Sentencia C-802 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-802-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-802/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Etapas en la historia del derecho constitucional colombiano sobre la competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Régimen constitucional anterior sobre competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Constitucional sobre competencia ESTADOS DE EXCEPCION-Modelos constitucionales DERECHOS-Multiplicidad funcional e interferencia El derecho es la única alternativa de vida civilizada. Es el instrumento normativo con que cuenta el Estado para promover la integración social, satisfacer las necesidades colectivas, establecer pautas de comportamiento y decidir los conflictos suscitados; todo ello con miras a realizar los fines que le incumben como organización política y, por esa vía, hacer efectivos los principios constitucionales y los derechos fundamentales. De allí la interferencia que el derecho ejerce sobre el comportamiento humano y las relaciones sociales pues, sin desconocer la intangibilidad de aquellos espacios que sólo a la interioridad de cada quien incumben, se trata de orientar la institucionalidad y el entramado social precisamente a la realización de esos valores, principios y derechos. Desde luego, es una interferencia que está mediada por las profundas convicciones filosóficas, políticas y sociales imperantes en cada época y que hacen que el Estado asuma, en cada caso, una u otra estructura axiológica y tome un lugar en ese amplio espectro que conduce desde el autoritarismo hasta el liberalismo. VIDA DEL ESTADO-Situaciones excepcionales/EXISTENCIA DEL ESTADO-Estados de anormalidad DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Ambito DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Rediseño transitorio del funcionamiento del Estado ESTADOS DE EXCEPCION-Controles para que potestades no degeneren en abuso CONMOCION INTERIOR-Regulación ESTADO DE SITIO-Abusos presentados/REGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al Estado social y democrático de derecho ESTADOS DE EXCEPCION-Nueva regulación ante excesos/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites para evitar excesos ESTADOS DE EXCEPCION-Controles de carácter jurisdiccional para protección de derechos ESTADOS DE EXCEPCION-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos DERECHO EN ESTADOS DE EXCEPCION CONMOCION INTERIOR EN LA CONSTITUCION DE 1991-Ambitos de regulación CONMOCION INTERIOR-Naturaleza CONMOCION INTERIOR-Presupuestos CONMOCION INTERIOR-Competencia para declaración CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo CONMOCION INTERIOR-Límites en declaración y atribuciones CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaración CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaración DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto declaratorio CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo sujetas a la Constitución/CONMOCION INTERIOR-Regulación legislativa sujeta a la Constitución CONMOCION INTERIOR-Alcance de facultades del Ejecutivo PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y ESPECIFICIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Exigencias en facultades del Ejecutivo CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de decretos declaratorios y de desarrollo El condicionamiento material que la Carta hace del estado de conmoción interior no sólo determina la legitimidad o ilegitimidad constitucional del decreto legislativo declaratorio sino que también constituye el ámbito de sujeción de los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en él. De este modo, si el acto declaratorio no satisface ese condicionamiento, contraría la Carta y deberá ser retirado del ordenamiento. Y si los decretos de desarrollo dictados con base en él no están directa y específicamente relacionados con los motivos de la declaración, contrarían también el Texto Superior y deberán ser declarados inexequibles. De allí que ese presupuesto constituya un límite material de ese particular estado de excepción. CONMOCION INTERIOR-No suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN ESTADOS DE EXCEPCION CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION ESTADOS PARTES EN SITUACIONES EXCEPCIONALES-Exigencias para suspensión de obligaciones contraídas DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION DE ESTADOS PARTES-Principios PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No restricción del núcleo esencial de determinados derechos ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza de restricciones sobre derechos no tangibles Por el sólo hecho de haberse declarado un estado de excepción no es posible restringir per se los derechos no consagrados como intangibles en los artículos 4º del Pacto y 27 de la Convención. Ello es así por cuanto dicha restricción se justifica únicamente cuando se han cumplido los requisitos que los instrumentos internacionales exigen para la declaratoria del estado de excepción. ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance de la restricción de derechos La posibilidad de suspensión de derechos y garantías prevista en la Convención y el Pacto no tiene un sentido absoluto pues solamente se restringe a la limitación de su pleno ejercicio. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Extensión/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina extensión El principio de intangibilidad de derechos también se extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto. Esta extensión se origina por tres vías: - La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por la salvaguarda. - La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto - Y la tercera, dada la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas corpus, también están excluidas de la restricción de su ejercicio. Es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario. PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Perturbación que puede dar lugar ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a medidas ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Cláusula de suspensión de obligaciones convencionales DOCTRINA EUROPEA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legitimad de medidas PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos de forma/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Proclamación y notificación DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jurídico interno DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condición de ius cogens LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Delimitación CONMOCION INTERIOR-Proporcionalidad entre grave perturbación del orden público y medidas adoptadas DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-No interrupción de normal funcionamiento de ramas del poder público y órganos del Estado/CONMOCION INTERIOR-No interrupción de normal funcionamiento de ramas del poder público y órganos del Estado El derecho constitucional de excepción no habilita la suspensión del régimen constitucional en su conjunto sino únicamente de aquellos derechos no intangibles y sólo en la medida estrictamente necesaria para conjurar la crisis. Es decir, se trata de defender la institucionalidad del Estado desde la institucionalidad misma y no desde las puras vías de hecho. De allí que el constituyente impida que durante los estados de excepción se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado pues tales ramas y órganos materializan el actual estado de la evolución del poder político en búsqueda de un punto de equilibrio entre su ejercicio y el respeto de las libertades públicas. El restablecimiento del orden público, gravemente alterado, pasa por la permanencia de los mecanismos institucionales destinados a la protección de los derechos y garantías inalienables consagrados en la Carta y ella sólo es posible si se mantiene incólume la estructura de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado. JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional La justicia penal militar es un ámbito funcional especializado de la Fuerza Pública y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su órbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qué extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y también la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias mínimas de una decisión justa. ESTADOS DE EXCEPCION-No investigación ni juzgamiento de civiles por justicia penal militar ESTADOS DE EXCEPCION-Restablecimiento del orden público por cesación de causas ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control ESTADOS DE EXCEPCION-Límites constitucionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Resistencia a la tentación del abuso ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema eficaz de controles para garantía de límites al Ejecutivo ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes La Carta ha regulado expresamente unas limitaciones institucionalizadas para el ejercicio de esas facultades excepcionales. Tales limitaciones están constituidas por el control político y el control jurídico. Estos controles no son excluyentes pues los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza subjetiva de control político DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Control político La anormalidad que conduce a la declaratoria del estado de conmoción interior radica facultades excepcionales en el Presidente, pero el ejercicio de esas facultades no se sustrae a la legitimación que precisa todo acto de poder público pues, si bien el estado de anormalidad justifica las excepcionales facultades presidenciales, ella sola resulta insuficiente para afirmar su legitimidad. Esa situación viene a ser compensada por el sistema de controles diseñado por el constituyente y en ese contexto, el control político contribuye a rodear de legitimidad esos actos de poder. ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico objetivo Se trata de un control objetivo que tiene como parámetro la Carta Política, pues ésta constituye un referente obligatorio, preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a su voluntad. De allí que en esta sede, a diferencia del control político, no se trate de oponer la voluntad del ejecutivo a la voluntad del órgano de control sino de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro normativo de control. Ello explica que se trate también de un juicio jurídico, en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional del acto controlado. ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico por la Corte Constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico automático sobre decreto declaratorio y de desarrollo El control jurídico no depende de la voluntad del órgano de control. Es la Carta la que le impone a la Corte el deber de conocer, tramitar y decidir, de manera automática, acerca de la validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de excepción y para adoptar las medidas que ellos hacen viables. La Corte se encuentra ante la obligación ineludible de defender la supremacía e integridad del Texto Superior, y de esa obligación hace parte el deber de excluir del ordenamiento aquellos actos que la desconozcan. La Carta Política ha radicado en la Corte Constitucional la competencia para el control jurídico de los estados de excepción: ha dotado a ese control de carácter automático imponiéndole al Gobierno el deber de enviar al día siguiente de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Además, ha precisado que en caso de incumplimiento del deber de remisión del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera inmediata. DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad ACTO POLITICO-Evolución histórica del control jurisdiccional ACTO POLITICO-Control judicial ACTO DE GOBIERNO-Control jurisdiccional DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Acto jurídico con elemento reglado y discrecional/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Decreto legislativo de desarrollo Sin desconocer que se trata de un acto que se proyecta políticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior es un acto jurídico que contiene elementos reglados por la propia Constitución y un elemento discrecional también reconocido por la Carta. Los elementos reglados están expresamente señalados en el artículo 213, según el cual el Presidente sólo puede declarar el estado de conmoción interior “en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”. El elemento discrecional consiste en que el Presidente de la República es competente para apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad y su trascendencia así como para decidir si declara o no declara el estado de conmoción interior. Tratándose de un acto jurídico, es claro que la declaratoria del estado de conmoción interior es un decreto legislativo de desarrollo que está sometido a controles jurídicos pues éstos se orientan a determinar si se han cumplido o no los límites impuestos por el constituyente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte Constitucional según normatividad constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen de juridicidad DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control automático de constitucionalidad DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control inmediato de legalidad sobre actos reglamentarios DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Garantía institucional de presupuestos formales y materiales PODER PUBLICO-Sujeción al carácter normativo y supremo de la Constitución ACTO JURIDICO-Sujeción a la Constitución/ACTO JURIDICO-Instancia de control jurídico ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Sujeción a la Constitución/ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Control ACTO JURIDICO DE PODER EJECUTIVO-Sujeción a la Constitución DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Límites formales y materiales impuestos por el Constituyente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Determinación de respeto a límites constitucionales DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Exigencia de concurrencia de presupuesto fáctico y suficiencia de medidas ordinarias de policía DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Correspondencia entre presupuesto fáctico y ámbito material de regulación DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto es parámetro de validez de decretos dictados al amparo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter formal y material DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional CONTROL JURIDICO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mecanismos diferentes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación expresa de objeto de control CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal y material JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Concepción actual y función JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Finalidad ACTO ACLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal y material según línea jurisprudencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal y material De la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo. Tal competencia es corroborada además por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepción por el que optó el constituyente de 1991; por la regulación que aquél hizo de la naturaleza, límites y sistema de control del estado de conmoción interior; por la naturaleza jurídica del decreto declaratorio de tal estado de excepción y por la concepción actual de la jurisdicción constitucional y de su función. DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Decisión definitiva sobre constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter automático y no rogado La Constitución estableció para esta clase de decretos un control automático de constitucionalidad, compatible con la exigencia de celeridad propia del carácter temporal de los estados de excepción y sujeto en todo caso a términos reducidos y estrictos. No puede aceptarse que el examen de su exequibilidad quede sometido a un control rogado, al ejercicio de una acción eventual de un ciudadano y bajo los términos de un proceso ordinario de nulidad. Aún en el caso de los decretos que reglamentan las facultades excepcionales y que corresponden al Consejo de Estado ese control es igualmente automático. En esta materia, bajo ningún supuesto se puede poner en funcionamiento el control de constitucionalidad por intervención ciudadana. Recuérdese que el artículo 214.6 autoriza a la Corte para aprehender de oficio y en forma inmediata el conocimiento de estos decretos si el Gobierno incumple con su deber de enviarlos para su revisión. DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Fuerza y valor material de ley El decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto. DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos La Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inescindibilidad indiscutible Existe una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo. Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción. CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juez constitucional La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo. Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa. CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez único CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia reconocida históricamente por la jurisprudencia nacional CORTE CONSTITUCIONAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez único CORTE CONSTITUCIONAL EN JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Organo de cierre/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Imposibilidad La Corte es el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicción. Si por vía de hipótesis se planteara un conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción. CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación auténtica de la Constitución Política CONSTITUCION POLITICA-Intérprete auténtico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-presupuestos formales y materiales del Constituyente y legislador estatutario/DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a control jurídico y político Ya que los estados de anormalidad institucional se desarrollan dentro de la Constitución y no fuera de ella, es evidente que el acto de declaratoria de uno de tales estados es un acto que debe someterse a los presupuestos formales y materiales impuestos por el constituyente y el legislador estatutario. En tal virtud, se trata de un acto jurídico y, como tal, está sometido a controles de la misma naturaleza. Con todo, esto no implica desconocer que, dado que la declaratoria de un estado de excepción, una vez satisfechos los presupuestos constitucionales, es una decisión facultativa del Presidente de la República, ella está también sometida al control político del Congreso de la República. Ello es así porque el control jurídico y el control político no son excluyentes pues involucran juicios de responsabilidad de naturaleza completamente diferente. Así, como se lo expuso en precedencia, el control jurídico recae sobre los actos del poder público, es de naturaleza objetiva, se sujeta a un parámetro normativo de control que es la Carta Política, involucra razonamientos jurídicos y su carácter es necesario en relación con su iniciación, su trámite y sus efectos. En cambio, el control político recae sobre los órganos de poder y sus actos, es de naturaleza subjetiva, no está sujeto a parámetro normativo alguno de control, implica razonamientos de oportunidad y conveniencia y su carácter es voluntario. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Precisión de contenidos del razonamiento jurídico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ambitos en determinación de contenidos del razonamiento jurídico DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos valorativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ajeno a juicios de oportunidad o conveniencia ESTADOS DE ANORMALIDAD INSTITUCIONAL-Indole excepcional, transitoria y restrictiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de verificación El control de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoción interior, como control jurídico y, en consecuencia objetivo, le plantea a la justicia constitucional la necesidad de verificar tres presupuestos: Un presupuesto fáctico, un presupuesto valorativo y un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de policía. El presupuesto fáctico remite a un juicio objetivo de existencia que debe resolverse en una verificación positiva. El presupuesto valorativo remite a un juicio objetivo de ponderación orientado a determinar si ha existido apreciación arbitraria o error manifiesto en la valoración del presupuesto fáctico que el constituyente confía al Presidente de la República. Este juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de policía remite a un juicio objetivo de ponderación dirigido a establecer si en la apreciación realizada por el Presidente acerca de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurar la crisis se incurrió en apreciación arbitraria o en error manifiesto. Este es el escenario en el que deben discurrir los razonamientos del juez constitucional con miras a determinar la exequibilidad o inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de conmoción interior. Se trata de un escenario en el que concurren hechos que han sido objeto de valoración presidencial y que pueden ser susceptibles de verificación y ponderación con miras a determinar su compatibilidad con el Texto Superior como plexo de valores materiales, principios y derechos susceptibles de una interpretación objetiva, basada en razonamientos jurídicos y orientada a la realización de la justicia. Estos contenidos del razonamiento jurídico inherentes al control de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepción, constituyen un parámetro para la decisión del juez constitucional, configuran un factor de equilibrio para su decisión sujetándola a un marco estrictamente jurídico, rodean esa decisión de la legitimidad que precisa como acto de control jurídico y realizan el propósito del constituyente de equilibrar el ejercicio de los poderes públicos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal y de fondo DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Defecto en redacción por afirmaciones generales carentes de significado jurídico DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Afirmaciones retóricas o políticas irrelevantes CRIMINALIDAD-Indice DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Exclusión de hecho no probado DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inferencias adicionales para examen de presupuesto valorativo DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Grave alteración del orden público ORDEN PUBLICO-Alcance del concepto A pesar de la multiplicidad de enfoques de que puede ser susceptible el concepto de orden público, lo cierto es que él remite a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables. ORDEN PUBLICO-Espacio de reconocimiento de derechos y deberes Como espacio de reconocimiento de derechos y deberes, el orden público implica una referencia al sistema político y jurídico establecido pues éste es el resultado de la decisión de un pueblo de darse una organización determinada y constituye el desarrollo específico de aquella forma de organización por la que ha optado. De acuerdo con ello, el orden público, como conjunto de condiciones requeridas para la pacífica convivencia, implica el reconocimiento del sistema jurídico como ámbito legítimo de regulación de la vida en comunidad. De allí que el orden público constituya el espacio de reconocimiento y afirmación de las libertades bajo la cobertura racionalizadora del derecho establecido. ORDEN PUBLICO-Competencia en conservación y restauración ORDEN PUBLICO-Atentados indiscriminados contra población civil DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Atentado inminente contra estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias CONFLICTO ARMADO INTERNO-Asesinatos de civiles CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alternativas de financiación de grupos armados irregulares CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados contra infraestructura vial, eléctrica y de comunicaciones CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados terroristas/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenazas y atentados contra autoridades administrativas y judiciales CONFLICTO ARMADO INTERNO-Toma de municipios por grupos armados irregulares DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-intensificación de comportamientos que afectan estabilidad institucional DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que inusitadamente adquieren mayor intensidad DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Consideraciones cuantitativas y cualitativas en presupuesto valorativo CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenaza sistemática y generalizada de autoridades locales y regionales MUNICIPIO-Importancia ALCALDIA-Importancia/ALCALDE-Importancia funcional ALCALDE-Amenaza por grupos armados irregulares ALCALDE-Amenaza para forzarlo a renunciar ALCALDE-Canal de expresión democrática CONFLICTO ARMADO INTERNO-Intensificación y expansión DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Juicio sobre suficiencia de medidas ordinarias de policía DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Evaluación mínima de apreciación presidencial de insuficiencia de medidas ordinarias de policía DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medidas requeridas DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad teleológica con causas de perturbación DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Indicación general de libertades que resulta necesario restringir CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Superación de juicio objetivo de ponderación Referencia: expediente R. E.-116 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. I. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2002 el Presidente de la República remitió a la Corte el Decreto 1837 del 11 de agosto de este año para su revisión constitucional. II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión: DECRETO 1837 11/08/2002 por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la situación de inseguridad del país se torna cada día más crítica y son más frecuentes, despiadados y perversos los ataques contra los ciudadanos indefensos y las violaciones a sus derechos humanos y a las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario; Que la Nación entera está sometida a un régimen de terror en el que naufraga la autoridad democrática y hace cada vez más difícil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas; Que esos infames ataques contra el pueblo de Colombia tienen su origen principal en la acción de bandas armadas, organizadas y financiadas al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participación directa y creciente en los delitos del narcotráfico, el secuestro y la extorsión fuentes principales de esta tragedia colectiva y su causa eficiente más próxima y decisiva; Que es ineludible tomar medidas inmediatas para prevenir actos de terrorismo semejantes o peores a los que para sorpresa del mundo entero se han presentado durante las últimas semanas en diferentes lugares del país, así como la amenaza a que está sometida nuestra democracia por los actos de coacción de que vienen siendo víctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el país; Que el poder financiero casi inagotable de estos grupos los hace más temibles por su capacidad tecnológica creciente para el terror, su desprecio a los valores más elementales del hombre y de la sociedad y su indudable conexión con el poder destructivo que les ofrece su asociación con grupos afines de otros países o regiones; Que la situación de inseguridad ha generado un deterioro adicional de las zonas rurales y particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la población más pobre del país; Que los grupos criminales han multiplicado su actividad, tanto en el terreno de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales –la energía, el agua potable, las carreteras y los caminos–, en la comisión de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción de pueblos indefensos. Hemos alcanzado la más alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra, en un proceso acumulativo que hoy nos coloca a las puertas de la disolución social. Además, se han dedicado los grupos armados a la vil empresa de amenazar los legítimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, los alcaldes, diputados y concejales y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando la anarquía y creando la sensación de orfandad, abandono y desgobierno en amplias zonas del país; Que los hechos públicos y notorios que anteceden, prueban dolorosamente la debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente estas acciones terroristas e impedir la extensión de sus efectos, con los recursos que el derecho ordinario ha previsto para una Nación en estado de relativa calma. Los medios económicos de que hoy se dispone son insuficientes para la inversión adicional que reclama el crecimiento de la Policía y las Fuerzas Militares, sus planes de expansión operativa y la modernización de su equipamiento para los años 2002 y 2003; Que corresponde al Presidente de la República liderar las acciones necesarias de parte de las autoridades públicas contra estas formas salvajes de presión en perjuicio de la sociedad colombiana, restableciendo el orden público, garantizando los postulados del Estado Social de Derecho y la lucha por reafirmar los principios tutelares del respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario; Que sin descuidar las tareas que al Estado corresponden para crear o fortalecer las condiciones estructurales que permitan combatir la anarquía, el terror y la violencia que lo amenazan, es impostergable la adopción de medidas extraordinarias, transitorias pero eficaces para devolver a los colombianos su seguridad individual y colectiva y para responder al desafío que sin antecedentes les proponen las bandas criminales; Que todas las personas tienen que hacer un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación, dotación y medios militares y de policía adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone. Igualmente, será preciso adoptar medidas que permitan recuperar la vigencia de los derechos y las libertades públicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Colombia; Que dada la grave situación Fiscal del país, la Nación no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales; Que los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoción Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002; Que es necesario ampliar el pie de fuerza a disposición de la Nación. Su aumento se logrará mediante la incorporación de nuevos soldados y policías a través de cualquiera de las modalidades previstas en la ley, así como mediante la ampliación del período de prestación del servicio de los soldados regulares; Que se requiere establecer mecanismos para que los operadores de sistemas de comunicación colaboren con las autoridades de forma eficaz; Que es necesario aumentar y mejorar la capacidad técnica y el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y de Policía para desarrollar los operativos necesarios que permitan enfrentar los ataques a poblaciones y ciudadanos; Que las autoridades nacionales deben desarrollar un plan nacional tendiente a desmovilizar los grupos terroristas que vienen actuando en diferentes lugares de la Nación; Que es necesario fortalecer la dotación de los servicios de inteligencia, de la Fuerza Pública y de la Rama Judicial, con los recursos jurídicos y materiales necesarios para que su actividad sea efectiva y para prever, evitar y sancionar actos terroristas y criminales; Que resulta necesario extender la responsabilidad penal de los miembros de las organizaciones terroristas hacía sus cabecillas y dirigentes; Que se requiere ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de Policía judicial y de Defensoría del Pueblo, para garantizar los derechos de los procesados así como el respeto a los derechos humanos y a las normas del Derecho Internacional Humanitario; Que resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada facilitando la aprehensión, captura y retención de los eventuales implicados; realizando allanamientos e interceptaciones, identificando sospechosos y recogiendo pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad de autores y partícipes. Así mismo asegurar que dichos mecanismos jurídicos contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de conductas terroristas o de aquellas que e resulten de la actividad criminal organizada; Que es necesario fortalecer los mecanismos de cooperación ciudadana y en especial organizar redes que a través de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el caso, cooperen de manera activa para la prevención del delito y de los actos terroristas tanto en las zonas urbanas como rurales, en cumplimiento de las normas constitucionales que regulan los deberes de la persona y el ciudadano; Que es necesario reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsión, dotando a las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los miembros de la Policía Nacional, de Seguridad Nacional, de las Fuerzas Militares y a los organismos de control. Así mismo, resulta necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro del sistema económico. De igual manera es indispensable acelerar los procesos de extinción de dominio sobre los patrimonios ilegítimos, buscando su plena eficacia; Que en las circunstancias de excepción que vive el país se requiere que las autoridades adopten medidas tendientes a restringir la libre circulación de personas y vehículos en aquellos lugares y horas determinados por las autoridades respectivas; Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas, y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable, adoptar medidas de excepción, DECRETA: Artículo 1º. Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 2º. Al Congreso se le presentará una exposición amplia y detallada de las razones que justifican esta declaratoria. Artículo 3º. A la honorable Corte Constitucional se enviarán, para su examen, los decretos legislativos que se expidan al abrigo y como consecuencia de esta declaración. Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C, a 11 de agosto de 2002. ALVARO URIBE VELEZ El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro”. III. INTERVENCIONES CIUDADANAS A. Antes de que el Magistrado Sustanciador ordenara la fijación en lista del Decreto de la referencia y con posterioridad al vencimiento de dicho término, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. El ciudadano Andrés De Zubiría Samper considera que la Corte tiene competencia para revisar el Decreto 1837 de 2002, según lo dispuesto por los artículos 212, 213 y 241 de la Constitución y toda vez que la Carta se refiere a todos los decretos que expida el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por el artículo 212 superior, desde el primero (declaración) hasta el último (levantamiento). Solicita a la Corporación que declare contrario a la Constitución el referido Decreto, teniendo en cuenta que está motivado por unas “aparentes” circunstancias excepcionales de orden público interno. Aduce que si bien es cierto los conflictos políticos, económicos, sociales y militares son agudos, estos se vienen presentando por lo menos desde los años 80 del siglo XX, y no hay algo anormal o excepcional en la crisis por la que atraviesa el país que justifique acudir a la conmoción interior. Agrega que las acciones de los actores violentos no han aumentado, sino que el conflicto social y político histórico que padece Colombia desde el 9 de abril de 1948 ha cambiado de escenarios y, en parte, de actores. Por tal motivo, asegura que el ejecutivo debe utilizar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para contrarrestar tales problemas y tomar medidas de fondo pero no acudir a mecanismos excepcionales. Finalmente, dice que el Decreto atenta contra los postulados del concepto de Estado social de derecho, pues pone en peligro y vulnera principios y derechos constitucionales (fls. 11 a 15). 2. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez manifiesta que, en ejercicio de su derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6; 241, numeral 7 y 242, numeral 1 de la Carta, demanda la inconstitucionalidad de los decretos 1837 y 1838 de 2002. Teniendo en cuenta que en el presente proceso sólo es objeto de examen el Decreto 1837 de 2002, la Corte únicamente hará referencia a los argumentos esbozados por el ciudadano en lo que hace relación a la referida norma. Afirma que el Decreto por el cual se declara el estado de conmoción interior vulnera los artículos 150, numerales 3, 11 y 12; 338 y 345 de la Constitución, aunque, no obstante, la Corporación debe confrontar la norma con la totalidad de la Carta Política. Para el ciudadano Castaño Martínez, la Corte es competente para revisar el Decreto no sólo por su aspecto formal sino también por su aspecto material, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia C-004 de 1992. Considera que en un Estado social y democrático de derecho no pueden existir poderes absolutos y discrecionales, en tanto que todo poder es una competencia reglada, no discrecional ni “absolutizada”, así se trate del Presidente de la República. Por esta razón, sus actuaciones deben ser controladas y justiciables por el órgano creado por el Constituyente para la salvaguarda de la integridad de la Constitución. Tal control -en su sentir- es más imperioso teniendo en cuenta que ha sido eliminado el control previo que la Constitución de 1886 atribuía al Consejo de Estado. Asegura que el control político del Congreso de la República no excluye que la Corte pueda hacer un control integral del Decreto por el cual se declara el estado de conmoción interior, en tanto que aquél es sólo un juicio de conveniencia y oportunidad y el que ejerce la Corte se relaciona con un problema de adecuación y conexidad. Manifiesta además que los hechos que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior no son sobrevinientes, es decir, infrecuentes, inhabituales, cuya irrupción sea repentina, pues desde la existencia del antiguo estado de sitio hasta su última declaración por el Gobierno, hecha mediante Decreto 1038 de 1984, han existido grupos armados que atentan contra las instituciones del país. En su criterio, era previsible desde tiempo atrás y desde el momento en que se rompieron los diálogos entre el Gobierno y los grupos insurgentes de las FARC-EP y el ELN y con la actuación de las autodefensas AUCC, que la alteración del orden público se acentuaría con métodos de guerra no convencionales. Los hechos ocurridos el día de la posesión del Presidente de la República, “la acción armada con armas no convencionales por parte de la insurgencia armada de las FARC que se atribuyeron dicha acción armada” eran previsibles, pero fallaron los mecanismos de inteligencia de los cuerpos armados del Estado. Agrega que la insuficiencia en el presupuesto de las Fuerzas Militares en más del 30% del presupuesto general de rentas y gastos de la Nación de cada anualidad en los últimos 10 años, “no son hechos evidentemente inusuales que motiven la declaratoria de conmoción interior” y manifiesta que los hechos que han alterado el orden público en los últimos meses son los mismos recurrentes crónicos que se presentan desde hace cuatro años consecutivos y requieren de salidas “extraconstitucionales como un nuevo pacto social y económico, un verdadero tratado de paz que recomponga el Estado Social y democrático de derecho como puede ser una Asamblea Nacional Constituyente” (fls. 26 a 34). 3. El ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa solicita a la Corte que declare exequible el Decreto objeto de revisión por “su fundamento legal” y por los hechos graves que llevaron al Presidente de la República a declarar el Estado de Conmoción Interior, los cuales -en su criterio- son notorios y existe suficiente documentación en la prensa al respecto. Citando apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte y lo sostenido por la doctrina, reitera la competencia que tiene la Corporación para revisar el Decreto 1837 de 2002. Afirma que sin un control constitucional integral no se garantiza la supremacía de la Carta Política, toda vez que no existe un acto secreto del Presidente que esté exento de control (fls. 43 a 71). 4. El ciudadano Gustavo Zafra Roldán presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada del Decreto objeto de revisión. Afirma que dentro de las motivaciones del referido Decreto se omitió invocar el artículo 214 de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Señala que es el Congreso de la República el que goza de la cláusula general de competencia para señalar qué derechos pueden ser limitados o restringidos, pero en ningún caso suspendidos en los estados de excepción, y tal competencia es ejercida a través de la Ley Estatutaria. Considera que la exequibilidad del Decreto debe ser condicionada “dentro del marco delimitado por la Constitución, la Ley Estatutaria y la ‘cosa juzgada constitucional’ que la Corte ha definido en sus jurisprudencias públicamente conocidas”. Así mismo, debe condicionarse al respeto a los tratados internacionales de Derechos Humanos y en particular a la Convención Americana de Derechos Humanos (fls. 75 y 76). Finalmente, y al considerar que no hay certeza de que el Gobierno envíe el informe sobre el estado de conmoción interior a la Organización de Estados Americanos, tal como lo obliga el Sistema Interamericano (art. 27.3 de la Convención), solicita a la Corporación que profiera una sentencia “jurídicamente pertinente para tal efecto” con el objeto de mostrar a la Comunidad de Naciones que nuestro país sigue siendo respetuoso del Derecho y del orden jurídico internacional. 5. El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto objeto de revisión. Considera que viola los artículos 213 de la Carta Política, 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según los cuales la declaratoria de un estado de excepción sólo se puede hacer frente a situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación. Luego de transcribir apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte, concluye que las motivaciones del Decreto por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior aluden al incremento de hechos de violencia por parte de las agrupaciones u organizaciones terroristas, pero agrega que a pesar de ser graves y perturbadoras del orden público, “son patologías sociales bastante arraigadas y por ende no nuevas, ni coyunturales, ni sobrevinientes; en principio no amenazan extinguir de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana, y por tanto para erradicarlas se necesita darles un tratamiento no excepcional sino ordinario de conformidad con las herramientas que la misma Carta traza para tales fines” (subrayado y negrilla del texto original). Asegura que las circunstancias que han servido de base para hacer tal declaración son las mismas que se han reseñado en los diferentes momentos de nuestra historia para acudir al estado de conmoción interior. Por tal motivo no revisten el carácter de inminentes. 6. Jorge Enrique Torres Gámez presentó escrito con el objeto de demandar la inconstitucionalidad del Decreto 1837 de 2002. A su juicio, hay falta de objetividad en su contenido material, pues en sus considerandos no se hace un verdadero enfoque de la realidad respecto de la inseguridad, criminalidad, violencia, terrorismo, desempleo y miseria, y además va en contravía del artículo 22 de la Carta Política. Afirma que la inseguridad, criminalidad y la violencia son hechos que se han mantenido en el tiempo y además no son producto sólo de la guerra fratricida ni consecuencia de los grupos delincuenciales, criminales y terroristas. Por tal motivo, no se puede declarar el estado de conmoción interior con base en esas consideraciones sin abocar toda la inseguridad y violencia en su conjunto, enfocándolas desde sus aspectos multifactoriales y multidimensionales, que son más amplios y de diferente índole a los señalados en el Decreto. A lo anterior hay que agregar que la corrupción y la inmoralidad política han sido la causa del más alto desempleo y subempleo en el país. Así, el control del gasto público debe ir orientado principalmente a la inversión social. Concluye diciendo que con el estado de conmoción interior se corre el riesgo que se continúe y agrave la violación de los derechos humanos por acción directa de agentes del Gobierno, bien sea por su tolerancia con organizaciones armadas como las autodefensas y las redes de informantes que pueden sobrepasarse, o bien por excesos de la autoridad. 7. Alberto Rueda Montenegro envía un escrito vía fax y por correo electrónico a través del cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1837 de 2002. Asegura que el Presidente de la República utilizó esa medida para dar cumplimiento a los requerimientos hechos por Estados Unidos, desconociendo los artículos 2, 3 y 9 de la Constitución. Además, dice que la situación que vive el país no es transitoria sino permanente y para solucionarla se requieren medidas estables. Lo anterior -afirma- se demuestra en cuanto el Decreto da cumplimiento a los cuatro requerimientos que el Gobierno de los Estados Unidos hizo para la aprobación de la ayuda a la lucha antinarcóticos de ese país a Colombia para ser usada directamente contra la insurgencia. En su opinión, los hechos públicos y notorios señalados por el Decreto corresponden a una interpretación fragmentada de la realidad nacional, por cuanto el único hecho notorio es que Colombia enfrenta una “grave calamidad pública”. Manifiesta que la conexión de la subversión con grupos afines de otros países e incluso su financiación es algo que viene de tiempo atrás. Por otro lado, asevera que la modernización y el aumento para la fuerza público ha sido evidente, incluso por cuanto Colombia es el tercer país del mundo en recibir la mayor ayuda militar de parte de los Estados Unidos. En su criterio, el Decreto carece de técnica jurídica, lógica y de argumentación y obliga a la Corte Constitucional a apelar a todas sus capacidades de hermenéutica para evaluar su constitucionalidad. Considera que el Decreto no puede establecer tributos fiscales, por cuanto para ello el Constituyente diseñó el mecanismo excepcional del artículo 215. Concluye diciendo que el reclutamiento de campesinos por la fuerza pública desconoce el artículo 13 de la Constitución y las interceptaciones y allanamientos que posibilita el Decreto violan el artículo 15. B. Dentro del término de fijación en lista presentaron escrito los ciudadanos que a continuación se relacionan: 1. Félix Francisco Hoyos Lemus solicita a la Corte que determine su falta de competencia funcional para revisar el Decreto 1837 de 2000, pues la jurisprudencia ha confundido el acto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior, y los actos que lo desarrollan. Afirma que la facultad de declarar el estado de conmoción es un acto gubernamental, pues le corresponde hacerlo al Presidente de la República con la firma de todos sus ministros y la Constitución lo denomina “declaración”, en tanto que los decretos que se expiden para desarrollar el respectivo estado de excepción son legislativos y así los denomina la Constitución. Esa calificación no es caprichosa por cuanto en este último caso el Presidente está desarrollando funciones legislativas de manera extraordinaria. Expresa que la Carta Política sólo le da competencia a la Corte Constitucional para examinar los decretos legislativos, pero no para conocer de la declaración inicial del estado de conmoción interior, y, por su parte, la Ley 137 de 1994 también contrae el control de la Corporación a los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. A su juicio, la Corte no puede sustentar su competencia sobre la base de evitar el desbordamiento de las facultades del Gobierno en la materia, por cuanto para ello la Carta Política señaló las consecuencias y determinó controles, tales como la responsabilidad por el indebido uso de las facultades excepcionales y la intervención inmediata del Congreso (fls. 96 a 101). 2....

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