C-801-09
Sentencia C-801/09
Sentencia
C-801/09
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE
LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alcance de la competencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control de
constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características
especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley
aprobatoria y a su sanción; (ii) es automático; (iii) es integral; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es condición necesaria para la ratificación del
tratado; y (vi) cumple una función preventiva.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal
y control material
La Corte
Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de
constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. El
formal conlleva el análisis de aspectos tales como: (i) la debida
representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el
Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el
envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional; y si bien los proyectos
de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos
internacionales de similar contenido no se encuentran sometidos a un trámite
especial de aprobación, si se exige el inicio de su trámite en el Senado de la
República. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste
consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su
ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así
determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido
introduciendo nuevas cláusulas
La Corte ha
puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su
naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas,
alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o
modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o
improbar tales instrumentos internacionales.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carácter
especial y particular/NORMA CONSTITUCIONAL-Adición como requisito para
hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedencia de
tratamientos diferentes
Mediante
Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de
constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su
ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, y en dicho fallo precisó, que el control
de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales
relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el
tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él,
presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo
sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias, variación que se
evidencia en tratándose del control material, cuya justificación tiene como
referente el Acto Legislativo 02 de 2001, reforma constitucional a través de la
cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, habida cuenta que ciertas medidas incorporadas al Estatuto
podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores
superiores, resultando del mandato del constituyente derivado, la admisión de
un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de
Roma, y en su función de control, respecto del citado estatuto, la Corte debe
limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre éste y la Constitución
Política, y en caso de que exista, y se trate de una materia sustancial dentro
del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su
inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma
constitucional fue, precisamente, la de permitir un tratamiento diferente
siempre y cuando ésta opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del
Estatuto de Roma. De ahí que de encontrar tratamientos diferentes entre los
instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución,
lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar
su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados
especialmente por el constituyente derivado en el acto legislativo 02 de 2001.
Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a
producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no
se proyectan sobre el derecho interno del Estado.
ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes
CORTE
PENAL INTERNACIONAL-Competencia
sobre crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
conjunto/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categorías de los crímenes
internacionales sobre los que tiene competencia/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL-Imprecisión en descripción de las conductas de los
delitos y principio de legalidad/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de crímenes internacionales/ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a la tradición
jurídica nacional y a ciertos principios constitucionales
En relación con
el contenido de los artículos en los que se describen tres de las categorías de
crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá
ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y
(iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte en su sentencia C-578 de 2002
que las descripciones de tales delitos “denotan un grado de precisión, certeza
y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos
estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno”, y señaló que, aun
cuando el Estatuto de Roma consagra los principios de legalidad y prohibición
de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes
internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la
experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas
descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisión que parece
sugerir que éstas responde a un estándar diferente del principio de legalidad
que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No
obstante, aclaró que la posible diferencia que se pudiera generar frente al
principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido
aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente
por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y aclaró, además, que la expedición de
los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados
partes, “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente
reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el
Estatuto”.
CORTE
PENAL INTERNACIONAL-Competencia
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales
La Corte Penal
Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de
justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los
sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la
reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando
quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito
interno de sus respectivos países.
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Competencia
para su adopción/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS
CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento especial de adopción
y aprobación
Las
reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte
Penal Internacional,
son instrumentos internacionales que fueron expedidos y aprobados por la
Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los
que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados
instrumentos, como el requisito para su aprobación del voto favorable de las
dos terceras partes de los Estados miembros de la Asamblea
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE
LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Características
Las reglas de
procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal
Internacional se adoptan y aprueban mediante un procedimiento especial, que los
Estados Partes aceptan en el momento mismo de la ratificación del tratado del
Estatuto de Roma, que no es común a este tipo de instituciones internacionales;
tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de
Roma y no lo modifican, como tampoco suponen una enmienda del Estatuto, ni
complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°, 7° y
8°, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de
carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en
cada caso; cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de
conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos
instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la
mayoría que los adopte, pero tales circunstancias no afectan su condición de
Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los
derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las
reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término
que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales
también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea. A partir de estas características, las Reglas de
Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes no están llamados a
modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos
bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos
establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de
instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de
los Estados Parte reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a
que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).
ACUERDOS
BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto
ACUERDOS
BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobación
por el Congreso ni a Control de Constitucionalidad
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES QUE CREAN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN OBLIGACIONES-Sujetos a
procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión de
Constitucionalidad
La
Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales
que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas
obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el
respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse
a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión
automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que
implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben
ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos,
la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun
cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben
someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico.
En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los
Crímenes, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo
establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como
acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le
imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de
compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un
procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su
vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la
fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los
precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado
con la Corte establecida en el Estatuto.
LEY
APROBATORIA DE
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL-Trámite legislativo cumplió requisitos formales
exigidos por la Constitución Política
El Proyecto de
Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los
requisitos formales exigidos por la Constitución Política, toda vez que inició
su trámite en el Senado de la República, siendo asignado a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y
defensa nacional; se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo
establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes;
se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la
Constitución respecto de los días que deben mediar entre el primero y el
segundo debate en una misma cámara y entre aprobación del proyecto en una
Cámara y la iniciación del debate en la otra; el proyecto fue discutido y su
aprobación fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas y fue considerado en máximo dos legislaturas, como
lo exige el Artículo 162 de la Carta Política.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretación de su cumplimiento
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Naturaleza
jurídica/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objeto
Las
reglas de procedimiento y prueba, y los elementos de los crímenes constituyen
instrumentos que son desarrollo del Estatuto de Roma, sometidos al mismo en
todas sus partes, y tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las
disposiciones del Estatuto, además de otorgar a la Corte Penal Internacional,
las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones
judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los derechos
humanos en el escenario universal. Así, el contenido de las reglas de
procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la
organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el
ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y
cooperación, en el entendido que, para fines de investigación, la Corte Penal
Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la
ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la
ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Las
mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y
por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las
distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal
Internacional. En el caso de los Elementos de los Crímenes, éstos sirven a la
interpretación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto, en los que se
contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan
a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal
Internacional, determinado los elementos materiales constitutivos de las
diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y
las circunstancias correspondientes a cada crimen.
CORTE
PENAL INTERNACIONAL-Efectos
del ejercicio de competencia
Se ha
manifestado que la competencia de la Corte Penal Internacional es
complementaria de las jurisdicciones nacionales, ya que quienes inicialmente
tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos
delictivos son los propios Estados; y tan pronto como la Corte admite la
competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la
obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta
que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder
punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos
carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias,
entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.
ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradición
jurídica nacional y ciertos principios constitucionales
NORMA
CONSTITUCIONAL-Adición
GENOCIDIO-Concepto
GENOCIDIO-Modalidades
GENOCIDIO-Elementos de
cada modalidad
GENOCIDIO-Dolo especial
como elemento estructural del tipo penal
CRIMENES
DE LESA HUMANIDAD-Concepto
CRIMENES
DE LESA HUMANIDAD-Modalidades
CRIMENES
DE LESA HUMANIDAD-Elementos
de cada modalidad
CRIMENES
DE GUERRA-Concepto
CRIMENES
DE GUERRA-Modalidades
CRIMENES
DE GUERRA-Elementos
de cada modalidad
CRIMENES
DE GUERRA-Comprende
los crímenes cometidos en conflictos armados tanto internos como
internacionales
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Producen
efectos sólo dentro ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Sin
incidencia en el derecho interno de los Estados
Tal
y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, las Reglas de
Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a
producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal
Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los
Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del
Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los
casos que se procesen y juzguen en su territorio. Asi se reitera, que las
disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del
mismo, no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien
delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico
interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran
la administración de justicia colombiana.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS
CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos sustanciales diferentes operan
exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Identificación
de algunos tratamientos sustanciales diferentes autorizados por Acto
Legislativo 02 de 2001
Atendiendo a lo
decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo
examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta
Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de
aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el
Acto Legislativo No. 02 de 2001. Advierte la Corte que los tratamientos
diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que
regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica
en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia
letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y
dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio,
las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo
29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la defensa técnica
para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el
juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal
derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la
sustanciación del proceso. De igual manera se presenta un tratamiento diferente
en la imposición de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a la Corte
Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad,
bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de
manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Estos
tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de
2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal
Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena
perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de
Roma.
ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera
exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto
Referencia:
expediente LAT-344
Asunto: Revisión de
constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban “las
reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la
Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte
de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de
2002
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política,
el día 14 de enero de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley número 1268 del
31 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se aprueban las “reglas de
procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal
Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal
Internacional, en Nueva York” del 3 al 10 de septiembre de 2002.
En desarrollo de
dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del
presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que
remitan copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones
acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el
desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes
anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos.
De igual manera,
requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes
suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de
revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el
Presidente de la República[1].
Adicionalmente,
se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención
ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al
Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución
Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de
Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, se
dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de
1991.
Efectuados los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la
exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO
DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
El texto de las
“Reglas de Procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte
Penal Internacional”, y su ley aprobatoria, sometidos a revisión por parte de ésta
Corporación,
según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.219 del 31 de diciembre
de 2008, son los siguientes:
LEY 1268 DE 2008
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 47.219 de
31 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los
crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de
los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de
septiembre de 2002.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “elementos de los
crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los
Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de
septiembre de 2002, que a la letra dicen:
(Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado)
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C.,
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
María Consuelo Araújo Castro.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébense las
“Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte
Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte
Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Artículo 2o. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las Reglas de
Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal
Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal
Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
El
Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y
de Justicia,
BERNARDO MORENO VILLEGAS.
Dada
su extensión, se anexa fotocopia de las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los
“Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, a la presente
sentencia. (Diario Oficial No.
47.219)
III. INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito remitido a esta
Corporación el 5 de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la
referencia, para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de
2008, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
El interviniente comienza por hacer un
análisis detallado del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso
de la República durante el trámite de aprobación de la norma objeto de
revisión, para concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la
Constitución Política y la Ley 5 de 1992 para el proceso de formación de las
leyes, esto es, (i) la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la publicación
oficial antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación en
primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, y en
segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporación; (iv) la
conformación del quórum y las mayorías exigibles; (v) el anuncio de los
debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y (vii) la obtención de la
Sanción Presidencial.
Así mismo, señala que para el análisis
de constitucionalidad de la Ley aprobatoria de “las reglas de procedimiento y
prueba” y “los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, se
debe tomar como marco lógico de referencia el planteamiento expuesto en la Sentencia
C-578 del 30 de julio de 2002, en donde la Corte Constitucional desglosa el
contenido del Estatuto de Roma, a partir de la naturaleza, alcance e
importancia de un tribunal penal con fuerza extraterritorial como la Corte
Penal Internacional.
Asevera, que las previsiones contenidas
en la Ley 1268 de 2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al
artículo 9º de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación
de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia.
En relación con el instrumento
internacional, refiere que no puede considerarse como contrario a los mandatos
constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados
que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la
función de éste, con miras a la consecución de los fines que trata la
Constitución Política.
En este sentido, para el Ministerio del
Interior y de Justicia es claro que, la adopción del Instrumento por medio de
la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de
los Crímenes de la Corte Penal Internacional, se armoniza con la consecución de
los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° Superior, en
particular, con la garantía de efectividad de los principios, derechos y
deberes establecidos en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el
mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte
Constitucional que declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse
al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material.
2.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
El apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 15 de
junio de 2009, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la
norma objeto de revisión.
De manera preliminar, manifiesta que
las “reglas de procedimiento y prueba” y “los elementos de crímenes de la Corte
Penal Internacional” son un instrumento importante para precisar y
complementar las conductas punibles contenidas en el Estatuto de Roma, el cual
fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, a través de la Sentencia
C-578 del 30 de julio de 2002, en la que se declaró su exequibilidad.
Así, sostiene que los elementos de los
crímenes se refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de
los tipos penales contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma.
Respecto del elemento material, señala
que los “Elementos de los Crímenes” se estructuran a partir de tres
tipos de componentes materiales: conducta, consecuencias y circunstancias.
En relación con el elemento subjetivo,
afirma que éste se estructura a partir del artículo 30 del Estatuto de Roma que
exige que el elemento material de cada crimen se realice con intención y
conocimiento.
De igual manera, el interviniente
señala que las Reglas de procedimiento y prueba son un instrumento importante
para la aplicación del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le
permiten a la Corte Penal Internacional ser más operativa.
Para concluir su intervención, el
Ministerio de Relaciones Exteriores hace énfasis en que los “elementos de los
crímenes” buscan garantizar el principio de legalidad “nullum crimen sine
lege”, debido a que la Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho
penal internacional, sino que se incorpora al derecho penal internacional
preexistente.
Adicionalmente, expresa que las “Reglas
de procedimiento y prueba” buscan facilitar el logro de los objetivos de la
Corte Penal Internacional, mediante el establecimiento de disposiciones de
carácter procesal que permiten la aplicación práctica del Estatuto de Roma, de
acuerdo con las normas y principios fundamentales del debido proceso.
Aunado a lo anterior, y en cumplimiento
de lo resuelto en el Auto del 09 de de octubre de 2009, la Directora de Asuntos
Jurídicos Internacionales, mediante oficio del 16 de octubre de 2009, amplió la
información suministrada, en el sentido de señalar que Colombia participó en la
Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó
a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las Reglas de
Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal
Internacional”, por mandato de los artículos 9, 51, y 52 del Estatuto de Roma,
los cuales establecen que los mismos serán aprobados por una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes, razón por la cual
no se trataba de un nuevo instrumento internacional.
Así mismo, afirma que tanto las Reglas
de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal
internacional, fueron aprobados por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por
recomendación del grupo de trabajo plenario.
En relación con la representación de
Colombia, informó que estuvo liderada por el Señor Alfonso Valdivieso Sarmiento,
Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en el
momento de la Asamblea, y que la acreditación se efectuó en calidad de
observadores, por lo que ésta es suficiente, toda vez que, a la luz del
artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
ratificada por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una persona
representa al Estado “si se deduce de la práctica seguida por los Estados
interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha
sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y
prescindir de la presentación de plenos poderes”.
En
virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones exteriores solicita que se
declare exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la
cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los
crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los
Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de
septiembre de 2002.
3.
Intervención de la Comisión
Colombiana de Juristas
El
Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito remitido a
esta Corporación el 5 de mayo de 2009, intervino en el trámite de la presente
acción, con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento
internacional que se estudia.
En
efecto, considera que debe declararse la constitucionalidad de las “reglas de
procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal
Internacional”, como quiera que son herramientas necesarias e idóneas para la
efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional, y además son
compatibles plenamente con la Constitución Política.
El
interviniente comienza por señalar, que el Acto Legislativo No. 02 de 2001,
adicionó al artículo 93 de la Carta Política una disposición que permitió la
incorporación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional al
ordenamiento jurídico interno, lo cual implica que se ejerza un tipo de control
de constitucionalidad especial para el Estatuto de Roma y los instrumentos que
de él se derivan.
De
esta manera, refiere que dicho control constitucional debe limitarse a
identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia
sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal
Internacional, sin pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades
o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto.
Por
tanto, señala que la Corte Constitucional carece de competencia para determinar
si alguna disposición de los “Elementos de los Crímenes y las Reglas de
Procedimiento y Prueba” es inconstitucional.
Finalmente,
para el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, el Estado colombiano
debe orientar su actividad hacia la erradicación de la impunidad y la
protección de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las
víctimas de crímenes atroces, a través de diversos mecanismos, entre los cuales
se incluye el establecimiento de medidas legislativas tendientes a la adopción
de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Bajo
esta premisa, considera que la aprobación de los “Elementos de los Crímenes” y
las “Reglas de Procedimiento y Prueba” constituye una acción indispensable para
el buen funcionamiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el
País.
4. Intervención Ciudadana
El Grupo Asesor de Derecho
Internacional Público (GADIP) intervino en el proceso de la referencia, para
solicitarle a la Corte que se inhiba para conocer del presente asunto, y
subsidiariamente, que declare la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por
medio de la cual se aprueban las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los
“Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”.
Lo anterior, por considerar que los
instrumentos aprobados mediante la Ley 1268 de 2008 no son tratados
internacionales, y por lo tanto, el Congreso de la República carece de
competencia para aprobarlos, y la Corte Constitucional para decidir acerca de
su constitucionalidad.
En efecto, señala que las “reglas de
procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal
Internacional” son actos unilaterales de una organización internacional,
adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte,
y por esta razón, no requieren la ratificación del Estado Colombiano para que
surta efectos en el ordenamiento jurídico interno.
Así mismo, afirma el interviniente, que
los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” no tienen
fuerza vinculante propia, sino que se limitan a especificar los componentes de
cada delito tipificado en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma.
En suma, manifiesta que una sentencia
de constitucionalidad que se pronunciara sobre aspectos materiales de “reglas
de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal
Internacional”, en lugar de asegurar la efectividad de los derechos
fundamentales, sólo tendría la potencialidad de obstaculizar la futura
cooperación de Colombia con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la
impunidad, en contravía de los artículos 2, 9 y 93 de la Carta Política.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 4781, recibido en la Secretaría General
de esta Corporación, el 2 de junio de 2009, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisión y de su ley
aprobatoria.
Comienza su
intervención, haciendo el análisis formal del convenio, para lo cual se
remitió, en primer lugar, a la adopción del instrumento internacional. En dicho
aparte, expuso que “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de
los crímenes de la Corte Penal Internacional” fueron aprobados por la Asamblea
de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al
10 de septiembre de 2002.
Así mismo,
sostuvo que con la aprobación ejecutiva del 9 de noviembre de 2007, el
Presidente de la República dispuso someter el Convenio a consideración del
Congreso de la República para los efectos constitucionales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política.
En segundo
lugar, realizó un breve recuento del trámite del proyecto de ley en el Congreso
de la República, radicado bajo los números 187 de 2007/Senado y 338 de
2008/Cámara, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas
del Congreso. A manera de conclusión, al estudiar el tránsito del Proyecto de
ley número 187/Senado 338/Cámara en el Congreso de la República, que dio origen
a la Ley 1268 de 2008, la vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos
constitucionales como quiera que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la
Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento
jurídico interno.
En relación con
el análisis del contenido material del instrumento internacional, afirma, que
las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la
Corte Penal Internacional”, así como su ley aprobatoria, se ajustan al
Ordenamiento Superior, por dos razones: de una parte, porque el Estado
Colombiano reconoce la importancia de darle operatividad y eficacia a la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en
Estatuto de Roma, tal y como lo desarrolla el artículo 93 de la Constitución
política en su inciso final; y por otra, en razón, a que los instrumentos
internacionales se celebran con la finalidad de otorgar a la Corte Penal
Internacional las herramientas necesarias para la materialización de su acción,
frente a lo cual, el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 2 de la Carta Política, debe buscar mecanismos para asegurar la
realización de sus fines esenciales.
De igual manera,
sostiene, que en concordancia con el artículo 9° de la Carta Política, el
presente instrumento internacional salvaguarda la soberanía del Estado
Colombiano en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento
jurídico interno.
Finalmente, afirma, que el Instrumento
Internacional es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del
cual surge un compromiso con efectos jurídicos, regido por el derecho
internacional, elementos que, de conformidad con la Convención de Viena de
1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisión del
mismo y de su ley aprobatoria.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De
acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y
automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben.
En
la presente causa, la Competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos
de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como de su ley
Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, es cuestionada por uno de los intervinientes,
quien ha solicitado a esta Corporación, que “se inhiba para conocer
sobre el asunto de la referencia, y subsidiariamente, que declare inexequible
la Ley 1268 de 2008”. Afirma que tales instrumentos son actos
unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el
Estatuto de Roma, y, en consecuencia, “no son tratados internacionales,
por lo cual el Congreso carece de competencia para ‘aprobarlos’ y esta Corte
carece asimismo de competencia para revisarlos”.
La
mencionada solicitud, presentada dentro del término de intervención ciudadana,
sumada a otros aspectos relacionados con la aprobación y posterior juzgamiento
del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, le imponen a la Corte la
carga de pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir sobre
la constitucionalidad de los instrumentos internacionales sometidos a juicio, y
sobre el alcance de dicha competencia.
2.
El
control de constitucionalidad en materia de tratados y de sus leyes
aprobatorias
2.1. Presupuestos generales del
Control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias
2.1.1.
Según lo ha señalado esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia,
el control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los
tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas
características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i)
es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
expedición de la ley aprobatoria y a su sanción, lo cual significa que se
ejerce después de que el proyecto de ley es aprobado por el Congreso y
sancionado por el Presidente de la República, pero antes de su
perfeccionamiento internacional; (ii) es automático,
por cuanto no requiere del ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, sino que la ley, junto con el respectivo tratado, debe
ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte, dentro
de los seis días siguientes a la sanción; (iii) es integral,
ya que la ley y el tratado incorporado en ella son analizados formal y
materialmente, confrontándolos con todo el texto de la Constitución; (iv)
tiene fuerza de cosa juzgada, pues la decisión que adopte la
Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad es definitiva, excluyendo cualquier
revisión posterior por vía de la acción pública de inconstitucionalidad; (v)
es condición necesaria para la ratificación del tratado, pues sin el
respectivo control de constitucionalidad, el tratado no puede ser ratificado
por el Gobierno ni surgir como acto jurídico en el concierto internacional; y (vi) cumple
una función preventiva, en el sentido de que su objetivo es
garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los
compromisos internacionales del Estado colombiano.
2.1.2.
Conforme se anotó, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos
tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control
de constitucionalidad material.
2.1.3.
El control de constitucionalidad formal conlleva el análisis de los siguientes
aspectos: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de
negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto
de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y,
finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
En
relación con dicho control, la Corte ha precisado que, salvo la exigencia
constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los
proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás
instrumentos internacionales de similar contenido, no se encuentran sometidos a
un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de
su discusión, aprobación y sanción, debe seguirse el procedimiento legislativo
ordinario o común, es decir, el previsto para las leyes ordinarias.
De
acuerdo con esa interpretación, la jurisprudencia constitucional viene
sosteniendo que el examen de control formal comprende: (i) la remisión del
instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del
Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano
en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los
funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara
correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente
exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y
debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la
aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de
cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate;
(vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las
que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido
entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del
proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi)
el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
2.1.4.
En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste se refiere al
examen de fondo que le corresponde realizar a esta Corporación sobre el
contenido del tratado y de su ley aprobatoria. Consiste, entonces, en confrontar
las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el
contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se
ajustan o no a la Carta Política. El análisis de fondo de las disposiciones
jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los
Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior
vigente, a partir de criterios eminentemente jurídicos[2], haciendo
abstracción de consideraciones de conveniencia y oportunidad, por ser éstas
ajenas al juicio de inconstitucionalidad.
En punto a
orientar este tipo de control, la Corte ha puntualizado que, tratándose de las
leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido
al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados,
introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en
este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales.
También ha precisado la jurisprudencia, que si “el
tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos
que estén expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer
declaraciones interpretativas.[3]”[4]
2.2.
Presupuestos particulares para llevar a cabo el control de constitucionalidad
de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional
2.2.1.
Como es sabido, mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo
el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, procediendo a
declarar su exequibilidad.
2.2.2.
En dicho fallo, la Corte precisó, que el control de constitucionalidad que
ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los
acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones
frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus
respectivas leyes aprobatorias.
Explicó
al respecto, que la aludida variación se justifica en razón a que, mediante el
Acto Legislativo 02 de 2001, se llevó a cabo en Colombia una reforma
constitucional, a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción
de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el
día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
2.2.3.
En la Sentencia C-400 de 1998, en la que se adelantó el control de
constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la cual se aprobó la “CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, esta misma
Corporación tuvo oportunidad de puntualizar que, en caso de existir algún tipo
de incompatibilidad entre la Constitución y alguno de los compromisos internacionales
adquiridos por Colombia, las autoridades políticas del país deben llevar a cabo
alguna de las siguientes actuaciones: (i) modificar el compromiso
internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii)
proceder a reformar la Constitución, de manera que ésta se adecue a las
obligaciones internacionales que hayan sido adquiridas por Colombia o que tenga
interés en adquirir. Ello, en razón a que, por una parte, en el plano interno, la
supremacía de la Carta, prevista en el artículo 4° Superior, implica que un
tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades. Y,
por la otra, que, en virtud del principio Pacta sunt servanda, en los
casos de incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, las autoridades
colombianas están obligadas a emprender las acciones del caso para honrar sus
compromisos internacionales.
2.2.4.
Como se anotó, a la figura de la reforma constitucional acudieron las
autoridades políticas del país, para hacer compatible el tratado de Roma de la
Corte Penal Internacional con la Carta Política. Con ese propósito, el Gobierno
y el Congreso, este último en su condición de constituyente derivado, se dieron
a la tarea de expedir el
Acto Legislativo 02 de 2001, introduciendo, por su intermedio, un nuevo
contenido normativo al artículo 93 Superior.
2.2.5.
La reforma constitucional en referencia, que se adelantó antes de que
formalmente fuera aprobado el tratado, quiso entonces hacer compatible el
Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno, en el entendido de que,
frente a ciertas materias, algunas de sus disposiciones establecían un
tratamiento diferente al previsto por la propia Constitución Política.
Según
lo explicó la Corte, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la
creación de la Corte Penal Internacional están en armonía con los postulados
constitucionales, y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos
instrumentos de derecho internacional[5] que en materia
penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente
derivado consideró que ciertas medidas incorporadas al Estatuto, podían
resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores
superiores. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que prevén: (i) la
posibilidad de imponer la reclusión perpetua como pena; (ii) la
imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles
sancionados en el Estatuto; y (iii) la inmutabilidad de las decisiones
judiciales internas. Conforme con ello, convino entonces el constituyente
derivado, en adicionar con un inciso final el artículo 93 de la Constitución Política,
para permitir y facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única
y exclusivamente, con el fin de dar vía libre a la aplicación del Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
La
norma, en el aparte adicionado, es del siguiente tenor:
Art. 93.- Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001,
art. 1°. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17
de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en
materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro
del ámbito de la materia regulada en él. (Negrillas y subrayas fuera de
texto original).
2.2.6.
Tal y como lo precisó la Corte en la citada Sentencia C-578 de 2002, el
contenido de la reforma constitucional, que entró en vigencia el 27 de
diciembre de 2001, tiene cuatro componente normativos básicos que son
determinantes para efectos de fijar el alcance del control de
constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el
Estatuto de Roma. Dos de naturaleza competencial y dos de contenido material.
En
relación con los componentes de naturaleza competencial, se explicó que el
primero (i) consiste en una autorización al Estado colombiano para
reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y para hacerlo
exactamente en los términos previstos en el Estatuto de Roma, mientras el
segundo (ii) es una facultad al mismo Estado para ratificar el tratado
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política.
Respecto de los componentes materiales, dijo la Corporación, que el primero (iii)
permite la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por
parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la
Constitución, en tanto el segundo, (iv) limita los alcances del
tratamiento diferente, al consagrar que éste tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en el Estatuto de Roma.
Alrededor
de los mencionados componentes normativos, la Corte destacó algunos otros
aspectos que se derivan de la referida reforma constitucional, y que también
son relevantes para el análisis de constitucionalidad de los instrumentos
internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dijo sobre este
particular que:
-
La ubicación
del Acto Legislativo 02 de 2001, en el artículo 93 Superior, significa que las
medidas adoptadas en ese acto, especialmente las de naturaleza material o
sustantiva, tienen carácter permanente y vocación de continuidad, además, por
cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance transitorio, ni se ubican
en la parte de disposiciones con ese alcance.
-
La finalidad
principal de la reforma fue la de introducir una base constitucional sólida
para que el Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la Corte
Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma.
-
La misma
reforma también tuvo como propósito, que el tratamiento especial sólo produjera
efectos dentro del propio ámbito del Estatuto.
-
El contenido
del acto legislativo no deroga ni sustituye a la Constitución, sino que se
incorpora a ella, siguiendo la técnica de la adición de una disposición de la
Carta, para el caso, al referido artículo 93. Tal adición, al precisar que el “Estado
colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”,
no deja duda sobre el hecho de que el propósito último...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.