C-802-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-802/02
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Etapas en la
historia del derecho constitucional colombiano sobre la competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Régimen
constitucional anterior sobre competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la
Corte Suprema de Justicia sobre competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la
Corte Constitucional sobre competencia
ESTADOS DE EXCEPCION-Modelos constitucionales
DERECHOS-Multiplicidad
funcional e interferencia
El derecho es la única alternativa de vida civilizada. Es el
instrumento normativo con que cuenta el Estado para promover la integración
social, satisfacer las necesidades colectivas, establecer pautas de
comportamiento y decidir los conflictos suscitados; todo ello con miras a
realizar los fines que le incumben como organización política y, por esa vía,
hacer efectivos los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
De allí la interferencia que el derecho ejerce sobre el comportamiento humano y
las relaciones sociales pues, sin desconocer la intangibilidad de aquellos
espacios que sólo a la interioridad de cada quien incumben, se trata de
orientar la institucionalidad y el entramado social precisamente a la
realización de esos valores, principios y derechos. Desde luego, es una
interferencia que está mediada por las profundas convicciones filosóficas,
políticas y sociales imperantes en cada época y que hacen que el Estado asuma, en
cada caso, una u otra estructura axiológica y tome un lugar en ese amplio
espectro que conduce desde el autoritarismo hasta el liberalismo.
VIDA DEL ESTADO-Situaciones excepcionales/EXISTENCIA DEL ESTADO-Estados de
anormalidad
DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Ambito
DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Rediseño transitorio del funcionamiento del Estado
ESTADOS DE EXCEPCION-Controles para que potestades no degeneren en abuso
CONMOCION INTERIOR-Regulación
ESTADO DE SITIO-Abusos presentados/REGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Sujeción al Estado social y democrático de derecho
ESTADOS DE EXCEPCION-Nueva regulación ante excesos/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
para evitar excesos
ESTADOS DE EXCEPCION-Controles de carácter jurisdiccional para protección de derechos
ESTADOS DE EXCEPCION-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos
DERECHO EN ESTADOS DE EXCEPCION
CONMOCION INTERIOR EN LA CONSTITUCION DE
1991-Ambitos de regulación
CONMOCION INTERIOR-Naturaleza
CONMOCION INTERIOR-Presupuestos
CONMOCION INTERIOR-Competencia para declaración
CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo
CONMOCION INTERIOR-Límites en declaración y atribuciones
CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaración
CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaración
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad
CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto declaratorio
CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo sujetas a la Constitución/CONMOCION
INTERIOR-Regulación legislativa sujeta a la Constitución
CONMOCION INTERIOR-Alcance de facultades del Ejecutivo
PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y ESPECIFICIDAD EN
CONMOCION INTERIOR-Exigencias en facultades del
Ejecutivo
CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de decretos declaratorios y de desarrollo
El condicionamiento material que la
Carta hace del estado de conmoción interior no sólo determina la legitimidad o
ilegitimidad constitucional del decreto legislativo declaratorio sino que
también constituye el ámbito de sujeción de los decretos legislativos de
desarrollo dictados con base en él. De este modo, si el acto declaratorio no
satisface ese condicionamiento, contraría la Carta y deberá ser retirado del
ordenamiento. Y si los decretos de desarrollo dictados con base en él no están
directa y específicamente relacionados con los motivos de la declaración,
contrarían también el Texto Superior y deberán ser declarados inexequibles. De
allí que ese presupuesto constituya un límite material de ese particular estado
de excepción.
CONMOCION INTERIOR-No suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en
el orden interno
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO
CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS EN ESTADOS DE EXCEPCION
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION
ESTADOS PARTES EN SITUACIONES
EXCEPCIONALES-Exigencias para suspensión de
obligaciones contraídas
DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION DE
ESTADOS PARTES-Principios
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-No restricción del núcleo
esencial de determinados derechos
ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza de restricciones sobre derechos no tangibles
Por el sólo hecho de haberse declarado
un estado de excepción no es posible restringir per se los derechos no
consagrados como intangibles en los artículos 4º del Pacto y 27 de la
Convención. Ello es así por cuanto dicha restricción se justifica únicamente
cuando se han cumplido los requisitos que los instrumentos internacionales
exigen para la declaratoria del estado de excepción.
ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance de la restricción de derechos
La posibilidad de suspensión de derechos
y garantías prevista en la Convención y el Pacto no tiene un sentido absoluto
pues solamente se restringe a la limitación de su pleno ejercicio.
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Extensión/PRINCIPIO DE
INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina
extensión
El principio de intangibilidad de
derechos también se extiende a otros derechos distintos a los señalados en los
artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto. Esta extensión se origina por
tres vías: - La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente
excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de
prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por
la salvaguarda. - La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de
proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales,
se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los
instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos
términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto - Y la tercera,
dada la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción,
ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas corpus, también están
excluidas de la restricción de su ejercicio. Es igualmente importante anotar
cómo aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho
internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías
intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas
del estado de excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la
prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la
toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional
humanitario.
PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
EN ESTADOS DE EXCEPCION
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Perturbación que puede dar lugar
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a medidas
ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Cláusula de suspensión de obligaciones convencionales
DOCTRINA EUROPEA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legitimad de medidas
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Requisitos de forma/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Proclamación y notificación
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jurídico interno
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condición de ius cogens
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Delimitación
CONMOCION INTERIOR-Proporcionalidad entre grave perturbación del orden público y
medidas adoptadas
DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-No interrupción de normal funcionamiento de ramas del poder público
y órganos del Estado/CONMOCION INTERIOR-No interrupción de normal
funcionamiento de ramas del poder público y órganos del Estado
El derecho constitucional de
excepción no habilita la suspensión del régimen constitucional en su conjunto
sino únicamente de aquellos derechos no intangibles y sólo en la medida
estrictamente necesaria para conjurar la crisis. Es decir, se trata de
defender la institucionalidad del Estado desde la institucionalidad misma y no
desde las puras vías de hecho. De allí que el constituyente impida que durante
los estados de excepción se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado pues tales ramas y órganos
materializan el actual estado de la evolución del poder político en búsqueda de
un punto de equilibrio entre su ejercicio y el respeto de las libertades
públicas. El restablecimiento del orden público, gravemente alterado, pasa por
la permanencia de los mecanismos institucionales destinados a la protección de
los derechos y garantías inalienables consagrados en la Carta y ella sólo es
posible si se mantiene incólume la estructura de las ramas del poder público y
los demás órganos del Estado.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional
La justicia penal militar es un ámbito
funcional especializado de la Fuerza Pública y no hace parte de la rama
judicial. Por ello, su órbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y
no tiene por qué extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se
desconoce la reserva judicial de la libertad y también la imparcialidad y la
independencia del juzgador como exigencias mínimas de una decisión justa.
ESTADOS DE EXCEPCION-No investigación ni juzgamiento de civiles por justicia penal
militar
ESTADOS DE EXCEPCION-Restablecimiento del orden público por cesación de causas
ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites constitucionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Resistencia a
la tentación del abuso
ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema eficaz de controles para garantía de límites al Ejecutivo
ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades
excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS
DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes
La Carta ha regulado expresamente unas
limitaciones institucionalizadas para el ejercicio de esas facultades
excepcionales. Tales limitaciones están constituidas por el control político y
el control jurídico. Estos controles no son excluyentes pues los actos
emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los
actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan
políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No
obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a
controles políticos.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza subjetiva de control político
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Control político
La anormalidad que conduce a la
declaratoria del estado de conmoción interior radica facultades excepcionales
en el Presidente, pero el ejercicio de esas facultades no se sustrae a la
legitimación que precisa todo acto de poder público pues, si bien el estado de
anormalidad justifica las excepcionales facultades presidenciales, ella sola
resulta insuficiente para afirmar su legitimidad. Esa situación viene a ser
compensada por el sistema de controles diseñado por el constituyente y en ese
contexto, el control político contribuye a rodear de legitimidad esos actos de
poder.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico
ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico objetivo
Se trata de un control objetivo que
tiene como parámetro la Carta Política, pues ésta constituye un referente
obligatorio, preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a
su voluntad. De allí que en esta sede, a diferencia del control político, no se
trate de oponer la voluntad del ejecutivo a la voluntad del órgano de control
sino de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro normativo de
control. Ello explica que se trate también de un juicio jurídico, en el que se
esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional del
acto controlado.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico por la Corte Constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico automático sobre decreto declaratorio y de desarrollo
El control jurídico no depende de la
voluntad del órgano de control. Es la Carta la que le impone a la Corte el
deber de conocer, tramitar y decidir, de manera automática, acerca de la
validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de
excepción y para adoptar las medidas que ellos hacen viables. La Corte se
encuentra ante la obligación ineludible de defender la supremacía e integridad
del Texto Superior, y de esa obligación hace parte el deber de excluir del
ordenamiento aquellos actos que la desconozcan. La Carta Política ha radicado
en la Corte Constitucional la competencia para el control jurídico de los
estados de excepción: ha dotado a ese control de carácter automático
imponiéndole al Gobierno el deber de enviar al día siguiente de su expedición
los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de
desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida
definitivamente sobre su constitucionalidad. Además, ha precisado que en caso
de incumplimiento del deber de remisión del Gobierno, la Corte oficiosamente
aprehenderá su conocimiento de manera inmediata.
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad
ACTO POLITICO-Evolución
histórica del control jurisdiccional
ACTO POLITICO-Control
judicial
ACTO DE GOBIERNO-Control jurisdiccional
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Acto jurídico con elemento reglado y discrecional/DECLARACION DE
CONMOCION INTERIOR-Decreto legislativo de desarrollo
Sin desconocer que se trata de un
acto que se proyecta políticamente, es evidente que el decreto mediante el cual
se declara el estado de conmoción interior es un acto jurídico que contiene
elementos reglados por la propia Constitución y un elemento discrecional
también reconocido por la Carta. Los elementos reglados están expresamente
señalados en el artículo 213, según el cual el Presidente sólo puede declarar
el estado de conmoción interior “en caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”.
El elemento discrecional consiste en que el Presidente de la República es
competente para apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad
y su trascendencia así como para decidir si declara o no declara el estado de
conmoción interior. Tratándose de un acto jurídico, es claro que la
declaratoria del estado de conmoción interior es un decreto legislativo de
desarrollo que está sometido a controles jurídicos pues éstos se orientan a
determinar si se han cumplido o no los límites impuestos por el constituyente.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de
la Corte Constitucional según normatividad constitucional
ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen de juridicidad
DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control automático de constitucionalidad
DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control inmediato de legalidad sobre actos reglamentarios
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Garantía
institucional de presupuestos formales y materiales
PODER PUBLICO-Sujeción
al carácter normativo y supremo de la Constitución
ACTO JURIDICO-Sujeción
a la Constitución/ACTO JURIDICO-Instancia de control jurídico
ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Sujeción a la Constitución/ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Control
ACTO JURIDICO DE PODER EJECUTIVO-Sujeción a la Constitución
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Límites formales y materiales impuestos por el Constituyente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Determinación de respeto a límites constitucionales
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Exigencia de concurrencia de presupuesto fáctico y suficiencia de
medidas ordinarias de policía
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Correspondencia entre presupuesto fáctico y ámbito material de
regulación
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto es parámetro de validez de decretos dictados al amparo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter formal
y material
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Naturaleza del control que ejerce la
Corte Constitucional
CONTROL JURIDICO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Mecanismos diferentes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y
material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Determinación expresa de objeto de
control
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal y material
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Concepción actual y función
JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
ACTO ACLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
formal y material según línea jurisprudencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter formal y material
De la Carta Política se infiere la
competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de
constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos
declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de
desarrollo. Tal competencia es corroborada además por las deliberaciones a que
hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho
constitucional de excepción por el que optó el constituyente de 1991; por la regulación
que aquél hizo de la naturaleza, límites y sistema de control del estado de
conmoción interior; por la naturaleza jurídica del decreto declaratorio de tal
estado de excepción y por la concepción actual de la jurisdicción
constitucional y de su función.
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Decisión
definitiva sobre constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter
automático y no rogado
La Constitución estableció para esta
clase de decretos un control automático de constitucionalidad, compatible con
la exigencia de celeridad propia del carácter temporal de los estados de
excepción y sujeto en todo caso a términos reducidos y estrictos. No puede
aceptarse que el examen de su exequibilidad quede sometido a un control rogado,
al ejercicio de una acción eventual de un ciudadano y bajo los términos de un
proceso ordinario de nulidad. Aún en el caso de los decretos que reglamentan
las facultades excepcionales y que corresponden al Consejo de Estado ese
control es igualmente automático. En esta materia, bajo ningún supuesto se
puede poner en funcionamiento el control de constitucionalidad por intervención
ciudadana. Recuérdese que el artículo 214.6 autoriza a la Corte para aprehender
de oficio y en forma inmediata el conocimiento de estos decretos si el Gobierno
incumple con su deber de enviarlos para su revisión.
DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Fuerza y valor
material de ley
El decreto
declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor
material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos
toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades
legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario
bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto
declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica
en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de
que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no
requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia,
decretan un impuesto.
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos
La Constitución ha establecido dos tipos
de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza
de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de
desarrollo de esas facultades excepcionales.
DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE
DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inescindibilidad
indiscutible
Existe una inescindibilidad indiscutible
entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos
a su amparo. Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de
excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el
contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con
fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos
legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control
de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos
aún, pertenecientes a la misma jurisdicción.
CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTADOS
DE EXCEPCION-Juez constitucional
La Corte es el juez constitucional de
los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la
competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de
la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno
expida a su amparo. Otra es la situación referente a las medidas de carácter
general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como
desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo
control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa.
CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez único
CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia
reconocida históricamente por la jurisprudencia nacional
CORTE CONSTITUCIONAL EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez único
CORTE CONSTITUCIONAL EN JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Organo de cierre/CONFLICTO DE
COMPETENCIA EN JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Imposibilidad
La Corte es el órgano de cierre en la
jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la
misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal
constitucional un conflicto de competencias en materias propias del
conocimiento de esta jurisdicción. Si por vía de hipótesis se planteara un
conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción.
CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación auténtica de la Constitución Política
CONSTITUCION POLITICA-Intérprete auténtico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-presupuestos formales y materiales del
Constituyente y legislador estatutario/DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Sujeción a control jurídico y político
Ya que los
estados de anormalidad institucional se desarrollan dentro de la Constitución y
no fuera de ella, es evidente que el acto de declaratoria de uno de tales
estados es un acto que debe someterse a los presupuestos formales y materiales
impuestos por el constituyente y el legislador estatutario. En tal virtud, se
trata de un acto jurídico y, como tal, está sometido a controles de la misma
naturaleza. Con todo, esto no implica desconocer que, dado que la declaratoria
de un estado de excepción, una vez satisfechos los presupuestos
constitucionales, es una decisión facultativa del Presidente de la República,
ella está también sometida al control político del Congreso de la República.
Ello es así porque el control jurídico y el control político no son excluyentes
pues involucran juicios de responsabilidad de naturaleza completamente
diferente. Así, como se lo expuso en precedencia, el control jurídico recae
sobre los actos del poder público, es de naturaleza objetiva, se sujeta a un
parámetro normativo de control que es la Carta Política, involucra
razonamientos jurídicos y su carácter es necesario en relación con su
iniciación, su trámite y sus efectos. En cambio, el control político recae
sobre los órganos de poder y sus actos, es de naturaleza subjetiva, no está
sujeto a parámetro normativo alguno de control, implica razonamientos de
oportunidad y conveniencia y su carácter es voluntario.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Precisión de
contenidos del razonamiento jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ambitos en
determinación de contenidos del razonamiento jurídico
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos valorativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ajeno a juicios
de oportunidad o conveniencia
ESTADOS DE ANORMALIDAD INSTITUCIONAL-Indole excepcional, transitoria y restrictiva
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de
verificación
El control
de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoción interior, como
control jurídico y, en consecuencia objetivo, le plantea a la justicia
constitucional la necesidad de verificar tres presupuestos: Un presupuesto
fáctico, un presupuesto valorativo y un juicio sobre la suficiencia de las
medidas ordinarias de policía. El presupuesto fáctico remite a un juicio
objetivo de existencia que debe resolverse en una verificación positiva. El
presupuesto valorativo remite a un juicio objetivo de ponderación orientado a
determinar si ha existido apreciación arbitraria o error manifiesto en la
valoración del presupuesto fáctico que el constituyente confía al Presidente de
la República. Este juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de
policía remite a un juicio objetivo de ponderación dirigido a establecer si en
la apreciación realizada por el Presidente acerca de la insuficiencia de las
atribuciones ordinarias de policía para conjurar la crisis se incurrió en
apreciación arbitraria o en error manifiesto. Este es el escenario en el que
deben discurrir los razonamientos del juez constitucional con miras a
determinar la exequibilidad o inexequibilidad del decreto declaratorio del estado
de conmoción interior. Se trata de un escenario en el que concurren hechos que
han sido objeto de valoración presidencial y que pueden ser susceptibles de
verificación y ponderación con miras a determinar su compatibilidad con el
Texto Superior como plexo de valores materiales, principios y derechos
susceptibles de una interpretación objetiva, basada en razonamientos jurídicos
y orientada a la realización de la justicia. Estos contenidos del razonamiento
jurídico inherentes al control de constitucionalidad de los decretos
declaratorios de los estados de excepción, constituyen un parámetro para la
decisión del juez constitucional, configuran un factor de equilibrio para su
decisión sujetándola a un marco estrictamente jurídico, rodean esa decisión de la
legitimidad que precisa como acto de control jurídico y realizan el propósito
del constituyente de equilibrar el ejercicio de los poderes públicos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal y
de fondo
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Defecto en redacción por afirmaciones generales carentes de
significado jurídico
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Afirmaciones retóricas o políticas irrelevantes
CRIMINALIDAD-Indice
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Exclusión de hecho no probado
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inferencias adicionales para examen de presupuesto valorativo
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Grave alteración del orden público
ORDEN PUBLICO-Alcance
del concepto
A pesar de la multiplicidad de enfoques
de que puede ser susceptible el concepto de orden público, lo cierto es que él
remite a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y
pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de
los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es
un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento
normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto
de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad
y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la
afirmación de sus miembros como seres libres y responsables.
ORDEN PUBLICO-Espacio
de reconocimiento de derechos y deberes
Como espacio de reconocimiento de
derechos y deberes, el orden público implica una referencia al sistema político
y jurídico establecido pues éste es el resultado de la decisión de un pueblo de
darse una organización determinada y constituye el desarrollo específico de
aquella forma de organización por la que ha optado. De acuerdo con ello, el
orden público, como conjunto de condiciones requeridas para la pacífica
convivencia, implica el reconocimiento del sistema jurídico como ámbito
legítimo de regulación de la vida en comunidad. De allí que el orden público
constituya el espacio de reconocimiento y afirmación de las libertades bajo la
cobertura racionalizadora del derecho establecido.
ORDEN PUBLICO-Competencia
en conservación y restauración
ORDEN PUBLICO-Atentados
indiscriminados contra población civil
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Atentado inminente contra estabilidad institucional, seguridad del
Estado o convivencia ciudadana
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Asesinatos de civiles
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alternativas de financiación de grupos armados irregulares
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados contra infraestructura vial, eléctrica y de
comunicaciones
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados terroristas/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenazas y
atentados contra autoridades administrativas y judiciales
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Toma de municipios por grupos armados irregulares
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-intensificación de comportamientos que afectan estabilidad
institucional
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que inusitadamente adquieren mayor intensidad
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Consideraciones cuantitativas y cualitativas en presupuesto
valorativo
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenaza sistemática y generalizada de autoridades locales y
regionales
MUNICIPIO-Importancia
ALCALDIA-Importancia/ALCALDE-Importancia
funcional
ALCALDE-Amenaza
por grupos armados irregulares
ALCALDE-Amenaza
para forzarlo a renunciar
ALCALDE-Canal
de expresión democrática
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Intensificación y expansión
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Juicio sobre suficiencia de medidas ordinarias de policía
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Evaluación mínima de apreciación presidencial de insuficiencia de
medidas ordinarias de policía
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medidas requeridas
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad teleológica con causas de perturbación
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Indicación general de libertades que resulta necesario restringir
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Superación de
juicio objetivo de ponderación
Referencia: expediente R. E.-116
Revisión constitucional del
Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el
Estado de Conmoción Interior”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de Revisión Constitucional del Decreto Legislativo
1837 del 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción
Interior”.
I. ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2002 el Presidente de la República remitió a la
Corte el Decreto 1837 del 11 de agosto de este año para su revisión
constitucional.
II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo
sometido a revisión:
DECRETO 1837
11/08/2002
por el cual se declara el Estado de Conmoción
Interior.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la situación de
inseguridad del país se torna cada día más crítica y son más frecuentes,
despiadados y perversos los ataques contra los ciudadanos indefensos y las
violaciones a sus derechos humanos y a las reglas fundamentales del Derecho
Internacional Humanitario;
Que la Nación entera
está sometida a un régimen de terror en el que naufraga la autoridad
democrática y hace cada vez más difícil y azarosa la actividad productiva,
multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas;
Que esos infames
ataques contra el pueblo de Colombia tienen su origen principal en la acción de
bandas armadas, organizadas y financiadas al amparo del lucro gigantesco que
les proporciona su participación directa y creciente en los delitos del
narcotráfico, el secuestro y la extorsión fuentes principales de esta tragedia
colectiva y su causa eficiente más próxima y decisiva;
Que es ineludible
tomar medidas inmediatas para prevenir actos de terrorismo semejantes o peores
a los que para sorpresa del mundo entero se han presentado durante las últimas
semanas en diferentes lugares del país, así como la amenaza a que está sometida
nuestra democracia por los actos de coacción de que vienen siendo víctimas los
mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el país;
Que el poder
financiero casi inagotable de estos grupos los hace más temibles por su
capacidad tecnológica creciente para el terror, su desprecio a los valores más
elementales del hombre y de la sociedad y su indudable conexión con el poder
destructivo que les ofrece su asociación con grupos afines de otros países o
regiones;
Que la situación de
inseguridad ha generado un deterioro adicional de las zonas rurales y
particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la población
más pobre del país;
Que los grupos
criminales han multiplicado su actividad, tanto en el terreno de los ataques
terroristas a la infraestructura de servicios esenciales –la energía, el agua
potable, las carreteras y los caminos–, en la comisión de delitos de lesa
humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos
forzados y destrucción de pueblos indefensos. Hemos alcanzado la más alta cifra
de criminalidad que en el planeta se registra, en un proceso acumulativo que
hoy nos coloca a las puertas de la disolución social. Además, se han dedicado
los grupos armados a la vil empresa de amenazar los legítimos representantes de
la democracia regional, los gobernadores, los alcaldes, diputados y concejales
y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando
la anarquía y creando la sensación de orfandad, abandono y desgobierno en
amplias zonas del país;
Que los hechos
públicos y notorios que anteceden, prueban dolorosamente la debilidad del
Estado para contrarrestar eficientemente estas acciones terroristas e impedir
la extensión de sus efectos, con los recursos que el derecho ordinario ha
previsto para una Nación en estado de relativa calma. Los medios económicos de
que hoy se dispone son insuficientes para la inversión adicional que reclama el
crecimiento de la Policía y las Fuerzas Militares, sus planes de expansión
operativa y la modernización de su equipamiento para los años 2002 y 2003;
Que corresponde al
Presidente de la República liderar las acciones necesarias de parte de las autoridades
públicas contra estas formas salvajes de presión en perjuicio de la sociedad
colombiana, restableciendo el orden público, garantizando los postulados del
Estado Social de Derecho y la lucha por reafirmar los principios tutelares del
respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
Que sin descuidar
las tareas que al Estado corresponden para crear o fortalecer las condiciones
estructurales que permitan combatir la anarquía, el terror y la violencia que
lo amenazan, es impostergable la adopción de medidas extraordinarias,
transitorias pero eficaces para devolver a los colombianos su seguridad
individual y colectiva y para responder al desafío que sin antecedentes les
proponen las bandas criminales;
Que todas las
personas tienen que hacer un significativo esfuerzo tributario para poner al
Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de
su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación,
dotación y medios militares y de policía adicionales a los hoy limitados e
insuficientes de que dispone. Igualmente, será preciso adoptar medidas que
permitan recuperar la vigencia de los derechos y las libertades públicas en
todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas en
esta Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos
y ratificados por Colombia;
Que dada la grave
situación Fiscal del país, la Nación no cuenta en la actualidad con los
recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás instituciones
del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbación e
impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y
recaudar nuevas contribuciones fiscales;
Que los recursos
apropiados en el Presupuesto General de la Nación, no son suficientes para
sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoción Interior, por lo cual es
necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal
de 2002;
Que es necesario
ampliar el pie de fuerza a disposición de la Nación. Su aumento se logrará
mediante la incorporación de nuevos soldados y policías a través de cualquiera
de las modalidades previstas en la ley, así como mediante la ampliación del
período de prestación del servicio de los soldados regulares;
Que se requiere
establecer mecanismos para que los operadores de sistemas de comunicación
colaboren con las autoridades de forma eficaz;
Que es necesario
aumentar y mejorar la capacidad técnica y el equipamiento que requieren las
Fuerzas Armadas y de Policía para desarrollar los operativos necesarios que
permitan enfrentar los ataques a poblaciones y ciudadanos;
Que las autoridades
nacionales deben desarrollar un plan nacional tendiente a desmovilizar los
grupos terroristas que vienen actuando en diferentes lugares de la Nación;
Que es necesario
fortalecer la dotación de los servicios de inteligencia, de la Fuerza Pública y
de la Rama Judicial, con los recursos jurídicos y materiales necesarios para
que su actividad sea efectiva y para prever, evitar y sancionar actos
terroristas y criminales;
Que resulta
necesario extender la responsabilidad penal de los miembros de las
organizaciones terroristas hacía sus cabecillas y dirigentes;
Que se requiere
ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de
Policía judicial y de Defensoría del Pueblo, para garantizar los derechos de
los procesados así como el respeto a los derechos humanos y a las normas del
Derecho Internacional Humanitario;
Que resulta
indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra
de la delincuencia organizada facilitando la aprehensión, captura y retención
de los eventuales implicados; realizando allanamientos e interceptaciones,
identificando sospechosos y recogiendo pruebas que conduzcan a establecer la
responsabilidad de autores y partícipes. Así mismo asegurar que dichos
mecanismos jurídicos contribuyan a la eficacia de la investigación y
juzgamiento de conductas terroristas o de aquellas que e resulten de la
actividad criminal organizada;
Que es necesario
fortalecer los mecanismos de cooperación ciudadana y en especial organizar
redes que a través de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el
caso, cooperen de manera activa para la prevención del delito y de los actos
terroristas tanto en las zonas urbanas como rurales, en cumplimiento de las
normas constitucionales que regulan los deberes de la persona y el ciudadano;
Que es necesario
reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsión, dotando a
las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar
y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los
miembros de la Policía Nacional, de Seguridad Nacional, de las Fuerzas
Militares y a los organismos de control. Así mismo, resulta necesario
restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y
recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere
el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro del
sistema económico. De igual manera es indispensable acelerar los procesos de
extinción de dominio sobre los patrimonios ilegítimos, buscando su plena
eficacia;
Que en las
circunstancias de excepción que vive el país se requiere que las autoridades
adopten medidas tendientes a restringir la libre circulación de personas y
vehículos en aquellos lugares y horas determinados por las autoridades
respectivas;
Que las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir
la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas, y para conjurar la
situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable,
adoptar medidas de excepción,
DECRETA:
Artículo 1º.
Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el
término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del
presente decreto.
Artículo 2º. Al
Congreso se le presentará una exposición amplia y detallada de las razones que
justifican esta declaratoria.
Artículo 3º. A la
honorable Corte Constitucional se enviarán, para su examen, los decretos
legislativos que se expidan al abrigo y como consecuencia de esta declaración.
Artículo 4º. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C, a 11 de agosto de 2002.
ALVARO URIBE
VELEZ
El Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Defensa Nacional,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio Exterior encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Salud encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto de De Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro”.
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
A. Antes de que el Magistrado Sustanciador ordenara la fijación en
lista del Decreto de la referencia y con posterioridad al vencimiento de dicho
término, se presentaron las siguientes intervenciones:
1. El ciudadano Andrés De Zubiría Samper considera que la Corte
tiene competencia para revisar el Decreto 1837 de 2002, según lo dispuesto por
los artículos 212, 213 y 241 de la Constitución y toda vez que la Carta se
refiere a todos los decretos que expida el Gobierno en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 212 superior, desde el primero (declaración) hasta el
último (levantamiento).
Solicita a la Corporación que declare contrario a la Constitución el
referido Decreto, teniendo en cuenta que está motivado por unas “aparentes”
circunstancias excepcionales de orden público interno. Aduce que si bien es
cierto los conflictos políticos, económicos, sociales y militares son agudos,
estos se vienen presentando por lo menos desde los años 80 del siglo XX, y no
hay algo anormal o excepcional en la crisis por la que atraviesa el país que
justifique acudir a la conmoción interior.
Agrega que las acciones de los actores violentos no han aumentado,
sino que el conflicto social y político histórico que padece Colombia desde el
9 de abril de 1948 ha cambiado de escenarios y, en parte, de actores. Por tal
motivo, asegura que el ejecutivo debe utilizar los mecanismos ordinarios que
tiene a su alcance para contrarrestar tales problemas y tomar medidas de fondo
pero no acudir a mecanismos excepcionales.
Finalmente, dice que el Decreto atenta contra los postulados del
concepto de Estado social de derecho, pues pone en peligro y vulnera principios
y derechos constitucionales (fls. 11 a 15).
2. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez manifiesta que, en ejercicio
de su derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6; 241, numeral 7 y 242,
numeral 1 de la Carta, demanda la inconstitucionalidad de los decretos 1837 y
1838 de 2002.
Teniendo en cuenta que en el presente proceso sólo es objeto de
examen el Decreto 1837 de 2002, la Corte únicamente hará referencia a los
argumentos esbozados por el ciudadano en lo que hace relación a la referida
norma.
Afirma que el Decreto por el cual se declara el estado de conmoción
interior vulnera los artículos 150, numerales 3, 11 y 12; 338 y 345 de la
Constitución, aunque, no obstante, la Corporación debe confrontar la norma con
la totalidad de la Carta Política.
Para el ciudadano Castaño Martínez, la Corte es competente para
revisar el Decreto no sólo por su aspecto formal sino también por su aspecto
material, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia C-004 de 1992.
Considera que en un Estado social y democrático de derecho no pueden
existir poderes absolutos y discrecionales, en tanto que todo poder es una competencia
reglada, no discrecional ni “absolutizada”, así se trate del Presidente de la
República. Por esta razón, sus actuaciones deben ser controladas y justiciables
por el órgano creado por el Constituyente para la salvaguarda de la integridad
de la Constitución. Tal control -en su sentir- es más imperioso teniendo en
cuenta que ha sido eliminado el control previo que la Constitución de 1886
atribuía al Consejo de Estado.
Asegura que el control político del Congreso de la República no
excluye que la Corte pueda hacer un control integral del Decreto por el cual se
declara el estado de conmoción interior, en tanto que aquél es sólo un juicio
de conveniencia y oportunidad y el que ejerce la Corte se relaciona con un
problema de adecuación y conexidad.
Manifiesta además que los hechos que motivaron la declaratoria del
estado de conmoción interior no son sobrevinientes, es decir, infrecuentes,
inhabituales, cuya irrupción sea repentina, pues desde la existencia del
antiguo estado de sitio hasta su última declaración por el Gobierno, hecha
mediante Decreto 1038 de 1984, han existido grupos armados que atentan contra
las instituciones del país.
En su criterio, era previsible desde tiempo atrás y desde el momento
en que se rompieron los diálogos entre el Gobierno y los grupos insurgentes de
las FARC-EP y el ELN y con la actuación de las autodefensas AUCC, que la
alteración del orden público se acentuaría con métodos de guerra no
convencionales. Los hechos ocurridos el día de la posesión del Presidente de la
República, “la acción armada con armas no convencionales por parte de la
insurgencia armada de las FARC que se atribuyeron dicha acción armada” eran
previsibles, pero fallaron los mecanismos de inteligencia de los cuerpos
armados del Estado.
Agrega que la insuficiencia en el presupuesto de las Fuerzas
Militares en más del 30% del presupuesto general de rentas y gastos de la
Nación de cada anualidad en los últimos 10 años, “no son hechos
evidentemente inusuales que motiven la declaratoria de conmoción interior”
y manifiesta que los hechos que han alterado el orden público en los últimos
meses son los mismos recurrentes crónicos que se presentan desde hace cuatro
años consecutivos y requieren de salidas “extraconstitucionales como un
nuevo pacto social y económico, un verdadero tratado de paz que recomponga el
Estado Social y democrático de derecho como puede ser una Asamblea Nacional
Constituyente” (fls. 26 a 34).
3. El ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa solicita a la Corte que
declare exequible el Decreto objeto de revisión por “su fundamento legal” y
por los hechos graves que llevaron al Presidente de la República a declarar el
Estado de Conmoción Interior, los cuales -en su criterio- son notorios y existe
suficiente documentación en la prensa al respecto.
Citando apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte y lo
sostenido por la doctrina, reitera la competencia que tiene la Corporación para
revisar el Decreto 1837 de 2002. Afirma que sin un control constitucional
integral no se garantiza la supremacía de la Carta Política, toda vez que no
existe un acto secreto del Presidente que esté exento de control (fls. 43 a
71).
4. El ciudadano Gustavo Zafra Roldán presenta escrito mediante el
cual solicita a la Corte que profiera una sentencia de constitucionalidad
condicionada del Decreto objeto de revisión.
Afirma que dentro de las motivaciones del referido Decreto se omitió
invocar el artículo 214 de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados
de Excepción. Señala que es el Congreso de la República el que goza de la
cláusula general de competencia para señalar qué derechos pueden ser limitados
o restringidos, pero en ningún caso suspendidos en los estados de excepción, y
tal competencia es ejercida a través de la Ley Estatutaria.
Considera que la exequibilidad del Decreto debe ser condicionada “dentro
del marco delimitado por la Constitución, la Ley Estatutaria y la ‘cosa juzgada
constitucional’ que la Corte ha definido en sus jurisprudencias públicamente
conocidas”. Así mismo, debe condicionarse al respeto a los tratados
internacionales de Derechos Humanos y en particular a la Convención Americana
de Derechos Humanos (fls. 75 y 76).
Finalmente, y al considerar que no hay certeza de que el Gobierno
envíe el informe sobre el estado de conmoción interior a la Organización de
Estados Americanos, tal como lo obliga el Sistema Interamericano (art. 27.3 de
la Convención), solicita a la Corporación que profiera una sentencia “jurídicamente
pertinente para tal efecto” con el objeto de mostrar a la Comunidad de
Naciones que nuestro país sigue siendo respetuoso del Derecho y del orden
jurídico internacional.
5. El ciudadano Antonio Eduardo
Bohórquez Collazos demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto
objeto de revisión. Considera que viola los artículos 213 de la Carta Política,
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, según los cuales la declaratoria de un estado de
excepción sólo se puede hacer frente a situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la Nación.
Luego de transcribir apartes de algunas sentencias proferidas por la
Corte, concluye que las motivaciones del Decreto por el cual se declara el
Estado de Conmoción Interior aluden al incremento de hechos de violencia por
parte de las agrupaciones u organizaciones terroristas, pero agrega que a pesar
de ser graves y perturbadoras del orden público, “son patologías sociales
bastante arraigadas y por ende no nuevas, ni coyunturales, ni sobrevinientes; en
principio no amenazan extinguir de manera inminente la
estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana, y
por tanto para erradicarlas se necesita darles un tratamiento no excepcional
sino ordinario de conformidad con las herramientas que la misma Carta traza
para tales fines” (subrayado y negrilla del texto original).
Asegura que las circunstancias que han servido de base para hacer
tal declaración son las mismas que se han reseñado en los diferentes momentos
de nuestra historia para acudir al estado de conmoción interior. Por tal motivo
no revisten el carácter de inminentes.
6. Jorge
Enrique Torres Gámez presentó escrito con el objeto de demandar la
inconstitucionalidad del Decreto 1837 de 2002.
A su juicio, hay falta de objetividad en su contenido material, pues
en sus considerandos no se hace un verdadero enfoque de la realidad respecto de
la inseguridad, criminalidad, violencia, terrorismo, desempleo y miseria, y
además va en contravía del artículo 22 de la Carta Política.
Afirma que la inseguridad, criminalidad y la violencia son hechos
que se han mantenido en el tiempo y además no son producto sólo de la guerra
fratricida ni consecuencia de los grupos delincuenciales, criminales y
terroristas. Por tal motivo, no se puede declarar el estado de conmoción
interior con base en esas consideraciones sin abocar toda la inseguridad y
violencia en su conjunto, enfocándolas desde sus aspectos multifactoriales y
multidimensionales, que son más amplios y de diferente índole a los señalados
en el Decreto.
A lo anterior hay que agregar que la corrupción y la inmoralidad
política han sido la causa del más alto desempleo y subempleo en el país. Así,
el control del gasto público debe ir orientado principalmente a la inversión
social.
Concluye diciendo que con el estado de conmoción interior se corre
el riesgo que se continúe y agrave la violación de los derechos humanos por
acción directa de agentes del Gobierno, bien sea por su tolerancia con
organizaciones armadas como las autodefensas y las redes de informantes que
pueden sobrepasarse, o bien por excesos de la autoridad.
7. Alberto Rueda Montenegro envía un escrito vía fax y por correo
electrónico a través del cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 1837 de 2002.
Asegura que el Presidente de la República utilizó esa medida para
dar cumplimiento a los requerimientos hechos por Estados Unidos, desconociendo
los artículos 2, 3 y 9 de la Constitución. Además, dice que la situación que
vive el país no es transitoria sino permanente y para solucionarla se requieren
medidas estables.
Lo anterior -afirma- se demuestra en cuanto el Decreto da
cumplimiento a los cuatro requerimientos que el Gobierno de los Estados Unidos
hizo para la aprobación de la ayuda a la lucha antinarcóticos de ese país a
Colombia para ser usada directamente contra la insurgencia.
En su opinión, los hechos públicos y notorios señalados por el
Decreto corresponden a una interpretación fragmentada de la realidad nacional,
por cuanto el único hecho notorio es que Colombia enfrenta una “grave calamidad
pública”.
Manifiesta que la conexión de la subversión con grupos afines de
otros países e incluso su financiación es algo que viene de tiempo atrás. Por
otro lado, asevera que la modernización y el aumento para la fuerza público ha
sido evidente, incluso por cuanto Colombia es el tercer país del mundo en
recibir la mayor ayuda militar de parte de los Estados Unidos.
En su criterio, el Decreto carece de técnica jurídica, lógica y de
argumentación y obliga a la Corte Constitucional a apelar a todas sus
capacidades de hermenéutica para evaluar su constitucionalidad.
Considera que el Decreto no puede establecer tributos fiscales, por
cuanto para ello el Constituyente diseñó el mecanismo excepcional del artículo
215.
Concluye diciendo que el reclutamiento de campesinos por la fuerza
pública desconoce el artículo 13 de la Constitución y las interceptaciones y
allanamientos que posibilita el Decreto violan el artículo 15.
B. Dentro del término de fijación en lista presentaron escrito los
ciudadanos que a continuación se relacionan:
1. Félix Francisco Hoyos Lemus solicita
a la Corte que determine su falta de competencia funcional para revisar el
Decreto 1837 de 2000, pues la jurisprudencia ha confundido el acto mediante el
cual se declara el estado de conmoción interior, y los actos que lo
desarrollan.
Afirma que la facultad de declarar el estado de conmoción es un acto
gubernamental, pues le corresponde hacerlo al Presidente de la República con la
firma de todos sus ministros y la Constitución lo denomina “declaración”,
en tanto que los decretos que se expiden para desarrollar el respectivo estado
de excepción son legislativos y así los denomina la Constitución. Esa
calificación no es caprichosa por cuanto en este último caso el Presidente está
desarrollando funciones legislativas de manera extraordinaria.
Expresa que la Carta Política sólo le da competencia a la Corte
Constitucional para examinar los decretos legislativos, pero no para conocer de
la declaración inicial del estado de conmoción interior, y, por su parte, la
Ley 137 de 1994 también contrae el control de la Corporación a los decretos
legislativos dictados durante el estado de excepción.
A su juicio, la Corte no puede sustentar su competencia sobre la
base de evitar el desbordamiento de las facultades del Gobierno en la materia,
por cuanto para ello la Carta Política señaló las consecuencias y determinó
controles, tales como la responsabilidad por el indebido uso de las facultades
excepcionales y la intervención inmediata del Congreso (fls. 96 a 101).
2....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.