C-802-00
Sentencia C-802/00
Sentencia C-802/00
LEGISLADOR-Competencia para regular estructura de
entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Prácticas
deportivas
ACTIVIDAD
DEPORTIVA-Facultad del
legislador para establecer elementos que faciliten promoción y dirección/DEPORTE-Interés
público
Precisamente por
su excepcional importancia social, el deporte lleva implícito un indudable
interés público que no solamente es susceptible de regulación legal sino que
exige de parte del legislador la fijación de unas reglas básicas que permitan
organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel
nacional como en las regiones y localidades. De allí que nada obste para que el
legislador señale, sin sacrificar la libertad, pero orientando su ejercicio
hacia fines de interés colectivo, los elementos que faciliten la promoción y
dirección de la actividad deportiva.
DERECHO A LA
PRACTICA DEL DEPORTE/LIGA DEPORTIVA-Asociación o corporación de derecho privado
SISTEMA NACIONAL
DEL DEPORTE-Niveles
jerárquicos
LIGA DEPORTIVAS-Funcionamiento en departamentos y Distrito
Capital/LEGISLADOR-Competencia en organización del sistema deportivo/ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Regulación del deporte
Cuando el
legislador dispone que las ligas departamentales no existan a nivel municipal,
ejerce simplemente su competencia en lo referente a la organización del sistema
deportivo, con una estructura que, a su juicio -no contrapuesto a la
Constitución-, es funcional y lógica. La función de las asambleas
departamentales en la materia está sujeta a las reglas básicas que señale la
ley y ha sido justamente la ley, en desarrollo de su propia competencia
constitucional, la que ha establecido el Sistema Nacional del Deporte,
determinando que las ligas deportivas funcionarán solamente en los
departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo nivel jerárquico,
disposición que encuadra en la libertad de configuración legislativa y que no
choca con precepto superior alguno.
DEMOCRATIZACION
DEL DEPORTE/LIGA DEPORTIVA-Jurisdicción territorial
El tener una
sola liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial ha sido
entendido por el legislador, dentro de un razonable margen de apreciación
acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un mejor
funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el carácter democrático que
debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las organizaciones
deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien puede desarrollarse en
los clubes del primer nivel jerárquico.
LIGA DEPORTIVA-Restricciones
DISTRITO CAPITAL-No todas las reglas especiales deben
reflejarse en los otros distritos
Referencia:
expediente D-2741
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995
Actora: Rosmery
Torres Sáenz
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó la ciudadana Rosmery Torres Sáenz contra el artículo 7 del
Decreto Ley 1228 de 1995.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1228 DE 1995
(julio 18)
Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la
estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al
contenido de la Ley 181 de 1995.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2, de la
Ley 181 de 1995, con la asesoría de la Comisión respectiva,
DECRETA:
(...)
Artículo 7.- Ligas Deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas
como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o
promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica
de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del
departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de
interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada
deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial”.
II. LA DEMANDA
Según
la accionante, la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 16,
38, 52, 286 y 287 de la Constitución Política.
Considera
que la norma enjuiciada limita la creación de ligas deportivas para la práctica
del deporte sólo al ámbito territorial del departamento respectivo o del
Distrito Capital, excluyendo por tanto de tal facultad a las otras entidades
territoriales consagradas en el artículo 286 de la Carta Política, esto es los
municipios, los territorios indígenas y las regiones y provincias.
Manifiesta
que, de acuerdo con el texto literal del artículo 7 acusado, el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla no pueden constituir ligas deportivas, ya que a la única entidad
territorial a la que sí autoriza taxativamente la norma demandada es al
Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá.
Finalmente,
a juicio de la accionante, la disposición objeto de examen constitucional
además de vulnerar los cánones constitucionales mencionados, desconoce los
principios de universalidad y democratización que orientan la Ley 181 de 1995.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Andrés
Ricardo Mancipe González adhiere a la solicitud de inexequibilidad del artículo
7 del Decreto Ley 1228 de 1995, formulada por la actora.
Manifiesta que la
disposición impugnada, además de contrariar el contenido del artículo 52 de la
Carta Política, según el cual se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre,
desconoce lo dispuesto por el 38 Ibídem, toda vez que impide el derecho
a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas llevan a cabo en sociedad.
Según el
interviniente, la limitante contenida en la norma demandada fomenta la
discriminación y la desigualdad entre los otros distritos que consagra la
Constitución Política como entidades territoriales, ya que solamente el
Distrito Capital tiene la posibilidad de tener una liga deportiva por cada
deporte.
Por lo anterior, a
juicio del coadyuvante, se están vulnerando los derechos fundamentales de los
deportistas afiliados a los clubes con domicilio en aquellos distritos.
El ciudadano Diego
Palacios Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Instituto
Colombiano del Deporte COLDEPORTES, solicita a la Corte declarar exequible la
norma demandada.
Afirma que la Ley
181 de 1995 determina en su artículo 51 los niveles jerárquicos de los
organismos del Sistema Nacional del Deporte y que el Decreto Ley 1228 de 1995
consagra en el artículo 1 la jerarquización de los organismos deportivos,
determinando para el nivel departamental las ligas deportivas departamentales,
asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.
Considera el
interviniente que, como la Ley 181 de 1995 tiene un carácter especial en
materia deportiva, no puede entenderse que equipare la organización
departamental a la jerarquización distrital, motivo por el cual no puede ser
aplicable para el otorgamiento de reconocimientos deportivos de ligas de este
nivel.
Manifiesta el
representante de COLDEPORTES que, de conformidad con los actos legislativos por
medio de los cuales se crearon los distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa
Marta, sus disposiciones están sometidas al régimen especial que se dicte para
ellos, diferente al del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con las
excepciones legales. Y señala que este régimen especial podrá ser también
diferente del régimen ordinario de los municipios.
Por tanto, en
criterio del interviniente, mientras el legislador no expida el régimen
respectivo, los distritos estarán sometidos al general de los municipios, con
las salvedades que operan para el Distrito Capital.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo impugnado.
Manifiesta que la
acusación planteada por la demandante, según la cual la disposición acusada vulnera
el artículo 287 de la Carta, no es de recibo por ese Despacho, toda vez que no
consulta ni la letra ni el espíritu de la norma constitucional que regula lo
concerniente a la autonomía administrativa.
En criterio del Jefe
del Ministerio Público, la actora olvida la previsión contenida en el mismo
artículo 287 superior, toda vez que la autonomía de que gozan las entidades
territoriales para la gestión de sus intereses deberá desarrollarse dentro de
los límites que le fijan la propia Constitución y la ley.
Considera que la
intervención estatal en el caso objetado por la actora encuentra plena
justificación en la Carta Política, la cual atribuye al Estado la función de
fomentar las actividades recreativas y deportivas, así como la de inspeccionar
las organizaciones correspondientes.
Por último, juzga el
Procurador que, al contrario de lo entendido por la impugnadora, las personas
sí se pueden asociar para desarrollar las actividades deportivas y recreativas
de su preferencia, sólo que la asociación por ellas constituida, si no llena
los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1228 de 1995, no podrá pertenecer
al Sistema Nacional del Deporte en los términos que señala la Ley 181 de 1995.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Constitucionalidad
del precepto demandado. Competencia del legislador para regular la organización
y jerarquía de las entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la
actividad deportiva. La ley puede establecer reglas diferentes para el Distrito
Capital y para los demás distritos
La
norma demandada se ajusta a la Constitución. La Corte al respecto debe señalar
que está dentro del ámbito de actividad del legislador la consagración de
reglas mediante las cuales se estructuren las entidades encargadas de fomentar,
patrocinar y dirigir la actividad deportiva en sus diferentes modalidades.
No
escapa a la Corte que en la materia, como en cualquier otra, las personas
-acogiéndose a la libertad garantizada por el artículo 38 de la Constitución-
deben gozar de la oportunidad de organizarse y asociarse espontáneamente con
miras a estimular las prácticas deportivas, preparar física y técnicamente a
los jóvenes, promocionar certámenes en los que pueda participar la comunidad y
desarrollar las formas de recreación y uso del tiempo libre.
Mal
podría la ley establecer barreras infranqueables que dificultaran o hicieran
imposible la creación de asociaciones privadas concebidas con tales propósitos,
que por otra parte son legítimos y laudables, en especial cuando la sociedad,
con justa razón, busca canalizar las energías de la juventud hacia el sano
esparcimiento, alejándola de las opciones que propician el vicio y la
violencia.
Ello
hace parte del compromiso que según el artículo 67 de la Constitución, tienen
contraido el Estado, la sociedad y la familia en lo referente a la educación
-instrucción y formación- de la niñez y la juventud, que tiene en el aspecto
físico y deportivo una de sus más importantes expresiones.
Pero,
precisamente por su excepcional importancia social, el deporte lleva implícito
un indudable interés público que no solamente es susceptible de regulación
legal sino que exige de parte del legislador la fijación de unas reglas básicas
que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente
tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De allí que nada
obste, a juicio de la Corte, para que el legislador señale, sin sacrificar la
libertad, pero orientando su ejercicio hacia fines de interés colectivo, los
elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.
No se
olvide que, además de la práctica del deporte, considerado en sí mismo, también
tiene gran trascendencia la representación del deporte nacional en el exterior,
la cual resultaría imposible si la legislación y, en lo que a ellos concierne,
los entes territoriales, se abstuvieran de introducir reglas esenciales para
configurar una organización deportiva de jerarquía en todos los niveles.
Ante
todo, no es inconstitucional que el legislador haya estructurado la
organización del deporte a través de ligas deportivas que se constituyen como
asociaciones o corporaciones de Derecho Privado.
El
artículo 52 consagra el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, y señala que el
Estado debe fomentar estas actividades e inspeccionar a las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas, pero sin
exigir que sean de origen público ni forzosamente creadas o dirigidas por el
Estado.
De otro lado, el
artículo 300, numeral 10 ibídem establece como función de las asambleas
departamentales, que ejercerán mediante ordenanzas, la de regular, en
concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud, en los
términos que determine la ley.
Se
reconocen entonces constitucionalmente los derechos a la recreación y a la
práctica del deporte, el cual debe ser regulado a nivel departamental por las
asambleas departamentales en los términos que indique la ley, debiendo el
Estado inspeccionar a las organizaciones deportivas.
Pero es
indispensable conferir unidad a la organización deportiva en su conjunto y
establecer, dentro del territorio, las distintas escalas de las asociaciones
deportivas, para lograr la finalidad propuesta.
El
Sistema Nacional del Deporte está compuesto por varios niveles jerárquicos
integrados de la siguiente forma:
Nivel Municipal:
clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.
Nivel Departamental:
ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales;
ligas y asociaciones del Distrito Capital.
Nivel Nacional:
Comité Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales.
Es
necesario, en criterio de la Corte, analizar la norma en su contexto, y en
relación con los objetivos que la organización deportiva persigue en general,
para entender que, aparte del nivel nacional, cuando el artículo 7º impugnado
hace referencia a las ligas deportivas, debe ubicárselas dentro del
segundo nivel jerárquico a que se ha aludido, el cual corresponde a
departamentos y Distrito Capital, mientras que a nivel municipal, en un tercer
grado, se tienen los clubes deportivos, promotores y profesionales. Cuando el
legislador dispone que las ligas departamentales no existan a nivel municipal,
ejerce simplemente su competencia en lo referente a la organización del sistema
deportivo, con una estructura que, a su juicio -no contrapuesto a la
Constitución-, es funcional y lógica. Habría podido seleccionar otra, cuyos
alcances fueran distintos, y aun se estimaran más convenientes, pero la
escogida, desde el punto de vista de la Carta Política, que es el que importa a
esta Corporación, no quebranta sus preceptos ni ofende sus principios.
Como
se indicó anteriormente, la función de las asambleas departamentales en la
materia está sujeta a las reglas básicas que señale la ley y ha sido justamente
la ley, en desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha
establecido el Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas
deportivas funcionarán solamente en los departamentos y en el Distrito Capital,
dentro del segundo nivel jerárquico, disposición que encuadra en la libertad de
configuración legislativa y que no choca con precepto superior alguno.
No
puede afirmarse que se esté desconociendo el principio de la democratización
del deporte por el hecho de no permitirse sino una liga por deporte en la
respectiva jurisdicción territorial, pues este solo hecho no impide el acceso
de los habitantes a la práctica del deporte o de la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, el cual está garantizado mediante la
vinculación a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa
prohibición de asociarse con fines similares, sin bien la organización
deportiva regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya
señalada unidad. El tener una sola liga por deporte en la respectiva
jurisdicción territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un
razonable margen de apreciación acerca de la estructura que consagra, como algo
que propicia un mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el
carácter democrático que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad
de las organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien
puede desarrollarse en los clubes del primer nivel jerárquico.
En
relación con la parte inicial del artículo demandado, que hace referencia a la
naturaleza de las ligas deportivas y a su integración, constituyéndose como
organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por
un número mínimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el
fin de fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, la Sala
considera que, al señalar que deben constituirse como asociaciones o
corporaciones, no está la ley restringiendo la libertad de asociación a que
tienen derecho todas las personas. Teniendo en cuenta la finalidad de estas
ligas -fomentar, patrocinar e introducir reglas atinentes a la práctica de un
deporte-, el legislador está optando por una modalidad, entre varias, que
facilita la operación del sistema y que, según su criterio, se acomoda a los
objetivos de la organización materia de reglamentación, sin que rompa por ello
el equilibrio exigido por la Constitución Política a nivel regional, ni impida
el ejercicio adecuado de las libertades públicas.
Y
-claro está- para este tipo de entidades pueden establecerse restricciones,
como la de no tener ánimo de lucro, dado el interés general que con ellas se
busca preservar, lo que tampoco riñe con la Constitución.
Ahora
bien, de conformidad con la Carta Política, la existencia de los distritos de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla no implica que el legislador haya sido
despojado de su competencia, otorgada en el artículo 322, para dictar leyes especiales
para el Distrito Capital. Es decir, no necesariamente toda regla legal
destinada a Santa Fe de Bogotá tiene que reflejarse en los mismos términos en
aquellos distritos, a menos que el legislador decida contemplarlas. Por ello,
si bien puede la ley en el futuro prever ligas deportivas en los mencionados
entes territoriales, la disposición ahora enjuiciada mal puede ser tildada de
inconstitucional por no haberlo hecho así en esta oportunidad.
Se
declarará exequible, en su totalidad, el artículo 7º del Decreto 1228 de 1995.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 7º del Decreto 1228 de 1.995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.