Sentencia C-801 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-801-09 Sentencia C-801/09 Sentencia C-801/09 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alcance de la competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción; (ii) es automático; (iii) es integral; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado; y (vi) cumple una función preventiva. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material La Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. El formal conlleva el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional; y si bien los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, si se exige el inicio de su trámite en el Senado de la República. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas La Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carácter especial y particular/NORMA CONSTITUCIONAL-Adición como requisito para hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedencia de tratamientos diferentes Mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, y en dicho fallo precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias, variación que se evidencia en tratándose del control material, cuya justificación tiene como referente el Acto Legislativo 02 de 2001, reforma constitucional a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, habida cuenta que ciertas medidas incorporadas al Estatuto podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores, resultando del mandato del constituyente derivado, la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma, y en su función de control, respecto del citado estatuto, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre éste y la Constitución Política, y en caso de que exista, y se trate de una materia sustancial dentro del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir un tratamiento diferente siempre y cuando ésta opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. De ahí que de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el acto legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en conjunto/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categorías de los crímenes internacionales sobre los que tiene competencia/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprecisión en descripción de las conductas de los delitos y principio de legalidad/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de crímenes internacionales/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos principios constitucionales En relación con el contenido de los artículos en los que se describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte en su sentencia C-578 de 2002 que las descripciones de tales delitos “denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno”, y señaló que, aun cuando el Estatuto de Roma consagra los principios de legalidad y prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que éstas responde a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No obstante, aclaró que la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y aclaró, además, que la expedición de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto”. CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales La Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países. REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia para su adopción/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento especial de adopción y aprobación Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, son instrumentos internacionales que fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados instrumentos, como el requisito para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los Estados miembros de la Asamblea REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Características Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional se adoptan y aprueban mediante un procedimiento especial, que los Estados Partes aceptan en el momento mismo de la ratificación del tratado del Estatuto de Roma, que no es común a este tipo de instituciones internacionales; tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican, como tampoco suponen una enmienda del Estatuto, ni complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°, 7° y 8°, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso; cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la mayoría que los adopte, pero tales circunstancias no afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. A partir de estas características, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes no están llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes). ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobación por el Congreso ni a Control de Constitucionalidad INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CREAN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN OBLIGACIONES-Sujetos a procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión de Constitucionalidad La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado con la Corte establecida en el Estatuto. LEY APROBATORIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Trámite legislativo cumplió requisitos formales exigidos por la Constitución Política El Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, toda vez que inició su trámite en el Senado de la República, siendo asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional; se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes; se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución respecto de los días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma cámara y entre aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; el proyecto fue discutido y su aprobación fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas y fue considerado en máximo dos legislaturas, como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretación de su cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objeto Las reglas de procedimiento y prueba, y los elementos de los crímenes constituyen instrumentos que son desarrollo del Estatuto de Roma, sometidos al mismo en todas sus partes, y tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, además de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los derechos humanos en el escenario universal. Así, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y cooperación, en el entendido que, para fines de investigación, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Las mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional. En el caso de los Elementos de los Crímenes, éstos sirven a la interpretación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, determinado los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen. CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efectos del ejercicio de competencia Se ha manifestado que la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, ya que quienes inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados; y tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradición jurídica nacional y ciertos principios constitucionales NORMA CONSTITUCIONAL-Adición GENOCIDIO-Concepto GENOCIDIO-Modalidades GENOCIDIO-Elementos de cada modalidad GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Modalidades CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Elementos de cada modalidad CRIMENES DE GUERRA-Concepto CRIMENES DE GUERRA-Modalidades CRIMENES DE GUERRA-Elementos de cada modalidad CRIMENES DE GUERRA-Comprende los crímenes cometidos en conflictos armados tanto internos como internacionales REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Producen efectos sólo dentro ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sin incidencia en el derecho interno de los Estados Tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio. Asi se reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana. REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos sustanciales diferentes operan exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Identificación de algunos tratamientos sustanciales diferentes autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001 Atendiendo a lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. Advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la defensa técnica para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso. De igual manera se presenta un tratamiento diferente en la imposición de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad, bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Estos tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Referencia: expediente LAT-344 Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002 Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el día 14 de enero de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley número 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York” del 3 al 10 de septiembre de 2002. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitan copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República[1]. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN El texto de las “Reglas de Procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, y su ley aprobatoria, sometidos a revisión por parte de ésta Corporación, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.219 del 31 de diciembre de 2008, son los siguientes: LEY 1268 DE 2008 (diciembre 31) Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen: (Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Consuelo Araújo Castro. DECRETA: Artículo 1o. Apruébense las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, El Presidente del honorable Senado de la República, HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, BERNARDO MORENO VILLEGAS. Dada su extensión, se anexa fotocopia de las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, a la presente sentencia. (Diario Oficial No. 47.219) III. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de 2008, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan. El interviniente comienza por hacer un análisis detallado del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso de la República durante el trámite de aprobación de la norma objeto de revisión, para concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 para el proceso de formación de las leyes, esto es, (i) la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la publicación oficial antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, y en segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporación; (iv) la conformación del quórum y las mayorías exigibles; (v) el anuncio de los debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y (vii) la obtención de la Sanción Presidencial. Así mismo, señala que para el análisis de constitucionalidad de la Ley aprobatoria de “las reglas de procedimiento y prueba” y “los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, se debe tomar como marco lógico de referencia el planteamiento expuesto en la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en donde la Corte Constitucional desglosa el contenido del Estatuto de Roma, a partir de la naturaleza, alcance e importancia de un tribunal penal con fuerza extraterritorial como la Corte Penal Internacional. Asevera, que las previsiones contenidas en la Ley 1268 de 2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al artículo 9º de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con el instrumento internacional, refiere que no puede considerarse como contrario a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la función de éste, con miras a la consecución de los fines que trata la Constitución Política. En este sentido, para el Ministerio del Interior y de Justicia es claro que, la adopción del Instrumento por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, se armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° Superior, en particular, con la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 15 de junio de 2009, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión. De manera preliminar, manifiesta que las “reglas de procedimiento y prueba” y “los elementos de crímenes de la Corte Penal Internacional” son un instrumento importante para precisar y complementar las conductas punibles contenidas en el Estatuto de Roma, el cual fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, a través de la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en la que se declaró su exequibilidad. Así, sostiene que los elementos de los crímenes se refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de los tipos penales contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma. Respecto del elemento material, señala que los “Elementos de los Crímenes” se estructuran a partir de tres tipos de componentes materiales: conducta, consecuencias y circunstancias. En relación con el elemento subjetivo, afirma que éste se estructura a partir del artículo 30 del Estatuto de Roma que exige que el elemento material de cada crimen se realice con intención y conocimiento. De igual manera, el interviniente señala que las Reglas de procedimiento y prueba son un instrumento importante para la aplicación del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le permiten a la Corte Penal Internacional ser más operativa. Para concluir su intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace énfasis en que los “elementos de los crímenes” buscan garantizar el principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, debido a que la Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho penal internacional, sino que se incorpora al derecho penal internacional preexistente. Adicionalmente, expresa que las “Reglas de procedimiento y prueba” buscan facilitar el logro de los objetivos de la Corte Penal Internacional, mediante el establecimiento de disposiciones de carácter procesal que permiten la aplicación práctica del Estatuto de Roma, de acuerdo con las normas y principios fundamentales del debido proceso. Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo resuelto en el Auto del 09 de de octubre de 2009, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio del 16 de octubre de 2009, amplió la información suministrada, en el sentido de señalar que Colombia participó en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, por mandato de los artículos 9, 51, y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes, razón por la cual no se trataba de un nuevo instrumento internacional. Así mismo, afirma que tanto las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal internacional, fueron aprobados por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendación del grupo de trabajo plenario. En relación con la representación de Colombia, informó que estuvo liderada por el Señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en el momento de la Asamblea, y que la acreditación se efectuó en calidad de observadores, por lo que ésta es suficiente, toda vez que, a la luz del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una persona representa al Estado “si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes”. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones exteriores solicita que se declare exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002. 3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional que se estudia. En efecto, considera que debe declararse la constitucionalidad de las “reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, como quiera que son herramientas necesarias e idóneas para la efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional, y además son compatibles plenamente con la Constitución Política. El interviniente comienza por señalar, que el Acto Legislativo No. 02 de 2001, adicionó al artículo 93 de la Carta Política una disposición que permitió la incorporación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional al ordenamiento jurídico interno, lo cual implica que se ejerza un tipo de control de constitucionalidad especial para el Estatuto de Roma y los instrumentos que de él se derivan. De esta manera, refiere que dicho control constitucional debe limitarse a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto. Por tanto, señala que la Corte Constitucional carece de competencia para determinar si alguna disposición de los “Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba” es inconstitucional. Finalmente, para el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, el Estado colombiano debe orientar su actividad hacia la erradicación de la impunidad y la protección de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas de crímenes atroces, a través de diversos mecanismos, entre los cuales se incluye el establecimiento de medidas legislativas tendientes a la adopción de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Bajo esta premisa, considera que la aprobación de los “Elementos de los Crímenes” y las “Reglas de Procedimiento y Prueba” constituye una acción indispensable para el buen funcionamiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el País. 4. Intervención Ciudadana El Grupo Asesor de Derecho Internacional Público (GADIP) intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que se inhiba para conocer del presente asunto, y subsidiariamente, que declare la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”. Lo anterior, por considerar que los instrumentos aprobados mediante la Ley 1268 de 2008 no son tratados internacionales, y por lo tanto, el Congreso de la República carece de competencia para aprobarlos, y la Corte Constitucional para decidir acerca de su constitucionalidad. En efecto, señala que las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte, y por esta razón, no requieren la ratificación del Estado Colombiano para que surta efectos en el ordenamiento jurídico interno. Así mismo, afirma el interviniente, que los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” no tienen fuerza vinculante propia, sino que se limitan a especificar los componentes de cada delito tipificado en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma. En suma, manifiesta que una sentencia de constitucionalidad que se pronunciara sobre aspectos materiales de “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, en lugar de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, sólo tendría la potencialidad de obstaculizar la futura cooperación de Colombia con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad, en contravía de los artículos 2, 9 y 93 de la Carta Política. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4781, recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de junio de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisión y de su ley aprobatoria. Comienza su intervención, haciendo el análisis formal del convenio, para lo cual se remitió, en primer lugar, a la adopción del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” fueron aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002. Así mismo, sostuvo que con la aprobación ejecutiva del 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la República dispuso someter el Convenio a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política. En segundo lugar, realizó un breve recuento del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, radicado bajo los números 187 de 2007/Senado y 338 de 2008/Cámara, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas del Congreso. A manera de conclusión, al estudiar el tránsito del Proyecto de ley número 187/Senado 338/Cámara en el Congreso de la República, que dio origen a la Ley 1268 de 2008, la vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos constitucionales como quiera que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En relación con el análisis del contenido material del instrumento internacional, afirma, que las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como su ley aprobatoria, se ajustan al Ordenamiento Superior, por dos razones: de una parte, porque el Estado Colombiano reconoce la importancia de darle operatividad y eficacia a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en Estatuto de Roma, tal y como lo desarrolla el artículo 93 de la Constitución política en su inciso final; y por otra, en razón, a que los instrumentos internacionales se celebran con la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional las herramientas necesarias para la materialización de su acción, frente a lo cual, el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política, debe buscar mecanismos para asegurar la realización de sus fines esenciales. De igual manera, sostiene, que en concordancia con el artículo 9° de la Carta Política, el presente instrumento internacional salvaguarda la soberanía del Estado Colombiano en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno. Finalmente, afirma, que el Instrumento Internacional es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del cual surge un compromiso con efectos jurídicos, regido por el derecho internacional, elementos que, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisión del mismo y de su ley aprobatoria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. En la presente causa, la Competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, es cuestionada por uno de los intervinientes, quien ha solicitado a esta Corporación, que “se inhiba para conocer sobre el asunto de la referencia, y subsidiariamente, que declare inexequible la Ley 1268 de 2008”. Afirma que tales instrumentos son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, y, en consecuencia, “no son tratados internacionales, por lo cual el Congreso carece de competencia para ‘aprobarlos’ y esta Corte carece asimismo de competencia para revisarlos”. La mencionada solicitud, presentada dentro del término de intervención ciudadana, sumada a otros aspectos relacionados con la aprobación y posterior juzgamiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, le imponen a la Corte la carga de pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales sometidos a juicio, y sobre el alcance de dicha competencia. 2. El control de constitucionalidad en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias 2.1. Presupuestos generales del Control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias 2.1.1. Según lo ha señalado esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia, el control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción, lo cual significa que se ejerce después de que el proyecto de ley es aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República, pero antes de su perfeccionamiento internacional; (ii) es automático, por cuanto no requiere del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que la ley, junto con el respectivo tratado, debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) es integral, ya que la ley y el tratado incorporado en ella son analizados formal y materialmente, confrontándolos con todo el texto de la Constitución; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, pues la decisión que adopte la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad es definitiva, excluyendo cualquier revisión posterior por vía de la acción pública de inconstitucionalidad; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado, pues sin el respectivo control de constitucionalidad, el tratado no puede ser ratificado por el Gobierno ni surgir como acto jurídico en el concierto internacional; y (vi) cumple una función preventiva, en el sentido de que su objetivo es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. 2.1.2. Conforme se anotó, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. 2.1.3. El control de constitucionalidad formal conlleva el análisis de los siguientes aspectos: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. En relación con dicho control, la Corte ha precisado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, debe seguirse el procedimiento legislativo ordinario o común, es decir, el previsto para las leyes ordinarias. De acuerdo con esa interpretación, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el examen de control formal comprende: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. 2.1.4. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste se refiere al examen de fondo que le corresponde realizar a esta Corporación sobre el contenido del tratado y de su ley aprobatoria. Consiste, entonces, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. El análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de criterios eminentemente jurídicos[2], haciendo abstracción de consideraciones de conveniencia y oportunidad, por ser éstas ajenas al juicio de inconstitucionalidad. En punto a orientar este tipo de control, la Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales. También ha precisado la jurisprudencia, que si “el tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos que estén expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativas.[3]”[4] 2.2. Presupuestos particulares para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 2.2.1. Como es sabido, mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, procediendo a declarar su exequibilidad. 2.2.2. En dicho fallo, la Corte precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias. Explicó al respecto, que la aludida variación se justifica en razón a que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se llevó a cabo en Colombia una reforma constitucional, a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. 2.2.3. En la Sentencia C-400 de 1998, en la que se adelantó el control de constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la cual se aprobó la “CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, esta misma Corporación tuvo oportunidad de puntualizar que, en caso de existir algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y alguno de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, las autoridades políticas del país deben llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones: (i) modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii) proceder a reformar la Constitución, de manera que ésta se adecue a las obligaciones internacionales que hayan sido adquiridas por Colombia o que tenga interés en adquirir. Ello, en razón a que, por una parte, en el plano interno, la supremacía de la Carta, prevista en el artículo 4° Superior, implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades. Y, por la otra, que, en virtud del principio Pacta sunt servanda, en los casos de incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, las autoridades colombianas están obligadas a emprender las acciones del caso para honrar sus compromisos internacionales. 2.2.4. Como se anotó, a la figura de la reforma constitucional acudieron las autoridades políticas del país, para hacer compatible el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional con la Carta Política. Con ese propósito, el Gobierno y el Congreso, este último en su condición de constituyente derivado, se dieron a la tarea de expedir el Acto Legislativo 02 de 2001, introduciendo, por su intermedio, un nuevo contenido normativo al artículo 93 Superior. 2.2.5. La reforma constitucional en referencia, que se adelantó antes de que formalmente fuera aprobado el tratado, quiso entonces hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno, en el entendido de que, frente a ciertas materias, algunas de sus disposiciones establecían un tratamiento diferente al previsto por la propia Constitución Política. Según lo explicó la Corte, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la creación de la Corte Penal Internacional están en armonía con los postulados constitucionales, y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos instrumentos de derecho internacional[5] que en materia penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente derivado consideró que ciertas medidas incorporadas al Estatuto, podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que prevén: (i) la posibilidad de imponer la reclusión perpetua como pena; (ii) la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el Estatuto; y (iii) la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Conforme con ello, convino entonces el constituyente derivado, en adicionar con un inciso final el artículo 93 de la Constitución Política, para permitir y facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente, con el fin de dar vía libre a la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La norma, en el aparte adicionado, es del siguiente tenor: Art. 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001, art. 1°. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). 2.2.6. Tal y como lo precisó la Corte en la citada Sentencia C-578 de 2002, el contenido de la reforma constitucional, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2001, tiene cuatro componente normativos básicos que son determinantes para efectos de fijar el alcance del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dos de naturaleza competencial y dos de contenido material. En relación con los componentes de naturaleza competencial, se explicó que el primero (i) consiste en una autorización al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y para hacerlo exactamente en los términos previstos en el Estatuto de Roma, mientras el segundo (ii) es una facultad al mismo Estado para ratificar el tratado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política. Respecto de los componentes materiales, dijo la Corporación, que el primero (iii) permite la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución, en tanto el segundo, (iv) limita los alcances del tratamiento diferente, al consagrar que éste tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el Estatuto de Roma. Alrededor de los mencionados componentes normativos, la Corte destacó algunos otros aspectos que se derivan de la referida reforma constitucional, y que también son relevantes para el análisis de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dijo sobre este particular que: - La ubicación del Acto Legislativo 02 de 2001, en el artículo 93 Superior, significa que las medidas adoptadas en ese acto, especialmente las de naturaleza material o sustantiva, tienen carácter permanente y vocación de continuidad, además, por cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance transitorio, ni se ubican en la parte de disposiciones con ese alcance. - La finalidad principal de la reforma fue la de introducir una base constitucional sólida para que el Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma. - La misma reforma también tuvo como propósito, que el tratamiento especial sólo produjera efectos dentro del propio ámbito del Estatuto. - El contenido del acto legislativo no deroga ni sustituye a la Constitución, sino que se incorpora a ella, siguiendo la técnica de la adición de una disposición de la Carta, para el caso, al referido artículo 93. Tal adición, al precisar que el “Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”, no deja duda sobre el hecho de que el propósito último...

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