C-801-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-801/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Término
de un año no puede ser interpretado con base en normas legales atinentes a
plazos que se señalen en leyes y actos oficiales/CADUCIDAD DE LA ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de un año debe ser aplicado de
acuerdo con las características del procedimiento constitucional regulados por
normas que fijan plazos de orden público/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación de analogías en la determinación del
término de caducidad/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
restrictiva del término de caducidad
La norma constitucional es muy clara en
indicar que las acciones por vicio de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto. Este término no puede ser
interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos que se señalen
en las leyes y actos oficiales, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las
especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está
regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público. El texto
constitucional fija un término perentorio para instaurar la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma, de tal manera que una vez
transcurrido ese plazo ya no es posible demandar la inconstitucionalidad de una
norma por este motivo. El Constituyente determinó que los debates
constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las normas debían
clausurarse en un término máximo e improrrogable muy preciso para que se
pudiera demandar una norma por vicios de forma, con lo cual le concedió
prevalencia en este punto al principio de la seguridad jurídica.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acción por vicios de forma
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación de manera flexible
De acuerdo con el artículo 158 de la Constitución,
[t]odo proyecto de ley debe referirse a un materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En distintas
sentencias, la Corte se ha referido a la importancia de este principio para
salvaguardar la transparencia, el principio democrático y la publicidad en el
procedimiento legislativo. Al mismo tiempo, ha indicado que este principio debe
aplicarse de manera flexible para no entorpecer el procedimiento democrático.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter especial
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se
aplica teniendo en cuenta el carácter especial de la ley
La Corte ha resaltado el carácter especial
de la ley del plan nacional de desarrollo y ha señalado que ello implica que en
estas leyes el principio de unidad de materia se aplique atendiendo dicha
especificidad y que dado el carácter multitemático de la ley del plan, ello
implica que en estas leyes el principio de unidad de materia sea aplicado a la
luz del principio de coherencia.
PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA LEY DEL PLAN-Concepto
Los principios de unidad de materia y de identidad
flexible adquieren un significado preciso en la expedición de la Ley del Plan,
significación especial derivada del juego de otro principio llamado “de
coherencia”, recogido en el artículo 3° de la Ley 152 de 1994, Orgánica del
Plan Nacional de Desarrollo. Según este principio los programas y proyectos del
plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y
objetivos establecidos en éste. En tal virtud, los instrumentos ideados por el
legislador deben tener una relación de conexidad teleológica directa (es decir,
de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan.
De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las
metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con
el principio de unidad de materia.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales
Las disposiciones instrumentales contenidas
en la ley del plan deben guardar una relación directa e inmediata con los
objetivos y programas del plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el
principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Inclusión de
normas de carácter tributario no hace que sean inconstitucionales/LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inclusión de normas de carácter
tributario no vulnera el principio de unidad de materia
La Corte ha afirmado que el Plan Nacional de
Desarrollo debe incluir las disposiciones instrumentales necesarias para
implementar el propio plan de desarrollo y que ha de determinar las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones
públicas, por lo que resulta perfectamente natural que en estas leyes que son
de carácter presupuestal se incluyan normas instrumentales, esto es
disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de
desarrollo, dejando así en claro que la ley podía contener normas de carácter
tributario, dado asimismo el carácter multitemático del plan nacional de
desarrollo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Justificación
La Corte ya ha decidido que las normas derogatorias
pueden ser objeto del examen de constitucionalidad, al estimar que a pesar de
que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su
contenido subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en
el tiempo. La competencia de la Corte para pronunciarse sobre las disposiciones
derogatorias, deriva de que ellas tienen un valor jurídico propio, derivado del
hecho de que al disponer la pérdida de vigencia de una norma específica
modifican el ordenamiento jurídico.
EXEQUIBILIDAD DE NORMAS QUE DEROGAN NORMAS
DEROGATORIAS-Efectos
La Corte ha establecido que la derogación de una norma
que, a su vez, ha derogado otra norma, no implica que la norma inicialmente
derogada reviva o se reintegre al ordenamiento jurídico. De esta manera, cuando
el artículo 14 de la ley 153 de 1887 dispone que una norma derogada no revive
aunque el precepto que la abrogó haya sido derogado, a no ser que la primera
norma derogada haya sido reproducida en una nueva ley, lo que hace es brindar
garantía de que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico han
cumplido con los requisitos para ingresar al ordenamiento jurídico propios de
una democracia deliberativa.
EXEQUIBILIDAD DE NORMA QUE DEROGA NORMA
DEROGATORIA-No implica el
reingreso al ordenamiento jurídico de la norma derogada
En el caso presente es preciso advertir que
el hecho de que se haya declarado la constitucionalidad de la norma del artículo
160 de la Ley 1151 de 2007, que derogó el inciso 3° del artículo 78 de la Ley
1111 de 2006, no significa que haya reingresado al sistema jurídico colombiano
la norma que, a su vez, había sido derogada por el inciso 3° del artículo 78 de
la Ley 1111 de 2006. Lo anterior significa que la expresión “salvo el
correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados”, contenida en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 788 de
2002, no ha reingresado al ordenamiento en virtud de la disposición juzgada en
la presente sentencia.
Referencia: expediente D-7174
Demandante: Marcela Monroy Torres
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de
2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y el
artículo 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010.”
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Marcela Monroy Torres entabló una
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 78 de la Ley
1111 de 2006, “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y el
artículo 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
“Ley 1111 de 2006
“Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en
vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio
constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada,
independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el
parágrafo 4o del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2o del
artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2o del artículo 67; la
expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los
ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación
sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del
artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el
parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2o del
artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el
parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el
artículo 260-11; los parágrafos 1o y 2o del artículo 276; la expresión “creado
mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318, 319, 320, 321-1,
322, 328, 329 a 332, 333-1 a 336, 338 a 343, 345 a 348, 349 a 353; la expresión
“y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso
2o del artículo 418; el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 420; el
artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2o del artículo 499, el artículo
566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y
el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
“Igualmente, se derogan las referencias que
sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes
disposiciones: El literal b) numeral 2o del artículo 127-1; el inciso 1o del
artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto
Tributario.
“Deróguese la expresión “salvo el
correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados” del inciso 4o del artículo 54 de la Ley 788 de 2002”.
“Elimínese la expresión “cabeza de lista”
del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.” (el aparte demandado está en
negrillas y se subraya)
“Ley 1151 de 2007
“Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010.
“ARTÍCULO
160. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 63 de la
Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la
contribución cafetera a que se refiere la misma ley, el parágrafo del
artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 549
de 1999, el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 79 de la Ley
1110 de 2006 y el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
Continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión
“el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el
parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75,
81, 82, 86, 92, 99, 103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003.” (se subrayan
los apartes demandados)
III. LA DEMANDA
La demandante manifiesta que el tercer inciso del art.
78 de la Ley 1111 de 2006 vulnera los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política, y el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992. También afirma que las normas
demandadas del art. 160 de la Ley 1151 de 2007 desconocen los artículos 158 y
169 de la Constitución.
En relación con el tercer inciso del art. 78 de la Ley
1111 de 2006 expresa que la norma en él contenida no estaba incluida dentro del
proyecto de ley inicial, presentado por el Ministro de Hacienda para sustituir
el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Agrega que la norma mencionada tampoco se encontraba en
las ponencias ni en el proyecto debatido y aprobado en el primer debate por las
Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República. Tampoco fue incluida en las ponencias o en los pliegos
de modificaciones para segundo debate en las plenarias de la Cámara y el Senado.
Anota, entonces, que, en el curso del debate en la
plenaria de la Cámara, un Representante presentó una proposición para incluir
en el texto del art. 78 del proyecto de ley la oración “Deróguese la expresión
‘salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados’ del inciso 4o del artículo 54 de la Ley 788 de 2002”, la cual
constituiría finalmente el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de
2006.
Manifiesta que la proposición aludida no fue aprobada
en la manera establecida en la Constitución y la Ley. Para demostrar su aserto,
transcribe los siguientes apartes del Acta de Sesión Plenaria N° 033 del 12 de
diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N° 34 del 9 de febrero
de 2007:
“(…) El Secretario General, doctor
Angelino Lizcano Rivera, informa: Señor Presidente, la siguiente propuesta
dice así:
“La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor
Marina Daza, procede con la lectura: Proposición: Inclúyase en el artículo
78 el siguiente texto: Deróguese la expresión ‘salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados’ del inciso 4o
del artículo 54 de la Ley 788 de 2002.
“El Secretario General, doctor Angelino
Lizcano Rivera, informa: Tiene la firma de los ponentes y del Ministro,
debe someterlo conjuntamente con el artículo 78 como viene en ponencia.
“Dirige la sesión el Presidente, honorable
Representante Alfredo Cuello Baute: En consideración a la proposición leída y el artículo
78, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la
Corporación?
“El Secretario General, doctor Angelino
Lizcano Rivera, informa:
Aprobado Presidente…”
Después, la norma fue aprobada también por la plenaria
del Senado y apareció en el informe de conciliación sobre todo el proyecto que fue
aprobado por ambas cámaras.
Con base en la anterior transcripción expone:
“Como puede observarse, al incluir dentro
del artículo 78 ‘Derogatorias’ de los proyectos de ley 039 de 2006 Cámara y 043
de 2006 Senado la derogatoria del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788
de 2002, no se adelantaron todos y cada uno de los pasos previstos para que una
proposición pueda ser incluida dentro de una ley, violando así las
disposiciones constitucionales que regulan la materia y la Ley 5ª de 1992.
“Como ya se manifestó, la violación de la
Ley 5ª de 1992 es flagrante y evidente, en la medida en que no sólo no se dio
el debate respecto de la inclusión de dicho inciso demandado, sino que se
omitió la realización del requisito obligatorio de las lecturas antes y después
de realizado el debate, lo que genera un vicio de forma no saneable, más cuando
dicha normativa (Ley 5ª de 1992) tiene naturaleza y carácter de orden público (…).
“Adicionalmente, se debe precisar que la
proposición de derogatoria del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de
2002 no fue publicada antes de su debate; en la plenaria no se divulgó por
medios fotomecánicos a los participantes en la misma, y tampoco se dio
oportunidad de debatirla, lo cual deja al descubierto que dicha derogatoria (…)
fue aprobada sin que hubiera sido debidamente informada a los miembros del
Congreso (…).
“(…)
“Como puede verse, el inciso tercero del
artículo transcrito, norma que a través de este libelo se demanda, fue aprobado
en sesión plenaria, sin antes haber surtido su respectivo debate al interior de
la Cámara de Representantes de manera adecuada y acorde con la Constitución y
la ley.
“Es así como se debe anotar que el artículo
125 de la Ley 5ª de 1992 – norma que por demás es de orden público -, ordena
que ‘cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya
de votarse.’ Con lo cual es evidente que el inciso ahora demandado nunca tuvo
esta última lectura de que trata el artículo 125 citado, razón por la cual se
hace evidente el vicio de forma en que se incurrió al aprobar el inciso tercero
del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
“Adicionalmente, entre la lectura de la
proposición (…) y la aprobación de la misma no pasaron más de dos minutos, y
respecto de ella no se realizó ningún debate, lo cual a todas luces, evidencia
una falta de responsabilidad del órgano legislativo, en la medida en que aprobó
la derogatoria de un aparte de una norma bajo el denominado método del
pupitrazo, omitiéndose cualquier tipo de estudio medianamente juicioso que
sustente y legitime la inclusión de la derogatoria acá demandada.”
De esta manera, concluye que “el inciso tercero del
artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 no fue aprobado de la manera establecida por
la Constitución y las Leyes, habida cuenta que no se surtió el debate y período
deliberatorio de manera correcta, por lo que su aprobación no fue producto de
la deliberación conjunta de los miembros del Congreso.”
A continuación, la actora pasa a fundamentar la
acusación de inconstitucionalidad contra el artículo 160 (parcial) de la Ley
1151 de 2007 (el Plan Nacional de Desarrollo). Así, manifiesta que desde el
proyecto inicial se contempló la derogatoria del inciso segundo del artículo 63
de la Ley 788 de 2002. Por el contrario, la derogatoria del inciso tercero del
artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 no estaba incluida ni en el proyecto de ley
inicial ni en el texto aprobado en las comisiones terceras y cuartas conjuntas
de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Después de referirse a varias normas de la Ley 152 de
1994, “por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan Nacional de
Desarrollo” expresa: “Es así como el Plan Nacional de Desarrollo se concibió
como un instrumento de planeación del Gobierno Nacional, pero a través del
mismo no se pueden crear, modificar o suprimir normas tributarias, ya que
estaría yendo en contra de los principios y objetivos de dicho plan, en la
medida en que ya dejaría de ser el instrumento de planeación y directrices
generales para la actividad gubernamental que debe ser, y se convertiría en un
elemento de ejecución propiamente dicho.”
Dice, entonces, que las dos normas derogadas tienen un
carácter tributario y que, por lo tanto, “no pueden ser derogadas por la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo, ya que se estaría infringiendo de manera
abierta el principio de unidad de materia de que tratan los artículos 158 y 169
de la Constitución Política de Colombia.” Al respecto menciona que el art. 63
de la Ley 788 de 2002 “regula lo concerniente a la contribución cafetera que
deben realizar tanto los caficultores, como productores de café, destinado al
Fondo Nacional del Café, lo cual es un tema meramente tributario que no puede
ser incluido dentro del Plan Nacional de Desarrollo.”
Y luego, para demostrar el carácter tributario del
inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 expone que en el momento
en que se presentó la proposición para incluir su derogatoria dentro del
artículo correspondiente de la Ley 1151 de 2007 un senador manifestó que esa
disposición no tiene ninguna justificación, “esa es la que por una decisión en la
Reforma Tributaria se les estaba quitando a la Licoreras, a los departamentos,
unos recursos.” Y luego, otro Senador expone: “Pero me están diciendo que les
explique, ¿la explico o no?, no, es que en la Reforma Tributaria por un error
se les quitó a las Licoreras que todas son departamentales; porque solamente
para las públicas, que el IVA de la cadena productiva fuera descontable, al
quitárseles ese beneficio se disminuyeron los recursos para la Salud. Entonces,
aquí lo que se propone es restituir ese beneficio que tenían las licoreras
departamentales, no es más que eso señora Presidenta.”[1]
Concluye así: “Como se puede observar, tanto el inciso
tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, como el artículo 63 de la Ley
788 de 2002, son normas de orden tributario, que fueron expedidas con ocasión
de las reformas tributarias para los años 2007 y 2003 respectivamente, y ahora
no puede el legislador derogarlos a través de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, en la medida en que se está violando el principio constitucional de
la unidad de materia de que tratan los artículos 158 y 169 de nuestro Estatuto
Superior.”
IV.
INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Carlos Andrés Ortiz Martínez,
quien actúa como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre el
inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y declarara la
constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 160 de la Ley
1151 de 2007.
Manifiesta que la Corte debe inhibirse para fallar en
relación con la demanda contra el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de
2006, puesto que ya operó el fenómeno de la caducidad. Al respecto menciona que
el numeral 3 del art. 242 de la Constitución dispone que las acciones “por
vicio de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto.” Así, expone que la Ley 1111 de 2006 fue publicada en el
Diario Oficial el día 27 de diciembre de 2006, razón por la cual solamente
podía ser demandada hasta el 27 de diciembre de 2007. A pesar de ello, la
demanda que se analiza fue instaurada el día 11 de enero de 2008.
Anota que puesto que el término fijado tiene rango
constitucional, “no podría ser limitado por normas legales o mucho menos
administrativas.” Desde esta perspectiva rechaza la posibilidad de que el
término haya sido suspendido por razones de vacancia judicial y anota que para
este caso no son aplicables el art. 48 del Decreto 2067 de 1991 – sobre el
trámite de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte -, ni
los arts. 70 del Código Civil y 121 del Código de Procedimiento Civil – que
hacen referencia a la contabilización de los términos establecidos en las leyes
o en actos oficiales.
De esta manera, afirma que “al no poder operar ninguna
suspensión al término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por causa
de la vacancia judicial, se concluye que la demanda que nos ocupa, en relación
a los cargos por vicios de trámite formulados en contra del art. 78 de la Ley
1111 de 2006, se presentó ya encontrándose vencido dicho término, por lo cual,
respecto de dichos cargos, se solicita a la H. Corte Constitucional se profiera
fallo inhibitorio.”
Manifiesta que la Corte también debería inhibirse para
fallar sobre la demanda contra esa norma, por cuanto ella fue derogada
expresamente por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, el Plan Nacional de
Desarrollo. Dice entonces que “en tanto que la norma acusada se ha excluido del
ordenamiento jurídico por acto voluntario del legislador y en la actualidad no
se encuentra surtiendo efectos jurídicos materiales, no hay lugar a
pronunciamiento de fondo por sustracción de materia (…).”
A pesar de lo anterior, el interviniente se pronuncia
también sobre las acusaciones de la actora acerca del inciso tercero del art.
78 de la Ley 1111 de 2006, para refutarlas. Así, manifiesta que los cargos por
vicios de forma expuestos en la demanda son tres: “1) Los congresistas no conocían
la proposición; 2) La proposición sólo fue leída antes de ser debatida y no
antes de ser votada; 3) No se dio debido debate a la proposición dado el corto
tiempo transcurrido entre la lectura de la misma para el debate y su
votación.”
En relación con el primer cargo expresa que la Corte
ha establecido que “existe gran flexibilidad para que los H. Congresistas
conozcan el contenido de las proposiciones que se someten a su consideración…”
Transcribe al respecto apartes de la Sentencia C-179 de 2002. Por lo tanto,
asegura que, dado que “la proposición respectiva fue leída antes de su debate
por parte del Secretario de la Plenaria, previo a su debate, se concluye que
los H. Congresistas sí tuvieron debido conocimiento de la misma y, por tanto,
no se presenta el vicio de trámite referido.”
En punto al segundo cargo expone que las normas del
reglamento del Congreso deben ser interpretadas conforme al principio de
celeridad, con el fin de que no se entorpezca innecesariamente la labor
legislativa. Así, afirma que la formalidad incluida en el art. 125 de la Ley 5ª
de 1992 persigue que los Congresistas “conozcan efectivamente el texto de la
modificación que se somete a su consideración al momento de iniciar su debate y
nuevamente al momento de iniciarse la votación. Esta medida es indispensable
cuando al interior del Congreso se presentan extensas discusiones sobre la
medida sometida a su consideración, lo cual hace necesario que una vez
concluidas las mismas nuevamente se dé lectura a la proposición y así los H.
Congresistas recuerden el texto concreto que se someterá a su consideración.”
Empero, indica que “en casos como el que nos ocupa en que el lapso que
transcurre entre la lectura de la proposición y su efectiva votación es muy
breve, implicaría un innecesario entorpecimiento del debate exigir nuevamente
la lectura de la proposición que acaba de ser leída, contrariando el principio
de celeridad antes mencionado.” Para reforzar su argumento remite al principio
de instrumentalidad de las formas.
Finalmente, en relación con el tercer cargo manifiesta
que ni la Constitución ni la ley establece un término mínimo de duración del
debate o un número de intervenciones o cualquier otro condicionamiento para la
práctica del debate. Anota que “los parlamentarios presentes tuvieron
oportunidad de intervenir, de presentar sus observaciones y criterio respecto
de la iniciativa, pero en su lugar optaron por guardar silencio, alternativa
que también se ajusta al debate democrático y el ordenamiento vigente, pues no
puede concluirse válidamente que la normativa constitucional y orgánica exija
la diferencia de posiciones y controversias frente a un tema como presupuesto
fundamental para su aprobación legítima.”
A renglón seguido, se refiere a la acusación contra el
art. 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007. Para empezar, manifiesta que “no
existe expresa prohibición ni constitucional ni orgánica de incluir dentro del
Plan Nacional de Desarrollo disposiciones de contenido tributario.” Indica que
incluso la jurisprudencia ha considerado la posibilidad de que este tipo de
normas se incluyan dentro de la ley del Plan, tal como ocurre con la sentencia
C-305 de 2004.
Luego, afirma que las dos normas derogatorias
contenidas en el art. 160 que son objeto de la demanda sí cumplen con el
requisito de la unidad de materia. Expone entonces que una de las normas deroga
el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, el cual derogó, a su vez,
el inciso 4 del art. 54 de la Ley 788 de 2002, que “contemplaba la posibilidad
para los productores oficiales de licores de descontar del componente del IVA
del impuesto al consumo de licores, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados.”
Menciona, entonces, que el IVA de licores que cede la
Nación a los municipios y a Bogotá debe destinarse específicamente para la
salud y el deporte, como lo dispone la ley 788 de 2002, y que también los
recursos derivados del monopolio de los licores deben destinarse
preferentemente a la salud y la educación, de conformidad con el inciso quinto
del art. 336 de la Constitución. De esta manera, es evidente que la norma
demandada tiene conexión con el Plan, el cual contempla dentro de sus
objetivos, en el art. 1, numeral 3, literal c), la solución de “las
deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social” y de “las
deficiencias de cobertura y calidad de la educación”, al igual que el impulso
del deporte.
Por otro lado, indica que el inciso segundo del art.
63 de la Ley 788 de 2002 fijaba una contribución cafetera con el fin de
contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café. Esta contribución se
sumaba a otra fijada en el inciso primero del mismo artículo, destinada a
mantener el ingreso de los cafeteros.
Anota que las dos contribuciones habían generado
dificultades en el recaudo y que, además, la contemplada en el inciso segundo
debía replantearse, dado que el Fondo ya estaba completamente saneado. Por eso,
en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo se propuso al Congreso de
la República crear una sola contribución, “de tal forma que se facilitara su
recaudo y se racionalizara la presión contributiva del sector.” Esta propuesta
fue aprobada mediante el art. 25 de la Ley del Plan, que unificó la
contribución cafetera. Por ello, era clara la necesidad de suprimir el inciso
segundo del art. 63 de la Ley 788 de 2002, para derogar la segunda
contribución.
Para terminar, menciona que la derogatoria del
mencionado inciso segundo tiene unidad de materia con el Plan Nacional de
Desarrollo. Con esa medida se protegen los ingresos de los productores, lo
cual está en armonía con los objetivos del Plan, en el cual se contempló, en su
artículo 1.4.3, fortalecer “la institucionalidad del sector cafetero con el fin
de mejorar su capacidad para proteger los ingresos de los productores.”
2. Intervención del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural
Oskar Schroeder Müller
participó dentro del proceso, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre
los cargos de constitucionalidad presentados contra el primer aparte del
artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 o, en su defecto, declarara la
constitucionalidad de dicho aparte.
En primer lugar, expone que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha determinado que, dado el carácter multitemático de la
ley del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia tiene en
ella una aplicación más estricta. De esta manera, afirma que “las disposiciones
contenidas en la ley del plan pueden hacer referencia a aspectos económicos,
sociales, e incluso, ambientales, pero deben guardar una relación directa e
inmediata con los objetivos y programas del plan, pues, en caso contrario, se
estaría desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido
constitucional que le es propio a este tipo de ley.” Apoya su afirmación en la
sentencia C-795 de 2004.
En relación con el aparte del artículo 160 de la Ley
1151 de 2007 que deroga la contribución cafetera, expresa que la demanda contra
él es inepta, “por cuanto el cargo carece de suficiencia, en la medida en que
éste no despierta duda sobre la constitucionalidad de esa disposición.” Agrega
que “la actora se limita a señalar que en la ley del plan no pueden existir
disposiciones de carácter tributario, desconociendo, en primer lugar, que no
existe una norma constitucional que establezca dicha prohibición, y en segundo
lugar, que estas leyes son de carácter multitemático, y por tanto referentes
también a temas económicos.”
De otra parte, solicita en subsidio que se declare que
el aparte mencionado del art. 160 es constitucional, “por cuanto la disposición
demandada guarda estrecha relación con el campo económico y con los objetivos y
finalidades del Plan Nacional de Desarrollo concebido mediante la Ley 1151.”
Acota que uno de los objetivos del Plan es la consolidación del crecimiento y
el mejoramiento de la competitividad del sector agropecuario y que, en ese
contexto, el legislador “decidió fortalecer la institucionalidad del sector
cafetero con el fin de mejorar su capacidad para proteger los ingresos de los
productores. En el cumplimiento de este objetivo es de suma importancia el
monto de la contribución cafetera, por cuanto a través de ella se busca el
cumplimiento de los objetivos y el fortalecimiento del Fondo Nacional del
Café.”
Por lo anterior, estima que no puede afirmarse que se
haya violado el principio de unidad de materia al hacerse referencia a la
contribución cafetera en el art. 160 de la Ley 1151.
3. Intervención del Departamento Nacional
de Planeación
Ana Carolina Osorio Calderín,
quien actúa en su carácter de coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento, participó dentro del proceso para
solicitar que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas.
En relación con la demanda contra el inciso 3° del
artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, la interviniente plantea que ésta fue
presentada fuera del término establecido por la Constitución para demandar las
leyes por vicios de forma en su aprobación. Asegura que si la Ley fue promulgada
el día 27 de diciembre de 2006, la demanda podía ser presentada solamente hasta
el 28 de diciembre de 2007. Sin embargo, fue instaurada el 11 de enero de 2008.
Luego, en punto a la acusación contra el art. 160
(parcial) de la Ley 1151 de 2007 manifiesta que la demandante se equivoca al
afirmar que las leyes del Plan no pueden contener normas tributarias. Sobre el
punto dice:
“(…) resulta pertinente recordar la
naturaleza de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, para analizar su campo de
acción. De conformidad con los mandatos constitucionales y legales, (…) la ley
del Plan Nacional de Desarrollo es un documento de planeación en el que se
consignan las políticas sociales, económica y ambiental, las metas y
estrategias para el cumplimiento de dichas políticas, los programas de
inversión a través de los cuales se implementarán dichas metas y estrategias y
finalmente las normas instrumentales que permiten materializar los programas,
objetivos, estrategias, metas y políticas definidas por el Gobierno Nacional.
“Por lo tanto, la actora se equivoca al
reducir el espectro de acción del Plan Nacional de Desarrollo, omitiendo la
definiciones normativas pertinentes ya citadas y las consideraciones que al
respecto ha desarrollado la Corte Constitucional (…).
“Esta interpretación reduccionista no sólo
despoja a la Ley del sentido unificador y aglutinador que tiene para efectos
del período gubernamental respectivo, sino que implica que en adelante los
planes nacionales de inversión no podrán contener políticas y estrategias o
líneas de acción sino que deberán ser en su totalidad programas definidos y predeterminados
de inversión y que las normas instrumentales del plan o los mecanismos de
ejecución deberán responder en su totalidad también, sólo a programas de
inversión y no a políticas, líneas de acción o estrategias. Sin embargo, no es
ese el sentido de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, según el criterio de la
Corte Constitucional.
“De hecho, teniendo en cuenta el carácter y
naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte Constitucional
ha sostenido que cualquier norma que constituya un mecanismo de ejecución para
alguna de las metas, objetivos y/o políticas consignada en el Plan Nacional de
Desarrollo será pertinente y, por lo tanto, no vulnera el principio de unidad
de materia…”
Cita, entonces, un aparte de la sentencia C-305 de
2004, y, finalmente, asegura que carece de sustento el argumento de la actora
acerca de que la ley del Plan Nacional de Desarrollo no puede contener normas
de carácter tributario.
Para terminar, la apoderada del Departamento de
Planeación hace algunas precisiones sobre las razones para que en el artículo
160 de la Ley 1151 de 2007 se decidiera derogar tanto el inciso 3° de la Ley
788 de 2002, como la contribución cafetera establecida en el inciso segundo del
art. 63 de la Ley 788 de 2002.
En relación con la derogatoria del inciso 3° de la Ley
1111 de 2006 aclara, para empezar, que ella no supone revivir el inciso 4° del
art. 54 de la Ley 788 de 2002, que había sido derogado precisamente por el
inciso 3° de la Ley 788 de 2002. Apoya su aserto en el art. 14 de la Ley 153 de
1887. Además, resalta la conexión existente entre la norma derogatoria y los
objetivos trazados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Sobre
el punto anota: “Así las cosas, no sólo el mejoramiento al acceso general al
servicio de salud y las metas en cobertura de salud son metas prioritarias del
Plan Nacional de Desarrollo, sino que también busca mejorar la eficiencia en el
manejo de los recursos, para lo cual incluye disposiciones orientadas a la
gestión de las entidades territoriales. Sin embargo, para ello requiere
disponer de recursos, razón por la cual se incluyeron los apartes del artículo
160 de la ley que ahora se demandan.” Por eso, indica que “no es procedente el
cargo que la actora plantea, pues se trata de los recursos disponibles para el
acceso, la gestión y la cobertura en salud, metas ampliamente consignadas a lo
largo de la parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.”
De otra parte, expone que el Plan Nacional de
Desarrollo contempla varios objetivos dirigidos al mejoramiento de las
condiciones de los cafeteros y del sector cafetero, para lo cual desempeña un
papel muy importante la contribución cafetera. Por eso, en el mismo Plan se
decidió modificar el monto de la contribución establecida en el inciso 1° del
art. 63 de la Ley 788 de 2002. Además, dado que la modificación propuesta para
la contribución del inciso 1° aportaba los recursos necesarios para suplir los
recursos para el sector cafetero y que ya se había saneado el Fondo Nacional
del Café, se decidió que ya no era indispensable mantener la contribución
contenida en el inciso 2°, razón por la cual desde el mismo proyecto de ley del
Plan se propuso derogarla.
De esta manera, asegura que no es procedente el cargo
de la actora: “En primer lugar, porque no es cierto que el Plan Nacional de
Desarrollo no pueda incluir normas de carácter tributario. En segundo lugar,
porque las metas agrarias consignadas en el Plan requerían una modificación de
los ingresos para el sector cafetero, modificación que, por coherencia interna
y técnica legislativa, debe ir acompañada de las derogatorias que sean
pertinentes, como ocurre con el aparte del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007,
que deroga el inciso 2° del artículo 63 de la Ley 788 de 2002.”
4. Intervención de la Federación Nacional de Cafeteros
Bernardo Carreño Varela,
actuando en su calidad de apoderado especial de la Federación Nacional de
Cafeteros, intervino en el proceso para solicitar que la Corte declarara la
constitucionalidad del aparte contenido en el art. 160 de la Ley 1151 de 2007
que establece: “en especial el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las
demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que
se refiere la misma ley.”
En relación con la demanda contra el inciso 3° del
art. 78 de la Ley 1111 de 2006, en el escrito se manifiesta que la demandante
confunde el trámite de las leyes con el de otros procedimientos propios del
Congreso, “para cuyo desempeño se pronuncia por medio de proposiciones: por
ejemplo, la citación de Ministros, la convocatoria a la sesión conjunta de las
dos Cámaras, etc.” Dice que el art. 158 de la Ley 5ª trata sobre las
modificaciones propuestas a los proyectos de ley y que allí “puede verse
claramente que las proposiciones que se presentan en el curso del debate sobre
las leyes no son objeto de publicidad especial; no podrían serlo sin hacer
imposible el proceso legislativo.” Resalta que la publicidad que la demanda
“echa de menos para las proposiciones discutidas hace relación a aquellas
proposiciones que inician un proceso especial, como los ya anotados y su
trámite está reglamentado en los artículos citados por la demanda, contenidos
en la sección 5ª del capítulo 1° del Título 2° de la Ley 5ª.”
A continuación se ocupa de la acusación de la actora
acerca de que las normas demandadas del artículo 160 de la Ley no se ajustan al
principio de unidad de materia, puesto que las normas tributarias no tienen cabida
en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Empieza su argumentación con la
afirmación de que “el tratar temas relativos a la industria del Café en el Plan
Nacional de Desarrollo es un imperativo.”
Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte ha
sostenido que “la unidad de materia que debe tener cada una de las leyes no es
una cuestión formal, de interpretación literal, sino conceptual…” Con sustento
en la Sentencia C-108 de 2006, dice que para concluir si una norma tiene unidad
de materia con el contenido de una ley es preciso que el juez constitucional
establezca cuál o cuáles son los núcleos temáticos de la ley, para lo cual es
relevante acudir a los antecedentes legislativos, al título de la ley y al
contexto o contenido básico del ordenamiento legal enjuiciado.
De esta manera, manifiesta que el antecedente de la
norma acusada se encuentra en la ley 788 de 2002, que reestructuró el Fondo
Nacional del Café para solucionar los problemas financieros que afrontaba.
Allí, en el art. 63, se reestructuró la contribución cafetera normal – en el
inciso 1° - y se introdujo otra – en el inciso 2°. Luego, una vez superada la
crisis, el art. 25 de la Ley 1151 de 2007 modificó la contribución parafiscal
y, en vista de que ya no se consideraba necesaria la contribución
extraordinaria, en el art. 160 se dispuso derogar el inciso 2° del art. 63 de la
Ley 788 de 2002.
Después de aportar algunos datos sobre la importancia
del café para la economía nacional y de mencionar que el art. 339 de la
Constitución dispone que la ley del Plan Nacional de Desarrollo debe contener
“los presupuestos plurianuales, los principales programas y proyectos de
inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros
necesarios para su ejecución” asegura que “no se puede planear la economía de
Colombia sin tener en cuenta la caficultura y la tributación.” De esta forma,
plantea que, en los términos de la Corte Constitucional, “debe decirse que
entre la ley del Plan Nacional de Desarrollo y las medidas concernientes al
café y al sistema parafiscal que lo financia hay una obvia y profunda relación,
y por lo tanto, unidad de materia entre el uno y el otro.”
Para terminar, transcribe algunos apartes de la
Sentencia C-191 de 1996, en la cual la Corte señaló que los planes de
desarrollo deben incluir las normas instrumentales para asegurar su ejecución y
que, por lo tanto, “es perfectamente natural que se incluyan dentro de la ley
del plan disposiciones sobre la forma como deben ser gestionados y ejecutados
(…) recursos parafiscales, pues ellos sirven para financiar en forma permanente
servicios e inversiones en determinados sectores sociales.”
5. Intervención del Gerente de la Federación Nacional
de Cafeteros
Gabriel Silva Luján participó dentro del
proceso, en su calidad de gerente general y representante legal de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para abogar por la declaración de
constitucionalidad de las normas del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de
2007) referentes a la contribución cafetera.
En un primer momento, el escrito se
concentra en explicar la contribución cafetera y su papel para la economía
nacional y el bienestar de los cafeteros. Luego, manifiesta en relación con el
aparte de la norma demandada que se ocupa de derogar la contribución cafetera
extraordinaria: “Con la aprobación y luego la promulgación del artículo 25 de la
Ley del plan vigente (…) automáticamente el artículo 63 de la Ley 788 habría
quedado derogado. No habría sido necesario optar por la derogatoria expresa. Lo
afirmado es tan válido que de prosperar la demanda respecto de la cual se rinde
este concepto, la institución de la contribución cafetera contenida en el
artículo 25, en buena hora, continuaría incólume, preservando toda su validez y
fuerza normativa.”
A renglón seguido se ocupa de la afirmación
de la actora acerca de que la ley del plan no puede contener normas de carácter
tributario, por cuanto ello vulneraría el principio de unidad de materia. En
primer lugar, resalta que la contribución cafetera ha permitido que, a través
de las instituciones cafeteras, el Estado realice infinidad de programas
mediante convenios de cofinanciación, tales como los de Familias en Acción, Seguridad
Alimentaria, Afiliación al Régimen Subsidiado de Seguridad Social, Mejoramiento
de las Condiciones de Habitabilidad, Mejoramiento de Vías Terciarias,
Silviculturales, Café y maíz, y Cafés Especiales USAID.
Anota que “de no existir un monto de
recursos provenientes de la contribución con cargo directamente a los
productores de café, destinados a lograr los cometidos sectoriales, en el
presupuesto nacional se deberían adicionar cifras equivalentes a las que el
Fondo Nacional del Café cuenta para dicho cometido. Ello obviamente habría de
impactar los recursos presupuestales que para los otros sectores agrícolas se
destinan en la ley anual del presupuesto, que debe guardar armonía con la ley
del plan y que por ello precisamente se refieren en la ley hoy demandada
parcialmente.”
Por lo tanto, dice:
“plantear (…) que una norma de la cual
pende la permanencia y desarrollo del sector social cafetero no guarda
coherencia, unidad temática ni vínculo teleológico con la ley del Plan Nacional
de Desarrollo 2004-2010 ‘Estado comunitario: desarrollo para todos’, donde el
sector rural y social ocupa los siguientes capítulos: segundo, tercero y
cuarto, es desconocer lo que es el agro colombiano y lo que dentro de este
contexto significa el café para Colombia.
“Pero como en buena hora ni el Gobierno ni
el legislador desconocen la importancia absoluta, ni estratégica del café, y
ante la inminencia de que la contribución cafetera quedase sin vigencia legal
por la expiración natural de la ley anual del presupuesto, resultaba ineludible
que la contribución cafetera pudiese continuar vigente dentro de nuestro
ordenamiento jurídico. De expirar ésta, no sólo el sector cafetero, del cual
dependen más de 500 mil familias, sino en general el agro nacional se verían
negativamente afectados y en forma significativa, hasta el punto que la
planeación del sector habría tenido que ser sustancialmente distinta en
términos de cifras.
“Es por ser así el sector rural colombiano,
que en varias leyes del plan (…) se ha hecho referencia a asuntos cafeteros,
pues el hecho de que sea un gremio privado – la federación nacional de
cafeteros de Colombia – el que administra la contribución, o el hecho de no
hacer ésta parte del presupuesto nacional no implica ni le resta su peso social
y económico dentro de la economía agrícola del país.
“La unidad de materia se preserva por lo
aquí expuesto, es decir, por la manera de ser de la realidad, sin que haya
menester de recurrir a refinadas lucubraciones jurídicas.”
Para terminar, menciona que en la sentencia C-191 de
1996 la Corte expuso claramente que la ley del plan podía hacer referencia a
los recursos parafiscales. Por esta razón, considera que la demanda desconoce
la jurisprudencia de la Corte. Y anota que es importante sentar el principio de
que la ley del plan puede incluir asuntos impositivos, pero que “éstos deben
guardar una relación directa e inmediata (ser consistentes y coherentes) con
los objetivos y programas del plan.” Transcribe al respecto apartes de la
sentencia C-305 de 2004.
6. Intervención de la Asociación Colombiana
de Empresas Licoreras – ACIL
Eduardo Montealegre Lynett
intervino en el proceso, como apoderado especial de la Asociación Colombiana de
Empresas Licoreras – ACIL -, con el objeto de coadyuvar la demanda y solicitar
que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3° del art. 78 de la ley 1111
de 2006.
En primer lugar, el interviniente anota que en la
Sentencia C-809 de 2007 la Corte declaró exequible la totalidad de la ley 1111
de 2006, en relación con una demanda presentada contra ella por violación de
los principios de consecutividad e identidad en el trámite para su aprobación.
Aclara, sin embargo, que la misma Corte dispuso en la sentencia que su
pronunciamiento tenía un carácter global, que no excluía la posibilidad de que
en la aprobación de artículos específicos se hubiera violado estos principios.
Por lo tanto, afirma que en este caso no se está en presencia de cosa juzgada
constitucional y que, en consecuencia, era valido proceder a demandar los artículos
acusados.
A renglón seguido, expresa que la derogación de una
norma derogatoria no implica que recobre validez la norma que había sido
retirada del ordenamiento jurídico por la primera norma de derogación.
Manifiesta que así lo dispone el art. 14 de la Ley 153 de 1887, que establece
que “una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se
hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada
sólo recobra su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley
nueva.” También indica que esa es la posición que ha asumido la Corte, tal como
ocurre en la sentencia C-228 de 1998.
Anota que en el presente caso se analiza la
constitucionalidad de normas derogatorias: el inciso 3° del art. 78 de la Ley
1111 de 2006 derogó el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 788 de 2002. A su
vez, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó el inciso 3° del art. 78 de la
Ley 1111 de 2006. Asegura que la jurisprudencia constitucional ha determinado
que las normas derogatorias también están sujetas al control de
constitucionalidad. Resalta en este sentido las Sentencias C-226 de 2004 y
C-706 de 2005. También destaca que ese control de constitucionalidad sobre
normas derogatorias opera tanto a nivel formal como material. Ejemplos de ese
control formal, por diversas razones, serían las sentencias C-778 de 2001,
C-149 de 2003, C-659 de 2000, C-055 de 1996, C-706 de 2005 y C-214 de 2007.
También asevera que la Corte es competente para
conocer sobre la constitucionalidad de normas que han sido derogadas, siempre y
cuando se pueda demostrar que ésta sigue produciendo efectos jurídicos. Menciona
en este sentido la Sentencia C-774 de 2001.
Con base en los elementos anteriores, el interviniente
afirma que la Corte sí debe pronunciarse sobre el inciso 3° del art. 78 de la
Ley 1111 de 2006, pues a pesar de que esta norma fue derogada, sigue
produciendo efectos jurídicos. Al respecto expresa que esa norma había derogado
parcialmente el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, que autorizaba
a los productores oficiales de licores para descontar el IVA que hubieran
pagado en cualquier etapa de la producción.
De esta manera, la derogatoria contemplada en el
inciso 3° del art. 78 de la Ley 1111 de 2006 tuvo como consecuencia que desde
ese momento las licoreras públicas no pudieran realizar el descuento
mencionado, situación que generó “un aumento del costo de producción, una
reducción de las utilidades y, en consecuencia, menores ingresos para educación
y salud en los departamentos, pues, como se sabe, las ganancias que produzcan
las licoreras departamentales tienen esa destinación.” Ello condujo al Congreso
de la República a tratar de remediar el error cometido y, por eso, mediante el
art. 160 de la Ley 1151 de 2007, derogó el inciso 3° del art. 78 de la Ley 1111
de 2006, que había eliminado la exención mencionada.
El Congreso de la República se propuso revivir la
exención a través de la derogatoria que la había eliminado. Sin embargo,
“lo cierto es que la consecuencia jurídica
que se genera cuando una norma derogatoria (N1) deroga otra disposición también
de carácter derogatorio (N2), no es el de revivir el texto primigeniamente
derogado (el contenido normativo derogado por la norma N2). A esa conclusión se
llega con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la interpretación
del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que como ha sido expuesto consagra que una
ley derogada no revive cuando otra ley posterior haga referencia sobre ella, o
cuando sea abolida (derogada) la ley que la derogó.
“Así las cosas, frente al caso concreto
puede decirse que la derogatoria del inciso 3° del art. 78 de la Ley 1111 de
2006, realizada por el art. 160 de la Ley 1151 de 2007, no tuvo como efecto
revivir el contenido normativo que fue derogado a través de esa norma (la
exención fiscal prevista inicialmente en el inc. 4° art. 54 Ley 788 de 2002).
“En este orden de ideas, la derogatoria
prevista en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 resulta inocua en sentido
material, pues si bien formalmente la disposición que derogó fue retirada del
ordenamiento jurídico (inciso
3° del art. 78 de la Ley 1111 de 2006), con ello no cesaron sus efectos
sustanciales y además perversos, que consisten en suprimir el beneficio
tributario para las licoreras oficiales.
“Por esa razón, la Corte tiene competencia
para estudiar la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 78 de la
Ley 1111 de 2006, pues el efecto que produjo la derogatoria allí contenida no
cesó cuando dicha disposición se retiró del ordenamiento, sino que por el
contrario éste es actual y permanente.”
El interviniente enfatiza la necesidad de
que la Corte aborde el estudio del inciso 3° del art. 78
de la Ley 1111 de 2006, “para evitar una suerte de elusión del control
constitucional. Aceptar la conclusión contraria no sólo implicaría desconocer
los efectos inocuos que tiene la derogatoria de una norma derogatoria, sino que
estaría abriendo una puerta para la elusión o la evasión del control
constitucional. (…) si la Corte considera que no tiene competencia para
estudiar la constitucionalidad de una norma que deroga una norma derogatoria,
entonces nada impediría que el legislador acuda a este mecanismo para
introducir en una ley disposiciones inconstitucionales, que luego no pudieran
ser revisadas por la Corte con el argumento de que fueron derogadas por el
mismo legislador.”
Luego, se refiere al principio de
consecutividad y a la obligatoriedad de que en el trámite de las proposiciones
presentadas con ocasión del debate y estudio de un proyecto de ley se respeten
también los principios de “unidad de materia, consecutividad e identidad, de
forma tal que es necesaria la existencia de una relación de conexidad entre la
modificación o adición propuesta y el contenido temático del proyecto de ley.”
Menciona al respecto las Sentencias C-208 de 2005, C-893 de 2003 y C-372 de
2004, al mismo tiempo que los artículos 115, 123 125 de la Ley 5ª de 1992. Y
concluye este punto con la siguiente afirmación: “(…) es claro que el principio
de consecutividad no anula la facultad de que, en el curso de la deliberación y
el debate parlamentario se introduzcan modificaciones al contenido de un
proyecto de ley. Precisamente para ello existen los diferentes tipos de
proposiciones. Sin embargo, para garantizar cotas mínimas de transparencia, el
reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) prevé una serie de exigencias
imperativas e inexcusables que de no observarse afectan la constitucionalidad
de la modificación introducida.”
Con base en lo anterior, el apoderado
afirma que es inconstitucional el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de
2006. Manifiesta al respecto:
“En el presente caso, la norma parcialmente
demandada no estaba contenida inicialmente en el proyecto de ley (039 de 2006
Cámara y 043 de 2006 Senado), ni tampoco en las ponencias para segundo debate
en la Cámara ni en el posterior pliego de modificaciones. De hecho, fue
incluida como proposición durante el curso del segundo debate en Cámara de
Representantes, pero sin el cumplimiento del trámite previsto en la Ley 5ª de
1992, lo cual impidió que en el seno del Congreso pudiera darse una adecuada
discusión sobre su contenido normativo. Esta situación, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, configura un vicio de trámite de carácter
insaneable.
“Tal y como lo destaca la demanda, la
inclusión de la proposición al proyecto de ley, en el debate surtido en esa etapa
legislativa, desconoció lo previsto en el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992,
puesto que no se realizó su lectura antes y después del debate. Esta
irregularidad surgió como consecuencia de otro e los vicios de la proposición,
relacionado con la inexistencia de debate sobre su contenido normativo y la
pertinencia de su inclusión en el proyecto de ley. Así, los congresistas
tampoco contaron con la información adecuada para emitir un juicio de valor…”
Asegura que “la irregularidad en el trámite y
aprobación de la proposición derogatoria deviene en la inconstitucionalidad de
la norma acusada.” Agrega que los vicios que señala son insaneables, pues en
eventos en los que “nunca se dio la oportunidad de discutir el contenido de una
proposición, la Corte ha entendido que no ha habido trámite, pues en esas
circunstancias no se permite que los Congresistas expresen su acuerdo o
desacuerdo sobre el contenido normativo de una proposición totalmente
novedosa.” Expresa que en la Sentencia C-754 de 2004 la Corte trató sobre una
situación similar, en la que se había omitido el debate sobre una proposición,
y determinó que era insaneable el vicio de trámite. También se refiere a las
sentencias C-801 de 2003 y C-1056 de 2003, en las cuales la Corte señaló que
las proposiciones modificatorias, aditivas o supresitas deben ser objeto de
discusión, debate y votación.
Reitera que el inciso 3° del artículo 78 de la Ley
1111 de 2006 “debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por desconocer el
principio de consecutividad consagrado en el art. 157 Superior.” Anota que si
bien la Corte ha reconocido que “la existencia de etapas de conciliación hace
más riguroso el análisis del cargo planteado por violación del principio de
consecutividad”, el hecho de que las comisiones de conciliación intervengan “de
ninguna manera subsana el vicio de trámite de una proposición que incluye un
asunto nuevo.” Al re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.