1999. Y por tanto, hay cosa
juzgada constitucional sobre el contenido normativo impugnado.
- El artículo
158 constitucional también resulta quebrantado por la ruptura de unidad de
materia que provoca el artículo censurado. En efecto, las medidas adoptadas
mediante la ley 789 de 2002 tienen un hilo conductor y un propósito, cual es la
generación de empleo. Lo que no ocurre con el tema de la unidad de empresa,
toda vez que con la supresión de sus efectos se hace impensable la generación
de empleo. La figura de la unidad de empresa contemplada en el artículo 194
del C.S.T. no puede constituirse en obstáculo para la generación de empleo.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano
Carlos Rodríguez Mejía interviene en representación de la Comisión Colombiana
de Juristas para solicitar la inexequibilidad del artículo demandado. Al
efecto expresó:
- En el marco de
un Estado Social de Derecho las relaciones laborales deben regularse
jurídicamente en orden a encauzar dichas relaciones con parámetros de equidad y
protección de la igualdad. Esta regulación se refleja tanto en la lógica
propia del derecho laboral como en relación con el respeto a los derechos
fundamentales que desarrollan el derecho al trabajo. En contraposición a estos
postulados la ley 789 de 2002 modifica la figura de la unidad de empresa,
dándole así primacía al derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de
las relaciones de trabajo. De esta suerte, cuando en virtud de la reforma se
desvanece la unidad de empresa para efectos laborales, pero conserva su
vigencia para fines civiles y comerciales, el legislador desatendió las
limitaciones que a la libertad de empresa le impone la Constitución (art. 333
C.P.).
- La modificación del principio de unidad de empresa
vulnera los derechos de asociación y negociación colectiva. Esta reforma es
preocupante por cuanto antes de su expedición las organizaciones sindicales
habían denunciado reiterados abusos de la libertad de empresa encaminados a
impedir el crecimiento de los sindicatos, sin control de parte del Estado.
Así, cuando un sindicato era creado en una de las factorías de las grandes
empresas, los propietarios la escindían, “vendiéndola” a una de las marcas de
holding, a fin de evitar la afiliación de trabajadores de las otras factorías.
La reforma recoge legalmente esta práctica antisindical que va en contra de los
principios establecidos en los convenios 87 y 98 de la OIT, acogidos por el
Estado colombiano.
NOTA: La Corte advierte que en esta intervención también se alude a normas
que no fueron demandadas por el actor, razón por la cual no se resumen las
correspondientes argumentaciones.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingüe, obrando en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición
acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En el presente
caso la nueva norma no regula íntegramente la materia a la cual ser refiere el
artículo 194 del C.S.T., ni mucho menos hay incompatibilidad con la disposición
especial posterior, pues el artículo 48 acusado no desconoce los derechos
fundamentales del trabajador, ni mucho menos sus acreencias laborales,
obtenidas de modo excepcional al tenor de la negociación colectiva o por las
condiciones económicas de la empresa. Contrariu sensu, el artículo 48 está
regulando una circunstancia, según la cual, por regla general, cuando se esté
bajo la unidad de empresa, existirá una independencia para efectos laborales y
prestacionales; ello no quiere decir que en un evento cualquiera no se respeten
las prerrogativas reconocidas a los trabajadores y bajo la perspectiva del
Estado Social de Derecho. Tampoco se vulnera el artículo 25 superior, así se
considere que con la norma demandada el legislador derogó el artículo 194 del
C.S.T., ya que por la derogación no sufre desmedro alguno el derecho al trabajo
ni se reduce su especial protección y mucho menos se restringe el derecho de
toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.
- Frente a la
violación del artículo 93 superior tampoco le cabe razón al actor. En efecto,
dentro de los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales obran
los adoptados por la OIT, a los cuales se refiere el artículo 53 de la Carta.
El artículo 93 no ha sido infringido, aunado a que ni siquiera la aludida
derogación de normas contradice convenios ni tratados internacionales
debidamente aprobados por la entidad competente. En el presente asunto no se
observa desconocimiento alguno de las normas protectoras del trabajo.
- El cargo por
vulneración del artículo 243 superior no tiene fundamento, porque en la
sentencia C-1185 de 2000 se refiere a la inexequibilidad del artículo 75 de la
ley 550 de 1999, sin hacer ningún estudio de fondo sobre el contenido material
o formal del artículo 48 de la ley 789 de 2002.
- La glosa por
quebrantamiento del principio de unidad de materia tampoco es de recibo. El
artículo 158 superior no puede entenderse dentro de un sentido estricto y
rígido, al punto de que se desconozcan las relaciones sustanciales que obran
entre los distintos dispositivos de la ley 789. Contrario a lo afirmado por el
actor, la regla acusada sí tiene relación de conexidad suficiente para con el
tema central de esta ley, que de suyo se concentra en normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social. Dentro de lo cual, el título de la ley
789 de 2002 tiene una evidente relación con la materia del artículo impugnado.
3.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
El ciudadano
Antonio Medina Romero, en representación del Departamento Administrativo de la
Función Pública solicita la denegación de las pretensiones del actor, con la subsiguiente
declaración de exequibilidad de la norma demandada. Su intervención se resume
así:
- La norma
censurada no viola el ordenamiento superior, ya que según lo reconoce la Corte
Constitucional en Colombia la cláusula general de competencia normativa reside
en el Congreso de la República, puesto que a él corresponde hacer las leyes
según términos del artículo 114 de la Carta.
- El artículo 48
de la ley 789 de 2002 no rompe la unidad de materia, por cuanto esta ley
contiene normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social, para lo
cual modifica expresamente algunos artículos del C.S.T. Al respecto, conforme
a la sentencia C-402 de 1997 la Corte ha precisado que no se puede hacer una
interpretación restrictiva sino amplia sobre el alcance del tema tratado por
una ley. En este caso la definición de unidad de empresa contiene una
conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del que forma
parte, siendo por tanto desestimable el cargo formulado sobre el particular.
4. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano
José Enrique Arboleda Valencia, en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia concluye que la norma demandada es constitucional. Su
argumentación se resume así:
- Supuesta la
contradicción entre el artículo 194 del C.S.T. y el artículo 48 de la ley 789
de 2002, con la tácita derogación, es preciso hacer ver que no es inexequible
el que una ley derogue a otra. Lo que se debe estudiar son las razones que
movieron al legislador a dejar sin efecto, tácita o expresamente, la ley
antigua.
- Las
circunstancias que dieron lugar a la instauración del artículo 194 del C.S.T.
han variado fundamentalmente, por ello la ley 789 procura adaptar el C.S.T. a
la actual situación laboral del país, a cuya elucidación concurre la exposición
de motivos con que el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso el proyecto
de ley en cuestión. En este sentido se observa que son numerosas las materias
que regula la ley demandada y que el C.S.T. no podía tener en cuenta al definir
la unidad de empresa de una economía de incipiente actividad empresarial.
- El artículo 48
acusado renueva la noción de unidad de empresa con relación a las materias
sobrevinientes y que implican nuevas y gravosas obligaciones para modernas y
múltiples empresas del momento actual.
- La cosa
juzgada que alega el actor con relación a la sentencia que declaró inexequible
el artículo 75 de la ley 550 de 1999 no es predicable en el presente caso, ya
que mientras el artículo 75 derogó expresamente al 194 del Código Laboral, por
su parte el artículo 48 provoca una derogación tácita, que puede tomarse como
exceptiva de la regla general sobre unidad de empresa.
5. Intervención de la ANDI
El ciudadano
Luis Carlos Villegas Echeverri interviene en representación de la ANDI para
solicitar se declare exequible la norma demandada. Sus apreciaciones se
resumen así:
- El actor alega
la existencia de cosa juzgada constitucional con apoyo en la sentencia C-1185
de 2000. Por lo mismo, lo primero que debe analizarse es si hay o no identidad
entre el artículo acusado y el artículo 75 de la ley 550 de 1999. De lo cual
se desprende que mientras el artículo 75 derogaba todo el artículo 194 del
C.S.T., por su parte el artículo 48 de la ley 789 de 2002 sólo modifica el
concepto de empresa y de unidad de empresa.
En suma, los aspectos anotados del artículo 48 de la
ley 789 de 2002, además de marcar una sustancial diferencia con respecto de la
legislación precedente y, consecuencialmente, con el artículo 75 de la ley 550
de 1999 que la derogaba, implican un análisis riguroso y diferente del que en
su momento hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000, por lo
que procede (SIC) alegar la existencia de cosa juzgada material.
- El
desconocimiento del principio de unidad de materia es un motivo de la sentencia
C-1185 de 2000 no atribuible al artículo 48. Tampoco se puede hacer esto mismo
en relación con la vulneración del principio de favorabilidad laboral contenido
en la misma sentencia, por cuanto los artículos 48 y 75 son sustancialmente
diversos. Además, porque la derogatoria del artículo 194 del C.S.T., según la
sentencia C-1185 de 2000, servía para que una empresa económicamente poderosa
se fragmentara artificialmente en varias empresas. De otra parte, el artículo
48 no vulnera derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a favor
de los trabajadores.
- En relación
con la violación de los artículos 25, 53 y 95 de la Constitución, la
impugnación parte de la base de que el nuevo concepto de empresa y de unidad de
empresa del artículo 48 permite o facilita el fraude con respecto a los
derechos de los trabajadores, dando por sentada la falta de probidad o mala fe
de los empresarios. Al respecto es ilustrativo lo dicho por la Corte en
sentencia C-068 de 1999 sobre el artículo 1852 del Código Civil, según el cual
era nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados. De otro lado, y
como también lo indica esta sentencia, la legislación colombiana prevé mecanismos
para evitar el fraude a terceros, tales como las acciones de simulación y
nulidad, la figura de la inoponibilidad, la teoría del abuso del derecho y la
desestimación de la persona jurídica.
- Contra lo
afirmado por el actor debe reconocerse que no es cierto que la norma
cuestionada viole el convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario,
toda vez ni en este convenio ni en los demás de la misma organización existe
una definición de unidad de empresa que deba ser acogida por los países
suscriptores.
- En relación
con los motivos que dieron lugar al artículo 48 de la ley 789 de 2002 es de
relievar el correspondiente a la creación de empleo, para lo cual se acude a
varios mecanismos, entre ellos la modificación de disposiciones laborales que
frenan la inversión. Dentro del propósito de la ley ensambla la figura de la
unidad de empresa, frente a la cual, la extensión de salarios y prestaciones
sociales a todas las personas jurídicas que integran o lleguen a integrar un
grupo empresarial constituye un serio obstáculo a la inversión, y por ende, a
la generación de empleo. Como se ve, el artículo acusado modifica un artículo
del C.S.T., por lo cual está comprendido dentro del título de la ley.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 48 sí fue considerado por las
comisiones séptimas constitucionales de senado y cámara.
6.
Intervención del ciudadano Humberto Jairo Jaramillo
El ciudadano
Humberto Jairo Jaramillo interviene un nombre propio para solicitar la
desestimación de lo pedido por el actor. Sus argumentos se resumen así:
- El actor
presenta planteamientos generales y abstractos, esto es, sin especificar la
contradicción entre el artículo 48 de la ley 789 de 2002 y la norma de superior
jerarquía, por lo que, en razón de los errores de técnica debe desatenderse la
demanda. En este sentido el demandante se contrae a una crítica en diferentes
aspectos socio-económicos, que no en lo tocante a una transgresión concreta de
la Carta.
- La ley es un
mandato general y abstracto, que en sí misma no genera derechos adquiridos al
patrimonio del gobernado, su vigencia en el tiempo no es indefinida, ni
inmodificable, ya que desaparece por objeto de la derogación.
- El convenio 95
de la OIT no tiene ninguna relación con el tema de la denominada unidad de
empresa, que jurídicamente es definición de empresa.
- No es
predicable el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que el actor invoca
con referencia a la sentencia C-1185 de 2000 donde se estudió lo atinente a la
unidad temática del artículo 75 de la ley 550 de 1999.
7.
Intervención de la Confederación General de Trabajadores Democráticos
El ciudadano
Julio Roberto Gómez Esguerra, en su condición de Secretario General de la CGTD
interviene para solicitar la inexequibilidad del artículo demandado. Sus
argumentos se resumen así:
- Nadie discute
el papel que cumple la empresa en beneficio del desarrollo del país, sentido en
el cual debe cumplir una función social dentro del andamiaje económico, social
y cultural; generando empleo digno para la población en su entorno de
influencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 superior.
- El artículo en
cuestión presenta una contradicción, ya que, primeramente, define lo que se
debe entender por empresa, pero enseguida, lo niega para efectos laborales y
prestacionales. Conforme a esto, la unidad de empresa se entiende cuando se
trate de la producción de bienes y servicios por parte de una persona natural o
jurídica, pero no para asuntos laborales. Artículo de concepción neoliberal,
que para efectos comerciales sí habla de unidad de empresa.
- El artículo
acusado viola el derecho a la igualdad y se aparta de los fines esenciales que
debe perseguir el Estado, a tiempo que desconoce la prevalencia del interés general
sobre el particular. La norma facilita la abierta explotación de los
trabajadores por parte de los empleadores, de suerte que, por ejemplo, en el
caso de los trabajadores de Bavaria, que producen lo mismo en las diferentes
ciudades que tienen planta de producción, que pertenecen a la misma persona
natural o jurídica, puedan devengar salarios y prestaciones sociales diferentes
en cada ciudad. En este sentido el artículo 48 quebranta el artículo 39
superior por cuanto atenta contra el derecho de asociación, pues, siendo
necesaria la unidad de empresa o unidad de producción, al estipularse lo
contrario se cercena tal derecho. Lo cual determina que los trabajadores no
puedan constituir directivas seccionales de los sindicatos, dado que para
efectos laborales se trataría de empresas independientes.
- Como no habrá
unidad de producción para efectos laborales al tenor del artículo 48 de la ley
789 de 2002, no habrá tampoco un sindicato nacional, sino que, en cada caso,
existirían sindicatos a nivel regional, con lo que también se desconoce el
Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, ratificado en Colombia por la
ley 26 de 1976. En cuanto a salario y situación laboral, también se puede
estar agrediendo lo dispuesto en el Convenio 95, ratificado por ley 54 de
1962. Al respecto conviene destacar el poder vinculante que tienen los
anteriores convenios al amparo del artículo 53 de la Carta Política, el cual
sufre vulneración por las razones acabadas de exponer.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte
declarar inexequible al artículo 48 de la ley 789 de 2002. Los fundamentos de
su petición se pueden resumir así:
- El artículo 48
de la ley 789 de 2002 lleva implícita la derogación del artículo 194 del
C.S.T. Norma que a su vez comporta la violación del principio constitucional
de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), priva a las
autoridades administrativas y a los jueces laborales de su facultad para
declarar la existencia de la unidad de empresa, al propio tiempo que hace
nugatoria la aplicación del principio de función social que le corresponde a la
actividad empresarial (art. 333 C.P.). En este sentido el artículo acusado se
contrapone a lo dispuesto en el artículo 194 del C.S.T., norma tuitiva del
salario y cuyo amparo constitucional ha sido reconocido por la doctrina y la
jurisprudencia nacionales.
- De la
comparación de los artículos 194 del C.S.T. y 48 de la ley 789 de 2002, en
armonía con el 52 ibídem, se concluye que el artículo 194 fue derogado por el
artículo acusado. De suerte que ahora el artículo 48 le cerró a los
trabajadores la oportunidad para invocar ante las autoridades administrativas
del Ministerio del Trabajo o ante los jueces laborales la existencia de unidad
de empresa, a efectos de que les sea dado un tratamiento laboral y prestacional
diferente de aquel que corresponde a cada unidad de producción independientemente
considerada, en razón de la forma jurídica que revisten, aunque en la realidad
conformen un solo grupo empresarial desde el punto de vista comercial, de la
cadena de producción, o pertenezcan a una sola persona natural o jurídica desde
el punto de vista de los aportes de capital.
- El artículo
demandado entraña una discriminación carente de toda lógica, pues mientras la
empresa está constituida por la “unidad de producción de bienes o servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, en la
misma norma no se le otorga el carácter de unidad para fines laborales y
prestacionales; lo que a su vez es incompatible con la tradición doctrinaria y
jurisprudencial en materia laboral, según la cual, es en virtud de los hechos
que en cada caso concreto se puede predicar la existencia o no de la unidad de
empresa. En esta perspectiva pierde sentido la función social que a la empresa
le asigna el artículo 333 superior, donde el trabajador juega un papel
importante que lo hace acreedor a un salario acorde con la calidad de vida
digna.
- La cosa
juzgada que propone el actor con referencia a la sentencia C-1185 de 2000
resulta improcedente por cuanto la norma demandada no es una reproducción de la
que fue declarada inexequible, fundamento éste de la regla de la cosa juzgada y
la prohibición que comporta. Sin embargo, en dicha sentencia la Corte plasmó
un criterio que se debe retomar en esta oportunidad para analizar la norma que
se censura, por lo cual se torna imperativo que la Corte haga un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la mentada disposición,
en orden a lograr la reincorporación del artículo 194 del C.S.T. al
ordenamiento jurídico. Por ello el Ministerio Público solicitará la
inexequibilidad del artículo impugnado, toda vez que la unidad de empresa
contribuye a desarrollar el derecho a la igualdad entre los trabajadores que
laboran para un mismo empleador, evitando así que se oculte o simule la
realidad económica de la empresa en detrimento de los derechos salariales y
prestacionales de los trabajadores.
- No existe duda
de que en el presente caso el propósito del legislador fue el de disminuir las
cargas laborales de las empresas, contribuyendo así a la creación de otras
análogas y al mantenimiento de las ya existentes, pero ello no se compadece con
los derechos de los trabajadores protegidos integralmente por la Carta, pues al
tenor del artículo impugnado se desconoce el concepto de Estado Social de
Derecho en tanto se contrarían principios de orden laboral, el aseguramiento de
la justicia, el respeto a la dignidad humana, la promoción de la prosperidad
general de todas las personas, la igualdad de todos los trabajadores, la
primacía de la realidad sobre las formalidades y el papel social de la empresa.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la
República.
2. La demanda de
inconstitucionalidad de la norma acusada en este proceso y existencia de cosa
juzgada sobre ella.
1. Considera el
actor que el artículo 48 de la ley 789 de 2002 viola los artículos 1, 2, 25,
53, 93, 158 y 243 de la Constitución Política, por cuanto, siendo la figura de
la unidad de empresa una institución protectora del derecho laboral que ha
logrado hacer efectivos los principios de igualdad de oportunidades,
irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, remuneración
mínima vital y móvil; su derogatoria implica una desprotección de los
trabajadores frente a las actitudes de los empresarios. Igualmente anota el
demandante que en lo concerniente al quebrantamiento del artículo 243 superior
se observa cómo mediante sentencia C-1185 de 2000 la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 75 de la ley 550 de 1999, el cual contenía una
norma que establecía los mismos efectos que el dispositivo actualmente
acusado. Que asimismo, el artículo 158 constitucional resulta quebrantado por
la ruptura de unidad de materia que provoca el artículo censurado, lo cual se
explica si se tiene en cuenta que mientras la ley 789 de 2002 exhibe un hilo
conductor y un propósito, cual es la generación de empleo, con el artículo 48
se suprimen los efectos de la unidad de empresa, haciendo impensable la
generación de empleo.
2. La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003 declaró,
por vicios de trámite en su formación, la inexequibilidad del artículo 48 de la
Ley 789 de 2002 , que es también en este proceso, como ya se vio la norma
acusada como inconstitucional.
3. Conforme
a lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta los fallos proferidos por la
Corte Constitucional en ejercicio de las funciones atribuídas a ella por el
artículo 241 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ello significa que, declarada la inexequibilidad de una disposición legal por
quebranto de la Carta Política, el retiro de esa norma del ordenamiento
jurídico impone como consecuencia que ninguna autoridad pueda reproducir el
contenido material de ella por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta
las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
jurídica objeto del pronunciamiento jurisdiccional y la Constitución.
4. En este
caso, se observa por la Corte que el artículo 48 de la Ley 789 de 2002 fue
declarado inexequible por vicios de trámite mediante Sentencia C-801 de 16 de
septiembre de 2003, lo que significa entonces que retirada esa norma del
ordenamiento jurídico en virtud de lo resuelto en la sentencia aludida, no
puede la Corte pronunciarse ahora, en este proceso sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto ha de atenerse a lo
decidido en la sentencia mencionada.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que
contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Estar a lo
resuelto en la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, (Expediente
D-4484), en la cual se resolvió DECLARAR LA INEXEQUIBLIDAD del artículo 48 de
la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo del Trabajo”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRICERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.